La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : Proyecto de Ley Provincial de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1º.- La presente Ley establece las normas de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Pro- vincia de Tucumán, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 26.331, y de las Zonas de Integración Territorial de los Bosques Nativos, establecidas en ejercicio del derecho de dominio originario de la Provincia sobre sus recursos na- turales, en los términos de los Artículos 41 y 124 de la Constitución Nacional y 41 de la Constitución Provincial, por lo que debe considerársela complementaria de aquella. Art. 2º.- A los fines de la presente Ley considéranse: 1. Bosques Nativos a los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nati- vas maduras, con diversas especies de flora y fauna aso- ciadas, en conjunto con el medio que las rodea -suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos-, confor- mando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones que, en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio diná- mico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica. Se encuentran comprendidos en la definición los bosques nativos de origen primario, donde no intervino el hombre; los de origen secundario, formados luego de un desmonte, y los resultantes de una recomposición o restauración voluntarias. 2. Zona de Integración Territorial de los Bosques Nativos: a los sectores adyacentes a los Bosques Nativos que por su ubicación y funcionalidad socio-ambiental actúan o deben actuar como áreas de amortiguación de los mismos. Art. 3º.- Son objetivos de la presente Ley: 1. Promover la conservación mediante el Ordenamiento Terri- torial de los Bosques Nativos, de conformidad con la Ley Nacional N° 26.331 y sus normas complementarias. 2. Planificar y regular la expansión de la frontera agrope- cuaria y de cualquier otro cambio de uso del suelo, a través de instrumentos y mecanismos de ordenamiento te- rritorial de los ecosistemas forestales y sus áreas ad- yacentes. 3. Implementar las medidas necesarias para regular, contro- lar y aumentar la superficie de bosques nativos existen- tes, tendiendo a lograr una superficie perdurable en el tiempo. Capítulo II Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y sus Zonas de Integración Territorial Art. 4º- Apruébase el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y de sus Zonas de Integración Territorial, contenido en el soporte cartográfico incluido en el Anexo III de la presente Ley, que delimita las zonas correspon- dientes a las Categorías de Conservación de los Bosques Na- tivos y a la Categoría Complementaria, de conformidad a los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos en el A- nexo I de la presente. Art. 5º.- Las Categorías de Conservación de los Bosques Nativos, de conformidad al Artículo 9° de la Ley Nacional N° 26.331, son las siguientes: Categoría I: es la identificada con el color rojo en el so- porte cartográfico que aprueba la presente Ley y define los sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse a otro uso del suelo. Se incluyen áreas que por sus ubicaciones en relación a reservas, su valor de co- nectividad, la presencia de valores biológicos sobresalien- tes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos secto- res puedan ser hábitat de comunidades indígenas y objeto de investigación científica. En las zonas determinadas bajo esta categoría podrán rea- lizarse actividades de protección, mantenimiento, recolec- ción y otras que no alteren sus atributos intrínsecos, in- cluyendo la actividad turística sustentable, las cuales de- berán desarrollarse a través de Planes de Conservación. También podrán ser objeto de programas de restauración eco- lógica ante alteraciones y/o disturbios antrópicos o natura- les. Categoría II: es la identificada con el color amarillo en el soporte cartográfico que aprueba la presente Ley y repre- senta sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados, pero que a juicio de la Autoridad de Apli- cación, con la implementación de actividades de restaura- ción, pueden tener un valor alto de conservación. Estas zonas podrán someterse a los siguientes usos: apro- vechamiento sostenible, turismo, recolección e investiga- ción científica. Las actividades a desarrollarse en esta Categoría deberán efectuarse a través de Planes de Conservación o Manejo Sos- tenible, según corresponda. Categoría III: es la identificada con el color verde en el soporte cartográfico que aprueba la presente Ley y determina los sectores de bajo valor de conservación que pueden trans- formarse parcialmente o en su totalidad, aunque dentro de los criterios de la presente Ley y los que establezca la re- glamentación. Las actividades a desarrollarse en esta Categoría deberán e- fectuarse a través de Planes de Conservación, Planes de Ma- nejo Sostenible o Planes de Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo, según corresponda. Art. 6º.- Establécese la Categoría Complementaria co- rrespondiente a las Zonas de Integración Territorial de los Bosques Nativos, identificada con el color marrón en el so- porte cartográfico que aprueba la presente Ley y que refiere a los sectores adyacentes a las zonas de Bosques Nativos, en los cuales los diferentes usos del suelo deben integrarse de forma tal que contribuyan a la conservación y mitigación de la presión antrópica sobre los mismos. La Categoría Complementaria (marrón) se subdivide en: * Categoría Complementaria de Mayor Integración Territo- rial (marrón oscuro): son los sectores adyacentes a las zonas de Bosques Nativos bajo Categorías de Conserva- ción I (rojo), y II (amarillo). * Categoría Complementaria de Menor Integración Territo- rial (marrón claro): son los sectores adyacentes a las zonas de Bosques Nativos bajo Categoría de Conserva- ción III (verde). Las prohibiciones y restricciones previstas en el Artícu- lo 5º de la presente Ley para las Categorías de Conservación de los Bosques Nativos, no son aplicables a la Categoría Complementaria, excepto que expresamente se disponga lo contrario vía reglamentación. Art. 7º.- A los fines de enriquecer, restaurar, conser- var, aprovechar, y manejar sustentablemente los bosques na- tivos de ribera de los cursos de agua naturales y los espe- jos de agua, la Autoridad de Aplicación establecerá un Área de Protección de Márgenes, a partir de la línea máxima de creciente. El período de recurrencia de crecientes se esta- blecerá, por vía reglamentaria, en forma diferenciada para la cuenca alta, la cuenca media y la cuenca baja. En el Área de Protección de Márgenes se fijará: 1. Una zona para circulación, de un ancho mínimo de 7 (siete) metros; 2. Una zona de bosque de ribera, bajo Categoría I (rojo), de un ancho mínimo de 35 (treinta y cinco) metros; y 3. Una zona de amortiguamiento, bajo Categoría II (amari- llo), de un ancho mínimo de 15 (quince) metros. Art. 8º.- Los Planes de Manejo de las Áreas Protegidas nacionales, provinciales, municipales o privadas, deberán respetar las Categorías de Conservación y la Categoría Com- plementaria, de acuerdo al Ordenamiento Territorial que a- prueba la presente Ley. Art. 9º.- Los aprovechamientos que sean propiedad de co- munidades indígenas, comunidades campesinas o de pequeños productores serán objeto de especial reglamentación, a los fines de armonizar la protección de los Bosques Nativos con la identidad cultural y los sistemas productivos tradiciona- les de estas comunidades. Art. 10.- En caso de mediar motivos de interés general que no puedan satisfacerse razonablemente de otra manera, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la realización de obras pú- blicas de infraestructura que requieran desmonte en las zo- nas correspondientes a las Categorías I (rojo) y II (amari- llo), previo sometimiento del proyecto a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Capítulo III Autoridad de Aplicación Art. 11.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Art. 12.- Son funciones, facultades y deberes de la Auto- ridad de Aplicación: 1. Entender en la conservación, preservación, manejo, y fiscalización de los Bosques Nativos provinciales, sean fiscales o privados. 2. Otorgar la autorización de los usos y actividades en las zonas de las Categorías de Conservación de Bosques Na- tivos. 3. Coordinar con otros Estados provinciales y con el Estado nacional las medidas a adoptar en la materia de su com- petencia que tengan incidencia en el ámbito provincial, y mantener con los mismos, relaciones oficiales direc- tas. 4. Dictar las reglamentaciones necesarias a los fines de la presente Ley. 5. Realizar y promover estudios e investigaciones científi- cas y técnicas sobre los Bosques Nativos. 6. Celebrar convenios con organismos e instituciones nacio- nales, provinciales, municipales y privadas, con fines de cooperación y asistencia técnica y/o económica, a los fines de la presente Ley. 7. Implementar programas de asistencia técnica y financiera a efectos de propender a la sustentabilidad de activida- des no sostenibles desarrolladas por pequeños producto- res y/o comunidades indígenas, en los términos del Artí- culo 9º de la presente. 8. Elaborar y remitir a la Autoridad Nacional de Aplicación los informes y demás documentación establecidos en la Ley Nacional N° 26.331, y sus normas complementarias. 9. Administrar el Sistema de Información Geográfico (SIG) que será utilizado como referencia obligada para la ela- boración de los Planes y Estudios de Impacto Ambiental (EIA) para el otorgamiento del correspondiente Certifi- cado de Aptitud Ambiental y para la realización de las actividades permitidas por la presente Ley. 10. Reglamentar todos los aspectos administrativos concer- nientes al acceso y gestión del soporte cartográfico que se aprueba por la presente Ley, pudiendo instrumentar trámites y formularios tipo que se proveerán a tarifa de costo y cuyo uso se declara obligatorio. 11. En general, adoptar las medidas que hagan al mejor cum- plimiento de los fines de la presente Ley. Capítulo IV Autorizaciones Art. 13.- El desarrollo de las actividades y usos regu- lados para cada Categoría de Conservación de los Bosques Na- tivos, deberá contar con la autorización de la Autoridad de Aplicación en forma previa a su puesta en ejecución. No podrán autorizarse desmontes de bosques nativos clasi- ficados en las Categorías I (rojo) y II (amarillo). Art. 14.- La autorización a la que se refiere el artícu- lo anterior estará sujeta a la zonificación aprobada por la presente Ley. La reglamentación determinará los requisitos para la ela- boración y el procedimiento para la presentación y aproba- ción de los Planes de Conservación, Planes de Manejo Soste- nible y Planes de Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo, según los distintos usos y actividades en cada una de las Categorías. Art. 15.- Los cambios de uso del suelo en las zonas bajo Categoría Complementaria (marrón) que pudieran modificar las características de los Bosques Nativos adyacentes, o causar un impacto negativo relevante sobre los servicios ambienta- les que estos prestan, deberán dar intervención a la Autori- dad de Aplicación de la presente, previo a su autorización por la autoridad competente según el uso solicitado (agrope- cuario, industrial, urbano, etc.). Capítulo V Evaluación de Impacto Ambiental Art. 16.- En forma previa al otorgamiento de cualquier autorización de desmonte, se deberá cumplir con el procedi- miento de Evaluación de Impacto Ambiental, de conformidad a las previsiones de la Ley N° 6253 y las normas de la pre- sente Ley y su reglamentación. Para los restantes usos y actividades, dicho procedimien- to sólo será exigible cuando estos pudieran causar impactos ambientales significativos sobre los bosques nativos, tales como: 1. Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, inclui- dos el suelo, el agua y el aire; 2. Reasentamiento de comunidades humanas, o alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; 3. Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende eje- cutar el proyecto o actividad; 4. Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona; 5. Alteración de monumentos, sitios con valor antropoló- gico, arqueológico, histórico y, en general, los per- tenecientes al patrimonio cultural. Art. 17.- Sin perjuicio de los requisitos previstos en la Ley Nº 6253 y en la reglamentación de la presente, el Es- tudio de Impacto Ambiental contendrá como mínimo los si- guientes datos e información: 1. Individualización de los responsables del proyecto y del Estudio del Impacto Ambiental; 2. Descripción del proyecto propuesto a realizar con es- pecial mención de: objetivos, localización, componen- tes, tecnología, materias primas e insumos, fuente y consumo energético, residuos, productos, etapas, gene- ración de empleo, beneficios económicos (discriminando privados, públicos y grupos sociales beneficiados), números de beneficiarios directos e indirectos; 3. Propuestas para prevenir y mitigar los impactos am- bientales adversos y optimizar los impactos positivos, acciones de restauración ambiental y mecanismos de compensación, medidas de monitoreo, seguimiento de los impactos ambientales detectados y de respuesta a emer- gencias; 4. Para el caso de operaciones de desmonte deberá anali- zarse la relación espacial entre áreas de desmonte y áreas correspondientes a masas forestales circundan- tes, a fin de asegurar la coherencia con el ordena- miento previsto; 5. Descripción del ambiente en que desarrollará el pro- yecto: definición del área de influencia, estado de situación del medio natural y antrópico, con especial referencia a situación actualizada de pueblos indíge- nas, originarios o comunidades campesinas que habitan la zona, los componentes físicos, biológicos, socia- les, económicos y culturales; su dinámica e interac- ciones; los problemas ambientales y los valores patri- moniales. Marco legal e institucional; 6. Prognosis de cómo evolucionará el medio físico, econó- mico y social si no se realiza el proyecto propuesto; 7. Análisis de alternativas: descripción y evaluación comparativa de los proyectos alternativos de localiza- ción, tecnología y operación, y sus respectivos efec- tos ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada; 8. Impactos ambientales significativos: identificación, caracterización y evaluación de los efectos previsi- bles, positivos y negativos, directos e indirectos, singulares y acumulativos, a corto, mediano y largo plazo, enunciando las incertidumbres asociadas a los pronósticos y considerando todas las etapas del ciclo del proyecto; 9. Documento de síntesis, redactado en términos fácilmen- te comprensibles, que contenga en forma sumaria los hallazgos y acciones recomendadas. Capítulo VI Participación ciudadana Art. 18.- En forma previa a la autorización de desmonte de bosques nativos deberá garantizarse la participación ciu- dadana, en cumplimiento de los Artículos 19, 20 y 21 de la Ley Nº 25.675. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedi- miento de consulta correspondiente. La Autoridad de Aplicación deberá adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar a todos los ciudadanos -en particular a los integrantes de los pueblos indígenas origi- narios y de las comunidades campesinas- el acceso a la in- formación ambiental, de conformidad a los Artículos 16, 17 y 18 de la Ley Nacional N° 25.675 - Ley General del Ambien- te -, Ley Nacional N° 25.831 -Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental-, y Ley Provincial N° 7247. Capítulo VII Régimen Provincial de Infractores Art. 19.- A los fines del Registro Nacional de Infracto- res, creado por el Artículo 27 de la Ley Nacional Nº 26.331, considérase infractor a toda persona física o jurídica, pú- blica o privada, a quien se haya impuesto una sanción por infracción a las normas forestales provinciales o naciona- les, a partir de que dicha sanción se encuentre firme en se- de administrativa y hasta tanto no cumpla con la sanción im- puesta. Capítulo VIII Infracciones y sanciones Art. 20.- Constituyen infracciones a la presente Ley: 1. Realizar actividades de aprovechamiento forestal, des- monte, raleo o cambios de uso de suelo, sin auto- rización previa de la Autoridad de Aplicación en los casos en que esta resulte exigible. 2. Cualquier incumplimiento de los Planes de Conserva- ción, de Manejo Sostenible, o de Aprovechamiento del Uso del Suelo de los Bosques Nativos. 3. Pronunciarse con falsedad total o parcial u omisión en los datos contenidos en los Planes, declaraciones, in- formes o Estudios de Impacto Ambiental. 4. Lesionar o arrancar árboles y otras especies vegetales sin la autorización correspondiente. 5. Destruir, remover o suprimir señales indicadoras rela- tivas a las normas de la presente Ley y su reglamenta- ción. 6. Encender fuego en el interior de los bosques y/o pas- tizales y/o cordones. 7. Toda violación a la Ley Nacional N° 26.331, la presen- te Ley y/o sus normas complementarias. Art. 21.- En caso de detectarse una infracción, se adop- tarán de inmediato las medidas necesarias para asegurar las pruebas de los hechos que la configuran y evitar que conti- núe la transgresión, disponer el secuestro de los ejempla- res, productos y subproductos, y de los elementos, herra- mientas, maquinarias y vehículos usados para cometerla, nom- brándose depositario o indicando lugar de depósito. Art. 22.- Las infracciones serán sancionadas con: 1. Apercibimiento. 2. Multa entre trescientos (300) y diez mil (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la Adminis- tración Pública Provincial. Lo recaudado por este con- cepto, será afectado a la recuperación o protección ambiental del área que corresponda. 3. Decomiso de productos, subproductos y elementos. 4. Suspensión de hasta Noventa (90) días de las activida- des autorizadas por el organismo. 5. Revocación de las autorizaciones otorgadas. Además de la sanción contravencional, la Autoridad de A- plicación podrá disponer la obligación de reparación, con cargo al infractor, de los daños causados al ecosistema fo- restal a consecuencia de la infracción o las infracciones cometidas. Art. 23.- Las sanciones establecidas se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado. En caso de reincidencia, los máximos de las sanciones previstas podrán multiplicarse por una cifra igual a la can- tidad de reincidencias aumentada en una unidad. Se conside- rará reincidente al que, dentro del término de tres años an- teriores a la fecha de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de idéntica o similar causa. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones estable- cidas en el presente artículo. Art. 24.- Si la comisión de la infracción no hubiese po- dido documentarse mediante acta de infracción, se procederá a la instrucción del sumario. El funcionario instructor de- signado, tendrá facultad para requerir la comparencia de testigos, disponer secuestros, nombrar depositario, recabar órdenes judiciales de allanamiento, requerir auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las diligencias del sumario y clausurar preventivamente establecimientos o depó- sitos. Realizadas las medidas precautorias o indagatorias indispensables, la autoridad sumariante correrá vista de lo actuado a los denunciados o presuntos responsables, en el término de diez (10) días hábiles, para tomar intervención en las actuaciones. Art. 25.- La Autoridad de Aplicación podrá comisar los útiles, elementos, maquinarias o medios de transporte se- cuestrados, así como productos, subproductos y ejemplares secuestrados, cuyos propietarios no abonen la multa corres- pondiente que les impongan, dentro de los diez (10) días corridos desde que las pertinentes resoluciones se encuen- tren firmes. Art. 26.- Las sanciones establecidas en el Artículo 22 podrán aplicarse separadas o acumulativamente según la gra- vedad del hecho, antecedentes y circunstancias personales del infractor. Art. 27.- Las resoluciones administrativas dictadas por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, que impusie- ren multas y que quedaren en estado de cumplimiento, consti- tuyen títulos ejecutivos. La interposición de recursos con- tra las resoluciones que impusieren multas, no suspenderá la ejecución judicial de la misma. Capítulo IX Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos Tucumanos Art. 28.- Los recursos provenientes del Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos, creado por la Ley N° 26.331, que correspondan a la Provincia, serán admi- nistrados a través de una cuenta presupuestaria especial, a- signada a la jurisdicción del organismo del Ministerio de Desarrollo Productivo que el Poder Ejecutivo determine por vía de reglamentación, y deberán ser aplicados anualmente a los fines establecidos en el Artículo 35 de la citada Ley Nacional. Los recursos que no llegaren a ejecutarse dentro del res- pectivo ejercicio se acumularán en la cuenta especial, pa- sando automáticamente al ejercicio siguiente con la misma a- fectación y finalidad, sin que corresponda su derivación a rentas generales. Art. 29.- El Poder Ejecutivo reglamentará el procedi- miento y requisitos para la compensación a los titulares de las tierras en cuya superficie se conservan bosques nativos, sean públicos o privados, por los servicios ambientales que estos prestan. Por lo que deberán contar con el dictamen respectivo de la autoridad de medio ambiente. Art. 30.- La Autoridad de Aplicación, a los efectos de otorgar los beneficios por los servicios ambientales, deberá constatar periódicamente el mantenimiento de las superficies de bosques nativos y las categorías de conservación a escala predial. Capítulo X Disposiciones Complementarias Art. 31.- Toda inscripción en el Registro Inmobiliario de la Provincia, de documentos que constituyan, transmitan o declaren derechos reales relativos a inmuebles deberá indi- car la Categoría de Conservación de Bosque Nativo, o Catego- ría Complementaria que le corresponda, de acuerdo al Ordena- miento Territorial de Bosque Nativo aprobado por la presen- te, definida a escala predial. Estos datos tienen carácter de información ambiental pública, y pueden ser solicitados por cualquier persona física o jurídica, pública o priva- da, en la forma en que lo establezca el Director del Regis- tro In- mobiliario. Art. 32.- En todo instrumento en el que se constituyan, transmitan o declaren derechos reales relativos a inmuebles, los escribanos, y demás funcionarios fedatarios intervinien- tes deberán consignar la Categoría de Conservación de Bosque Nativo, o Categoría Complementaria que le corresponda, de a- cuerdo al Ordenamiento Territorial de Bosque Nativo aprobado por la presente Ley, definida a escala predial. Art. 33.- La categorización reflejada en el soporte car- tográfico del Anexo III está elaborada a una escala de uno en cien mil (1:100.000), y deberá definirse a escala predial en todos los casos. Art. 34.- Los Planes Reguladores y ordenamientos urbaní- nísticos municipales y comunales deberán respetar el Ordena- miento Territorial de Bosque Nativo aprobado por la presen- te, realizando las adecuaciones pertinentes. Art. 35.- La reglamentación de la presente Ley determi- nará los plazos y el procedimiento para la adecuación de los aprovechamientos productivos y otros usos del suelo preexis- tentes, de acuerdo a la Categoría en que se encuentren zoni- ficados. Art. 36.- El Ordenamiento de Bosques Nativos deberá ac- tualizarse y aprobarse por ley, como mínimo, cada cinco (5) años a partir de la sanción de la presente, de acuerdo a los criterios y disposiciones establecidos en la misma. Art. 37.- Derógase la Ley N° 7731. Deróganse las dispo- siciones de la Ley N° 6292 que se opongan a la presente. Art. 38.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la pre- sente, dentro de los sesenta (60) días corridos desde su publicación. Art. 39.- Apruébanse los anexos: I- Criterio de sustentabilidad ambiental para el ordena- miento territorial de los bosques nativos. II- Definiciones. III- Cartografía - Mápa síntesis de la Provincia de Tucu- mán. Zonificación de Bosques Nativos, categorías de conser- vación Ley Nacional Nº 26.331 y categorías complementarias provinciales de integración. Art. 40.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil diez.
ESTABLECE EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS BOSQUES NATIVOS DE LA PCIA., EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR LA LEY N° 26331. DEROGA LEY N° 7731. DEROGA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 6292 QUE SE OPONGAN A LA PRESENTE.
-DCTO. 1550/9 (M.D.P.) DEL 24-05-2013 B.O.14-06-2013 REGLAMENTARIO.-
-DCTO. 922/3-MEYP-2024- B.O.26-04-2024- MODIF.DCTO.1550/9-MDP-2013-REGLAMENTARIO.-
-DCTO. 3298/9-11 B.O.11-10-2011 CONVALIDA CONVENIO DE FECHA 23-12-10 ENTRE LA SEC. DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUST. DE JEFATURA DE GABINETE Y LA DIREC.DE FLORA, FAUNA SILV. Y SUELOS.-
-DCTO. 3910/9-11 B.O.11-11-2011 CONVALIDA CONVENIOS ENTRE SEC. DE AMBIENTE DE LA NACIÓN Y LA DIREC. DE FLORA Y FAUNA DE PCIA.-
-DCTO. 2150/9-12 B.O.17-09-2012 CONVALIDA CONVENIO ENTRE SEC. DE AMBIENTE Y DESAROLLO SUST. Y DIREC. DE FAUNA SILVESTRES.-