• Detalle de Ley

    Ley N°: 1162
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: POLITICO - CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 13/08/1913
    Promulgada: 16/08/1913
    Publicada: 06/09/1913
    Boletin Of. N°: 1523

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la  Ley de Elecciones Provincia-
    les de fecha 6 de febrero de 1912, en la siguiente forma:
       a)- Substitúyese  el  Art.  8º  por  el  siguiente: "Todo
    elector tiene  el  deber  de  votar  en  cuantas  elecciones
    provinciales fueren convocadas en su distrito".
       Quedan exentos de esta obligación:
       1º. Los electores mayores de setenta años.
       2º. Los  jueces  y  sus auxiliares que por disposición de
    esta ley,  deben  asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas
    durantes las horas de la elección.
       b)- Se  reemplaza  en  el  Art.10 la palabra "quince" por
    "diez", quedando,  en  consecuencia,  así:  "Hasta diez días
    antes de  la  elección se hará la proclamación de candidatos
    en listas  que comprenderán el número total de los que deban
    elegirse en  cada  distrito  electoral,  según el decreto de
    convocatoria". "En  caso  de fallecimiento o incapacidad fí-
    sica o  moral  que inhabilite para el cargo a los candidatos
    en el  tiempo  que media entre la comunicación a la Justa de
    Escrutinio y  la víspera de elección, los partidos políticos
    o agrupación  de ciudadanos podrán proceder inmediatamente a
    la proclamación  de  los  reemplazantes con las formalidades
    ordinarias.
       c)- Reemplazar  al Art.11 por el siguiente: "Esta procla-
    mación será  comunicada  a  la Junta de Escrutinio con siete
    días por lo menos de anticipación, por las Juntas Directivas
    de los partidos políticos existentes en la Provincia o en el
    distrito convocado, o por diez electores del mismo que sepan
    leer y  escribir,  autenticadas sus firmas por escribano pú-
    blico, donde  lo hubiere o en su defecto, por el Juez de Paz
    del Distrito. Estas listas llevarán la denominación del par-
    tido político o agrupación de ciudadanos que las presenten y
    serán publicadas  por  la  Junta de Escrutinio en el Boletín
    Oficial"."Serán, además,  fijadas  el día de la elección, en
    lugar visible, en cada local en donde funcionen mesas recep-
    toras de  votos  en  el distrito electoral por el cual hayan
    sido proclamados los candidatos. A este efecto, los partidos
    políticos o agrupación de ciudadanos remitirán a la Junta de
    Escrutinio, al  comunicar  la proclamación, tantas listas de
    candidatos proclamados  igual  al duplo de las mesas recepto
    ras de votos".
       d)- Reemplazar  el Art.12 por el siguiente: "Los candida-
    tos que  formen una misma lista, podrán dirigirse a la Junta
    de Escrutinio,  nombrando, separada, o colectivamente, uno o
    dos apoderados por cada mesa receptora de votos del Distrito
    electoral por el cual quieran hacerse elegir. Estos apodera-
    dos no tienen otra misión que la de fiscalizar las operacio-
    nes del  acto electoral, de conformidad con la presente ley,
    pudiendo reemplazarse  entre sí, pero no actuar conjuntamen-
    te".
       e)- Modificar  al Art.13 en la siguiente forma: "Los nom-
    bramientos de  apoderados  deberán  ser  subscriptos por los
    candidatos, de  acuerdo con el artículo anterior, autentica-
    das las  firmas  por escribanos públicos donde lo hubiere, o
    en su  efecto  por el Juez de Paz del Distrito donde residan
    los candidatos,  y  remitidos  a la Junta de Escrutinio, por
    duplicado, hasta  cinco  días antes de la elección, para que
    aquella, a  su  vez,  los comunique a los Presidentes de los
    respectivos comicios  hasta  la  víspera del acto electoral,
    debiendo devolver el duplicado al candidato para que éste lo
    entregue a  sus  apoderados, a fin de que puedan acreditarse
    como tales ante las respectivas mesas".
       "En todo caso los apoderados podrán acreditar su persone-
    ría ante la mesa receptora de votos con la simple exhibición
    del ejemplar  del Boletín Oficial en que haya sido publicado
    el nombramiento".
       f)- Modificar  el  Art.14 en la siguiente forma: "El nom-
    bramiento de  apoderados deberá, necesariamente, expresar la
    serie en  la  cual está inscripto, como también el número de
    libreta de  enrolamiento,  y solo podrá recaer en elector en
    ejercicio que sepa  leer y escribir y  que se encuentre ins-
    cripto en  el  distrito electoral por el cual quiera hacerse
    elegir el candidato, aun cuando no pertenezca a la serie pa-
    ra la  que  ha sido nombrado, no pudiendo en ningún caso de-
    signarse para estos cargos a los empleados públicos naciona-
    les, provinciales o municipales".
       Agregar como  tercer párrafo del Art.15 de la ley vigente
    el siguiente:  "Cuando  se trate de vacantes ocurridas desde
    nueve meses  antes a las épocas de elecciones ordinarias, no
    se hará la elección para llenarlas sino que quedarán poster-
    gadas para ser incluidas en la convocatoria de aquellas".
       g)- Substitúyese el Art.21 por el siguiente: "La mesa re-
    ceptora de  votos esta constituida por un Presidente elegido
    por la Junta de Escrutinio y dos vocales propietarios que la
    misma Junta  designará  por  sorteo  entre los electores que
    reúnan las condiciones siguientes: ser elector en ejercicio,
    saber leer y escribir y estar inscripto en el distrito elec-
    toral donde deba verificarse la elección. Elegirá también la
    Junta de  Escrutinio un suplente del Presidente del comicio,
    y designará,  además  por  sorteo, dos vocales suplentes, de
    entre los  que sepan leer y escribir de la serie que corres-
    ponda votar en la mesa para la que fuesen designados".
       "Para ser  elegidos Presidente del comicio o suplente, se
    requiere: ser elector en ejercicio, contribuyente o diploma-
    do en  profesión  liberal,  o  persona idónea a juicio de la
    Junta, saber  leer y escribir y residir en el Distrito Elec-
    toral".
       "La Junta de Escrutinio hará los nombramientos de un Pre-
    sidente y  de un suplente para cada mesa y en el caso de que
    en el  distrito electoral no existan ciudadanos con las con-
    diciones requeridas,  pueden  dispensarse  en el nombrado la
    condición de la inscripción en el distrito, en cuyo caso re-
    cibirán del  Gobierno  de  la Provincia un viático de veinte
    pesos moneda nacional".
       "El sorteo se hará en acto público, anunciado en dos dia-
    rios locales con un día por lo menos de anticipación, y a él
    tendrán derecho para asistir los candidatos o apoderados que
    designen al  efecto,  al  solo  objeto  de  fiscalizarlo, en
    conformidad a esta ley, observándose para el nombramiento de
    apoderados lo dispuesto en el capítulo tercero de la misma".
       "El sorteo  se hará entre todos los electores que figuren
    en la serie para que vayan a ser designados y que reúnan las
    condiciones exigidas en esta ley".
       "Si en  una serie no hubiese número bastante de electores
    en las  condiciones de ley, se hará el sorteo entre los ins-
    criptos en otras series del padrón cívico correspondiente al
    distrito electoral, que reúnan esas condiciones".
       "Los miembros  de las mesas que no estén inscriptos en la
    serie para  la  que  han  sido designados, votarán en la que
    ejerzan sus funciones".
       h)- Reemplazar el Art.22 por el siguiente: "el Presidente
    suplente asistirá  al acto electoral para subsistir al titu-
    lar en caso de insistencia o reemplazarlo cuando se ausenta-
    re de  la  mesa. Si después de constituida la mesa, concurre
    el presidente titular, tomará posesión de su cargo.
       "En caso  de  inasistencia del Presidente y del suplente,
    será reemplazado por los vocales, por orden de numeración".
       I)- Reemplazar  el  art.23 por el siguiente: "los vocales
    suplentes asistirán  al  acto  de la constitución de la mesa
    para reemplazar  a cualquiera de los vocales propietarios en
    caso de inasistencia de estos; pero sí después de constitui-
    da la  mesa concurre el vocal ausente, cesará en sus funcio-
    nes el suplente para dar lugar al propietario".
       j)- Modificar  al  Art.27 agregando a continuación de las
    palabras "tres listas", las siguientes: "ó cuatro en caso de
    elecciones dobles",  quedando  el  artículo  como sigue: "La
    Junta de Escrutinio remitirá por intermedio del correo, cer-
    tificados con  retorno  al Presidente de cada mesa receptora
    de votos, tres listas o cuatro, en caso de elecciones dobles
    del padrón  electoral  que  la corresponda a esa mesa. Estas
    listas estarán  encabezadas  y  terminadas  con las fórmulas
    impresas de  las  actas a que se refieren los artículos 23 y
    40 de  ésta Ley y tendrán dos casillas en blanco, la primera
    para anotar  si el ciudadano votó y la segunda para observa-
    ciones. Al  final  de la casilla de los nombres de los elec-
    tores que correspondan por el padrón electoral, se agregarán
    los nombres  de  los miembros de la mesa y de los apoderados
    de los candidatos, que no estén inscriptos en la serie".
       "Cada lista  tendrá  el  número que corresponda a la mesa
    receptora de votos y uno de esos ejemplares se fijará por el
    Presidente de  la  misma en el recinto en que ella funcione,
    antes de  que  empiece la elección y en lugar bien visible y
    de fácil acceso".
       k)- Modificar  el  art.28  en la siguiente forma: "el día
    señalado para  la elección, los miembros de las mesas recep-
    toras de votos se apersonarán al local designado para el co-
    micio a  las 8 a.m., y después de fijar una de las listas de
    electores, de acuerdo con el artículo anterior, se verifica-
    rá, por la libreta de enrolamiento, la identidad de los apo-
    derados presentes,  a  que se refiere el artículo 12, y cer-
    ciorados de  que la urna remitida por la Junta de Escrutinio
    está vacía  y tiene sus sellos intactos y el número que cor-
    responda a  la  mesa, la colocarán en la misma habitación en
    que ellos  se encuentren y declararán abiertos el acto elec-
    toral, llenando el acta de encabezamiento de las otras dos o
    tres listas,  la que será en los siguientes términos: "En el
    día............de 19..... a las 8 a.m., en virtud de la con-
    vocatoria para la elección de ............ y en presencia de
    los señores ............  apoderados de los candidatos......
    .......los suscriptos,  miembros de la mesa receptora de vo-
    tos número........................del  Colegio  Electoral de
    ................. correspondiente   al  distrito   electoral
    ..........declaran abierto el acto electoral".
       "Estas actas  serán  firmadas por el Presidente y vocales
    de la  mesa  y  por los apoderados de los candidatos. Si los
    apoderados se negasen a firmar o no hubiesen apoderados nom-
    bra dos,  firmarán tan solo los miembros de la mesa, hacién-
    dolo así constar".
       l)- Reemplazar  el art.29 por el siguiente: "los miembros
    de la mesa que concurran al lugar del comicio deberán perma-
    necer en el recinto de la misma hasta las once a.m. esperan-
    do la  concurrencia de los otros miembros, pasada cuya  hora
    no podrán  construirse las mesas, salvo  que algún apoderado
    de los  candidatos  pidiera su permanencia por una hora más,
    en cuyo caso estarán obligados a hacerlo con el objeto indi-
    cado".
       "Los apoderados  que no se encuentren presente a la aper-
    tura del  acto  electoral,  serán  reconocidos al tiempo que
    lleguen sin retrotraer ninguna de las operaciones".
       m)- Modificar  el  art.32  en  la siguiente forma: "si la
    identidad del elector no es impugnada, el Presidente del Co-
    micio le  entregará  un sobre abierto y vacío, confeccionado
    con papel  grueso y de las dimensiones de ocho centímetro de
    largo por  seis  de ancho, firmado en el acto por él y demás
    miembros de  la mesa, y por los apoderados o cualquier elec-
    tor de la serie en su defecto, si así lo pidieren, e invita-
    rá al  elector a pasar a una habitación contigua para intro-
    ducir en ese sobre su voto".
       "En esta  habitación habrá boletas de cada partido o can-
    didatos entregadas  al  efecto al Presidente del Comicio por
    los apoderados".
       "El Presidente, en cualquier momento, podrá tomar las me-
    didas necesarias para que las boletas que se le han entrega-
    do para  depositarlas  en esta habitación, no falten en ella
    durante todas las horas de la elección".
       n)- Modificar  el  tercer  apartado  del art.33 en la si-
    guiente forma:  "Sí el Presidente del comicio considera fun-
    dada la  impugnación, el elector impugnado, después de haber
    sufragado, será  arrestado a la orden del Presidente del co-
    micio, o  dará  fianza  pecuniaria  o personal suficiente, a
    juicio del mismo presidente, que garantice su presentación a
    los jueces".
       a bis)-  Agregar  como  último apartado del art.36 lo si-
    guiente: "En  la libreta de enrolamiento del elector hará la
    misma anotación  firmándola  de su puño y letra, consignando
    la fecha".
       ñ)- Modificar el art.41 en la siguiente forma: "Enseguida
    encerrará en un sobre estas listas, y las etc".
       ñ bis)- Suprimir del art.41 las palabras: "o partido".
       o)- Modificar  el  art. 55 de la siguiente forma: "Si hay
    indicios de  haberse  violentado  una  urna o falta alguna o
    algunas de  estas, o no viene acompañada debidamente por los
    documentos respectivos,  o  el número de sobres firmados por
    los miembros  de la mesa no corresponde al de la declaración
    de la  misma,  habiendo  una  diferencia  de más de tres, la
    Junta levantará  acta de estos hechos y declarará anulada la
    votación de  la  mesa respectiva pasando los antecedentes al
    Agente Fiscal  para  los  efectos penales ordenados por esta
    Ley".
       "Si la diferencia de sobres fuese hasta tres, la Junta de
    Escrutinio solo podrá declarar anulada la votación de la me-
    sa respectiva cuando haya indicios de fraude, pasando en tal
    caso los antecedentes al Agente Fiscal".
       "Las urnas que no fuesen anuladas serán nuevamente cerra-
    das y selladas por la Junta hasta que se practique el escru-
    tinio.
       Cuando la  elección  no se hubiere practicado en alguna o
    algunas mesas,  o  se hubiese anulado la elección por alguna
    de las causas expresadas en este artículo la Junta de Escru-
    tinio lo  comunicará el P. E. para que éste, dentro del tér-
    mino de  tres  días,  convoque nuevamente a los electores de
    dicha mesa  o  mesas para el segundo domingo siguiente al de
    la elección anulada, salvo el caso previsto por el Art.104".
       "En estas  elecciones  complementarias, si hasta las once
    a.m. no  se  hubiere  constituido alguna o algunas mesas, el
    Presidente de  la  Junta  de  Escrutinio en la Capital, y el
    Presidente del  comicio o el que deba remplazarlo, en campa-
    ña, designarán  inmediatamente de entre los inscriptos en la
    serie respectiva, que sepan leer y escribir tantos electores
    cuantos sean  necesarios  para que, ejerciendo las funciones
    de miembros de la mesa, pueda ella funcionar conforme a ésta
    Ley".
       "En cualquier momento que los miembros de la mesa, desig-
    nados por  la  Junta de Escrutinio, se presentaren a ejercer
    sus funciones,  entrarán  en posesión de sus cargos, sin re-
    trotraer ninguna de las operaciones".
       p)- Modificar  el art.58, en la siguiente forma: "Después
    de verificadas  las  elecciones complementarias, pasarán re-
    cien la Junta al escrutinio de las boletas contenidas en ca-
    da urna".
       "El presidente,  o cualquiera de los vocales de la Junta,
    o empleados  nombrados por esta, leerá en alta voz las bole-
    tas, que extraerá una a una de la urna, y poniéndolas de ma-
    nifiesto a los otros miembros de la Junta, etc. etc".
       q)- Reemplazar el art.59 por el siguiente: "Al empezar la
    operación se retirarán de las urnas los sobres que tengan la
    nota "impugnados".
       "Estos sobres no serán tomados en cuenta en el escrutinio
    en el caso de que su cómputo en pro o en contra de una lista
    no decidida  la  elección. En caso contrario, se retirará la
    impresión digital  contenida en el sobre con la nota "impug-
    nado" y  será entregado a los peritos dactilóscopos para que
    después de comparar con la existente en la foja personal del
    elector o  de  la  libreta de enrolamiento del impugnado, se
    pronuncien sobre su identidad. Si esta no resultare comprob-
    ada, el  voto  será  tenido en cuenta y la Junta ordenará al
    Presidente del comicio la inmediata cancelación de la fianza
    del elector impugnado o su inmediata libertad en caso de es-
    tar arrestado".
       "Tanto en  uno  como en otro caso, se pasarán los antece-
    dentes al  Agente Fiscal para que sea exigida la responsabi-
    lidad al  elector fraudulento o  al falso impugnador, siendo
    entendido que en el caso de que la Junta no tomará en cuenta
    el sobre  con  la nota "impugnado", debe ordenar la cancela-
    ción de la fianza o la libertad inmediata del elector impug-
    nado".
       "Agregar al  final del inciso 1º del art.78 de la ley vi-
    gente lo siguiente: "u ordenase la prisión de un apoderado o
    se negase a admitirlo en la mesa para que ejerza sus funcio-
    nes".
       r)- Intercalar a continuación del art.82 los tres artícu-
    los siguientes:  Art.83.-  El Elector que sin causa legítima
    dejase de  emitir su voto en cualquier elección efectuada en
    su distrito  será  penado:  primero con la publicación de su
    nombre por  la  Junta  de Escrutinio, como censura por haber
    dejado de cumplir su deber electoral.
       2º.- Con  la multa de diez pesos m.n., y en caso de rein-
    cidencia inmediata,  con el doble de la multa que se le haya
    impuesto por la infracción anterior.
       "La penalidad  será  impuesta  por el Juez del Crimen, en
    Juicio público,  por la acusación fiscal o de cualquier ciu-
    dadano, y  la multa se hará efectiva por la vía de apremio a
    pedido del  Consejo  de  Educación, del Fiscal, de cualquier
    ciudadano o de oficio, bastando para su aplicación inmediata
    la constancia de no haber votado, la  que importará una pre-
    sunción Juri, que podrá  ser destruida por la anotación cor-
    respondiente de la libreta de enrolamiento".
       3º.-"Las autoridades  policiales o militares de cualquier
    categoría que  sean no tendrán ingerencia alguna en la indi-
    cación de estos juicios, ni podrán, con el pretexto de hacer
    efectivo el  voto  obligatorio,  compeler a los ciudadanos a
    concurrir a  los  comicios,  so pena de multa de cien a qui-
    nientos pesos, que será impuesta con sujeción a lo dispuesto
    en el inciso anterior".
       s)- "Art.84.-  No  incurrirán en dicha pena los electores
    analfabetos, o los que dejaren de votar por residir a más de
    diez kilómetros  de  la mesa, o haber tomado nuevo domicilio
    en otro distrito electoral, de conformidad con la ley".
       "Tampoco incurrirán en ella los impedidos por enfermedad,
    por ausencia  fuera de la provincia, o por causas justifica-
    das dentro  de ellas, o por impedimento legítimo debidamente
    comprobado ente el Juez competente".
       t)- "Art.85.- El Fiscal público tendrá obligación de acu-
    sar ante  el  Juez  del Crimen a todos los ciudadanos que no
    hayan cumplido con el deber de votar en cada elección.
    Esta acusación la deducirá dentro del plazo improrrogable de
    quince días  después  de  haberse  hecho el escrutinio de la
    elección".
       u)- Modificar el Art.101 de la ley en la siguiente forma:
    "Es nula  la  elección  de un distrito electoral en donde no
    haya habido  elecciones  válidas en dos tercios de las mesas
    receptoras de votos del mismo".
       "Declarada la nulidad de la elección, la Junta  de Escru-
    tinio comunicará al P.E. dicha anulación para que se proceda
    a nueva convocatoria en conformidad con esta ley".
       Reemplazar al Art.107 por el siguiente: "Para tomar pose-
    sión de  todo destino público,será  requisito indispensable,
    en los  mayores  de  18  años, exhibir su libreta de enrola-
    miento".
       v)- Reemplazar el Art.108 por el siguiente: "En la prime-
    ra edición  oficial que se publique de esta ley se ordenarán
    los artículos de acuerdo con esta reforma".
    
       Art.2º.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la  H. Legislatura, a tre-
    ce días del mes de agosto de mil novecientos trece.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 1103
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 1103 (ELECCIONES PROVINCIALES)

  • Observaciones