• Detalle de Ley

    Ley N°: 1103
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: POLITICO - CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 06/02/1912
    Promulgada: 06/02/1912
    Publicada: 09/02/1912
    Boletin Of. N°: 1063

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
                             Capítulo I
      De los electores, padrón electoral y división territorial
    
       Artículo 1º.-  Son electores todos los ciudadanos nativos
    y naturalizados  desde  los  dieciocho años de edad, siempre
    que estén inscriptos en el padrón electoral.
    
       Art.2º.- No  pueden  ser  electores  ni elegidos, los que
    carezcan de  ciudadanía  en ejercicio, los sacerdotes  regu-
    lares, los  dementes  los  sordo-mudos  que no sepan leer ni
    escribir y  todos  los  que  sufran pena, hasta que ella sea
    cumplida. (Art.  36, inciso 7 Constitución de la Provincia.)
    
       Art.3º.- No  tendrán  voto  activo,  los soldados, cabo y
    sargento de  los  cuerpos ó gendarmería provincial, y de las
    tropas de línea de la nación ó guardia nacional movilizada.
    (Art. 36, inciso 8 Constitución de la Provincia.)
    
       Art.4º.- El  padrón  electoral  provincial será el padrón
    electoral nacional,  formado  en  la provincia y que esté en
    vigencia a la época de la elección.-
    
       Art.5º.- La  provincia  para  la  elección  de Senadores,
    Diputados Electores  de  Gobernador,  se  dividirá en tantos
    distritos electorales como departamento tiene.
    
                              Capítulo
                    Derecho y deberes del elector
    
       Art.6º.- Ninguna  autoridad  podrá  reducir  a prisión al
    ciudadano elector  durante  las  horas de elección, salvo en
    caso de  flagrante  delito, o cuando existiera orden emanada
    de juez  competente,  o  en  los  casos  que mas adelante se
    determina en  este ley. Fuera de estos casos no podrá estor-
    bársele el tránsito de su domicilio al lugar de la elección,
    o molestársele en el desempeño de sus funciones.
    
       Art.7º.- Toda  persona que se hallase bajo la dependencia
    legal de  otra, tendrá derecho a ser amparado en su libertad
    para dar  su voto, recurriendo al efecto a los magistrados a
    que se  refiere  el artículo 96, o a la falta de estos en el
    lugar donde se encuentre, al presidente de la mesa receptora
    donde le corresponde votar.
    
       Art.8º.- El  sufragio  popular  es derecho inherente a la
    calidad de ciudadano argentino y un deber que desempeñara de
    acuerdo con  las  prescripciones  de la Constitución y de la
    presente ley, desde los dieciocho años de edad.
    
       Art.9º.- Todas  las funciones que esta ley atribuye a los
    encargados de  darle cumplimiento, son irrenunciables, salvo
    caso de  enfermedad  o  ausencia del respectivo distrito que
    deberá justificar ante la Junta de escrutinio.
    
                              Capítulo III
                    De los candidatos y sus apoderados
    
       Art.10.- Hasta  quince  días antes de la elección se hará
    la proclamación de candidatos, en listas que comprenderán el
    número total  de  los  que  deban  elegirse en cada distrito
    electoral, según el decreto de convocatoria.
    
       Art.11.- Esta  proclamación será comunicada a la Junta de
    escrutinio con  diez  días  por  lo menos de anticipación al
    acto electoral,  por  las  juntas directivas de los partidos
    políticos debidamente  organizados  en  la provincia ó en el
    distrito convocado, o por cinco electores contribuyentes del
    mismo, autenticadas sus firmas por  escribano público, donde
    lo hubiere, o en su defecto por el juez de Paz del distrito.
       Estas listas  llevarán necesariamente la denominación del
    partido político  o agrupación de ciudadanos que las presen-
    ten y  serán  publicadas  por  la  Junta de escrutinio en el
    "Boletín Oficial"  y en dos diarios de la capital de la pro-
    vincia. Serán, además, fijadas el día  de la elección en lu-
    gar visible,  en cada local donde funcionen mesas receptoras
    de votos,  en  el  distrito electoral por el cual hayan sido
    proclamados los candidatos.
    
       Art.12.- Los  candidatos  que formen una misma lista, po-
    drán dirigirse  a  la  Junta de escrutinio, nombrando colec-
    tivamente apoderados  para  todas o algunas de las mesas re-
    ceptoras de votos del distrito electoral por el cual quieran
    hacerse elegir.
       Estos apoderados no tienen otra misión que la de fiscali-
    zar las  operaciones  del acto electoral, de conformidad con
    la presente ley.
    
       Art.13.- los  nombramientos  de  apoderados  deberán  ser
    subscriptos por  los  candidatos,  autenticada  su firma por
    escribano público, donde lo hubiere,  o en su defecto por el
    Juez de  Paz  del  distrito  donde residan los candidatos, y
    remitidos a  la Junta de escrutinio hasta ocho días antes de
    la elección, para que esta a su vez los comunique a los pre-
    sidentes de  los  respectivos comicios, hasta la víspera del
    acto electoral.
    
       Art.14.- Los  nombramiento  de apoderado deberá recaer en
    elector en  ejercicio  que sepa leer y escribir y que se en-
    cuentre inscripto en el distrito electoral por el cual quie-
    ra hacerse  elegir  el candidato, aún cuando no pertenezca a
    la serie  para la cual ha sido nombrado, no pudiendo en nin-
    gún caso designarse para estos cargos a los empleados públi-
    cos, nacionales, provinciales o municipales.
    
                              Capítulo IV
                De las elecciones de diputados y senadores
    
       Art.15.- Las  elecciones  ordinarias de diputados y sena-
    dores tendrán  lugar el primer domingo de marzo del año cor-
    respondiente.
       Para llenar las vacantes que ocurran dentro de los perío-
    dos ordinarios,  la  elección tendrá lugar el primer domingo
    siguiente a  los  sesenta días de haber dado aviso al P. E.,
    por la Cámara respectiva, de la existencia de la vacante.
    Este aviso será igualmente dado por la Cámara, a la Junta de
    escrutinio, para su publicación en el "Boletín Oficial".
    
                               Capítulo V
                De la elección de electores de Gobernador
    
       Art.16.- La  elección  de  electores de Gobernador tendrá
    lugar en el tiempo que expresa el Capítulo II, de la sección
    IV de la Constitución de la Provincia.
    
                              Capítulo VI
                         De las convocatorias
    
       Art.17.- La  convocatoria  a elecciones será hecha por el
    P. E.,  por  los menos con treinta días de anticipación, ex-
    presándose en ella el número de diputados, senadores o elec-
    tores de Gobernador que deba elegirse en cada distrito elec-
    toral.
       No haciendo el P. E. la convocatoria dentro de los plazos
    fijados por esta ley, el pueblo se considerará convocado pa-
    ra verificar las elecciones en el día que designe la presen-
    te ley  (Art.  36, inciso 5 de la Constitución de la Provin-
    cia.), y  la  Junta  de  escrutinio procederá a realizar los
    actos preparatorios  de las  mismas,  como si  el decreto de
    con vocatoria se hubiese dictado.
    
                              Capítulo VII
                   De las mesas receptoras de votos
    
       Art.18.- Para  las  elecciones  provinciales  funcionarán
    tan tas  mesas  receptoras  de votos, designadas por número,
    cuantas sean las que se formen en el distrito electoral para
    las elecciones  nacionales, según el padrón electoral nacio-
    nal adoptado como padrón electoral provincial.-
    
       Art.19.- La  Junta de escrutinio designará los locales en
    que han  de  funcionar esas mesas, los que se encontrarán en
    el lugar  donde  residan  los ciudadanos que les corresponda
    votar en  las  mismas, debiendo tener en cuenta, para desig-
    nación, el  siguiente  orden: municipalidades, comisiones de
    Higiene y  Fomento, juzgados de Paz, escuelas, edificios pú-
    blico no destinados al servicio del ejercicio o de las poli-
    cías y casa del presidente del comicio.-
    
       Art.20.- Hecha  esta designación, la publicará con quince
    días por  lo menos de anticipación a la elección, en el "Bo-
    tín Oficial", y por medio de carteles fijados en los parajes
    públicos del lugar donde deba verificarse la elección.
    
       Art.21.- La  mesa  receptora  de votos estará constituida
    por un  presidente  y dos vocales propietarios que serán de-
    signados por  sorteo por la junta de escrutinio y que reúnan
    las condiciones  siguientes:  ser elector en ejercicio, con-
    tribuyente territorial,  saber  leer y escribir y estar ins-
    cripto en  el  distrito  electoral donde deba verificarse la
    elección.
       Designará además,  en la misma forma, dos vocales suplen-
    tes de  entre  los que sepan leer y escribir de la serie que
    corresponde votar  en  la  mesa para las que son designados,
    los que  no  requieren  la  condición  de  ser contribuyente
    territorial.
      El sorteo  se  hará en acto público, anunciado en los dia-
    rios locales  y  a él tendrá derecho para asistir los candi-
    datos o apoderados que designen al efecto, con un día por lo
    menos de  anticipación,  al  solo objeto de fiscalizarlo, en
    conformidad a esta ley, observándose para el nombramiento de
    apoderados lo dispuesto en el Capítulo III de la misma.
       El sorteo  será  entre todos los electores que figuren en
    la serie para la que vayan a ser designados y que reúnan las
    condiciones exigidas en esta ley, sorteándose primero el que
    será presidente de comicio, y después los vocales.
       Si en  una  serie no hubiere número bastante de electores
    con las condiciones de ley, se hará el sorteo entre los ins-
    criptos en  otras  series del padrón cívico, que reúnan esas
    condiciones.
    
       Art.22.- En  caso de inasistencia del ciudadano designado
    presidente, hará  sus veces el vocal propietario que designe
    la mesa.  Si después de constituida la mesa concurre el pre-
    sidente, tomará éste posesión de su cargo, ocupando a la vez
    su puesto el vocal propietario que lo reemplazaba.
    
       Art.23.- Los  vocales  suplentes reemplazan a los vocales
    propietarios en caso de inasistencia de estos o porque algu-
    no de ellos ocupe la presidencia, pero si después de consti-
    tuida la  mesa concurre el vocal ausente, cesará en sus fun-
    ciones para dar lugar al propietario.
    
       Art.24.- Los  nombres de las personas designadas para las
    mesas receptoras  de  votos  serán publicados en el "Boletín
    Oficial" durante diez días y la junta de escrutinio remitirá
    por correo los nombramientos a los designados.
       Esta publicación  será  repetida siempre con diez días de
    anticipación para cada elección que tenga lugar.
    
       Art.25.- La  junta  de  escrutinio hará la designación de
    las personas  que formarán las mesas receptoras de votos, en
    el mes de diciembre de cada año, y los designados presidirán
    todas las elecciones que se hicieren en el año siguiente.
    
       Art.26.- Los  designados para las mesas receptoras de vo-
    tos, exhibirán  sus  nombramientos  al tomar posesión de sus
    cargos, y  en  caso de no haberlos recibido o de no tenerlos
    en su poder, les bastará exhibir el "Boletín Oficial" en que
    se haya  publicado  su  designación y acreditar su identidad
    con la libreta de enrolamiento.
    
                              Capítulo VIII
                               Del sufragio
    
       Art.27.- La  Junta  de escrutinio remitirá por intermedio
    del correo,  certificado  con retorno, al presidente de cada
    mesa receptora  de  votos,  tres listas del padrón electoral
    que le  corresponda a esa mesa. Estas listas estarán encabe-
    zadas y  terminadas con las fórmulas impresas de las actas a
    que se  refieren los artículos 28 y 40 de esta ley y tendrán
    dos casillas  en blanco: la primera para anotar si el ciuda-
    dano votó,  y  la segunda para observaciones. Al final de la
    casilla de los nombres de los electores que correspondan por
    el padrón  electoral,  se agregarán los nombres de los miem-
    bros de  la  mesa y de los apoderados de los candidatos, que
    no estén inscriptos en esa serie.
       Cada lista tendrá el número que corresponda a la mesa re-
    ceptora de  votos  y  uno de sus ejemplares se fijará por el
    presidente de  la  misma en el recinto en que ella funcione,
    antes de  que  empiece la elección y en lugar bien visible y
    de fácil acceso.
    
       Art.28.- El día designado para la elección, a las 8 a.m.;
    los miembros de la mesa receptora de votos se apersonarán al
    local designado  para  el  comicio y después de fijar una de
    las listas de electores de acuerdo con el artículo anterior,
    verificarán por  la  libreta de enrolamiento la identidad de
    los apoderados  presentes a que se refiere el artículo 12, y
    cerciorados de  que   la  urna  remitida  por  la  Junta  de
    escrutinio está  vacía  y  tiene  sus  sellos  intactos y el
    número que  corresponda  a la mesa, la colocarán en la misma
    habitación en  que  ellos se encuentren y declararán abierto
    el acto electoral, llenando el acta de encabezamiento de las
    otras dos  listas,  la que será en los siguientes términos:-
    "En el  día.........  de 19..., a las 8 a.m., y en virtud de
    la convocatoria  para la elección de.................., y en
    presencia de  los  señores....................... apoderados
    de los  candidatos...................,    los   subscriptos,
    miembros de  la mesa receptora de votos número.............,
    correspondiente al  distrito electoral de........., declaran
    abierto el acto electoral".
       Esta acta  será firmada por el presidente y vocales de la
    mesa y por los apoderados de los candidatos. Si los apodera-
    dos se  negasen a firmar o no hubiesen apoderados nombrados,
    firmarán tan sólo los miembros de la mesa.
    
       Art.29.- Los  vocales  suplentes, asistirán al acto de la
    constitución de la mesa a los efectos del artículo 23 de es-
    ta ley.
       Los apoderados que no se encontraran presentes a la aper-
    tura del  acto  electoral,  serán  reconocidos al tiempo que
    lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
    
       Art.30.- Abierto  el acto electoral, procederán los elec-
    tores a presentarse al presidente del comicio en el orden en
    que lleguen  y  de uno en uno, dando su nombre y presentando
    su libreta  de enrolamiento, a fin de comprobar su identidad
    y que le corresponde votar en esa mesa.
       Dentro del  recinto del comicio no podrán aglomerarse más
    de diez electores que no estén acreditados ante la mesa.
    
       Art.31.- Hecha  la comprobación prescripta en el artículo
    anterior, procederá el presidente verificar la identidad del
    elector oyendo a los apoderados de los candidatos.
       En el  acto de la elección no se admitirá, de persona al-
    guna, discusión  ni observación sobre hechos extraños a ella
    y respecto del elector solo podrá admitirse, y únicamente de
    los apoderados  de  los candidatos, las que se refieren a su
    identidad.
       Estas objeciones se limitarán a exponer netamente el caso
    y de  ellas se tomará nota sumaria en la columna de observa-
    ciones, frente al nombre del elector.
    
       Art.32.- Si  la identidad del elector no es impugnada, el
    presidente del  comicio  le entregará un sobre abierto y va-
    cío, firmado  en el acto por él y demás miembros de la mesa,
    y por  uno  de los apoderados cuando menos, o por uno de los
    apoderados no  estuviesen  presente o se negasen a firmar, e
    invitará al  elector a pasar a una habitación contigua, para
    introducir en ese sobre su voto.
    
       Art.33.- En  el  caso de que la identidad del elector sea
    impugnada por alguno o algunos de los apoderados de los can-
    didatos, el presidente del comicio anotará en el sobre dicha
    impugnación, usando las palabras "impugnado por el apoderado
    (o apoderados) don N. N. y don N. N." y, en seguida, tomando
    la impresión  digital  del  elector impugnado en una hoja de
    papel ad-hoc,  escribirá en ella el nombre, número del enro-
    lamiento y  clase a que pertenece el elector, la firmará con
    los otros  miembros  de la mesa y metiéndola en el sobre, lo
    entregará abierto  al mismo elector, invitándolo, como en el
    artículo anterior, a pasar a la habitación contigua. De esta
    impugnación se tomará nota en la casilla de observaciones de
    las listas a que se refiere el artículo 27 de esta ley.
       Si ninguno  de  los  apoderados  de los candidatos quiere
    firmar el  sobre,  los  miembros de la mesa lo harán constar
    así en  el  mismo sobre. La negativa del o de los apoderados
    impugnadores a firmar el sobre del elector impugnado se con-
    sidera como  anulación  de  la impugnación, pero bastará que
    uno sólo firme para que subsista.
       El elector  impugnado,  después  de haber sufragado, será
    arrestado a la orden del presidente del comicio o dará fian-
    za pecuniaria  o personal suficiente a juicio del mismo pre-
    sidente, que garantice su presentación a los jueces del cri-
    men, en  el  caso  de que la junta de escrutinio reconociera
    fundada la impugnación.
       La fianza  pecuniaria será de quinientos pesos moneda na-
    cional, de que el presidente del comicio pasará recibo y que
    quedará en  su  poder.  La persona será dada por un vecino o
    conocido que por escrito se comprometa a presentar el afian-
    zado o a pagar aquella cantidad en caso de ser condenado.
       La junta de escrutinio proveerá a las mesas receptoras de
    votos de formularios impresos de uno y otro documento y dará
    las instrucciones necesarias.
    
       Art.34.- La habitación donde el elector pase a colocar su
    voto en  el  sobre, debe estar completamente sola y no tener
    más comunicación que con el lugar donde funciona la mesa re-
    ceptora de votos. Al presidente del comicio incumbe certifi-
    carse del  cumplimiento  de  esta  disposición, sellando las
    ventanas y puertas superfluas en presencia de los vocales de
    la mesa y dos electores por lo menos.
    
       Art.35.- Introducido  el  elector  en  esta habitación se
    cerrará la  puerta  y pasado un minuto o antes si el elector
    lo pidiera  desde  adentro, el presidente del comicio abrirá
    la puerta  y  hará  salir al mismo. Cuando esté solo en esta
    habitación y  durante  el  minuto  que permanece en ella, el
    elector introducirá  su boleta de voto en el sobre que reci-
    birá al efecto, cerrándolo después.
       El elector no deberá retirar del sobre la impresión digi-
    tal, en  el caso de haber sido impugnada su identidad. Si lo
    hace, este  hecho, constituirá a los efectos penales, prueba
    suficiente de la verdad de la impugnación.
    
       Art.36.- Una  vez  que  salga el elector de la habitación
    designada en  el artículo 34, depositará en la urna el sobre
    conteniendo su voto.
       Acto continuo, procederá la mesa a anotar en presencia de
    los apoderados de los candidatos y del elector mismo, la pa-
    labra "votó  en  la columna respectiva y frente al nombre de
    elector que ha votado, en las listas a que se refiere el ar-
    tículo 27 de esta ley.
    
       Art.37.- En  las  elecciones  de electores de gobernador,
    cada elector  primario votará por el número de electores ca-
    lificados que corresponda a su distrito electoral.
    
       Art.38.- En las elecciones para senador y diputados, cada
    elector solo  podrá  dar  válidamente su voto haciéndolo por
    alguna de las listas de candidatos a que se refieren los ar-
    tículos 10 y 11 de esta ley.
       En estas elecciones cada elector tendrá tantos votos como
    candidatos tenga  la  lista,  pudiendo  eliminar de ella los
    nombres de  algunos  candidatos  para  acumularlos al de los
    otros, mediante  la  sustitución de los nombres de estos por
    los de aquéllos.
       Toda otra  modificación  que  se haga a la lista, como la
    sustitución de algunos de sus nombres por el de personas que
    no han  sido  proclamadas  para formar parte de la misma, se
    tendrá por no hecha, en el escrutinio.
    
       Art.39.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas, y en
    caso de serlo por fuerza mayor, se expresará en acta separa-
    da el tiempo que haya durado la interrupción y las causas de
    ella.
       Las elecciones  terminarán  a  las  seis  en  punto de la
    tarde.
       Acto continuo votarán los miembros de la mesa y el presi-
    dente invitará  a hacerlo a los apoderados de los candidatos
    y a  los  ciudadanos  a que se refiere el último párrafo del
    artículo 42 de esta ley, y cuando todos lo hayan hecho en la
    forma anteriormente  prescripta,  se  dará  por terminada la
    elección.
    
       Art.40.- Acto continuo y en presencia de todos, el presi-
    dente cubrirá  la  urna en su parte superior con una hoja de
    papel fuerte  que sellará, firmará y hará firmar por los vo-
    cales de  las mesas y los apoderados presentes de los candi-
    datos, con mención de los que se nieguen a hacerlo.
       Firmará igualmente e invitará a las mismas personas a ha-
    cerlo las listas electorales a que se refiere el artículo 27
    de esta ley tachando los nombres de los electores que no ha-
    yan comparecido  y poniendo al pie de ellas la anotación por
    escrito y  en letras, del número de electores que sufragaron
    en el  acto  y  de  las protestas habidas, en los siguientes
    términos: "Siendo  las  6  p.m. se declaró terminado el acto
    electoral de esta mesa, habiendo sufragado en ella electores
    y habiendo  protestado  de  los  hechos de esta elección los
    apoderados señores....................  según  el  documento
    original que se acompaña."
    
       Art.41.- Enseguida  encerrará  en un sobre esta acta y la
    entregará personal e inmediatamente, con la urna conteniendo
    los votos,  a  la  oficina de correos más próxima, dentro de
    los límites del departamento o partido. Todos los documentos
    a que se refiere el acta antedicha irán contenido en el mis-
    mo sobre  que ella, y de su entrega al correo así como de la
    entrega de  la  urna, recabará recibo por duplicado, con ex-
    presión de  la hora en que lo hizo, y enviará uno de los re-
    cibos a la junta de escrutinio en sobre aparte, entregado en
    el acto a la misma oficina de correos.
    
       Art.42.- Sin  perjuicio  de  los  deberes inherentes a su
    car go,  relacionados  con  el orden público general, un em-
    pleado de  policía  con  los agentes necesarios, se pondrá a
    las órdenes  de  cada  uno de los presidentes de comicios, a
    objeto de  mantener  la regularidad y la libertad en el acto
    electoral y  de hacer cumplir sin demora las resoluciones de
    la masa.
       Donde no  hubiese agentes permanentes de policía, el pre-
    sidente del comicio por autoridad propia, designará un núme-
    ro suficiente  de electores de la serie que vote en su mesa,
    para los fines antes dicho .
    
       Art.43.- La  remisión  de las actas y urnas, a que se re-
    fiere el  artículo 41, pueden hacerla los presidentes de las
    mesas receptoras  de votos, llevándolas personalmente al lo-
    cal de  la  junta de escrutinio, siempre que las entreguen a
    dicha junta, en el mismo día de la elección. En este caso la
    entrega se hará al secretario de la junta, quien dará recibo
    con expresión  de  la hora y pondrá en el sobre que contenga
    las actas  el cargo respectivo, con indicación de la hora de
    la entrega.
       En los  pueblos de campaña, esta entrega podrán hacerla a
    los jefes  de  oficina  de la administración de justicia o a
    los comisionados especiales a que se refiere el artículo 53,
    siempre que  ella se haga en el mismo día de la elección. En
    este caso  dicho jefes de oficina o comisionados, procederán
    en la  misma   forma  que  el  secretario  de  la  junta  de
    escrutinio, fijada en el párrafo anterior.
    
       Art.44.- Es  prohibido  ofrecer o entregar boletas de su-
    fragio a  los  electores dentro de un radio de cincuenta me-
    tros del  local  donde  funcione la mesa receptora de votos,
    como en el local donde ella está constituida.
    
       Art.45.- Ningún  elector  puede  presentarse  en el local
    don de  funciona la mesa receptora, ostentando, aún doblada,
    su boleta  de  sufragio. Sólo después de haber sido introdu-
    cido en la habilitación a que se refiere el artículo 34 y de
    haber sido cerrada exteriormente la puerta podrá sacar dicha
    boleta de la pieza de su vestido donde la tuviere guardada.
    
       Art.46.- El presidente del comicio hará retirar a los que
    no guarden  en el acto electoral el comportamiento y modera-
    ción debidos.
    
                              CAPITULO IX
                       De la Junta de Escrutinio
    
       Art.47.- La  Junta  de Escrutinio estará constituida per-
    manentemente por  el  Presidente de la Suprema Corte de Jus-
    ticia de  la  Provincia, por el Presidente del Senado, y por
    el Ministro Fiscal, o sus reemplazantes legales. Tendrá como
    Presidente al  primero  y  como  Vocales  los dos últimos, y
    actuará como  Secretario  de  la  misma, el Secretario de la
    Suprema Corte de Justicia.
       Sus reuniones  serán en la sala de acuerdos de la Suprema
    Corte, y  formarán  quórum  dos de sus miembros, teniendo en
    todos los  casos, el Presidente, voz y voto en las delibera-
    ciones
    
       Art.48.- Esta junta tendrá a su cargo todas las funciones
    que le  acuerda  la presente ley y actuará igualmente en las
    elecciones de  electores de gobernador de acuerdo con el ar-
    tículo 93 de la Constitución de la Provincia.
    
       Art.49.- Podrá  nombrar los auxiliares y escribientes que
    crea necesario para el mejor desempeño de sus funciones.
    
       Art.50.- Nombrará  igualmente  en  cada elección, peritos
    dactilógrafos para  que  la asesore, los que prestarán jura-
    mento ante  la misma Junta, nombramiento que no podrá recaer
    en empleados provinciales ó municipales.
    
       Art.51.- Por  intermedio  del P. E. solicitará del Minis-
    terio del  Interior  de  la Nación, un ejemplar de las fojas
    personales de  los enrolados en la provincia, que conservará
    como documentos  para la identificación de los electores im-
    pugnados.
    
       Art.52.- Distribuirá a las mesas receptoras de votos, to-
    dos los  elementos  necesarios  para  la  realización de las
    elecciones, de acuerdo con las prescripciones de la presente
    ley.
       Las urnas  las entregará cerradas y selladas conveniente-
    mente quedando las llaves en poder de la junta.
    
       Art.53.- La  remisión y entrega de las urnas, actas y de-
    más elementos  y  útiles  necesarios para el acto electoral,
    puede hacerlo la junta sirviéndose del correo, ú ocupando al
    efecto a  los jefes de oficina de la justicia letrada, ó co-
    misionados especiales  que nombre, los que se trasladarán en
    tal caso  al lugar de la elección, permaneciendo en el mismo
    hasta que  ella  concluya,  a los efectos del artículo 43 de
    esta ley.
    
                              Capítulo X
                            Del Escrutinio
    
       Art.54.- Al  día siguiente del acto electoral, reunida la
    junta de  escrutinio,  reunión que continuará en tanto otros
    días cuantos sean necesarios, procederá:
       1) A  verificar si sus sellos y los de las mesas recepto-
    ras de votos están intactos en las urnas que han recibido.
       2) Si cada urna viene debidamente acompañada de los docu-
    mentos a que se refiere el artículo 41 de esta ley.
       3) A  abrir  las  urnas recibidas y comparar el número de
    los sobres contenidos en ellas, con la declaración del núme-
    ro de  sufragantes, hecha por la mesa receptora de votos, al
    pie de las listas electorales de su mesa, según lo dispuesto
    por el artículo 40 de esta ley.
       4) A  comparar  la hora en que, según el acta, se terminó
    el acto  electoral con la entrega de la urna a la oficina de
    correos o  a los funcionarios de que habla el artículo 43 de
    esta ley.
       5) A verificar al final de sus trabajos, si se recibieron
    tantas urnas cuantas mesas funcionaron.
       A todas estas operaciones tiene derecho para asistir, los
    candidatos o uno de sus apoderados, al sólo objeto de fisca-
    lizarlas en  conformidad  a  esta  ley, observándose para el
    nombramiento de  apoderados  lo dispuesto en el Capítulo III
    de la misma.
    
       Art.55.- Si  los sellos no están intactos, o falta alguna
    urna o  no  viene  debidamente acompañada por los documentos
    respectivos, o  el  número de sobres no corresponde al de la
    declaración de  la  mesa,  la  junta de escrutinio levantará
    acta de  estos  hechos y declarará anulada la votación de la
    mesa respectiva,  pasando  los antecedentes al agente fiscal
    para los efectos penales ordenados por esta ley.
    
       Art.56.- La  junta  de escrutinio exigirá y hará efectiva
    la entrega  de toda urna, acta electoral y documentos anexos
    que no  hayan llegado a su poder en el tiempo necesario para
    ello.
       Toda demora  debe  ser  inmediatamente comunicada al Juez
    del Crimen  en  turno,  a  sus efectos, sin perjuicio de las
    diligencias necesarias  para  la  entrega  de los documentos
    electorales.
    
       Art.57.- Del tiempo mediato entre el final del Acto elec-
    toral y  de la entrega de la urna en la oficina de correos o
    funcionarios antes  designados, se tomará nota especial que,
    consignada en  el  acta  general, pasará a  la Legislatura o
    Colegio Electoral  como  antecedente para la discusión de la
    elección, si la hubiera.
    
       Art.58.- Pasará después la junta al escrutinio de las bo-
    letas contenidas  en  cada urna. El presidente leerá en alta
    voz las  boletas que extraerá una a una de la urna y ponién-
    dola de  manifiesto a los otros miembros de la junta, candi-
    datos ó apoderados, confrontará el número de ellas con el de
    votantes anotados en el acta.
       Las boletas no inteligibles, las que no contengan nombres
    propios de  personas, las que no estén contenidas en sobres,
    las que estén en un sobre con la nota "impugnado" y de donde
    falte la  impresión digital y las que se refieran a candida-
    tos o listas que no hayan seguido el trámite marcado por los
    artículos 10 y 11 de esta ley, no serán tenidas en cuenta en
    la operación del escrutinio.
    
       Art.59.- La operación empezará siempre por los sobres que
    tengan la  nota  "impugnado". De ellos se retirará la impre-
    sión digital  del elector,  y  será  entregada a los peritos
    dactilógrafos para que, después de comparar con la existente
    en la  foja personal del elector la de la libreta de enrola-
    miento del  impugnado, declaren  sobre la identidad. Si esta
    no resultare  comprobada,  el voto no será tomado en cuenta;
    si resultare  comprobada, el voto será tenido en cuenta y la
    Junta ordenará al Presidente del comicio la inmediata cance-
    lación de  la fianza del elector impugnado, o su libertad en
    caso de estar arrestado. Tanto en uno como en otro caso, los
    antecedentes se pasarán al agente fiscal para que sea exigi-
    da la  responsabilidad  al  elector  fraudulento  o al falso
    impugnador.
    
       Art.60.- Las únicas listas que tienen derecho a represen-
    tación y  que deben ser computadas en el escrutinio, son las
    que hayan seguido los trámites y reúnan los requisitos seña-
    lados en  los artículos 10 y 11 de esta ley, teniéndose pre-
    sente lo establecido en el artículo 38 de la misma.
    
       Art.61.- En las elecciones de electores de gobernador, la
    Junta de  Escrutinio  hará  la suma total de votos obtenidos
    por cada  lista,  computando a cada elector primario, por un
    voto.
       En estas elecciones resultarán electos todos los candida-
    tos que  figuren en la lista que hayan obtenido mayor número
    de sufragios.
    
       Art.62.- En  las  elecciones  de senadores y diputados la
    Junta procederá  al  escrutinio  de  lista siguiendo las si-
    guientes reglas proporcionales de representación.
       Hará la  suma total de los votos obtenidos por cada lista
    de cada  distrito, determinando  a la vez el número de votos
    obtenido por  cada  candidato dentro de cada lista. El total
    de votos obtenido por cada lista será la suma de los totales
    de votos  obtenidos  por los candidatos  que formen la misma
    lista. Determinado  el número total de votos que corresponde
    a cada lista procederá, acto continuo, a dividir el total de
    cada una de las listas por números progresivos del 1 adelan-
    te, hasta  llegar al número que sea igual al de candidatos a
    elegirse. Fijará  a qué listas corresponden los mayores cuo-
    cientes obtenidos de este modo, hasta completar el número de
    personas a elegirse según la convocatoria y declarará electo
    al que primero figure en la lista.
       En caso que resulten cuocientes iguales entre los mayores
    que se obtengan hasta completar el número de personas a ele-
    girse, para  la  adjudicación de la representación entre las
    listas a  que correspondan esos cuocientes, tendrá preferen-
    cia la  que por los otros mayores cuocientes no le haya cor-
    respondido representación  alguna.  En igualdad de condicio-
    nes, la  Junta  procederá por sorteo, en acto público, inme-
    diatamente de  concluido  el  escrutinio  para  determinar a
    quien corresponde la representación.
    Ejemplo:
    Lista Nº  1                Lista Nº2         Lista Nº3
    Candid. A-3000 votos-Candid. F-2800 votos-Candid.M-2600 voto
      "     B-3090  "      "     G-2800   "     "    N-2590  "
      "     C-2940  "      "     H-2800   "     "    P-2590  "
      "     D-2970  "      "     I-2800   "     "    Q-2620 "
    total    12000  "       total 11200   "  total    10400 "
    12000:1=12000         11200:1=11200       10400:1=10400
    12000:2= 6000         11200:2= 5600       10400:2= 5200
    12000:3= 4000         11200:3= 3733       10400:3= 3466
    12000:4= 3000         11200:4= 2800       10400:4= 2600
       Siendo cuatro  los  ciudadanos  a elegirse, se buscan los
    cuatro mayores cuocientes, que son:
    1º Lista  Nº 1, de 12000
    2º   "       2,  " 11200
    3º   "       3,  " 10400
    4º   "       1,  "  6000
       Se declaran  electos en la lista Nº 1, dos candidatos; en
    la lista Nº 2, un candidato, y en la lista Nº 3, un candida-
    to. Estos son:
       Lista Nº  1,-B, que obtuvo 3090 votos; A, que obtuvo 3000
    votos.
       Lista Nº  2,-F,  por  ser  el primero de la lista y haber
    obtenido todos los candidatos igual número de votos.
       Lista Nº 3,-Q, que obtuvo 2620 votos.
    
       Art.63.- De  todos  los actos del escrutinio se levantará
    un acta general firmada por la Junta, remitiéndose en paque-
    te sellado  y  lacrado,  una copia de la misma acompañada de
    una de  las  listas  a que se refiere el artículo 28 de esta
    ley y  de  las protestas que se hayan presentado a las mesas
    receptoras de  votos,  al presidente de la Cámara de Diputa-
    dos, al  de  la  Cámara de Senadores o al Colegio Electoral,
    según el caso.
       En dicha acta la Junta expresará su opinión fundada sobre
    la validez o nulidad de la elección.
    
       Art.64.- A  cada  uno  de  los que resultasen electos, la
    Jun ta le comunicará por nota su elección, para que le sirva
    de diploma.
    
       Art.65.- La Junta conservará en su poder el otro ejemplar
    de las  listas  a que se refiere el artículo 28 de esta ley,
    como igualmente los sobres con la nota "impugnado" y las bo-
    letas de voto e impresiones digitales que ellos contengan.
       Los otros  sobres  y boletas, deberá destruirlos, una vez
    que sean aprobadas las elecciones por la Cámara respectiva.
    
       Art.66.- En  caso  de que los antecedentes examinados por
    la Junta,  arrojen  presunciones  de violaciones a esta ley,
    serán comunicados  al Juez del Crimen en turno, para la ave-
    riguación de los hechos y castigo de los culpables.
    
                              Capítulo XI
                       Disposiciones prohibitivas
    
       Art.67.- Queda  prohibida  la  aglomeración  de  tropas o
    cualquier ostentación de fuerza, en el día de la elección.
       Sólo los  presidentes de comicio podrán tener a su dispo-
    sición la  fuerza  policial  necesaria para atender al mejor
    cumplimiento de  esta  ley. Las fuerzas nacionales y provin-
    ciales, que  se encontrasen en la localidad en que tenga lu-
    gar la elección, permanecerán acuarteladas durante el tiempo
    de ella.
    
       Art.68.- Es prohibido a los funcionarios públicos imponer
    a sus  subalternos que se afilien a partidos o que voten por
    candidato determinado.
    
       Art.69.- Es  prohibido a los jefes, oficiales u oficiales
    superior de  línea y armada, y de fuerzas provinciales, como
    a los  comandantes de guardia nacional, permanecer en el re-
    cinto de las asambleas electorales más tiempo que el necesa-
    rio para  sufragar, como asimismo encabezar grupos de ciuda-
    danos durante la elección, y hacer valer en cualquier momen-
    to la  influencia  de  su cargo para coartar la libertad del
    sufragio.
    
       Art.70.- Es  prohibido al propietario que habite una casa
    situada en  un radio de una cuadra alrededor de una mesa re-
    ceptora de  voto  o  a  su  inquilino, el admitir reunión de
    electores ni depósito de armas durante las horas de la elec-
    ción. Si  la casa fuese tomada a viva fuerza, deberá el pro-
    pietario o  inquilino  dar  aviso  inmediato  a la autoridad
    policial.
    
       Art.71.- Durante el día de la elección y hasta pasada una
    hora de  la  clausura  de  la misma, no será permitido tener
    abiertas las  casas destinadas a expendio de bebidas alcohó-
    licas de cualquier clase.
    
       Art.72.- Es prohibido a los electores el uso de banderas,
    divisas u otros distintivos, durante todo el día de la elec-
    ción y la noche anterior y siguiente a la misma.
    
                              Capítulo XII
                     Violaciones de la ley electoral
    
       Art.73.- Comete  violación contra el ejercicio del sufra-
    gio, toda persona particular o pública, que por hecho u omi-
    siones, y de un modo directo o indirecto, impida o contribu-
    ya a impedir que las operaciones electorales se realicen con
    arreglo a  la Constitución y a la presente ley. La intención
    delictuosa se  presume  siempre en las violaciones de la ley
    electoral.
    
       Art.74.- Será  culpable  del delito previsto y penado por
    el artículo  281, primera parte, del Código Penal, todo fun-
    cionario que  en  cualquier forma falsifique, adultere, des-
    truya, sustraiga  o modifique antes, durante o después de la
    elección, actas o documentos electorales.
       Las personas que, sin ejercer cargo legal, cooperen, con-
    curran o  faciliten la falsificación, adulteración, destruc-
    ción, sustracción  o  modificación de dichos documentos, su-
    frirán la pena establecida en el segundo párrafo del artícu-
    lo citado.
    
       Art.75.- Impiden  el libre ejercicio del sufragio y serán
    por ella penado:
       1) Con  tres  meses de arresto los que hiciesen de bande-
    ras, divisas u otros distintivos, durante el día de la elec-
    ción y las noches anteriores y siguiente.
       2) Con  tres  a  seis meses de arresto, los que propongan
    vender o  venda votos, y los que propongan comprar y compren
    votos.
       3) Con  seis  meses de arresto, los que pretendan votar o
    voten con nombre supuesto.
       4) Con  la  misma pena los que coarten o intenten coartar
    la voluntad del sufragante con dicterios, injurias, amenazas
    u otras violencias morales para obligarlo a votar o a abste-
    nerse a votar por una lista o candidatura determinada.
       5) Con  la  misma  pena los que burlen la disposición del
    artículo 71 de esta ley.
       6) Con  la  misma  pena los que impidan al elector dar su
    voto, secuestrándolo  durante  las horas de la elección, por
    medio de un ardid, engaño o seducción.
       7) Con  un año de prisión los dueños o inquilinos princi-
    pales de  las  casas  a  que se refiere el artículo 70 si no
    diesen a la autoridad al conocer el hecho.
       8) Con  dos años de prisión los que detuviesen, demorasen
    o estorbase  por  cualquier medio a los correos, mensajeros,
    chasques o agentes encargados de la conducción de pliegos de
    cualesquiera de  las  autoridades encargadas de la ejecución
    de esta ley.
    
       Art.76.- Serán  penados  con  prisión  de un año a diez y
    ocho meses,  los  particulares  que  realicen los siguientes
    hechos:
       1) El  secuestro de un elector de gobernador o de los de-
    más funcionarios  a  quienes  esta  ley encomienda los actos
    preparatorios y  ejecutivos  de  las elecciones, privándolos
    del ejercicio de sus funciones.
       2) La promoción desórdenes o disputas que tenga por obje-
    to suspender la votación por más de diez minutos o impedirla
    por completo.
       3) El  apoderarse de casas situadas dentro de un radio de
    una cuadra alrededor de un recinto del comicio, como lo pre-
    vé el artículo 70.
    
       Art.77.- Serán igualmente penados con prisión de un año a
    diez y  ocho meses, los funcionarios públicos, que en viola-
    ción de  esta ley, contribuyan a uno de los actos o a una de
    las omisiones siguiente:
       1) A  que  las  listas  electorales  no sean formadas con
    exactitud o no permanezcan expuestas al público por el tiem-
    po y en los parajes prescriptos.
       2) A  todo  cambio de día, hora o lugares preestablecidos
    para las distintas formalidades de la ley.
       3) A  toda práctica fraudulenta de la operaciones de for-
    mación de la listas y demás documentos y actas escritas.
       4) A que las actas, fórmulas o informes de cualquier cla-
    se que  la ley prevé, no sean redactadas en su forma legal o
    sean firmados  o  transmitidos  en tiempo oportuno o por las
    personas que deben subscribirlos.
       5) A proclamar un falso resultado de una votación y hacer
    cualquier otra  declaración  falsa  u otro hecho que importe
    ocultar la  verdad  en el curso de las operaciones electora-
    les.
    
       Art.78.- Están sujetos a la misma pena fijada en el artí-
    culo anterior,  los autores o cooperadores de los siguientes
    hechos:
       1) El  presidente  de  una  mesa  electoral que, debiendo
    prestar amparo  a un elector, según lo dispuesto en el artí-
    culo 7º, no lo hiciese.
       2) Al  empleado o agente de policía que, estando bajo las
    órdenes del presidente del comicio, no lo obedeciese.
       3) El que debiendo recibir o conducir listas, actas y ur-
    nas de  una  elección, y los que están encargados de su con-
    servación y  custodia,  quebrantasen  los sellos o rompiesen
    los sobres que las contengan.
       4) los  empleados  civiles,  militares  o policiales, que
    interviniesen para dejar sin efecto las disposiciones de los
    funcionarios electorales,  y  los que teniendo a sus órdenes
    fuerza armadas, hiciesen reuniones para influir en las elec-
    ciones.
       5) Los  que,  desempeñando alguna autoridad privasen, por
    cualquier otro medio o recurso, de la libertad personal a un
    elector, impidiéndole dar su voto.
       6) Todos los funcionarios creados por esta ley, cuando no
    concurran al  ejercicio  de su mandato, o injustificadamente
    lo abandonen  después de entrar en él, o impidiesen o influ-
    yesen para que otros no cumplan con su deber.
       7) Los autores de intimidación o cohecho, consistiendo la
    primera en  actos que hayan debido infundir temor de daños y
    perjuicios a un estado de ordinaria firmeza, y el segundo en
    el pago  o  promesa  de pago de algo apreciable en dinero, y
    por parte del que desempeña funciones públicas, en la prome-
    sa de dar o de conservar un empleo.
    
       Art.79.- Serán  penados  con  prisión  de un año a diez y
    ocho meses,  los  funcionarios públicos, civiles o militares
    que cometan algunos de los hechos siguientes:
       1) Recomendar a los electores, dar o negar su voto a lis-
    tas o  candidatos determinados. En igual pena incurrirán los
    simples particulares  que,  valiéndose  de  medios o agentes
    oficiales, o sirviéndose de timbres, sellos o sobres con ca-
    rácter oficial, hagan tales recomendaciones.,
       2) Dar  o prometer conservar empleos con el mismo objeto,
    desde el  día  de la convocatoria a elección, hasta la cele-
    bración de  esta  o privar de su empleo o amenazar privar de
    su empleo a un elector en el mismo término.
       3) Desobedecer las órdenes de las mesas receptoras de vo-
    tos, durante las horas del comicio.
       4)Favorecer o  combatir por cualquier medio directo o in-
    directo, una  lista  o candidatura determinada, desempeñando
    sus funciones  de una manera anormal y visiblemente relacio-
    nada con  aquellas  desde el día de la convocatoria hasta el
    de la elección.
    
       Art.80.- Serán  penados  con  arrestos de seis meses a un
    año: los  miembros  de la justicia, comprendiendo los jueces
    de paz,  asesores,  fiscales,  defensores y secretarios; los
    funcionarios de  policía  y  los empleados de registro civil
    que directa o indirectamente tomen participación política en
    favor de  partido  o  candidatos determinados, o que durante
    las luchas  o  en cualquier tiempo hagan un acto de adhesión
    ostensible o  de  oposición  manifiesta  con  relación a los
    partidos políticos existentes o en formación, salvo el deber
    de emitir su voto.
    
       Art.81.- El  o los apoderados de candidatos que hayan he-
    cho una  falsa  y  maliciosa impugnación de identidad contra
    algún elector,  serán  penados  con una multa de veinticinco
    pesos moneda nacional, por cada una de esas impugnaciones, a
    favor del elector impugnado.
    
       Art.82.- El  ciudadano  que,  designado por el presidente
    del comicio a los efectos del artículo 42 no lo obedeciere o
    se retirare sin motivo justificado antes de terminar el acto
    electoral, será  penado con una multa de veinte pesos moneda
    nacional.
    
       Art.83.- Las  demás  infracciones a esta ley que no estu-
    viesen previstas en los artículos anteriores, serán castiga-
    das con arresto de tres a seis meses.
    
       Art.84.- Las  penas  impuestas por faltas o delitos elec-
    torales, no  podrán  ser  indultadas, conmutadas o redimidas
    por otras.
    
       Art.85.- El derecho de acusar por delitos electorales, se
    prescribe a  los  tres  meses. Las penas impuestas por estos
    mismos delitos,  se  prescriben  en el tiempo marcado por el
    artículo 90, incisos 2º y 3º del Código Penal.
    
                              Capítulo XIII
                   De los juicios en materia electoral
    
       Art.86.- Todos  los  juicios motivados por infracciones a
    la presente ley, serán sustanciados ante los jueces del cri-
    men, con intervención del agente fiscal, y con apelación pa-
    ra ante la Sala de la Suprema Corte que corresponda, por las
    leyes generales.
       Cuando recaigan  contra funcionarios que por la Constitu-
    ción Nacional  o  Provincial gocen de inmunidades para estar
    en juicio,  este  no podrá llevarse adelante sin que previa-
    mente se  hayan  levantado las inmunidades por quien corres-
    ponda.
    
       Art.87.- Los  Jueces  del  Crimen y la Sala de la Suprema
    Corte, darán  preferencia  al despacho de esta clase de jui-
    cios y  los  terminará necesariamente en los plazos marcados
    por la ley.
    
       Art.88.- Todos  los  juicios que se sustancien ante cual-
    quier autoridad o tribunal, por infracciones a esta ley o en
    sostenimiento, defensa  o  garantía del ejercicio del sufra-
    gio, serán  breves  y sumarios, las partes deberán concurrir
    al comparendo  a que se les cite provistas de toda la prueba
    que deban  producir;  no  son admisibles en ellos cuestiones
    previas, pues  todas  deben ventilarse y quedar resueltas en
    un solo y mismo acto. Sin embargo, en ningún caso se omitirá
    la citación y audiencia del acusado y tales omisiones anula-
    rán todo lo que se obrase en consecuencia.
    
       Art.89.- Todas  las  faltas  y delitos electorales podrán
    ser acusados  por  cualquier  elector, sin que el demandante
    esté obligado  a dar fianza ni caución alguna, sin perjuicio
    de las  acciones  y  derechos del acusado si la acusación es
    maliciosa.
    
       Art.90.- Los Jueces del Crimen están obligados a pasar en
    el día  al  agente fiscal cualquier denuncia que se les haga
    de infracciones  a  esta ley, a fin de que inicie la corres-
    pondiente acción  en el término estrictamente necesario para
    su preparación. Toda demora será pasible de la pena señalada
    en el artículo 91 para los Jueces del Crimen.
    
       Art.91.- Las reglas a observarse en estos juicios son las
    siguientes:
       1) Presentada  la  acusación, el tribunal citará a juicio
    verbal y  actuado  al  acusador  y al acusado, dentro de los
    diez días después de la citación.
       2) Si  resultase  necesaria  la prueba, se podrá fijar un
    término, como base, de tres días, durante los cuales deberán
    solicitarse todas las diligencias conducentes a producirla.
       3) Los  Jueces, a petición de  parte, podrán solicitar de
    quien corresponda, la remisión del documento que se denuncie
    como falsificado  o  adulterado, a los efectos del juicio, y
    vencidos los  tres días fijados en el inciso anterior, y re-
    cibido el documento o documentos pedidos, se citará inmedia-
    tamente a  nueva audiencia en la cual se examinarán testigos
    públicamente, se oirá la acusación y la defensa, y levantán-
    dose acta  de  todo, se citará en el mismo acto a las partes
    para la  sentencia, la que se dictará dentro de las cuarenta
    y ocho  horas  siguientes  del  comparendo, previa vista del
    agente fiscal.
       4) El  retardo  de  justicia, en estos casos, será penado
    con multa de doscientos a quinientos pesos, que será impues-
    ta de  oficio,  por la Sala de Suprema Corte, al resolver el
    recurso o  a pedimento fiscal o de parte, si la sentencia no
    fuese apelada  o pronunciada en el término prescripto, y sin
    que sea  necesario  solicitar antes, del Juez del Crimen, el
    pronto despacho del asunto.
       5) El  procedimiento en las causas electorales continuará
    aunque el  querellante  desista, y la sentencia que se diese
    producirá ejecutoria  aunque se dicte en rebeldía del acusa-
    do.
    
       Art.92.- Toda sentencia definitiva será apelable para an-
    te la  Sala  de la Suprema Corte, que corresponda, salvo los
    recursos establecidos  por el Art. 14 de la ley nacional del
    14 de septiembre de 1863.
    
       Art.93.- La  apelación  deberá interponerse dentro de las
    cuarenta y  ocho  horas  de la notificación, y concederse en
    relación en  las 24 horas siguientes, elevándose acto conti-
    nuo los actos a la Sala.
    
       Art.94.- Recibida  la  causa, la Sala la mandará poner en
    Secretaría por  tres días para que las partes, si lo desean,
    presenten un  escrito en derecho sobre la sentencia recurri-
    da.
    
       Art.95.- En  seguida  la Sala llamará autos y procederá a
    fallar dentro  del  término de quince días contados desde el
    llamamiento de  autos.  Todo retardo de justicia será penado
    con doscientos  pesos de multa a cada  miembro de la Sala, a
    quien sea imputable ese retardo, la que será impuesta por la
    Suprema Corte a solicitud fiscal o de parte.
    
       Art.96.- A  objeto  de  asegurar la libertad, seguridad e
    inmunidad individual  o  colectiva de los electores, el Juez
    del Crimen,  en  turno,  en la capital de la provincia y los
    Jueces de Paz de cada sección o lugar de comicio, mantendrán
    abiertas sus oficinas durante las horas de la elección, para
    recibir y resolver verbal e inmediatamente las reclamaciones
    de los  electores  que  se  viesen amenazados o privados del
    ejercicio del voto.
       A este  efecto, el elector por sí, u otro ciudadano en su
    nombre, por  escrito o verbalmente, podrá denunciar el hecho
    ante el  Juez respectivo, y las resoluciones de este funcio-
    nario se  cumplirán  sin más trámite, por medio de la fuerza
    pública, si fuese necesario.
    
       Art.97.- Cuando  no sea posible hacer efectivo el importe
    de la  multa,  por falta de recursos del condenado, este su-
    frirá arresto en razón de un día por cada cinco pesos.
    
       Art.98.- Las  multas que por esta ley se establezcan, se-
    rán destinadas al fomento de la educación común.
    
       Art.99.- Todas las actuaciones en los juicios por delitos
    electorales, se  extenderán  en  papel común, y los testimo-
    nios, informes  y  demás diligencias probatorias que expidan
    las autoridades públicas serán gratuitas.
    
       Art.100.- El código de procedimientos en materia criminal
    será aplicable,  para  los juicios electorales, en cuanto no
    se oponga a la presente ley.
    
                              Capítulo XIV
                         Disposiciones generales
    
       Art.101.- Se  reputará  que  no  ha habido elección en un
    dis trito  electoral,  cuando  no  se hubiesen constituido y
    funcionado las  dos  terceras partes de las mesas receptoras
    de votos, del mismo.
    
       Art.102.- Todas  las remisiones de documentos electorales
    que se hagan por intermedio del correo, lo serán certificado
    con retorno.
    
       Art.103.- El  P.E. gestionará del Ministerio del Interior
    de la  Nación la cooperación de la institución de correos de
    la Provincia para el mejor cumplimiento y aplicación de esta
    ley, en los actos electorales.
    
       Art.104.- La Junta de escrutinio determinará por una res-
    olución general, los formularios y modelos de todos los úti-
    les necesarios para el cumplimiento de esta ley.
    
       Art.105.- El P.E proporcionará con la anticipación debida
    a la  junta  de  escrutinio, tantas urnas del tipo adoptado,
    cuantas mesas receptoras de votos funcionen en la provincia.
    
       Art.106.- Autorízase  al  P.E. y a la junta de escrutinio
    para hacer  en  todo tiempo los gastos que demande la ejecu-
    ción de  la presente ley, los que se harán de Rentas Genera-
    les con imputación a la misma.
    
       Art.107.- Si  hasta  el cinco de febrero próximo no estu-
    viese en  vigencia  el  nuevo padrón electoral nacional, las
    elecciones que  deban tener lugar el primer domingo de marzo
    del corriente año, se realizarán por el actual padrón nacio-
    nal, debiendo siempre el elector justificar su identidad an-
    te la  mesa receptora de votos con la nueva libreta de enro-
    lamiento, sirviendo  la impresión digital que figure en ella
    para comprobar  ante la Junta de escrutinio la identidad del
    elector impugnado, en el caso del artículo 60 de esta ley.
    Para estas  mismas elecciones el decreto de convocatoria po-
    drá ser  hecho  por el P.E. hasta con quince días de antici-
    pación.
    
       Art.108.- Para  la  primera elección que tenga lugar bajo
    el imperio  de  esta ley, si no es posible hacer la designa-
    ción de  las  personas  que formarán las mesas receptoras de
    votos, en la época señalada por el Art. 25., esa designación
    será hecha con quince días de anticipación, por lo menos, al
    acto electoral.
    
       Art.109.- Deróganse  todas las leyes electorales anterio-
    res a la presente.
    
       Art.110.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la H. Legislatura a seis
    días del mes de febrero del año mil novecientos doce.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1162
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    DISPONE QUE SON ELECTORES TODOS LOS CIUDADANOS NATIVOS Y NATURALIZADOS DESDE LOS 18 AÑOS, ESTANDO INSCRIPTOS EN EL PADRON ELECTORAL.-

  • Observaciones