* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : TITULO I Del Monte Pío Civil CAPITULO I Su Objeto Artículo 1º.- Institúyese un fondo de jubilaciones y pen- siones para los funcionarios, empleados y agentes civiles comprendidos en el artículo 2º. Tanto el fondo instituído, como su renta, quedan exclusi- vamente afectados al pago de las jubilaciones y pensiones concedidas en virtud de la Ley General de Monte Pío Civil. Art.2º.- Quedan comprendidos en los beneficios y disposi- ciones de esta Ley: a) Los funcionarios, empleados y agentes civiles a sueldo de la Administración, del Banco de la Provincia, de la Caja Popular de Ahorros y demás instituciones de la Provincia, existentes o que en adelante se crearen, ya sean ellos titulares, interinos, en comisión, en Acuerdo de Ministros o a término; b) Los jubilados, y pensionados existentes y los que en adelante se decreten; c) Los agentes y clases de policía, soldados y clases del Cuerpo de Bomberos y músicos de la Banda de la Provincia; d) Los empleados de la Comisiones de Higiene y Fomento de la Provincia. Art.3º.- Esta ley no regirá respecto a las remuneraciones siguientes: 1) Las de los funcionarios que desempeñen los cargos creados por la Constitución,cuyos sueldos estén garantidos por la misma, salvo que hubieren contribuído a la formación del Monte Pío Civil, desde su incorporación al servicio o desde la vigencia de esta ley; 2) Las de los servicios contratados teniendo en vista la competencia especial de las personas, con la misma excepción del inciso anterior; 3) Las de los obreros que trabajan a jornal en las obras públicas o talleres industriales de la Provincia, salvo los que presten servicios permanentes con retribución mensual y contribuyan con el referido descuento; 4) Las de aquellos que desempeñen comisiones especiales. Capítulo II Su fondo y administración Art.4º.- El fondo del Monte Pío Civil, se formará del siguiente modo: 1º.-) Con el descuento forzoso del 5 % sobre los sueldos de las personas comprendidas en los artículos 2º y 3º, en su caso; 2º.-) Con el mismo descuento a lo que se refiere el inci- so anterior sobre las asignaciones que perciben los jubila- dos y pensionados por leyes anteriores y sobre las que corresponda a los que se jubilen y pensionen de acuerdo con la presente; 3º.-) Con el sueldo del primer mes completo de toda per- sona de las comprendidas en los artículos 2º y 3º que entre por primera vez en la Administración o que se reincorpore a ella, si no hubiese sufrido antes el descuento. Con el 50% restante del primer sueldo con que hayan con- tribuído a la formación del fondo de Monte Pío Civil, las personas comprendidas por la Ley de 21 de enero de 1907. El pago de estas contribuciones se hará en diez cuotas mensuales sucesivas e iguales; 4º.-) Con la diferencia del primer mes completo de sueldo en los siguientes: a) Cuando alguna de las personas comprendidas en la Ley reciba un aumento de sueldo; b) Cuando pase a ocupar un empleo mejor retribuído; c) Cuando entre de nuevo a la Administración en un empleo mejor rentado que el último que desempeñó siempre que se en- cuadre en las disposiciones del inciso anterior; 5º.-) Con el valor de las multas y de las retenciones que provengan por suspensiones o licencias sin sueldo y siempre que no se los nombre reemplazantes; 6º.-) Con el importe de los sueldos de los empleos va- cantes siempre que sean provistos dentro de los seis meses o antes de finalizar el año económico, cuando la vacante se haya producido en el segundo semestre; 7º.-) Con el importe de los sueldos liquidados y que no fueren cobrados en el término de cinco años; 8º.-) Con las donaciones o legados que se le hagan; 9º.-) Con el 20% del importe de las multas que el Fisco imponga; 10.-) Con el interés del 7% del Bono por valor de un mi- llón quinientos mil pesos que otorgará el Poder Ejecutivo a favor del Monte Pío Civil en cancelación de su actual deuda y su contribución a la formación del fondo de la Caja; 11.-) Con los intereses de los fondos públicos y renta de otros bienes que la Caja adquiera; 12.-) Con el 5% sobre el importe de las planillas de sueldos de sus empleados, con que contribuirán el Banco de la Provincia y la Caja Popular de Ahorros; Art.5º.-El Monte Pío Civil será administrado por una Jun- ta compuesta por un Presidente rentado y de seis Vocales, que los serán: el Presidente del Banco de la Provincia, el Presidente del Consejo General de Educación, el Presidente de la Caja Popular de Ahorros, el Director General de Rentas y dos jubilados, debiendo las funciones de estos ser gratui- tas y como cargo inherente al puesto que desempeñan y jubi- lación de que gocen. El Presidente se nombrará y removerá por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado; durará seis años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegi- do y gozará del sueldo fijado en la Ley General de Presu- puesto. Los Vocales jubilados durarán dos años en sus fun- ciones pudiendo ser reelectos. Su designación será hecha directamente por los jubilados a pluralidad de sufragios en la forma que se determinará en la reglamentación de esta ley. Art.6º.- Faltando el Presidente de la Junta, sus funcio- nes serán desempeñadas por los Vocales jubilados en el orden de su designación. Art.7º.- La Junta de que habla el artículo 5º estará es- pecialmente obligada: 1º) A velar por la fiel observancia de las prescripciones que la presente ley establece para el otorgamiento de las pensiones y jubilaciones; 2º) A cuidar de que no continúe en el goce de ellas nin- guna persona que haya perdido el derecho de percibirlas; 3º) A rendir una cuenta trimestral de sus operaciones a la Contaduría General de la Provincia y a publicar anualmen- te el estado correspondiente; 4º) A elevar al Ministerio de Hacienda al fin de cada e- jercicio económico una memoria completa sobre la situación del Monte Pío; 5º) A darse, dentro del primer año, un reglamento interno sometiéndolo a la aprobación del P.E.; 6º) La Junta de Monte Pío Civil, percibirá los fondos que crea la presente ley, pagará las jubilaciones y pensiones a que se refiere la misma, formulará su Presupuesto de gastos para ser aprobado por el P.E. e incluído en la Ley de Presu- puesto General y atendidos con fondos del Monte Pío; nombra- rá el personal que fuese necesario y podrá removerlo cuando lo crea conveniente. Art.8º.- El fondo del Monte Pío, así como sus rentas, no podrán ser extraídos en todo ni en parte, por motivo ni con pretexto alguno que los distraiga de su objeto. La infracción a esta disposición, constituirá personal- mente responsables, con sus bienes a los que la ordenen, autoricen y ejecuten; y esa responsabilidad se hará efectiva por disposición del P.E. o a petición de cualquiera de los beneficiados por la presente ley. Art.9º.- La Junta no podrá atesorar suma de dinero en e- fectivo que no requiera para los pagos corrientes. Todos sus depósitos en dinero serán colocados en el Banco de la Pro- vincia. Art.10.- Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, los fondos del Monte Pío Civil, depositados en el Banco de la Provincia, podrán ser invertidos en títulos de la deuda pública, a resolución de la Junta por unanimidad. Art.11.- Sin perjuicio también de lo dispuesto en los ci- tados artículos, podrá la Junta Administradora hacer antici- pos a los jubilados y pensionados con los fondos disponibles del Monte Pío Civil, con el interés que crea conveniente y de acuerdo a la reglamentación que la Junta dicte. Estos anticipos no podrán exceder del importe de tres me- ses de la jubilación o pensión. Art.12.- La Contaduría de la Provincia, remitirá mensual- mente de oficio, una planilla en la que conste el monto de las cantidades que corresponde, ingresadas en el mes, por las deducciones y demás conceptos que constituyen el fondo del Monte Pío Civil. Art.13.- Declárase inembargables los bienes del Monte Pío Civil establecidos por la presente ley. Art.14.- Declárase, asimismo, inembargables las asigna- ciones menores de doscientos pesos sujetas al descuento que establecen los incisos 1º, 2º, 3º y 4º, del artículo 4º. En las asignaciones que excedan de la cantidad expresada, el descuento que se ordene en concepto de embargo, según lo prescripto en el Código de Procedimientos, no podrá en nin- gún caso disminuir el saldo líquido que debe percibir el in- teresado, a una suma menor de doscientos pesos. El pago de las jubilaciones y pensiones, se hará siempre a los titulares en persona o a sus representantes legales. Art.15.- Las jubilaciones y pensiones son inalienables y será nula toda venta o cesión que se hiciera de ellas por cualquier causa. TITULO II De las jubilaciones CAPITULO I Del derecho a la jubilación Art.16.- Los funcionarios, empleados o agentes civiles de la Provincia, expresados en los artículos 2º y 3º, en su ca- so, tendrán derecho a jubilación con arreglo a las disposi- ciones de la presente ley. Art.17.- La jubilación es ordinaria o extraordinaria. La ordinaria equivale, al 95% del último sueldo. La extraordinaria, equivale al 3 1/2 % del último sueldo multiplicado por los años de servicio del jubilado. Art.18.- La jubilación ordinaria se acordará al empleado que haya prestado por los menos veinticinco años de servi- cios y que tenga por lo menos cuarenta y cinco años de edad. Art.19.- La jubilación extraordinaria se acordará al em- pleado que, después de cumplir quince años de servicios, fuese declarado física o intelectualmente imposibilitado pa- ra continuar en el ejercicio de su empleo; y al que cual- quiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se inu- tilizase física o intelectualmente en un acto de servicio y por causa evidente y exclusivamente imputable al mismo.A es- te efecto la Junta computará como mínimo quince años. Art.20.- Los empleados pertenecientes al magisterio, que contrajeren una enfermedad infecto-contagiosa, determinada técnica y médicamente como inhabilitante para el ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a la jubilación extraordi- naria, siempre que tuvieran prestados por lo menos diez años de servicios. A este efecto, la Junta computará como mínimo quince años. Art.21.- A los efectos de la jubilación sólo se computa- rán los servicios efectivos durante el número de años reque- ridos por la ley, aun cuando ellos no fueran continuos. El desempeño de cargos colectivos provinciales se compu- tará a los efectos de esta ley, siempre que contribuyan con el descuento de ley sobre la remuneración que tengan o que fije a este efecto la Junta. Art.22.- Los jubilados no podrán ocupar cargo rentado al- guno en las Administraciones Provincial y Municipal. En i- gual condición se encuentran los jubilados de la Nación o de otra Provincia, cuya jubilación sea mayor de ochenta pesos. La aceptación de un cargo o empleo alguno rentado, sus- pende por igual tiempo el goce de la jubilación en el orden provincial y ésta no puede ser aumentada en ningún caso. Exceptúanse de la primera parte del párrafo anterior los cargos de profesor y los cargos electivos nacionales. Los jubilados que desempeñen cargo electivos provinciales o municipales obtenidos después de la vigencia de la presen- te ley, sólo percibirán de su jubilación el excedente entre esta y los emolumentos de que disfruten en el cargo electi- vo. Exceptúase también de la disposición del primero y segun- do párrafo del presente artículo, al actual Director de la Oficina Química Provincial, doctor Miguel Lillo. Art.23.- No podrá computarse a las personas de que habla la última parte del artículo 19, para determinar el monto de su jubilación extraordinaria, un tiempo menor de quince años de servicios. Art.24.- A los efectos de la jubilación, declárase último sueldo el promedio de sueldo mensual que el interesado hu- biere percibido durante los últimos tres años de servicios. Art.25.- No se computará, en ningún caso, los servicios prestados antes de la edad de 18 años. Art.26.- Los empleados despedidos por razones de economía o por no requerirse sus servicios, los que cesen por cambio de designación en el orden administrativo, o las supresiones que se hicieren en los Presupuestos anuales o leyes especia- les tendrán derecho a reclamar la devolución del cinco por por ciento descontado de sus sueldos, siempre que cuenten con diez años de servicios.Para los empleados que no tengan diez años de servicios los descuentos serán devueltos por el Poder Ejecutivo de Rentas Generales. Art.27.- La jubilación deberá solicitarse directamente ante la Junta de Administración. Art.28.- Si se solicitase jubilación extraordinaria por causa de imposibillidad intelectual o física, la Junta de Administración, sin perjuicio de las medidas que estime pro- cedente se dirigirá al Consejo de Higiene, para que informe sobre las causales alegadas de imposibilidad física e inte- lectual. Art.29.- No tratándose de funcionarios inamovibles podrá el Poder Ejecutivo cuando el buen servicio público así lo e- xija iniciar de oficio la jubilación ordinaria o extraordi- naria a los empleados que tuvieren los años de servicios e- xigidos para esas jubilaciones por la presente Ley. En estos casos la resolución será tomada con intervención de la Junta Administrativa, audiencia del interesado y en Acuerdo de Mi- nistros. En caso de jubilación extraordinaria, servirá de base para la misma la constancia de la incapacidad del empleado. Art.30.- Todos los funcionarios, empleados y agentes ci- viles comprendidos en las disposiciones de esta Ley, que no promovieran su jubilación dentro de los dos años después de haber cumplido el término del servicio para gozar de la mis- ma en forma ordinaria, perderán su derecho a la jubilación. Para aquellos que a la promulgación de la presente Ley tuvieran los años de servicios necesarios para la jubilación ordinaria, el plazo de dos años deberá contarse desde la vi- gencia de la misma. Exceptuáse de esta disposición el actual Director de la Oficina Química Provincial, doctor Miguel Lillo. Art.31.- Las jubilaciones serán pagadas desde el día en que el interesado deje el servicio. Art.32.- Cuando un empleado desempeñara dos cargos en propiedad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución de la Provincia, los sueldos, a los efectos de la jubilación serán acumulados a condición de que por ambos se haya con- tribuído con los descuentos correspondientes en un término no menor de cinco años. Art.33.- Los empleados que hubieren retirado sus des- cuentos y que vueltos a la administración deseen hacer com- putar los servicios anteriores, deberán reintegrar en el término de dos años los fondos retirados con más los intere- ses legales desde la fecha que les fueron entregados. En caso de cesantía de un empleado por causas que origi- nen la pérdida del derecho a la jubilación, ni el reingreso a la administración, ni el hecho de dejar sin efecto el de- creto de cesantía, le da derecho a que se le compute los servicios anteriores, ni a que se le devuelva sus aportes, salvo que hubiera un fallo judicial contrario a las causales de su separación. En estos trámites judiciales, el interesa- do actuará con beneficio de pobreza. Art.34.- La Junta por su Presidente o cualquiera de los beneficiados por esta Ley, podrá reclamar por la vía con- tencioso-administrativa, contra cualquier decisión del poder administrador que resultare perjudicial a los intereses de la Caja. Esta reclamación deberá ser interpuesta dentro de dos me- ses de publicada la decisión administrativa o conocido el vicio que la invalida. CAPÍTULO II De la pérdidas de las jubilaciones Art.35.- No tendrán derecho a ser jubilados, o perderán la jubilación de que gozaren: 1º) El que hubiere sido exonerado por mal desempeño de los deberes de su cargo; 2º) El que hubiere sido condenado por sentencia judicial por alguno de los delitos clasificados en el Código Penal, como delitos contra la Administración Pública o contra la fe pública y en general por delitos contra la propiedad o de cualquier otro que merezca pena de reclusión o prisión que exceda de tres años; 3º) El reincidente en delitos que merezcan pena de pri- sión que no exceda de tres años, siempre que, además y a juicio de la Junta Administradora ello comprometa su morali- dad. Art.36.- En los casos expresados en el artículo anterior, los descuentos del empleado que pierda la jubilación queda- rán a beneficio del Monte Pío Civil. Art.37.- La Jubilación es vitalicia y el derecho a perci- birla sólo se pierde por las causas expresadas en los inci- sos 2º y 3º del artículo 35. Art.38.- La comnutación o el indulto no harán recobrar los derechos perdidos según los artículos 35, 36 y 37. Art.39.- No podrá reclamar su jubilación el que tenga causa criminal pendiente contra su persona, siempre que sea procesado por algunos de los delitos expresados en los inci- sos 2º y 3º del artículo 35. El interesado deberá promover previamente la terminación definitiva del proceso. TÍTULO III De las pensiones CAPÍTULO I Del derecho a la pensión Art.40.- Cuando ocurra el fallecimiento de un empleado deja derecho a pensión si hubiere tenido prestados quince o más años de servicios y cualquiera que fuese el tiempo de los mismos si falleciere en un acto de servicio por causa e- vidente y exclusivamente imputable al mismo, en la propor- ción y condiciones establecidas en el presente capítulo: a la viuda, a los hijos y en su defecto a los padres del cau- sante. Dan derecho a pensión los empleados a que se refiere el artículo 35 cuando tuvieren veinte años de servicios. En el caso de fallecimiento de un jubilado, o de la pér- dida del derecho a la jubilación, las personas enumeradas en el párrafo anterior tendrán derecho a pensión en las con- diciones establecidas en los artículos siguientes, sin otro trámite que el de acreditar la existencia de la jubilación o del derecho a ella por parte de su causante y el título que invoque. Art.41.- El derecho a gozar de la pensión entre las per- sonas mencionadas corresponderá en el orden siguiente: 1º) A la viuda en concurrencia con los hijos solteros; 2º) A los hijos solteros solamente; 3º) A la viudad en concurrencia con los padres; 4º) A la viuda 5º) A los padres. El derecho a gozar de la pensión sólo corresponde a los distintos órdenes de parientes que quedan expresados, en de- fecto de los que lo anteceden en la numeración precedente. Los hijos naturales disfrutarán de la pensión en los ca- sos y proporción determinados por el Código Civil en la su- cesión de los padres, en la edad y estado requerido a los hijos legítimos. Art.42.- El importe de la pensión será de la mitad del valor de la jubilación que se gozaba o a que se tenía dere- cho por el causante. Art.43.- La esposa del empleado que se hallase divorciada por su culpa o viviendo de hecho separada sin voluntad de u- nirse salvo el caso de abandono por parte del marido no ten- drá derecho a pensión, pero las demás personas llamadas a obtenerla por esta ley gozarán de ella como si la viuda no existiera. Art.44.- En los casos de que al goce de la pensión concu- rra la viuda con los hijos o con los padres, recibirá la primera mitad del importe de la misma, dividiéndose la otra mitad en partes proporcionales al número de personas que concurran. Art.45.- Siempre que sean varias las personas llamadas a disfrutar de la pensión, si alguna de ellas pierde su dere- cho a percibirla, la parte que le correspone acrece propor- cionalmente a las demás. Art.46.- Si a la muerte del causante de una pensión que- dan hijos huérfanos de distintos matrimonios, la pensión se dividirá por iguales partes entre todos ellos, entregándose a sus respectivos representantes legales. Art.47.- Para gozar de la pensión, la viuda que no hubie- se tenido hijos durante el matrimonio con el causante deberá justificar que ha estado casada con el empleado jubilado cinco años antes del fallecimiento de éste, salvo el caso de que existan hijos legitimados o de que se trate de los pre- vistos en la última parte del artículo 19. En este caso, bastará que el matrimonio se haya celebrado antes del acci- dente allí expresado. Art.48.- No se acumularán dos o más pensiones dadas en virtud de esta ley en la misma persona. Al interesado le corresponde optar por la que le convenga, y hecha la opción quedará extinguido el derecho a las otras. Art.49.- Toda solicitud de pensión se presentará so pena de nulidad, a la Junta de Administración, acompañada de los recaudos necesarios para justificar que el peticionante se halla en las condiciones de la ley. Estando la solicitud su- ficientemente instruída la Junta la acordará o no y la ele- vará con informe al Poder Ejecutivo para su resolución defi- nitiva. Art.50.- Las personas designadas en el artículo 41, ten- drán derecho a que se les liquide el importe de un mes del último sueldo del empleado fallecido sin dejar derecho a pensión, por cada cinco años que este hubiera contribuido a la formación del fondo del Monte Pío Civil. Art.51.- La pensión se acordará desde la fecha del falle- cimiento del causante o pérdida de la jubilación. CAPÍTULO II De la extinción de las pensiones Art.52.- El derecho a gozar de la pensión se extingue: 1º) Para la viuda o padres viudos, cuando contrajeran nuevas nupcias; 2º) Para los hijos varones cuando lleguen a la mayor edad o contraigan matrimonio; 3º) Para las hijas mujeres cuando contraigan matrimonio; 4º) Para el que no solicitare la pensión dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del causante o pérdida del derecho; 5º) En los casos en que se pierde la jubilación; 6º) A los quince años de su goce. TÍTULO IV Disposiciones comunes a las jubilaciones y pensiones Art.53.- Los jubilados y pensionados sólo podrán cambiar domicilio fuera del territorio de la Provincia, con autori- zación del Poder Ejecutivo, la que acordada, será por tiempo limitado. Deberán, además, constituir apoderado legal en forma para el cobro de sus haberes con solvencia suficiente a juicio de la Junta del Monte Pío, para responder del im- porte anual de la jubilación o pensión que deba recibir el interesado, debiendo este renovar o ratificar el poder por escrito en el mes de enero de cada año. Hasta tanto se dé cumplimiento a las cláusulas que determina e presente artículo se suspenderá el pago de la jubilación o pensión. Art.54.- Los comprobantes con que se deben justificar el derecho para optar a la jubilación o pensión, serán los mis- mos que se requieran por las leyes comunes para la adquisi- ción de derechos. Los trámites judiciales exclusivos para a- creditar el derecho a la pensión gozarán del beneficio de pobreza. Art.55.- En caso de que la Junta Administradora del Monte Pío Civil denegare una jubilación o pensión, el Poder Ejecu- tivo oído a su Asesor Legal, resolverá el caso en Acuerdo de Ministros. Queda a salvo de la Junta y del empleado la vía judicial. Art.56.- Los sueldos menores de cien pesos no sufriran descuento con destino al Monte Pío Civil, debiéndolo hacer el P.E. por ellos, y sus servicios serán computados, en este caso, por la Junta. Art.57.- A los funcionarios, empleados y agentes civiles de la Provincia que tuviesen servicios nacionales o munici- pales anteriores o posteriores a la presente ley, les serán computados dichos servicios a los efectos de la jubilación, hasta un término de diez años, siempre que lo soliciten en el plazo fijado en el artículo 59, de la presente ley, y que realicen el reintegro correspondiente a esos años en veinti- cuatro mensualidades iguales. La solicitud de computarse estos años de servicio importa la renuncia de hecho a los derechos nacionales o municipales que corresponda a los mismos. En ningún caso se computarán simultáneamente estos servicios en cuanto al tiempo en que fueron prestados. Art.58.- Las instituciones, reparticiones, funcionarios y oficinas dependientes de los poderes públicos, están obliga- das a suministrar directamente a la Junta del Monte Pío Ci- vil los informes que esta les solicite. Igualmente lo están de remitir del veinte al veinticinco de cada mes una copia en forma de las planillas respectivas de sueldos. Art.59.- Todo funcionario, Magistrado Judicial o empleado que tuviere servicios prestados, que por la presente ley tenga derecho a que le sean computados y por los cuales no hubiese contribuido a la Caja de Monte Pío Civil, deberá solicitar a la Junta Administrativa que ellos le sean computados, dentro de los seis meses de la vigencia de esta ley o de su incorporación a la Administración de la Provin- cia y reintegrar a la Caja del Monte Pío Civil los valores con que la hubiese correspondido contribuir en esos años de servicios, en cuyo caso la Junta de Administración determi- nará la cuota de descuento adicional que deberán sufrir sus asignaciones con tal objeto, las que no podrán exceder de sesenta mensualidades. TÍTULO V Disposiciones generales Art.60.- El Contador General y el Tesorero de la Provin- cia, bajo su responsabilidad personal, sólo efectuarán el pago de sueldo de los funcionarios y empleados de la Admi- nistración sujeto a contribución a la Caja del Monte Pío Ci- vil, cuando conjuntamente a ese pago hagan el depósito correspondiente a esa contribución en la Tesorería de la Junta de Administración. Art.61.- Quedan exceptuados del pago del papel sellado las solicitudes motivadas por esta Ley. Art.62.- A los efectos del pago de las jubilaciones acor- dadas con anterioridad a la presente Ley y en virtud de la misma, fíjase en ochenta pesos el mínimo a percibir por los jubilados y en cincuenta pesos el mínimo de las pensiones. Art.63.- El P.E. por intermedio del personal de la Junta del Monte Pío Civil, realizará el levantamiento de un censo y un registro de los empleados comprendidos o que puedan a- cogerse a los beneficios de la presente Ley, dentro de un término de seis meses de promulgada. Art.64.- Para el pago de los intereses del Bono como de los aportes por otros conceptos a cargo del Poder Ejecutivo, quedan afectados el producido de los impuestos a los tabacos y bebidas alcohólicas. Art.65.- Las jubilaciones y pensiones serán pagadas con los fondos del Monte Pío Civil exclusión hecha del Bono a que se refiere el artículo 4º inciso 10. Si esos fondos no fuesen bastantes para abonarlas ínte- gramente serán ellos prorrateados mensualmente entre los be- neficiarios, debiendo integrárseles el saldo impago, cuando hubiese excedente de los mismos. Art.66.- Hasta tanto se organice la Junta de acuerdo a esta ley, continuará la actual en el desempeño de sus fun- ciones. Art.67.- El pago de las jubilaciones y pensiones vigentes se hará por la Junta Administrativa del Monte Pío Civil. Art.68.- Esta ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1928, aun cuando sea sancionada con anterioridad a esta fecha. Art.69.- Derógase la Ley de 21 de enero de 1907 y las que se oponga a la presente. Art.70.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se harán de Rentas Generales con imputación a la misma. Art.71.- Declárase esta Ley de carácter urgente a los e- fectos del artículo 14 de la Ley de Presupuesto en vigencia. Art.72.- El P.E. reglamentará la presente Ley. Art.73.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura, a trece días del mes de julio de mil novecientos veinti- siete.-
INSTITUYE FONDO PARA JUBILACIONES Y PENSIONES PARA FUNCIONARIOS, AGENTES Y EMPLEADOS CIVILES DE LA ADMINISTRACIÓN. DEROGA LEY 919 -LEY DE MONTE PÍO CIVIL-.