VISTO la autorización conferida por el Decreto Nacional nº 717, artículo 1º, de fecha 28 de Abril de 1971, para e- jercer las facultades legislativas conferidas por el artícu- lo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : Artículo 1º.- Declárase Parques Provinciales, Monumentos Naturales y Reservas Provinciales las superficies del terri- torio de la Provincia de Tucumán, que resultaren necesarios para la protección y conservación de los Recursos Naturales Renovables, sean del dominio del Estado o Privados. Art.2º.- Son Recursos Naturales Renovables, el suelo, subsuelo, flora, fauna salvaje y sus medio ambientes y at- mósfera. PARQUES PROVINCIALES Art.3º.- Los parques provinciales son las áreas a conser- var en su estado primitivo, sin otras alteraciones que las necesarias para asegurar su control y la atención al visi- tante. En ellas está prohibida toda explotación económica, excepto el turismo y las del dominio privado debiéndose su- jetar las mismas a las normas reglamentarias. Art.4º.- Sin perjuicio de la prohibición general estable- cida y excepciones referidas en el artículo anterior, queda expresamente prohibido en los Parques Provinciales: 4.1.- La enajenación, arrendamiento o concesión de tie- rras; 4.2.- La exploración y explotación minera; 4.3.- La instalación de Industrias; 4.4.- La explotación agrícola, ganadera y forestal; 4.5.- La pesca y caza comercial y cualquier otro tipo de explotación de los recursos naturales; 4.6.- La construcción de viviendas, salvo las destinadas a los servicios que la autoridad de aplicación de vigilancia y turísticos, lo determinen; 4.7.- La introducción de animales domésticos, con la ex- cepción de los necesarios para la atención de los servicios mencionados en el inciso anterior; 4.8.- La introducción de flora y fauna exóticas; 4.9.- Toda otra acción que pudiera originar alguna modi- ficación del paisaje o del equilibrio biológico. Art.5º.- En toda la extensión de las áreas declaradas Parques Provinciales, el Estado Provincial tendrá derecho de preferencia, en igualdad de condiciones, para la compra de propiedades privadas comprendidas en las mismas, que se o- frezcan en venta. Toda operación de esta naturaleza en la que no se acredite haberlo notificado a fin de que haga uso del derecho de preferencia, será nula y el escribano auto- rizante incurrirá en responsbilidades civiles y penales. El derecho de preferencia deberá ser ejercido dentro de los ciento veinte (120) días corridos desde la notificación. Art.6º.- A los efectos de esta Ley, integran a la fecha, el sistema de Parques Provinciales, los inmuebles de las zo- nas indicadas por el artículo 17 de la ley Nº 3.363 y que a continuación se detallan: 6.1.- Parques de Cochuna: tendrá como límite: al oeste, las altas cumbres de los Nevados del Aconquija, que se ex- tienden desde las cumbres del Clavillo de los Cerrillos, de 5.500 mts. tocando los cerros de El Tesoro, de 5.500 mts., Tipilla de los Cerrillos, de 5.400 mts., y Laguna Verde de 5.100 mts. al Norte, una línea que corresponde al curso del río Solco, naciente norte, hasta una intersección con la co- ta de 1.000 mts. sobre el nivel del mar; al Sur, los ríos Bolsón y Cochuna, hasta la intersección de este último con la Ruta Nacional nº 65; al Oeste, una línea que partiendo del puente del río Cochuna sigue hasta la junta del río las Pavas y del río la Joya. A partir de este punto continúa con una línea hasta su intersección con el lugar en que el río Solco, alcanza la cota de 1.000 mts. sobre el nivel del mar. 6.2.- Parques de las Cumbres Calchaquíes: Desde el límite con Salta al Oeste, la curva del nivel de los 3.000 mts. de altura hasta el Infiernillo, cruzarlos y retomar la curva del nivel de los 3.000 mts. en ladera Este, rodeando el ce- rro Pabellón y siguiendo por esta cota hacia el norte, con- tinuar con ella el hasta el filo del cerro Agua Blanca (na- ciente del río Rearte) y bajar por el filo del cerro Agua Blanca hasta la cota de 2.000 mts. sobre el nivel del mar, siguiendo por esta curva del nivel hasta el límite con Sal- ta. 6.3.- Parque de los Ñuñorcos: Sobre un área que comprende las cumbres de Ñuñorco Grande y Ñuñorco Chico determinada al Oeste por el eje de la Quebrada del Portugués hasta la cota de 1.500 mts.; por esta línea de cota seguir al Sur rodeando el cerro del Ñuñorco Chico y luego seguir al Norte hasta en- contrar el río de Los Sosa y por este río seguir hasta el puente de la Angostura, desde allí subir por La Angostura, hasta la cota de 2.500 mts. y por esta cota, rodeando por el norte el cerro del Ñuñorco Grande, continuar luego hacia el oeste por el filo que remata en el Abra del Rincón hasta en- contrar la Quebrada del Portugués. 6.4.- Parque de Ibatín: En las ruinas de Ibatín, con una extensión de 10 hectáreas que limitarán al Norte con las márgenes del río Pueblo Viejo en las otras direcciones a de- terminar. 6.5.- Parque de la Florida: En tierras fiscales, sobre una cota de 1.000 mts. al Este, siendo los demás límites los ya existentes. Art.7º.- Déjase sin efecto la transferencia a la Direc- cción de Turismo y Parques Provinciales de los terrenos fis- cales comprendidos en las zonas señaladas en el artículo precedente, dispuesta por el Art. 19º de la Ley nº 3.363. MONUMENTOS NATURALES Art.8º.- Son Monumentos Naturales las regiones, objetos, especies vivas de animales o plantas de interés estético o valor histórico o científicos a los cuales se les acuerda protección absoluta. Serán inviolables, no pudiendo reali- zarse en ellos actividad alguna con excepción de las nece- sidades para efectuar visitas, inspecciones oficiales e in- vestigaciones científicas permitidas por la autoridad de a- plicación. RESERVA PROVINCIAL Art.9º.- Son Reservas Provinciales las áreas que intere- san para la conservación de sistemas ecológicos, en manteni- miento de zona de transición respecto de ciertas áreas de Parques Provinciales o la creación de zonas de conservación independiente, cuando la situación existente no requiera el régimen legal de un Parque Provincial. RECURSOS NATURALES RENOVABLES Art.10.- A los efectos de esta ley se entiende por Recur- sos Naturales Renovables, el suelo, subsuelo, las aguas su- perficiales o subterráneas, la atmósfera, los vegetales y a- nimales salvajes y su medio ambiente, los que no serán obje- to de degradación, contaminación, aniquilamiento y/o des- trucción por el mal uso, abuso, explotación irracional o por cualquier otra acción u omisión. Art.11.- El manejo del suelo deberá realizarse sobre ba- ses científicas para evitar su erosión, como ser impidiendo la quemazón de campos, la sobreroturación de tierras vola- bles, el excesivo pastoreo, la tala de bosques llamada a provocar la erosión de las tierras que ésta libera, el des- monte sin arrancar raigones y cualquier otra situación en que peligre la capa de tierra fértil. Art.12.- El uso, polución y demás actos u omisiones que puedan incidir en las aguas del dominio público o privado quedan sujetas a las normas contenidas en la presente ley. Art.13.- Decláranse protegidas e insusceptibles de caza o pesca las especies salvajes y su habitat, con las siguientes excepciones que establezcan las leyes respectivas: 13.1.- Aquellas utilizadas para fines científicos o zoo- lógicos. 13.2.- Las que anual y taxativamente de acuerdo a proce- dimientos idóneos de evaluación a realizarse conjuntamente con las reparticiones técnicas y de equilibrio biológico sirvan a la práctica piscatoria o cinegética deportiva. 13.3.- Las que por iguales medios fueran consideradas plagas o nocivas. 13.4.- Aquellas que son fuentes de alimentación directa, quedando en tal caso terminantemente prohibido su comercio o el de sus despojos. 13.5.- Las susceptibles de explotación comercial bajo las condiciones que fije este reglamento. Art.14.- Se estimulará el empleo de plaguicidas o pesti- cidas de menos poder residual y reconocidamente inocuos pa- ra la fauna y salud humana. Igualmente se evitarán las ema- naciones tóxicas a la atmósfera de humo, hollín, gases, etc. SERVICIO DE PARQUES PROVINCIALES Y RECURSOS NATURALES RENOVABLES Art.15.- Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Servicio de Parques Provinciales y Recursos Naturales Re- novables, el que dependerá de la Secretaría de Estado de A- gricultura y Ganadería de la Provincia. Art.16.- El servicio de Parques Provinciales y Recursos Naturales Renovables intervendrá conjuntamente con la Divi- sión Patrimonial de la Contaduría General de la Provincia, en la fijación de las condiciones de venta y arrendamiento de tierras fiscales y determinará sus precios, los de venta de productos forestales, de concesión de pezca o caza depor- tiva y de toda otra actividad a desarrollarse en las Re- servas Provinciales. El servicio de Parques Provinciales proyectará para su aprobación por el Poder Ejecutivo las tasas, los derechos de entrada, de peaje, de patentes, de tránsito y de navegación. Art.17.- El Servicio de Parques Provinciales y Recursos Naturales renovables entenderá conjuntamente con los orga- nismos competentes en todo lo relativo a: 17.1.- La administración y fiscalización de los Parques Provinciales, Monumentos Naturales y Reservas Provinciales, mediante un servicio de guardaparques, el que actuará con carácter de fuerza pública. 17.2.- La conservación de los Parques Provinciales y Mo- numentos Naturales y Reservas Provinciales en su estado na- tural, de su fauna y flora autóctona y en caso de necesidad, su restitución y el mantenimiento de la integridad de dichos parques en todo cuanto se relaciona con sus particulares ca- racterísticas fisiográficas y asociaciones bióticas animales y vegetales. 17.3.- La realización de estudios e investigaciones cien- tíficas sobre Parques Provinciales, Monumentos Naturales y Reservas Provinciales. 17.4.- El establecimiento de regímenes sobre acceso, per- manencia, tránsito y actividades recreativas en los Parques Provinciales, Monumentos Naturales y Reservas Provinciales y el control de su cumplimiento. 17.5.- Realizar la planificación de las vías de acceso y de los circuitos camineros de los Parques Provinciales, Mo- numentos Naturales y Reservas Provinciales, las que serán trazadas de manera que no afecte las bellezas escénicas y los objetivos de conservación. 17.6.- La designación de los lugares donde se erigirán hoteles, hosterías, refugios, campamentos, estaciones de servicios u otras instalaciones debidamente autorizadas por la autoridad respectiva. 17.7.- La intervención en la aprobación de los proyectos de construcción, fijando normas para su ejecución a fin de que armonicen con el escenario natural y no alteren los e- cosistemas. 17.8.- La preparación de las reglamentaciones que corres- ponde dictar. 17.9.- Las concesiones de los servicios necesarios para la atención al público. 17.10.- La delimitación y amojonamiento de los perímetros de los Parques Provinciales, Monumentos Naturales y Reservas Provinciales. 17.11.- La aplicación de multas de acuerdo al régimen que determina la reglamentación. 17.12.- Las actuaciones administrativas que se refieran directa o indirectamente a los Parques Provinciales, Monu- mentos Naturales y Reservas Provinciales, siendo indispensa- ble su intervención en la ejecución de cualquier obra públi- ca que importe una modificación de la situación de aquellos, como también para la creación de nuevos municipios en las Reservas Provinciales y solicitar a las autoridades Naciona- les, Provinciales o Municipales en su caso, toda la coopera- ción que necesite para la mejor realización de sus fines. 17.13.- La promoción del progreso de las Reservas Provin- ciales mediante la construcción de caminos, puentes, escue- las, sistemas de comunicación y desagüe, obras sanitarias, etc., debiendo intervenir en los convenios para la ejecución de esas obras. 17.14.- El cuidado conservación de los bosques, la lucha contra incendios y en general, el desarrollo presente y fu- turo de la riqueza forestal existente en las reservas pro- vinciales, pudiendo a tal fin, tomar las medidas de protec- ción que juzgue convenientes, necesarias y oportuna. Art.18.- El Servicio Provincial de Parques Provinciales y Recursos Naturales Renovables, será dirigido y administra- do por un Administrador nombrado por el Poder Ejecutivo. La reglamentación determinará el funcionario que lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento. COMISION ASESORA Art.19.- Créase la Comisión Asesora de Parques, Monumen- tos y Recursos Naturales Renovables y Reservas Provinciales, con carácter ad-honorem, bajo la dependencia de la Secreta- ría de Estado de Agricultura y Ganadería, la que será presi- dida por el Secretario de Estado, pudiendo ser sustituído por el Subsecretario o el funcionario que a tal efecto de- signe. Art.20.- En cada Parque Provincial funcionará una Comi- sión Asesora que se integrará con representantes de la comu- nidad local, la que dependerá de la Comisión Asesora del Parque, Monumentos y Recursos Naturales Renovables y Reser- vas Provinciales. Art.21.- La composición, designación, duración de los mandatos y las funciones de las comisiones referidas en los artículos anteriores, serán establecidas por la reglamenta- ción. Art.22.- Derógase en lo pertinente la ley Nº 3.363 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente ley. Art.23.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu- níquese, publíquese en el Boletín Oficial, dése cuenta al Superior Gobierno de la Nación y archivese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
PARQUES, RESERVAS Y MONUMENTOS NATURALES. RECURSOS NATURALES RENOVABLES. MANEJO DEL SUELO.
-DCTO.3471-2010 DEL 18-10-10 -B.O. 08-11-2010-INSTRUYE A FISCALIA ACCION JUDICIAL PARA RECUPERACION DE LA RESERVA SANTA ANA