• Detalle de Ley

    Ley N°: 1272
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 19/11/1915
    Promulgada: 22/11/1915
    Publicada: 29/11/1915
    Boletin Of. N°: 2178

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
            FUNDACION DE CENTROS DE POBLACION (EJIDOS)
    
       Artículo 1º.- La fundación de nuevos centros de población
    o ampliación  o modificación de los existentes, quedan suje-
    tas a las prescripciones de la presente ley.
    
                 Ejidos de poblaciones existentes
    
       Art.2º.- El Poder Ejecutivo mandará levantar un plano que
    comprenda dos  mil  hectáreas  como  máximo alrededor de los
    pueblos que existan en la provincia, como ejidos de los mis-
    mos, consultando  las conveniencias de su situación topográ-
    fica y las ventajas económicas que su ubicación pueda repor-
    tar.
       En este  plano  se  determinará lo que debe ser la planta
    urbana, una  zona  de  quintas y una zona de chacras con sus
    correspondientes calles y caminos, determinándose igualmente
    en él  las  reservas de las plazas que fueren necesarias, de
    una manzana  para  ejercicios físicos y de los terrenos para
    escuela, iglesia,  cementerio, mataderos públicos, mercados,
    potreros de  policía y corralón municipal en las poblaciones
    que no lo tuvieren.
    
       Art.3º.- El  ensanche o ampliación de una población no es
    necesario que  responda  a  un trazado regular de forma geo-
    métrica.
       La extensión  de  las quintas y chacras se determinará de
    acuerdo  con  las   condiciones  del  terreno,  procurándose
    asegurar una  ventajosa explotación agrícola y de granjas, y
    la posibilidad del riego en su caso.
       En la planta urbana, las calles comunes  tendrán un ancho
    mínimo de  diez y siete metros con treinta y dos centímetros
    (ley de  marzo  8  de 1873) y las costaneras de las diversas
    vías férreas  y  ríos  y  arroyos,  veinte  y treinta metros
    respectivamente.
       Los caminos  de las zonas de quintas y chacras tendrán el
    ancho de veinte metros fijado por el Código Rural.
    
       Art.4º.- Levantado  el  plano a que se refieren los artí-
    culos anteriores  y aprobado que sea por el Poder Ejecutivo,
    se ordenará  su  publicación remitiéndose copia del mismo al
    Registro de  la Propiedad, a la Dirección General de Rentas,
    a la Receptoría de Rentas de la localidad y a la municipali-
    dad o comisión de higiene y fomento del pueblo de cuyo ejido
    se trata.
    
       Art.5º.- Desde  la  fecha  de  la aprobación por el Poder
    Ejecutivo del  ejido  de  un  pueblo las autoridades corres-
    pondientes, al  otorgar permiso para edificar, cercar, abrir
    calles y  caminos, o clausurar o desviar  los existentes, lo
    harán sujetándose  estrictamente  al  plano  del ejido de la
    población.
       Desde la  misma  fecha,  el  Registro  de la Propiedad no
    inscribirá títulos  ni expedirá los certificados respectivos
    y la  Dirección  General  de  Rentas  y receptores no podrán
    extenderlos también  ni anotar en sus registros las divisio-
    nes de  tierras  dentro de los ejidos si ellas no se ajustan
    al plano de los mismos.
    
       Art.6º.- Si  los  propietarios manifestasen no estar con-
    formes en  donar  las  tierras  necesarias  para las calles,
    caminos y  establecimientos  y usos públicos, que figuren en
    el plano  aprobado  de  un  ejido,  se procederá a la expro-
    piación de  ellos, a cuyos efectos  decláraselos de utilidad
    pública.
       Esta expropiación  se hará cuando el Poder Ejecutivo o la
    municipalidad, en  su caso, lo determinen teniendo en cuenta
    las necesidades públicas.
    
       Art.7º.- Créase  un  impuesto que se denominará de expro-
    piación, sobre  los  inmuebles ubicados dentro de los ejidos
    de los  pueblos aprobados por el Poder Ejecutivo, de acuerdo
    con la  presente  ley,  equivalente  al uno por mil sobre la
    avaluación para  el  pago  de  contribución  directa, con el
    destino especial  de  pagar con su producido las erogaciones
    que ocasione  el  cumplimiento de la misma, y principalmente
    el valor  de  los  terrenos  que  se expropien en cada ejido
    aprobado de los pueblos.
       Los propietarios  que  donasen las tierras necesarias que
    darán exonerados de este pago de impuesto.
    
       Art.8.- El  producido de este impuesto será depositado en
    cuenta especial  en  el  Banco de la Provincia, individuali-
    zándose lo que corresponda al ejido de cada pueblo.
    
               Fundación de poblaciones por particulares
    
       Art.9º.- Los  particulares que destinen tierras a la for-
    mación de  nuevos  centros de población (o ampliación de los
    existentes), deberán solicitar el permiso correspondiente al
    Ministerio de  Gobierno,  Fomento  y Obras Públicas, acompa-
    ñando a su solicitud:
       a) Los títulos de propiedad o certificado expedido por la
    autoridad correspondiente.
       b) Análisis  practicado  por las oficinas respectivas, de
    las aguas  de  la  primera  napa, de la segunda y siguientes
    donde existieran descubiertas, y de las aguas superficiales,
    designando la profundidad a que se encuentran.
       c) Un  plano  en  tela  del  ejido de la población y tres
    copias heliográficas  del  mismo, en el que se determinen la
    planta urbana  y las zonas de quintas y chacras, con especi-
    ficación de  la  extensión de cada una de ellas; como igual-
    mente los  terrenos  necesarios que donará a la provincia, a
    los objetos expresados en el artículo 2º de esta ley.
    
       Art.10.- El Poder Ejecutivo, previo informe de las ofici-
    nas técnicas  correspondientes sobre si el pueblo proyectado
    se ajusta  o no en su trazado a las disposiciones de la pre-
    sente ley y que hay conveniencia en su formación, acordará o
    negará la autorización para fundarlo.
    
       Art.11.- El  nombre  de estos centros de población lo de-
    terminará el  Poder  Ejecutivo  a  propuesta del interesado,
    prefiriéndose para  ello el de la región geográfica donde se
    funde, o  antecedentes  históricos,  naturales, geológicos y
    topográficos, algún hecho o acontecimiento o fecha memorable
    nacional, y en caso de ser nombre propio, el de personas que
    por sus  servicios  a  la  localidad,  a  la provincia, a la
    Nación o a la humanidad, sean merecedores a esta distinción.
    
       Art.12.- Aprobado  el  proyecto por el Poder Ejecutivo se
    designará, a propuesta del interesado, el perito que haya de
    ejecutar sobre  el terreno la operación material de su deli-
    neación, la  que  será  sometida igualmente a su aprobación,
    obtenida la cual se pasarán los antecedentes al escribano de
    gobierno para  la  escrituración  a  favor  del  fisco de la
    extensión de  tierra  destinada  a  usos  públicos  a que se
    refiere el  artículo  siguiente,  la  que  deberá volverse a
    escriturar a favor del propietario y a su costo por el P.
    E.; únicamente  en  los casos de tratarse de la formación de
    un nuevo pueblo, si por cualquier motivo desistiere de ello,
    y siempre  que  el plano aprobado de su ejido no haya tenido
    un principio de ejecución.
    
       Art.13.- El  particular   que  destinó  tierras  para  la
    formación de  un  nuevo  centro de población o ampliación de
    los existentes,  estará  obligado,  como  condición esencial
    para obtener  la   autorización  necesaria  al  efecto,  que
    requiere la  presente  ley,  a ceder gratuitamente a la Pro-
    vincia, para  los edificios y usos públicos expresados en el
    artículo 2º, las siguientes extensiones:
       a) Una  superficie equivalente al cuatro por ciento de lo
    que resulte libre de calles y plazas en la planta urbana.
       b) Una superficie equivalente al dos por ciento de lo que
    resulte libre de caminos en la zona de quintas.
       c) Una superficie equivalente al uno por ciento de lo que
    resulte libre de caminos en la zona de chacras.
       Estos terrenos  serán  distribuidos  convenientemente  en
    lotes para los futuros edificios y usos públicos a que estén
    destinados.
    
       Art.14.- Aprobados los planos del ejido del nuevo pueblo,
    o ampliación  de  los  existentes,  que  deseen efectuar los
    particulares, se remitirán copias de los mismos a las repar-
    ticiones designadas  en el artículo 4º, a los efectos expre-
    sados en el artículo 5º.
    
                                I I I
                        Disposiciones generales
    
       Art.15.- Decláranse  de  pan llevar los terrenos compren-
    didos dentro de los ejidos de un pueblo.
    
       Art.16.- Las  autoridades  correspondientes  vigilarán el
    estricto cumplimiento,  respecto  de  ellos,  de  las dispo-
    siciones contenidas  en  el título V, capítulo II del Código
    Rural.
    
       Art.17.- Aprobados  por  el  Poder Ejecutivo los planos a
    que se  refiere  la presente ley, determinarán ellos defini-
    tivamente la  planta urbana y los ejidos de la población. No
    podrán ser alterados por resolución alguna, administrativa o
     municipal, siendo  nula  en  todo  tiempo  la medida que en
    cualquier forma los modificase.
       Ningún hecho  posesorio  o  derecho  podrá invocarse para
    fundar esa  alteración,  que  sólo  por  ley puede ser auto-
    rizada.
    
       Art.18.- El  propietario  de  quintas o chacra que plante
    frutales y  justifique  que  dedica por lo menos la mitad de
    las mismas  a cultivos diversos de la caña de azúcar, pagará
    sólo la mitad del impuesto de expropiación.
    
       Art.19.- Cuando  un propietario, fuera de los casos auto-
    rizados por  la  presente  ley,  vendiese todo o parte de su
    terreno en  lotes  cuya población por los adquirientes pueda
    dar lugar a una agrupación de más de cuatro viviendas en una
    hectárea, sin  que  para  ello  haya llenado previamente los
    requisitos que  fíjanse  en  la  presente  ley, el precio de
    venta será  tomado  como  avaluación  fiscal para el pago de
    contribución directa  de  los lotes vendidos y del resto del
    terreno que le quedase al vendedor.
       Toda ocultación o falsa declaración de precio para eludir
    la aplicación  de esta disposición hará incurrir a sus auto-
    res en una multa de doscientos a dos mil pesos moneda nacio-
    nal a cada uno de ellos, aplicada por el Poder Ejecutivo.
    
       Art.20.- En el caso del primer párrafo del artículo ante-
    rior, la  Provincia o autoridad municipal exigirá al propie-
    tario vendedor  que  conserve  parte  de  sus  tierras y los
    adquirente de  las   vendidas,  que  costeen  los  servicios
    públicos de  policía,  vialidad,  alumbrado,  higiene, etc.,
    para lo  que  quedan  autorizados  a  establecer  sobre esas
    propiedades el gravamen necesario para costearlos.
    
       Art.21.- Toda  infracción a la presente ley, excepción de
    lo previsto  en  el  último  párrafo  del  artículo 19, será
    penada por  el  Poder  Ejecutivo con una multa de cien a mil
    pesos nacionales.  Cualquier    vecino  podrá  solicitar  la
    aplicación de  la  misma,  correspondiéndole  en tal caso la
    mitad de la multa.
    
       Art.22.- Autorízase  al  Poder  Ejecutivo  para  invertir
    anualmente, de  rentas  generales,  en  la  formación de los
    ejidos de  los pueblos, hasta una cantidad igual a lo que en
    el año de la inversión produzca el impuesto de expropiación,
    debiendo restituirse  con    este    producido    las  sumas
    invertidas.
    
       Art.23.- El impuesto de expropiación, una vez cubierto el
    importe de  las  tierras  adquiridas  para usos públicos, se
    destinará a  la vialidad, beneficencia e instrucción pública
    en el respectivo ejido.
    
       Art.24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de  la H. Legislatura, a
    diecinueve días  del  mes  de  noviembre  de mil novecientos
    quince.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 5380

  • Resumen

    REGLAMENTA LA FUNDACIÓN DE NUEVOS CENTROS DE POBLACIÓN.-

  • Observaciones