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    Ley N°: 1603
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 27/12/1935
    Promulgada: 31/12/1935
    Publicada: 10/01/1936
    Boletin Of. N°: 8086

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Modifícase la ley de Monte Pío Civil del 20
    de Julio  de  1927, en los siguientes artículos que quedarán
    como sigue:
    
                              TÍTULO I
    
                        Del Monte Pío Civil
    
                             Capítulo I
    
                             Su objeto
    
       Art.2º bis.- A  los efectos de la jubilación no se compu-
    tarán los  servicios  prestados por los Gobernadores, Minis-
    tros del Poder Ejecutivo y Legisladores Provinciales.
    
       Art.3º.- Esta Ley  no  regirá  respecto a los  siguientes
    servicios:
       1º- Los  de  los  funcionarios  que desempeñen los cargos
    creados por  la Constitución, cuyos sueldos estén garantidos
    por la  misma, salvo que hubiesen contribuido a la formación
    del Monte  Pío  Civil, desde su incorporación al servicio, o
    desde la vigencia de esta ley;
       2º- Las de los servicios contratados teniendo en vista la
    competencia especial de las personas, con la misma excepción
    del inciso anterior;
       3º- Los de los obreros que trabajan a jornal en las obras
    públicas o  talleres industriales de la Provincia, salvo los
    que presten  servicios permanentes con retribución mensual y
    contribuyan con el referido descuento;
       4º- Los de aquellos que desempeñen comisiones especiales.
    
                            CAPÍTULO II
    
                     Su fondo y Administración
    
       Art.4º.- Inciso 1º.-  Con  los  descuentos forzosos sobre
    los sueldos de las personas comprendidas en los artículos 2º
    y 3º  cualesquiera  que fuese su asignación, de acuerdo a la
    siguiente escala:
                    Hasta ............ $ 100.-  el  6 %
       Desde  $ 101  a    ............ $ 150.-  el  7 %
         "    " 151  "    ............ $ 200.-  el  8 %
         "    " 201  "    ............ $ 400.-  el  9 %
         "    " 401        en adelante          el 10 %
       Inciso 12.-  Con el 8 % sobre el importe de las planillas
    de sueldo  del Banco de la Provincia de Tucumán y Caja Popu-
    lar de Ahorros de Tucumán.
       Inciso 13.- (Nuevo).- Con el aporte que mensualmente hará
    el Gobierno  de  la  Provincia  a  partir del 1º de Enero de
    1936, del  4  % sobre el total de los sueldos mensuales a su
    cargo.
       Queda facultado  el Poder Ejecutivo para arbitrar de Ren-
    tas Generales  y  en  todo tiempo, la suma que debe invertir
    por estos  aportes,  con imputación a la presente Ley, hasta
    tanto se incluya en la Ley de Presupuesto.
       Inciso 14.- (Nuevo).- Con el 10 % del aporte que realicen
    los empleados de conformidad al inciso 1º, se constituirá un
    fondo de reserva que deberá ser capitalizado y del cual sólo
    podrán ser  invertidos los intereses en el pago de las jubi-
    laciones y  pensiones  de  estos y cuando la Junta del Monte
    Pío Civil  lo    estime    conveniente    para    evitar  la
    descapitalización.
       Inciso 15.- (Nuevo).- Los descuentos forzosos y los apor-
    tes dispuestos por los incisos 1º y 12, que anteceden se ha-
    rán efectivos  a partir del mes siguiente al de la promulga-
    ción de la presente Ley.
    
       Artículo 5º.-  El  Monte  Pío Civil será administrado por
    una Junta  integrada  por  un Presidente rentado y 6 vocales
    ad-honórem.
       El Presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo con a-
    cuerdo del  Senado; durará 6 años en sus funciones, pudiendo
    ser reelecto  es el ejecutor de las resoluciones de la Junta
    y su  representante  legal,  tiene  voz  y voto y en caso de
    empate su voto decidirá.
       Los vocales serán: El Director General de Rentas, que se-
    rá reemplazado  por  el  Subdirector en caso de ausencia; un
    Director del  Banco  de la Provincia de Tucumán; un Director
    de la Caja Popular de Ahorros de Tucumán, designados por los
    respectivos Directorios, debiendo estos últimos ser reempla-
    zados por  otros Directores en caso de ausencia; dos que se-
    rán nombrados  por elección entre los empleados en actividad
    y uno por elección de entre los jubilados.
       Cuando los  empleados  vocales dejaran de serlo caducarán
    en sus cargos. Los empleados en actividad y jubilados elegi-
    rán también: dos reemplazantes los primeros y uno los segun-
    dos, para reemplazar en caso de ausencia a los titulares.
    
       Art.6º.- Faltando el  Presidente de la Junta, sus funcio-
    nes serán desempeñadas por el Director del  Banco de la Pro-
    vincia de Tucumán; en su ausencia, por el Director de la Ca-
    ja Popular  de  Ahorros de la Provincia de Tucumán, y en au-
    sencia de este por el Director General de Rentas.
    
       Art.11.- Sin  perjuicio  de lo dispuesto en los artículos
    9º y 10, podrá la Junta Administradora hacer anticipos a los
    jubilados, pensionados  y empleados de la Administración con
    los fondos  disponibles del Monte Pío Civil y con un interés
    que no  podrá ser inferior al fijado por el Banco de la Pro-
    vincia de  Tucumán  y  de acuerdo a la reglamentación que la
    Junta dicte.
       Estos anticipos no podrán exceder del importe de tres me-
    ses de la jubilación, pensión o sueldo.
    
       Art. 2º.- (Nuevo).-El  pago de las jubilaciones y pensio-
    nes devengadas a la fecha de la promulgación  de la presente
    Ley se  suspenderá  hasta tanto la Legislatura  determine la
    forma y el modo que serán abonadas.
    
                             CAPÍTULO I
    
                    Del derecho a la jubilación
    
                             TÍTULO II
    
                        De las jubilaciones
    
       Art. 17.- Las  jubilaciones  son: ordinarias comunes, or-
    dinarias privilegiadas,  extraordinarias  privilegiadas,  de
    retiro y extraordinaria.
    Inciso 1º-  La jubilación ordinaria común se acordará al em-
    pleado que haya prestado por lo menos 30 años de servicios y
    que tenga 55 años de edad.
    Inciso 2º-  La jubilación ordinaria privilegiada se acordará
    a los empleados que hayan cumplido 30 años de servicios y no
    alcancen a  la  edad prescripta de 55 años sufriendo un des-
    cuento del  4% por cada año que le falte para los 55 y siem-
    pre que la solicite.
    Inciso 3º-  La  jubilación  extraordinaria  privilegiada  se
    acordará a  los empleados con 25 años de servicios y 55 años
    de edad  sufriendo estos un descuento del 4% de su haber ju-
    bilatorio por  cada  año  que le falte para los 30 y siempre
    que la solicite.
    Inciso 4º- La jubilación de retiro se acordará con un mínimo
    de 20  años de servicios y 50 de edad y siempre que se soli-
    cite.
       El monto de la jubilación en estos casos será del 60% que
    le corresponda  al  empleado  de acuerdo a la escala del ar-
    tículo 18 con el 3% de aumento por cada año de servicios que
    exceda de los 20.
    
       Art. 18.- El monto  de las jubilaciones ordinarias se su-
    jetará a la siguiente escala:
    Sueldo promedio hasta.......$   150 el              90%
    Excedente de                $   151 hasta $  200 el 85%
        "      "                "   201    "  "  500 "  75"
        "      "                "   501    "  " 1000 "  65"
        "      "                "  1001    "  " 1500 "  45"
        "      "                "  1501    "  " 2000 "  35"
        "      "                "  2001 en adelante   " 25"  
       La jubilación   extraordinaria  equivale al 3% del sueldo
    promedio sometido  a  la  escala precedente multiplicado por
    los años de servicios del que obtenga su jubilación, sin que
    ese importe,  en  ningún  caso,  puede exceder del monto que
    corresponda al  mismo  promedio de sueldo para la jubilación
    ordinaria.
       Las jubilaciones  en  ningún  caso podrán ser mayores del
    75% del sueldo promedio ni podrán exceder de $700 moneda na-
    cional. La  jubilación ordinaria común no podrá ser menor de
    ($50.-m/n) cincuenta pesos moneda nacional.
    
       Art. 19.- La jubilación extraordinaria se acordará al em-
    pleado que después de cumplir 15 años de servicios fuese de-
    clarado física e intelectualmente imposibilitado para conti-
    nuar en el ejercicio de su empleo.
       Al empleado  o afiliado cualquiera que fuese el tiempo de
    servicios prestado que se utilizase física o intelectualmen-
    te en  un acto de servicio. A este efecto la Junta computará
    como mínimo 15 años.
       Los comprendidos en estos dos últimos casos serán someti-
    dos a  un  nuevo  examen médico a los dos años de haber sido
    declarado incapaces  y  si  su incapacidad para todo trabajo
    fuese confirmada, su retiro será definitivo. Si fuese decla-
    rado hábil  podrá  ser reintegrado a su empleo entendiéndose
    que su reemplazo fue provisorio.
    
       Art.20.- El peritaje médico de que habla el artículo 19 y
    cualquier otro  que  se  hiciere de acuerdo a esta Ley, será
    practicado por  el Presidente del Consejo de Higiene, un mé-
    dico del  Departamento  del Trabajo y un médico de la Repar-
    tición Policial o de los Tribunales, si existiera. Su dicta-
    men es irrecurrible.
    
       Art.22.- Los jubilados no podrán ocupar ningún cargo ren-
    tado en  las  administraciones  Provincial  y  Municipal. En
    igual condición  se  encuentran los jubilados de la Nación y
    de otras  Provincias,  cuya  jubilación sea mayor de ochenta
    pesos moneda nacional.
       La aceptación  de  cargo  o de empleos rentado, nacional,
    provincial o  municipal suspende por igual tiempo el goce de
    la jubilación y ésta no puede ser aumentada en ningún caso.
       Los jubilados que desempeñen cargos electivos, provincia-
    les o municipales después de la vigencia de la presente Ley,
    sólo percibirán de su jubilación, el excedente de entre esta
    y los emolumentos que perciban en el cargo electivo.
    
       Art.24.- A los  efectos  de  la jubilación se considerará
    sueldo promedio  el promedio del sueldo mensual que el inte-
    resado hubiera  percibido  durante  el tiempo que a prestado
    servicio, hasta el momento de acogerse a la jubilación.
    
       Art.26.- Los empleados  despedidos  por razones de econo-
    mía, por  reorganización,  por  no requerirse sus servicios,
    los que cesen por cambio de designación en el orden adminis-
    trativo o  por las supresiones que se hicieren en los presu-
    puestos anuales o leyes especiales, o por terminación de pe-
    ríodo, tendrán derecho a reclamar la devolución de lo que se
    les hubiere  descontado  de sus haberes como aporte al Monte
    Pío Civil.  Estas devoluciones quedarán a cargo del Poder E-
    jecutivo o  de  las Instituciones  que aporten a la Caja del
    Monte Pío  Civil  facultándose  al Poder  Ejecutivo  en todo
    tiempo para abonar las mismas arbitrando de Rentas Generales
    los fondos necesarios, con imputación a la presente Ley.
    
       Art.32.- Cuando un  empleado  desempeñare  dos  cargos de
    acuerdo con lo establecido por la Constitución de la Provin-
    cia, los sueldos, a los efectos de esta Ley serán acumulados
    promediándose en  conjunto y a condición de que por el monto
    total de  ambos haya contribuido con el descuento correspon-
    diente considerándose como un solo sueldo.
    
       Art.33.- Los empleados que hubieren retirado sus descuen-
    tos y  que  reintegrados  a  la  Administración deseen hacer
    computar los  servicios  anteriores,  deberán  reembolsar al
    Poder Ejecutivo  o  a  las Instituciones que aportan la Caja
    del Monte  Pío Civil, en el término de dos años, los aportes
    retirados.
       Los empleados  en  estas  condiciones no podrán jubilarse
    mientras no  reintegren totalmente esos aportes y en caso de
    fallecimiento se  retendrá  de la pensión, si deja derecho a
    ella. Si no deja derecho, la devolución de aportes a los be-
    neficiarios según  el  artículo 40 de la Ley, lo será única-
    mente por lo que ha reintegrado.
       En caso de cesantía de un empleado por causa que originen
    la pérdida  del derecho a la jubilación ni el reingreso a la
    Administración, ni  el hecho de dejar sin efecto de cesantía
    le da  derecho  a que se le compute los servicios anteriores
    ni que  se  le  devuelvan  sus aportes, salvo que hubiere un
    fallo judicial contrario a las causales  a su separación. En
    estos trámites  judiciales,    el   interesado  actuará  con
    beneficio de pobreza.
    
                             CAPÍTULO I
    
                        Derecho a la pensión
    
                             TÍTULO III
    
                          De las pensiones
    
       Art.40.- Cuando ocurre  el  fallecimiento  de un empleado
    deja derecho a pensión siempre que hubiera cumplido los tér-
    minos jubilatorios  de  la  presente  Ley en la proporción y
    condiciones establecidas en este artículo:
       A la  viuda, a los hijos y en su defecto a los padres del
    causante. Dan  derecho  a pensión los empleados a que se re-
    fiere el artículo 35.
       En el  caso de fallecimiento de un jubilado, o de la pér-
    dida del derecho a la jubilación, las personas enumeradas en
    el párrafo anterior, tendrán derecho a pensión en las condi-
    ciones establecidas  en  los  artículos siguientes, sin otro
    trámite que  de acreditar la existencia de jubilación de de-
    recho a  ella por parte de su causante y el título que invo-
    que.
    
       Art.45.- Siempre que  sean varias las personas llamadas a
    disfrutar de  la pensión, si alguna de ellas pierde su dere-
    cho a percibirla la parte que le corresponda quedará a bene-
    ficio del Monte Pío Civil.
    
       Art.50.- Beneficiarios designados  en el artículo 41 ten-
    drán derecho  a  que  se le devuelva los aportes que hubiere
    realizado el  empleado que no haya dejado derecho a pensión,
    exclusión del aporte patronal. Esta devolución estará a car-
    go del Monte Pío Civil.
    
                            CAPÍTULO II
    
                  De la  extinción de las pensiones
    
       Art.52.-Inciso 3º-Para las hijas cuando contraigan matri-
    monios o lleguen a la mayoría de edad.
       Inciso 6º-A  los quince años de su goce para los padres y
    vitalicia para  la  viuda,  siempre  que no contraiga nuevas
    nupcias.
     Inciso 7º-(nuevo)-  Las  pensiones se suspenderán cuando se
    pruebe que cualquiera de los beneficiarios goza de una renta
    igual al monto de la misma.
    
                              TÍTULO I
    
        Disposiciones comunes a las jubilaciones y pensiones
    
       Art.55.- Los jubilados y pensionados que fijen residencia
    fuera de  la Provincia, sufrirán un descuento extraordinario
    del 10%  de su haber jubilatorio durante el tiempo de su au-
    sencia, exceptuándose de esta disposición a los enfermos que
    deben ausentarse  por dictamen de los médicos del Consejo de
    Higiene. Toda  ausencia  mayor  de seis meses se considerará
    como fijación de residencia.
       Deberán constituir  apoderados  y renovar o rectificar el
    poder por escrito en el mes de enero de cada año. En caso de
    no cumplirse  estos  requisitos, se suspenderá el pago de la
    jubilación o pensión.
    
       Art.59.- Todo funcionario, Magistrado Judicial o empleado
    que tuviese servicio prestado que por la presente Ley puedan
    ser computados  y por los cuales no hubiese contribuido a la
    Caja del  Monte Pío Civil, deberá solicitar a la Junta Admi-
    nistrativa que ellos le sean computados hasta el 1º de Julio
    de 1936,  o  dentro  de los seis meses de la promulgación de
    esta Ley o de su reincorporación a la Administración Provin-
    cial. En  ese caso deberá entregar al Monte Pío Civil los a-
    portes que  le hubieren correspondido de acuerdo a esta Ley,
    durante todo el tiempo de su servicio, con el interés del 5%
    capitalizado anualmente.
       Esta reintegración de aporte podrá ser hecha en 36 cuotas
    que se descontará del sueldo.
    
                              TÍTULO V
    
                      Disposiciones Generales
    
       Art.65.- Las jubilaciones  y  pensiones serán pagadas con
    los fondos  del  Monte Pío Civil, exclusión hecha del bono a
    que se  refiere el inciso 10 del artículo 4º y con la excep-
    ción establecida en el inciso 14 (nuevo) del artículo 4º.
       Si esos  fondos  no fuesen bastantes para abonarlas ínte-
    gramente serán  prorrateados  mensualmente entre los benefi-
    ciarios dándose  por  saldada  la  planilla  mensual  con la
    prorrata realizada.
    
       Art.4º.- Las jubilaciones  y pensiones acordadas hasta la
    promulgación de  la  presente Ley, quedarán reducidas al 70%
    de la suma líquida que perciban, sobre este monto líquido se
    aplicará el  descuento correspondiente para ajustar la jubi-
    lación o pensión al régimen jubilatorio de esta Ley.
       Sin embargo ninguna de estas pensiones y jubilaciones po-
    drán ser menores de la suma de pesos 50 moneda nacional.
    
       Art.5º.- Los jubilados  y  pensionados  a  la fecha de la
    promulgación de  esta  Ley podrán solicitar la devolución de
    sus aportes  capitalizados al 5% anual, previa deducción del
    monto de  la suma percibida por ellos en concepto de jubila-
    ción y pensión, y renunciar a su jubilación o pensión.
    
       Art.6º.- Las devoluciones  que deban hacerse de conformi-
    dad al artículo 5º los serán a cargo del Poder Ejecutivo, el
    cual en todo tiempo queda autorizado para arbitrar de Rentas
    Generales las sumas necesarias, con imputación a la presente
    ley para el abono de las mismas.
       Las solicitudes deberán ser presentadas ante la Junta Ad-
    ministrativa del Monte Pío Civil.
    
       Art.7º.- Desde la  promulgación de la presente Ley no po-
    drá acordarse  ninguna  clase  de  jubilaciones que no estén
    dentro de  las condiciones exigidas especialmente en los ar-
    tículos 17, 18 y 19 y demás concordantes con esta Ley.
       Exceptúase de  esta disposición las jubilaciones de reti-
    ros y  extraordinarias,  siempre  que se llenen los extremos
    exigidos por la presente Ley.
    
       Art.8º.- La Junta del Monte Pío Civil dispondrá dentro de
    los sesenta  días  de  la promulgación de la presente Ley la
    organización de un régimen estadístico y presentará al Poder
    Ejecutivo el 31 de Diciembre de 1937 el resultado de los es-
    tudios actuariales  sobre  los cuales este proyectará la re-
    forma total de la Ley de Jubilaciones y Pensiones.
    
       Art.9º.- Deróganse los  incisos  2º y 6º del artículo 4º,
    los artículos  15,  28,  30, 56, 57, 62, 63, 64, y 70, de la
    Ley del 20 de Julio de 1927.
    
       Art.10.- Queda autorizado  el  Poder Ejecutivo a realizar
    los gastos  que  demande el cumplimiento del artículo 8º, de
    esta Ley  con  cargo  de  devolución por parte del Monte Pío
    Civil, pudiendo  administrar  de  Rentas  Generales  la suma
    necesaria con imputación a la presente Ley.
    
       Art.11.- Declárase esta Ley de carácter urgente.
    
       Art.12.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura a
    veintisiete días  del mes de Diciembre del año mil novecien-
    tos treinta y cinco.
    
    
    
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 1405
    Modificada por Ley 1851
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LEY 1405 -FONDO PARA JUBILACIONES Y PENSIONES-.

  • Observaciones