• Detalle de Ley

    Ley N°: 919
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 12/01/1907
    Promulgada: 21/01/1907
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Art. 1º.- Institúyese  un fondo de jubilaciones y pensio-
    nes para  los funcionarios, empleados y agentes civiles com-
    prendidos en  el  artículo 2º.Tanto el fondo instituido como
    su renta  quedan  exclusivamente  afectados al pago de jubi-
    laciones y  pensiones  concedidas hasta la fecha, de acuerdo
    con las  leyes  existentes, y al de jubilaciones y pensiones
    que se acuerden en virtud de esta ley.
    
       Art.2º.- Quedan comprendidos en las disposiciones de esta
    ley:
       1º Los  funcionarios,  empleados  y agentes civiles de la
    administración.
       2º Los directores, empleados y personal de la Enseñanza.
       3º Los  jubilados  y  pensiones  existentes, y los que en
    adelante se decreten.
    
       Art.3º.- La  Ley  no regirá respecto a las remuneraciones
    siguientes:
       1º Las  de  los  funcionarios  que  desempeñen los cargos
    creados por  la Constitución, cuyos sueldos están garantidos
    por la  misma,  salvo que hubieren contribuido desde que co-
    mience a  regir la presente o desde su incorporación al ser-
    vicio, en  los  sucesivo, a la formación del fondo del Monte
    Pío Civil,  con  el  descuento de que habla el inciso 1º del
    Art.4º.
       2º La de los servicios contratados en virtud de autoriza-
    ciones especiales  y  teniendo en vista la competencia espe-
    cial de  las personas, con la misma excepción del inciso an-
    terior.
       3º Las  de  los  obreros  que  trabajan por jornal en las
    obras públicas  o  en talleres industriales de la Provincia,
    salvo los  que presten servicio permanente y contribuyan con
    el referido descuento.
       4º Las de aquellos que desempeñen comisiones accidentales
    o por tiempo fijo.
    
                             CAPITULO II
                      SUS FONDOS Y ADMINISTRACION
    
       Art.4º.- El  fondo del Monte Pío Civil se formará del si-
    guiente modo:
       1º Con  el  descuento forzoso del 5% sobre los sueldos de
    las personas  comprendidas  en  los artículos 2º y 3º, en su
    caso.
       2º Con  el mismo descuento a que se refiere el inciso an-
    terior sobre  las  asignaciones que perciben los jubilados y
    pensionados por  leyes anteriores y sobre las que correspon-
    dan a  los que se jubilen o pensionen de acuerdo con la pre-
    sente.
       3º Con  el  50% del sueldo del primer mes de toda persona
    de las  comprendidas en el artículo 2º que entre por primera
    vez a  la  Administración  o que se reincorpore a ella si no
    hubiese sufrido antes el descuento.
       4º Con la diferencia del primer mes completo de sueldo en
    los siguientes:
       a) Cuando  alguna de las personas comprendidas en la Ley,
    reciba un aumento de sueldo.
       b) Cuando pase a ocupar un empleo mejor retribuido.
       c) Cuando entre de nuevo a la administración en un empleo
    mejor rentado que el último que desempeñó, siempre que ante-
    riormente haya contribuido con el descuento del 50% a que se
    refiere el inciso 3º.
       5º Con  el  valor  de las multas y de las retenciones que
    provengan por  suspensiones o licencias sin sueldo y siempre
    que no se les nombre reemplazante.
       6º Con el importe de los sueldos de los empleos vacantes,
    salvo que  el  P.  E. declare por decreto especial que la no
    provisión obedece a razones de economía.
       7º Con las donaciones o legados que se le hagan.
       8º Con el 10% sobre el importe de las multas que el fisco
    impone a los deudores morosos, y sobre todas aquellas que la
    ley establece  por  otros  conceptos, exceptuando las que se
    destinan a otros fines por leyes especiales.
       9º Con la partida anual que se destine por la ley general
    de presupuesto  para  el fondo del Monte Pío Civil, mientras
    las erogaciones de este lo requiera.
    
       Art.5º.- El  Monte  Pío  Civil, será administrado por una
    Junta compuesta  del  Presidente  del Banco de la Provincia,
    del Presidente  del Consejo General de Educación, del Inten-
    dente de  Policía  y  del  Director  General de Rentas de la
    Provincia; debiendo  estas funciones considerarse como carga
    inherente al puesto que desempeñan y como gratuitas.
    
       Art.6º.- Faltando  el Presidente de la Junta, sus funcio-
    nes serán desempeñadas por el vocal de mayor edad.
    
       Art.7º.- La  Junta de que habla el artículo 5º estará es-
    pecialmente obligada:
       1º A  velar por la fiel observación de las prescripciones
    que la  presente  ley  establece para el otorgamiento de las
    pensiones y jubilaciones.
       2º A  cuidar  de que no continúe en el goce de ellas nin-
    guna persona que haya perdido el derecho de percibirlas.
       3º A rendir una cuenta trimestral de sus operaciones a la
    Contaduría General  de  la Provincia, y a publicar cada tres
    meses el estado correspondiente.
       4º A  elevar  al  Ministerio  de  Hacienda, a fin de cada
    ejercicio económico, una memoria completa sobre la situación
    del Monte  Pío,  señalando los inconvenientes con que se hu-
    biese tropezado,  y  proponiendo las modificaciones a la ley
    que la  práctica demostrare ser necesarias especialmente las
    que se refieren a la proporcionalidad de los recursos que se
    acumulen, con relación a las erogaciones que hubieren sobre-
    venido, o se presuntan que deban sobrevenir, siempre bajo la
    base de que los recursos que la presente ley crea, deben por
    si solo bastar para llenar su fin.
       5º A darse un reglamento interno, sometiéndolo a la apro-
    bación del Poder Ejecutivo.
       6º La  Junta del Monte Pío Civil percibirá los fondos que
    crea la  presente ley; pagará las jubilaciones y pensiones a
    que se  refiere la misma; formulará su presupuesto de gasto,
    que deberá ser aprobado por el P. E. y atendido con los fon-
    dos del  Monte Pío; propondrá al P. E. el personal que fuese
    necesario y solicitará su remoción cuando crea conveniente.
    
       Art.8.- El  fondo  del Monte Pío Civil, así como sus ren-
    tas, no podrán ser extraídos ni en todo ni en parte, por mo-
    tivo, ni con pretexto alguno que los distraiga de su objeto.
    La infracción  a esta disposición, constituirá personalmente
    responsable con sus bienes a los que la ordenen, autoricen o
    ejecuten; y  esa responsabilidad se hará efectiva por dispo-
    sición del  P.  E. o a petición de cualquiera de los benefi-
    ciados por esta ley.
    
       Art.9º.- La  Junta no podrá atesorar suma en dinero efec-
    tivo que  no  requiera  para los pagos corrientes. Todos sus
    depósitos en  dinero  serán colocados en el Banco de la Pro-
    vincia.
    
       Art.10.- Sin  perjuicio  de las disposiciones anteriores,
    los fondos  del  Monte Pío Civil, depositados en el Banco de
    la Provincia,  deberán  ser  invertidos  en títulos de deuda
    provincial, que se coticen en las Bolsas de Comercio, de ma-
    nera que le produzcan el mayor interés posible.
       Las adquisiciones o enajenaciones de títulos que adquiera
    el Monte  Pío Civil se harán por llamado a licitación, salvo
    que el  P. E. resuelva en casos especiales que se proceda en
    forma distinta,  previa solicitud de la Junta por unanimidad
    de votos.
    
       Art.11.- Sin perjuicio también de lo dispuesto en los ci-
    tados artículos,  podrá  la Junta administradora hacer anti-
    cipos de  sueldo  a  los empleados de la administración, con
    los fondos disponibles del Monte Pío Civil.
       A tal  fin,  la autoridad referida someterá oportunamente
    al P.  E., un reglamento para las expresadas operaciones, en
    que se  establezcan  las condiciones de amortización e inte-
    rés, bajo  condición  de  que  los anticipos no excederán de
    tres meses  de  sueldo ni podrán amortizarse en mayor tiempo
    que el de un año.
    
       Art.12.- La  Contaduría de la Provincia remitirá mensual-
    mente, de  oficio, una planilla en la que conste el monto de
    las cantidades  ingresadas  por las deducciones y demás con-
    ceptos que constituyen el fondo del Monte Pío Civil, y el P.
    E. ordenará su pago inmediato.
    
       Art.13.- Decláranse  inembargables  los  bienes del Monte
    Pío Civil, establecidos por la presente ley.
       Decláranse asímismo  inembargables las asignaciones meno-
    res de 200 pesos sujetas al descuento que establecen los in-
    cisos 1º,  2º,  3º y 4º del artículo 4º. En las asignaciones
    que excedan  de la cantidad expresada, sólo podrá embargarse
    el saldo  de la porción sujeta a embargo según las leyes co-
    munes, deducción  hecha  del  descuento  establecido  por la
    presente.
       El pago  de los sueldos, jubilaciones y pensiones se hará
    siempre a los titulares en persona.
    
                                TITULO II
                           DE LAS JUBILACIONES
                                 CAPITULO I
                       DEL DERECHO A LA JUBILACION
    
       Art.14.- Los funcionarios, empleados o agentes civiles de
    la Provincia, expresados en los artículos 2º y 3º, en su ca-
    so, tendrán  derecho a jubilación con arreglo a las disposi-
    ciones de la presente ley.
    
       Art.15.- La  jubilación es ordinaria o extraordinaria. La
    ordinaria equivale  al 2.70 % del último sueldo multiplicado
    por los  años  de servicio del que obtenga su jubilación. La
    extraordinaria equivale  al  2.40 % del último sueldo multi-
    plicado también por los años de servicio del jubilado.
    
       Art.16.- La  jubilación ordinaria se acordará al empleado
    que haya  prestado  cuando  menos treinta años de servicio y
    tenga cincuenta  y cinco o más años de edad, o en defecto de
    esta, sea declarado física o intelectualmente imposibilitado
    para continuar su empleo.
    
       Art.17.- La  jubilación extraordinaria se acordará al em-
    pleado que  después de cumplir veinte años de servicio fuese
    declarado física o intelectualmente imposibilitado para con-
    tinuar en el ejercicio de su empleo; y al que, cualquier que
    fuese el tiempo de servicios prestados se inutilizase física
    o intelectualmente  en un acto del servicio y por causa evi-
    dente y exclusivamente imputable al mismo.
    
       Art.18.- A  los  efectos de la jubilación, solo se compu-
    tarán los  servicios efectivos durante el número de años ad-
    quiridos, que  hayan  sido prestados sin interrupción, salvo
    lo dispuesto en el artículo 21.
       Las interrupciones  del  servicio,  ocurridas antes de la
    promulgación de esta ley, que no hayan excedido de seis años
    y que  hayan  sido causadas por renuncia del empleado, no se
    considerará como  interrupción de servicio la que sea origi-
    nada por  enfermedad,  servicio militar obligatorio o fuerza
    mayor debidamente justificados. Pero en ningún caso la dura-
    ción de  las interrupciones se computará como tiempo de ser-
    vicio prestado.
       El desempeño de cargos electivos provinciales o municipa-
    les, no  se  computará  a los efectos de la interrupción del
    servicio.
    
       Art.19.- Únicamente podrán volver al servicio los que ha-
    yan obtenido  jubilación  ordinaria,  y siempre que esta les
    haya sido  concedida  en  razón de su edad. En este caso, el
    jubilado cesará  en el goce de la jubilación y percibirá so-
    lamente el  sueldo asignado al nuevo empleo. Cuando abandone
    éste, volverá  al goce de la jubilación, sin que pueda tener
    derecho a  que  le sea aumentada. Si es llamado a desempeñar
    funciones públicas accidentales, no podrá cobrar retribución
    alguna al Estado.
       No están  comprendidos en estas prohibiciones los puestos
    electivos nacionales,  provinciales  ni municipales, los que
    pueden ser desempeñados por los jubilados sin perder el goce
    de su jubilación.
    
       Art.20.- No  podrá computarse a las personas de que habla
    la última parte del artículo 17, para determinar el monto de
    su jubilación extraordinaria, un tiempo menor de quince años
    de servicio.
    
       Art.21.- Los  empleados que habiendo sufrido el descuento
    establecido en  el artículo 4º, durante diez años continuos,
    renunciaren sus  puestos,  conservarán el derecho de que les
    sean computados  esos  años de servicios para acogerse a los
    beneficios de  esta ley, siempre que en sus renuncias hicie-
    ren constar  la reserva correspondiente, e ingresaren nueva-
    mente a  la  Administración dentro de un plazo de tres años,
    contados desde  la  fecha de su aceptación. El tiempo trans-
    currido fuera de servicio no se les computará.
    
       Art.22.- A los efectos establecidos en los artículos 15 y
    25, declárase  último  sueldo  el promedio de sueldo mensual
    que el interesado hubiera percibido durante los últimos cin-
    co años de servicio.
    
       Art.23.- No  se  computarán los servicios prestados antes
    de la  edad  de  18 años, salvo para los que desde su incor-
    poración al servicio con esa edad hayan sufrido el descuento
    del 5 % en sus sueldos.
    
       Art.24.- Los empleados despedidos por razones de economía
    o por  no requerirse sus servicios, y los que cesen por cam-
    bio de  designación en el orden administrativo, o las supre-
    siones que  se hicieran en los presupuestos anuales o en las
    leyes especiales;  tendrán  derecho a reclamar la devolución
    del 5 % descontado de sus sueldos.
    
       Art.25.- Ninguna  jubilación  podrá  exceder del 95 % del
    último sueldo percibido.
    
       Art.26.- La jubilación deberá solicitarse, so pena de nu-
    lidad, ante  la junta de administración, la cual, después de
    llenados todos  los  trámites,  la acordará o no, elevándola
    por intermedio  del ministerio que corresponda, a la aproba-
    ción del P. Ejecutivo.
    
       Art.27.- Si  se  solicitase  jubilación  extraordinaria u
    ordinaria por  causa  de imposibilidad intelectual o física,
    la junta  de  administración, sin perjuicio de las averigua-
    ciones que  estime  procedentes,  se  dirigirá al Consejo de
    Higiene Pública,  para que informe sobre las causales alega-
    das de imposibilidad física o intelectual.
    
       Art.28.- El  derecho  acordado por el artículo 16 de esta
    ley, podrá  ser  ejercido por los miembros de la administra-
    ción judicial  después de 25 años de servicio en ella y cin-
    cuenta de  edad;  por  los maestros de instrucción primaria,
    empleados de penitenciaria, cárceles y alcaldías de policía,
    clases y  agentes  de  policía de seguridad y por los jefes,
    oficiales y  tropas  del  Cuerpo  de Bomberos, después de 25
    años de  servicio  en  dichos  empleos y cuarenta y cinco de
    edad.
       En estos casos, la jubilación será del 95 por % del suel-
    do mensual  que resulte del promedio de sueldo tomado de los
    diez últimos años de servicio.
    
       Art.29.- Los  mismos  empleados enumerados en el artículo
    anterior, podrán ejercitar el derecho acordado en la primera
    parte del  artículo  17  de  esta ley, después de 17 años de
    servicio. En  este  caso, la jubilación serán equivalente al
    3% del  último  sueldo multiplicado por el número de años de
    servicio.
       Exceptúase del  beneficio  acordado en este artículo y en
    el anterior,  a los empleados de oficinas administrativas de
    la Penitenciaría, Cárcel o Policía.
    
       Art.30.- No tratándose de funcionarios inamovibles, podrá
    el P. E. jubilar de oficio a los que se hallen en las condi-
    ciones de  los  artículos anteriores, cuando así lo exija el
    buen servicio público. En este caso la resolución será toma-
    da con intervención de la Junta de Administración, audiencia
    del interesado y en acuerdo de ministros.
    
       Art.31.- Las  fracciones de año para el cómputo de servi-
    cios se apreciarán por años enteros si alcanzaren a seis me-
    ses. Si fuesen menores no serán computadas.
    
       Art.32.- Cuando un empleado hubiese desempeñado dos o más
    empleos en  propiedad  al  mismo  tiempo,  de acuerdo con la
    Constitución de  la Provincia, la jubilación se acordará so-
    bre el  sueldo  del  empleo  más  antiguo, sin acumularse el
    tiempo de  los otros ni el sueldo. Exceptúase el caso de los
    empleos del  profesorado  cuyos  sueldos podrán acumularse a
    condición de que, por lo menos, se haya sufrido durante cin-
    co años  el  descuento del 5 % en los sueldos de los puestos
    desempeñados.
    
       Art.33.- Las  jubilaciones  serán pagadas desde el día en
    que el interesado deje el servicio.
    
       Art.34.- El sueldo de los empleados que no tuvieren dere-
    cho a  jubilación y que cesaren por disposición de una ley o
    por disposición del P. E., salvo el caso de destitución, co-
    rre hasta un mes después de su cese.
    
                              CAPITULO II
                    DE LA PERDIDA DE JUBILACIONES
    
       Art.35.- No  tendrán  derecho a ser jubilados, o perderán
    la jubilación de que gozaren:
       1º El  que hubiese sido separado del servicio por mal de-
    sempeño de los deberes de su cargo.
       2º El  que  hubiese sido condenado por sentencia judicial
    por alguno  de  los delitos clasificados en el Código Penal,
    como "peculiares  a  los  empleados públicos", y en general,
    por delitos contra la propiedad o cualquier otro que merezca
    pena de penitenciaría o presidio.
       3º El que no solicitase su jubilación dentro de los cinco
    años siguientes al día en que dejó el servicio.
       4º El  reincidente  en  delitos que merezcan pena de pri-
    sión, arresto o en faltas penadas en la ley de contravencio-
    nes, siempre que, además, y a juicio de la junta administra-
    dora, ello comprometa gravemente su moralidad.
    
       Art.36.- En los casos expresados en el artículo anterior,
    los descuentos  del empleado, que pierda la jubilación, que-
    darán a beneficio del Monte Pío Civil.
    
       Art.37.- La jubilación es vitalicia y el derecho a perci-
    birlas solo se pierde por las causas expresadas en los inci-
    sos 2º y 4º del artículo 35.
    
       Art.38.- La  conmutación  o  el indulto no harán recobrar
    los derechos perdidos según los artículos 35, 36 y 37, si la
    pena ha  sido impuesta por delitos contra la propiedad o pe-
    culiares a empleados públicos.
    
       Art.39.- No  podrán  reclamar  su jubilación el que tenga
    causa criminal  pendiente contra su persona, siempre que sea
    procesado por  alguno de los delitos expresados en los inci-
    sos 2º  y  4º del artículo 35. El interesado deberá promover
    previamente la terminación definitiva del proceso.
    
                              TITULO III
                           DE LAS PENSIONES
                              CAPITULO I
                        DEL DERECHO A LA PENSION
    
       Art.40.- En  los  mismos  casos en que, con arreglo a las
    disposiciones de  la  presente ley, haya derecho a gozar ju-
    bilación y  ocurra  el  fallecimiento del empleado jubilado,
    tendrán derecho  a  pedir  pensión en la proporción y condi-
    ciones establecidas  en  el presente capítulo: la viuda, los
    hijos y, en su defecto, los padres del causante.
       Cuando ocurra  el  fallecimiento de un empleado, las per-
    sonas enumeradas  en  el  párrafo anterior tendrán derecho a
    pensión en  las  condiciones  establecidas  en los artículos
    siguientes, sin otro trámite que el de acreditar la existen-
    cia de  la  jubilación, o del derecho a ella por parte de su
    causante, y el título que invoquen.
    
       Art.41.- El derecho a gozar de la pensión, entre las per-
    sonas mencionadas, corresponderá en el orden siguiente:
       1º A  la  viuda en concurrencia con los hijos solteros;
       2º A  los hijos solteros solamente;
       3º A  la viuda en concurrencia con los padres;
       4º A la viuda;
       5º A los padres.
    
       El derecho  a  gozar de la pensión sólo corresponde a los
    distintos órdenes  de  parientes  que  quedan expresados, en
    defecto de  los que le anteceden en la enumeración preceden-
    te.
       Los hijos  naturales disfrutarán la parte de la pensión a
    que tengan derecho, según las leyes comunes.
    
       Art.42.- El  importe  de  la pensión será de la mitad del
    valor de  la jubilación que se gozaba o a que se tenía dere-
    cho por el causante.
    
       Art.43.- Si la esposa del empleado quedase viuda, hallán-
    dose divorciada  por  su culpa, o viviendo de hecho separada
    sin voluntad  de  unirse,  o provisoriamente separada por su
    culpa, a  pedido  del  marido,  no tendrá derecho a pensión;
    pero las  demás  personas  llamadas a obtenerla por esta ley
    gozarán de ella como si la viuda no existiera.
    
       Art.44.- Siempre  que sean varias las personas llamadas a
    disfrutar de  la pensión, si alguna de ellas pierde su dere-
    cho a  percibirla,  la parte que le corresponda acrece a los
    demás.
    
       Art.45.- Si  a la muerte del causante de una pensión que-
    dan hijos  huérfanos de distintos matrimonios, la pensión se
    dividirá por  iguales partes entre todos ellos, entregándose
    a sus respectivos representantes legales.
    
       Art.46.- Para gozar de la pensión, la viuda que no hubie-
    se tenido hijos durante el matrimonio con el causante, debe-
    rá justificar que ha estado casada con el empleado jubilado,
    cinco años antes del fallecimiento de este, salvo el caso de
    que existan  hijos  legitimados o de que se trate de lo pre-
    visto en la última parte del artículo 17. En este caso, bas-
    tará que el matrimonio se haya celebrado antes del accidente
    allí expresado.
    
       Art.47.- No se acumularán dos o más pensiones en la misma
    persona. Al  interesado  le  corresponde optar por la que le
    convenga, y  hecha  la opción, quedará extinguido el derecho
    de las otras.
    
       Art.48.- Toda solicitud de pensión se presentará, so pena
    de nulidad,  a la Junta de Administración, acompañada de los
    recaudos necesarios para justificar que el postulante se ha-
    lle en las condiciones de la ley. Estando la solicitud sufi-
    cientemente instruida,  la Junta la acordará o no, y la ele-
    vará con  informe  al  Poder  Ejecutivo  para  su resolución
    definitiva.
    
       Art.49.- Las  personas  designadas en el artículo 41 ten-
    drán derecho  a  que se les liquide el importe de un mes del
    último sueldo  del  empleado  fallecido  sin dejar derecho a
    pensión por  cada  8  años que este hubiera contribuido a la
    formación del fondo del Monte Pío Civil.
    
                              CAPITULO II
                    DE LA EXTINCION DE LAS PENSIONES
    
       Art.50.- El derecho a gozar de la pensión se extingue:
       1º Para la viuda o padres viudos, cuando contrajeren nue-
    vas nupcias.
       2º Para  los hijos varones cuando lleguen a la mayor edad
    o contraigan matrimonio.
       3º Para las hijas cuando contraigan  matrimonio
       4º Para  haber  transcurrido quince años en el goce de la
    pensión a  contar desde el día del fallecimiento del causan-
    te, desde cuya fecha será acordada.
       5º Para  el  que  no  solicitase la pensión dentro de los
    cinco años siguientes al fallecimiento de su causante.
       6º Para  el  que  incurre  en cualquiera de las sanciones
    previstas en los incisos 2º y 4º del artículo 35.
    
                              TITULO IV
        DISPOSICIONES COMUNES A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
    
       Art.51.- Las jubilaciones y pensiones son inalienables.
       Será nula toda venta o cesión que se hiciere de ellas por
    cualquier causa.
    
       Art.52.- Es  condición  indispensable  para el goce de la
    jubilación o  pensión la residencia de los interesados en el
    territorio de  la Provincia, y no podrán ausentarse sin per-
    miso del  P.  E.,  el  que  deberá  ser  otorgado por tiempo
    limitado.
    
       Art.53.- Los  comprobantes  con que se debe justificar el
    derecho para optar a la jubilación o pensión, serán los mis-
    mos que  se requieren por las leyes comunes para la adquisi-
    ción de derechos.
    
       Art.54.- En caso de que la Junta administrativa del Monte
    Pío Civil  denegare una jubilación o pensión, el P. E., oído
    a su  asesor  legal,  resolverá el caso en acuerdo de minis-
    tros.
    
       Art.55.- No  se computará, a los efectos de esta ley, los
    servicios prestados  en las municipalidades o en la adminis-
    tración nacional.
    
       Art.56.- Las  jubilaciones  y  pensiones  que se hubieren
    acordado por  leyes anteriores o de conformidad a la presen-
    te, pero computado años de servicio en que el empleado no ha
    contribuido a la formación del fondo del Monte Pío Civil, se
    pagarán exclusivamente  con la partida que expresa el inciso
    9º del artículo 4º.
       En caso  de  insuficiencia  de  ésta, deberán concurrir a
    prorrata sobre la misma, ya sea por la totalidad de la jubi-
    lación o  pensión,  si ellas fueren anteriores a la presente
    ley, o por solo la parte proporcional a los años de servicio
    anteriores a la misma; debiendo la que corresponda al tiempo
    transcurrido desde  su vigencia pagarse íntegramente con los
    fondos del Monte Pío Civil.
       Los beneficiados expresados podrán, sin embargo, al tiem-
    po de solicitar la jubilación o pensión, optar por que estas
    les sean  pagadas con los fondos del Monte Pío Civil, a con-
    dición de que reintegren al mismo los valores con que hubie-
    ren contribuido  en los años de servicio que invoquen, ante-
    riores a  la  vigencia de esta ley, por razón de los empleos
    que hubieren  desempeñado, en cuyo caso la Junta de adminis-
    tración determinará  la  cuota  del  descuento adicional que
    deban sufrir  con  aquel  objeto  sus asignaciones, sobre la
    establecida en  el  inciso 2º del artículo 4 hasta cubrir el
    monto del reintegro que les corresponda.
    
       Art.57.- Durante  los  primeros cinco años de la vigencia
    de esta  ley, las personas que han servido en la administra-
    ción pública  de  la Provincia con anterioridad a la misma y
    que estuvieren  comprendidas  dentro  de  sus prescripciones
    para gozar  jubilación  o pensión, podrán acogerse a la pre-
    sente siempre  que  depositen en el Monte Pío Civil una suma
    igual al  cinco  por ciento sobre la cantidad que hayan per-
    cibido por sueldo del empleo o empleos en que hayan prestado
    los servicios que invoquen y por el tiempo de ellos que com-
    puten para gozar de jubilación o pensión.
    
       Art.58.- Los  funcionarios,  empleados  y  demás personas
    exceptuadas por el artículo 3º, que no se hubieren acogido a
    las prescripciones de esta ley, en la forma en ella estable-
    cida, o  los herederos de ellos a que se refiere el artículo
    41, que estuvieren comprendidos dentro de sus prescripciones
    para gozar  de su jubilación o pensión, podrán acogerse a la
    misma en cualquier tiempo bajo las condiciones que establece
    el artículo anterior.
       Los mismos,  con  excepción de los herederos, podrán aco-
    gerse, para hacer el reintegro, al procedimiento establecido
    en la última parte del artículo 56.
    
       Art.59.- La  Junta  de Administración del fondo del Monte
    Pío Civil,  dentro  del  año  de su instalación, revisará de
    oficio las  jubilaciones y pensiones que hubieren sido acor-
    dadas por  leyes especiales y generales anteriores a la pre-
    sente, y  someterá al P. E. en la forma establecida por esta
    la ampliación  o  reducción  de la misma, de acuerdo con las
    disposiciones de los títulos II y III.
       Las jubilaciones o pensiones que no hubiesen sido revisa-
    das dentro  del plazo que establece el artículo anterior de-
    jarán de  pagarse  en lo sucesivo, hasta que se cumpla dicho
    requisito, sin  perjuicio  del  derecho  de los que resulten
    damnificados para  ser  indemnizados  personalmente  por los
    funcionarios que  por  culpa  o negligencia no hubieren rea-
    lizado la revisación.
    
       Art.60.- El  descuento que corresponde a las asignaciones
    que no  excedan de cincuenta pesos, de los enumerados en los
    incisos 1º y 2º del artículo 2º e inciso 3º del artículo 3º,
    no se descontarán de las mismas, y será abonado al fondo del
    Monte Pío  Civil  por el tesoro de la Provincia, con imputa-
    ción a  esta  ley en la forma y época que establece el artí-
    culo 12.-
    
       Art.61.- El Poder Ejecutivo podrá suspender por el tiempo
    que juzgue  necesario  la concesión de nuevas jubilaciones y
    pensiones, en  el caso de que los recursos del Monte Pío Ci-
    vil no  fuesen suficientes para atenderlas, dando inmediata-
    mente cuenta  a  la Legislatura y promoviendo la revisión de
    la presente ley.
    
                               CAPITULO V
                       DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art.62.- El  Poder  Ejecutivo ordenará que durante el año
    1907 se levante un censo de los empleados comprendidos o que
    puedan acogerse a los beneficios de la presente ley.
    
       Art.63.- El pago de las jubilaciones y pensiones vigentes
    se hará  por la Junta Administrativa del Monte Pío Civil una
    vez instalada  por  el  Poder Ejecutivo; pero los descuentos
    establecidos por la presente solo comenzarán a hacerse efec-
    tivos sobre el presupuesto de 1907.
       Tanto los  pagos como los gastos que demande la ejecución
    de esta  ley  se harán en el corriente año, con imputación a
    la de presupuesto vigente y a la ley número 249.
    
       Art.64.- Deróganse  las leyes números 237 y 249 y las de-
    más leyes  y  disposiciones  anteriores  que se opongan a la
    presente.
    
       Art.65.- Comuníquese al P. E.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a doce de Enero de mil novecientos siete.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 937
    Modificada por Ley 1097
    Modificada por Ley 1125
    Modificada por Ley 1228
    Modificada por Ley 1229
    Deroga a Ley 237
    Deroga a Ley 249
    Derogada por Ley 1405

  • Resumen

    LEY DE MONTE PÍO CIVIL- INSTITUYE FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA FUNCIONARIOS, AGENTES Y EMPLEADOS CIVILES. DEROGA LEYES 237 Y 249 -INCREMENTO DE PRESUPUESTO Y FONDOS PARA MEJORAS EN IMPRENTA DEL ESTADO-.

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 29- PÁGINA 207 LEY 1371: COMPLEMENTA LA LEY ESTABLECE JUBILACIÓN PARA MAESTROS.-