* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de L E Y: Art. 1º.- Institúyese un fondo de jubilaciones y pensio- nes para los funcionarios, empleados y agentes civiles com- prendidos en el artículo 2º.Tanto el fondo instituido como su renta quedan exclusivamente afectados al pago de jubi- laciones y pensiones concedidas hasta la fecha, de acuerdo con las leyes existentes, y al de jubilaciones y pensiones que se acuerden en virtud de esta ley. Art.2º.- Quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley: 1º Los funcionarios, empleados y agentes civiles de la administración. 2º Los directores, empleados y personal de la Enseñanza. 3º Los jubilados y pensiones existentes, y los que en adelante se decreten. Art.3º.- La Ley no regirá respecto a las remuneraciones siguientes: 1º Las de los funcionarios que desempeñen los cargos creados por la Constitución, cuyos sueldos están garantidos por la misma, salvo que hubieren contribuido desde que co- mience a regir la presente o desde su incorporación al ser- vicio, en los sucesivo, a la formación del fondo del Monte Pío Civil, con el descuento de que habla el inciso 1º del Art.4º. 2º La de los servicios contratados en virtud de autoriza- ciones especiales y teniendo en vista la competencia espe- cial de las personas, con la misma excepción del inciso an- terior. 3º Las de los obreros que trabajan por jornal en las obras públicas o en talleres industriales de la Provincia, salvo los que presten servicio permanente y contribuyan con el referido descuento. 4º Las de aquellos que desempeñen comisiones accidentales o por tiempo fijo. CAPITULO II SUS FONDOS Y ADMINISTRACION Art.4º.- El fondo del Monte Pío Civil se formará del si- guiente modo: 1º Con el descuento forzoso del 5% sobre los sueldos de las personas comprendidas en los artículos 2º y 3º, en su caso. 2º Con el mismo descuento a que se refiere el inciso an- terior sobre las asignaciones que perciben los jubilados y pensionados por leyes anteriores y sobre las que correspon- dan a los que se jubilen o pensionen de acuerdo con la pre- sente. 3º Con el 50% del sueldo del primer mes de toda persona de las comprendidas en el artículo 2º que entre por primera vez a la Administración o que se reincorpore a ella si no hubiese sufrido antes el descuento. 4º Con la diferencia del primer mes completo de sueldo en los siguientes: a) Cuando alguna de las personas comprendidas en la Ley, reciba un aumento de sueldo. b) Cuando pase a ocupar un empleo mejor retribuido. c) Cuando entre de nuevo a la administración en un empleo mejor rentado que el último que desempeñó, siempre que ante- riormente haya contribuido con el descuento del 50% a que se refiere el inciso 3º. 5º Con el valor de las multas y de las retenciones que provengan por suspensiones o licencias sin sueldo y siempre que no se les nombre reemplazante. 6º Con el importe de los sueldos de los empleos vacantes, salvo que el P. E. declare por decreto especial que la no provisión obedece a razones de economía. 7º Con las donaciones o legados que se le hagan. 8º Con el 10% sobre el importe de las multas que el fisco impone a los deudores morosos, y sobre todas aquellas que la ley establece por otros conceptos, exceptuando las que se destinan a otros fines por leyes especiales. 9º Con la partida anual que se destine por la ley general de presupuesto para el fondo del Monte Pío Civil, mientras las erogaciones de este lo requiera. Art.5º.- El Monte Pío Civil, será administrado por una Junta compuesta del Presidente del Banco de la Provincia, del Presidente del Consejo General de Educación, del Inten- dente de Policía y del Director General de Rentas de la Provincia; debiendo estas funciones considerarse como carga inherente al puesto que desempeñan y como gratuitas. Art.6º.- Faltando el Presidente de la Junta, sus funcio- nes serán desempeñadas por el vocal de mayor edad. Art.7º.- La Junta de que habla el artículo 5º estará es- pecialmente obligada: 1º A velar por la fiel observación de las prescripciones que la presente ley establece para el otorgamiento de las pensiones y jubilaciones. 2º A cuidar de que no continúe en el goce de ellas nin- guna persona que haya perdido el derecho de percibirlas. 3º A rendir una cuenta trimestral de sus operaciones a la Contaduría General de la Provincia, y a publicar cada tres meses el estado correspondiente. 4º A elevar al Ministerio de Hacienda, a fin de cada ejercicio económico, una memoria completa sobre la situación del Monte Pío, señalando los inconvenientes con que se hu- biese tropezado, y proponiendo las modificaciones a la ley que la práctica demostrare ser necesarias especialmente las que se refieren a la proporcionalidad de los recursos que se acumulen, con relación a las erogaciones que hubieren sobre- venido, o se presuntan que deban sobrevenir, siempre bajo la base de que los recursos que la presente ley crea, deben por si solo bastar para llenar su fin. 5º A darse un reglamento interno, sometiéndolo a la apro- bación del Poder Ejecutivo. 6º La Junta del Monte Pío Civil percibirá los fondos que crea la presente ley; pagará las jubilaciones y pensiones a que se refiere la misma; formulará su presupuesto de gasto, que deberá ser aprobado por el P. E. y atendido con los fon- dos del Monte Pío; propondrá al P. E. el personal que fuese necesario y solicitará su remoción cuando crea conveniente. Art.8.- El fondo del Monte Pío Civil, así como sus ren- tas, no podrán ser extraídos ni en todo ni en parte, por mo- tivo, ni con pretexto alguno que los distraiga de su objeto. La infracción a esta disposición, constituirá personalmente responsable con sus bienes a los que la ordenen, autoricen o ejecuten; y esa responsabilidad se hará efectiva por dispo- sición del P. E. o a petición de cualquiera de los benefi- ciados por esta ley. Art.9º.- La Junta no podrá atesorar suma en dinero efec- tivo que no requiera para los pagos corrientes. Todos sus depósitos en dinero serán colocados en el Banco de la Pro- vincia. Art.10.- Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, los fondos del Monte Pío Civil, depositados en el Banco de la Provincia, deberán ser invertidos en títulos de deuda provincial, que se coticen en las Bolsas de Comercio, de ma- nera que le produzcan el mayor interés posible. Las adquisiciones o enajenaciones de títulos que adquiera el Monte Pío Civil se harán por llamado a licitación, salvo que el P. E. resuelva en casos especiales que se proceda en forma distinta, previa solicitud de la Junta por unanimidad de votos. Art.11.- Sin perjuicio también de lo dispuesto en los ci- tados artículos, podrá la Junta administradora hacer anti- cipos de sueldo a los empleados de la administración, con los fondos disponibles del Monte Pío Civil. A tal fin, la autoridad referida someterá oportunamente al P. E., un reglamento para las expresadas operaciones, en que se establezcan las condiciones de amortización e inte- rés, bajo condición de que los anticipos no excederán de tres meses de sueldo ni podrán amortizarse en mayor tiempo que el de un año. Art.12.- La Contaduría de la Provincia remitirá mensual- mente, de oficio, una planilla en la que conste el monto de las cantidades ingresadas por las deducciones y demás con- ceptos que constituyen el fondo del Monte Pío Civil, y el P. E. ordenará su pago inmediato. Art.13.- Decláranse inembargables los bienes del Monte Pío Civil, establecidos por la presente ley. Decláranse asímismo inembargables las asignaciones meno- res de 200 pesos sujetas al descuento que establecen los in- cisos 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 4º. En las asignaciones que excedan de la cantidad expresada, sólo podrá embargarse el saldo de la porción sujeta a embargo según las leyes co- munes, deducción hecha del descuento establecido por la presente. El pago de los sueldos, jubilaciones y pensiones se hará siempre a los titulares en persona. TITULO II DE LAS JUBILACIONES CAPITULO I DEL DERECHO A LA JUBILACION Art.14.- Los funcionarios, empleados o agentes civiles de la Provincia, expresados en los artículos 2º y 3º, en su ca- so, tendrán derecho a jubilación con arreglo a las disposi- ciones de la presente ley. Art.15.- La jubilación es ordinaria o extraordinaria. La ordinaria equivale al 2.70 % del último sueldo multiplicado por los años de servicio del que obtenga su jubilación. La extraordinaria equivale al 2.40 % del último sueldo multi- plicado también por los años de servicio del jubilado. Art.16.- La jubilación ordinaria se acordará al empleado que haya prestado cuando menos treinta años de servicio y tenga cincuenta y cinco o más años de edad, o en defecto de esta, sea declarado física o intelectualmente imposibilitado para continuar su empleo. Art.17.- La jubilación extraordinaria se acordará al em- pleado que después de cumplir veinte años de servicio fuese declarado física o intelectualmente imposibilitado para con- tinuar en el ejercicio de su empleo; y al que, cualquier que fuese el tiempo de servicios prestados se inutilizase física o intelectualmente en un acto del servicio y por causa evi- dente y exclusivamente imputable al mismo. Art.18.- A los efectos de la jubilación, solo se compu- tarán los servicios efectivos durante el número de años ad- quiridos, que hayan sido prestados sin interrupción, salvo lo dispuesto en el artículo 21. Las interrupciones del servicio, ocurridas antes de la promulgación de esta ley, que no hayan excedido de seis años y que hayan sido causadas por renuncia del empleado, no se considerará como interrupción de servicio la que sea origi- nada por enfermedad, servicio militar obligatorio o fuerza mayor debidamente justificados. Pero en ningún caso la dura- ción de las interrupciones se computará como tiempo de ser- vicio prestado. El desempeño de cargos electivos provinciales o municipa- les, no se computará a los efectos de la interrupción del servicio. Art.19.- Únicamente podrán volver al servicio los que ha- yan obtenido jubilación ordinaria, y siempre que esta les haya sido concedida en razón de su edad. En este caso, el jubilado cesará en el goce de la jubilación y percibirá so- lamente el sueldo asignado al nuevo empleo. Cuando abandone éste, volverá al goce de la jubilación, sin que pueda tener derecho a que le sea aumentada. Si es llamado a desempeñar funciones públicas accidentales, no podrá cobrar retribución alguna al Estado. No están comprendidos en estas prohibiciones los puestos electivos nacionales, provinciales ni municipales, los que pueden ser desempeñados por los jubilados sin perder el goce de su jubilación. Art.20.- No podrá computarse a las personas de que habla la última parte del artículo 17, para determinar el monto de su jubilación extraordinaria, un tiempo menor de quince años de servicio. Art.21.- Los empleados que habiendo sufrido el descuento establecido en el artículo 4º, durante diez años continuos, renunciaren sus puestos, conservarán el derecho de que les sean computados esos años de servicios para acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que en sus renuncias hicie- ren constar la reserva correspondiente, e ingresaren nueva- mente a la Administración dentro de un plazo de tres años, contados desde la fecha de su aceptación. El tiempo trans- currido fuera de servicio no se les computará. Art.22.- A los efectos establecidos en los artículos 15 y 25, declárase último sueldo el promedio de sueldo mensual que el interesado hubiera percibido durante los últimos cin- co años de servicio. Art.23.- No se computarán los servicios prestados antes de la edad de 18 años, salvo para los que desde su incor- poración al servicio con esa edad hayan sufrido el descuento del 5 % en sus sueldos. Art.24.- Los empleados despedidos por razones de economía o por no requerirse sus servicios, y los que cesen por cam- bio de designación en el orden administrativo, o las supre- siones que se hicieran en los presupuestos anuales o en las leyes especiales; tendrán derecho a reclamar la devolución del 5 % descontado de sus sueldos. Art.25.- Ninguna jubilación podrá exceder del 95 % del último sueldo percibido. Art.26.- La jubilación deberá solicitarse, so pena de nu- lidad, ante la junta de administración, la cual, después de llenados todos los trámites, la acordará o no, elevándola por intermedio del ministerio que corresponda, a la aproba- ción del P. Ejecutivo. Art.27.- Si se solicitase jubilación extraordinaria u ordinaria por causa de imposibilidad intelectual o física, la junta de administración, sin perjuicio de las averigua- ciones que estime procedentes, se dirigirá al Consejo de Higiene Pública, para que informe sobre las causales alega- das de imposibilidad física o intelectual. Art.28.- El derecho acordado por el artículo 16 de esta ley, podrá ser ejercido por los miembros de la administra- ción judicial después de 25 años de servicio en ella y cin- cuenta de edad; por los maestros de instrucción primaria, empleados de penitenciaria, cárceles y alcaldías de policía, clases y agentes de policía de seguridad y por los jefes, oficiales y tropas del Cuerpo de Bomberos, después de 25 años de servicio en dichos empleos y cuarenta y cinco de edad. En estos casos, la jubilación será del 95 por % del suel- do mensual que resulte del promedio de sueldo tomado de los diez últimos años de servicio. Art.29.- Los mismos empleados enumerados en el artículo anterior, podrán ejercitar el derecho acordado en la primera parte del artículo 17 de esta ley, después de 17 años de servicio. En este caso, la jubilación serán equivalente al 3% del último sueldo multiplicado por el número de años de servicio. Exceptúase del beneficio acordado en este artículo y en el anterior, a los empleados de oficinas administrativas de la Penitenciaría, Cárcel o Policía. Art.30.- No tratándose de funcionarios inamovibles, podrá el P. E. jubilar de oficio a los que se hallen en las condi- ciones de los artículos anteriores, cuando así lo exija el buen servicio público. En este caso la resolución será toma- da con intervención de la Junta de Administración, audiencia del interesado y en acuerdo de ministros. Art.31.- Las fracciones de año para el cómputo de servi- cios se apreciarán por años enteros si alcanzaren a seis me- ses. Si fuesen menores no serán computadas. Art.32.- Cuando un empleado hubiese desempeñado dos o más empleos en propiedad al mismo tiempo, de acuerdo con la Constitución de la Provincia, la jubilación se acordará so- bre el sueldo del empleo más antiguo, sin acumularse el tiempo de los otros ni el sueldo. Exceptúase el caso de los empleos del profesorado cuyos sueldos podrán acumularse a condición de que, por lo menos, se haya sufrido durante cin- co años el descuento del 5 % en los sueldos de los puestos desempeñados. Art.33.- Las jubilaciones serán pagadas desde el día en que el interesado deje el servicio. Art.34.- El sueldo de los empleados que no tuvieren dere- cho a jubilación y que cesaren por disposición de una ley o por disposición del P. E., salvo el caso de destitución, co- rre hasta un mes después de su cese. CAPITULO II DE LA PERDIDA DE JUBILACIONES Art.35.- No tendrán derecho a ser jubilados, o perderán la jubilación de que gozaren: 1º El que hubiese sido separado del servicio por mal de- sempeño de los deberes de su cargo. 2º El que hubiese sido condenado por sentencia judicial por alguno de los delitos clasificados en el Código Penal, como "peculiares a los empleados públicos", y en general, por delitos contra la propiedad o cualquier otro que merezca pena de penitenciaría o presidio. 3º El que no solicitase su jubilación dentro de los cinco años siguientes al día en que dejó el servicio. 4º El reincidente en delitos que merezcan pena de pri- sión, arresto o en faltas penadas en la ley de contravencio- nes, siempre que, además, y a juicio de la junta administra- dora, ello comprometa gravemente su moralidad. Art.36.- En los casos expresados en el artículo anterior, los descuentos del empleado, que pierda la jubilación, que- darán a beneficio del Monte Pío Civil. Art.37.- La jubilación es vitalicia y el derecho a perci- birlas solo se pierde por las causas expresadas en los inci- sos 2º y 4º del artículo 35. Art.38.- La conmutación o el indulto no harán recobrar los derechos perdidos según los artículos 35, 36 y 37, si la pena ha sido impuesta por delitos contra la propiedad o pe- culiares a empleados públicos. Art.39.- No podrán reclamar su jubilación el que tenga causa criminal pendiente contra su persona, siempre que sea procesado por alguno de los delitos expresados en los inci- sos 2º y 4º del artículo 35. El interesado deberá promover previamente la terminación definitiva del proceso. TITULO III DE LAS PENSIONES CAPITULO I DEL DERECHO A LA PENSION Art.40.- En los mismos casos en que, con arreglo a las disposiciones de la presente ley, haya derecho a gozar ju- bilación y ocurra el fallecimiento del empleado jubilado, tendrán derecho a pedir pensión en la proporción y condi- ciones establecidas en el presente capítulo: la viuda, los hijos y, en su defecto, los padres del causante. Cuando ocurra el fallecimiento de un empleado, las per- sonas enumeradas en el párrafo anterior tendrán derecho a pensión en las condiciones establecidas en los artículos siguientes, sin otro trámite que el de acreditar la existen- cia de la jubilación, o del derecho a ella por parte de su causante, y el título que invoquen. Art.41.- El derecho a gozar de la pensión, entre las per- sonas mencionadas, corresponderá en el orden siguiente: 1º A la viuda en concurrencia con los hijos solteros; 2º A los hijos solteros solamente; 3º A la viuda en concurrencia con los padres; 4º A la viuda; 5º A los padres. El derecho a gozar de la pensión sólo corresponde a los distintos órdenes de parientes que quedan expresados, en defecto de los que le anteceden en la enumeración preceden- te. Los hijos naturales disfrutarán la parte de la pensión a que tengan derecho, según las leyes comunes. Art.42.- El importe de la pensión será de la mitad del valor de la jubilación que se gozaba o a que se tenía dere- cho por el causante. Art.43.- Si la esposa del empleado quedase viuda, hallán- dose divorciada por su culpa, o viviendo de hecho separada sin voluntad de unirse, o provisoriamente separada por su culpa, a pedido del marido, no tendrá derecho a pensión; pero las demás personas llamadas a obtenerla por esta ley gozarán de ella como si la viuda no existiera. Art.44.- Siempre que sean varias las personas llamadas a disfrutar de la pensión, si alguna de ellas pierde su dere- cho a percibirla, la parte que le corresponda acrece a los demás. Art.45.- Si a la muerte del causante de una pensión que- dan hijos huérfanos de distintos matrimonios, la pensión se dividirá por iguales partes entre todos ellos, entregándose a sus respectivos representantes legales. Art.46.- Para gozar de la pensión, la viuda que no hubie- se tenido hijos durante el matrimonio con el causante, debe- rá justificar que ha estado casada con el empleado jubilado, cinco años antes del fallecimiento de este, salvo el caso de que existan hijos legitimados o de que se trate de lo pre- visto en la última parte del artículo 17. En este caso, bas- tará que el matrimonio se haya celebrado antes del accidente allí expresado. Art.47.- No se acumularán dos o más pensiones en la misma persona. Al interesado le corresponde optar por la que le convenga, y hecha la opción, quedará extinguido el derecho de las otras. Art.48.- Toda solicitud de pensión se presentará, so pena de nulidad, a la Junta de Administración, acompañada de los recaudos necesarios para justificar que el postulante se ha- lle en las condiciones de la ley. Estando la solicitud sufi- cientemente instruida, la Junta la acordará o no, y la ele- vará con informe al Poder Ejecutivo para su resolución definitiva. Art.49.- Las personas designadas en el artículo 41 ten- drán derecho a que se les liquide el importe de un mes del último sueldo del empleado fallecido sin dejar derecho a pensión por cada 8 años que este hubiera contribuido a la formación del fondo del Monte Pío Civil. CAPITULO II DE LA EXTINCION DE LAS PENSIONES Art.50.- El derecho a gozar de la pensión se extingue: 1º Para la viuda o padres viudos, cuando contrajeren nue- vas nupcias. 2º Para los hijos varones cuando lleguen a la mayor edad o contraigan matrimonio. 3º Para las hijas cuando contraigan matrimonio 4º Para haber transcurrido quince años en el goce de la pensión a contar desde el día del fallecimiento del causan- te, desde cuya fecha será acordada. 5º Para el que no solicitase la pensión dentro de los cinco años siguientes al fallecimiento de su causante. 6º Para el que incurre en cualquiera de las sanciones previstas en los incisos 2º y 4º del artículo 35. TITULO IV DISPOSICIONES COMUNES A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES Art.51.- Las jubilaciones y pensiones son inalienables. Será nula toda venta o cesión que se hiciere de ellas por cualquier causa. Art.52.- Es condición indispensable para el goce de la jubilación o pensión la residencia de los interesados en el territorio de la Provincia, y no podrán ausentarse sin per- miso del P. E., el que deberá ser otorgado por tiempo limitado. Art.53.- Los comprobantes con que se debe justificar el derecho para optar a la jubilación o pensión, serán los mis- mos que se requieren por las leyes comunes para la adquisi- ción de derechos. Art.54.- En caso de que la Junta administrativa del Monte Pío Civil denegare una jubilación o pensión, el P. E., oído a su asesor legal, resolverá el caso en acuerdo de minis- tros. Art.55.- No se computará, a los efectos de esta ley, los servicios prestados en las municipalidades o en la adminis- tración nacional. Art.56.- Las jubilaciones y pensiones que se hubieren acordado por leyes anteriores o de conformidad a la presen- te, pero computado años de servicio en que el empleado no ha contribuido a la formación del fondo del Monte Pío Civil, se pagarán exclusivamente con la partida que expresa el inciso 9º del artículo 4º. En caso de insuficiencia de ésta, deberán concurrir a prorrata sobre la misma, ya sea por la totalidad de la jubi- lación o pensión, si ellas fueren anteriores a la presente ley, o por solo la parte proporcional a los años de servicio anteriores a la misma; debiendo la que corresponda al tiempo transcurrido desde su vigencia pagarse íntegramente con los fondos del Monte Pío Civil. Los beneficiados expresados podrán, sin embargo, al tiem- po de solicitar la jubilación o pensión, optar por que estas les sean pagadas con los fondos del Monte Pío Civil, a con- dición de que reintegren al mismo los valores con que hubie- ren contribuido en los años de servicio que invoquen, ante- riores a la vigencia de esta ley, por razón de los empleos que hubieren desempeñado, en cuyo caso la Junta de adminis- tración determinará la cuota del descuento adicional que deban sufrir con aquel objeto sus asignaciones, sobre la establecida en el inciso 2º del artículo 4 hasta cubrir el monto del reintegro que les corresponda. Art.57.- Durante los primeros cinco años de la vigencia de esta ley, las personas que han servido en la administra- ción pública de la Provincia con anterioridad a la misma y que estuvieren comprendidas dentro de sus prescripciones para gozar jubilación o pensión, podrán acogerse a la pre- sente siempre que depositen en el Monte Pío Civil una suma igual al cinco por ciento sobre la cantidad que hayan per- cibido por sueldo del empleo o empleos en que hayan prestado los servicios que invoquen y por el tiempo de ellos que com- puten para gozar de jubilación o pensión. Art.58.- Los funcionarios, empleados y demás personas exceptuadas por el artículo 3º, que no se hubieren acogido a las prescripciones de esta ley, en la forma en ella estable- cida, o los herederos de ellos a que se refiere el artículo 41, que estuvieren comprendidos dentro de sus prescripciones para gozar de su jubilación o pensión, podrán acogerse a la misma en cualquier tiempo bajo las condiciones que establece el artículo anterior. Los mismos, con excepción de los herederos, podrán aco- gerse, para hacer el reintegro, al procedimiento establecido en la última parte del artículo 56. Art.59.- La Junta de Administración del fondo del Monte Pío Civil, dentro del año de su instalación, revisará de oficio las jubilaciones y pensiones que hubieren sido acor- dadas por leyes especiales y generales anteriores a la pre- sente, y someterá al P. E. en la forma establecida por esta la ampliación o reducción de la misma, de acuerdo con las disposiciones de los títulos II y III. Las jubilaciones o pensiones que no hubiesen sido revisa- das dentro del plazo que establece el artículo anterior de- jarán de pagarse en lo sucesivo, hasta que se cumpla dicho requisito, sin perjuicio del derecho de los que resulten damnificados para ser indemnizados personalmente por los funcionarios que por culpa o negligencia no hubieren rea- lizado la revisación. Art.60.- El descuento que corresponde a las asignaciones que no excedan de cincuenta pesos, de los enumerados en los incisos 1º y 2º del artículo 2º e inciso 3º del artículo 3º, no se descontarán de las mismas, y será abonado al fondo del Monte Pío Civil por el tesoro de la Provincia, con imputa- ción a esta ley en la forma y época que establece el artí- culo 12.- Art.61.- El Poder Ejecutivo podrá suspender por el tiempo que juzgue necesario la concesión de nuevas jubilaciones y pensiones, en el caso de que los recursos del Monte Pío Ci- vil no fuesen suficientes para atenderlas, dando inmediata- mente cuenta a la Legislatura y promoviendo la revisión de la presente ley. CAPITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art.62.- El Poder Ejecutivo ordenará que durante el año 1907 se levante un censo de los empleados comprendidos o que puedan acogerse a los beneficios de la presente ley. Art.63.- El pago de las jubilaciones y pensiones vigentes se hará por la Junta Administrativa del Monte Pío Civil una vez instalada por el Poder Ejecutivo; pero los descuentos establecidos por la presente solo comenzarán a hacerse efec- tivos sobre el presupuesto de 1907. Tanto los pagos como los gastos que demande la ejecución de esta ley se harán en el corriente año, con imputación a la de presupuesto vigente y a la ley número 249. Art.64.- Deróganse las leyes números 237 y 249 y las de- más leyes y disposiciones anteriores que se opongan a la presente. Art.65.- Comuníquese al P. E. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura, a doce de Enero de mil novecientos siete.-
LEY DE MONTE PÍO CIVIL- INSTITUYE FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA FUNCIONARIOS, AGENTES Y EMPLEADOS CIVILES. DEROGA LEYES 237 Y 249 -INCREMENTO DE PRESUPUESTO Y FONDOS PARA MEJORAS EN IMPRENTA DEL ESTADO-.
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 29- PÁGINA 207 LEY 1371: COMPLEMENTA LA LEY ESTABLECE JUBILACIÓN PARA MAESTROS.-