* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Toda persona mayor de 18 años, sin ante-
cedentes policiales, podrá cazar con armas de fuego de
acuerdo a las disposiciones vigentes y las contenidas en la
presente ley.
Art.2º.- La caza a bala no podrá efectuarse a menor dis-
tancia de 1.500 metros de una población y sin permiso del
dueño del predio; y a munición a menor distancia de 500
metros.
Art.3º.- Desde el 1º de setiembre hasta el 15 de abril de
cada año, queda prohibida la caza en cualquier forma y en
todo el territorio de la provincia, de las siguientes
especies: avestruces, perdices, palomas, guanacos, venados,
y Chinchillones, a excepción de las liebres, vizcachas y
otros roedores dañinos a la agricultura que pueden ser
destruidos en cualquier época.
Las perdices en todos sus tipos o variedades, las pavas
del monte, bumbunas y charatas, sólo podrán ser cazadas en
la época prefijada y cada año por medio, a cuyo fin se
establece como primer año de veda el próximo de 1938.
Art.4º.- Queda igualmente prohibida en todo tiempo la
destrucción de las aves útiles a la agricultura, tales como
las conocidas con los nombres de horneros, pechos colorados,
lechuzas, machilos, golondrinas, coñalos, tero, cuervos y
demás pequeños pájaros, con excepción de los loros,
cotorras, palomas, tordos y gorriones.
Art.5º.- Sin un propietario considera perjudicial a sus
sembrados algunas de las especies apuntadas en el artículo
anterior, podrá solicitar a la policía el permiso necesario
para destruirlas, pero no podrá comerciar con los animales
muertos de esa especies.
Art.6º.- Queda igualmente prohibido en todo tiempo levan-
tar nido, tomar los huevos, capturar y destruir las crías de
las aves comprendidas en el artículo 4º, como asimismo la
compra de sus nidos huevos y crías.
Art.7º.- Puede sí comerciarse con los pájaros insectívo-
ros, vivos, que se buscan por su canto o plumaje para el a-
dorno de las pajareras.
Art.8º.- Los cazadores deberán munirse de un permiso
especial que otorgará la policía con carácter personal y
válido por un año. Para expedir estos permisos la policía
observará los mismos requisitos que para extender cédulas de
identidad y cobrará por cada uno cinco pesos moneda nacio-
nal.
Art.9º.- Queda prohibida la venta de animales de caza en
la época en que ésta no es permitida y hasta dos días
después de clausurada la temporada.
Las autoridades respectivas dictarán medidas convenientes
para hacer efectiva esta prohibición.
Art.10.- Las personas que infrinjan las disposiciones de
esta ley, aunque sea en propiedades particulares sufrirán
una multa de treinta pesos moneda nacional la primera vez, y
en caso de reincidencia, además de la multa sufrirán el
decomiso del arma.
Art.11.- Si los que tuvieran permiso para cazar lo utili-
zarán en época de veda, además de las penalidades estableci-
das en el artículo anterior, se les retirará el permiso.
Art.12.- (Disposiciones Transitorias). Queda prohibida
desde la promulgación de la presente ley, la caza en todo el
territorio de la Provincia por el término de tres años, con
excepción de las vizcachas ocultos y demás roedores dañinos
a la agricultura, los que podrán ser destruidos en cualquier
época del año.
Art.13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art.14.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a
veintisiete días del mes de abril de mil novecientos treinta
y ocho.