• Detalle de Ley

    Ley N°: 6292
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: RECURSOS NATURALES, MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA
    Sancionada: 21/10/1991
    Promulgada: 21/10/1991
    Publicada: 02/12/1991
    Boletin Of. N°: 22652

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                              TÍTULO I
                            De los Fines
    
    
       Artículo 1º.- Declárase  de  interés público la preserva-
    ción, conservación,  propagación,  restauración,  población,
    repoblación y  aprovechamiento  racional de la flora silves-
    tre, los recursos biológicos acuáticos y la fauna silvestre,
    dentro del  territorio de la Provincia de Tucumán, a los fi-
    nes de  asegurar  su existencia a perpetuidad; así como tam-
    bién la preservación, conservación y ampliación de las áreas
    naturales protegidas.
    
                             TÍTULO II
                               Flora
    
                             CAPÍTULO I
                           Prescripciones
    
       Art. 2º.- Quedan sometidos a las disposiciones de la pre-
    sente Ley todos los bosques y tierras forestales ubicadas en
    jurisdicción provincial, ya sean privadas o fiscales y arbo-
    lados públicos  dentro de los radios municipales y/o comuna-
    les de la Provincia. Los bosques y tierras forestales ubica-
    dos en zonas de seguridad y zona militar se hallan sometidos
    a las  disposiciones  de la presente Ley y a las específicas
    por razones de su ubicación.
       Y en  general,  todas  las  acciones que afecten la flora
    silvestre en su función natural dentro del ecosistema y como
    recurso natural  renovable  de uso múltiple: aprovechamiento
    racional, tenencia, tránsito, comercialización, industriali-
    zación, importación  y  exportación de ejemplares, productos
    y/o subproductos.
    
       Art. 3º.- Entiéndese  por  bosques, a los efectos de esta
    Ley, toda  formación leñosa natural o artificial, que por su
    contenido o función sea declarada en los reglamentos respec-
    tivos como sujeta al régimen de la presente Ley.
       Entiéndese por tierra forestal, a los mismos fines, aque-
    llas que  por sus condiciones naturales, ubicación o consti-
    tución, clima,  topografía, calidad y conveniencia económica
    sea declarada  inadecuada para cultivos agrícolas o pastoreo
    y susceptible,  en  cambio de forestación y también aquellas
    necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
    
                            CAPÍTULO II
                    Clasificación de los Bosques
    
       Art. 4º.- A  los fines de la presente Ley, entiéndese por
    bosque protector  a  aquellos que por su ubicación sirvieran
    conjunta o separadamente para:
               1. Proteger  y  regularizar  el régimen de las a-
                  guas.
               2. Proteger  el suelo, caminos y prevenir la ero-
                  sión.
               3. Defensa  contra la acción de los vientos, alu-
                  des e inundaciones.
               4. Albergue y protección de las especies de flora
                  y fauna.
    
       Art. 5º.- A  los fines de la presente Ley, entiéndese por
    bosque permanente  a  aquellos que por su destino, constitu-
    ción de  su arboleda y/o formación de su suelo, deban mante-
    nerse:
               1. Los que forman Parques y Reservas Naturales.
               2. Los  que se reservan para parques y bosques de
                  uso público.
               3. Aquellos  en que existieran especies cuya con-
                  servación se considere necesaria.
       El arbolado de los caminos y los montes de embellecimien-
    to disfrutarán del régimen de los bosques permanentes.
    
       Art. 6º.- La Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos
    u organismo que en el futuro la reemplace procederá a decla-
    rar y  establecer nuevas zonas de bosques protectores y per-
    manentes o  ampliar las ya existentes en base a los estudios
    técnicos correspondientes,  teniendo en cuenta los objetivos
    establecidos en  los  artículos anteriores y las necesidades
    de conservación del ambiente. Los procedimientos para su de-
    claración se harán de acuerdo a lo establecido por la regla-
    mentación de la presente Ley.
    
                            CAPÍTULO III
                    Régimen de Bosques Privados
    
       Art. 7º.- Todo trabajo de desmonte, tala rasa, raleo o a-
    provechamiento racional  forestal, requerirá la autorización
    previa  de  la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos.
    El cambio de destino de la tierra no será aceptado cuando la
    nueva actividad  represente  un  peligro para la estabilidad
    del capital  suelo,  ni cuando la conveniencia del cambio se
    apoye tan solo en la comparación de la renta ofrecida por un
    monte natural, desordenado, virgen o degradado, con la venta
    teórica de la nueva actividad proyectada.
    
       Art. 8º.- Para  obtener  permisos de desmonte, tala rasa,
    raleos y aprovechamiento forestal deberá presentarse ante la
    Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos un plan de tra-
    bajos realizado por Ingeniero Agrónomo o Forestal, inscripto
    en el mencionado organismo. El plan deberá contar con un es-
    tudio de  la capacidad agrícola-forestal de los suelos y es-
    tablecer las  normas de manejo y sistematización de los mis-
    mos, las  cuales serán de aplicación obligatoria y su incum-
    plimiento hará pasible a los responsables, agricultores, ga-
    naderos, forestadores y técnicos de las penalidades estable-
    cidas.
       Las normas  básicas  para  los planes de trabajo quedarán
    establecidas en la reglamentación de la presente Ley.
    
       Art. 9º.- Prohíbese  el desmonte de suelos con más de uno
    por ciento  (1%) de pendiente, en el período comprendido en-
    tre el  15 de Diciembre y el 30 de Marzo, pudiendo la Direc-
    ción de Flora, Fauna Silvestre y Suelos variar las fechas de
    acuerdo a las consideraciones climáticas.
    
       Art. 10.- Prohíbese  el desmonte en márgenes de cursos de
    aguas temporales o permanentes, como así también en las már-
    genes de cárcavas en un ancho de treinta y cinco (35) metros
    de cada lado.
    
       Art. 11.- Todo  trabajo  de eliminación de montes por me-
    dios químicos  requerirá la autorización previa de la Direc-
    ción de  Flora,  Fauna  Silvestre y Suelos y la presentación
    del correspondiente plan de trabajo, cuyas normas básicas se
    establecerán en la respectiva reglamentación.
    
       Art. 12.- Cuando el desmonte y/o la tala rasa se efectua-
    re para  la  reforestación  y  forestación por intermedio de
    crédito fiscal  o  desgravación, el plan de trabajo a que se
    hace alusión  en el artículo 8º, será suplido con la presen-
    tación del  plan de forestación o reforestación aprobado por
    el Instituto  Forestal  Nacional  (IFONA) o por quien reciba
    las funciones del mismo.
    
       Art. 13.- Cuando  el  desmonte y/o tala rasa se efectuare
    para forestación por administración, se requerirá la presen-
    tación de  un  plan de trabajo cuyas normas básicas quedarán
    establecidas en el reglamento.
    
       Art. 14.- Queda prohibido realizar tala rasa de bosques o
    montes naturales sea cual fuere su estado de explotación pa-
    ra incorporar terrenos a la forestación, cuando la pendiente
    sea superior al cuarenta por ciento (40%).
    
       Art. 15.- Queda  prohibido  realizar desmontes para la a-
    gricultura en terrenos con pendientes superiores al diez por
    ciento (10%).
    
       Art. 16.- Para la aprobación de planes de aprovechamiento
    forestal, desmonte,  tala  rasa  o  raleo, será necesario la
    presentación de  planos  de  mensura del inmueble, aprobados
    por la Dirección General de Catastro de la Provincia, o pla-
    no a  escala  con  indicación de la superficie a aprovechar,
    desmontar, talar o ralear.
    
       Art. 17.- Establécese  entre el 1º de abril y el 31 de a-
    gosto de cada año, el período de cortes de especies foresta-
    les en los aprovechamientos.
       Las zonas y diámetros mínimos de corta, como las especies
    autorizadas a  aprovechar quedarán establecidas en la regla-
    mentación de  la presente Ley, quedando la Dirección de Flo-
    ra, Fauna  Silvestre y Suelos, facultada a modificarlo de a-
    cuerdo a las necesidades.
    
                            CAPÍTULO IV
                  Régimen de los Bosques Fiscales
    
       Art. 18.- Los  bosques  y  tierras  forestales del Estado
    provincial son inalienables, con excepción de aquellos casos
    en que  por  razones  de interés general y previo a estudios
    pertinentes se considere necesario para otros destinos.
    
       Art. 19.- En  ningún caso podrá autorizarse el aprovecha-
    miento de  bosques de producción hasta que no se haya ejecu-
    tado su  relevamiento forestal, el plan desocrático, deslin-
    de, mensura  y  amojonamiento  del  terreno. Se considerarán
    bosques de  producción  los  naturales o implantados, de los
    que resulte  posible extraer periódicamente productos o sub-
    productos forestales de valor económico mediante manejos ra-
    cionales.
    
       Art. 20.- Los  bosques protectores y permanentes sólo po-
    drán ser  sometidos, previa autorización y control de la Di-
    rección de  Flora, Fauna Silvestre y Suelos, a manejo de me-
    joramiento (enriquecimiento  forestal);  y  de limpieza (ex-
    tracción de árboles caídos, muertos en pie o fisiológicamen-
    te maduros);  no  pudiéndose  autorizar planes de aprovecha-
    miento de los mismos.
    
                             CAPÍTULO V
                          De los Registros
    
       Art. 21.- La Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos
    tendrá a  su  cargo la organización de los siguientes regis-
    tros, a los fines del ejercicio del control forestal:
               1. De  desmontadores  y  explotadores forestales,
                  donde se  inscribirá  a  toda persona física o
                  jurídica que efectúe desmonte o aprovechamien-
                  to forestal.
               2. De  martillo particular, donde se identificará
                  al titular  del martillo y se anotarán las ca-
                  racterísticas y numeración de este último.
                  El martillo  será intransferible y su baja de-
                  berá ser registrada al caducar la autorización
                  respectiva.
               3. De introductores forestales, donde deberá ins-
                  cribirse a  toda persona jurídica o física que
                  introduzca productos forestales en el territo-
                  rio de la Provincia y con destino a la misma.
               4. De comercios que trabajan con productos fores-
                  tales, donde  se inscribirá a toda persona que
                  comercialice con los mismos o los utilice como
                  energía.
               5. De plantadores forestales, donde se inscribirá
                  a toda  persona que ejecute planes de foresta-
                  ción o reforestación en la Provincia.
               6. De viveros forestales o comercios que trabajan
                  con semillas forestales.
    
       Art. 22.- La Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos
    queda facultada  para  ejercer el control de las actividades
    mencionadas en  el  artículo anterior. A tal fin entre el 1º
    de Febrero y el 31 de Marzo de cada año se otorgarán los li-
    bros que quedan obligados a exhibir todos los supuestos con-
    templados en los incisos 3., 4. y 6. del artículo anterior.
    
       Art. 23.- Las  características  de  los libros que quedan
    obligados a  llevar  y exhibir los supuestos contemplados en
    el artículo 22 se establecerán en el reglamento respectivo.
    
       Art. 24.- Las  rendiciones de los libros de movimiento de
    productos forestales serán trimestrales y se ajustarán a las
    disposiciones que  establezca  oportunamente la Dirección de
    Flora, Fauna Silvestre y Suelos.
    
       Art. 25.- Producida la intimación  por parte de la Direc-
    ción de  Flora,  Fauna  Silvestre y Suelos, en el término de
    diez (10)  días hábiles, la misma  procederá a clausurar los
    negocios que no se  encuentren  inscriptos en los  registros
    previstos.
    
    
                            CAPÍTULO VI
     De los Impuestos, Derechos de Inspección, Guías y Cupones
              Forestales, Derechos de Fiscalización
    
       Art. 26.- Facúltase  a  la Dirección de Flora, Fauna Sil-
    vestre y  Suelos a establecer y cobrar los impuestos, afora-
    si, aranceles, derechos y tasas para el ejercicio de las ac-
    tividades forestales; inscripciones y reinscripciones; aran-
    celes por  derechos  de inspección para aprobación de planes
    de desmontes,  tala rasa, para forestación, aprovechamientos
    forestales; guías  y cupones forestales; derechos de inspec-
    ción y  peritaje, otros derechos de fiscalización; y a efec-
    tuar su reactualización respectiva.
    
       Art. 27.- Queda  prohibido el movimiento de productos fo-
    restales y/o subproductos que no se encuentren amparados por
    la Guía  de  Tránsito y los cupones respectivos. Se entiende
    por cupones al documento anexo a la guía que se extiende pa-
    ra transportar  fraccionadamente  el  total de productos y/o
    subproductos forestales consignados en la misma.
    
       Art. 28.- Las  guías  y  cupones a que hace referencia el
    artículo anterior,  serán otorgados por la Dirección de Flo-
    ra, Fauna  Silvestre  y Suelos cuando los productos y/o sub-
    productos forestales provengan de esta Provincia y revalida-
    dos por esa Dirección cuando provengan de otras jurisdiccio-
    nes, de  acuerdo  a  las especificaciones establecidas en la
    reglamentación respectiva.
    
       Art. 29.- Prohíbese  la  recepción  por parte de personas
    físicas o  jurídicas que trabajan con productos o subproduc-
    tos forestales,  sin la documentación a que se hace referen-
    cia en los artículos anteriores.
    
    
                            CAPÍTULO VII
      De los Aprovechamientos Forestales de Bosques Implantados
    
       Art. 30.- Para  la  realización  de raleos y tala rasa en
    bosques implantados  se  requerirá la autorización de la Di-
    rección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos.
    
       Art. 31.- Será  requisito indispensable, además de la do-
    cumentación legal,  la  presentación del plan de forestación
    y/o reforestación aprobado por el IFONA, o similar del ámbi-
    to provincial o nacional.
    
       Art. 32.- En  caso de tratarse de forestaciones y/o refo-
    restaciones realizadas sin la ayuda del Estado, se requerirá
    la presentación del correspondiente plan de trabajos firmado
    por Ingeniero  Agrónomo y/o Forestal, inscripto en la Direc-
    ción de Flora, Fauna Silvestre y Suelos.
    
       Art. 33.- Las  normas básicas a que se ajustarán los res-
    pectivos planes  de  trabajos, quedan establecidas en la re-
    glamentación de la presente Ley.
    
       Art. 34.- Los  valores a percibir por derechos forestales
    de los  productos  y/o  subproductos provenientes de bosques
    implantados quedan establecidos en el artículo 26 de la pre-
    sente Ley.
    
    
                           CAPÍTULO VIII
         Promoción de las Forestaciones y/o Reforestaciones
    
       Art. 35.- Será requisito indispensable para la aprobación
    de los  planes  de  aprovechamiento forestal, que los mismos
    contengan un capítulo dedicado a mejorar los bosques natura-
    les y/o implantar bosques.
    
       Art. 36.- Para  el  caso de terrenos con pendientes supe-
    riores al cuarenta por ciento (40%), la superficie destinada
    al mejoramiento  de los bosques naturales no podrá ser infe-
    rior al  veinte  por ciento (20%) de la superficie a aprove-
    char.
    
       Art. 37.- Para  el  caso de terrenos con pendientes supe-
    riores al  veinte  por ciento (20%) e inferiores al cuarenta
    por ciento (40%) podrá optarse entre el mejoramiento de bos-
    ques con  especies exóticas en una superficie no inferior al
    diez por ciento (10%) de la superficie a aprovechar. En caso
    de terrenos  con  pendientes inferiores al veinte por ciento
    (20%) podrá  realizarse forestación con especies exóticas en
    una superficie  no  inferior  al cinco por ciento (5%) de la
    superficie a  aprovechar o mejoramiento de bosques naturales
    en una superficie no inferior al diez por ciento (10%) de la
    superficie a aprovechar.
    
       Art. 38.- Todo trabajo de mejoramiento de bosques natura-
    les y/o  implantación  de  bosques con especies exóticas son
    independientes de los planos aprobados por el IFONA mediante
    la denominada  Ley  de  Promoción  Forestal -Ley Nº 21695- o
    cualquier norma  legal  que  reemplace la misma ya sea en el
    orden provincial  y/o  nacional, ni ninguna otra norma legal
    que otorgue beneficio, subsidio o desgravación.
    
       Art. 39.- Todo trabajo de mejoramiento de bosques natura-
    les y/o  forestación  que  no sean con el denominado crédito
    fiscal -Ley  Nº  21695- u otra norma legal que la reemplace,
    ni supuestos  contemplados  en  los  artículos 36 y 37 de la
    presente ley, gozarán de los siguientes beneficios:
               1. Provisión  de  plantas  y/o  estacas a precios
                  promocionales.
               2. Asesoramiento y orientación técnica.
               3. Créditos para forestación de veintidós (22) a-
                  ños al  cuatro-seis por ciento (4-6%) de inte-
                  rés anual  con capital actualizado, si corres-
                  pondiere.
               4. Créditos para la compra de maquinarias y/o he-
                  rramientas destinadas  a forestación y/o refo-
                  restación.
               5. Beneficios impositivos, eliminación de pago de
                  impuestos a  la superficie forestada y/o refo-
                  restada.
    
       Art. 40.- Quedarán  también sujetos al régimen de los ar-
    tículos 36  y 37 de la presente Ley todos los permisos de a-
    provechamientos forestales  vigentes  al sancionarse la pre-
    sente ley.
    
                            CAPÍTULO IX
                        Quema de Vegetación
    
       Art. 41.- Queda  prohibido  en toda la Provincia la quema
    intencional de vegetación nativa arraigada cualquiera sea su
    tipo y motivo, sin la previa autorización de la Dirección de
    Flora, Fauna  Silvestre  y Suelos, como así también la quema
    de cordones de desmontes.
    
       Art. 42.- La Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos
    otorgará permisos  para  realizar quemas de cordones de des-
    montes en épocas apropiadas y en aquellos lugares que reúnan
    las siguientes condiciones:
               1. Pendiente  del  terreno  no mayor del tres por
                  ciento (3%).
               2. Altura sobre el nivel del mar de hasta dos mil
                  (2.000) metros.
               3. Que  a  criterio de la Autoridad de Aplicación
                  la zona  en cuestión no forme parte de un eco-
                  sistema cuyos  componentes  florísticos y fau-
                  nísticos sean de valor ecológico, científico o
                  cultural.
               4. Que  la zona en cuestión no presente signos de
                  erosión eólica o hídrica.
               5. Que el cordón no tenga valor comercial.
    
                             CAPÍTULO X
                 Prevención y Lucha contra Incendios
    
       Art. 43.- Toda  persona que tenga conocimiento de haberse
    producido algún incendio de bosques está obligada a formular
    de inmediato  la denuncia ante la autoridad más próxima. Las
    oficinas telefónicas, telegráficas y de radiocomunicación o-
    ficiales o privadas deberán transmitir sin previo pago y con
    carácter urgente las denuncias que se formulen.
    
       Art. 44.- En  caso de incendios de bosques, las autorida-
    des civiles  y organismos o cuerpos de seguridad deberán fa-
    cilitar elementos,  medios de transporte y personal para ex-
    tinguirlo.
       Asimismo la  autoridad de aplicación de la presente Ley o
    la más cercana podrá requerir a todos los habitantes habili-
    tados físicamente, entre los quince (15) y cincuenta (50) a-
    ños, que  habiten o transiten dentro de un radio de cuarenta
    (40) Kilómetros  del lugar del siniestro, para que contribu-
    yan con sus servicios personales a la extinción de incendios
    de bosques  y  proporcionen los elementos utilizables. Estas
    obligaciones constituyen carga pública.
    
       Art. 45.- En  el  interior  de  los bosques y en una zona
    circundante, cuya extensión fijarán los reglamentos, sólo se
    podrá llevar  o  encender  fuego en forma tal que no resulte
    peligro de  incendio  y  en las condiciones que se determine
    reglamentariamente, siendo  prohibida la fabricación de car-
    bón, rozados y quemas de limpieza sin autorización de la au-
    toridad de  aplicación de la presente Ley. Asimismo la auto-
    ridad forestal determinará los requisitos indispensables pa-
    ra la  instalación  de  cualquier  establecimiento que pueda
    provocar incendios.
    
                            CAPÍTULO XI
                           Transgresiones
    
       Art. 46.- Constituyen contravenciones forestales:
               1. Iniciar  aprovechamiento  forestal, tala rasa,
                  desmonte o  raleo sin la correspondiente auto-
                  rización.
               2. En  cualquiera de los supuestos del inciso an-
                  terior, excederse en la superficie autorizada.
               3. No  mantener delimitada la superficie del per-
                  miso, cualquiera sea la naturaleza de éste.
               4. No ajustarse a los diámetros mínimos de corta.
               5. Cortar especies no autorizadas.
               6. Despachar productos forestales sin marcas fis-
                  cales.
               7. Aceptar  cargas  en las condiciones antes men-
                  cionada.
               8. Facilitar o prestar cupones a terceros.
               9. Tener cupones sin fecha de transporte, con fe-
                  cha vencida o con fecha adulterada.
              10. Omitir  declaraciones  juradas  o  falsear las
                  mismas.
              11. Arrancar,  lesionar  árboles  y otras especies
                  vegetales sin la autorización correspondiente.
              12. Destruir, remover o suprimir señales indicado-
                  ras.
              13. Encender  fuego  en el interior de los bosques
                  y/o pastizales y/o cordones, no autorizados.
              14. Introducir  ganado  en  los  bosques y tierras
                  fiscales con bosques.
              15. Transportar  productos o subproductos foresta-
                  les sin  cupones, sin marca fiscal ni particu-
                  lar.
              16. No estar inscripto o reinscripto en los regis-
                  tros previstos por el presente Título.
              17. Adquirir productos forestales sin el amparo de
                  los cupones  correspondientes o con los mismos
                  sin los requisitos establecidos en el artículo
                  29.
              18. Desobedecer  órdenes impartidas por la autori-
                  dad forestal.
              19. Enviar  más  productos que el amparado por los
                  cupones, o  productos  distintos a los cupones
                  habilitantes.
              20. Transportar  productos  de Tucumán con cupones
                  de otras provincias o viceversa.
              21. Cortar en época de veda.
              22. Toda transgresión al plan aprobado.
              23. Sustitución  de bosques subtropicales en zonas
                  con pendientes  de  más de cuarenta por ciento
                  (40%).
              24. Transporte  de  madera  proveniente de bosques
                  implantados mayor  de  veinte  centímetros (20
                  cm) de  diámetro,  sin marca fiscal o particu-
                  lar.
    
                     TÍTULO III: FAUNA ACUÁTICA
    
                             CAPÍTULO I
                           Prescripciones
    
       Art. 47.- Quedan sometidas a las disposiciones de la pre-
    sente ley  las  acciones  de cualquier índole que afecten en
    forma directa  o indirecta a los recursos biológicos acuáti-
    cos, en:
               1. Aguas  de uso público, de jurisdicción provin-
                  cial.
               2. Aguas  de  jurisdicción nacional, cuyo derecho
                  de pesca ejerza la Provincia.
               3. Aguas  de jurisdicción municipal o de uso pri-
                  vado, cuando  por  su  ubicación y curso o por
                  razones de  continuidad física o biológica, de
                  sanidad o de conservación de los recursos bio-
                  lógicos acuáticos,  requieran la aplicación de
                  una jurisdicción  única,  así como también las
                  operaciones de pesca que en ellas se realicen.
    
       Art. 48.- A  los efectos de la presente ley, se considera
    acto de pesca:
               1. Cualquier  operación  o acción realizada en a-
                  guas, playas,  riveras o embarcaciones, con el
                  objeto de  aprovechar, perseguir, buscar, aco-
                  sar, apresar o extraer animales o vegetales de
                  vida acuática,  con fines industriales, comer-
                  ciales, deportivos, culturales, educativos,
                  científicos u otros.
               2. El  aprovechamiento de lechos, fondos, playas,
                  embarcaderos o riberas para la cría, reproduc-
                  ción y difusión de los mismos.
    
       Art. 49.- Quedan sometidas a las disposiciones de la pre-
    sente Ley:
               1. Las acciones que afectan a los recursos bioló-
                  gicos acuáticos  en  su función natural dentro
                  del ecosistema  y como recurso natural renova-
                  ble de uso múltiple.
               2. El ejercicio de la pesca, crianza y aprovecha-
                  miento de  especies  de la fauna acuática, sus
                  productos y/o  subproductos,  en cualquiera de
                  sus modalidades o formas.
               3. La  tenencia,  el tránsito intra o interjuris-
                  diccional, la comercialización, industrializa-
                  ción, importación y exportación de especies de
                  la fauna  acuática,  sus productos y/o subpro-
                  ductos.
    
       Art. 50.- Para el ejercicio de la pesca deportiva, se re-
    quiere que el interesado, posea la licencia por idoneidad en
    el conocimiento  de  las normas establecidas por la presente
    ley y  sus reglamentaciones, la que tendrá carácter personal
    e intransferible;  y el correspondiente permiso; los que se-
    rán otorgados  por  la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y
    Suelos. Los  turistas  y  personas de residencia transitoria
    podrán obtener  un  permiso especial personal e intransferi-
    ble.
    
       Art. 51.- La  Dirección  de Flora, Fauna Silvestre y Sue-
    los, ad-referéndum  del Secretario de Estado del área, podrá
    otorgar concesiones  de pesca para realizar aprovechamientos
    comerciales de los recursos pesqueros, previo estudio técni-
    co que así lo justificara, en ambientes de propiedad del Es-
    tado provincial o de jurisdicción nacional cuyos derechos de
    pesca ejerza la Provincia.
       Asimismo se  faculta  a la Dirección de Flora, Fauna Sil-
    vestre y  Suelos  a  comercializar el producto resultante de
    los estudios técnicos (desoves, muestreos poblacionales, ma-
    nejo y  control  de poblaciones, etcétera) que oportunamente
    realizare en los distintos ambientes acuáticos de la Provin-
    cia y  el  producido de estaciones de piscicultura, ad-refe-
    réndum del Secretario del área.
    
       Art. 52.- Para  la  realización de actividades de aprove-
    chamiento racional de los recursos pesqueros, industrializa-
    ción, pesca  comercial, comercialización de pescado no mari-
    no, cría  y  reproducción  de  peces con carácter comercial,
    cría y  reproducción de especies de la fauna acuática en ge-
    neral con carácter comercial, todo interesado en realizar la
    misma deberá estar inscripto y registrado en la Dirección de
    Flora, Fauna Silvestre y Suelos y contar con la autorización
    correspondiente del  mencionado  organismo, de acuerdo a las
    normas que se fijen por vía reglamentaria.
    
       Art. 53.- Las actividades de pesca con fines científicos,
    técnicos, culturales  y/o  educativos, deberán contar con la
    autorización previa  del  organismo de aplicación de la pre-
    sente Ley, de acuerdo a las normas que a tales fines se fije
    en la reglamentación correspondiente.
    
       Art. 54.- Todo  propietario de cualquier tipo de embarca-
    ción deberá permitir la inspección de la misma por los agen-
    tes encargados del cumplimiento de esta Ley.
       Para la  botura  de embarcaciones y su uso en ríos, arro-
    yos, lagunas y diques de jurisdicción provincial, deberá re-
    querirse el  permiso  respectivo  de  la Dirección de Flora,
    Fauna Silvestre  y  Suelos, organismo que reglamentará el o-
    torgamiento de  los  permisos, proponiendo las normas de ma-
    triculación de  embarcaciones,  según  sean  destinadas a la
    pesca deportiva o a otros fines.
    
       Art. 55.- La Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos
    determinará la  habilitación  de los diferentes ambientes a-
    cuáticos para  la práctica de la pesca deportiva, fijará los
    períodos de  veda  por  especie, la cantidad y tamaño de las
    piezas a extraerse por persona y por jornada así como la mo-
    dalidad de pesca.
    
       Art. 56.- La Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos
    tendrá a su cargo la organización y mantenimiento de los re-
    gistros necesarios  a los fines del control de las activida-
    des previstas por el presente título y de acuerdo a lo esta-
    blecido en el correspondiente reglamento.
    
                            CAPÍTULO II
        De los Impuestos, Derechos, Aranceles y otras Tasas
    
       Art. 57.- Facúltase  a  la Dirección de Flora, Fauna Sil-
    vestre y Suelos a establecer y cobrar los impuestos, arance-
    les, derechos  y  tasas para el ejercicio de las actividades
    de pesca:  licencias  y permisos, inscripciones y reinscrip-
    ciones, aranceles acumulativos por derecho de inspección pa-
    ra la  aprobación  de planes de aprovechamiento, instalación
    de criaderos,  guías  y certificados, derechos de fiscaliza-
    ción, derecho  de  inspección,  y a efectuar su reactualiza-
    ción, de  acuerdo  a los mecanismos que se fijen por vía re-
    glamentaria.
    
                            CAPÍTULO III
                           Transgresiones
    
       Art. 58.- A los fines de la presente ley queda prohibido:
               1. Contaminar  las aguas con sustancias que alte-
                  ren su estado físico, químico y/o biológico.
               2. Introducir,  sembrar  y/o criar especies de la
                  fauna y  flora  acuática en aguas públicas y/o
                  privadas, que  no hayan sido debidamente auto-
                  rizadas por  la Dirección de Flora, Fauna Sil-
                  vestre y  Suelos,  basados  en estudio técnico
                  previo.
               3. El  uso  de  explosivos  de cualquier índole y
                  disparar armas de fuego a los peces.
               4. Obstruir,  alterar  los  cauces, desagotar los
                  cursos, remover  los fondos y los pedregales y
                  arrancar la  vegetación  de  las orillas donde
                  desovan algunas especies.
               5. El uso de redes de todo tipo (intercepción, a-
                  rrastre, de  arrojar, de tapar, etcétera), de-
                  biendo los pescadores denunciar la tenencia de
                  las mismas  ante el encargado de hacer cumplir
                  esta ley.
               6. Emplear  para  la captura de peces, espineles,
                  líneas nocturnas, fijas, estacas, diques, mam-
                  paras, chiqueros  y  en general cualquier tipo
                  de trampas.
               7. Despachar  o aceptar ejemplares, productos y/o
                  subproductos sin la respectiva guía de tránsi-
                  to, facilitar guías a terceros, transportar e-
                  jemplares, productos y/o subproductos con guí-
                  as adulteradas, con fecha vencida o sin fecha.
               8. Comercializar el producto de la pesca deporti-
                  va.
               9. Pescar en lugares, épocas y horas determinadas
                  como veda.
              10. Extraer peces de menos tamaño que el reglamen-
                  tario.
              11. Pescar mayor número que el permitido.
              12. Desobedecer  órdenes impartidas por la autori-
                  dad de  aplicación, destruir, remover o supri-
                  mir señales indicadoras.
              13. Impedir con cualquier género de construcciones
                  o dispositivos  el  paso  de  los peces en los
                  cursos de  agua  y lagunas de uso público o en
                  los de  propiedad  privada comunicantes con a-
                  quellos.
              14. Omitir declaración jurada o falsear la misma.
              15. Comercializar,  acopiar,  industrializar, con-
                  signar, exhibir, cotizar o publicar cotizacio-
                  nes en  plaza de especies de la fauna acuática
                  protegidas por  la  autoridad de aplicación de
                  la presente Ley.
    
       Art. 59.- Previo  a la realización de cualquier actividad
    que implique  alteración  o modificación de los ambientes a-
    cuáticos de  la Provincia, se deberá dar previa intervención
    al organismo  de aplicación de la presente Ley y realizar el
    correspondiente estudio del impacto que significará al medio
    ambiente.
       En los  proyectos de obras públicas sobre cursos de agua,
    deberá contemplarse la construcción de las obras de arte ne-
    cesarias a  fin  de no impedir el paso de los peces aguas a-
    rriba y  aguas  abajo. Dicho proyecto de obra de arte deberá
    contar con  la aprobación por parte de la autoridad de apli-
    cación de la presente Ley.
    
                     TÍTULO IV: FAUNA SILVESTRE
    
                             CAPÍTULO I
                           Prescripciones
    
       Art. 60.- A  los  efectos  de la presente Ley, entiéndese
    por fauna silvestre:
               1. Los  animales bravíos o salvajes que viven li-
                  bres e  independientes del hombre en ambientes
                  naturales o artificiales.
               2. Los  animales originalmente bravíos o salvajes
                  que viven  bajo el control del hombre, en cau-
                  tividad o semicautividad.
               3. Los animales originalmente domésticos, que por
                  cualquier circunstancia  llevan  vida salvaje,
                  convirtiéndose en cimarrones y sus descendien-
                  tes.
       Quedan excluidas  del régimen del presente título las es-
    pecies comprendidas  en  el  Título III de la presente Ley y
    las reglamentaciones correspondientes.
    
       Art. 61.- Quedan sometidas a las disposiciones de la pre-
    sente ley:
               1. Las  acciones que afecten a la fauna silvestre
                  en su  función natural dentro del ecosistema y
                  como recurso  natural  renovable de uso múlti-
                  ple.
               2. El  ejercicio de la caza, crianza y aprovecha-
                  miento de  animales  silvestres, sus productos
                  y/o subproductos,  cualquiera sea su modalidad
                  o forma.
               3. La  tenencia,  el tránsito intra e interjuris-
                  diccional, la comercialización, industrializa-
                  ción, importación  y  exportación  de animales
                  silvestres vivos, sus productos y/o subproduc-
                  tos.
    
       Art. 62.- La  autoridad  de aplicación de la presente Ley
    clasificará las  especies  de la fauna silvestre conforme al
    siguiente ordenamiento, promoviendo para ello la realización
    de los estudios respectivos:
               1. Especies amenazadas: Se considera amenazadas a
                  aquellas especies que se encuentran en peligro
                  inmediato de  extinción  y  cuya supervivencia
                  será improbable  si  los factores causantes de
                  su represión continúan actuando.
               2. Especies  vulnerables: aquéllas que por acción
                  de exceso  de  caza, destrucción del hábitat o
                  por otros factores son susceptibles de pasar a
                  la situación de especie amenazada.
               3. Especies raras: aquéllas con un volumen pobla-
                  cional muy  pequeño,  que  aún cuando no estén
                  actualmente en  peligro,  ni sean vulnerables,
                  corren riesgos y requieren protección.
               4. Especies  en situación indeterminada: aquéllas
                  cuya situación poblacional actual se desconoce
                  con exactitud,  en  relación  a las categorías
                  anteriores y  que sin embargo requieren la de-
                  bida protección.
               5. Especies no amenazadas: aquéllas que no se si-
                  túan en ninguna de las categorías anteriores.
    
       Art. 63.- En  caso de que una especie de la fauna silves-
    tre se  halle  en  peligro de extinción o en grave retroceso
    numérico, la autoridad de aplicación de la presente ley, de-
    berá adoptar  las  medidas de emergencia necesarias a fin de
    asegurar su  repoblación  y  perpetuación,  debiendo también
    disponer la  prohibición de caza y del comercio de los ejem-
    plares, productos  y/o subproductos de la especie amenazada,
    como así  también  requerir la colaboración de los restantes
    estados provinciales y del estado nacional.
    
       Art. 64.- A los efectos de la presente ley entiéndese por
    caza cualquier  operación  o  acción realizada por el hombre
    con el  objeto de perseguir, buscar, acosar, apresar o matar
    ejemplares de la fauna silvestre a fin de someterlos bajo su
    dominio, apropiárselos  como  presa, capturándolos, dándoles
    muerte o  facilitando estas acciones a terceros, así como la
    recolección de  ciertos productos derivados de aquellos, ta-
    les como  plumas, huevos, nidos, guano, etcétera. La caza se
    clasifica según su finalidad en:
               1. Deportiva:  el arte lícito y recreativo de ca-
                  zar animales silvestres, con armas y sin fines
                  de lucro. Se entiende por caza mayor y menor a
                  la que se practica sobre las especies de mayor
                  y menor porte respectivamente, debiendo la Di-
                  rección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos de-
                  terminar oportunamente  las  especies  que co-
                  rrespondan a  cada categoría, así como las ar-
                  tes y  medios  autorizados para la práctica de
                  la caza deportiva.
               2. Comercial:  el  arte  lícito de cazar animales
                  silvestres para  obtener beneficios económicos
                  con el producto así obtenido.
               3. De  especies  perjudiciales o dañinas: el arte
                  lícito de  controlar especies que por su anor-
                  mal abundancia  causen  o  representen peligro
                  potencial para los diferentes ecosistemas.
               4. Científica:  el  arte lícito de capturar ejem-
                  plares de  la fauna silvestre con fines de in-
                  vestigación y/o estudios.
               5. Para exhibición zoológica: aquella que se lle-
                  va a  cabo  con  fines culturales o educativos
                  para su exposición pública en establecimientos
                  autorizados.
               6. Para la formación de planteles de criaderos:
                  aquélla que  se realiza a los efectos de obte-
                  ner ejemplares necesarios para la reproducción
                  en cautividad o semicautividad de una especie.
               7. De  supervivencia: aquélla que se lleva a cabo
                  en casos  de  extrema necesidad, procurando de
                  esta forma la subsistencia.
    
       Art. 65.- La Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos
    determinará la habilitación de los diferentes ambientes para
    la práctica  de  la  caza deportiva y fijará los períodos de
    veda por  especie,  cantidad, tamaño y otras características
    de los ejemplares, como así también la modalidad de caza.
       La Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos podrá au-
    torizar el establecimiento de áreas de caza y de cotos cine-
    géticos, destinados  a  la práctica de la caza deportiva, de
    carácter privado y con exclusividad sobre especies exóticas,
    residentes en  la Provincia al momento de la sanción de esta
    ley, o  introducida  posteriormente con los recaudos debidos
    que aseguren  la estabilidad de los ecosistemas y con la au-
    torización del  organismo  de  aplicación, basado en estudio
    científico-técnico previo.
    
       Art. 66.- A partir de la sanción de la presente ley, que-
    da terminantemente  prohibido la matanza, caza, persecución,
    hostigamiento, tenencia,  transporte  y  aprovechamiento, en
    cualquier forma,  tiempo  y/o  lugar, en propiedad pública o
    privada de los animales silvestres vivos o muertos, sus pro-
    ductos y/o subproductos y el aprovechamiento y/o destrucción
    de sus  crías,  huevos,  nidos o guaridas. Las excepciones a
    esta prohibición se establecerán en las reglamentaciones que
    se dicten  a  la presente ley y se extenderán entre otras, a
    las siguientes actividades:
               1. Caza  deportiva, respecto a las especies y mo-
                  dalidades cinegéticas  que  se  autoricen, me-
                  diante licencia  por  idoneidad  en el conoci-
                  miento de  las  normas establecidas en la pre-
                  sente ley  y sus reglamentaciones, de carácter
                  personal e  intransferible; y el permiso obli-
                  gatorio correspondiente.
               2. Las  actividades  comerciales  o industriales,
                  mediante licencia  o permiso previo, con aque-
                  llas especies de la fauna silvestre criadas en
                  ambientes artificiales, y sobre aquellas espe-
                  cies en  que  la  experiencia  y  los estudios
                  científicos-técnicos previos aseguren la posi-
                  bilidad de su aprovechamiento racional, garan-
                  tizando la  perpetuidad de las poblaciones na-
                  turales.
               3. La  caza con fines científicos, técnicos, edu-
                  cativos o  culturales,  mediante  autorización
                  previa de  la  autoridad  de  aplicación de la
                  presente ley.
               4. La  caza para el control de poblaciones que o-
                  portunamente puedan ser consideradas dañinas o
                  perjudiciales con  respecto al medio ecológico
                  que habitan, previo estudio técnico que así lo
                  justifique, mediante  la  obtención previa del
                  permiso correspondiente  de la autoridad de a-
                  plicación de la presente ley.
    
       Art. 67.- Queda  prohibido la introducción en todo el te-
    rritorio de la provincia de:
               1. Especies  exóticas,  salvo casos en los cuales
                  estudios científicos  previos  así lo justifi-
                  quen, debiéndose contar con la correspondiente
                  autorización de  la  Dirección de Flora, Fauna
                  Silvestre y Suelos.
               2. Aquellas  especies consideradas perjudiciales,
                  dañinas o  potencialmente nocivas por la auto-
                  ridad de aplicación.
               3. Animales  vivos,  semen,  huevos,  embriones y
                  larvas de  cualquier  especie de la fauna sil-
                  vestre, salvo autorización expresa y previa de
                  la Dirección  de Flora, Fauna Silvestre y Sue-
                  los y  de conformidad con lo que se establezca
                  en las reglamentaciones correspondientes.
    
       Art. 68.- Se  prohíbe la liberación en propiedades públi-
    cas o privadas de animales pertenecientes a la fauna silves-
    tre, cualquiera  fuera  la  especie o los fines perseguidos,
    sin autorización previa de la autoridad de aplicación.
    
       Art. 69.- Queda prohibido:
               1. Despachar  o aceptar ejemplares, productos y/o
                  subproductos de  la  fauna  silvestre, sin las
                  respectivas guías  de  tránsito,  facilitar  o
                  prestar guías a terceros; transportar ejempla-
                  res, productos y/o subproductos sin guías, con
                  guías adulteradas;  utilizando guías sin fecha
                  o con fecha vencida.
               2. La  tenencia de ejemplares, productos y/o sub-
                  productos de  la  fauna silvestre sin la docu-
                  mentación correspondiente y la autorización de
                  la autoridad de aplicación.
               3. Desobedecer  órdenes impartidas por la autori-
                  dad de  aplicación, destruir, remover o supri-
                  mir señales  indicadoras, omitir declaraciones
                  juradas o falsear las mismas.
    
       Art. 70.- Antes de autorizar el uso, o proceder al uso de
    productos venenosos o tóxicos que contengan sustancias resi-
    duales nocivas,  deberán  ser consultadas las autoridades de
    aplicación de  la  presente  ley; asimismo se coordinará con
    los demás organismos oficiales competentes el establecimien-
    to de  normas para el uso de Biocidas y demás productos uti-
    lizados para  combatir  plagas agropecuarias, eliminación de
    efluentes industriales y elementos perjudiciales, contamina-
    ción o  degradación ambiental en grado nocivo a la vida sil-
    vestre.
    
       Art. 71.- Los  estudios de factibilidad y proyectos de o-
    bras tales como desmontes, secado y drenaje de tierras inun-
    dables o  cualquier otra modificación de los ecosistemas na-
    turales que  causen  transformaciones  en el medio ambiente,
    afectando por tanto la vida silvestre, deberán contar con la
    aprobación previa  de  la autoridad de aplicación de la pre-
    sente Ley.  Dicha  aprobación deberá ser solicitada por el o
    los interesados  mediante  presentación  del correspondiente
    plan de trabajos, el que deberá incluir una lista de las es-
    pecies de la fauna local.
    
                            CAPÍTULO II
                          De los Registros
    
       Art. 72.- La Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos
    tendrá a su cargo la organización y mantenimiento de los re-
    gistros necesarios  a los fines del control de las activida-
    des previstas  en el presente Título y de acuerdo a las nor-
    mas que se fijen en las reglamentaciones correspondientes.
    
                            CAPÍTULO III
            De los Impuestos, Derechos, Aranceles y Tasas
    
       Art. 73.- Facúltase  a  la Dirección de Flora, Fauna Sil-
    vestre y Suelos a establecer y cobrar los impuestos, arance-
    les, derechos  y  tasas para el ejercicio de las actividades
    de caza: licencias y permisos, inscripciones y reinscripcio-
    nes, tasas  de  inspección,  guías y certificados, aranceles
    acumulativos por derecho de inspección para la aprobación de
    planes de  aprovechamientos, instalación de criaderos, dere-
    chos de  inspección;  derechos de fiscalización y a efectuar
    su actualización  de  acuerdo  a los mecanismos que se fijen
    por vía reglamentaria.
    
                            CAPÍTULO IV
                  Promoción de Actividades de Caza
    
       Art. 74.- El  Poder  Ejecutivo  provincial podrá disponer
    medidas promocionales  especiales de carácter crediticio y/o
    impositivo para  actividades faunísticas debidamente autori-
    zadas, fiscalizadas  y  consideradas útiles por la autoridad
    de aplicación, entre ellas las siguientes:
               1. Crianza  en cautividad o semicautividad de es-
                  pecies silvestres  con fines económicos y/o de
                  repoblamiento, y/o de estudio científico.
               2. Otras  actividades  consideradas  beneficiosas
                  para la  obra  de protección y conservación de
                  la fauna silvestre.
    
    
                              TÍTULO V
                     Áreas Naturales Protegidas
    
                             CAPÍTULO I
                           Prescripciones
    
       Art. 75.- El presente Título establece las normas que re-
    girán respecto de las áreas naturales protegidas en el ámbi-
    to de la jurisdicción provincial.
    
       Art. 76.- Serán  declaradas  áreas  naturales protegidas,
    aquellas de  jurisdicción  del Estado provincial, fiscales o
    privadas, sobre  las  que  la  autoridad de aplicación de la
    presente Ley,  considere necesaria su preservación o conser-
    vación de acuerdo a los siguientes objetivos:
               1. Mantener y mejorar los sistemas hidrológicos y
                  la disponibilidad  de agua, procurando los es-
                  tándares más altos de calidad, cantidad y flu-
                  jo, y evitando la sedimentación de lagos y em-
                  balses.
               2. Minimizar  la  erosión  y  salinización de los
                  suelos.
               3. Mantener  en la medida necesaria las comunida-
                  des bióticas  naturales  existentes en la Pro-
                  vincia, preservando  su carácter de bancos ge-
                  néticos, reguladores  ambientales y fuentes de
                  materias primas  a  perpetuidad,  mejorando su
                  productividad.
               4. Mantener  bajo manejos protectivos o recupera-
                  tivos, según  corresponda,  aquellas  especies
                  que constituyen  muestras de ecosistemas, pai-
                  sajes y formas de relieve singulares o únicas.
                  Tal acción  tenderá a asegurar la preservación
                  de todo  el  material  genético existente y la
                  libre ocurrencia  de los procesos dinámicos e-
                  senciales que  se  dan en la naturaleza, tales
                  como evolución, biótica, edáfica y geomórfica,
                  los flujos  genéticos, los ciclos biogeoquími-
                  cos y las migraciones animales.
               5. Proteger  y  administrar  lo más adecuadamente
                  posible, las  poblaciones animales y vegetales
                  silvestres a  fin de diversificar las opciones
                  del desarrollo provincial.
               6. Proteger  y brindar áreas naturales cercanas a
                  los grandes centros urbanos para que los habi-
                  tantes disfruten  de  una recreación de convi-
                  vencia con  la  naturaleza lo mejor conservada
                  posible.
               7. Evitar  la  pérdida  de recursos genéticos del
                  patrimonio natural.
               8. Proporcionar  a las áreas naturales protegidas
                  toda la infraestructura, equipamiento y recur-
                  sos humanos necesarios para la educación y es-
                  tudio técnico  y científico de los ecosistemas
                  y sus componentes.
               9. Realizar un aprovechamiento creciente y ecoló-
                  gicamente apropiado  de  la oferta turística y
                  recreativa que  permiten ciertas áreas natura-
                  les protegidas.
              10. Proteger  y habilitar elementos del patrimonio
                  cultural para  el estudio, educación y recrea-
                  ción, articulando  el bien cultural con su en-
                  torno natural  y manejando a éste de la manera
                  más protectora posible.
              11. Preservar el paisaje natural.
    
       Art. 77.- La Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos
    clasificará a las áreas naturales protegidas en Categoría de
    Manejo, de  acuerdo  a sus objetivos, grado y modalidades de
    preservación, protección  y  conservación, según las catego-
    rías que se establezcan por vía reglamentaria, recomendándo-
    se que  las mismas sean homologables a las Categorías de Ma-
    nejo establecidas a nivel nacional e internacional.
       Asimismo la autoridad de aplicación podrá proponer el re-
    conocimiento de  las áreas naturales protegidas de jurisdic-
    ción provincial  como  Reservas  de la Biósfera o Sitios del
    Patrimonio Mundial  de la Humanidad, ante la Organización de
    las Naciones Unidas.
    
       Art. 78.- En  todas  las áreas protegidas de jurisdicción
    provincial, cualquiera sea su dominio, el establecimiento de
    los asentamientos  humanos estará sujeto a las pautas y nor-
    mas que  establezca la autoridad de aplicación, de acuerdo a
    su categoría de manejo y al plan establecido a tales fines.
    
       Art. 79.- En  aquellas áreas naturales protegidas con Ca-
    tegorías de Manejo de máxima protección y preservación, como
    en las zonas con igual objetivo que conformen áreas de otras
    categorías, no  se  permitirá ninguna presencia humana capaz
    de provocar  alguna perturbación o alteración de sus ambien-
    tes naturales,  ni  la  residencia o radicación de personas,
    con excepción  de  las necesarias para la administración del
    área y las investigaciones que en ella se realicen, así como
    tampoco la  construcción  de infraestructura, equipamiento e
    instalaciones, salvo que fueran destinadas a la autoridad de
    aplicación, de vigilancia, investigación o seguridad.
    
       Art. 80.- Los Planes de Manejo que se formulen por la au-
    toridad de aplicación de la presente Ley, para la gestión de
    cada área  natural protegida, deberán prever que la infraes-
    tructura, equipamiento e instalaciones destinadas al turismo
    y la  atención de los visitantes se ubicarán en las reservas
    naturales categorizadas  como no estrictas. Asimismo defini-
    rán las  construcciones  que a esos fines podrán ubicarse en
    dichas zonas,  sus  características  generales, destino y el
    área de  superficie  a utilizar. Cualquier situación no con-
    templada en  los planes mencionados se considerará excepcio-
    nal y solamente el organismo de aplicación podrá autorizarla
    cuando la propuesta justifique que dicha situación no signi-
    ficará modificación sustancial de las pautas del plan de ma-
    nejo. Las  concesiones a particulares a partir de la promul-
    gación de  la presente Ley, las efectuará el organismo de a-
    plicación en  el  marco de los planes de manejo, debiendo o-
    torgarlas hasta un plazo máximo de treinta (30) años.
    
       Art. 81.- En  las áreas naturales protegidas, excepto las
    categorizadas como  estrictas, el establecimiento y desarro-
    llo de  los asentamientos humanos, tanto en tierras fiscales
    como privadas, estará sujeto a autorización previa de la au-
    toridad de  aplicación  de la presente Ley, según las pautas
    establecidas en  el plan de manejo respectivo. Los planes de
    urbanización y planos de edificación deberán contar con dic-
    tamen del  organismo  administrador. En caso de que tales a-
    sentamientos tengan  como  actividad principal la turística,
    la autoridad de aplicación armonizará sus decisiones con los
    objetivos y  políticas  de  desarrollo regional, priorizando
    los objetivos del presente título.
    
       Art. 82.- Siempre  que  procediere la expulsión de intru-
    sos, la  autoridad de aplicación, intimará a los ocupantes a
    restituir los bienes dentro del término de noventa (90) días
    corridos. Si no fueran devueltos, podrá requerir a la justi-
    cia la  inmediata  expulsión  de los ocupantes. Efectuada la
    presentación requerida, en la que deberán acreditarse dichos
    recaudos, los  jueces  sin  más trámites ordenarán el lanza-
    miento con auxilio de la fuerza pública. Las acciones de or-
    den pecuniario que pudieren ejercer ambas partes se tramita-
    rán en juicio posterior.
    
       Art. 83.- La autoridad de aplicación fijará en el plan de
    manejo de  cada  área  natural protegida, las normas para la
    ejecución de  proyectos de construcción privados o públicos,
    a fin  de  asegurar la armonía con el escenario natural, sin
    alterar los  ecosistemas,  ni provocar contaminación ambien-
    tal.
       Asimismo deberá  intervenir  obligatoriamente en el estu-
    dio, programación  y  autorización de cualquier obra pública
    dentro de las áreas naturales protegidas de su jurisdicción,
    en coordinación con las autoridades que con otros fines ten-
    gan competencia  en la  materia, priorizando siempre el cum-
    plimiento de los objetivos del presente título.
    
       Art. 84.- La  autoridad de aplicación de la presente ley,
    dictará las  normas  generales  para la planificación de las
    vías de acceso y de los circuitos camineros de las áreas na-
    turales protegidas, a fin de no alterar las bellezas escéni-
    cas y  de los objetivos de conservación. En el caso de rutas
    nacionales o provinciales a construir dentro de un área pro-
    tegida, la autoridad vial deberá obligatoriamente dar inter-
    vención previa  a  la  Dirección de Flora, Fauna Silvestre y
    Suelos en  el estudio del trazado, compitiendo a la misma la
    autorización del proyecto definitivo.
    
       Art. 85.- En  toda  la extensión de zonas declaradas área
    natural protegida,  el  Estado  provincial tendrá derecho de
    preferencia, en  igualdad  de condiciones, para la compra de
    propiedades privadas  comprendidas  en  las  mismas, que sus
    propietarios resuelvan enajenar. De no hacer uso de esta op-
    ción en  el tiempo que fija la reglamentación, le seguirá en
    orden de  prioridad  el Municipio en el cual está inserta el
    área protegida.  Toda operación de esta naturaleza en la que
    no se acredite haberlo notificado, a fin de que haga uso del
    derecho de  preferencia,  será  nula y el escribano actuante
    incurrirá en responsabilidades civiles y penales.
    
    
                             TÍTULO VI
                   De la Autoridad de Aplicación
    
       Art. 86.- La  Secretaría de Desarrollo Productivo, a tra-
    vés de la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos, será
    la autoridad de aplicación de lo previsto en la presente Ley
    y órgano  ejecutor  de  la política provincial en la materia
    legislada por ésta, ejerciendo el poder de policía a los fi-
    nes de  su  cumplimiento,  con los deberes y derechos que la
    Ley y sus reglamentaciones determinan.
    
       Art. 87.- Serán funciones de la Dirección de Flora, Fauna
    Silvestre y  Suelos  las que se establezcan en el respectivo
    reglamento, además de las que implícitamente le correspondan
    a los fines de su creación, y entre ellas las siguientes:
               1. Entender en la conservación, preservación, ma-
                  nejo, fiscalización  y  administración  de los
                  recursos naturales  renovables y las áreas na-
                  turales protegidas  en  el  ámbito provincial,
                  dentro de los cánones científicos que aseguren
                  su perpetuación.
               2. Ser  la autoridad técnico-administrativa de a-
                  plicación de  la política provincial sobre re-
                  cursos naturales  renovables y áreas naturales
                  protegidas, y  representante del Gobierno pro-
                  vincial en  foros nacionales e internacionales
                  en la materia.
               3. Elaborar,  proponer y asesorar al Poder Ejecu-
                  tivo en todas las materias de su competencia.
               4. Participar en las decisiones que sobre los re-
                  cursos naturales  renovables y las áreas natu-
                  rales protegidas  se  adopten,  y coordinar la
                  aplicación y  cumplimiento  de  los  programas
                  provinciales sobre su administración y manejo.
               5. Coordinar con otros Estados provinciales y con
                  el Estado nacional las medidas a adoptar en la
                  materia de  su competencia que tengan inciden-
                  cia en  el  ámbito  provincial, y mantener con
                  los mismos, relaciones oficiales directas.
               6. Fiscalizar  la distribución de los recursos de
                  los Fondos creados en la presente ley, así co-
                  mo también  la  de los asignados por el Presu-
                  puesto General de la provincia.
               7. Proponer las reglamentaciones necesarias a los
                  fines de la presente Ley.
               8. Realizar y promover estudios e investigaciones
                  científicas y  técnicas sobre los recursos na-
                  turales renovables  y las áreas naturales pro-
                  tegidas. Crear  y mantener estaciones biológi-
                  cas, estaciones  de piscicultura y viveros fo-
                  restales, a los fines de estudios, repoblación
                  y comercialización.
               9. Celebrar  convenios  con organismos e institu-
                  ciones nacionales, provinciales, municipales y
                  privadas, con  fines de cooperación y asisten-
                  cia técnica  y/o  económica, a los fines de la
                  presente Ley.
              10. Celebrar  contratos  necesarios  para el mejor
                  cumplimiento de  la Ley, aceptar subvenciones,
                  legados y  donaciones  con  o sin cargo y usu-
                  fructos.
              11. Realizar  la  venta  de  elementos y productos
                  caucionados en  virtud  de la aplicación de la
                  presente Ley, ad-referéndum del Secretario del
                  área.
              12. Otorgar  concesiones  para  la  explotación de
                  servicios en  las  áreas  naturales protegidas
                  provinciales y de los recursos naturales reno-
                  vables en el ámbito provincial, previo conoci-
                  miento y  decisión del Secretario del área ad-
                  referéndum del  Poder  Ejecutivo.  Disponer la
                  caducidad de las mismas cuando así lo estimara
                  por motivo de interés público manifiesto.
              13. En  general  realizar todos los actos o conve-
                  nios que  hagan  al  mejor cumplimiento de los
                  fines de la presente Ley y a la administración
                  del patrimonio  y  los recursos económicos del
                  organismo, pudiendo  delegar  parcialmente sus
                  atribuciones en la forma que establezca la re-
                  glamentación.
    
    
                             TÍTULO VII
                            Penalidades
    
       Art. 88.- Las  infracciones que se cometan en violación a
    las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones,
    serán sancionadas con:
               1. Multas que oscilarán entre diez (10) y dos mil
                  quinientas (2.500)  veces el monto fijado para
                  el mayor aforo por extracción de productos y/o
                  subproductos forestales  en la Provincia, para
                  las transgresiones al Título II de la presente
                  Ley.
               2. Multas que oscilarán entre diez (10) y dos mil
                  quinientas (2.500) veces el valor de la Licen-
                  cia de  pesca  deportiva en la Provincia, para
                  las transgresiones al Título III de la presen-
                  te ley.
               3. Multas  que  oscilarán  entre  cinco (5) y mil
                  quinientas (1.500) veces el valor de la Licen-
                  cia de  caza  deportiva  en la Provincia, para
                  las transgresiones al Título IV y V de la pre-
                  sente Ley.
    
       Art. 89.- Asimismo la autoridad de aplicación dispondrá:
               1. Secuestro de productos, ejemplares, subproduc-
                  tos, elementos  maquinarias y medios de trans-
                  porte utilizados para cometer la infracción.
               2. Decomiso  de productos, ejemplares, subproduc-
                  tos y elementos de uso prohibido, involucrados
                  en la infracción.
               3. Suspensión  de  hasta noventa (90) días de las
                  actividades autorizadas por el organismo.
               4. Inhabilitación del contraventor, la cual podrá
                  ser temporal de uno (1) a cinco (5) años o de-
                  finitiva.
    
       Art. 90.- Las  sanciones establecidas en los artículos 88
    y 89, podrán aplicarse separadas o acumulativamente según la
    gravedad del hecho, antecedentes y circunstancias personales
    del infractor  y serán impuestas por la autoridad de aplica-
    ción. Para  el  caso de multas podrá acordarse al infractor,
    teniendo en  cuenta las condiciones personales del mismo, el
    beneficio del pago en cuotas.
    
       Art. 91.- Cuando la transgresión se cometiera mediante un
    hecho organizado  o con el concurso de tres (3) o más perso-
    nas, artes  o  medios  prohibidos por la Dirección de Flora,
    Fauna Silvestre  y  Suelos, la pena correspondiente será du-
    plicada.
       En caso  de  reincidencia  la pena establecida sufrirá un
    recargo de hasta diez (10) veces la multa.
    
       Art. 92.- En  caso de detectarse una infracción, se adop-
    tarán de  inmediato las medidas necesarias para asegurar las
    pruebas de  los hechos que la configuran y evitar que conti-
    núe la  transgresión, disponer el secuestro, comiso y/o cau-
    ción de  los  ejemplares, productos y subproductos, y de los
    elementos, herramientas, maquinarias y vehículos usados para
    cometerla, nombrándose  depositario o indicando lugar de de-
    pósito.
    
       Art. 93.- Las  resoluciones  administrativas dictadas por
    la autoridad  de aplicación de la presente Ley, que impusie-
    ren multas y que quedaren en estado de cumplimiento, consti-
    tuyen títulos  ejecutivos,  y deberán ser remitidas de inme-
    diato a Asesoría Letrada de la Secretaría de Desarrollo Pro-
    ductivo, adjuntándose las correspondientes actuaciones, para
    su ejecución  por vía judicial. La interposición de recursos
    contra las resoluciones que impusieren multas, no suspenderá
    la ejecución judicial de la misma.
    
       Art. 94.- Fíjase competencia al juez local, conforme a la
    Ley Orgánica  de  los Tribunales Provinciales, para entender
    en las  apelaciones  que  deberán ser interpuestas dentro de
    los diez (10) días corridos de notificada la multa.
    
       Art. 95.- Si  la comisión de la infracción no hubiese po-
    dido documentarse mediante acta de infracción se procederá a
    la instrucción del sumario. El funcionario instructor desig-
    nado, tendrá facultad para requerir la comparencia de testi-
    gos, disponer secuestros, nombrar depositario, recabar órde-
    nes judiciales de allanamiento, requerir auxilio de la fuer-
    za pública para el cumplimiento de las diligencias del suma-
    rio, clausurar preventivamente establecimientos o depósitos,
    a los  fines  de las diligencias del sumario. Realizadas las
    medidas precautorias o indagatorias indispensables, la auto-
    ridad sumariante correrá vista de lo actuado a los denuncia-
    dos o presuntos responsables, en el término de diez (10) dí-
    as hábiles, para tomar intervención en los autos.
    
       Art. 96.- Dispónese que la Dirección de Flora, Fauna Sil-
    vestre y Suelos proceda a comisar los útiles, elementos, ma-
    quinarias o medios de transporte secuestrados, así como pro-
    ductos, subproductos  y  ejemplares secuestrados, cuyos pro-
    pietarios no  abonen la multa correspondiente que les impon-
    gan, dentro  de  los  diez  (10) días corridos desde que las
    pertinentes resoluciones se encuentren en firme. Estos, como
    los ejemplares,  productos,  subproductos y elementos de uso
    prohibido comisados  por la autoridad de aplicación, pasarán
    a integrar  el  patrimonio  de  la Dirección de Flora, Fauna
    Silvestre y  Suelos,  que dispondrá su destino ad-referéndum
    del Secretario de Desarrollo Productivo.
       Asimismo, la  autoridad de aplicación, comisará todos los
    ejemplares, productos  y/o subproductos, comprendidos en las
    disposiciones de la presente Ley, y para los cuales no pueda
    determinarse su origen e identificarse su propietario.
    
       Art. 97.- Toda  infracción pendiente de pago y de la cual
    el infractor  se  encontrare debidamente notificado del pago
    de la  misma,  dará origen a la paralización de todo trámite
    ante la  Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos, hasta
    tanto se haga efectivo el pago.
    
       Art. 98.- En caso de detectarse una infracción a lo esta-
    blecido por  el  inciso 1. del artículo 88 del Título III de
    la presente  Ley,  las  actuaciones correspondientes deberán
    ser remitidas  de  inmediato  al Sistema Provincial de Salud
    (SIPROSA) para  su  tramitación  a través de la Dirección de
    Fiscalización Ambiental.
    
                            TÍTULO VIII
                      Disposiciones Generales
    
                             CAPÍTULO I
                      De los Fondos de Fomentos
    
       Art. 99.- Créase  el Fondo Forestal Provincial, de carác-
    ter acumulativo, debiéndose formar con los siguientes recur-
    sos:
               1. La  participación que le corresponda a la Pro-
                  vincia como ayuda forestal.
               2. El  producto de la venta de plantas, semillas,
                  estacas, provenientes  de los viveros foresta-
                  les.
               3. El  producto de los aforos por aprovechamiento
                  de los  bosques,  multas,  ventas de productos
                  forestales decomisados,  derechos  de  inspec-
                  ción, peritajes, servicios técnicos, tasas fo-
                  restales, otras  tasas, derechos de fiscaliza-
                  ción, aranceles  y  multas  establecidos en el
                  Título II de la presente ley.
               4. Las subvenciones, donaciones, legados, aportes
                  y transferencias de otras reparticiones, orga-
                  nizaciones e  instituciones  provinciales, na-
                  cionales e internacionales, personas físicas o
                  jurídicas, a  los efectos de acciones enmarca-
                  das en el Título II de la presente ley.
               5. Ingresos brutos de la actividad forestal.
               6. Los  recursos de las leyes especiales a los e-
                  fectos del Título II de la presente ley.
               7. Los  recursos  de  los  fondos provenientes de
                  convenios celebrados  a los efectos del Título
                  II de la presente ley.
               8. Todo  ingreso  que  derive de la gestión de la
                  Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos a
                  los efectos de acciones enmarcadas en el Títu-
                  lo II de la presente ley.
               9. Los  recursos  no  utilizados del Fondo prove-
                  nientes de ejercicios anteriores.
              10. El  cinco  por  ciento (5%) de los ingresos de
                  Lotería y Casino.
    
       Art. 100.- El  Fondo Forestal Provincial se destinará pa-
    ra:
               1. Promover la forestación y reforestación.
               2. Gastos administrativos.
               3. Adquisición de casillas rodantes, construcción
                  de puestos  de control y habitación para guar-
                  dabosques.
               4. Toda  acción destinada al cumplimiento del Tí-
                  tulo II de la presente Ley.
       El diez  por  ciento (10%) de lo que corresponda a multas
    será destinado al personal del Departamento Bosques.
    
       Art. 101.- Créase  el  Fondo de Prevención y Lucha contra
    Incendios, de  carácter  acumulativo,  debiéndose formar con
    los siguientes recursos:
               1. Las  sumas  que anualmente le asigne el Presu-
                  puesto General de la Provincia y todo otro in-
                  greso que derive de la gestión de la Dirección
                  de Flora, Fauna Silvestre y Suelos a los fines
                  de prevención de incendios forestales y su lu-
                  cha.
               2. Las subvenciones, donaciones, legados, aportes
                  y transferencias  de organismos, instituciones
                  públicas o privadas y/o personas físicas o ju-
                  rídicas, a  los fines de la prevención y lucha
                  contra incendios.
               3. Los  recursos  no  utilizados del Fondo prove-
                  nientes de ejercicios anteriores.
               4. La  participación que le corresponda a la Pro-
                  vincia como ayuda a la prevención y lucha con-
                  tra incendios.
    
       Art. 102.- Créase  el Fondo de Protección y Fomento a los
    Recursos Biológicos  Acuáticos,  debiéndose integrar con los
    siguientes recursos:
               1. La  participación que le corresponda a la Pro-
                  vincia como ayuda al desarrollo y conservación
                  de los  recursos biológicos acuáticos a los e-
                  fectos del Título III de la presente Ley.
               2. Los  ingresos  provenientes de los aforos, ta-
                  sas, derechos de fiscalización, servicios téc-
                  nicos, aranceles  y  otros  derechos  y tasas,
                  multas, ventas de productos, ejemplares o sub-
                  productos decomisados,  peritajes, venta de e-
                  lementos decomisados, en virtud de lo estable-
                  cido en el Título III de la presente Ley.
               3. El  producido  de la venta de ejemplares, pro-
                  ductos y/o subproductos de especies acuáticas,
                  provenientes de las estaciones de piscicultura
                  y de  los  estudios  técnicos previstos por el
                  Título III de la presente ley.
               4. Las subvenciones, donaciones, legados, aportes
                  y transferencias de otras reparticiones, orga-
                  nismos, instituciones  públicas o privadas y/o
                  personas físicas o jurídicas, a los efectos de
                  acciones enmarcadas  en  el  Título  III de la
                  presente ley.
               5. Ingresos brutos de las actividades con los re-
                  cursos biológicos acuáticos.
               6. Los  recursos de las leyes especiales a los e-
                  fectos del Título III de la presente Ley.
               7. Los  recursos  de  los  fondos provenientes de
                  convenios celebrados  a los efectos del Título
                  III de la presente ley.
               8. Todo  ingreso  que  derive de la gestión de la
                  Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos a
                  los efectos de acciones enmarcadas en el Títu-
                  lo III de la presente Ley.
               9. Los  recursos  no  utilizados del Fondo prove-
                  nientes de ejercicios anteriores.
              10. Los  recursos correspondientes al Fondo de Fo-
                  mento a  la Piscicultura del cual es continua-
                  dor.
    
       Art. 103.- El  Fondo de Protección y Fomento a los Recur-
    sos Biológicos Acuáticos se destinará para:
               1. Acciones  destinadas  a la conservación de los
                  recursos biológicos acuáticos.
               2. Gastos administrativos.
               3. Apoyo  al equipamiento y construcción de pues-
                  tos de control y estaciones de piscicultura.
       El diez  por  ciento (10%) de lo que corresponda a multas
    será destinado  al personal de control del Departamento Fau-
    na.
    
       Art. 104.- Créase  el Fondo de Protección a la Fauna Sil-
    vestre, de  carácter  acumulativo, debiéndose formar con los
    siguientes recursos:
               1. La  participación que le corresponde a la Pro-
                  vincia como ayuda al desarrollo y la conserva-
                  ción de  la  fauna silvestre a los efectos del
                  Título IV de la presente Ley.
               2. Los  ingresos provenientes de la aplicación de
                  aforos, aranceles, tasas, derechos de fiscali-
                  zación, otras tasas y derechos, servicios téc-
                  nicos, peritajes, venta de ejemplares, produc-
                  tos o  subproductos  decomisados, y multas, en
                  virtud de lo establecido en el Título IV de la
                  presente Ley.
               3. El  producido  de la venta de ejemplares, pro-
                  ductos y/o subproductos de especies de la fau-
                  na silvestre provenientes de estaciones bioló-
                  gicas y de los estudios previstos en el Título
                  IV de la presente Ley.
               4. Las subvenciones, donaciones, legados, aportes
                  y transferencias de otras reparticiones, orga-
                  nismos, instituciones  públicas  o  privadas o
                  personas físicas o jurídicas, a los efectos de
                  acciones enmarcadas en el Título IV de la pre-
                  sente Ley.
               5. Ingresos  brutos  de  las actividades de fauna
                  silvestre.
               6. Los  recursos de las leyes especiales a los e-
                  fectos del Título IV de la presente Ley.
               7. Los  recursos  de  los  fondos provenientes de
                  convenios celebrados  a los efectos del Título
                  IV de la presente Ley.
               8. Todo  ingreso  que  derive de la gestión de la
                  Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos a
                  los efectos  de  las acciones enmarcadas en el
                  Título IV de la presente Ley.
               9. Los  recursos  no  utilizados del Fondo prove-
                  nientes de ejercicios anteriores.
    
       Art. 105.- El Fondo de Protección a la Fauna Silvestre se
    destinará para:
               1. Acciones  destinadas  a  la conservación de la
                  fauna silvestre,  y  a  los efectos del Título
                  IV.
               2. Gastos Administrativos.
               3. Apoyo  al equipamiento y construcción de pues-
                  tos de control y estaciones biológicas.
       El diez  por  ciento (10%) de lo que corresponda a multas
    será destinado  al personal de control del Departamento Fau-
    na.
    
       Art. 106.- Créase el Fondo de Protección y Fomento de las
    Áreas Naturales  Protegidas Provinciales, de carácter acumu-
    lativo, que se integrará con los siguientes recursos:
               1. Las  sumas  que anualmente le asigne el Presu-
                  puesto General  de  la Provincia a los efectos
                  de acciones  enmarcadas  en el cumplimiento de
                  lo establecido  en  el Título V de la presente
                  Ley.
               2. Todo ingreso que le corresponda a la Provincia
                  en concepto de participación como ayuda al de-
                  sarrollo y conservación de las áreas naturales
                  protegidas a  los  efectos  del Título V de la
                  presente Ley  y  los que deriven de la gestión
                  de la  Dirección  de  Flora, Fauna Silvestre y
                  Suelos a los mismos efectos.
               3. El producido de la venta, arrendamiento o con-
                  cesión de  inmuebles,  instalaciones  y bienes
                  muebles.
               4. Los derechos de edificación, construcciones en
                  general, contribuciones de mejoras y tasas que
                  se establezcan  por retribuciones de servicios
                  públicos.
               5. El  producido de aforos y venta de madera fis-
                  cal y  otros  frutos y productos. Los derechos
                  de caza y pesca, de entradas y patentes.
               6. El  precio que perciba el organismo por servi-
                  cios que preste directamente.
               7. El  importe  de las multas que se apliquen por
                  transgresiones al  Título V de la presente Ley
                  y sus reglamentaciones.
               8. Las subvenciones, donaciones, legados, aportes
                  y transferencias de otras reparticiones, orga-
                  nismos, instituciones  públicas  o privadas, y
                  de personas  físicas o jurídicas a los efectos
                  de acciones  enmarcadas  en  el Título V de la
                  presente Ley.
               9. Los  intereses  y rentas de los bienes que po-
                  sea.
              10. Los recursos de las leyes especiales.
              11. Los  recursos  de  los  fondos provenientes de
                  convenios celebrados  a los efectos del Título
                  V de la presente Ley.
              12. Los  recursos  no  utilizados del Fondo prove-
                  nientes de ejercicios anteriores.
              13. El  uno por ciento (1%) sobre el precio de los
                  servicios que  presten las empresas y/o perso-
                  nas físicas o jurídicas en jurisdicción terri-
                  torial de  áreas  naturales protegidas provin-
                  ciales, sean  concesionarios o propietarios de
                  los mismos, independientemente de los cánones,
                  tasas, aforos  u otros derechos que le corres-
                  ponda pagar. Estos deberán ser depositados por
                  los prestatarios.
              14. El  cinco por ciento (5%) del Fondo Provincial
                  de Turismo.
    
       Art. 107.- El  Fondo de Protección y Fomento de las Áreas
    Naturales Protegidas Provinciales, se destinará para:
               1. Creación de nuevas áreas protegidas.
               2. Adquisición  de bienes necesarios para el cum-
                  plimiento de los fines del Título V de la pre-
                  sente Ley.
               3. La promoción de actividades que concurran a a-
                  segurar la  mejor  difusión y conocimientos de
                  las áreas protegidas.
               4. La  capacitación de personal directamente vin-
                  culado a las áreas naturales protegidas.
               5. Gastos administrativos.
               6. El cumplimiento de toda otra actividad que de-
                  ba realizar  la Dirección de Flora, Fauna Sil-
                  vestre y  Suelos  de acuerdo a las funciones y
                  atribuciones que se le asignan por el Título V
                  de la presente Ley.
       El diez  por  ciento (10%) de lo que corresponda a multas
    será destinado al personal de control de las áreas naturales
    protegidas.
    
    
                            CAPÍTULO II
                      De la Policía de Tucumán
    
       Art. 108.- La  policía de la Provincia tendrá el deber de
    colaborar según las instrucciones de la autoridad de aplica-
    ción, para  el cumplimiento de lo establecido en la presente
    Ley y sus reglamentaciones.
       Sin perjuicio  de  colaborar con las instrucciones de los
    funcionarios de  la  Dirección  de  Flora, Fauna Silvestre y
    Suelos, será  obligación ineludible para la totalidad de los
    integrantes de  la policía de Tucumán, actuar de oficio ante
    la comisión  de  delitos  o transgresiones contra las normas
    dispuestas en la presente Ley y sus reglamentaciones, infor-
    mando de  inmediato  a  las  autoridades de aplicación de la
    presente Ley y girando las actuaciones a efectos de que sean
    tramitadas por la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Sue-
    los.
    
    
                            CAPÍTULO III
                  De los Habitantes de la Provincia
    
       Art. 109.- Todos los habitantes de la Provincia tienen el
    deber de  proteger  los  recursos naturales renovables y las
    áreas naturales  protegidas,  conforme a los reglamentos que
    para su  conservación y manejo dicte la autoridad de aplica-
    ción, además  de denunciar las infracciones y cooperar a re-
    primir las  actividades ilegales, a los fines de asegurar su
    perpetuidad.
    
    
                             TÍTULO IX
                      Disposiciones Especiales
    
       Art. 110.- A los efectos de los artículos 4º y 5º del Tí-
    tulo II  de  la  presente Ley, ratifícase la vigencia de los
    artículos 1º y 2º del Decreto Nº 2.169/3 (S.A.), e inclúyese
    en la  declaración  de  Bosques Protectores al ubicado en el
    Paraje Las Mesadas, Localidad Los Sosas, Departamento Monte-
    ros, cuya  nomenclatura  catastral  es  la siguiente: Padrón
    41.455, Matrícula/Orden 25.038/241, C:I, S:H, Lam.80, Parce-
    la I,  inscripto en el Registro Inmobiliario de la Provincia
    bajo Matrícula Nº M-05269.
    
       Art. 111.- Facúltase  a la Dirección de Flora, Fauna Sil-
    vestre y Suelos a dictar su respectiva estructura orgánica.
    
       Art. 112.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 732
    Deroga a Ley 1723
    Deroga a Ley 1729
    Deroga a Ley 2439
    Deroga a Ley 2445
    Deroga a Ley 2528
    Deroga a Ley 2951
    Deroga a Ley 3332
    Deroga a Ley 3333
    Deroga a Ley 3927
    Deroga a Ley 4027
    Deroga a Ley 5126
    Consolidada por Ley 8240
    Artículo/s derogado/s por Ley 8517
    Vinculada con Ley 3778
    Vinculada a Ley 7801
    Vinculada a Ley 8304
    Vinculada a Ley 8991
    Vinculada a Ley 9390
    Vinculada a Ley 9698

  • Resumen

    DECLARA DE INTERÉS PÚBLICO LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN, PROPAGACIÓN, RESTAURACIÓN, POBLACIÓN, REPOBLACIÓN Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LA FLORA SILVESTRE, LOS RECURSOS BIOLOGICOS ACUATICOS Y LA FAUNA SILVESTRE, DENTRO DEL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.

  • Observaciones

    -DCTO.2169/3-S.A.-1976-B.O.30-08-1976 REGLAMENTARIO (SOLO LOS ART.1° Y 2° VIGENTES POR LEY CONSOLIDADA).-
    -DCTO.AC.71/3-1996-B.O.02-07-1996 IMPLANTACION DE PLANTAS FLORALES.-
    -DCTO. 736/3- 1996- B.O.23776 SISTEMA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS.-
    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE DE LA H. LEGISLATURA.
    -CONSOLIDADA CON LEY 732.
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 15.
    -LEY 8304 DEROGA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 6292 QUE SE LE OPONGAN.
    -DCTO. 2006/9- 2012 DEL 16-08-2012 B.O.28-08-2012 ESTABLECE QUE LA DIREC.PCIAL DE DEFENSA CIVIL ES EL ORGANISMO RESPONSABLE DEL PLAN NAC. DE MANEJO DEL FUEGO- DEJA SIN EFECTO DCTO. 2065/3-05.
    -RESOL.87-2017-DFFSYS-DEL 29-05-2017- REGLAMENTARIO
    -RESOL.86-21-DFFSYS DEL 2021- B.O. 17-05-2021-DETERMINA AMBITO DE HABILITACION DE CASA DEPORTIVA MENOR