• Detalle de Ley

    Ley N°: 971
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 11/08/1908
    Promulgada: 18/08/1908
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Vencido el plazo fijado para el pago de los
    respectivos impuestos,  la  Dirección General de Rentas pro-
    cederá a  su cobro por apremio administrativo por intermedio
    de los  Receptores, Procuradores Fiscales y agentes especia-
    les, designados  con  este fin, por el Poder Ejecutivo, que-
    dando libre  al contribuyente, su acción, por la vía ordina-
    ria, sin que este derecho importe interrumpir o paralizar la
    ejecutiva.
    
       Art.2º.- Los  poderes  de  los Receptores o Procuradores,
    serán la nota de su nombramiento y el título para el apremio
    será la  constancia  de la falta de pago expedida por la Di-
    rección General de Rentas.
    
       Art.3º.- El  Procurador  o Receptor, con el título en que
    conste el  débito  a cobrar, requerirá al deudor que efectúe
    en el  acto el pago, y no haciéndolo, procederá a embargarle
    bienes en  cantidad suficiente para satisfacer el importe de
    la deuda,  multas  en  que  hubiese incurrido y gastos de la
    ejecución, lo  que  deberá depositar en poder del vecino más
    abonado o del empleado público más inmediato.
       En caso  de  que hubiere oposición al embargo, solicitará
    por intermedio  de la autoridad judicial correspondiente, el
    auxilio de la fuerza publica y allanamiento de domicilio. El
    juez u  oficial  de  justicia, según el caso, acompañado del
    receptor o  procurador  y  de  la fuerza publica, trabará el
    embargo de acuerdo con lo dispuesto por esta ley.
    
    
       Art.4º.- No  se  trabará ningún embargo en el lecho coti-
    diano del  deudor,  de su mujer e hijos, en las ropas y mue-
    bles de uso indispensables ni en los instrumentos necesarios
    para el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
    
       Art.5º.- El  orden de los bienes para el embargo, no tra-
    tándose del impuesto territorial, será: alquileres, muebles,
    semovientes e inmuebles.
       Si la  deuda proviene del impuesto territorial, se proce-
    derá directamente  contra  el  inmueble  afectado a su pago,
    salvo que el deudor presentare para el embargo, bienes de la
    naturaleza indicada anteriormente.
    
       Art.6º.- De  la  diligencia  del  embargo  así como de la
    constitución del  deposito  se redactará acta detallada, ex-
    presándose en  ella si se requirió el pago al deudor en per-
    sona o  a  su representante, el detalle de los bienes embar-
    gados y  la entrega de ellos al depositario, suscribiendo el
    acta en encargado de la ejecución, el deudor, el depositario
    y los testigos presentes que deberán por lo menos, dos.
    
       Art.7º.- Cuando  el  deudor, en el acto de ser requerido,
    hiciese efectivo el pago de los impuestos adeudados y multas
    correspondientes, se  hará  constar al pie del mandamiento y
    se darán por terminadas las diligencias de la ejecución.
    
       Art.8º.- Hecho el embargo, se intimará al apremiado, que,
    si dentro  de  tres  días perentorios no se presenta ante el
    Juzgado correspondiente,  oponiendo  excepción  legítima, se
    procederá a la venta de los bienes embargados, pasándose in-
    mediatamente los antecedentes al juez correspondiente.
    Las únicas excepciones admisibles serán:
       1º Pago  debidamente  comprobado con el recibo correspon-
    diente.
       2º Prescripción.
       3º Excepción de impuestos.
       4º Improcedencia o exceso de la suma cobrada.
       5º Falta de personería .
       En los  impuestos de contribución directa, patente y aná-
    lisis químicos  cuando se oponga la excepción establecida en
    el inciso 4 de este artículo el juez oficiará A la Dirección
    de Rentas  transcribiendo lo alegado por el deudor, para que
    manifieste si  rectifica o ratifica la suma cobrada; en este
    último caso será desestimada la excepción.
    
       Art.9º.- Si el juez creyere necesario podrá abrir la cau-
    sa a  prueba por el término de 5 días prorrogables por otros
    5 días  mas.  La  sentencia  deberá dictarla dentro de los 7
    días de vencido el término probatorio.
    
       Art.10.- La  jurisdicción para la competencia judicial de
    las diligencias  para el apremio de deudores morosos al fis-
    co, se establece en la siguiente forma:
       1º.- Hasta  trescientos  pesos  inclusive, corresponde el
    conocimiento a los Jueces de Paz.
       2º.- Las diligencias por sumas mayores de trescientos pe-
    sos, a los Jueces de 1º Instancia en lo Civil.
    
       Art.11.- No oponiendo excepción legítima, el Juez a soli-
    citud del  ejecutante, ordenará sin más trámite, la venta de
    los bienes,  en pública subasta, para lo cual deberán publi-
    carse avisos  en los diarios de la localidad si los hubiese,
    por ocho días si se tratase de muebles, y por veinte días si
    fuese de  inmuebles. Si no hubiera diarios en el lugar de la
    ejecución, se  publicará  el aviso en uno de los de la Capi-
    tal, fijándose  además  carteles  en la puerta del juzgado y
    parajes concurridos.  Al  ordenar  el remate el Juez hará la
    regulación de  honorarios  del  representante  del Fisco, no
    pudiendo ser  estos,  en  ningún  caso,  mayores del 10% del
    monto de la deuda cobrada.
    
       Art.12.- Las  ejecuciones por menos de cien pesos se tra-
    mitarán en  papel  común, y no se podrá imponer costas a los
    ejecutados ni  regular  honorarios  a  los que las inician o
    siguen.
    
       Art.13.- Vencido  el  término  de los avisos se procederá
    inmediatamente a  la  venta de los bienes embargados, en re-
    mate público  y  al  mejor postor, sirviendo de rematador el
    mismo Receptor sin que éste pueda cobrar comisión de remate.
    
       Art.14.- La  base  de  venta de los inmuebles en caso que
    admitan cómoda  división, se hará tomando de ellos una parte
    proporcional al  valor del impuesto en relación al precio de
    su avaluación fiscal. En caso contrario la base será el pre-
    cio de la evaluación fiscal.
    
       Art.15.- Si  no  hubiese  postores se sacará nuevamente a
    remate con un veinticinco por ciento de rebaja, y si a pesar
    de esto no hubiese compradores, se sacará sin base.
    
       Art.16.- El  remate de bienes inmuebles, será presenciado
    por el  Juez  respectivo o su Secretario debiendo levantarse
    la correspondiente  acta; en la que constará con toda proli-
    jidad los detalles del acto.
    
       Art.17.- Verificado el remate, se pondrán sus constancias
    en la  oficina del secretario o juez según el caso, a dispo-
    sición de  las  partes,  por  el  término de dos días. Si no
    fuese observado  pasarán  los  antecedentes al Ministerio de
    Hacienda quedando  sin  efecto  el  remate  si  éste  no  lo
    aprobare.
       Si es remate fuere observado el juez resolverá las obser-
    vaciones dentro de 48 horas.
       Aprobado el  remate  ordenará  se  extienda  la escritura
    correspondiente a  favor  del  comprador y del precio oblado
    por éste  se  pagarán el crédito del Fisco y costas del jui-
    cio. Si  hubiere excedente mandará entregarlo al ejecutado o
    colocarlo a  nombre  de  éste en el Banco de la Provincia si
    estuviere ausente o se negara a recibirlo.
    
       Art.18.- Toda  ejecución  quedará  terminada en cualquier
    estado en  que se encuentre el juicio, cuando el deudor pre-
    sente la  constancia  de  haber  pagado su deuda no pudiendo
    suspenderse sino por este motivo.
    
       Art.19.- Cuando  los remates o alquileres del bien embar-
    gado, recaudados  en  los  tres meses siguientes al embargo,
    bastasen a  cubrir la deuda, no se seguirá la ejecución con-
    tra la propiedad.
    
       Art.20.- A  los  efectos del cobro el juicio se tramitará
    con el  dueño,  poseedor,  administrador, síndico, albacea o
    encargado de  la administración de los bienes sujetos al im-
    puesto.
       Cuando se  trate de hacer efectiva la ejecución en un in-
    mueble, los trámites se seguirán con el propietario. En caso
    de ignorarse  su domicilio, se le citará en la forma que es-
    tablece el Código de Procedimientos Civiles.
    
       Art.21.- Cuando  se  trate de hacer efectiva la ejecución
    contra propiedades  que  no  fuesen poseídas u ocupadas, los
    avisos a  que  se  refiere  el  art.11º se publicarán en los
    diarios de la Capital, por un mes. Si durante este tiempo no
    se presentasen  los dueños o encargados a verificar el pago,
    con las multas y gastos, se procederá al remate.
    
       Art.22.- Todos  los  plazos indicados en la presente ley,
    son perentorios,  no  permitiéndose  a  los  Jueces ni a las
    partes, bajo pretexto alguno, modificarlos por ninguna razón
    o motivo.
    
       Art.23.- En  estas  gestiones  los jueces intervendrán al
    solo objeto  de obligar a los deudores morosos al pago de lo
    que adeuden y bajo ningún pretexto podrán separarse del pro-
    cedimiento especial determinado en ésta ley.
    
       Art.24.- Tanto los Receptores como los agentes del Minis-
    terio de  Hacienda  cuando  se  trate del cobro de impuestos
    fiscales, de acuerdo con la presente ley, no podrán ser con-
    denados en  costas por las actuaciones que promovieren o re-
    cursos que entablen en cumplimiento de sus funciones, aunque
    sean desestimadas por los Tribunales, a menos de notoria ma-
    licia de  parte de dichos funcionarios, en cuyo caso la con-
    denación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
    
       Art.25.- Cualquier  falta de parte de las autoridades, en
    lo que  se  refiere  al  cumplimiento de lo prescripto en la
    presente ley,  será  penado  con la destitución del o de los
    empleados infractores.
    
       Art.26.- Cuando  en  el juicio ordinario a que se refiere
    la última  parte del artículo 1º, los tribunales resolviesen
    que el  cobro  del impuesto ha sido indebido, todas las cos-
    tas, costos e intereses legales serán a cargo del Fisco.
    
       Art.27.- El P.E. reglamentará la presente ley.
    
       Art.28.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a once
    de Agosto de 1908.-
    
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1050
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY DE APREMIO ADMINISTRATIVO.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 32- PAGINA 109.-