Visto, lo actuado en expediente Nº 2020/110 -S- 78 del Registro de la Secretaría de Estado de Planeamiento y Coor- dinación, la autorización otorgada por Resolución Nº 262 del 15 de febrero de 1982, del señor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : TITULO I Loteos CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1º.- Entiéndese por loteo todo fraccionamiento de terrenos situados en el área urbana, que requiere la a- pertura de una o más vías de circulación pública. No podrán fraccionarse con destino urbano los terrenos de la subárea de expansión urbana, entendiéndose por tal la reservada para absorber las futuras necesidades de crecimiento urbano,hasta tanto el Poder Ejecutivo como autoridad competente en Orde- namiento Territorial, expida la autorización correspondien- te. Art. 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 3.658 entiéndese por loteo rural, todo fraccionamiento de terrenos situados en las áreas rurales, y/o rústicas y en las subáreas de expansión urbana, que requieran la apertura de una o más vías de circulación pública. Las dimensiones mínimas de cada lote serán fijadas por la Estación Experimental Agro-Industrial Obispo Colombres, con- forme la zona y explotación a que sea destinado. Art. 3º.- Para afectar terrenos a la realización de lo- teos es requisito imprescindible la adecuación a los planes directores o de desarrollo urbano vigentes en la jurisdic- ción respectiva, como asimismo a las disposiciones legales correspondientes. Art. 4º.- No será posible el loteo de terrenos declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación, ni de aquellos que no aseguren una adecuada aptitud para loteo, a juicio de la autoridad municipal. Art. 5º.- Se entenderá a los fines establecidos en la úl- tima parte del artículo anterior y a título simplemente e- nunciativo, que el terreno no asegura una adecuada aptitud cuando: a) sus condiciones topográficas o geológicas no ga- ranticen los fines propios del loteo; b) presente signos ar- queológicos o históricos que deban conservarse o someterse a estudio conforme a las normas pertinentes; c) se encuentren localizados en una zona donde exista un plan de carácter me- tropolitano, como ser vías expresas de circunvalación y/u o- bras de arte de la misma envergadura y el propietario no de- jara espacio físico requerido por los organismos competentes a tales fines; d) se emplacen en zonas insalubres que pongan en peligro la salud de la población, como ser aquellas con emanaciones infectas, inundables, con afloramientos, basura- les; e) la organización y ubicación física del loteo no con- sulte el necesario equilibrio entre espacios verdes y habi- tacionales o entre las vías de comunicación según necesida- des peatonales y automotrices. TITULO II Loteos Urbanos CAPITULO I Requisitos Básicos Art. 6º.- Las medidas mínimas de las vías de circulación de vehículos y peatones, contadas entre líneas municipales, serán las siguientes: a)Para avenidas,un ancho de treinta metros; b)Para calles, un ancho de veintidós metros; La autoridad municipal podrá autorizar la apertura de ca- lles o pasajes de un ancho menor, cuando así lo exija la sa- tisfacción de necesidades comunitarias o la solución de pro- blemas urbanísticos, pero las mismas no podrán ser inferio- res a: c)Calles secundarias, un ancho de diecisiete metros; d)Pasajes, un ancho de doce metros. Los pasajes no podrán tener una longitud superior a los trescientos metros, debiendo desembocar sus dos extremos en calles o avenidas. Los loteos con frente a caminos troncales, canales, ríos y lagos, deberán prever una vía de circulación con un ancho mínimo de veintidós metros bordeando los límites de propie- dad de los mismos. Art. 7º.- La poligonal de cada lote resultante, deberá contener un cuadrilátero rectangular de 250 m2 de superficie como mínimo y cuyas dimensiones no podrán ser menor de 10 metros de frente por 25 metros de fondo. En casos de proyectos urbanísticos integrales, que cumplan con los requisitos establecidos por planes oficiales y que su ejecución sea financiada por organismo estatales, las di- mensiones anteriores podrán reducirse a 160 m2, no siendo su frente menor de 8 metros. Estos proyectos suponen: a)Construcción de la totalidad de la edificación; b)Dotación de la infraestructura; c)Tratamiento de espacios verdes. Art. 8º.- Los nuevos loteos o las ampliaciones de los e- xistentes, deberán cumplimentar los requisitos siguientes: a)Suministro de energía eléctrica domiciliaria y a- lumbrado público; b)Suministro de agua potable y servicio contra in- cendio; c)Estudio del correcto escurrimiento de las aguas de lluvia a través de las vías de circulación, como así también ejecutar las obras de arte que sean necesarias; d)Enripiado, abovedado y arbolado de las calles, según las exigencias de los ordenamientos vigen- tes en cada municipio, los que podrán prever la pavimentación de las calles y/o sistemas cloaca- les; e)Conformidad de la oficina encargada del sanea- miento ambiental de la Municipalidad correspon- diente. En caso que esta útima no tuviera organi- zada dicha oficina, se requerirá la intervención del ente provincial competente. Art. 9º.- El loteador, como condición esencial para obte- ner la aprobación del loteo está obligado a ceder gratuíta- mente a la Municipalidad: a)Las superficies destinadas a circulaciones públi- cas, como así también las originadas por el tra- zado de ochavas; b)Areas destinadas a espacios verdes y/o equipa- miento comunitario. Esta superficie como mínimo será la que resulte de la aplicación de la si- guiente tabla: Hasta una superficie de 7.500 m2,sin obligación de ceder. De 7.501 m2 a 20.000 m2, 4% de superficie útil de loteo. De 20.001 m2 a 40.000 m2, 5% de superficie útil de loteo. De 40.001 m2 a 60.000 m2, 6% superficie útil de loteo. De 60.001 m2 a 80.000 m2, 8% de superficie útil de loteo. De 80.001 m2 a 100.000 m2, 10% de superficie útil de lo- teo. Más de 100.000 m2, 12% de superficie útil de loteo. En caso de loteos en terrenos en mayor extensión y a los fines de la cesión, se deberán tomar en cuenta los loteos anteriormente aprobados. CAPITULO II Documentación a Presentar Art. 10.- El propietario que disponga ejecutar un loteo deberá presentar una carpeta de anteproyecto ante la autori- dad municipal. Si el Municipio y la Dirección General de Ca- tastro, estimaren factible su realización, el propietario presentará el Proyecto de Loteo descriptivo para su aproba- ción por el Poder Ejecutivo. La documentación técnica del anteproyecto y Proyecto de Loteo, será firmada por profesional de la Agrimensura. For- mará parte de la misma en ambas instancias, la propuesta ur- banística, la que será refrendada por profesional de la Ar- quitectura. Art. 11.- Sin perjuicio de las normas que cada Municipa- lidad imponga para la intervención y registro de los ante- proyecto y proyectos de loteos, deberán cumplimentarse las exigencias básicas siguientes: A)ANTEPROYECTO: a)Solicitud de visación del anteproyecto firmada por el propietario y refrendada por los profesionales ac- tuantes; b)Certificado actualizado de estado de dominio; c)Certificado de libre deuda (Dirección General de Ren- tas de la Provincia, Municipalidad o Comunas); d)Plano original en vegetal y tres copias conteniendo: 1)La propuesta urbanística. 2)Curvas de nivel a un metro de equidistancia y estu- dio de desagües pluviales. e)Certificado de factibilidad de abastecimiento de agua y provisión de energía eléctrica otorgados por orga- nismos competentes; f)Memoria decriptiva en original y copia; g)Copias del plano de mensura aprobado por la Dirección General de Catastro; h)Proposición de las áreas a ceder a la Municipalidad en cumplimiento del artículo 9º, firmada por el pro- pietario, autenticada por autoridad competente y re- frendada por el profesional, la Municipalidad podrá aceptar o exigir modificaciones en lo referente a su ubicación; i)Estudio de la napa freática y determinación del valor soporte del suelo. B)PROYECTO a)Solicitud de aprobación firmada por el propietario y refrendado por los profesionales; b)Copia del plano anteproyecto visado por la Municipa- lidad y Dirección General de Catastro; c)Certificado actualizado de estado de dominio y estu- dios de títulos a 20 años, realizado por escribano público, inscripto en el Colegio de Escribanos de Tu- cumán; d)Certificados de libre deuda de la Dirección General de Rentas de la Provincia, Municipalidad o Comuna, Dirección Provincial de Vialidad, Dirección Provin- cial de Obras Sanitarias y del Departamento de Irri- gación; e)Planos de: 1)Propuesta urbanística definitiva (original en papel transparente y cinco copias). 2)Proyecto definitivo con curvas de nivel a un metro de equidistancia, donde se señalarán los espacios a donar por el loteador (original en material auto- rizado por la Dirección General de Catastro y diez copias). f)Certificados de aprobación de proyectos de suminis- tro de agua y energía eléctrica; g)Memoria descriptiva en original y copia; h)Ofrecimiento de cesión gratuita a la Municipalidad de las áreas destinadas a usos públicos y/o equipa- mientos comunitarios autenticada por autoridad com- petente, cuya suma de superficie se ajuste a la es- cala establecida en el artículo 9º de la presente ley; i)Declaración jurada actualizada lote por lote para valuación fiscal; j)Planillas de cálculos de coordenadas y superficies de las manzanas y lotes irregulares, si los hubie- re. k)Afectación con embargo voluntario a favor de la Mu- nicipalidad del cincuenta por ciento del total de lotes resultantes, en garantía del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8º de la presente ley, inciso a), b) c) y d). Art. 12.- Para otorgar la visación del Anteproyecto y Proyecto, la Municipalidad y la Dirección General de Catas- tro controlarán el cumplimiento de todos los requisitos es- tablecidos en el artículo 11, acápites A) y B). TITULO III Loteos Rurales CAPITULO I Requisitos Básicos Art. 13.- Los loteos mencionados en la Ley Nº 3.658 y en el artículo 2º de la presente, deberán ajustarse a los si- guientes requisitos básicos: a)Proyecto, apertura y abovedado de vías de circu- lación pública cuyo ancho mínimo será de 20 me- tros, otorgando una funcional y segura conexión vehicular a las demás vías principales de circu- lación. b)Cesión gratuita a la Municipalidad, autenticada por autoridad competente, de la superficie desti- nada a: 1)Caminos y triángulos de visibilidad; 2)Equipamiento comnunitario, para lo cual la su- perficie a ceder no podrá ser menor del 2% de la superficie neta del loteo. CAPITULO II Documentación a Presentar Art. 14.- Los planos del Proyecto de Loteo Rural deberán ser presentados por ante la autoridad municipal correspon- diente. Esta, previo a su visación, controlará las exigen- cias establecidas en el inciso a) del artículo 13 y girar o- ficialmente a la Dirección General de Catastro. Art. 15.- La documentación técnica del Proyecto de Loteo Rural contendrá: a)Solicitud de aprobación firmada por el propieta- rio y refrendada por profesional de la agrimensu- ra. b)Certificado actualizado de estado de dominio; c)Certificado de libre deuda de Rentas de la Pro- vincia, Municipalidad o Comuna, Dirección Provin- cial de Vialidad y Dirección Provincial de Obras Sanitarias; d)Original del Proyecto y 10 (diez) copias helio- gráficas como mínimo refrendadas por profesional de la agrimensura; e)Planilla de cálculo de coordenadas de la totali- dad de los vértices y las superficies encerradas por los mismos; f)Memoria decriptiva en original y copia; g)Declaración jurada actualizada por lote para va- luación fiscal. TITULO IV Disposiciones Comunes Art. 16.- Cada Municipalidad establecerá los plazos den- tro de los cuales deberán ejecutarse las obras de infraes- tructura a cuyo término y previa presentación de los certi- ficados que la misma determine, se procederá al levantamien- to del embargo trabado en virtud del artículo 11, apartado B, inciso K). Art. 17.- La Dirección General de Catatastro recibirá o- ficialmente de la Municipalidad respectiva la totalidad de la documentación con la visación pertinente, y realizará el control técnico de las formas extrínsecas, otorgando Nomen- clatura Catastral a los lotes cedidos y elevará de oficio al Poder Ejecutivo para su aprobación. Art. 18.- Cumplido y ejecutado lo establecido en los ar- tículos 8º, 13, 16 y 17, la Dirección General de Catastro o- torgará Nomenclatura Catastral y Valuación Fiscal al resto de los lotes, interviniendo y registrando en forma defini- tiva la modificación parcelaria proyectada. Art. 19.- La Dirección General de Catastro oficialmente comunicará y proveerá a la Municipalidad respectiva de la documentación que acredite el cumplimiento de la presente ley. Art. 20.- La publicidad de ofrecimiento en venta y la venta de lotes mediante las estipulaciones de la presente ley, sólo podrá realizarse una vez que el Poder Ejecutivo dicte el Decreto de Aprobación respectivo. Art. 21.- El loteador que infrinja lo establecido en el artículo 20 será pasible por cada lote vendido a una multa igual al monto resultante de multiplicar el valor fiscal que corresponda, al lote de mayor superficie por cada mes de an- ticipación en la publicidad y/o venta. Art. 22.- El permiso de construcción recién será otorgado una vez que el loteador haya concluido la obra de infraes- tructura y a partir de ese momento podrá dar posesión a los nuevos propietarios. TITULO V Disposiciones Complementarias Art. 23.- El Poder Ejecutivo podrá convalidar loteos i- rregulares existentes con -una antigüedad- no menor de cinco años desde su ejecución y venta, siempre y cuando el lotea- dor o los adquirentes así lo soliciten, debiendo en estos casos, justificar las causas de irregularidades. Si no lo hicieren dentro del plazo acordado por la Muni- cipalidad para encuadrarse en las disposiciones de la pre- sente ley, se hará pasible de las sanciones que determine la Administración Municipal, conforme las facultades conferidas por la Ley Nº 5.181. Art. 24.- A los fines del artículo precedente, los com- pradores interesados podrán solicitar la aprobación mediante convalidación, cuando se ajusten a los requisitos siguien- tes: a)Posesión efectiva e ininterrumpida de 3(tres) a- ños como mínimo; b)Cumplimiento de los artículos 8º y 13 de la pre- sente ley. La Municipalidad, si lo considera per- tinente, podrá ejecutar las obras de infractura señalada en los artículos citados fijando las condiciones correspondientes; c)Cumplimiento de lo establecido en el artículo 11, apartado B, con excepción de los incisos d) y g), y cumplimiento de lo prescripto en el artículo 15, excepto el inciso c). Art. 25.- Las disposiciones de la presente ley se aplica- rán a todos los loteos en trámite a la fecha de su publica- ción, excepto aquellos que tuvieran proyectos definitivos conformado por la Municipalidad y no presentaran problemas extrínsecos a criterio de la Dirección General de Catastro. Art. 26.- En los loteos en trámite, exceptuados en el ar- tículo anterior el loteador podrá acogerse voluntariamente a la presente ley. Art. 27.- Derógase la Ley Nº 1.272 de Ejidos y toda otra disposición que se oponga al cumplimiento de la presente. Art. 28.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co- muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y, archivese en el Registro Ofical de Leyes y Decretos.
LEY DE LOTEOS: REGLAMENTA REGIMEN SOBRE FRACCIONAMIENTO DE TIERRAS QUE REQUIERA APERTURA DE UNA O MAS VIAS DE CIRCULACIÓN. DEROGA LEY 1272 -LEY DE EJIDOS-.
-DCTO.2573/21 (M.A.S.) DEL 23-10-1987 B.O.30-10-1987 REGLAMENTARIO.-
-VER LEY 8467.-
-SANCION SIN PROMULGAR, DE FECHA 04-07-2018 COMUNICADA AL PODER EJECUTIVO MEDIANTE NOTA 160/2018 - PL 55/2018, MODIFICA LEY N° 5380.-