• Detalle de Ley

    Ley N°: 1405
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 04/07/1927
    Promulgada: 20/07/1927
    Publicada: 29/07/1927
    Boletin Of. N°: 5590

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados  de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
                               TITULO I
                          Del Monte Pío Civil
                               CAPITULO I
                               Su Objeto   
     
       Artículo 1º.- Institúyese un fondo de jubilaciones y pen-
    siones para  los funcionarios, empleados  y agentes  civiles
    comprendidos en el artículo 2º.
       Tanto el fondo instituído, como su renta, quedan exclusi-
    vamente afectados  al pago de  las jubilaciones  y pensiones
    concedidas en virtud de la Ley General de Monte Pío Civil.
       
       Art.2º.- Quedan comprendidos en los beneficios y disposi-
    ciones de esta Ley:
       a) Los funcionarios, empleados y agentes civiles a sueldo
    de la Administración, del Banco de  la Provincia, de la Caja
    Popular de Ahorros  y demás  instituciones de  la Provincia,
    existentes  o  que en  adelante se crearen, ya   sean  ellos
    titulares, interinos, en  comisión, en  Acuerdo de Ministros
    o a término;
       b) Los jubilados, y pensionados  existentes y los  que en
    adelante se decreten;
       c) Los agentes y clases de policía, soldados y clases del
    Cuerpo de Bomberos y músicos de la Banda de la Provincia;
       d) Los empleados de la Comisiones de Higiene y Fomento de
    la Provincia.
       
       Art.3º.- Esta ley no regirá respecto a las remuneraciones
    siguientes:
       1) Las de  los  funcionarios  que  desempeñen  los cargos
    creados por la Constitución,cuyos sueldos  estén  garantidos
    por la misma, salvo que hubieren contribuído a  la formación
    del Monte Pío Civil, desde su  incorporación  al servicio  o
    desde la vigencia de esta ley;
       2) Las de los servicios contratados teniendo en vista  la
    competencia especial de las personas, con la misma excepción
    del inciso anterior;
       3) Las de los obreros que trabajan a jornal en  las obras
    públicas o talleres industriales de la  Provincia, salvo los
    que presten servicios permanentes con  retribución mensual y
    contribuyan con el referido descuento;
       4) Las de aquellos que desempeñen comisiones especiales.
       
                            Capítulo II
                      Su fondo y administración
       
       Art.4º.- El fondo  del Monte  Pío  Civil, se  formará del
    siguiente modo:
       1º.-) Con el descuento forzoso del 5 % sobre los  sueldos
    de las personas comprendidas en los artículos 2º y 3º, en su
    caso;
       2º.-) Con el mismo descuento a lo que se refiere el inci-
    so anterior sobre las asignaciones que perciben los  jubila-
    dos  y  pensionados  por  leyes  anteriores y sobre las  que
    corresponda a los que  se  jubilen  y pensionen  de  acuerdo
    con  la presente;
       3º.-) Con el sueldo del primer mes completo de toda  per-
    sona de las comprendidas en los artículos 2º y 3º que  entre
    por primera vez en la Administración o que se reincorpore  a
    ella, si no hubiese sufrido antes el descuento.
       Con el 50% restante del primer sueldo con que hayan  con-
    tribuído a la formación del fondo  de Monte  Pío  Civil, las
    personas comprendidas por la Ley de 21 de enero de 1907.
       El pago de estas  contribuciones se hará  en diez  cuotas
    mensuales sucesivas e iguales;
       4º.-) Con la diferencia del primer mes completo de sueldo
    en los siguientes:
       a) Cuando alguna  de  las  personas  comprendidas  en  la
    Ley reciba un aumento de sueldo;
       b) Cuando pase a ocupar un empleo mejor retribuído;
       c) Cuando entre de nuevo a la Administración en un empleo
    mejor rentado que el último que desempeñó siempre que se en-
    cuadre en las disposiciones del inciso anterior;
       5º.-) Con el valor de las multas y de las retenciones que
    provengan por suspensiones o licencias sin sueldo y  siempre
    que no se los nombre reemplazantes;
       6º.-) Con el importe de los sueldos  de los  empleos  va-
    cantes siempre que sean provistos dentro de los seis meses o
    antes de finalizar el año económico, cuando  la  vacante  se
    haya producido en el segundo semestre;
       7º.-) Con el importe de los sueldos liquidados y  que  no
    fueren cobrados en el término de cinco años;
       8º.-) Con las donaciones o legados que se le hagan;
       9º.-) Con el 20% del importe de las multas  que el  Fisco
    imponga;
      10.-) Con  el interés del 7% del Bono por valor de un  mi-
    llón quinientos mil pesos que otorgará el Poder Ejecutivo  a
    favor del Monte Pío Civil en cancelación de su actual  deuda
    y su contribución a la formación del fondo de la Caja;
      11.-) Con  los  intereses de  los fondos  públicos y renta
    de otros bienes que la Caja adquiera;
      12.-) Con el  5% sobre el  importe  de  las  planillas  de
    sueldos de sus empleados, con que contribuirán el  Banco  de
    la Provincia y la Caja Popular de Ahorros;
       
       Art.5º.-El Monte Pío Civil será administrado por una Jun-
    ta compuesta por un Presidente  rentado y  de seis  Vocales,
    que los serán: el Presidente del Banco  de la  Provincia, el
    Presidente del Consejo General de  Educación, el  Presidente
    de la Caja Popular de Ahorros, el Director General de Rentas
    y dos jubilados, debiendo las funciones de estos ser gratui-
    tas y como cargo inherente al puesto que desempeñan y  jubi-
    lación de que gocen. El Presidente se  nombrará  y  removerá
    por el Poder Ejecutivo con acuerdo del  Senado; durará  seis
    años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegi-
    do y gozará del sueldo fijado en la  Ley  General  de Presu-
    puesto. Los Vocales jubilados  durarán dos  años en sus fun-
    ciones  pudiendo ser  reelectos. Su  designación  será hecha
    directamente por los jubilados a  pluralidad de sufragios en
    la forma  que  se determinará en la reglamentación  de  esta
    ley.
       
       Art.6º.- Faltando el Presidente de  la Junta, sus funcio-
    nes serán desempeñadas por los Vocales jubilados en el orden
    de su designación.
       
       Art.7º.- La Junta de que habla el artículo  5º estará es-
    pecialmente obligada:
       1º) A velar por la fiel observancia de las prescripciones
    que la presente ley  establece  para el  otorgamiento de las
    pensiones y jubilaciones;
       2º) A cuidar de que no continúe en el goce de ellas  nin-
    guna persona que haya perdido el derecho de percibirlas;
       3º) A rendir una cuenta  trimestral de  sus operaciones a
    la Contaduría General de la Provincia y a publicar anualmen-
    te el estado correspondiente;
       4º) A elevar al Ministerio de Hacienda al fin de  cada e-
    jercicio económico una memoria  completa  sobre la situación
    del Monte Pío;
       5º) A darse, dentro del primer año, un reglamento interno
    sometiéndolo a la aprobación del P.E.;
       6º) La Junta de Monte Pío Civil, percibirá los fondos que
    crea la presente ley, pagará las jubilaciones y pensiones  a
    que se refiere la misma, formulará su Presupuesto de  gastos
    para ser aprobado por el P.E. e incluído en la Ley de Presu-
    puesto General y atendidos con fondos del Monte Pío; nombra-
    rá el personal que fuese necesario y podrá removerlo  cuando
    lo crea conveniente.
       
       Art.8º.- El fondo del Monte Pío, así como  sus rentas, no
    podrán ser extraídos en todo ni  en parte, por motivo ni con
    pretexto alguno que los distraiga de su objeto.
       La infracción  a  esta disposición, constituirá personal-
    mente responsables, con  sus  bienes a los  que  la ordenen,
    autoricen y ejecuten; y esa responsabilidad se hará efectiva
    por disposición del P.E. o a  petición  de cualquiera de los
    beneficiados por la presente ley.
       
       Art.9º.- La Junta no podrá atesorar suma  de dinero en e-
    fectivo que no requiera para los pagos corrientes. Todos sus
    depósitos en dinero serán  colocados en el Banco  de la Pro-
    vincia.
       
       Art.10.- Sin perjuicio de las  disposiciones  anteriores,
    los fondos del Monte Pío  Civil, depositados en  el Banco de
    la Provincia, podrán ser invertidos  en títulos  de la deuda
    pública, a resolución de la Junta por unanimidad.
       
       Art.11.- Sin perjuicio también de lo dispuesto en los ci-
    tados artículos, podrá la Junta Administradora hacer antici-
    pos a los jubilados y pensionados con los fondos disponibles
    del Monte Pío Civil, con  el interés  que crea conveniente y
    de acuerdo a la reglamentación que la Junta dicte.
       Estos anticipos no podrán exceder del importe de tres me-
    ses de la jubilación o pensión.
       
       Art.12.- La Contaduría de la Provincia, remitirá mensual-
    mente de oficio, una planilla en la que  conste el  monto de
    las  cantidades que  corresponde, ingresadas en  el mes, por
    las deducciones y demás conceptos que  constituyen el  fondo
    del Monte Pío Civil.
       
       Art.13.- Declárase inembargables los bienes del Monte Pío
    Civil establecidos por la presente ley.
       
       Art.14.- Declárase, asimismo, inembargables  las  asigna-
    ciones menores de doscientos pesos sujetas al  descuento que
    establecen  los incisos 1º, 2º, 3º y 4º, del artículo 4º. En
    las asignaciones  que excedan  de la  cantidad expresada, el
    descuento  que  se ordene en  concepto de  embargo, según lo
    prescripto en el Código de Procedimientos, no podrá  en nin-
    gún caso disminuir el saldo líquido que debe percibir el in-
    teresado, a una suma menor de doscientos pesos.
       El pago de las jubilaciones y pensiones, se hará  siempre
    a los titulares en persona o a sus representantes legales.
       
       Art.15.- Las jubilaciones y pensiones son  inalienables y
    será nula toda venta  o cesión  que se hiciera de  ellas por
    cualquier causa.
                            TITULO II
                       De las jubilaciones
                            CAPITULO I
                      Del derecho a la jubilación
    
       Art.16.- Los funcionarios, empleados o agentes civiles de
    la Provincia, expresados en los artículos 2º y 3º, en su ca-
    so, tendrán derecho a jubilación con arreglo a las  disposi-
    ciones de la presente ley.
       
       Art.17.- La jubilación es ordinaria o  extraordinaria. La
    ordinaria equivale, al 95% del último sueldo.
       La extraordinaria, equivale al 3 1/2 % del último  sueldo
    multiplicado por los años de servicio del jubilado.
       
       Art.18.- La jubilación ordinaria se acordará al  empleado
    que haya prestado por los menos  veinticinco años  de servi-
    cios y que tenga por lo menos cuarenta y cinco años de edad.
       
       Art.19.- La jubilación extraordinaria se acordará  al em-
    pleado que, después  de  cumplir  quince  años de servicios,
    fuese declarado física o intelectualmente imposibilitado pa-
    ra continuar en el  ejercicio de  su empleo; y al  que cual-
    quiera que fuese el tiempo de  servicios  prestados, se inu-
    tilizase física o intelectualmente en un acto de servicio  y
    por causa evidente y exclusivamente imputable al mismo.A es-
    te efecto la Junta computará como mínimo quince años.
       
       Art.20.- Los empleados pertenecientes  al magisterio, que
    contrajeren  una enfermedad  infecto-contagiosa, determinada
    técnica y médicamente como  inhabilitante para  el ejercicio
    de sus funciones, tendrán derecho a la jubilación extraordi-
    naria, siempre que tuvieran prestados por lo menos diez años
    de servicios. A este efecto, la Junta computará como  mínimo
    quince años.
       
       Art.21.- A los efectos de la jubilación sólo se  computa-
    rán los servicios efectivos durante el número de años reque-
    ridos por la ley, aun cuando ellos no fueran continuos.
       El desempeño de cargos colectivos provinciales se  compu-
    tará a los efectos de esta ley, siempre que contribuyan  con
    el descuento de ley sobre la  remuneración que  tengan o que
    fije a este efecto la Junta.
       
       Art.22.- Los jubilados no podrán ocupar cargo rentado al-
    guno en las Administraciones  Provincial  y Municipal. En i-
    gual condición se encuentran los jubilados de la Nación o de
    otra Provincia, cuya jubilación sea mayor de ochenta pesos.
       La aceptación de un cargo o  empleo alguno  rentado, sus-
    pende por igual tiempo el goce de la jubilación en  el orden
    provincial y ésta no puede ser aumentada en ningún caso.
       Exceptúanse de la primera parte del párrafo anterior  los
    cargos de profesor y los cargos electivos nacionales.
       Los jubilados que desempeñen cargo electivos provinciales
    o municipales obtenidos después de la vigencia de la presen-
    te ley, sólo percibirán de su jubilación el excedente  entre
    esta y los emolumentos de que disfruten en el cargo  electi-
    vo.
       Exceptúase también de la disposición del primero y segun-
    do párrafo del presente  artículo, al actual  Director de la
    Oficina Química Provincial, doctor Miguel Lillo.
       Art.23.- No podrá computarse a las personas de  que habla
    la última parte del artículo 19, para determinar el monto de
    su jubilación extraordinaria, un tiempo menor de quince años
    de servicios.
       
       Art.24.- A los efectos de la jubilación, declárase último
    sueldo el promedio de sueldo mensual  que el  interesado hu-
    biere percibido durante los últimos tres años de servicios.
       
       Art.25.- No se  computará, en ningún  caso, los servicios
    prestados antes de la edad de 18 años.
       
       Art.26.- Los empleados despedidos por razones de economía
    o por no requerirse sus servicios, los que cesen por  cambio
    de designación en el orden administrativo, o las supresiones
    que se hicieren en los Presupuestos anuales o leyes especia-
    les tendrán derecho a reclamar la  devolución del  cinco por
    por ciento descontado  de sus  sueldos, siempre  que cuenten
    con diez años de servicios.Para los empleados que  no tengan
    diez años de  servicios los descuentos  serán  devueltos por
    el Poder  Ejecutivo de Rentas Generales.
       
       Art.27.- La jubilación  deberá  solicitarse  directamente
    ante la Junta de Administración.
       
       Art.28.- Si se solicitase  jubilación  extraordinaria por
    causa de  imposibillidad  intelectual o  física, la Junta de
    Administración, sin perjuicio de las medidas que estime pro-
    cedente se dirigirá al Consejo de Higiene, para  que informe
    sobre las causales alegadas de imposibilidad  física e inte-
    lectual.
       
       Art.29.- No tratándose de funcionarios inamovibles  podrá
    el Poder Ejecutivo cuando el buen servicio público así lo e-
    xija iniciar de oficio la jubilación ordinaria o  extraordi-
    naria a los empleados que tuvieren los años de servicios  e-
    xigidos para esas jubilaciones por la presente Ley. En estos
    casos la resolución será tomada con intervención de la Junta
    Administrativa, audiencia del interesado y en Acuerdo de Mi-
    nistros. En caso  de  jubilación  extraordinaria, servirá de
    base para  la misma  la  constancia de  la  incapacidad  del
    empleado.
       
       Art.30.- Todos los funcionarios, empleados y agentes  ci-
    viles comprendidos en las disposiciones de esta Ley, que  no
    promovieran su jubilación dentro de los dos años después  de
    haber cumplido el término del servicio para gozar de la mis-
    ma en forma ordinaria, perderán su derecho a la jubilación.
       Para aquellos que a la promulgación  de la  presente  Ley
    tuvieran los años de servicios necesarios para la jubilación
    ordinaria, el plazo de dos años deberá contarse desde la vi-
    gencia de la misma.
       Exceptuáse de  esta  disposición el  actual  Director  de
    la Oficina Química Provincial, doctor Miguel Lillo.
       
       Art.31.- Las jubilaciones serán pagadas desde el  día  en
    que el interesado deje el servicio.
       
       Art.32.- Cuando un empleado  desempeñara  dos  cargos  en
    propiedad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución
    de la Provincia, los sueldos, a los efectos de la jubilación
    serán acumulados a condición de que por ambos se  haya  con-
    tribuído con los descuentos correspondientes en  un  término
    no menor de cinco años.
       
       Art.33.- Los  empleados que  hubieren retirado  sus  des-
    cuentos y que vueltos a la administración deseen hacer  com-
    putar los servicios  anteriores, deberán  reintegrar  en  el
    término de dos años los fondos retirados con más los intere-
    ses legales desde la fecha que les fueron entregados.
       En caso de cesantía de un empleado por causas que  origi-
    nen la pérdida del derecho a la jubilación, ni el  reingreso
    a la administración, ni el hecho de dejar sin efecto el  de-
    creto de cesantía, le  da derecho  a que se  le compute  los
    servicios anteriores, ni a que se le devuelva  sus  aportes,
    salvo que hubiera un fallo judicial contrario a las causales
    de su separación. En estos trámites judiciales, el interesa-
    do actuará con beneficio de pobreza.
       
       Art.34.- La Junta por su Presidente  o cualquiera de  los
    beneficiados por esta Ley, podrá reclamar por  la  vía  con-
    tencioso-administrativa, contra cualquier decisión del poder
    administrador que resultare perjudicial a los  intereses  de
    la Caja.
       Esta reclamación deberá ser interpuesta dentro de dos me-
    ses de publicada la decisión administrativa  o  conocido  el
    vicio que la invalida.
       
                         CAPÍTULO II
                De la pérdidas de las jubilaciones
     
       Art.35.- No tendrán derecho  a  ser jubilados, o perderán
    la jubilación de que gozaren:
       1º) El que hubiere sido exonerado por  mal  desempeño  de
    los deberes de su cargo;
       2º) El que hubiere sido condenado por sentencia  judicial
    por alguno de los delitos clasificados  en el Código  Penal,
    como delitos contra la Administración Pública o contra la fe
    pública y en general por delitos contra la  propiedad  o  de
    cualquier otro  que merezca pena de reclusión o prisión  que
    exceda de tres años;
       3º) El reincidente en delitos que merezcan  pena  de pri-
    sión que no exceda  de tres  años, siempre  que, además y  a
    juicio de la Junta Administradora ello comprometa su morali-
    dad.
       
       Art.36.- En los casos expresados en el artículo anterior,
    los descuentos del empleado que pierda la jubilación  queda-
    rán a beneficio del Monte Pío Civil.
       
       Art.37.- La Jubilación es vitalicia y el derecho a perci-
    birla sólo se pierde por las causas expresadas en los  inci-
    sos 2º y 3º del artículo 35.
       
       Art.38.- La comnutación o el indulto  no  harán  recobrar
    los derechos perdidos según los artículos 35, 36 y 37.
       
       Art.39.- No podrá  reclamar su  jubilación  el que  tenga
    causa criminal pendiente contra su persona, siempre que  sea
    procesado por algunos de los delitos expresados en los inci-
    sos 2º y 3º del artículo 35. El interesado  deberá  promover
    previamente la terminación definitiva del proceso.
       
                           TÍTULO III
                         De las pensiones
                            CAPÍTULO I
                      Del derecho a la pensión
    
       Art.40.- Cuando ocurra el fallecimiento  de  un  empleado
    deja derecho a pensión si hubiere tenido prestados quince  o
    más años de servicios y cualquiera que fuese  el  tiempo  de
    los mismos si falleciere en un acto de servicio por causa e-
    vidente y exclusivamente imputable al mismo, en  la  propor-
    ción y condiciones establecidas en  el presente  capítulo: a
    la viuda, a los hijos y en su defecto a los padres del  cau-
    sante. Dan derecho a pensión los empleados a que se  refiere
    el artículo 35 cuando tuvieren veinte años de servicios.
       En el caso de fallecimiento de un jubilado, o de la  pér-
    dida del derecho a  la jubilación, las  personas  enumeradas
    en el párrafo anterior tendrán derecho a pensión en las con-
    diciones establecidas en los artículos siguientes, sin  otro
    trámite que el de acreditar la existencia de la jubilación o
    del derecho a ella por parte de su causante y el título  que
    invoque.
       
       Art.41.- El derecho a gozar de la pensión entre las  per-
    sonas mencionadas corresponderá en el orden siguiente:
       1º) A la viuda en concurrencia con los hijos solteros;
       2º) A los hijos solteros solamente;
       3º) A la viudad en concurrencia con los padres;
       4º) A la viuda
       5º) A los padres.
       El derecho a gozar de la pensión sólo corresponde  a  los
    distintos órdenes de parientes que quedan expresados, en de-
    fecto de los que lo anteceden en la numeración precedente.
       Los hijos naturales disfrutarán de la pensión en los  ca-
    sos y proporción determinados por el Código Civil en la  su-
    cesión de los padres, en la edad y estado  requerido  a  los
    hijos legítimos.
       
       Art.42.- El importe de la  pensión será de  la mitad  del
    valor de la jubilación que se gozaba o a que se tenía  dere-
    cho por el causante.
       
       Art.43.- La esposa del empleado que se hallase divorciada
    por su culpa o viviendo de hecho separada sin voluntad de u-
    nirse salvo el caso de abandono por parte del marido no ten-
    drá derecho a pensión, pero las demás  personas  llamadas  a
    obtenerla por esta ley gozarán de ella como si la  viuda  no
    existiera.
       
       Art.44.- En los casos de que al goce de la pensión concu-
    rra la viuda con  los  hijos  o  con los padres, recibirá la
    primera mitad del importe de la misma, dividiéndose la  otra
    mitad en partes  proporcionales  al  número  de personas que
    concurran.
       
       Art.45.- Siempre que sean varias las personas llamadas  a
    disfrutar de la pensión, si alguna de ellas pierde su  dere-
    cho a percibirla, la parte que le correspone acrece  propor-
    cionalmente a las demás.
       
       Art.46.- Si a la muerte del causante de una pensión  que-
    dan hijos huérfanos de distintos matrimonios, la pensión  se
    dividirá por iguales partes entre todos  ellos, entregándose
    a sus respectivos representantes legales.
       
       Art.47.- Para gozar de la pensión, la viuda que no hubie-
    se tenido hijos durante el matrimonio con el causante deberá
    justificar que ha estado casada  con  el  empleado  jubilado
    cinco años antes del fallecimiento de éste, salvo el caso de
    que existan hijos legitimados o de que se trate de los  pre-
    vistos en la última  parte  del  artículo 19. En  este caso,
    bastará que el matrimonio se haya celebrado  antes del acci-
    dente allí expresado.
       
       Art.48.- No se acumularán dos o más  pensiones  dadas  en
    virtud de esta ley en  la misma  persona. Al  interesado  le
    corresponde optar por la que le convenga, y hecha  la opción
    quedará extinguido el derecho a las otras.
       
       Art.49.- Toda solicitud de pensión se presentará so  pena
    de nulidad, a la Junta de Administración, acompañada de  los
    recaudos necesarios para justificar que el  peticionante  se
    halla en las condiciones de la ley. Estando la solicitud su-
    ficientemente instruída la Junta la acordará o no y la  ele-
    vará con informe al Poder Ejecutivo para su resolución defi-
    nitiva.
       
       Art.50.- Las personas designadas en el artículo  41, ten-
    drán derecho a que se les liquide el importe de  un mes  del
    último sueldo del empleado  fallecido sin  dejar  derecho  a
    pensión, por cada cinco años que este hubiera contribuido  a
    la formación del fondo del Monte Pío Civil.
       
       Art.51.- La pensión se acordará desde la fecha del falle-
    cimiento del causante o pérdida de la jubilación.
       
                             CAPÍTULO II
                    De la extinción de las pensiones
       
       Art.52.- El derecho a gozar de la pensión se extingue:
       1º) Para la viuda  o  padres  viudos, cuando  contrajeran
    nuevas nupcias;
       2º) Para los hijos varones cuando lleguen a la mayor edad
    o contraigan matrimonio;
       3º) Para las hijas mujeres cuando contraigan matrimonio;
       4º) Para el que no solicitare la  pensión  dentro  de los
    dos años siguientes al fallecimiento del causante o  pérdida
    del derecho;
       5º) En los casos en que se pierde la jubilación;
       6º) A los quince años de su goce.
       
                            TÍTULO IV
        Disposiciones comunes a las jubilaciones y pensiones
       
       Art.53.- Los jubilados y pensionados  sólo podrán cambiar
    domicilio fuera del territorio de la  Provincia, con autori-
    zación del Poder Ejecutivo, la que acordada, será por tiempo
    limitado. Deberán,  además, constituir  apoderado  legal  en
    forma para el cobro de sus haberes con solvencia  suficiente
    a juicio de la Junta del Monte Pío, para  responder  del im-
    porte anual de la jubilación o pensión  que  deba recibir el
    interesado, debiendo  este renovar  o ratificar el poder por
    escrito en el mes de enero  de cada año. Hasta tanto  se  dé
    cumplimiento  a  las  cláusulas  que  determina  e  presente
    artículo se suspenderá el pago de la jubilación o pensión.
       
       Art.54.- Los comprobantes con que se deben justificar  el
    derecho para optar a la jubilación o pensión, serán los mis-
    mos que se requieran por las leyes comunes para la  adquisi-
    ción de derechos. Los trámites judiciales exclusivos para a-
    creditar el derecho a la pensión gozarán  del  beneficio  de
    pobreza.
       
       Art.55.- En caso de que la Junta Administradora del Monte
    Pío Civil denegare una jubilación o pensión, el Poder Ejecu-
    tivo oído a su Asesor Legal, resolverá el caso en Acuerdo de
    Ministros. Queda a salvo de la Junta y del empleado  la  vía
    judicial.
       
       Art.56.- Los sueldos menores de  cien pesos  no  sufriran
    descuento con destino al Monte Pío  Civil, debiéndolo  hacer
    el P.E. por ellos, y sus servicios serán computados, en este
    caso, por la Junta.
       
       Art.57.- A los funcionarios, empleados  y agentes civiles
    de la Provincia que tuviesen  servicios nacionales o munici-
    pales anteriores o posteriores a la  presente ley, les serán
    computados dichos servicios a los efectos de  la jubilación,
    hasta un término de  diez años, siempre que lo  soliciten en
    el plazo fijado en el artículo 59, de la presente ley, y que
    realicen el reintegro correspondiente a esos años en veinti-
    cuatro mensualidades iguales.
       La solicitud de computarse estos años de servicio importa
    la renuncia de hecho a los derechos nacionales o municipales
    que corresponda a los  mismos. En ningún caso se  computarán
    simultáneamente estos  servicios en cuanto  al tiempo en que
    fueron prestados.
       
       Art.58.- Las instituciones, reparticiones, funcionarios y
    oficinas dependientes de los poderes públicos, están obliga-
    das a suministrar  directamente a la Junta del Monte Pío Ci-
    vil los informes que  esta les solicite. Igualmente lo están
    de remitir del veinte  al veinticinco de cada mes  una copia
    en forma de las planillas respectivas de sueldos.
       
       Art.59.- Todo funcionario, Magistrado Judicial o empleado
    que tuviere  servicios prestados, que  por la  presente  ley
    tenga derecho a que le sean  computados  y por los cuales no
    hubiese contribuido  a  la  Caja  de Monte Pío Civil, deberá
    solicitar a  la  Junta  Administrativa  que  ellos  le  sean
    computados, dentro de los seis meses de la vigencia de  esta
    ley o de su incorporación a la Administración  de la Provin-
    cia y  reintegrar a la Caja del Monte Pío Civil los  valores
    con que la hubiese correspondido  contribuir en esos años de
    servicios, en  cuyo caso la Junta de Administración determi-
    nará la cuota de descuento adicional que deberán  sufrir sus
    asignaciones con tal objeto, las  que  no  podrán exceder de
    sesenta mensualidades.
                               TÍTULO  V
                       Disposiciones generales
    
       Art.60.- El Contador  General y el Tesorero de la Provin-
    cia, bajo  su responsabilidad  personal, sólo  efectuarán el
    pago de sueldo  de los funcionarios  y empleados de la Admi-
    nistración sujeto a contribución a la Caja del Monte Pío Ci-
    vil, cuando conjuntamente  a  ese  pago  hagan  el  depósito
    correspondiente  a esa contribución  en  la Tesorería  de la
    Junta de Administración.
       
       Art.61.- Quedan  exceptuados  del pago del papel  sellado
    las solicitudes motivadas por esta Ley.
       
       Art.62.- A los efectos del pago de las jubilaciones acor-
    dadas con anterioridad  a la presente Ley y en virtud de  la
    misma, fíjase en ochenta pesos el mínimo a percibir  por los
    jubilados y en cincuenta pesos el mínimo de las pensiones.
       
       Art.63.- El P.E. por intermedio del personal de la  Junta
    del Monte Pío Civil, realizará  el levantamiento de un censo
    y un registro de los  empleados comprendidos o que puedan a-
    cogerse  a los  beneficios de la presente Ley, dentro  de un
    término de seis meses de promulgada.
       
       Art.64.- Para el pago de los  intereses del Bono como  de
    los aportes por otros conceptos a cargo del Poder Ejecutivo,
    quedan afectados el producido de los impuestos a los tabacos
    y bebidas alcohólicas.
       
       Art.65.- Las jubilaciones y pensiones  serán pagadas  con
    los fondos del Monte  Pío Civil exclusión hecha  del Bono  a
    que se refiere el artículo 4º inciso 10.
       Si esos fondos no fuesen  bastantes para abonarlas  ínte-
    gramente serán ellos prorrateados mensualmente entre los be-
    neficiarios, debiendo  integrárseles el saldo impago, cuando
    hubiese excedente de los mismos.
       
       Art.66.- Hasta tanto se  organice la Junta de  acuerdo  a
    esta ley, continuará  la actual  en el desempeño de sus fun-
    ciones.
       
       Art.67.- El pago de las jubilaciones y pensiones vigentes
    se hará por la Junta Administrativa del Monte Pío Civil.
       
       Art.68.- Esta ley entrará  en vigencia el 1º de  enero de
    1928, aun cuando sea  sancionada  con  anterioridad  a  esta
    fecha.
       
       Art.69.- Derógase la Ley de 21 de enero de 1907 y las que
    se oponga a la presente.
       
       Art.70.- Los gastos  que  demande el  cumplimiento de  la
    presente Ley se harán de Rentas  Generales con imputación  a
    la misma.
       
       Art.71.- Declárase esta Ley de  carácter urgente a los e-
    fectos del artículo 14 de la Ley de Presupuesto en vigencia.
       
       Art.72.- El P.E. reglamentará la presente Ley.
       
       Art.73.- Comuníquese.
       
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura,
    a trece días del mes  de julio  de  mil  novecientos veinti-
    siete.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1603
    Modificada por Ley 2002
    Modificada por Ley 2005
    Deroga a Ley 919
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    INSTITUYE FONDO PARA JUBILACIONES Y PENSIONES PARA FUNCIONARIOS, AGENTES Y EMPLEADOS CIVILES DE LA ADMINISTRACIÓN. DEROGA LEY 919 -LEY DE MONTE PÍO CIVIL-.

  • Observaciones