* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Modifícase la Ley de Elecciones Provincia- les de fecha 6 de febrero de 1912, en la siguiente forma: a)- Substitúyese el Art. 8º por el siguiente: "Todo elector tiene el deber de votar en cuantas elecciones provinciales fueren convocadas en su distrito". Quedan exentos de esta obligación: 1º. Los electores mayores de setenta años. 2º. Los jueces y sus auxiliares que por disposición de esta ley, deben asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas durantes las horas de la elección. b)- Se reemplaza en el Art.10 la palabra "quince" por "diez", quedando, en consecuencia, así: "Hasta diez días antes de la elección se hará la proclamación de candidatos en listas que comprenderán el número total de los que deban elegirse en cada distrito electoral, según el decreto de convocatoria". "En caso de fallecimiento o incapacidad fí- sica o moral que inhabilite para el cargo a los candidatos en el tiempo que media entre la comunicación a la Justa de Escrutinio y la víspera de elección, los partidos políticos o agrupación de ciudadanos podrán proceder inmediatamente a la proclamación de los reemplazantes con las formalidades ordinarias. c)- Reemplazar al Art.11 por el siguiente: "Esta procla- mación será comunicada a la Junta de Escrutinio con siete días por lo menos de anticipación, por las Juntas Directivas de los partidos políticos existentes en la Provincia o en el distrito convocado, o por diez electores del mismo que sepan leer y escribir, autenticadas sus firmas por escribano pú- blico, donde lo hubiere o en su defecto, por el Juez de Paz del Distrito. Estas listas llevarán la denominación del par- tido político o agrupación de ciudadanos que las presenten y serán publicadas por la Junta de Escrutinio en el Boletín Oficial"."Serán, además, fijadas el día de la elección, en lugar visible, en cada local en donde funcionen mesas recep- toras de votos en el distrito electoral por el cual hayan sido proclamados los candidatos. A este efecto, los partidos políticos o agrupación de ciudadanos remitirán a la Junta de Escrutinio, al comunicar la proclamación, tantas listas de candidatos proclamados igual al duplo de las mesas recepto ras de votos". d)- Reemplazar el Art.12 por el siguiente: "Los candida- tos que formen una misma lista, podrán dirigirse a la Junta de Escrutinio, nombrando, separada, o colectivamente, uno o dos apoderados por cada mesa receptora de votos del Distrito electoral por el cual quieran hacerse elegir. Estos apodera- dos no tienen otra misión que la de fiscalizar las operacio- nes del acto electoral, de conformidad con la presente ley, pudiendo reemplazarse entre sí, pero no actuar conjuntamen- te". e)- Modificar al Art.13 en la siguiente forma: "Los nom- bramientos de apoderados deberán ser subscriptos por los candidatos, de acuerdo con el artículo anterior, autentica- das las firmas por escribanos públicos donde lo hubiere, o en su efecto por el Juez de Paz del Distrito donde residan los candidatos, y remitidos a la Junta de Escrutinio, por duplicado, hasta cinco días antes de la elección, para que aquella, a su vez, los comunique a los Presidentes de los respectivos comicios hasta la víspera del acto electoral, debiendo devolver el duplicado al candidato para que éste lo entregue a sus apoderados, a fin de que puedan acreditarse como tales ante las respectivas mesas". "En todo caso los apoderados podrán acreditar su persone- ría ante la mesa receptora de votos con la simple exhibición del ejemplar del Boletín Oficial en que haya sido publicado el nombramiento". f)- Modificar el Art.14 en la siguiente forma: "El nom- bramiento de apoderados deberá, necesariamente, expresar la serie en la cual está inscripto, como también el número de libreta de enrolamiento, y solo podrá recaer en elector en ejercicio que sepa leer y escribir y que se encuentre ins- cripto en el distrito electoral por el cual quiera hacerse elegir el candidato, aun cuando no pertenezca a la serie pa- ra la que ha sido nombrado, no pudiendo en ningún caso de- signarse para estos cargos a los empleados públicos naciona- les, provinciales o municipales". Agregar como tercer párrafo del Art.15 de la ley vigente el siguiente: "Cuando se trate de vacantes ocurridas desde nueve meses antes a las épocas de elecciones ordinarias, no se hará la elección para llenarlas sino que quedarán poster- gadas para ser incluidas en la convocatoria de aquellas". g)- Substitúyese el Art.21 por el siguiente: "La mesa re- ceptora de votos esta constituida por un Presidente elegido por la Junta de Escrutinio y dos vocales propietarios que la misma Junta designará por sorteo entre los electores que reúnan las condiciones siguientes: ser elector en ejercicio, saber leer y escribir y estar inscripto en el distrito elec- toral donde deba verificarse la elección. Elegirá también la Junta de Escrutinio un suplente del Presidente del comicio, y designará, además por sorteo, dos vocales suplentes, de entre los que sepan leer y escribir de la serie que corres- ponda votar en la mesa para la que fuesen designados". "Para ser elegidos Presidente del comicio o suplente, se requiere: ser elector en ejercicio, contribuyente o diploma- do en profesión liberal, o persona idónea a juicio de la Junta, saber leer y escribir y residir en el Distrito Elec- toral". "La Junta de Escrutinio hará los nombramientos de un Pre- sidente y de un suplente para cada mesa y en el caso de que en el distrito electoral no existan ciudadanos con las con- diciones requeridas, pueden dispensarse en el nombrado la condición de la inscripción en el distrito, en cuyo caso re- cibirán del Gobierno de la Provincia un viático de veinte pesos moneda nacional". "El sorteo se hará en acto público, anunciado en dos dia- rios locales con un día por lo menos de anticipación, y a él tendrán derecho para asistir los candidatos o apoderados que designen al efecto, al solo objeto de fiscalizarlo, en conformidad a esta ley, observándose para el nombramiento de apoderados lo dispuesto en el capítulo tercero de la misma". "El sorteo se hará entre todos los electores que figuren en la serie para que vayan a ser designados y que reúnan las condiciones exigidas en esta ley". "Si en una serie no hubiese número bastante de electores en las condiciones de ley, se hará el sorteo entre los ins- criptos en otras series del padrón cívico correspondiente al distrito electoral, que reúnan esas condiciones". "Los miembros de las mesas que no estén inscriptos en la serie para la que han sido designados, votarán en la que ejerzan sus funciones". h)- Reemplazar el Art.22 por el siguiente: "el Presidente suplente asistirá al acto electoral para subsistir al titu- lar en caso de insistencia o reemplazarlo cuando se ausenta- re de la mesa. Si después de constituida la mesa, concurre el presidente titular, tomará posesión de su cargo. "En caso de inasistencia del Presidente y del suplente, será reemplazado por los vocales, por orden de numeración". I)- Reemplazar el art.23 por el siguiente: "los vocales suplentes asistirán al acto de la constitución de la mesa para reemplazar a cualquiera de los vocales propietarios en caso de inasistencia de estos; pero sí después de constitui- da la mesa concurre el vocal ausente, cesará en sus funcio- nes el suplente para dar lugar al propietario". j)- Modificar al Art.27 agregando a continuación de las palabras "tres listas", las siguientes: "ó cuatro en caso de elecciones dobles", quedando el artículo como sigue: "La Junta de Escrutinio remitirá por intermedio del correo, cer- tificados con retorno al Presidente de cada mesa receptora de votos, tres listas o cuatro, en caso de elecciones dobles del padrón electoral que la corresponda a esa mesa. Estas listas estarán encabezadas y terminadas con las fórmulas impresas de las actas a que se refieren los artículos 23 y 40 de ésta Ley y tendrán dos casillas en blanco, la primera para anotar si el ciudadano votó y la segunda para observa- ciones. Al final de la casilla de los nombres de los elec- tores que correspondan por el padrón electoral, se agregarán los nombres de los miembros de la mesa y de los apoderados de los candidatos, que no estén inscriptos en la serie". "Cada lista tendrá el número que corresponda a la mesa receptora de votos y uno de esos ejemplares se fijará por el Presidente de la misma en el recinto en que ella funcione, antes de que empiece la elección y en lugar bien visible y de fácil acceso". k)- Modificar el art.28 en la siguiente forma: "el día señalado para la elección, los miembros de las mesas recep- toras de votos se apersonarán al local designado para el co- micio a las 8 a.m., y después de fijar una de las listas de electores, de acuerdo con el artículo anterior, se verifica- rá, por la libreta de enrolamiento, la identidad de los apo- derados presentes, a que se refiere el artículo 12, y cer- ciorados de que la urna remitida por la Junta de Escrutinio está vacía y tiene sus sellos intactos y el número que cor- responda a la mesa, la colocarán en la misma habitación en que ellos se encuentren y declararán abiertos el acto elec- toral, llenando el acta de encabezamiento de las otras dos o tres listas, la que será en los siguientes términos: "En el día............de 19..... a las 8 a.m., en virtud de la con- vocatoria para la elección de ............ y en presencia de los señores ............ apoderados de los candidatos...... .......los suscriptos, miembros de la mesa receptora de vo- tos número........................del Colegio Electoral de ................. correspondiente al distrito electoral ..........declaran abierto el acto electoral". "Estas actas serán firmadas por el Presidente y vocales de la mesa y por los apoderados de los candidatos. Si los apoderados se negasen a firmar o no hubiesen apoderados nom- bra dos, firmarán tan solo los miembros de la mesa, hacién- dolo así constar". l)- Reemplazar el art.29 por el siguiente: "los miembros de la mesa que concurran al lugar del comicio deberán perma- necer en el recinto de la misma hasta las once a.m. esperan- do la concurrencia de los otros miembros, pasada cuya hora no podrán construirse las mesas, salvo que algún apoderado de los candidatos pidiera su permanencia por una hora más, en cuyo caso estarán obligados a hacerlo con el objeto indi- cado". "Los apoderados que no se encuentren presente a la aper- tura del acto electoral, serán reconocidos al tiempo que lleguen sin retrotraer ninguna de las operaciones". m)- Modificar el art.32 en la siguiente forma: "si la identidad del elector no es impugnada, el Presidente del Co- micio le entregará un sobre abierto y vacío, confeccionado con papel grueso y de las dimensiones de ocho centímetro de largo por seis de ancho, firmado en el acto por él y demás miembros de la mesa, y por los apoderados o cualquier elec- tor de la serie en su defecto, si así lo pidieren, e invita- rá al elector a pasar a una habitación contigua para intro- ducir en ese sobre su voto". "En esta habitación habrá boletas de cada partido o can- didatos entregadas al efecto al Presidente del Comicio por los apoderados". "El Presidente, en cualquier momento, podrá tomar las me- didas necesarias para que las boletas que se le han entrega- do para depositarlas en esta habitación, no falten en ella durante todas las horas de la elección". n)- Modificar el tercer apartado del art.33 en la si- guiente forma: "Sí el Presidente del comicio considera fun- dada la impugnación, el elector impugnado, después de haber sufragado, será arrestado a la orden del Presidente del co- micio, o dará fianza pecuniaria o personal suficiente, a juicio del mismo presidente, que garantice su presentación a los jueces". a bis)- Agregar como último apartado del art.36 lo si- guiente: "En la libreta de enrolamiento del elector hará la misma anotación firmándola de su puño y letra, consignando la fecha". ñ)- Modificar el art.41 en la siguiente forma: "Enseguida encerrará en un sobre estas listas, y las etc". ñ bis)- Suprimir del art.41 las palabras: "o partido". o)- Modificar el art. 55 de la siguiente forma: "Si hay indicios de haberse violentado una urna o falta alguna o algunas de estas, o no viene acompañada debidamente por los documentos respectivos, o el número de sobres firmados por los miembros de la mesa no corresponde al de la declaración de la misma, habiendo una diferencia de más de tres, la Junta levantará acta de estos hechos y declarará anulada la votación de la mesa respectiva pasando los antecedentes al Agente Fiscal para los efectos penales ordenados por esta Ley". "Si la diferencia de sobres fuese hasta tres, la Junta de Escrutinio solo podrá declarar anulada la votación de la me- sa respectiva cuando haya indicios de fraude, pasando en tal caso los antecedentes al Agente Fiscal". "Las urnas que no fuesen anuladas serán nuevamente cerra- das y selladas por la Junta hasta que se practique el escru- tinio. Cuando la elección no se hubiere practicado en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado la elección por alguna de las causas expresadas en este artículo la Junta de Escru- tinio lo comunicará el P. E. para que éste, dentro del tér- mino de tres días, convoque nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas para el segundo domingo siguiente al de la elección anulada, salvo el caso previsto por el Art.104". "En estas elecciones complementarias, si hasta las once a.m. no se hubiere constituido alguna o algunas mesas, el Presidente de la Junta de Escrutinio en la Capital, y el Presidente del comicio o el que deba remplazarlo, en campa- ña, designarán inmediatamente de entre los inscriptos en la serie respectiva, que sepan leer y escribir tantos electores cuantos sean necesarios para que, ejerciendo las funciones de miembros de la mesa, pueda ella funcionar conforme a ésta Ley". "En cualquier momento que los miembros de la mesa, desig- nados por la Junta de Escrutinio, se presentaren a ejercer sus funciones, entrarán en posesión de sus cargos, sin re- trotraer ninguna de las operaciones". p)- Modificar el art.58, en la siguiente forma: "Después de verificadas las elecciones complementarias, pasarán re- cien la Junta al escrutinio de las boletas contenidas en ca- da urna". "El presidente, o cualquiera de los vocales de la Junta, o empleados nombrados por esta, leerá en alta voz las bole- tas, que extraerá una a una de la urna, y poniéndolas de ma- nifiesto a los otros miembros de la Junta, etc. etc". q)- Reemplazar el art.59 por el siguiente: "Al empezar la operación se retirarán de las urnas los sobres que tengan la nota "impugnados". "Estos sobres no serán tomados en cuenta en el escrutinio en el caso de que su cómputo en pro o en contra de una lista no decidida la elección. En caso contrario, se retirará la impresión digital contenida en el sobre con la nota "impug- nado" y será entregado a los peritos dactilóscopos para que después de comparar con la existente en la foja personal del elector o de la libreta de enrolamiento del impugnado, se pronuncien sobre su identidad. Si esta no resultare comprob- ada, el voto será tenido en cuenta y la Junta ordenará al Presidente del comicio la inmediata cancelación de la fianza del elector impugnado o su inmediata libertad en caso de es- tar arrestado". "Tanto en uno como en otro caso, se pasarán los antece- dentes al Agente Fiscal para que sea exigida la responsabi- lidad al elector fraudulento o al falso impugnador, siendo entendido que en el caso de que la Junta no tomará en cuenta el sobre con la nota "impugnado", debe ordenar la cancela- ción de la fianza o la libertad inmediata del elector impug- nado". "Agregar al final del inciso 1º del art.78 de la ley vi- gente lo siguiente: "u ordenase la prisión de un apoderado o se negase a admitirlo en la mesa para que ejerza sus funcio- nes". r)- Intercalar a continuación del art.82 los tres artícu- los siguientes: Art.83.- El Elector que sin causa legítima dejase de emitir su voto en cualquier elección efectuada en su distrito será penado: primero con la publicación de su nombre por la Junta de Escrutinio, como censura por haber dejado de cumplir su deber electoral. 2º.- Con la multa de diez pesos m.n., y en caso de rein- cidencia inmediata, con el doble de la multa que se le haya impuesto por la infracción anterior. "La penalidad será impuesta por el Juez del Crimen, en Juicio público, por la acusación fiscal o de cualquier ciu- dadano, y la multa se hará efectiva por la vía de apremio a pedido del Consejo de Educación, del Fiscal, de cualquier ciudadano o de oficio, bastando para su aplicación inmediata la constancia de no haber votado, la que importará una pre- sunción Juri, que podrá ser destruida por la anotación cor- respondiente de la libreta de enrolamiento". 3º.-"Las autoridades policiales o militares de cualquier categoría que sean no tendrán ingerencia alguna en la indi- cación de estos juicios, ni podrán, con el pretexto de hacer efectivo el voto obligatorio, compeler a los ciudadanos a concurrir a los comicios, so pena de multa de cien a qui- nientos pesos, que será impuesta con sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior". s)- "Art.84.- No incurrirán en dicha pena los electores analfabetos, o los que dejaren de votar por residir a más de diez kilómetros de la mesa, o haber tomado nuevo domicilio en otro distrito electoral, de conformidad con la ley". "Tampoco incurrirán en ella los impedidos por enfermedad, por ausencia fuera de la provincia, o por causas justifica- das dentro de ellas, o por impedimento legítimo debidamente comprobado ente el Juez competente". t)- "Art.85.- El Fiscal público tendrá obligación de acu- sar ante el Juez del Crimen a todos los ciudadanos que no hayan cumplido con el deber de votar en cada elección. Esta acusación la deducirá dentro del plazo improrrogable de quince días después de haberse hecho el escrutinio de la elección". u)- Modificar el Art.101 de la ley en la siguiente forma: "Es nula la elección de un distrito electoral en donde no haya habido elecciones válidas en dos tercios de las mesas receptoras de votos del mismo". "Declarada la nulidad de la elección, la Junta de Escru- tinio comunicará al P.E. dicha anulación para que se proceda a nueva convocatoria en conformidad con esta ley". Reemplazar al Art.107 por el siguiente: "Para tomar pose- sión de todo destino público,será requisito indispensable, en los mayores de 18 años, exhibir su libreta de enrola- miento". v)- Reemplazar el Art.108 por el siguiente: "En la prime- ra edición oficial que se publique de esta ley se ordenarán los artículos de acuerdo con esta reforma". Art.2º.- Comuníquese al P.E. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a tre- ce días del mes de agosto de mil novecientos trece.-
MODIFICA LA LEY 1103 (ELECCIONES PROVINCIALES)