* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 26 de la ley de Ju-
bilaciones y Pensiones de la Provincia, agregándose al final
del inciso 1º lo siguiente:
Con excepción del personal dependiente del Consejo Gene-
ral de Educación, que haya ejercido la docencia por lo menos
quince años; Cuerpo de Guardiacárceles y personal de tropa
del Departamento General de Policía, que lo serán con trein-
ta años de servicio sin límite de edad.
Art. 2º.- Podrán acogerse a los beneficios del artículo
anterior los afiliados que hayan solicitado u obtenido jubi-
lación con posterioridad al 1º de enero del corriente año.
Art. 3º.- Derógase el inciso 15 del artículo 5º de la ley
de Jubilaciones y Pensiones.
Art. 4º.- Agregar al final del inciso 13 del artículo 5º
lo siguiente:
"y al 12% a partir del 1º de enero de 1947".
Art. 5º.- Acuérdase un nuevo plazo de seis meses, a par-
tir de la promulgación de la presente ley, para acogerse a
los beneficios de artículo 61.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 7º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a quin-
ce días del mes de noviembre del año mil novecientos cuaren-
ta y seis.-