* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Vencido el plazo fijado para el pago de los
respectivos impuestos, la Dirección General de Rentas pro-
cederá a su cobro por apremio administrativo por intermedio
de los Receptores, Procuradores Fiscales y agentes especia-
les, designados con este fin, por el Poder Ejecutivo, que-
dando libre al contribuyente, su acción, por la vía ordina-
ria, sin que este derecho importe interrumpir o paralizar la
ejecutiva.
Art.2º.- Los poderes de los Receptores o Procuradores,
serán la nota de su nombramiento y el título para el apremio
será la constancia de la falta de pago expedida por la Di-
rección General de Rentas.
Art.3º.- El Procurador o Receptor, con el título en que
conste el débito a cobrar, requerirá al deudor que efectúe
en el acto el pago, y no haciéndolo, procederá a embargarle
bienes en cantidad suficiente para satisfacer el importe de
la deuda, multas en que hubiese incurrido y gastos de la
ejecución, lo que deberá depositar en poder del vecino más
abonado o del empleado público más inmediato.
En caso de que hubiere oposición al embargo, solicitará
por intermedio de la autoridad judicial correspondiente, el
auxilio de la fuerza publica y allanamiento de domicilio. El
juez u oficial de justicia, según el caso, acompañado del
receptor o procurador y de la fuerza publica, trabará el
embargo de acuerdo con lo dispuesto por esta ley.
Art.4º.- No se trabará ningún embargo en el lecho coti-
diano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y mue-
bles de uso indispensables ni en los instrumentos necesarios
para el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
Art.5º.- El orden de los bienes para el embargo, no tra-
tándose del impuesto territorial, será: alquileres, muebles,
semovientes e inmuebles.
Si la deuda proviene del impuesto territorial, se proce-
derá directamente contra el inmueble afectado a su pago,
salvo que el deudor presentare para el embargo, bienes de la
naturaleza indicada anteriormente.
Art.6º.- De la diligencia del embargo así como de la
constitución del deposito se redactará acta detallada, ex-
presándose en ella si se requirió el pago al deudor en per-
sona o a su representante, el detalle de los bienes embar-
gados y la entrega de ellos al depositario, suscribiendo el
acta en encargado de la ejecución, el deudor, el depositario
y los testigos presentes que deberán por lo menos, dos.
Art.7º.- Cuando el deudor, en el acto de ser requerido,
hiciese efectivo el pago de los impuestos adeudados y multas
correspondientes, se hará constar al pie del mandamiento y
se darán por terminadas las diligencias de la ejecución.
Art.8º.- Hecho el embargo, se intimará al apremiado, que,
si dentro de tres días perentorios no se presenta ante el
Juzgado correspondiente, oponiendo excepción legítima, se
procederá a la venta de los bienes embargados, pasándose in-
mediatamente los antecedentes al juez correspondiente.
Las únicas excepciones admisibles serán:
1º Pago debidamente comprobado con el recibo correspon-
diente.
2º Prescripción.
3º Excepción de impuestos.
4º Improcedencia o exceso de la suma cobrada.
5º Falta de personería .
En los impuestos de contribución directa, patente y aná-
lisis químicos cuando se oponga la excepción establecida en
el inciso 4 de este artículo el juez oficiará A la Dirección
de Rentas transcribiendo lo alegado por el deudor, para que
manifieste si rectifica o ratifica la suma cobrada; en este
último caso será desestimada la excepción.
Art.9º.- Si el juez creyere necesario podrá abrir la cau-
sa a prueba por el término de 5 días prorrogables por otros
5 días mas. La sentencia deberá dictarla dentro de los 7
días de vencido el término probatorio.
Art.10.- La jurisdicción para la competencia judicial de
las diligencias para el apremio de deudores morosos al fis-
co, se establece en la siguiente forma:
1º.- Hasta trescientos pesos inclusive, corresponde el
conocimiento a los Jueces de Paz.
2º.- Las diligencias por sumas mayores de trescientos pe-
sos, a los Jueces de 1º Instancia en lo Civil.
Art.11.- No oponiendo excepción legítima, el Juez a soli-
citud del ejecutante, ordenará sin más trámite, la venta de
los bienes, en pública subasta, para lo cual deberán publi-
carse avisos en los diarios de la localidad si los hubiese,
por ocho días si se tratase de muebles, y por veinte días si
fuese de inmuebles. Si no hubiera diarios en el lugar de la
ejecución, se publicará el aviso en uno de los de la Capi-
tal, fijándose además carteles en la puerta del juzgado y
parajes concurridos. Al ordenar el remate el Juez hará la
regulación de honorarios del representante del Fisco, no
pudiendo ser estos, en ningún caso, mayores del 10% del
monto de la deuda cobrada.
Art.12.- Las ejecuciones por menos de cien pesos se tra-
mitarán en papel común, y no se podrá imponer costas a los
ejecutados ni regular honorarios a los que las inician o
siguen.
Art.13.- Vencido el término de los avisos se procederá
inmediatamente a la venta de los bienes embargados, en re-
mate público y al mejor postor, sirviendo de rematador el
mismo Receptor sin que éste pueda cobrar comisión de remate.
Art.14.- La base de venta de los inmuebles en caso que
admitan cómoda división, se hará tomando de ellos una parte
proporcional al valor del impuesto en relación al precio de
su avaluación fiscal. En caso contrario la base será el pre-
cio de la evaluación fiscal.
Art.15.- Si no hubiese postores se sacará nuevamente a
remate con un veinticinco por ciento de rebaja, y si a pesar
de esto no hubiese compradores, se sacará sin base.
Art.16.- El remate de bienes inmuebles, será presenciado
por el Juez respectivo o su Secretario debiendo levantarse
la correspondiente acta; en la que constará con toda proli-
jidad los detalles del acto.
Art.17.- Verificado el remate, se pondrán sus constancias
en la oficina del secretario o juez según el caso, a dispo-
sición de las partes, por el término de dos días. Si no
fuese observado pasarán los antecedentes al Ministerio de
Hacienda quedando sin efecto el remate si éste no lo
aprobare.
Si es remate fuere observado el juez resolverá las obser-
vaciones dentro de 48 horas.
Aprobado el remate ordenará se extienda la escritura
correspondiente a favor del comprador y del precio oblado
por éste se pagarán el crédito del Fisco y costas del jui-
cio. Si hubiere excedente mandará entregarlo al ejecutado o
colocarlo a nombre de éste en el Banco de la Provincia si
estuviere ausente o se negara a recibirlo.
Art.18.- Toda ejecución quedará terminada en cualquier
estado en que se encuentre el juicio, cuando el deudor pre-
sente la constancia de haber pagado su deuda no pudiendo
suspenderse sino por este motivo.
Art.19.- Cuando los remates o alquileres del bien embar-
gado, recaudados en los tres meses siguientes al embargo,
bastasen a cubrir la deuda, no se seguirá la ejecución con-
tra la propiedad.
Art.20.- A los efectos del cobro el juicio se tramitará
con el dueño, poseedor, administrador, síndico, albacea o
encargado de la administración de los bienes sujetos al im-
puesto.
Cuando se trate de hacer efectiva la ejecución en un in-
mueble, los trámites se seguirán con el propietario. En caso
de ignorarse su domicilio, se le citará en la forma que es-
tablece el Código de Procedimientos Civiles.
Art.21.- Cuando se trate de hacer efectiva la ejecución
contra propiedades que no fuesen poseídas u ocupadas, los
avisos a que se refiere el art.11º se publicarán en los
diarios de la Capital, por un mes. Si durante este tiempo no
se presentasen los dueños o encargados a verificar el pago,
con las multas y gastos, se procederá al remate.
Art.22.- Todos los plazos indicados en la presente ley,
son perentorios, no permitiéndose a los Jueces ni a las
partes, bajo pretexto alguno, modificarlos por ninguna razón
o motivo.
Art.23.- En estas gestiones los jueces intervendrán al
solo objeto de obligar a los deudores morosos al pago de lo
que adeuden y bajo ningún pretexto podrán separarse del pro-
cedimiento especial determinado en ésta ley.
Art.24.- Tanto los Receptores como los agentes del Minis-
terio de Hacienda cuando se trate del cobro de impuestos
fiscales, de acuerdo con la presente ley, no podrán ser con-
denados en costas por las actuaciones que promovieren o re-
cursos que entablen en cumplimiento de sus funciones, aunque
sean desestimadas por los Tribunales, a menos de notoria ma-
licia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso la con-
denación se entenderá hecha a aquellos personalmente.
Art.25.- Cualquier falta de parte de las autoridades, en
lo que se refiere al cumplimiento de lo prescripto en la
presente ley, será penado con la destitución del o de los
empleados infractores.
Art.26.- Cuando en el juicio ordinario a que se refiere
la última parte del artículo 1º, los tribunales resolviesen
que el cobro del impuesto ha sido indebido, todas las cos-
tas, costos e intereses legales serán a cargo del Fisco.
Art.27.- El P.E. reglamentará la presente ley.
Art.28.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a once
de Agosto de 1908.-