* CONSOLIDADA * Artículo 1º.- Declárase Área Natural Protegida en el mar- co de la Ley Nº 6292 bajo la denominación de "Valles Calcha- quíes Tucumanos", el área del territorio provincial corres- pondiente al departamento Tafí del Valle, a fin de preser- var, conservar y valorizar los recursos naturales y genéti- cos, el patrimonio natural, histórico y cultural, y el capi- tal cultural tangible e intangible, ordenar las actividades antrópicas y el uso del suelo; propiciando acciones y acti- vidades de preservación, conservación protección, restaura- ción de la naturaleza y uso sustentable de sus recursos y de todos los elementos del medio ambiente; para los habitantes de la Provincia, de la región y de las generaciones presen- tes y futuras. Art. 2º.- Quedan exceptuadas del territorio comprendido en el artículo 1º las áreas Protegidas preexistentes, las que no sufrirán cambios en cuanto a su jurisdicción, domi- nio, administración y categoría de manejo en virtud de la presente ley, debiendo la autoridad de aplicación de la Ley Nº 6292 propiciar su gestión coordinada. Art. 3º.- El establecimiento de la presente área protegi- da no afectará la situación dominial actual de los inmuebles que quedan incluidos en la misma, salvo sobre aquellas zonas que, por sus características particulares, requieran la a- signación de categorías estrictas a fin de garantizar la preservación del patrimonio natural y/o cultural que se de- tallen e identifiquen de acuerdo a los estudios científi- cos-técnicos. En estos casos se aplicarán los mecanismos previstos por las leyes vigentes. Las restricciones y autolimitaciones al dominio privado de los inmuebles serán anotadas en los registros pertinen- tes. En los supuestos de transferencia, sea a título oneroso o gratuito, las restricciones continuarán como una obliga- ción que pesa sobre la cosa objeto de transferencia. Es de- ber del Registro Inmobiliario y de la Dirección General de Catastro o de los organismos que en el futuro los reempla- cen, comunicar a la autoridad de aplicación la enajenación o transferencia del inmueble, teniendo en cuenta las disposi- ciones de la Ley Nº 6292. Art. 4º.- Será autoridad de aplicación de la presente ley la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelo dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo o quien lo sustitu- ya. Art. 5º.- Serán los objetivos específicos de la presente ley: 1. Procurar mantener bajo manejos protectivos y recuperativos las especies que constituyan muestras de ecosistemas, paisajes, variación genética y formas de relieves singulares o ú- nicas que aseguren la continuidad de los pro- cesos naturales. 2. Proteger y administrar adecuadamente las po- blaciones animales y vegetales silvestres. 3. Mantener y mejorar los sistemas hidrológicos y la disponibilidad de agua en cantidad y cali- dad. 4. Procurar la conservación y poner en valor los recursos culturales asociados así como los históricos y prehistóricos de modo que perdu- ren y sean inviolables. 5. Mejorar la administración para una gestión e- fectiva y eficaz de los elementos de la bio- diversidad. 6. Promover la participación activa de todos los sectores sociales en la conservación y el uso ecológicamente sostenible de la biodiversidad, para procurar la sostenibilidad social, econó- mica y cultural. 7. Implementar las medidas que garanticen una am- plia divulgación e información de modo que propicien el conocimiento, valorización y res- peto del área protegida. 8. Priorizar la instalación de sitios de disposi- ción final de residuos fuera de los límites del área protegida, aun cuando el balance eco- nómico directo sea negativo, en virtud del in- terés público y el beneficio social, ambiental y económico indirecto. Art. 6º.- La autoridad de aplicación deberá realizar los estudios necesarios para la asignación de las categorías de manejo que correspondan en el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles. A estos fines deberá conformar una Comisión Técnica inte- grada por profesionales y/o técnicos idóneos y con experien- cia en la materia, pertenecientes a entidades científicas, académicas, técnicas y organizaciones no gubernamentales. Art. 7º.- La autoridad de aplicación deberá convocar en el plazo de noventa (90) días corridos a la formación de un Consejo Regional Permanente del Área Protegida Valles Cal- chaquíes Tucumanos. Los representantes de este Consejo serán ad honórem. El Consejo interactuará con la Comisión Técnica menciona- da en el artículo 6º que elabore el Plan de Manejo a lo lar- go de su cometido, pudiendo efectuar presentaciones técnicas fundamentadas que se relacionen al trabajo técnico, las que serán analizadas y debidamente respondidas por la Comisión Técnica. Asimismo colaborará con la autoridad de aplicación en la implementación y cumplimiento del Plan de Manejo con- trolando, supervisando y cooperando con la puesta en marcha del mismo. Los particulares directamente afectados y la comunidad en su conjunto podrán acceder al Plan de Manejo final y tendrán instancias de participación directa a través de prestaciones técnicas fundamentadas, las que podrán ser efectuadas en el plazo que la reglamentación determine, no pudiendo ser el mismo, menor a treinta (30) días corridos. Estas presenta- ciones deberán ser analizadas y debidamente respondidas por la autoridad de aplicación. Art. 8º.- El Consejo Regional Permanente del Área Prote- gida Valles Calchaquíes Tucumanos tendrá su sede in situ. Será presidido por la autoridad de aplicación y se organiza- rá asegurando la participación y representación de todos los sectores vinculados directamente al Área Natural Protegida. El Consejo no podrá funcionar con menos de cinco (5) miem- bros. La siguiente enumeración es meramente enunciativa: - un (1) representante de cada gobierno local presente en el Área; - un (1) representante de las comunidades indíge- nas; - un (1) representante de las comunidades loca- les; - un (1) representante de las organizaciones lo- cales de pequeña producción (agrícola, artesa- nal y otras); - un (1) representante del sector de servicios; - un (1) representante de los comerciantes y grandes productores; - un (1) representante de los organismos no gu- bernamentales. Art. 9º.- El Consejo Regional Permanente del Área Prote- gida Valles Calchaquíes Tucumanos tendrá las siguientes fun- ciones: 1. Colaborar en la protección y mantenimiento del Área Natural Protegida y de los restantes bie- nes que hacen al cumplimiento de los fines de la presente ley, velando por la efectiva apli- cación de las políticas en la materia y por la integración de las necesidades comunales en los planes y actividades del Área Protegida. 2. Fomentar la participación de los diferentes sectores del área en el análisis, la discusión y la búsqueda de soluciones para los problemas regionales presentes en el Área Protegida. 3. Evaluar y emitir opinión en lo referente a las eventuales concesiones y contratos de servi- cios que conceda la Autoridad de Aplicación dentro del Área Natural Protegida, cuya con- sulta será obligatoria, pero no vinculante pa- ra la decisión final. 4. Proponer el dictado de las normas y reglamen- tos que regulen las distintas actividades den- tro del Área Protegida, así como toda otra norma que haga al mejor funcionamiento de la administración del Área Protegida Valles Cal- chaquíes Tucumanos. 5. Recomendar a las autoridades, la creación, mo- dificación o el cambio de categoría del Área Protegida. 6. Propiciar planes y acciones coordinadas o con- juntas con la autoridad de aplicación, los Mu- nicipios y Comunas Rurales para el mejor cum- plimiento de los objetivos de la presente ley. 7. Aportar información actualizada acerca de los problemas que afectan la gestión del Área Pro- tegida. 8. Apoyar a la autoridad de aplicación en la ges- tión para la declaración e integración como Reserva de la Biósfera UNESCO-MAB y tramitar el apoyo técnico, administrativo y financiero que ello conlleva. 9. Propiciar la celebración de acuerdos con per- sonas físicas o de existencia ideal, a fin de ejecutar obras en beneficio del Área Protegi- da, con arreglo al procedimiento y requisitos que determine la reglamentación. Art. 10.- La autoridad de aplicación deberá favorecer y asistir al funcionamiento administrativo del Consejo Regio- nal Permanente del Área Protegida Valles Calchaquíes Tucuma- nos. Art. 11.- Sobre la base establecida en la legislación vi- gente, en el área protegida se prohíbe en carácter general: - Las actividades mineras de primera y segunda categoría, exploración y explotación de los re- cursos mineros, así como sus obras complementa- rias y suplementarias, con excepción de la ex- tracción de áridos debidamente autorizada y que asegure su sustentabilidad y no afectación del medio ambiente. - La enajenación de tierras públicas. - Todo tipo de actividad, acción u omisión que signifique un daño o perjuicio al patrimonio arqueológico y/o paleontológico. La afectación deberá ser determinada y evaluada por personal idóneo al respecto, de acuerdo a lo establecido en la Ley Provincial Nº 7500. Art. 12.- Los particulares y los entes públicos y priva- dos alcanzados por la declaratoria de área protegida quedan sometidos a las disposiciones de la Ley Nº 6292, la presente ley y el Plan de Manejo del Área Protegida, debiendo coope- rar y coadyuvar al cumplimiento de los fines previstos en la declaratoria, con especial consideración al Plan de Manejo. Todo organismo público o privado deberá abstenerse de e- jecutar o dictar actos que afecten o alteren las condiciones preestablecidas en el Área Protegida, infrinjan o sean con- trarias a los objetivos y a las disposiciones de la Ley Nº 6292, a la presente ley y al Plan de Manejo. La omisión de lo estipulado en el presente artículo dará lugar a las san- ciones administrativas, civiles y/o penales que pudieran co- rresponder. Art. 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las a- decuaciones presupuestarias necesarias a los fines del desa- rrollo de estudios para la elaboración del Plan de Manejo y de su implementación que ingresará en la cuenta especial es- tablecida a tales fines por Ley Nº 6292. Disposiciones Transitorias Art. 14.- A los efectos de la elaboración del Plan de Ma- nejo y la definición de las categorías de manejo para las distintas zonas del Área Protegida Valles Calchaquíes Tucu- manos, la autoridad de aplicación dispondrá de un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente ley. La Dirección General de Catastro deberá realizar en un plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la publicación de la presente ley, los relevamientos catastra- les y los planos respectivos a los fines de la elaboración del Plan de Manejo. Art. 15.- Hasta la puesta en vigencia del Plan de Manejo, toda renovación, ampliación y otorgamiento de concesiones, autorizaciones, permisos y habilitación a favor de particu- lares respecto de tierra, obras o proyectos que se asienten o produzcan efectos dentro de los límites del área protegi- da, requerirá el informe de Impacto Ambiental en función de lo previsto en la Ley Nº 6292, Título V. Art. 16.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado.-
Vinculada con Ley | 3778 |
Vinculada con Ley | 6292 |
Consolidada por Ley | 8240 |
Veto Parcial | DECRETO 3110-3-MDP-2006 |
ESTABLECE QUE LOS VALLES CALCHAQUÍES TUCUMANOS SERÁN ÁREA NATURAL PROTEGIDA EN EL MARCO DE LA LEY Nº 6292.
-VETO PARCIAL MEDIANTE DCTO.3110/3-06 MDP- BO.29-09-2006
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA H. LEGISLATURA.
-TEXTO CONSOLIDADO-B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 21.