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    Ley N°: 8304
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: RECURSOS NATURALES, MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA
    Sancionada: 16/06/2010
    Promulgada: 24/06/2010
    Publicada: 30/06/2010
    Boletin Of. N°: 27315

  • Texto
  • 
    
       La Legislatura de la Provincia  de  Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                             L E Y :
    
             Proyecto de Ley Provincial de Ordenamiento
                    Territorial de Bosques Nativos
    
                            Capítulo I
                      Disposiciones Generales
    
       Artículo 1º.- La presente  Ley  establece  las  normas de
    Ordenamiento Territorial  de los Bosques  Nativos de la Pro-
    vincia  de Tucumán, en cumplimiento  de lo dispuesto  por la
    Ley Nº 26.331, y de las  Zonas de Integración Territorial de
    los Bosques  Nativos, establecidas  en ejercicio del derecho
    de dominio originario de la Provincia sobre sus recursos na-
    turales, en los  términos de los  Artículos 41  y 124  de la
    Constitución  Nacional  y 41 de la  Constitución Provincial,
    por lo que debe considerársela complementaria de aquella.
    
       Art. 2º.- A los fines de la presente Ley considéranse:
     1. Bosques Nativos a  los ecosistemas forestales  naturales
        compuestos predominantemente por especies arbóreas nati-
        vas maduras, con diversas especies de flora y fauna aso-
        ciadas, en conjunto  con el medio que las  rodea -suelo,
        subsuelo, atmósfera, clima, recursos  hídricos-, confor-
        mando  una  trama  interdependiente con  características
        propias y múltiples funciones que, en su  estado natural
        le otorgan al  sistema una condición de equilibrio diná-
        mico y que brinda  diversos  servicios  ambientales a la
        sociedad, además de los  diversos recursos naturales con
        posibilidad de utilización económica.
               Se encuentran  comprendidos  en la definición los
        bosques nativos  de origen  primario, donde no intervino
        el hombre; los de origen  secundario, formados  luego de
        un  desmonte, y los  resultantes  de una recomposición o
        restauración voluntarias.
     2. Zona de Integración  Territorial de los Bosques Nativos:
        a los sectores adyacentes  a los Bosques Nativos que por
        su ubicación y  funcionalidad  socio-ambiental  actúan o
        deben actuar como áreas de amortiguación de los mismos.
       Art. 3º.- Son objetivos de la presente Ley:
     1. Promover la conservación mediante el Ordenamiento Terri-
        torial de los Bosques Nativos, de conformidad con la Ley
        Nacional N° 26.331 y sus normas complementarias.  
     2. Planificar y regular la expansión de la frontera agrope-
        cuaria  y de cualquier otro  cambio de  uso del suelo, a
        través de  instrumentos y mecanismos de ordenamiento te-
        rritorial de los  ecosistemas forestales y sus áreas ad-
        yacentes. 
     3. Implementar las medidas necesarias para regular, contro-
        lar y aumentar la superficie de bosques nativos existen-
        tes, tendiendo a lograr una superficie perdurable  en el
        tiempo.
    
                               Capítulo II
    
            Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos
                 y sus Zonas de Integración Territorial
    
       Art. 4º- Apruébase  el Ordenamiento  Territorial  de  los
    Bosques  Nativos y  de sus Zonas de Integración Territorial,
    contenido en  el soporte  cartográfico  incluido en el Anexo
    III  de la presente Ley, que delimita las  zonas  correspon-
    dientes a las  Categorías de Conservación de los Bosques Na-
    tivos y a la Categoría Complementaria, de conformidad  a los
    criterios de  sostenibilidad ambiental establecidos en el A-
    nexo I de la presente.
    
       Art. 5º.- Las Categorías  de  Conservación de los Bosques
    Nativos, de conformidad al Artículo 9° de la Ley Nacional N°
    26.331, son las siguientes:
    
    Categoría I: es la  identificada con el color rojo en el so-
    porte cartográfico que aprueba la  presente Ley y define los
    sectores  de muy  alto valor  de conservación  que  no deben
    transformarse  a otro uso  del suelo. Se incluyen  áreas que
    por sus  ubicaciones en relación a reservas, su valor de co-
    nectividad, la presencia  de valores biológicos sobresalien-
    tes  y/o la protección de cuencas  que ejercen, ameritan  su
    persistencia como  bosque a perpetuidad, aunque estos secto-
    res puedan  ser hábitat de comunidades indígenas y objeto de
    investigación científica.
       En las zonas determinadas bajo esta categoría podrán rea-
    lizarse actividades  de  protección, mantenimiento, recolec-
    ción y otras  que no alteren  sus atributos intrínsecos, in-
    cluyendo la actividad  turística sustentable, las cuales de-
    berán desarrollarse a través de Planes de Conservación.
    También  podrán ser objeto de programas de restauración eco-
    lógica ante alteraciones y/o disturbios antrópicos o natura-
    les.
    
    Categoría II: es la identificada con el color amarillo en el
    soporte cartográfico que  aprueba la  presente  Ley y repre-
    senta sectores de mediano valor de conservación, que  pueden
    estar degradados, pero que a juicio de la Autoridad de Apli-
    cación, con  la  implementación  de actividades de restaura-
    ción, pueden tener un valor alto de conservación.
       Estas zonas podrán someterse a los siguientes usos: apro-
    vechamiento  sostenible, turismo, recolección  e  investiga-
    ción científica.
       Las actividades a desarrollarse en esta Categoría deberán
    efectuarse a  través de Planes de Conservación o Manejo Sos-
    tenible, según corresponda.
    
    Categoría III: es la  identificada  con el color verde en el
    soporte cartográfico que aprueba la presente Ley y determina
    los sectores de bajo valor de conservación que pueden trans-
    formarse parcialmente o  en su  totalidad, aunque  dentro de
    los criterios de la presente Ley y los que establezca la re-
    glamentación.
    Las actividades a desarrollarse en esta Categoría deberán e-
    fectuarse  a través de Planes de Conservación, Planes de Ma-
    nejo Sostenible  o Planes  de Aprovechamiento del Cambio del
    Uso del Suelo, según corresponda.
    
       Art. 6º.- Establécese  la  Categoría   Complementaria co-
    rrespondiente a las Zonas de Integración Territorial de  los
    Bosques  Nativos, identificada con el color marrón en el so-
    porte cartográfico que aprueba la presente Ley y que refiere
    a los sectores adyacentes a las zonas de Bosques Nativos, en
    los cuales los diferentes usos del suelo deben integrarse de
    forma tal que contribuyan a la conservación y  mitigación de
    la presión antrópica sobre los mismos.  
    La Categoría Complementaria (marrón) se subdivide en:
       * Categoría  Complementaria de Mayor Integración Territo-
         rial (marrón oscuro): son los sectores adyacentes a las
         zonas de  Bosques  Nativos bajo Categorías de Conserva-
         ción I (rojo), y II (amarillo).
       * Categoría  Complementaria de Menor Integración Territo-
         rial  (marrón claro): son los sectores adyacentes a las
         zonas de  Bosques  Nativos bajo  Categoría de Conserva-
         ción III (verde).
       Las prohibiciones y restricciones previstas en el Artícu-
    lo 5º de la presente Ley para las Categorías de Conservación
    de los  Bosques  Nativos, no son aplicables  a la  Categoría
    Complementaria,  excepto  que  expresamente se  disponga  lo
    contrario vía reglamentación.
    
       Art. 7º.- A  los fines  de enriquecer, restaurar, conser-
    var, aprovechar, y manejar sustentablemente  los bosques na-
    tivos de  ribera de los cursos de agua naturales y los espe-
    jos de agua, la Autoridad  de Aplicación establecerá un Área
    de Protección  de Márgenes, a partir  de la  línea máxima de
    creciente. El período de recurrencia de crecientes se  esta-
    blecerá, por vía  reglamentaria, en forma  diferenciada para
    la cuenca alta, la cuenca media y la cuenca baja.
    En el Área de Protección de Márgenes se fijará:
       1. Una zona  para circulación, de un  ancho  mínimo  de 7
         (siete) metros;
       2. Una zona de bosque de ribera, bajo Categoría I (rojo),
          de un  ancho mínimo de  35 (treinta y cinco) metros; y
       3. Una zona de amortiguamiento, bajo Categoría II (amari-
          llo), de un ancho mínimo de 15 (quince) metros.
    
       Art. 8º.- Los Planes de  Manejo de las  Áreas  Protegidas
    nacionales, provinciales, municipales  o  privadas,  deberán
    respetar las  Categorías de Conservación y la Categoría Com-
    plementaria, de acuerdo al  Ordenamiento Territorial  que a-
    prueba la presente Ley.
    
       Art. 9º.- Los  aprovechamientos que sean propiedad de co-
    munidades indígenas, comunidades  campesinas  o  de pequeños
    productores  serán objeto  de especial reglamentación, a los
    fines  de armonizar la protección de los Bosques Nativos con
    la identidad cultural y los sistemas productivos tradiciona-
    les de estas comunidades.
    
       Art. 10.- En caso de  mediar motivos de  interés  general
    que no puedan satisfacerse razonablemente de otra manera, el
    Poder Ejecutivo  podrá autorizar la realización de obras pú-
    blicas de infraestructura  que requieran desmonte en las zo-
    nas correspondientes  a las Categorías I (rojo) y II (amari-
    llo), previo sometimiento del proyecto a un procedimiento de
    Evaluación de Impacto Ambiental. 
    
                              Capítulo III
                         Autoridad de Aplicación
    
       Art. 11.- El  Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de
    Aplicación de la presente Ley.
    
       Art. 12.- Son funciones, facultades y deberes de la Auto-
    ridad de Aplicación:
    1.  Entender  en   la  conservación, preservación, manejo, y
        fiscalización de los  Bosques Nativos provinciales, sean
        fiscales o privados.
    2.  Otorgar la autorización de los usos y actividades en las
        zonas de las  Categorías  de Conservación de Bosques Na-
        tivos.
    3.  Coordinar con otros Estados provinciales y con el Estado
        nacional las  medidas a adoptar en la materia de su com-
        petencia que tengan  incidencia en el ámbito provincial,
        y mantener con  los mismos, relaciones  oficiales direc-
        tas.
    4.  Dictar las reglamentaciones necesarias a los fines de la
        presente Ley.
    5.  Realizar y promover estudios e investigaciones científi-
        cas y técnicas sobre los Bosques Nativos. 
    6.  Celebrar convenios con organismos e instituciones nacio-
        nales, provinciales, municipales  y  privadas, con fines
        de cooperación y asistencia técnica y/o económica, a los
        fines de la presente Ley.
    7.  Implementar programas de asistencia técnica y financiera
        a efectos de propender a la sustentabilidad de activida-
        des no  sostenibles desarrolladas por pequeños producto-
        res y/o comunidades indígenas, en los términos del Artí-
        culo 9º de la presente.  
    8.  Elaborar y remitir a la Autoridad Nacional de Aplicación
        los informes  y demás  documentación establecidos  en la
        Ley Nacional N° 26.331, y sus normas complementarias.
    9.  Administrar  el Sistema  de Información Geográfico (SIG)
        que será utilizado como referencia obligada para la ela-
        boración de los Planes y  Estudios de  Impacto Ambiental
        (EIA) para el  otorgamiento del correspondiente Certifi-
        cado de Aptitud Ambiental y para la  realización  de las
        actividades permitidas por la presente Ley.
    10. Reglamentar todos  los aspectos  administrativos concer-
        nientes al acceso y gestión del soporte cartográfico que
        se aprueba por  la  presente Ley, pudiendo  instrumentar
        trámites y formularios tipo que se proveerán a tarifa de
        costo y cuyo uso se declara obligatorio.
    11. En general, adoptar las medidas que hagan al  mejor cum-
        plimiento de los fines de la presente Ley.
       
                              Capítulo IV
                             Autorizaciones
    
       Art. 13.- El  desarrollo de las actividades y usos  regu-
    lados para cada Categoría de Conservación de los Bosques Na-
    tivos, deberá contar con la autorización de la Autoridad  de
    Aplicación en forma previa a su puesta en ejecución. 
       No podrán autorizarse desmontes de bosques nativos clasi-
    ficados en las Categorías I (rojo) y II (amarillo).
    
       Art. 14.- La  autorización a la que se refiere el artícu-
    lo anterior estará sujeta a  la zonificación aprobada por la
    presente Ley.
       La reglamentación determinará los requisitos para la ela-
    boración y el procedimiento  para la  presentación y aproba-
    ción de los Planes de  Conservación, Planes de Manejo Soste-
    nible  y  Planes de  Aprovechamiento del Cambio del  Uso del
    Suelo, según los  distintos usos y  actividades  en cada una
    de las Categorías.
    
       Art. 15.- Los  cambios de uso del suelo en las zonas bajo
    Categoría Complementaria (marrón) que pudieran modificar las
    características de  los Bosques Nativos adyacentes, o causar
    un  impacto negativo relevante sobre los servicios ambienta-
    les que estos prestan, deberán dar intervención a la Autori-
    dad  de Aplicación de la  presente, previo a su autorización
    por la autoridad competente según el uso solicitado (agrope-
    cuario, industrial, urbano, etc.).
    
                          Capítulo V
                  Evaluación de Impacto Ambiental
    
       Art. 16.- En forma previa al  otorgamiento  de  cualquier
    autorización de  desmonte, se deberá cumplir con el procedi-
    miento de Evaluación de  Impacto Ambiental, de conformidad a
    las  previsiones de la  Ley N° 6253 y  las normas de la pre-
    sente Ley y su reglamentación.
       Para los restantes usos y actividades, dicho procedimien-
    to sólo será exigible cuando estos pudieran causar  impactos
    ambientales significativos sobre los bosques nativos,  tales
    como:
     
       1. Efectos  adversos significativos sobre  la  cantidad y
          calidad de los  recursos naturales renovables, inclui-
          dos el suelo, el agua y el aire;
       2. Reasentamiento de comunidades humanas, o  alteraciones
          significativas de los sistemas de vida y costumbres de
          grupos humanos;
       3. Localización  próxima  a  población, recursos  y áreas
          protegidas susceptibles de ser afectados, así como  el
          valor ambiental del territorio en que se pretende eje-
          cutar el proyecto o actividad;
       4. Alteración  significativa, en  términos de  magnitud o
          duración, del  valor paisajístico  o turístico  de una
           zona;
       5. Alteración de monumentos, sitios con valor  antropoló-
          gico, arqueológico, histórico y, en  general, los per-
          tenecientes al patrimonio cultural.
    
       Art. 17.- Sin  perjuicio de los  requisitos previstos  en
    la Ley Nº 6253 y en la reglamentación de la presente, el Es-
    tudio de  Impacto  Ambiental contendrá  como  mínimo los si-
    guientes datos e información:
       1. Individualización de  los  responsables del proyecto y
          del Estudio del Impacto Ambiental;
       2. Descripción del proyecto propuesto a realizar con  es-
          pecial mención  de: objetivos, localización, componen-
          tes, tecnología, materias primas  e insumos, fuente  y
          consumo energético, residuos, productos, etapas, gene-
          ración de empleo, beneficios económicos (discriminando
          privados, públicos y  grupos  sociales  beneficiados),
          números de beneficiarios directos e indirectos;
       3. Propuestas  para prevenir y mitigar  los  impactos am-
          bientales adversos y optimizar los impactos positivos,
          acciones de  restauración ambiental  y  mecanismos  de
          compensación, medidas de monitoreo, seguimiento de los
          impactos ambientales detectados y de respuesta a emer-
          gencias;
       4. Para  el caso de operaciones de desmonte deberá anali-
          zarse  la  relación espacial entre áreas de desmonte y
          áreas  correspondientes a  masas forestales circundan-
          tes, a fin  de  asegurar la  coherencia con el ordena-
          miento previsto;
       5. Descripción del  ambiente en que  desarrollará el pro-
          yecto:  definición del  área de  influencia, estado de
          situación del  medio natural y antrópico, con especial
          referencia a  situación actualizada de pueblos indíge-
          nas, originarios o comunidades  campesinas que habitan
          la  zona, los  componentes físicos, biológicos, socia-
          les, económicos  y  culturales; su dinámica e interac-
          ciones; los problemas ambientales y los valores patri-
          moniales. Marco legal e institucional;
       6. Prognosis de cómo evolucionará el medio físico, econó-
          mico y social si no se realiza el  proyecto propuesto;
       7. Análisis  de alternativas:  descripción  y  evaluación
          comparativa de los proyectos alternativos de localiza-
          ción, tecnología  y operación, y sus respectivos efec-
          tos  ambientales y  sociales. Descripción y evaluación
          detallada de la alternativa seleccionada;
       8. Impactos  ambientales  significativos: identificación,
          caracterización y  evaluación de  los efectos previsi-
          bles,  positivos y  negativos, directos  e indirectos,
          singulares  y  acumulativos, a corto, mediano y  largo
          plazo, enunciando las  incertidumbres asociadas a  los
          pronósticos y considerando  todas las etapas del ciclo
          del proyecto;
       9. Documento de síntesis, redactado en términos fácilmen-
          te comprensibles, que  contenga en  forma sumaria  los
          hallazgos y acciones recomendadas.
    
                             Capítulo VI
                       Participación ciudadana
    
       Art. 18.- En  forma  previa a la autorización de desmonte
    de bosques nativos deberá garantizarse la participación ciu-
    dadana, en cumplimiento de los Artículos 19, 20 y 21  de  la
    Ley  Nº 25.675. El Poder  Ejecutivo reglamentará el procedi-
    miento de consulta correspondiente.
       La  Autoridad de Aplicación  deberá adoptar  las  medidas
    necesarias a fin de garantizar  a todos  los  ciudadanos -en
    particular a los integrantes de los pueblos indígenas origi-
    narios  y de las  comunidades campesinas- el acceso a la in-
    formación  ambiental, de conformidad a los  Artículos 16, 17
    y  18 de la Ley Nacional N° 25.675 - Ley General del Ambien-
    te -, Ley  Nacional N°  25.831 -Régimen de Libre Acceso a la
    Información Pública Ambiental-, y Ley Provincial N° 7247.
    
                          Capítulo VII
                Régimen Provincial de Infractores
    
       Art. 19.- A los fines del Registro Nacional de  Infracto-
    res, creado por el Artículo 27 de la Ley Nacional Nº 26.331,
    considérase infractor a toda persona física  o jurídica, pú-
    blica  o  privada, a quien se haya  impuesto una sanción por
    infracción a las normas forestales  provinciales o  naciona-
    les, a partir de que dicha sanción se encuentre firme en se-
    de administrativa y hasta tanto no cumpla con la sanción im-
    puesta.
    
                          Capítulo VIII
                    Infracciones y sanciones
    
       Art. 20.- Constituyen infracciones a la presente Ley:
      1. Realizar actividades de aprovechamiento  forestal, des-
          monte, raleo  o cambios de  uso  de  suelo, sin  auto-
          rización previa  de la Autoridad  de Aplicación en los
          casos en que esta resulte exigible. 
      2. Cualquier  incumplimiento de  los Planes  de  Conserva-
          ción, de  Manejo Sostenible, o de  Aprovechamiento del
          Uso del Suelo de los Bosques Nativos.
      3. Pronunciarse con  falsedad total o parcial u omisión en
          los datos contenidos en los Planes, declaraciones, in-
          formes o Estudios de Impacto Ambiental.
      4. Lesionar o arrancar árboles y otras  especies vegetales
          sin la autorización correspondiente.
      5. Destruir, remover o suprimir señales  indicadoras rela-
          tivas a las normas de la presente Ley y su reglamenta-
          ción.
      6. Encender  fuego en el interior de los bosques y/o  pas-
          tizales y/o cordones.
      7. Toda violación a la Ley Nacional N° 26.331, la  presen-
          te Ley y/o sus normas complementarias.
    
       Art. 21.- En  caso de detectarse una infracción, se adop-
    tarán de inmediato las medidas necesarias para asegurar  las
    pruebas de los hechos que la configuran  y evitar que conti-
    núe  la transgresión, disponer  el secuestro de los ejempla-
    res, productos  y subproductos, y de  los  elementos, herra-
    mientas, maquinarias y vehículos usados para cometerla, nom-
    brándose depositario o indicando lugar de depósito.
    
       Art. 22.- Las infracciones serán sancionadas con:
      1. Apercibimiento.
      2. Multa  entre  trescientos  (300)  y diez  mil (10.000)
          sueldos básicos de la categoría inicial de la Adminis-
          tración Pública Provincial. Lo recaudado por este con-
          cepto, será afectado  a  la  recuperación o protección
          ambiental del área que corresponda.
      3. Decomiso de productos, subproductos y elementos.
      4. Suspensión de hasta  Noventa (90) días de las activida-
          des autorizadas por el organismo.
      5. Revocación de las autorizaciones otorgadas.
    
       Además de la sanción contravencional, la  Autoridad de A-
    plicación  podrá  disponer la  obligación de reparación, con
    cargo  al infractor, de los daños causados al ecosistema fo-
    restal a  consecuencia de  la  infracción o las infracciones
    cometidas. 
    
       Art. 23.- Las sanciones establecidas se aplicarán  previa
    instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa, y  se
    graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el
    daño ocasionado.
       En  caso de  reincidencia, los  máximos de  las sanciones
    previstas podrán multiplicarse por una cifra igual a la can-
    tidad  de reincidencias aumentada en una unidad. Se conside-
    rará reincidente al que, dentro del término de tres años an-
    teriores  a la  fecha de la infracción, haya sido sancionado
    por otra infracción de idéntica o similar causa.
       Cuando  el  infractor fuere una persona jurídica, los que
    tengan  a su  cargo la dirección, administración o gerencia,
    serán  solidariamente responsables de las sanciones estable-
    cidas en el presente artículo.
    
       Art. 24.- Si la comisión de la infracción no hubiese  po-
    dido  documentarse mediante acta de infracción, se procederá
    a  la instrucción del sumario. El funcionario instructor de-
    signado, tendrá  facultad para  requerir la  comparencia  de
    testigos, disponer secuestros, nombrar depositario,  recabar
    órdenes judiciales  de  allanamiento, requerir auxilio de la
    fuerza  pública para  el cumplimiento de las diligencias del
    sumario y clausurar preventivamente establecimientos o depó-
    sitos. Realizadas  las  medidas precautorias  o indagatorias
    indispensables, la autoridad sumariante  correrá vista de lo
    actuado  a los  denunciados  o presuntos responsables, en el
    término  de diez  (10) días hábiles, para tomar intervención
    en las actuaciones.
    
       Art. 25.- La  Autoridad de  Aplicación  podrá comisar los
    útiles, elementos, maquinarias  o  medios de  transporte se-
    cuestrados, así como  productos, subproductos  y  ejemplares
    secuestrados, cuyos propietarios no abonen la  multa corres-
    pondiente que  les  impongan, dentro de  los  diez (10) días
    corridos  desde que  las pertinentes resoluciones se encuen-
    tren firmes.
    
       Art. 26.- Las  sanciones  establecidas en el  Artículo 22
    podrán  aplicarse separadas o acumulativamente según la gra-
    vedad  del  hecho, antecedentes  y circunstancias personales
    del infractor. 
    
       Art. 27.- Las  resoluciones  administrativas dictadas por
    la  Autoridad de Aplicación de la presente Ley, que impusie-
    ren multas y que quedaren en estado de cumplimiento, consti-
    tuyen  títulos ejecutivos. La interposición de recursos con-
    tra las resoluciones que impusieren multas, no suspenderá la
    ejecución judicial de la misma.
    
                          Capítulo IX
      Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos
                          Tucumanos
    
       Art. 28.- Los  recursos  provenientes del  Fondo Nacional
    para la Conservación de los Bosques  Nativos, creado  por la
    Ley  N° 26.331, que correspondan a la Provincia, serán admi-
    nistrados a través de una cuenta presupuestaria especial, a-
    signada a la jurisdicción del  organismo del  Ministerio  de
    Desarrollo  Productivo que  el Poder Ejecutivo determine por
    vía de  reglamentación, y deberán ser aplicados anualmente a
    los fines  establecidos en  el  Artículo 35 de la citada Ley
    Nacional.
       Los recursos que no llegaren a ejecutarse dentro del res-
    pectivo  ejercicio se  acumularán en la cuenta especial, pa-
    sando automáticamente al ejercicio siguiente con la misma a-
    fectación  y  finalidad, sin que corresponda su derivación a
    rentas generales.
    
       Art. 29.- El Poder  Ejecutivo  reglamentará  el  procedi-
    miento  y requisitos para la compensación a los titulares de
    las tierras en cuya superficie se conservan bosques nativos,
    sean  públicos o privados, por los servicios ambientales que
    estos  prestan. Por  lo  que  deberán contar con el dictamen
    respectivo de la autoridad de medio ambiente.
    
       Art. 30.- La  Autoridad de  Aplicación, a  los efectos de
    otorgar los beneficios por los servicios ambientales, deberá
    constatar periódicamente el mantenimiento de las superficies
    de bosques nativos y las categorías de conservación a escala
    predial.
    
                        Capítulo X
               Disposiciones Complementarias
    
       Art. 31.- Toda  inscripción en  el Registro  Inmobiliario
    de la Provincia, de documentos que constituyan, transmitan o
    declaren  derechos reales relativos a inmuebles deberá indi-
    car la Categoría de Conservación de Bosque Nativo, o Catego-
    ría Complementaria que le corresponda, de acuerdo al Ordena-
    miento  Territorial de Bosque Nativo aprobado por la presen-
    te, definida  a  escala predial. Estos datos tienen carácter
    de  información  ambiental pública, y pueden ser solicitados
    por  cualquier  persona  física o jurídica, pública o priva-
    da, en la forma en  que lo establezca el Director del Regis-
    tro In- mobiliario.
    
       Art. 32.- En  todo instrumento en  el que se constituyan,
    transmitan o declaren derechos reales relativos a inmuebles,
    los escribanos, y demás funcionarios fedatarios intervinien-
    tes deberán consignar la Categoría de Conservación de Bosque
    Nativo, o Categoría Complementaria que le corresponda, de a-
    cuerdo al Ordenamiento Territorial de Bosque Nativo aprobado
    por la presente Ley, definida a escala predial.
    
       Art. 33.- La  categorización reflejada en el soporte car-
    tográfico del  Anexo III  está elaborada a una escala de uno
    en cien mil (1:100.000), y deberá definirse a escala predial
    en todos los casos.
    
       Art. 34.- Los Planes Reguladores y  ordenamientos urbaní-
    nísticos municipales y comunales deberán respetar el Ordena-
    miento  Territorial de Bosque Nativo aprobado por la presen-
    te, realizando las adecuaciones pertinentes.
    
       Art. 35.- La  reglamentación  de la presente Ley determi-
    nará los plazos y el procedimiento para la adecuación de los
    aprovechamientos productivos y otros usos del suelo preexis-
    tentes, de acuerdo a la Categoría en que se encuentren zoni-
    ficados.
    
       Art. 36.- El Ordenamiento de Bosques  Nativos deberá  ac-
    tualizarse y  aprobarse por ley, como mínimo, cada cinco (5)
    años a partir de la sanción de la presente, de acuerdo a los
    criterios y disposiciones establecidos en la misma.
    
       Art. 37.- Derógase la  Ley N° 7731. Deróganse  las dispo-
    siciones de la Ley N° 6292 que se opongan a la presente.
    
       Art. 38.- El  Poder Ejecutivo  deberá reglamentar la pre-
    sente, dentro de los sesenta (60)  días  corridos  desde  su
    publicación.
    
       Art. 39.- Apruébanse los anexos:
    
       I- Criterio  de sustentabilidad ambiental para el ordena-
    miento territorial de los bosques nativos.
    
       II- Definiciones.
    
       III-	Cartografía - Mápa síntesis de la Provincia de Tucu-
    mán. Zonificación de  Bosques Nativos, categorías de conser-
    vación Ley Nacional Nº  26.331 y categorías  complementarias
    provinciales de integración.
    
       Art. 40.- Comuníquese.
       Dada en la Sala  de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la  Provincia de Tucumán, a los dieciséis días del mes de
    junio del año dos mil diez.
    

  • Relaciones

    Deroga a Ley 7731
    Artículo/s derogado/s por Ley 8517
    Vinculada con Ley 3778
    Vinculada con Ley 6292
    Vinculada a Ley 8991

  • Resumen

    ESTABLECE EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS BOSQUES NATIVOS DE LA PCIA., EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR LA LEY N° 26331. DEROGA LEY N° 7731. DEROGA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 6292 QUE SE OPONGAN A LA PRESENTE.

  • Observaciones

    -DCTO. 1550/9 (M.D.P.) DEL 24-05-2013 B.O.14-06-2013 REGLAMENTARIO.-
    -DCTO. 922/3-MEYP-2024- B.O.26-04-2024- MODIF.DCTO.1550/9-MDP-2013-REGLAMENTARIO.-
    -DCTO. 3298/9-11 B.O.11-10-2011 CONVALIDA CONVENIO DE FECHA 23-12-10 ENTRE LA SEC. DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUST. DE JEFATURA DE GABINETE Y LA DIREC.DE FLORA, FAUNA SILV. Y SUELOS.-
    -DCTO. 3910/9-11 B.O.11-11-2011 CONVALIDA CONVENIOS ENTRE SEC. DE AMBIENTE DE LA NACIÓN Y LA DIREC. DE FLORA Y FAUNA DE PCIA.-
    -DCTO. 2150/9-12 B.O.17-09-2012 CONVALIDA CONVENIO ENTRE SEC. DE AMBIENTE Y DESAROLLO SUST. Y DIREC. DE FAUNA SILVESTRES.-