• Detalle de Ley

    Ley N°: 5380
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 24/03/1982
    Promulgada: 24/03/1982
    Publicada: 30/03/1982
    Boletin Of. N°: 20214

  • Texto
  • Visto, lo  actuado en  expediente Nº 2020/110 -S- 78  del
    Registro de la Secretaría de  Estado de Planeamiento y Coor-
    dinación, la autorización otorgada por Resolución Nº 262 del
    15 de febrero de 1982, del señor  Ministro del Interior y lo
    dispuesto en el Decreto  Nacional Nº 877/80, en ejercicio de
    las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
    
               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
                              L E Y :
    
                             TITULO I
                              Loteos
    
                            CAPITULO I
                      Disposiciones Generales
    
       Artículo 1º.- Entiéndese  por loteo todo  fraccionamiento
    de terrenos situados en el área  urbana, que  requiere la a-
    pertura de una o más vías de circulación pública. No  podrán
    fraccionarse con destino urbano los terrenos  de la  subárea
    de expansión urbana, entendiéndose por tal la reservada para
    absorber las futuras necesidades de crecimiento urbano,hasta
    tanto el Poder Ejecutivo como autoridad competente  en Orde-
    namiento Territorial, expida la autorización  correspondien-
    te.
    
       Art. 2º.- Sin  perjuicio de  lo dispuesto  por la  Ley Nº
    3.658  entiéndese por  loteo rural, todo  fraccionamiento de
    terrenos  situados en las áreas  rurales, y/o rústicas  y en
    las subáreas de expansión urbana, que requieran  la apertura
    de una o más vías de circulación pública.
      Las dimensiones mínimas de  cada lote serán fijadas por la
    Estación Experimental Agro-Industrial Obispo Colombres, con-
    forme la zona y explotación a que sea destinado.
    
    
       Art. 3º.- Para  afectar terrenos  a la realización de lo-
    teos es requisito imprescindible la adecuación a  los planes
    directores  o de desarrollo  urbano vigentes en la jurisdic-
    ción  respectiva, como  asimismo a las disposiciones legales
    correspondientes.
    
       Art. 4º.- No será posible el loteo de terrenos declarados
    de utilidad pública y sujetos a expropiación, ni de aquellos
    que no aseguren una adecuada aptitud para loteo, a juicio de
    la autoridad municipal.
    
       Art. 5º.- Se entenderá a los fines establecidos en la úl-
    tima  parte del artículo  anterior y a título simplemente e-
    nunciativo, que  el terreno no asegura una adecuada  aptitud
    cuando: a) sus condiciones  topográficas o geológicas no ga-
    ranticen los fines propios del loteo; b) presente signos ar-
    queológicos o históricos que deban conservarse o someterse a
    estudio conforme a las normas  pertinentes; c) se encuentren
    localizados en una zona donde exista un plan de carácter me-
    tropolitano, como ser vías expresas de circunvalación y/u o-
    bras de arte de la misma envergadura y el propietario no de-
    jara espacio físico requerido por los organismos competentes
    a tales fines; d) se emplacen en zonas insalubres que pongan
    en peligro la salud de la  población, como ser  aquellas con
    emanaciones infectas, inundables, con afloramientos, basura-
    les; e) la organización y ubicación física del loteo no con-
    sulte  el necesario equilibrio entre espacios verdes y habi-
    tacionales  o entre las vías de comunicación según necesida-
    des peatonales y automotrices.
    
                             TITULO II
                           Loteos Urbanos
                             CAPITULO I
                         Requisitos Básicos
    
       Art. 6º.- Las medidas mínimas de las vías de  circulación
    de vehículos y  peatones, contadas entre líneas municipales,
    serán las siguientes:
    
       a)Para avenidas,un ancho de treinta metros;
       b)Para calles, un ancho de veintidós metros;
    
       La autoridad municipal podrá autorizar la apertura de ca-
    lles o pasajes de un ancho menor, cuando así lo exija la sa-
    tisfacción de necesidades comunitarias o la solución de pro-
    blemas urbanísticos, pero las  mismas no podrán ser inferio-
    res a:
    
       c)Calles secundarias, un ancho de diecisiete metros;
       d)Pasajes, un ancho de doce metros.
    
       Los pasajes no  podrán tener una longitud  superior a los
    trescientos metros, debiendo desembocar  sus dos extremos en
    calles o avenidas.
       Los loteos con frente a caminos  troncales, canales, ríos
    y lagos, deberán prever una vía de circulación con un  ancho
    mínimo de veintidós metros  bordeando los límites de propie-
    dad de los mismos.
    
       Art. 7º.- La  poligonal  de cada lote  resultante, deberá
    contener un cuadrilátero rectangular de 250 m2 de superficie
    como mínimo y cuyas dimensiones  no podrán ser  menor  de 10
    metros de frente por 25 metros de fondo.
      En casos de proyectos urbanísticos integrales, que cumplan
    con los  requisitos  establecidos por planes oficiales y que
    su ejecución sea financiada por organismo estatales, las di-
    mensiones anteriores podrán reducirse a 160 m2, no siendo su
    frente menor de 8 metros. Estos proyectos suponen:
       a)Construcción de la totalidad de la edificación;
       b)Dotación de la infraestructura;
       c)Tratamiento de espacios verdes.
    
       Art. 8º.- Los nuevos loteos o las ampliaciones  de los e-
    xistentes, deberán cumplimentar los requisitos siguientes:
             a)Suministro de energía eléctrica domiciliaria y a-
               lumbrado público;
             b)Suministro  de agua potable y servicio contra in-
               cendio;
             c)Estudio del  correcto escurrimiento  de las aguas
               de  lluvia a través  de las vías  de circulación,
               como así también  ejecutar las obras de arte  que
               sean necesarias;
             d)Enripiado,  abovedado y  arbolado de  las calles,
               según las exigencias de los  ordenamientos vigen-
               tes en cada  municipio, los que  podrán prever la
               pavimentación de  las calles y/o sistemas cloaca-
               les;
             e)Conformidad  de la oficina  encargada del  sanea-
               miento ambiental de la  Municipalidad  correspon-
               diente. En caso que esta útima no tuviera organi-
               zada dicha oficina, se  requerirá la intervención
               del ente provincial competente.
    
       Art. 9º.- El loteador, como condición esencial para obte-
    ner la aprobación del loteo está  obligado a ceder gratuíta-
    mente a la Municipalidad:
    
             a)Las superficies destinadas a circulaciones públi-
               cas, como así también  las originadas por el tra-
               zado de ochavas;
             b)Areas  destinadas a  espacios verdes  y/o equipa-
               miento comunitario. Esta  superficie como  mínimo
               será la que  resulte de la  aplicación de la  si-
               guiente tabla:
    
       Hasta una superficie de 7.500 m2,sin obligación de ceder.
       De 7.501 m2 a 20.000 m2, 4% de superficie útil de loteo.
       De 20.001 m2 a 40.000 m2, 5% de superficie útil de loteo.
       De 40.001 m2 a 60.000 m2, 6% superficie útil de loteo.
       De 60.001 m2 a 80.000 m2, 8% de superficie útil de loteo.
       De 80.001 m2 a 100.000 m2, 10% de superficie  útil de lo-
       teo.
       Más de 100.000 m2, 12% de superficie útil de loteo.
    
       En caso de loteos en terrenos en  mayor extensión y a los
    fines de la cesión, se deberán tomar  en cuenta  los  loteos
    anteriormente aprobados.
    
                            CAPITULO II
                      Documentación a Presentar
    
       Art. 10.- El propietario  que disponga ejecutar un  loteo
    deberá presentar una carpeta de anteproyecto ante la autori-
    dad municipal. Si el Municipio y la Dirección General de Ca-
    tastro,  estimaren factible  su realización, el  propietario
    presentará el  Proyecto de Loteo descriptivo para su aproba-
    ción por el Poder Ejecutivo.
       La documentación  técnica del anteproyecto y Proyecto  de
    Loteo, será firmada por profesional de la  Agrimensura. For-
    mará parte de la misma en ambas instancias, la propuesta ur-
    banística, la que será refrendada por profesional  de la Ar-
    quitectura.
    
       Art. 11.- Sin perjuicio de  las normas que cada Municipa-
    lidad imponga para la intervención  y  registro de los ante-
    proyecto y  proyectos de loteos, deberán  cumplimentarse las
    exigencias básicas siguientes:
    
       A)ANTEPROYECTO:
    
         a)Solicitud de visación del anteproyecto firmada por el
           propietario y  refrendada por  los profesionales  ac-
           tuantes;
         b)Certificado actualizado de estado de dominio;
         c)Certificado de libre deuda (Dirección General de Ren-
           tas de la Provincia, Municipalidad o Comunas);
         d)Plano original en vegetal y tres copias conteniendo:
           1)La propuesta urbanística.
           2)Curvas de nivel a un metro de equidistancia y estu-
             dio de desagües pluviales.
         e)Certificado de factibilidad de abastecimiento de agua
           y provisión de energía  eléctrica otorgados por orga-
           nismos competentes;
         f)Memoria decriptiva en original y copia;
         g)Copias del plano de mensura aprobado por la Dirección
           General de Catastro;
         h)Proposición de  las áreas a  ceder a la Municipalidad
           en cumplimiento del artículo 9º, firmada por  el pro-
           pietario, autenticada por autoridad  competente y re-
           frendada por  el profesional, la  Municipalidad podrá
           aceptar o exigir modificaciones en lo  referente a su
           ubicación;
         i)Estudio de la napa freática y determinación del valor
           soporte del suelo.
       B)PROYECTO
         a)Solicitud de aprobación firmada  por el propietario y
           refrendado por los profesionales;
         b)Copia  del plano anteproyecto visado por la Municipa-
           lidad y Dirección General de Catastro;
         c)Certificado actualizado de estado  de dominio y estu-
           dios de  títulos a 20  años, realizado por  escribano
           público, inscripto en el Colegio de Escribanos de Tu-
           cumán;
         d)Certificados de  libre deuda de  la Dirección General
           de Rentas  de la Provincia,  Municipalidad o  Comuna,
           Dirección Provincial  de Vialidad, Dirección  Provin-
           cial de Obras Sanitarias y del  Departamento de Irri-
           gación;
         e)Planos de:
           1)Propuesta urbanística definitiva (original en papel
             transparente y cinco copias).
           2)Proyecto definitivo con curvas de  nivel a un metro
             de equidistancia, donde se  señalarán  los espacios
             a donar por el loteador (original en material auto-
             rizado por la Dirección General de Catastro  y diez
             copias).
           f)Certificados de aprobación de proyectos de suminis-
             tro de agua y energía eléctrica;
           g)Memoria descriptiva en original y copia;
           h)Ofrecimiento de cesión  gratuita a la Municipalidad
             de las áreas destinadas a usos públicos y/o equipa-
             mientos comunitarios autenticada por autoridad com-
             petente, cuya suma de superficie se ajuste a la es-
             cala establecida  en el artículo 9º de  la presente
             ley;
           i)Declaración  jurada actualizada lote  por lote para
             valuación fiscal;
           j)Planillas de  cálculos de coordenadas y superficies
             de las manzanas y lotes  irregulares, si los hubie-
             re.
           k)Afectación con embargo voluntario a favor de la Mu-
             nicipalidad del cincuenta  por ciento del total  de
             lotes  resultantes, en garantía del cumplimiento de
             los requisitos establecidos en el artículo 8º de la
             presente ley, inciso a), b) c) y d).
    
       Art. 12.- Para  otorgar la  visación del  Anteproyecto  y
    Proyecto, la Municipalidad y la Dirección General  de Catas-
    tro  controlarán el cumplimiento de todos los requisitos es-
    tablecidos en el artículo 11, acápites A) y B).
    
                             TITULO III
                           Loteos Rurales
                             CAPITULO I
                         Requisitos Básicos
       Art. 13.- Los loteos mencionados en la  Ley Nº 3.658 y en
    el artículo 2º de la  presente, deberán ajustarse  a los si-
    guientes requisitos básicos:
             a)Proyecto, apertura y  abovedado de vías de circu-
               lación pública  cuyo ancho mínimo será de 20  me-
               tros, otorgando una funcional  y segura  conexión
               vehicular  a las demás vías principales de circu-
               lación.
             b)Cesión  gratuita a la  Municipalidad, autenticada
               por autoridad competente, de la superficie desti-
               nada a:
               1)Caminos y triángulos de visibilidad;
               2)Equipamiento comnunitario, para lo cual la  su-
                 perficie a ceder  no podrá ser  menor del 2% de
                 la superficie neta del loteo.
    
                           CAPITULO II
                     Documentación a Presentar
    
       Art. 14.- Los planos del Proyecto de Loteo  Rural deberán
    ser presentados  por ante la autoridad  municipal correspon-
    diente. Esta, previo a su  visación, controlará las  exigen-
    cias establecidas en el inciso a) del artículo 13 y girar o-
    ficialmente a la Dirección General de Catastro.
    
       Art. 15.- La documentación técnica del  Proyecto de Loteo
    Rural contendrá:
             a)Solicitud de  aprobación firmada por el propieta-
               rio y refrendada por profesional de la agrimensu-
               ra.
             b)Certificado actualizado de estado de dominio;
             c)Certificado de  libre deuda de  Rentas de la Pro-
               vincia, Municipalidad o Comuna, Dirección Provin-
               cial de Vialidad y  Dirección Provincial de Obras
               Sanitarias;
             d)Original  del Proyecto y  10 (diez) copias helio-
               gráficas como mínimo  refrendadas por profesional
               de la agrimensura;
             e)Planilla de cálculo de  coordenadas de la totali-
               dad de los vértices  y las superficies encerradas
               por los mismos;
             f)Memoria decriptiva en original y copia;
             g)Declaración  jurada actualizada por lote para va-
               luación fiscal.
    
                            TITULO IV
                       Disposiciones Comunes
    
       Art. 16.- Cada  Municipalidad establecerá los plazos den-
    tro  de los cuales deberán  ejecutarse las obras de infraes-
    tructura a cuyo término y previa presentación  de los certi-
    ficados que la misma determine, se procederá al levantamien-
    to  del embargo trabado en virtud del  artículo 11, apartado
    B, inciso K).
    
       Art. 17.- La Dirección  General de Catatastro recibirá o-
    ficialmente de la  Municipalidad  respectiva la totalidad de
    la documentación con la visación pertinente, y realizará  el
    control técnico de las formas  extrínsecas, otorgando Nomen-
    clatura Catastral a los lotes cedidos y elevará de oficio al
    Poder Ejecutivo para su aprobación.
    
       Art. 18.- Cumplido y  ejecutado lo establecido en los ar-
    tículos 8º, 13, 16 y 17, la Dirección General de Catastro o-
    torgará Nomenclatura Catastral  y Valuación Fiscal al  resto
    de los lotes, interviniendo y  registrando  en forma defini-
    tiva la modificación parcelaria proyectada.
    
       Art. 19.- La Dirección  General  de Catastro oficialmente
    comunicará y  proveerá a la Municipalidad  respectiva  de la
    documentación  que acredite el  cumplimiento de la  presente
    ley.
    
       Art. 20.- La  publicidad de  ofrecimiento en  venta y  la
    venta  de lotes mediante  las estipulaciones  de la presente
    ley, sólo  podrá realizarse una vez  que el Poder  Ejecutivo
    dicte el Decreto de Aprobación respectivo.
    
       Art. 21.- El  loteador que infrinja lo establecido  en el
    artículo 20 será pasible  por cada lote  vendido a una multa
    igual al monto resultante de multiplicar el valor fiscal que
    corresponda, al lote de mayor superficie por cada mes de an-
    ticipación en la publicidad y/o venta.
    
       Art. 22.- El permiso de construcción recién será otorgado
    una vez que el loteador haya  concluido la obra  de infraes-
    tructura  y a partir de ese momento podrá dar posesión a los
    nuevos propietarios.
    
                             TITULO V
                   Disposiciones Complementarias
       Art. 23.- El Poder  Ejecutivo podrá  convalidar loteos i-
    rregulares existentes con -una antigüedad- no menor de cinco
    años desde su  ejecución y venta, siempre y cuando el lotea-
    dor o  los adquirentes así lo  soliciten, debiendo  en estos
    casos, justificar las causas de irregularidades.
       Si no lo hicieren  dentro del plazo acordado por la Muni-
    cipalidad para  encuadrarse en las disposiciones  de la pre-
    sente ley, se hará pasible de las sanciones que determine la
    Administración Municipal, conforme las facultades conferidas
    por la Ley Nº 5.181.
    
       Art. 24.- A los fines del  artículo precedente, los  com-
    pradores interesados podrán solicitar la aprobación mediante
    convalidación, cuando  se ajusten a los  requisitos siguien-
    tes:
             a)Posesión  efectiva e ininterrumpida de 3(tres) a-
               ños como mínimo;
             b)Cumplimiento de los artículos 8º y 13 de la  pre-
               sente ley. La Municipalidad, si lo considera per-
               tinente, podrá ejecutar  las obras de  infractura
               señalada en  los  artículos  citados fijando  las
               condiciones correspondientes;
             c)Cumplimiento de lo establecido en el artículo 11,
               apartado B, con excepción de los incisos d) y g),
               y  cumplimiento de lo  prescripto en  el artículo
               15, excepto el inciso c).
    
       Art. 25.- Las disposiciones de la presente ley se aplica-
    rán a todos los loteos en trámite a la  fecha de su publica-
    ción, excepto  aquellos que  tuvieran proyectos  definitivos
    conformado por la  Municipalidad y no presentaran  problemas
    extrínsecos a criterio de la Dirección General de Catastro.
    
       Art. 26.- En los loteos en trámite, exceptuados en el ar-
    tículo anterior el loteador podrá acogerse voluntariamente a
    la presente ley.
    
       Art. 27.- Derógase la Ley Nº 1.272 de Ejidos y toda  otra
    disposición que se oponga al cumplimiento de la presente.
    
       Art. 28.- Téngase por Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en el BOLETIN OFICIAL y, archivese en
    el Registro Ofical de Leyes y Decretos.

  • Relaciones

    Vinculada a Ley 9591
    Vinculada a Ley 9785
    Deroga a Ley 1272
    Vinculada con Ley 9179
    Vinculada a Ley 9451

  • Resumen

    LEY DE LOTEOS: REGLAMENTA REGIMEN SOBRE FRACCIONAMIENTO DE TIERRAS QUE REQUIERA APERTURA DE UNA O MAS VIAS DE CIRCULACIÓN. DEROGA LEY 1272 -LEY DE EJIDOS-.

  • Observaciones

    -DCTO.2573/21 (M.A.S.) DEL 23-10-1987 B.O.30-10-1987 REGLAMENTARIO.-
    -VER LEY 8467.-
    -SANCION SIN PROMULGAR, DE FECHA 04-07-2018 COMUNICADA AL PODER EJECUTIVO MEDIANTE NOTA 160/2018 - PL 55/2018, MODIFICA LEY N° 5380.-