• Detalle de Ley

    Ley N°: 2951
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: RECURSOS NATURALES, MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA
    Sancionada: 28/03/1960
    Promulgada: 31/03/1960
    Publicada: 29/04/1960
    Boletin Of. N°: 14775

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Las actividades de pesca y toda otra que de
    alguna manera tengan  atinencia con la fauna y flora en agua
    de la Provincia  quedan  sujetas a lo establecido en la pre-
    sente ley.
    
       Art.2º.- A los  fines  de  la aplicación y vigilancia del
    cumplimiento de la  misma,  créase la Dirección de Piscicul-
    tura dependiente de  la Subsecretaría de Agricultura, la que
    estará integrada por  un  director, los funcionarios que de-
    signe el Poder Ejecutivo y representantes de las institucio-
    nes deportivas dedicadas a esta actividad. Estos últimos de-
    sempeñarán sus funciones  con  carácter ad honórem. El orga-
    nismo creado por  el  presente artículo ejercerá el poder de
    policía con los deberes y derechos que la ley determina. Las
    reparticiones del Estado y en especial el Departamento Gene-
    ral de Policía colaborarán en la aplicación de esta ley.
    
       Art.3º.- Son funciones de la Dirección de Piscicultura:
       a) Otorgar licencias  de pesca  conforme a la reglamenta-
       ción que se dicte.
       b) Ejercer la fiscalización en los lagos, lagunas, repre-
       sas, arroyos y ríos de la provincia.
       c) Verificar, previa autorización de las autoridades com-
       petentes, en los  casos  que corresponden, la procedencia
       del  pescado que se  comercialice  en el territorio de la
       provincia.
       d) Otorgar permisos para el  transporte de pescado dentro
       del territorio  de  la  provincia, actividad que no podrá
       ser ejercida sin el previo  cumplimiento de este requisi-
       to.
       c) Inspeccionar  las  pescaderías, embarcaderos, embarca-
       ciones, vehículos para el transporte de pescado, redes a-
       parejos y demás elementos, relacionados con la pesca, sea
       deportiva, científica o comercial.
       f) Establecer vedas de pesca  en cualquier época del año,
       para las especies  y en los lugares que considere necesa-
       rio.
       g) Determinar, en cada  caso, el tamaño y cantidad máxima
       de piezas que se podrá obtener por jornada de pesca.
       h) Realizar estudios  científicos y técnicos destinados a
       mantener y acrecentar el aservo ictícola en la provincia,
       así como introducir nuevas especies compatible con las ya
       existentes.
       i) Crear estaciones experimentales de piscicultura
    
    
       Art.4º.- En las  aguas de la provincia queda prohibido:
       a) La pesca de carácter comercial. La Dirección de Pisci-
       cultura  podrá  otorgar concesiones de pesca comercial en
       zonas  y  períodos  determinados, conforme  a las leyes y
       disposiciones vigentes, siempre que no comprometan la ac-
       tividad turística y deportiva de la zona.
       b) Contaninar  las  aguas  con substancias que alteren su
       estado físico y/o químico.
       c) Emplear explosivos de cualquier índole y armas de fue-
       go para la pesca.
       d) Obstruir  o  variar los cauces con el fin de facilitar
       la captura de los  peces. Remover los  fondos, destruir o
       descomponer los pedregales  donde desovan ciertas especie
       de pesca.
       e) El  uso de  redes de arrastre, de itercepción, espine-
       les, líneas  nocturnas  de fondo para salmónidos, garfios
       fijos, y en general, trampas u otras artes similares, de-
       biendo sus poseedores denunciar la tenencia de las mismas
       ante los organismos respectivos.
       f) Cortar o  arrancar  la vegetación o agotar o disminuir
       el caudal de las aguas en lo desovaderos.
       g) Pescar a menos de 150 metros de los lugares que se es-
       tablezcan con desovaderos.
       h) Introducir  especies de fauna o flora que puedan dañar
       la supervivencia o  reprodución  de la población ictícola
       existente.
    
       Art.5º.- Para el ejercicio de la pesca deportiva es requi
    ito indispensable que  el  interesado  obtenga  una licencia
    anual personal e  intransferible, conforme lo establecido en
    el inciso c)  del artículo 3º, la que será otorgada mediante
    el pago de un derecho cuyo monto se establecerá oportunamen-
    te.
    
       Art.6º.- No será permitida la comercialización del produ-
    cido de la pesca deportiva.
    
       Art.7º.- Los clubes  de pesca de notoria actividad podrán
    disponer de hasta diez licencias sin cargo, para ser acorda-
    das a visitantes  accidentales,  en realizaciones de concur-
    sos, etc.
    
       Art.8º.- Los clubes  deportivos  de pesca podrán proponer
    anualmente el nombramiento  de  guardapescas ad-honórem, con
    las facultades y  deberes establecidos en el segundo párrafo
    del artículo 2º.
    
       Art.9º.- Las transgresiones a lo dispuesto por la presen-
    te ley serán  penadas con:
       a) Multa de $ 10.000 o 60 días de arresto, decomiso de la
       pesca que hubieren obtenido y secuestro de los útiles que
       hubieren usado, a los infractores o transgresores del in-
       ciso a), del artículo 4º.
       b) Multa  de  $ 5.000 o en su defecto 30 días de arresto,
       decomiso de la pesca y secuestro de los elementos que hu-
       bieren usado, a los infractores de los inciso b), c), d),
       y e) del artículo 4º.
       c) Multa de  $ 3.000 o  en su defecto 20 días de arresto,
       decomiso de la pesca que hubieren obtenido y secuestro de
       los elementos que hubieren usado para ello, a los infrac-
       tores de los incisos f), g) y h) del artículo 4º.
       d) Multa de $ 1.000 o en su defecto 5 días arresto, deco-
       miso de  la  pesca y secuestro  de los elementos que usa-
       re, a los que no dieren cumplimiento o transgredieren las
       disposiciones adoptadas por  la Dirección de Piscicultura
       en  virtud  de  las funciones que se le determinan en los
       inciso a), f) y g) del artículo 3º.
       e) Multa de $ 500 o 5 días  de arresto, decomiso del pes-
       cado que se transporte y secuestro  del medio que se uti-
       lice, a quienes no satisficieren en el requisito estable-
       cido en el inciso d) del artículo 3º.
    
       Art.10.- Los útiles,  elementos  de  pesca  o  medios  de
    transporte secuestrados a  los  infractores  serán devueltos
    después de satisfecha  la  multa  o arresto correspondiente,
    siempre que los  primeros  no  sean  de uso prohibido. Estos
    elementos o los que no sean retirados por los interesados en
    el término de un año pasarán a integrar los bienes de la Di-
    rección de Piscicultura.
    
       Art.11.- Además de  las  penas fijadas en el artículo 9º,
    las infracciones cometidas  contra lo dispuesto en los inci-
    sos b), c)  y e) del artículo 4º traerán aparejado el retiro
    de las licencia  en caso de reincidencia e inhabilitación de
    hasta cinco años. Las cometidas contra lo determinado en los
    incisos a) y  d) del artículo 3º y a), d), f) y g) del artí-
    culo 4º, en  caso  de reincidencia, darán lugar al retiro de
    la licencia e inhabilitación de hasta un año.
    
       Art.12.- La aplicación  de las sanciones que establece la
    presente ley será dispuesta por la Dirección de Piscicultura
    en procedimiento sumario, de conformidad a la reglamentación
    que a tal  efecto  dicte  el Poder Ejecutivo. Dichas medidas
    podrán ser apeladas  dentro del plazo de 10 días ante el Mi-
    nisterio respectivo.
    
       Art.13.- El gasto  que demande el cumplimiento de la pre-
    sente ley se  atenderá con fondos de Rentas Generales, hasta
    su inclusión en presupuesto.
    
       Art.14.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de Tucumán,
    a veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos sesen-
    ta.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5896
    Derogada por Ley 6292

  • Resumen

    LEY PROVINCIAL DE PESCA -CREA LA DIRECCION DE PISCICULTURA PARA APLICACIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES DE PESCA.-

  • Observaciones