• Detalle de Ley

    Ley N°: 1723
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: RECURSOS NATURALES, MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA
    Sancionada: 27/04/1938
    Promulgada: 03/05/1938
    Publicada: 05/05/1939
    Boletin Of. N°: 8767

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Toda  persona  mayor de 18 años, sin ante-
    cedentes policiales,  podrá  cazar  con  armas  de  fuego de
    acuerdo a  las disposiciones vigentes y las contenidas en la
    presente ley.
    
       Art.2º.- La caza a bala no podrá efectuarse  a menor dis-
    tancia de  1.500  metros  de una población y sin permiso del
    dueño del  predio;  y  a  munición  a menor distancia de 500
    metros.
    
       Art.3º.- Desde el 1º de setiembre hasta el 15 de abril de
    cada año,  queda  prohibida  la caza en cualquier forma y en
    todo el  territorio  de  la  provincia,  de  las  siguientes
    especies: avestruces,  perdices, palomas, guanacos, venados,
    y Chinchillones,  a  excepción  de  las liebres, vizcachas y
    otros roedores  dañinos  a  la  agricultura  que  pueden ser
    destruidos en cualquier época.
       Las perdices  en  todos sus tipos o variedades, las pavas
    del monte,  bumbunas  y charatas, sólo podrán ser cazadas en
    la época  prefijada  y  cada  año  por  medio, a cuyo fin se
    establece como primer año de veda el próximo de 1938.
    
       Art.4º.- Queda  igualmente  prohibida  en  todo tiempo la
    destrucción de  las aves útiles a la agricultura, tales como
    las conocidas con los nombres de horneros, pechos colorados,
    lechuzas, machilos,  golondrinas,  coñalos,  tero, cuervos y
    demás pequeños  pájaros,    con   excepción  de  los  loros,
    cotorras, palomas, tordos y gorriones.
    
       Art.5º.- Sin  un  propietario considera perjudicial a sus
    sembrados algunas  de  las especies apuntadas en el artículo
    anterior, podrá  solicitar a la policía el permiso necesario
    para destruirlas,  pero  no podrá comerciar con los animales
    muertos de esa especies.
    
       Art.6º.- Queda igualmente prohibido en todo tiempo levan-
    tar nido, tomar los huevos, capturar y destruir las crías de
    las aves  comprendidas  en  el artículo 4º, como asimismo la
    compra de sus nidos huevos y crías.
    
       Art.7º.- Puede sí  comerciarse con los pájaros insectívo-
    ros, vivos, que se buscan  por su canto o plumaje para el a-
    dorno de las pajareras.
    
       Art.8º.- Los  cazadores  deberán  munirse  de  un permiso
    especial que  otorgará  la  policía  con carácter personal y
    válido por  un  año.  Para expedir estos permisos la policía
    observará los mismos requisitos que para extender cédulas de
    identidad y cobrará por  cada uno cinco pesos  moneda nacio-
    nal.
    
       Art.9º.- Queda  prohibida la venta de animales de caza en
    la época  en  que  ésta  no  es  permitida  y hasta dos días
    después de clausurada la temporada.
       Las autoridades respectivas dictarán medidas convenientes
    para hacer efectiva esta prohibición.
    
       Art.10.- Las  personas que infrinjan las disposiciones de
    esta ley,  aunque  sea  en propiedades particulares sufrirán
    una multa de treinta pesos moneda nacional la primera vez, y
    en caso  de  reincidencia,  además  de  la multa sufrirán el
    decomiso del arma.
    
       Art.11.- Si los que tuvieran permiso para cazar lo utili-
    zarán en época de veda, además de las penalidades estableci-
    das en el artículo anterior, se les retirará el permiso.
    
       Art.12.- (Disposiciones  Transitorias).  Queda  prohibida
    desde la promulgación de la presente ley, la caza en todo el
    territorio de la Provincia por  el término de tres años, con
    excepción de las vizcachas ocultos y  demás roedores dañinos
    a la agricultura, los que podrán ser destruidos en cualquier
    época del año.
    
       Art.13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
    
       Art.14.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de  la  H. Legislatura a
    veintisiete días del mes de abril de mil novecientos treinta
    y ocho.
    
    
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2445
    Derogada por Ley 6292

  • Resumen

    LEY PROVINCIAL DE CAZA.-

  • Observaciones