* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo.1º.- La recaudación de los impuestos a la caña y
a los azúcares elaborados en la Provincia, así como la fis-
calización consiguiente de las fábricas y depósitos de azú-
car, se practicará en el modo y forma que se determina en la
presente Ley y de conformidad con los decretos que para su
ejecución dicte el P.E., no obstante cualquier disposición
de carácter general que se dictare y que no la derogue ex-
presamente.
Art. 2º.- El impuesto al azúcar será satisfecho por los
respectivos fabricantes, en pago mensuales, que deberán
efectuarse dentro de los diez primeros días del mes, en le-
tras a treinta, sesenta, noventa o ciento veinte días de
plazo, cuando el importe a abonarse exceda de mil pesos. Si
en vez del pago a plazo se optare por el pago al contado, se
otorgará un descuento de (1 %) uno por ciento mensual. Estas
letras representarán el impuesto correspondiente a la canti-
dad total de azúcar salido de la fábrica cada mes, con de-
ducción del dos por ciento (2 %) por merma y peso de la
bolsa.
Art. 3º.- La base para el cobro será la declaración ju-
rada del fabricante y los asientos de sus libros, los que
exhibirá toda vez que se le exija. La declaración jurada
sobre la fabricación y salida de los azúcares, así como los
libros respectivos se harán y llevarán en la forma que pres-
criba el P.E.
Art. 4º.- Cualquier falsa declaración, acto u omisión que
tenga por mira defraudar el impuesto será penada con una
multa de diez tantos de la suma que se ha pretendido defrau-
dar.
Art. 5º.- Los propietarios o representantes de cualquier
fábrica están obligados a permitir la inspección de todos
los locales, almacenes, depósitos o dependencias del esta-
blecimiento o fábrica cuando la Dirección de Rentas necesi-
tare comprobar la estricta observancia de las leyes y re-
glamentación administrativa para la recaudación del impuesto
o cuando se tratare de la instrucción de sumarios por in-
fracciones a la mismas.
Art. 6º.- Todo fabricante está obligado a exhibir a la
Dirección de Rentas los libros de comercio en la parte rela-
tiva al impuesto de que se trata en el caso ocurrente, cuan-
do fuere necesario para el fiel cumplimiento de la Ley y de-
creto que le corresponde aplicar.
Art. 7º.- Todo aquel que denuncia una infracción a la
presente Ley, sea o no empleado público, tendrá derecho al
(50 %) cincuenta por ciento de la multa líquida que ingrese
al fisco por esa infracción.
Art. 8º.- Queda facultado el P.E. para intervenir cual-
quier fábrica cuando fuere necesario para el fiel cumpli-
miento de la presente ley y de sus decretos reglamentarios.
En este caso el dueño de la fábrica o su representante esta-
rá obligado a poner a disposición del interventor el per-
sonal necesario para el cumplimiento de su cometido. El P.E.
podrá también impedir por la fuerza la salida de azúcar.
Art. 9º.- Los infractores a las disposiciones de la pre-
sente ley y a los reglamentos que en su ejecución dictare el
P.E. sufrirán una multa de cien a mil pesos moneda nacional.
Esta multa será aplicada por el P.E. a solicitud de la Di-
rección de Rentas y no habrá otro recurso que el de la re-
consideración.
Art. 10.- El cobro de los impuestos a la caña y a los
azúcares elaborados, como el de las deudas provenientes del
mismo se hará por vía de apremio, sirviendo de suficiente
título la boleta expedida por la oficina recaudadora. Igual
procedimiento se seguirá para el cobro de las multas impues-
tas por resoluciones ejecutoriadas.
Art. 11.- Las letras y créditos por impuestos al azúcar
gozarán de privilegios especial sobre todas las maquinarias,
enseres, edificios de la fábrica y sobre los productos en
existencia, todo lo cual queda igualmente sujeto a las res-
ponsabilidades en que se incurra por contravención a las
disposiciones de esta ley. Este privilegio subsiste aun en
el caso de que el propietario transfiera a un tercero por
cualquier título el uso y goce de la fábrica.
Art. 12.- El cobro del impuesto a la caña se hará a cada
fabricante por pagos mensuales que se efectuarán hasta el
diez de cada mes, teniendo el fabricante derecho de reembol-
sarse de los cañeros de los pagos que por cuenta de estos
los ingenios hubiesen efectuado.
Art. 13.- Los productos de fabricación provincial gra-
vados por leyes locales serán exceptuados del impuesto cuan-
do se exporten fuera del país.
Art. 14.- El principio general del artículo anterior se
aplicará respecto al impuesto de un centavo por kilo de
azúcar establecido en el artículo 28 de la Ley de Patente,
con la limitación impuesta por la ley-contrato de 6 de Julio
de 1909.
Art. 15.- El P.E. reglamentará la presente ley.
Art. 16.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
tisiete de abril de mil novecientos quince.