La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 3778 en la forma que a continuación se indica: - En el Art. 6°, incorporar como Inciso 6.6 nuevo, el siguiente: "6.6.- Parque Provincial de El Cadillal: Cuya superficie comprende los padrones catastrales, según plano y listado que constan en los Anexos I y II, y los que surjan de la modificación parcelaria, sea por división, subdivisión o unificación, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 9179 y sus modificatorias. Las tierras fiscales que integran el Parque Provincial de El Cadillal son del dominio público, condición de la que deberá tomar razón el Registro Inmobiliario. El instrumento de venta que disponga sobre ellas la Provincia, producirá la desafectación de cada fracción." Art. 2°.- Modifícase la Ley N° 9179 en la forma que a continuación se indica: - Sustituir el Art. 2°, por el siguiente: "Art. 2°.- La venta de las fracciones de inmuebles que se autoriza por la presente, deberá formalizarse por licitación pública, con arreglo a los procedimientos que establezca la Autoridad de Aplicación. Quedan exceptuados los casos previstos taxativamente en el Art. 5°. El producido de la venta de los inmuebles, cualquiera sea su procedimiento, y/o fondos de otra naturaleza que tengan origen en actividades vinculadas a la presente Ley, serán depositados en una cuenta especial administrada por el Ministerio de Desarrollo Productivo, con destino a cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. A tal fin, facúltase al Ministerio citado a gestionar ante la Secretaría de Estado de Hacienda del Ministerio de Economía la creación de una Cuenta Especial Presupuestaria." - Sustituir el Art. 3°, por el siguiente: "Art. 3.- Desígnase Autoridad de Aplicación de la venta de las fracciones previstas en esta Ley al Ministerio de Desarrollo Productivo, el que coordinará su acción con los organismos de la Administración Pública cuya intervención juzgase necesaria, una vez que se hayan establecido las siguientes zonas: 1. Las zonas destinadas a la enajenación de fracciones mediante la venta por licitación pública o por la venta directa según lo previsto en el Art. 5°, las que en su conjunto se denominarán "la superficie enajenable"; 2. Las zonas destinadas a ser objeto de trámites de regularización dominial en favor de sus actuales ocupantes, conforme lo establece el Art. 10; 3. Las zonas destinadas a relocalizar a los actuales ocupantes de terrenos fiscales; en procura de una mejor utilización de los inmuebles de propiedad del Estado; 4. Las zonas en las que estará prohibida la ocupación de inmuebles de propiedad del Estado, zonas de reserva, las que una vez determinadas, quedarán sujetas al régimen de bienes de dominio público del Estado Provincial; y, 5. Las zonas afectadas al desarrollo de actividades científicas y de servicios turísticos específicos. La zonificación indicada será determinada por la Autoridad de Aplicación en un plazo de treinta (30) días corridos, a partir de la publicación de la presente Ley y tendrá por finalidad alcanzar el mayor aprovechamiento económico de los inmuebles que constituyen el patrimonio estatal, el mejor desarrollo turístico y urbanístico futuro, y la protección del medio ambiente. Dicha zonificación preverá la posibilidad de ampliar los espacios libres y las vías de circulación de hecho ya existentes en las zonas establecidas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, hasta las dimensiones que establezca la reglamentación. Una vez adquirido el dominio del inmueble por licitación pública o por compra directa por los beneficiarios del presente régimen, el inmueble quedará indisponible y no podrá ser objeto de venta, ni hipoteca por el plazo de cinco (5) años, ni podrá ser subdividido en lotes de menor extensión, lo que se hará constar en la escritura traslativa de dominio." - Sustituir el Art. 5°, por el siguiente: "Art. 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a prescindir del procedimiento de licitación para la venta de fracciones comprendidas en la superficie enajenable y a proceder a su venta directa cuando los ocupantes de fracciones incluidas en la superficie enajenable lo soliciten, acogiéndose a la presente Ley, siempre que acrediten fehacientemente haber realizado antes del 30 de Noviembre de 2018 mejoras y/o construcciones con destino a vivienda de veraneo o permanente que no sea de tipo económico, únicamente con arreglo a las siguientes condiciones: 1. Si la ocupación fuera de una fracción con una superficie de terreno de hasta 1.000 m2, se acreditará la incorporación de mejoras por un valor igual al 15% (quince por ciento) del precio de venta del terreno libre de mejoras de la fracción pretendida; 2. Si la ocupación fuera de una fracción con una superficie de terreno comprendida entre 1.000 m2 y 3.000 m2 se acreditará la incorporación de mejoras por un valor igual al 25% (veinticinco por ciento) del precio de venta del terreno libre de mejoras de la fracción pretendida; y, 3. En ningún caso se admitirá accesión de posesiones producidas por contratos, para gozar de los beneficios que esta ley acuerda." - Sustituir el Art. 6°, por el siguiente: "Art. 6°.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, la opción de compra directa de fracciones ocupadas y ubicadas en la superficie enajenable, deberá formularse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la fecha de vigencia de la reglamentación de la presente Ley. Vencido el plazo indicado, caducará el derecho de acogimiento a esta Ley, y la Autoridad de Aplicación, en virtud del Art. 3° inc. 1, podrá enajenar la fracción únicamente por licitación pública en los términos del Art. 2°. El interesado deberá realizar a su costo un Plano de Mensura de la superficie ocupada que pretenda adquirir por compra directa, con las características y exigencias técnicas que fije la Dirección General de Catastro de la Provincia. Dicho plano será registrado por la citada dependencia estatal y consignará en su carátula la leyenda "Plano de Mensura para Acogimiento a la Ley N° 9179" y reemplazará a cualquier plano anterior que involucre a la superficie ocupada de la misma fracción, en todo o en parte." - Sustituir el Art. 7°, por el siguiente: "Art. 7°.- Si el ocupante hubiera realizado, en la fracción del inmueble, desmontes o modificaciones sustanciales que afecten el suelo o su medio vegetal, la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos, establecerá en base a criterios y lineamientos en la materia, las medidas de mitigación necesarias." - Sustituir el inciso 2 del Art. 8°, por el siguiente: "2. Quienes hubieren sido demandados por el Estado por cuestiones relativas a la fracción ocupada, siempre que se allanen a la demanda instaurada en su contra o el proceso estuviera concluido. Una vez que las personas interesadas inicien el procedimiento de regularización contemplado en la presente Ley, se suspenderán los términos procesales que estuvieren corriendo hasta el 31 de Diciembre de 2024. Finalizado el procedimiento citado se requerirá el archivo definitivo de la causa judicial". - Sustituir el Art. 10, por el siguiente: "Art. 10.- El trámite de transferencia de la propiedad por la venta directa prevista en el Art. 5°, caducará en el término de dos (2) años, a partir de la publicación de la reglamentación, pudiendo ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación cuando las circunstancias así lo justifiquen." - Sustituir el inciso 2 del Art. 11, por el siguiente: "2. Que su ocupación sea anterior al 30 de Noviembre de 2018;" - Sustituir el Art. 14, por el siguiente: "Art. 14.- El acogimiento a la presente Ley implica la aceptación irrestricta de los ocupantes incluidos en el Art. 5° del hecho de que la misma constituye un régimen de regularización dominial especial del actual estado de situación existente en la jurisdicción en la cual esta legislación es aplicable. La venta que realizará el Estado Provincial en virtud de la presente no constituye un trámite sujeto a la Ley de loteos N° 5380, ni que le asista el derecho de considerar al Estado Provincial como loteador, en términos de la Ley citada. Los aspirantes a adquirir por compra directa las fracciones que ocupan dentro de la superficie enajenable aceptan, sin condicionamientos, que el Estado vendedor no tiene ninguna de las obligaciones emergentes de la Ley de Loteos." - Incorporar como Art. 15 nuevo, el siguiente: "Art. 15.- El incumplimiento o la infracción a las prescripciones de esta Ley y normas complementarias por parte de los ocupantes o adquirentes que soliciten acogerse a sus beneficios dará lugar a la pérdida del derecho a incorporarse al régimen de regularización establecido en los artículos precedentes, o a la resolución de la venta, previa sustanciación de las actuaciones respectivas, ante la Autoridad de Aplicación, conforme los principios y normas contenidas en la Ley N° 4537 de Procedimiento Administrativo. " - Incorporar como Art. 16 nuevo, el siguiente: "Art. 16.- La Administración del Parque Provincial El Cadillal y de los bienes afectados a su servicio estará a cargo de un Administrador designado por el Poder Ejecutivo, con dependencia del Ministerio de Desarrollo Productivo con las siguientes funciones y facultades en relación al parque mencionado: 1. Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que lo rigen; 2. Asegurar la intangibilidad de su patrimonio; 3. Asesorar al Poder Ejecutivo Provincial en las materias referidas al parque; 4. Intervenir obligatoriamente en toda cuestión vinculada al mismo, en coordinación con las otras dependencias con incumbencia en la materia; 5. Dictar los actos administrativos necesarios tendientes al fiel cumplimiento de esta Ley y de toda otra norma que se dicte en su consecuencia, adoptando los mecanismos necesarios a ese fin; 6. Supervisar las tareas del personal administrativo y de control afectado al área; 7. Administrar los fondos y recursos previstos en el Art. 2° de la presente, como así también llevar a cabo las contrataciones de bienes y servicios vinculadas al Parque y en especial, a la preservación del medio ambiente, patrimonio arqueológico e histórico y la infraestructura; 8. Recabar de las autoridades provinciales o comunales, en su caso, toda aquella colaboración que requiera la mejor realización de los fines de cuidado y protección. El Ente Autárquico Tucumán Turismo, el Ente Cultural de Tucumán, el Departamento General de Policía de la Provincia y las dependencias de la administración provincial que se vinculen con el Parque, y el Delegado Comunal deberán prestarle colaboración en el ámbito de sus respectivas competencias, y este último no podrá tomar decisiones en las cuestiones precitadas, ni tampoco en las relacionadas a la venta de las parcelas; sin la intervención y conformidad del administrador." - Incorporar como Art. 17 nuevo, el siguiente: "Art. 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo a organizar un sistema de Guardaparques con la misión de controlar y vigilar las áreas protegidas en el marco de lo establecido en la presente Ley , en la Ley N° 3778 y normas complementarias. A tal fin podrán contar con la participación o auxilio de la fuerza pública o mediando orden de juez competente, de resultar necesaria, para el cumplimiento de sus funciones." - El Art. 15 pasa a ser Art. 18. -El Art. 16 pasa a ser Art. 19 de forma." Art. 3°.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil veintidós.
MODIFÍCA LEYES N° 3778 - PARQUES, RESERVAS Y MONUMENTOS NATURALES. RECURSOS NATURALES RENOVABLES. MANEJO DEL SUELO.- Y LEY N° 9179 - AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A LLEVAR A CABO LA ENAJENACION POR VENTA Y LA REGULARIZACION DOMINIAL DE DETERMINADAS FRACCIONES DE LOS INMUEBLES EN MAYOR EXTENSION, UBICADOS EN EL CADILLAL. SERA AUTORIDAD DE APLICACION EL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.