• Detalle de Ley

    Ley N°: 1240
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 27/04/1915
    Promulgada: 08/05/1915
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo.1º.- La recaudación de los impuestos a la caña y
    a los  azúcares elaborados en la Provincia, así como la fis-
    calización consiguiente  de las fábricas y depósitos de azú-
    car, se practicará en el modo y forma que se determina en la
    presente Ley  y  de conformidad con los decretos que para su
    ejecución dicte  el  P.E., no obstante cualquier disposición
    de carácter  general  que se dictare y que no la derogue ex-
    presamente.
    
       Art. 2º.- El  impuesto  al azúcar será satisfecho por los
    respectivos fabricantes,  en  pago  mensuales,  que  deberán
    efectuarse dentro  de los diez primeros días del mes, en le-
    tras a  treinta,  sesenta,  noventa  o ciento veinte días de
    plazo, cuando  el importe a abonarse exceda de mil pesos. Si
    en vez del pago a plazo se optare por el pago al contado, se
    otorgará un descuento de (1 %) uno por ciento mensual. Estas
    letras representarán el impuesto correspondiente a la canti-
    dad total  de  azúcar salido de la fábrica cada mes, con de-
    ducción del  dos  por  ciento  (2  %) por merma y peso de la
    bolsa.
    
       Art. 3º.- La  base para el cobro será  la declaración ju-
    rada del  fabricante  y  los asientos de sus libros, los que
    exhibirá toda  vez  que  se  le exija. La declaración jurada
    sobre la  fabricación y salida de los azúcares, así como los
    libros respectivos se harán y llevarán en la forma que pres-
    criba el P.E.
    
       Art. 4º.- Cualquier falsa declaración, acto u omisión que
    tenga por  mira  defraudar  el  impuesto será penada con una
    multa de diez tantos de la suma que se ha pretendido defrau-
    dar.
    
       Art. 5º.- Los propietarios o representantes  de cualquier
    fábrica están  obligados  a  permitir la inspección de todos
    los locales, almacenes,  depósitos o  dependencias del esta-
    blecimiento o  fábrica cuando la Dirección de Rentas necesi-
    tare comprobar la estricta  observancia  de las  leyes y re-
    glamentación administrativa para la recaudación del impuesto
    o cuando  se  tratare  de la instrucción de sumarios por in-
    fracciones a la mismas.
    
       Art. 6º.- Todo  fabricante  está obligado a  exhibir a la
    Dirección de Rentas los libros de comercio en la parte rela-
    tiva al impuesto de que se trata en el caso ocurrente, cuan-
    do fuere necesario para el fiel cumplimiento de la Ley y de-
    creto que le corresponde aplicar.
    
       Art. 7º.- Todo  aquel  que  denuncia  una infracción a la
    presente Ley,  sea  o no empleado público, tendrá derecho al
    (50 %)  cincuenta por ciento de la multa líquida que ingrese
    al fisco por esa infracción.
    
       Art. 8º.- Queda  facultado el  P.E. para intervenir cual-
    quier fábrica  cuando  fuere  necesario para el fiel cumpli-
    miento de la presente ley y de sus decretos reglamentarios.
    En este caso el dueño de la fábrica o su representante esta-
    rá obligado  a  poner  a disposición del interventor el per-
    sonal necesario para el cumplimiento de su cometido. El P.E.
    podrá también impedir por la fuerza la salida de azúcar.
    
       Art. 9º.- Los infractores a  las disposiciones de la pre-
    sente ley y a los reglamentos que en su ejecución dictare el
    P.E. sufrirán una multa de cien a mil pesos moneda nacional.
    Esta multa  será  aplicada por el P.E. a solicitud de la Di-
    rección de  Rentas  y no habrá otro recurso que el de la re-
    consideración.
    
       Art. 10.- El  cobro  de  los impuestos  a la caña y a los
    azúcares elaborados,  como el de las deudas provenientes del
    mismo se  hará  por  vía de apremio, sirviendo de suficiente
    título la  boleta expedida por la oficina recaudadora. Igual
    procedimiento se seguirá para el cobro de las multas impues-
    tas por resoluciones ejecutoriadas.
    
       Art. 11.- Las  letras y  créditos por impuestos al azúcar
    gozarán de privilegios especial sobre todas las maquinarias,
    enseres, edificios  de  la  fábrica y sobre los productos en
    existencia, todo  lo cual queda igualmente sujeto a las res-
    ponsabilidades en  que  se  incurra  por contravención a las
    disposiciones de  esta  ley. Este privilegio subsiste aun en
    el caso  de  que  el propietario transfiera a un tercero por
    cualquier título el uso y goce de la fábrica.
    
       Art. 12.- El cobro del impuesto  a la caña se hará a cada
    fabricante por  pagos  mensuales  que se efectuarán hasta el
    diez de cada mes, teniendo el fabricante derecho de reembol-
    sarse de  los  cañeros  de los pagos que por cuenta de estos
    los ingenios hubiesen efectuado.
    
       Art. 13.- Los  productos  de fabricación  provincial gra-
    vados por leyes locales serán exceptuados del impuesto cuan-
    do se exporten fuera del país.
    
       Art. 14.- El  principio general del artículo  anterior se
    aplicará respecto  al  impuesto  de  un  centavo por kilo de
    azúcar establecido  en  el artículo 28 de la Ley de Patente,
    con la limitación impuesta por la ley-contrato de 6 de Julio
    de 1909.
    
       Art. 15.- El P.E. reglamentará la presente ley.
    
       Art. 16.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    tisiete de abril de mil novecientos quince.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1262
    Modificada por Ley 1392
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    REGLAMENTA LA RECAUDACION DE IMPUESTOS A LA CAÑA Y A LOS AZUCARES Y FISCALIZACION DE FABRICAS Y DEPOSITOS.-

  • Observaciones