* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : FUNDACION DE CENTROS DE POBLACION (EJIDOS) Artículo 1º.- La fundación de nuevos centros de población o ampliación o modificación de los existentes, quedan suje- tas a las prescripciones de la presente ley. Ejidos de poblaciones existentes Art.2º.- El Poder Ejecutivo mandará levantar un plano que comprenda dos mil hectáreas como máximo alrededor de los pueblos que existan en la provincia, como ejidos de los mis- mos, consultando las conveniencias de su situación topográ- fica y las ventajas económicas que su ubicación pueda repor- tar. En este plano se determinará lo que debe ser la planta urbana, una zona de quintas y una zona de chacras con sus correspondientes calles y caminos, determinándose igualmente en él las reservas de las plazas que fueren necesarias, de una manzana para ejercicios físicos y de los terrenos para escuela, iglesia, cementerio, mataderos públicos, mercados, potreros de policía y corralón municipal en las poblaciones que no lo tuvieren. Art.3º.- El ensanche o ampliación de una población no es necesario que responda a un trazado regular de forma geo- métrica. La extensión de las quintas y chacras se determinará de acuerdo con las condiciones del terreno, procurándose asegurar una ventajosa explotación agrícola y de granjas, y la posibilidad del riego en su caso. En la planta urbana, las calles comunes tendrán un ancho mínimo de diez y siete metros con treinta y dos centímetros (ley de marzo 8 de 1873) y las costaneras de las diversas vías férreas y ríos y arroyos, veinte y treinta metros respectivamente. Los caminos de las zonas de quintas y chacras tendrán el ancho de veinte metros fijado por el Código Rural. Art.4º.- Levantado el plano a que se refieren los artí- culos anteriores y aprobado que sea por el Poder Ejecutivo, se ordenará su publicación remitiéndose copia del mismo al Registro de la Propiedad, a la Dirección General de Rentas, a la Receptoría de Rentas de la localidad y a la municipali- dad o comisión de higiene y fomento del pueblo de cuyo ejido se trata. Art.5º.- Desde la fecha de la aprobación por el Poder Ejecutivo del ejido de un pueblo las autoridades corres- pondientes, al otorgar permiso para edificar, cercar, abrir calles y caminos, o clausurar o desviar los existentes, lo harán sujetándose estrictamente al plano del ejido de la población. Desde la misma fecha, el Registro de la Propiedad no inscribirá títulos ni expedirá los certificados respectivos y la Dirección General de Rentas y receptores no podrán extenderlos también ni anotar en sus registros las divisio- nes de tierras dentro de los ejidos si ellas no se ajustan al plano de los mismos. Art.6º.- Si los propietarios manifestasen no estar con- formes en donar las tierras necesarias para las calles, caminos y establecimientos y usos públicos, que figuren en el plano aprobado de un ejido, se procederá a la expro- piación de ellos, a cuyos efectos decláraselos de utilidad pública. Esta expropiación se hará cuando el Poder Ejecutivo o la municipalidad, en su caso, lo determinen teniendo en cuenta las necesidades públicas. Art.7º.- Créase un impuesto que se denominará de expro- piación, sobre los inmuebles ubicados dentro de los ejidos de los pueblos aprobados por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la presente ley, equivalente al uno por mil sobre la avaluación para el pago de contribución directa, con el destino especial de pagar con su producido las erogaciones que ocasione el cumplimiento de la misma, y principalmente el valor de los terrenos que se expropien en cada ejido aprobado de los pueblos. Los propietarios que donasen las tierras necesarias que darán exonerados de este pago de impuesto. Art.8.- El producido de este impuesto será depositado en cuenta especial en el Banco de la Provincia, individuali- zándose lo que corresponda al ejido de cada pueblo. Fundación de poblaciones por particulares Art.9º.- Los particulares que destinen tierras a la for- mación de nuevos centros de población (o ampliación de los existentes), deberán solicitar el permiso correspondiente al Ministerio de Gobierno, Fomento y Obras Públicas, acompa- ñando a su solicitud: a) Los títulos de propiedad o certificado expedido por la autoridad correspondiente. b) Análisis practicado por las oficinas respectivas, de las aguas de la primera napa, de la segunda y siguientes donde existieran descubiertas, y de las aguas superficiales, designando la profundidad a que se encuentran. c) Un plano en tela del ejido de la población y tres copias heliográficas del mismo, en el que se determinen la planta urbana y las zonas de quintas y chacras, con especi- ficación de la extensión de cada una de ellas; como igual- mente los terrenos necesarios que donará a la provincia, a los objetos expresados en el artículo 2º de esta ley. Art.10.- El Poder Ejecutivo, previo informe de las ofici- nas técnicas correspondientes sobre si el pueblo proyectado se ajusta o no en su trazado a las disposiciones de la pre- sente ley y que hay conveniencia en su formación, acordará o negará la autorización para fundarlo. Art.11.- El nombre de estos centros de población lo de- terminará el Poder Ejecutivo a propuesta del interesado, prefiriéndose para ello el de la región geográfica donde se funde, o antecedentes históricos, naturales, geológicos y topográficos, algún hecho o acontecimiento o fecha memorable nacional, y en caso de ser nombre propio, el de personas que por sus servicios a la localidad, a la provincia, a la Nación o a la humanidad, sean merecedores a esta distinción. Art.12.- Aprobado el proyecto por el Poder Ejecutivo se designará, a propuesta del interesado, el perito que haya de ejecutar sobre el terreno la operación material de su deli- neación, la que será sometida igualmente a su aprobación, obtenida la cual se pasarán los antecedentes al escribano de gobierno para la escrituración a favor del fisco de la extensión de tierra destinada a usos públicos a que se refiere el artículo siguiente, la que deberá volverse a escriturar a favor del propietario y a su costo por el P. E.; únicamente en los casos de tratarse de la formación de un nuevo pueblo, si por cualquier motivo desistiere de ello, y siempre que el plano aprobado de su ejido no haya tenido un principio de ejecución. Art.13.- El particular que destinó tierras para la formación de un nuevo centro de población o ampliación de los existentes, estará obligado, como condición esencial para obtener la autorización necesaria al efecto, que requiere la presente ley, a ceder gratuitamente a la Pro- vincia, para los edificios y usos públicos expresados en el artículo 2º, las siguientes extensiones: a) Una superficie equivalente al cuatro por ciento de lo que resulte libre de calles y plazas en la planta urbana. b) Una superficie equivalente al dos por ciento de lo que resulte libre de caminos en la zona de quintas. c) Una superficie equivalente al uno por ciento de lo que resulte libre de caminos en la zona de chacras. Estos terrenos serán distribuidos convenientemente en lotes para los futuros edificios y usos públicos a que estén destinados. Art.14.- Aprobados los planos del ejido del nuevo pueblo, o ampliación de los existentes, que deseen efectuar los particulares, se remitirán copias de los mismos a las repar- ticiones designadas en el artículo 4º, a los efectos expre- sados en el artículo 5º. I I I Disposiciones generales Art.15.- Decláranse de pan llevar los terrenos compren- didos dentro de los ejidos de un pueblo. Art.16.- Las autoridades correspondientes vigilarán el estricto cumplimiento, respecto de ellos, de las dispo- siciones contenidas en el título V, capítulo II del Código Rural. Art.17.- Aprobados por el Poder Ejecutivo los planos a que se refiere la presente ley, determinarán ellos defini- tivamente la planta urbana y los ejidos de la población. No podrán ser alterados por resolución alguna, administrativa o municipal, siendo nula en todo tiempo la medida que en cualquier forma los modificase. Ningún hecho posesorio o derecho podrá invocarse para fundar esa alteración, que sólo por ley puede ser auto- rizada. Art.18.- El propietario de quintas o chacra que plante frutales y justifique que dedica por lo menos la mitad de las mismas a cultivos diversos de la caña de azúcar, pagará sólo la mitad del impuesto de expropiación. Art.19.- Cuando un propietario, fuera de los casos auto- rizados por la presente ley, vendiese todo o parte de su terreno en lotes cuya población por los adquirientes pueda dar lugar a una agrupación de más de cuatro viviendas en una hectárea, sin que para ello haya llenado previamente los requisitos que fíjanse en la presente ley, el precio de venta será tomado como avaluación fiscal para el pago de contribución directa de los lotes vendidos y del resto del terreno que le quedase al vendedor. Toda ocultación o falsa declaración de precio para eludir la aplicación de esta disposición hará incurrir a sus auto- res en una multa de doscientos a dos mil pesos moneda nacio- nal a cada uno de ellos, aplicada por el Poder Ejecutivo. Art.20.- En el caso del primer párrafo del artículo ante- rior, la Provincia o autoridad municipal exigirá al propie- tario vendedor que conserve parte de sus tierras y los adquirente de las vendidas, que costeen los servicios públicos de policía, vialidad, alumbrado, higiene, etc., para lo que quedan autorizados a establecer sobre esas propiedades el gravamen necesario para costearlos. Art.21.- Toda infracción a la presente ley, excepción de lo previsto en el último párrafo del artículo 19, será penada por el Poder Ejecutivo con una multa de cien a mil pesos nacionales. Cualquier vecino podrá solicitar la aplicación de la misma, correspondiéndole en tal caso la mitad de la multa. Art.22.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir anualmente, de rentas generales, en la formación de los ejidos de los pueblos, hasta una cantidad igual a lo que en el año de la inversión produzca el impuesto de expropiación, debiendo restituirse con este producido las sumas invertidas. Art.23.- El impuesto de expropiación, una vez cubierto el importe de las tierras adquiridas para usos públicos, se destinará a la vialidad, beneficencia e instrucción pública en el respectivo ejido. Art.24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos quince.
REGLAMENTA LA FUNDACIÓN DE NUEVOS CENTROS DE POBLACIÓN.-