• Detalle de Ley

    Ley N°: 9591
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: RECURSOS NATURALES, MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA
    Sancionada: 15/09/2022
    Promulgada: 26/09/2022
    Publicada: 28/09/2022
    Boletin Of. N°: 30318

  • Texto
  • 
       La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
                                LEY:
    
     
       Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 3778 en la forma que a
    continuación se indica: 
    
       - En el Art. 6°, incorporar  como   Inciso  6.6 nuevo, el
       siguiente:
    
       "6.6.- Parque Provincial de El Cadillal: Cuya  superficie
       comprende los padrones catastrales, según plano y listado
       que constan en los Anexos I y II, y los que surjan  de la
       modificación parcelaria, sea por división,  subdivisión o
       unificación, en el  marco  de lo dispuesto en  la  Ley N°
       9179 y sus modificatorias.
       Las tierras fiscales que integran el Parque Provincial de
       El Cadillal son  del dominio público, condición de la que
       deberá tomar razón el Registro Inmobiliario.
       El instrumento  de  venta  que disponga  sobre  ellas  la
       Provincia, producirá la desafectación de cada fracción."
    
       Art. 2°.- Modifícase  la  Ley  N°  9179 en la forma que a
    continuación se indica: 
    
       - Sustituir el Art. 2°, por el siguiente:
    
       "Art. 2°.- La venta de las fracciones de inmuebles que se
       autoriza   por  la   presente, deberá   formalizarse  por
       licitación pública, con arreglo a los procedimientos  que
       establezca la Autoridad de Aplicación. Quedan exceptuados
       los   casos previstos   taxativamente   en   el  Art. 5°.
       El producido de la venta de los inmuebles, cualquiera sea
       su   procedimiento, y/o   fondos   de otra naturaleza que
       tengan origen en actividades vinculadas  a   la  presente
       Ley,   serán   depositados   en   una  cuenta    especial
       administrada por el Ministerio de Desarrollo  Productivo,
       con   destino   a  cubrir   los   gastos  que demanda  el
       cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. A tal
       fin,  facúltase  al Ministerio citado a gestionar ante la
       Secretaría  de   Estado   de  Hacienda  del Ministerio de
       Economía   la    creación   de   una   Cuenta    Especial
       Presupuestaria."
    
       - Sustituir el Art. 3°, por el siguiente:
    
       "Art. 3.- Desígnase  Autoridad  de Aplicación de la venta
       de las fracciones previstas en esta  Ley al Ministerio de
       Desarrollo Productivo, el que coordinará  su  acción  con
       los   organismos   de   la  Administración  Pública  cuya
       intervención  juzgase  necesaria,  una  vez  que se hayan
       establecido las siguientes zonas:
       1. Las zonas destinadas  a  la  enajenación de fracciones
       mediante la venta por licitación pública o  por  la venta
       directa según lo previsto en el Art. 5°, las  que  en  su
       conjunto  se  denominarán  "la   superficie  enajenable";
       2. Las  zonas destinadas  a  ser  objeto  de  trámites de
       regularización  dominial  en  favor  de  sus     actuales
       ocupantes, conforme lo establece el Art. 10;
       3. Las zonas destinadas  a   relocalizar  a  los actuales
       ocupantes de terrenos fiscales; en procura de  una  mejor
       utilización de los  inmuebles de  propiedad  del  Estado;
       4. Las zonas en las que estará prohibida la ocupación  de
       inmuebles de propiedad del Estado, zonas de reserva,  las
       que una vez determinadas, quedarán sujetas al  régimen de
       bienes  de  dominio  público  del  Estado  Provincial; y,
       5. Las  zonas   afectadas al  desarrollo  de  actividades
       científicas  y de   servicios   turísticos   específicos.
       La zonificación   indicada  será   determinada   por   la
       Autoridad  de Aplicación en un plazo de treinta (30) días
       corridos, a partir de la publicación de la presente Ley y
       tendrá   por  finalidad alcanzar el mayor aprovechamiento
       económico  de los inmuebles que constituyen el patrimonio
       estatal,  el  mejor  desarrollo  turístico  y urbanístico
       futuro, y la   protección   del   medio   ambiente. Dicha
       zonificación  preverá  la  posibilidad  de   ampliar  los
       espacios libres y las vías de   circulación  de  hecho ya
       existentes en las zonas establecidas en  los apartados 1,
       2 y 3 anteriores, hasta las dimensiones que establezca la
       reglamentación.
       Una vez adquirido  el dominio del inmueble por licitación
       pública o por compra  directa   por los beneficiarios del
       presente régimen, el inmueble quedará  indisponible  y no
       podrá ser objeto de venta, ni hipoteca por  el  plazo  de
       cinco (5) años, ni podrá  ser  subdividido  en  lotes  de
       menor extensión, lo que se  hará  constar en la escritura
       traslativa de dominio."
                                                                
       - Sustituir el Art. 5°, por el siguiente:
    
       "Art. 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a prescindir del
       procedimiento  de  licitación para la venta de fracciones
       comprendidas  en  la superficie enajenable y a proceder a
       su venta  directa   cuando   los  ocupantes de fracciones
       incluidas en  la  superficie  enajenable  lo   soliciten,
       acogiéndose a  la  presente   Ley,  siempre que acrediten
       fehacientemente haber realizado antes del 30 de Noviembre
       de   2018 mejoras y/o   construcciones   con   destino  a
       vivienda de veraneo  o  permanente   que  no  sea de tipo
       económico, únicamente   con   arreglo a   las  siguientes
       condiciones:
       1. Si la ocupación  fuera  de   una fracción   con    una
       superficie de terreno de hasta 1.000 m2, se acreditará la
       incorporación    de  mejoras  por  un valor  igual al 15%
       (quince por ciento) del precio de venta del terreno libre
       de mejoras de la fracción pretendida;
       2. Si la ocupación fuera   de   una   fracción  con   una
       superficie de terreno comprendida entre 1.000 m2 y  3.000
       m2 se acreditará la incorporación de mejoras por un valor
       igual  al 25% (veinticinco  por ciento)   del  precio  de
       venta del terreno  libre de  mejoras   de   la   fracción
       pretendida; y,
       3. En ningún caso se admitirá   accesión   de  posesiones
       producidas por contratos, para gozar de los    beneficios
       que esta ley acuerda."
    
       - Sustituir el Art. 6°, por el siguiente:
                                                                
       "Art. 6°.- En  los   supuestos  previstos  en el artículo
       anterior, la opción de compra   directa   de   fracciones
       ocupadas y ubicadas en la  superficie  enajenable, deberá
       formularse dentro del plazo de ciento  ochenta (180) días
       corridos contados a partir de la fecha  de vigencia de la
       reglamentación de la presente Ley.
       Vencido el plazo indicado,   caducará   el   derecho   de
       acogimiento a esta Ley, y la Autoridad de  Aplicación, en
       virtud del Art. 3° inc. 1, podrá  enajenar  la   fracción
       únicamente por licitación   pública  en  los términos del
       Art. 2°.
       El interesado deberá realizar a   su costo  un   Plano de
       Mensura de la  superficie ocupada que pretenda   adquirir
       por compra directa, con las  características y exigencias
       técnicas que fije la Dirección General de  Catastro de la
       Provincia. Dicho plano será   registrado por  la   citada
       dependencia   estatal y consignará  en  su   carátula  la
       leyenda "Plano  de  Mensura  para Acogimiento a la Ley N°
       9179" y  reemplazará a  cualquier   plano   anterior  que
       involucre a la  superficie  ocupada de la misma fracción,
       en todo o en parte."
                                                                
       - Sustituir el Art. 7°, por el siguiente:
                                                                
       "Art. 7°.- Si el ocupante  hubiera   realizado,  en    la
       fracción  del  inmueble,   desmontes   o   modificaciones
       sustanciales que  afecten el suelo o su medio vegetal, la
       Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos, establecerá
       en base  a criterios y   lineamientos  en la materia, las
       medidas de mitigación necesarias."
                                                                
       - Sustituir el inciso 2 del Art. 8°, por el siguiente:
                                                                
       "2. Quienes hubieren sido demandados  por  el Estado  por
       cuestiones relativas a la fracción ocupada,  siempre  que
       se allanen a la demanda   instaurada  en su contra  o  el
       proceso estuviera concluido.  Una vez que  las   personas
       interesadas inicien el  procedimiento  de  regularización
       contemplado en  la  presente  Ley,  se  suspenderán   los
       términos procesales que  estuvieren corriendo hasta el 31
       de Diciembre de 2024. Finalizado el procedimiento citado
       se requerirá el archivo definitivo de la causa judicial".
                                                                
       - Sustituir el Art. 10, por el siguiente:
                                                                
       "Art. 10.- El trámite  de  transferencia  de la propiedad
       por la venta directa prevista en el  Art. 5°, caducará en
       el término de dos (2) años, a partir de la publicación de
       la   reglamentación, pudiendo   ser  prorrogado  por   la
       Autoridad de Aplicación cuando  las circunstancias así lo
       justifiquen."
                                                                
       - Sustituir el inciso 2 del Art. 11, por el siguiente:
                                                                
       "2. Que su ocupación sea anterior al 30  de  Noviembre de
       2018;"
                                                                
       - Sustituir el Art. 14, por el siguiente:
                                                                
       "Art. 14.- El acogimiento a la  presente  Ley  implica la
       aceptación irrestricta de los ocupantes  incluidos  en el
       Art. 5° del hecho de que la misma constituye  un  régimen
       de regularización dominial especial del actual  estado de
       situación existente en la jurisdicción  en la  cual  esta
       legislación es aplicable.
       La venta que realizará el Estado  Provincial en virtud de
       la presente no constituye un trámite sujeto  a  la Ley de
       loteos N° 5380, ni que le asista el derecho de considerar
       al  Estado Provincial como  loteador, en  términos  de la
       Ley citada.
       Los aspirantes  a  adquirir   por   compra  directa   las
       fracciones que ocupan dentro de la superficie  enajenable
       aceptan, sin condicionamientos, que el Estado vendedor no
       tiene  ninguna   de las obligaciones emergentes de la Ley
       de Loteos."
                                                                
       - Incorporar como Art. 15 nuevo, el siguiente:
                                                                
       "Art. 15.- El incumplimiento  o   la   infracción   a las
       prescripciones de esta Ley y  normas  complementarias por
       parte de  los   ocupantes o  adquirentes  que   soliciten
       acogerse a sus  beneficios  dará  lugar  a la pérdida del
       derecho a incorporarse  al   régimen  de   regularización
       establecido  en   los  artículos   precedentes,  o  a  la
       resolución de la venta, previa   sustanciación   de   las
       actuaciones respectivas, ante la Autoridad de Aplicación,
       conforme  los principios y normas contenidas en la Ley N°
       4537 de Procedimiento Administrativo. "
                                                                
       - Incorporar como Art. 16 nuevo, el siguiente:
                                                                
       "Art. 16.- La Administración  del  Parque  Provincial  El
       Cadillal y de los bienes afectados a su servicio estará a
       cargo de   un  Administrador  designado  por   el   Poder
       Ejecutivo,  con dependencia del Ministerio de  Desarrollo
       Productivo con las siguientes funciones y  facultades  en
       relación al parque mencionado:
       1. Aplicar y fiscalizar el  cumplimiento  de  las  normas
       legales y reglamentarias que lo rigen;
       2. Asegurar la intangibilidad de su patrimonio;
       3. Asesorar al Poder Ejecutivo Provincial en las materias
       referidas al parque;
       4. Intervenir obligatoriamente en toda cuestión vinculada
       al mismo, en coordinación con las otras dependencias con
       incumbencia en la materia;
       5. Dictar los actos administrativos necesarios tendientes
       al fiel  cumplimiento  de  esta  Ley y de toda otra norma
       que se dicte en su consecuencia, adoptando los mecanismos
       necesarios a ese fin;
       6. Supervisar las tareas del personal administrativo y de
       control afectado al área;
       7. Administrar los fondos y recursos previstos en el Art.
       2° de la presente, como así también llevar a cabo las
       contrataciones de bienes y servicios vinculadas al Parque
       y en especial,  a  la preservación  del  medio  ambiente,
       patrimonio arqueológico e histórico y la infraestructura;
       8. Recabar de las  autoridades  provinciales o comunales,
       en su caso, toda aquella  colaboración  que  requiera  la
       mejor realización de los fines de cuidado  y  protección.
       El Ente Autárquico Tucumán Turismo, el Ente  Cultural  de
       Tucumán,   el  Departamento  General  de  Policía  de  la
       Provincia  y  las   dependencias  de   la  administración
       provincial que se vinculen con el Parque,  y  el Delegado
       Comunal deberán prestarle colaboración en el  ámbito   de
       sus respectivas competencias, y  este   último  no  podrá
       tomar decisiones en las cuestiones precitadas, ni tampoco
       en las relacionadas a la venta de las  parcelas;  sin  la
       intervención y conformidad del administrador."
                                                                
       - Incorporar como Art. 17 nuevo, el siguiente:
                                                                
       "Art. 17.- Facúltase al Poder  Ejecutivo  a  organizar un
       sistema de Guardaparques con  la misión   de  controlar y
       vigilar     las   áreas   protegidas en  el marco  de  lo
       establecido  en  la  presente  Ley , en  la Ley N° 3778 y
       normas complementarias. A tal fin podrán  contar  con  la
       participación o auxilio de la fuerza pública o   mediando
       orden de juez competente, de resultar  necesaria, para el
       cumplimiento de sus funciones."
                                                                
       - El Art. 15 pasa a ser Art. 18.
                                                                
       -El Art. 16 pasa a ser Art. 19 de forma."
    
       Art. 3°.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de   la  Provincia  de Tucumán, a los quince días del mes de
    setiembre del año dos mil veintidós.
    

  • Relaciones

    Vinculada a Ley 9785
    Modifica a Ley 3778
    Modifica a Ley 9179
    Vinculada con Ley 5380
    Vinculada con Ley 4537

  • Resumen

    MODIFÍCA LEYES N° 3778 - PARQUES, RESERVAS Y MONUMENTOS NATURALES. RECURSOS NATURALES RENOVABLES. MANEJO DEL SUELO.- Y LEY N° 9179 - AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A LLEVAR A CABO LA ENAJENACION POR VENTA Y LA REGULARIZACION DOMINIAL DE DETERMINADAS FRACCIONES DE LOS INMUEBLES EN MAYOR EXTENSION, UBICADOS EN EL CADILLAL. SERA AUTORIDAD DE APLICACION EL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

  • Observaciones