* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos, 16, 18, 28, y 58
de la Ley de Jubilaciones y pensiones en la siguiente forma:
Art.16.- "La jubilación ordinaria se acordará al empleado
que haya prestado por los menos treinta años de servicio."
Art.18.- "A los efectos de la jubilación sólo se compu-
tarán los servicios efectivos durante el número de años
requeridos por la Ley, aún cuando ellos no fueren conti-
nuos, no debiendo computarse en ningún caso las interrup-
ciones como tiempo de servicio."
Art.28.- "Suprimir del mismo lo siguiente:"y cincuenta de
edad" y cincuenta y cinco de edad".
Art.58.- Agregar al final del mismo: "Los magistrados
judiciales actualmente en servicios podrán acogerse a los
beneficios de Ley de Jubilaciones y Pensiones, haciendo la
manifestación correspondiente ante el P.E. en el término
improrrogable de noventa días a contar desde la promulgación
de la presente. En este y sin perjuicio de lo dispuesto por
el Art.56 de la Ley de fecha enero 21 de 1907, sufrirán,
además del descuento ordinario del cinco por ciento, uno
adicional de tres por ciento hasta reintegrar las sumas con
que les hubiere correspondido contribuir de la promulgación
de la referida Ley fecha 21 de enero de 1907 hasta la fecha
de la opción.
El mismo término de noventa días e igual procedimiento, a
contar desde la fecha del nombramiento, regirá para las per-
sonas que en adelante ingresen a la magistratura judicial.
La opción será definitiva y no se admite ulteriores modi-
ficaciones."
Art.2º-. Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a tres
días del mes de diciembre de mil novecientos catorce.-