• Detalle de Ley

    Ley N°: 8991
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: RECURSOS NATURALES, MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA
    Sancionada: 21/12/2016
    Promulgada: 20/03/2017
    Publicada: 23/03/2017
    Boletin Of. N°: 28968

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- PATRIMONIO. Se declara PATRIMONIO NATURAL Y
    CULTURAL  al  Arbolado  Público de la  Provincia de Tucumán,
    en concordancia  con  lo establecido en el Artículo 41 de la
    Constitución Nacional  y Provincial, otorgándole el carácter
    de bien público. 
    
       Art. 2°.- SERVICIO   PUBLICO:   El  arbolado  público  se
    considera  un servicio público, siendo responsabilidad de la
    autoridad  estatal  competente mantener y mejorar la calidad
    de este  servicio, asegurando un arbolado público funcional,
    sano y  adecuado  al  presente  y  al  futuro. Será servicio
    público ambiental  la    plantación,  manejo,  protección  y
    promoción del  arbolado    público  en  todo  el  territorio
    provincial. 
    
       Art. 3°.- DEFINICION:  Entiéndase  como arbolado público,
    las  especies arbóreas y arbustivas del área urbana y rural,
    pertenecientes  a  la Provincia, Municipios y Comunas que se
    encuentren plantadas  y estén destinadas al uso público, sin
    tener en cuenta quién y cuándo las hubieren plantado.
    
       Art. 4°.- AMBITO  DE APLICACION. El presente régimen será
    de   aplicación    a   los  árboles  ubicados  en  áreas  de
    jurisdicción Provincial,  Municipal  y  Comunal  que no sean
    considerados bosques  de    producción    susceptibles    de
    explotación racional  o  estuvieren  sujetos a los regímenes
    especiales de  la    Leyes    N°   6292  y  N°  8304  y  sus
    modificatorias. 
    
       Art. 5°.- Son ESTRATEGIAS Y OBJETIVOS de la presente Ley:
    
              1. Proteger  y  mejorar  el  medio  ambiente de la
    Provincia  de  Tucumán,  a  través  de  la implementación de
    una   política ambiental, permanente, racional y sustentable
    para el  control,  conservación  y preservación del arbolado
    público. 
              2. Controlar,  investigar,  conservar,  preservar,
    mejorar   y    fomentar    el    arbolado    público  de  la
    Provincia,  estableciendo una política de Estado.
              3. Generar  la  cultura  del  árbol, valorando sus
    beneficios para una mejor calidad de vida de la población.
              4. Reconocer  al  arbolado público como patrimonio
    natural y cultural de los tucumanos.
              5. Establecer claramente  los lineamientos para la
    preservación,    conservación,     mejora,    resguardo    y
    desarrollo  del arbolado público.
              6. Trabajar   en    conjunto   entre   el   Estado
    Provincial, los  Municipios, las  Comunas, las  asociaciones
    vecinales, las  ONG   ambientales y la  comunidad científica
    especializada de  los  distintos  organismos,  facultades  y
    universidades para  lograr  el  control,  la  protección, la
    preservación y desarrollo del arbolado público.
              7. Evitar  los actos lesivos de cualquier tipo que
    se  efectúen  en contra  de la  estabilidad e integridad del
    arbolado público en todo el ámbito provincial.
    
       Art. 6°.- PROHIBICION.  Prohíbese  la  extracción,  poda,
    tala y    cualquier acción que pudiere infligir algún daño a
    los ejemplares  del arbolado público, excepto lo establecido
    en el Artículo 9°, Inc. 2 de la presente Ley.
    
       Art. 7°.- RENOVACION.  Para  los casos en que se autorice
    la   extracción  o  tala  conforme al Artículo 9° inc. 2, el
    ejemplar deberá  ser  sustituido  por  otro  conforme  a  lo
    establecido en el Art. 9° inc. 3 e inc. 8, de no ser posible
    la  renovación  en  el mismo lugar deberá plantarse el nuevo
    ejemplar en sus inmediaciones. 
    
       Art. 8°.- AUTORIDAD   DE  APLICACION.  La  SECRETARIA  DE
    ESTADO   DE  MEDIO  AMBIENTE  dependiente  del MINISTERIO DE
    DESARROLLO PRODUCTIVO  de  la  Provincia,  deberá  tomar los
    recaudos necesarios a fin de asegurar el eficaz cumplimiento
    de la  presente    Ley.  Los   Municipios  y  Comunas  serán
    responsables del  mantenimiento  del arbolado público en sus
    jurisdicciones. La  Dirección    Provincial  de  Vialidad  y
    Dirección Nacional  de    Vialidad  serán  responsables  del
    mantenimiento del  arbolado  público  que  vegete en rutas y
    accesos según  les competa. El arbolado existente en lugares
    de dominio  público o privado de la Provincia, corresponderá
    a ésta y será responsable de su mantenimiento.
    
       Art. 9°.- FUNCIONES.  Serán  funciones de la Autoridad de
    Aplicación: 
    
              1. Proteger,  preservar y  fomentar  el desarrollo
    del  arbolado  público,  formulando  para  ello políticas en
    materia de  gestión   de  arbolado  público  y  ponerlas  en
    función, articulando  y    generando    con  los  organismos
    competentes    en     cada    jurisdicción    los  convenios
    correspondientes. 
              2. Autorizar   la   extracción  o  poda   en   los
    siguientes casos:
                   a) Cuando  los  ejemplares estén en estado de
    decrepitud o de deficiente conformación.
                   b) Cuando    las    especies   presenten   un
    deficiente estado sanitario. 
                   c) Cuando  causen daños o representen peligro
    para personas o bienes. 
                   d) Cuando    obstaculicen    el   trazado   y
    realización de obras. 
                   La   enumeración   efectuada   tiene carácter
    meramente enunciativo. 
              3. Elaborar    conjuntamente   con    el   CONSEJO
    PROVINCIAL  DEL    ARBOLADO  PUBLICO   un   listado  de  las
    especies   arbóreas adecuadas para cada lugar de plantación,
    contemplando la diversidad específica y dando preferencia en
    lo posible  a  las especies autóctonas. Elaborar  un informe
    anual, con los datos que le provea el Consejo Provincial del
    Arbolado  Público, que deberá especificar tipo y cantidad de
    especies,  estado  de  situación,  por  zona o departamento,
    problemas existentes y planificación de las soluciones.
              4. Promover  en  el  Sistema  Educativo Provincial
    contenidos  especiales   de    educación   ambiental   y  de
    valorización del  arbolado,  conforme  a los objetivos de la
    presente Ley. 
              5. Proveer    asesoramiento  y   apoyo   para   la
    organización  de  programas  de valorización y mantenimiento
    del arbolado público. 
              6. Promover  la  participación  de la población en
    general  y  de  los  sectores  productivos y  comerciales en
    particular, en  programas    de    concientización   de  los
    beneficios que brinda el arbolado público.
              7. Fomentar a través de los medios de comunicación
    la valorización del arbolado público.
              8. Elaborar    conjuntamente   con    el   CONSEJO
    PROVINCIAL    DEL     ARBOLADO     PUBLICO   un    Protocolo
    estableciendo: 
                   a) Modo y época  para  realizar la plantación
    del  ejemplar,  especificando   modo  de cultivo y el origen
    de   los  ejemplares,  la  utilización  de fertilizantes, el
    tamaño del  hueco,  la  distancia  que debe haber entre cada
    árbol, entre  el  árbol  y  línea  de edificación y entre el
    árbol y el pavimento. 
                   b) Un sistema  apropiado de podas, las épocas
    del  año  a  realizarse,  la  frecuencia  de las mismas y el
    modo   más conveniente de efectuarse, todo ello contemplando
    las diversas especies y zonas geográficas de la Provincia.
                   c) Un   plan    integral   de   cuidado   del
    Arbolado   Púbico   en   relación   con  el  cableado aéreo,
    con   el  alumbrado  público   y toda  otra    circunstancia
    que pueda  afectar  a  los ejemplares.
                   d) Un   plan   de   reemplazo   de ejemplares
    irrecuperables. 
              9. Asesorar  y  trabajar   en   conjunto  con  los
    organismos  específicos  de  cada  Municipio que lo solicite
    para cumplir los fines de la presente Ley.
              10. Revisar  y   elaborar   informes   de  impacto
    ambiental  en  proyectos  de remodelación y  construcción de
    nuevas  infraestructuras  y  proyectos  de  urbanización. La
    Autoridad de  Aplicación podrá rechazar los proyectos que no
    se ajusten  a  la  presente Ley prohibiendo la iniciación de
    las obras  o suspendiendo las ya iniciadas hasta tanto no se
    encuadren a la normativa vigente.
    
       Art. 10.- CONCIENTIZACION   y    EDUCACION.   El  proceso
    educativo   en    sus  diversos  niveles,  a  través  de  la
    transmisión de  conocimientos y de la enseñanza de conceptos
    modernos de protección ambiental orientados a la comprensión
    y toma  de  conciencia  de los problemas ambientales, deberá
    incorporar contenidos  específicos  de  Educación Ambiental,
    destinados a  la población en general, a los niños y jóvenes
    en particular,  sobre el mantenimiento, cuidado y valoración
    del arbolado público. 
    
       Art. 11.- CONSEJO PROVINCIAL DEL ARBOLADO PUBLICO. Créase
    el   Consejo  Provincial   del  Arbolado  Público,  con  las
    atribuciones y  características  que  se  establecerán en la
    reglamentación de la presente Ley. El mismo estará integrado
    por representantes de: 
    
              1. Ministerio     de    Desarrollo    Productivo -
    Secretaría de Estado de Medio Ambiente.
              2. Ministerio de Educación.
              3. Ministerio de Interior.
              4. Dirección Provincial de Vialidad.
              5. Municipios que adhieran a la presente Ley.
              Se  invitará  a  formar  parte  del  mismo  a  las
    Universidades  con   sede  en  la  Provincia, a la Dirección
    Nacional de  Vialidad    y  a  las  ONG  vinculadas  con  la
    problemática. Ninguno  de  los  integrantes  de este Consejo
    percibirá retribución  alguna    por  el  desempeño  de  sus
    funciones en el mismo. 
    
       Art. 12.- REGISTRO  DE  ARBOLES HISTORICOS Y NOTABLES. El
    Consejo Provincial  del  Arbolado Público creará el Registro
    de Arboles Históricos y Notables de la Provincia de Tucumán.
    Estas  especies  serán       luego    de    evaluadas    sus
    características, consideradas  como  bienes  intangibles; no
    podrán ser  taladas,  podadas  o  desramadas sin informe del
    propio Consejo.  Cada  uno  de  estos  ejemplares poseerá un
    cartel que  lo  identifique  y  desarrolle los motivos de su
    declaración de Histórico o Notable, advirtiendo además de su
    intangibilidad. 
    
       Art. 13.- FINANCIACION.  Para  los fines del cumplimiento
    de   la  presente  Ley,  créase  el  Fondo  del  Programa de
    Arbolado Público,  el  que  estará integrado por los aportes
    que provengan de: 
    
              1. Las   partidas   del   Tesoro   Provincial  que
    eventualmente  asigne  el  Poder  Ejecutivo, y  los recursos
    que  anualmente determine la Ley de Presupuesto.
              2. Recursos   provenientes    de   convenios   con
    organismos     públicos    o    privados,    nacionales    e
    internacionales, referidos a acciones tendientes al logro de
    los objetivos de la presente Ley.
              3. Recursos que provengan de leyes nacionales para
    los fines del cumplimiento de la presente.
              4. Recursos  provenientes  de  las  sanciones  que
    correspondan  por  el  incumplimiento  de  lo establecido en
    la  presente Ley. 
              5. Donaciones  y  legados  previa  aceptación  del
    Poder Ejecutivo. 
              6. Todo  otro  recurso  que se cree por Ley u otra
    norma  para  financiar total o parcialmente  los trabajos de
    control,  protección,   preservación    y    desarrollo  del
    arbolado público. 
    
       Art. 14.- SANCIONES.   El    Poder    Ejecutivo  por  vía
    reglamentaria, a  través  de  la  Autoridad  de  Aplicación,
    aplicará las  sanciones  y  multas  a  personas,  empresas y
    organismos públicos  o   privados  que  no  cumplan  con  lo
    establecido en la presente Ley.
    
       Art. 15.- ADHESION.  Invítase  a  los  Municipios  de  la
    Provincia a adherirse a la presente Ley.
    
       Art. 16.- ORDEN  PUBLICO.  Las  disposiciones de esta Ley
    son  de orden público.
    
       Art. 17.- REGLAMENTACION. El Poder Ejecutivo reglamentará
    la   presente  Ley  dentro de los noventa (90) días a partir
    de la fecha de su promulgación.
    
       Art. 18.- Comuníquese.  
       Dada en  la Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de   Tucumán,  a  los  veintiún  días  del
    mes de  diciembre  del  año  dos  mil dieciséis.
    

  • Relaciones

    Vinculada con Ley 6292
    Vinculada con Ley 8304

  • Resumen

    DECLARA PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL AL ARBOLADO PUBLICO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN. EL AMBITO DE APLICACION SERAN LAS AREAS DE JURIDICCION PROVINCIAL, MUNICIPAL Y COMUNAL. SERA AUTORIDAD DE APLICACION LA SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE. CREA EL CONSEJO PROVINCIAL DEL ARBOLADO PUBLICO.

  • Observaciones