* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Las actividades de pesca y toda otra que de
alguna manera tengan atinencia con la fauna y flora en agua
de la Provincia quedan sujetas a lo establecido en la pre-
sente ley.
Art.2º.- A los fines de la aplicación y vigilancia del
cumplimiento de la misma, créase la Dirección de Piscicul-
tura dependiente de la Subsecretaría de Agricultura, la que
estará integrada por un director, los funcionarios que de-
signe el Poder Ejecutivo y representantes de las institucio-
nes deportivas dedicadas a esta actividad. Estos últimos de-
sempeñarán sus funciones con carácter ad honórem. El orga-
nismo creado por el presente artículo ejercerá el poder de
policía con los deberes y derechos que la ley determina. Las
reparticiones del Estado y en especial el Departamento Gene-
ral de Policía colaborarán en la aplicación de esta ley.
Art.3º.- Son funciones de la Dirección de Piscicultura:
a) Otorgar licencias de pesca conforme a la reglamenta-
ción que se dicte.
b) Ejercer la fiscalización en los lagos, lagunas, repre-
sas, arroyos y ríos de la provincia.
c) Verificar, previa autorización de las autoridades com-
petentes, en los casos que corresponden, la procedencia
del pescado que se comercialice en el territorio de la
provincia.
d) Otorgar permisos para el transporte de pescado dentro
del territorio de la provincia, actividad que no podrá
ser ejercida sin el previo cumplimiento de este requisi-
to.
c) Inspeccionar las pescaderías, embarcaderos, embarca-
ciones, vehículos para el transporte de pescado, redes a-
parejos y demás elementos, relacionados con la pesca, sea
deportiva, científica o comercial.
f) Establecer vedas de pesca en cualquier época del año,
para las especies y en los lugares que considere necesa-
rio.
g) Determinar, en cada caso, el tamaño y cantidad máxima
de piezas que se podrá obtener por jornada de pesca.
h) Realizar estudios científicos y técnicos destinados a
mantener y acrecentar el aservo ictícola en la provincia,
así como introducir nuevas especies compatible con las ya
existentes.
i) Crear estaciones experimentales de piscicultura
Art.4º.- En las aguas de la provincia queda prohibido:
a) La pesca de carácter comercial. La Dirección de Pisci-
cultura podrá otorgar concesiones de pesca comercial en
zonas y períodos determinados, conforme a las leyes y
disposiciones vigentes, siempre que no comprometan la ac-
tividad turística y deportiva de la zona.
b) Contaninar las aguas con substancias que alteren su
estado físico y/o químico.
c) Emplear explosivos de cualquier índole y armas de fue-
go para la pesca.
d) Obstruir o variar los cauces con el fin de facilitar
la captura de los peces. Remover los fondos, destruir o
descomponer los pedregales donde desovan ciertas especie
de pesca.
e) El uso de redes de arrastre, de itercepción, espine-
les, líneas nocturnas de fondo para salmónidos, garfios
fijos, y en general, trampas u otras artes similares, de-
biendo sus poseedores denunciar la tenencia de las mismas
ante los organismos respectivos.
f) Cortar o arrancar la vegetación o agotar o disminuir
el caudal de las aguas en lo desovaderos.
g) Pescar a menos de 150 metros de los lugares que se es-
tablezcan con desovaderos.
h) Introducir especies de fauna o flora que puedan dañar
la supervivencia o reprodución de la población ictícola
existente.
Art.5º.- Para el ejercicio de la pesca deportiva es requi
ito indispensable que el interesado obtenga una licencia
anual personal e intransferible, conforme lo establecido en
el inciso c) del artículo 3º, la que será otorgada mediante
el pago de un derecho cuyo monto se establecerá oportunamen-
te.
Art.6º.- No será permitida la comercialización del produ-
cido de la pesca deportiva.
Art.7º.- Los clubes de pesca de notoria actividad podrán
disponer de hasta diez licencias sin cargo, para ser acorda-
das a visitantes accidentales, en realizaciones de concur-
sos, etc.
Art.8º.- Los clubes deportivos de pesca podrán proponer
anualmente el nombramiento de guardapescas ad-honórem, con
las facultades y deberes establecidos en el segundo párrafo
del artículo 2º.
Art.9º.- Las transgresiones a lo dispuesto por la presen-
te ley serán penadas con:
a) Multa de $ 10.000 o 60 días de arresto, decomiso de la
pesca que hubieren obtenido y secuestro de los útiles que
hubieren usado, a los infractores o transgresores del in-
ciso a), del artículo 4º.
b) Multa de $ 5.000 o en su defecto 30 días de arresto,
decomiso de la pesca y secuestro de los elementos que hu-
bieren usado, a los infractores de los inciso b), c), d),
y e) del artículo 4º.
c) Multa de $ 3.000 o en su defecto 20 días de arresto,
decomiso de la pesca que hubieren obtenido y secuestro de
los elementos que hubieren usado para ello, a los infrac-
tores de los incisos f), g) y h) del artículo 4º.
d) Multa de $ 1.000 o en su defecto 5 días arresto, deco-
miso de la pesca y secuestro de los elementos que usa-
re, a los que no dieren cumplimiento o transgredieren las
disposiciones adoptadas por la Dirección de Piscicultura
en virtud de las funciones que se le determinan en los
inciso a), f) y g) del artículo 3º.
e) Multa de $ 500 o 5 días de arresto, decomiso del pes-
cado que se transporte y secuestro del medio que se uti-
lice, a quienes no satisficieren en el requisito estable-
cido en el inciso d) del artículo 3º.
Art.10.- Los útiles, elementos de pesca o medios de
transporte secuestrados a los infractores serán devueltos
después de satisfecha la multa o arresto correspondiente,
siempre que los primeros no sean de uso prohibido. Estos
elementos o los que no sean retirados por los interesados en
el término de un año pasarán a integrar los bienes de la Di-
rección de Piscicultura.
Art.11.- Además de las penas fijadas en el artículo 9º,
las infracciones cometidas contra lo dispuesto en los inci-
sos b), c) y e) del artículo 4º traerán aparejado el retiro
de las licencia en caso de reincidencia e inhabilitación de
hasta cinco años. Las cometidas contra lo determinado en los
incisos a) y d) del artículo 3º y a), d), f) y g) del artí-
culo 4º, en caso de reincidencia, darán lugar al retiro de
la licencia e inhabilitación de hasta un año.
Art.12.- La aplicación de las sanciones que establece la
presente ley será dispuesta por la Dirección de Piscicultura
en procedimiento sumario, de conformidad a la reglamentación
que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo. Dichas medidas
podrán ser apeladas dentro del plazo de 10 días ante el Mi-
nisterio respectivo.
Art.13.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
sente ley se atenderá con fondos de Rentas Generales, hasta
su inclusión en presupuesto.
Art.14.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de Tucumán,
a veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos sesen-
ta.-