* CONSOLIDADA * Artículo 1º.- Las disposiciones de este Código se aplica- rán a las personas y propiedades rurales. Art. 2º.- Son personas rurales: los propietarios, arren- datarios o los que a cualquier título tengan la representa- ción o administración de establecimientos rurales. Art. 3º.- Son establecimientos rurales las propiedades inmuebles y sus accesorios, situados fuera de los ejidos de ciudades y pueblos y destinados a la agricultura o a la cría de ganado o ambas cosas a la vez. Art. 4º.- Se dividen los establecimientos rurales en dos (2) clases: agrícolas y ganaderos; corresponden a la primera los terrenos cuyo objeto principal es el cultivo de la tie- rra bajo cualquier forma; a la segunda, los empleados prin- cipalmente en la cría de ganado. Art. 5º.- Forman parte de los establecimientos agrícolas los terrenos con sus sementeras y plantíos, los animales, instrumentos, útiles, las maquinarias y demás accesorios del cultivo o de la transformación de la materia prima. Art. 6º.- Forman parte de los establecimientos ganaderos o estancias, no sólo el campo o tierra, sino que también los ganados, cultivos, árboles, instrumentos, corrales y demás accesorios. Art. 7º.- Es el objeto de este Código garantir los dere- chos y libertades de los propietarios de establecimientos rurales y establecer las restricciones y cargas que, en fa- vor de los derechos de un tercero y del interés general, a- fectan a los propietarios y propiedades. Art. 8º.- Las disposiciones de este Código son igualmente aplicables a las industrias rurales, entendiéndose por tales los ingenios azucareros, molinos, lecherías, palomares, col- menares, etcétera, situados fuera de los ejidos de los pue- blos. TÍTULO I De la Ganadería CAPÍTULO I Disposiciones Generales Art. 9º.- Todo propietario de estancias cercadas puede tener en ellas un número cualquiera de cabezas de ganado ma- yor o menor, sin sujeción a la extensión superficial de di- chas estancias. Art.10.- Si la estancia no fuera cercada, el propietario de ella no podrá tener más de seiscientas (600) cabezas de ganado mayor o cinco mil (5000) de ganado menor en los cam- pos, y cuatrocientos (400) de los primeros o cuatro mil (4000) de los segundos en los cerros, por cada dos mil qui- nientas (2500) hectáreas. Se incluyen en el ganado menor las crías de los mayores, de menos de un (1) año, y se excluyen las crías de dos (2) meses de ganado menor. Art. 11.- Se reputarán estancias abiertas, a los efectos de las disposiciones anteriores, todo campo cerrado cuyos cercos no ofrezcan seguridad o estuvieren en mal estado, de tal manera que no impidan la entrada o salida del ganado. Art. 12.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, a campear, ni a tomar animal alguno, ni a pretexto de caza, cualquiera que sea el medio de verificarla, sin permiso previo del dueño del campo o de la persona que lo represente; bajo la pena de una multa. Art. 13.- Se entiende concedido el permiso para sacar sus animales a los colindantes, salvo cuando ha habido prohibi- ción especial. Art. 14.- Sólo se podrá entrar a las estancias de campos abiertos, para entenderse con sus dueños o representantes, por los caminos que éstos fijen, debiendo salir por los mis- mos. El que se desviare sin especial permiso, pagará una mul- ta, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubiere ocasionado. Art. 15.- Es obligación de todo propietario de campo a- bierto o cerrado conceder la entrada en él, cada vez que le fuere solicitada por cualquier hacendado, a objeto de reco- rrerlo en procura de ganado que se le hubiere extraviado. En este caso, le es absolutamente prohibido al hacendado hacer corridas y apartes en el campo, debiendo además regre- sar precisamente en el mismo día al establecimiento donde obtuvo la licencia y dar cuenta del resultado de su campea- da, bajo la pena de una multa. Art. 16.- En los casos de los artículos 12, 14 y 15 las multas se aplicarán sólo en el caso de que la parte intere- sada las hubiere solicitado. Art. 17.- El propietario que sin justo motivo se resis- tiese a conceder el permiso a que se refiere el artículo 15, podrá ser obligado a ello por el juez de paz o por la auto- ridad policial del lugar, sin perjuicio de indemnizar los daños que hubiere ocasionado. Art. 18.- Todo propietario que tenga su casa, corrales, rodeos, etcétera, cercanos a campos ajenos, dará salida a sus haciendas de manera que se internen a sus propios cam- pos; bajo la pena de indemnizar los daños y perjuicios que causare. Está también obligado a rejuntar, lo más frecuentemente posible, los ganados que tenga por las orillas del campo que ocupa. Art. 19.- El ganadero que encontrare en su campo puntas, tropillas o animales sueltos ajenos, pondrá en conocimiento de su dueño, si lo conociere o residiere en el mismo dis- trito, para que ocurra a llevarlos en el término de tres (3) días, si el establecimiento estuviere situado hasta cinco (5) kilómetros, y si la distancia fuera mayor, tendrá un (1) día más por cada veinte (20) kilómetros. Art. 20.- Si el dueño del ganado acudiere a llevarlo, es- tá obligado a pagar el pastaje y los gastos del aviso, pro- cediendo después a sus expensas, a la reunión de éste, lle- vándolo inmediatamente. Si para esto hubiera algún impedimento o dificultad, se dará un plazo prudencial a juicio de los interesados o, en caso, decidirá el juez de paz de la localidad. Art. 21.- Si vencido el plazo a que se refiere el artícu- lo 19, no concurriere el propietario a sacar el ganado, el dueño del campo dará aviso al juez de paz del lugar, quien le fijará un nuevo plazo para el mismo objeto, bajo la pena de que pagará el pastaje por duplicado por el tiempo que ha- ya estado, a contar desde el día que dio aviso al propieta- rio, de conformidad al precio fijado en el artículo 33. Art. 22.- Si el dueño del ganado no concurriere aún, el propietario del campo lo entregará al juez del lugar para que proceda a hacer efectivo lo dispuesto en el artículo anterior. Art. 23.- Si el dueño de la hacienda residiera en otro distrito o no fuera conocido, el dueño del campo dará aviso al juez del lugar. En el primer caso, éste lo hará notificar para que haga sacar el ganado, y se procederá en todo como queda establecido en los artículos anteriores. Art. 24.- En el segundo caso del artículo anterior, es decir, cuando no fuera conocido el dueño del ganado, el juez que recibió el aviso, asociado con la autoridad policial del lugar, consultará los cuadros de marcas, y si resulta que el propietario de la hacienda reside en la provincia, comunica- rá inmediatamente al juez de ese lugar, para que éste lo no- tifique, y procederá en seguida como queda establecido en los artículos anteriores. Art. 25.- Cuando en cualquiera de los casos anteriores, el dueño del ganado no concurriera a llevarlo, o concurrien- do no pagare el pastaje, los gastos hechos, etcétera, lo que se hará constar ante el juez respectivo, procederá éste a vender en remate público el número suficiente hasta cubrir los referidos gastos, pastaje y multas en que hubiese incu- rrido, devolviendo el remanente si lo hubiere. Este remate se hará previo aviso al dueño del ganado o al que lo represente, para que si lo cree conveniente, asista al acto de la venta. Art. 26.- Si los animales fueran de marca desconocida, el dueño del campo los entregará previo el correspondiente re- cibo, al comisario o autoridad policial del lugar, quien los remitirá inmediatamente al Jefe Zonal encargado de Logística de la Policía de la Provincia o autoridad que en el futuro la reemplace. Art. 27.- La policía publicará avisos cuando menos por un (1) mes, en uno (1) o más diarios, sacando a remate el gana- do de marca desconocida. Se consignará en ellos la edad, pe- lo y señal de cada cabeza e, indispensablemente, irán dibu- jadas las marcas que tuvieren. Art. 28.- Si no se diere estricto cumplimiento a lo dis- puesto en el artículo anterior, los respectivos empleados de la policía o Jefe Zonal encargado de Logística de la Policía de la Provincia o autoridad que en el futuro la reemplace en su caso, serán personalmente responsables de los daños y perjuicios que hubieren ocasionado. Art. 29.- Queda absolutamente prohibido a los comisarios y a cualquier otra autoridad policial o judicial de la cam- paña, vender ganado de marcas desconocidas, quienes no po- drán hacerlo ni aun so pretexto de pagarse o indemnizarse de los gastos que se hubieren hecho, pues esta facultad corres- ponde exclusivamente al Jefe Zonal encargado de Logística de la Policía de la Provincia o autoridad que en el futuro la reemplace. Los que infringieren esta disposición serán irremisible- mente destituidos del cargo que desempeñaren, sin perjuicio de las acciones civiles o criminales que contra ellos pu- dieran ejercerse. Art. 30.- Si durante la publicación de los avisos se pre- sentare el dueño del ganado, éste le será entregado previo pago del pastaje, gastos, etcétera, que se hubieren hecho. Si el propietario del ganado tuviera su marca registrada de conformidad a la ley de la materia, sólo estará obligado a pagar pastaje al dueño del campo donde estuvo su hacienda. Los demás gastos serán por cuenta exclusiva de la Poli- cía, sin perjuicio de la responsabilidad del empleado o em- pleados encargados de llevar y dar informes sobre el regis- tro de marcas, por su descuido o negligencia. Art. 31.- Verificado el remate de los animales de marcas desconocidas, se pagará con el producido el pastaje y todos los demás gastos que se hubieren hecho, quedando en depósito el remanente si lo hubiere. Art. 32.- Si pasados seis (6) meses no hubiere reclamo alguno, la suma depositada a que se refiere el artículo an- terior quedará bajo la administración del organismo de apli- cación del procedimiento anteriormente establecido. Art. 33.- A los efectos de las disposiciones anteriores, el dueño del campo tiene derecho a cobrar por pastaje men- sual y por cada cabeza de ganado. Art. 34.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio del caso en que los animales hayan causado daño en cercos, plantas, arboledas, etcétera, pudiendo entonces el dueño del campo hacer uso de sus derechos por ante quien co- rresponda, por indemnización de los daños que hubiere sufri- do. Art. 35.- Todo propietario de campo está obligado a dar el aviso a que se refiere el artículo 19, bajo multa por ca- da cabeza de ganado, distinguiendo para la misma entre campo abierto y cerrado, sin perjuicio de la pena en que incurre el que oculta bienes ajenos. Art. 36.- A los efectos del artículo anterior se reputa que un animal pasta o está en un campo determinado, siendo éste abierto, cuando habitualmente, o por el término de un (1) año, baje a las aguadas en que beban las haciendas del dueño de la estancia y que éste, o su capataz, tengan cono- cimiento de ello. En campos cerrados se presume este cono- cimiento. Art. 37.- En caso de grandes secas, inundaciones, incen- dios de campos, fuerza mayor y demás que constituyan una ca- lamidad común, haciendo inevitable el desparramo, alejamien- to y mezcla del ganado, el estanciero no es responsable de los daños que éste causare en campos ajenos, ni en las quin- tas que tengan en las estancias, salvo el caso en que se probare que aquél arreó o echó de intento su ganado sobre la propiedad ajena. Art. 38.- Ninguna autoridad podrá, a no ser en cumpli- miento de una sentencia o resolución judicial, sacar ni or- denar la extracción o campeada de animales de un estableci- miento, so pretexto de haber de marcas ajenas o desconoci- das, sino a requerimiento del dueño de los animales, en el caso en que el del campo donde éstos se encuentren, se hu- biera negado a conceder el permiso correspondiente. Art. 39.- Cuando un propietario de un establecimiento ga- nadero pretenda remover, colocar o restablecer mojones en su propiedad anteriormente deslindada, deberá hacerlo en pre- sencia de la autoridad judicial del lugar, con citación de los colindantes, de cuya operación se levantará acta, la que será firmada por el juez, los comparecientes y dos (2) tes- tigos hábiles. Art. 40.- Esta formalidad no será necesaria cuando se proceda a una operación de mensura judicialmente ordenada, la que se hará de conformidad a lo prescripto por el Código de Procedimientos. Art. 41.- La colocación, remoción o restablecimiento de mojones, que se hubiere hecho de la manera indicada en el artículo 39, no altera los derechos que respectivamente puedan tener los colindantes y que les acuerden o reconocen las leyes comunes. Art. 42.- El que remueva, restablezca o coloque mojones sin las formalidades prescriptas en el artículo 39, podrá ser demandado judicialmente y deberá responder de los actos de reposición y gastos que ocasionen las diligencias del juicio, quedando siempre sujeto a las demás responsabilida- des del caso. CAPÍTULO II Razas Especiales Art. 43.- Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre distinta o inferior, penetrando a un campo ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal invasor pagará la indemnización por el daño causado, la que será evaluada por peritos, siempre que el que recibió el daño probara el hecho ante la justicia ordinaria. Art. 44.- Para justificar el daño causado por la monta podrá usarse, ante el juez de la causa, todos los medios de prueba que autoriza el Código de Procedimientos. Si la prue- ba no satisficiese plenamente, podrá el juez, para mejor proveer, decretar la suspensión del procedimiento hasta que la cría esté en estado de apreciarse por peritos, que se ex- pedirán sobre los caracteres de la raza y de la cría. Art. 45.- Si el procedimiento se suspende por la causa enunciada en el artículo anterior, y siempre que el demanda- do no sea persona de reconocida responsabilidad, el juez po- drá decretar, a solicitud del actor, que el demandado arrai- gue el juicio dando fianza suficiente o satisfactoria. Art. 46.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán dueños de la cría con caracteres de esa ra- za, de la yegua o vaca de otro dueño que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna, y tendrán de- recho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por falta de madre. Art. 47.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo an- terior, es parte de otras manadas o rodeos que se introducen algunas veces en el campo del dueño de razas especiales, o que pertenecen a campos colinderos o no más allá de diez (10) kilómetros, sin haber en menor distancia animales de i- gual especie y pureza, el propietario de esas razas especia- les tendrá el derecho de exigir la cría que por sus caracte- res le pertenezca, mediante cambio que hará entregando otro animal de igual sexo y edad. Art. 48.- Si dentro del radio señalado en el artículo an- terior dos (2) propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales se disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo, si no pudiera resolverse la cuestión por otros medios de prueba que justifiquen el derecho, se deci- dirá por dos (2) peritos nombrados uno (1) por cada parte. Si los peritos no pudieran ponerse de acuerdo, el juez que conozca de la causa nombrará un tercero en discordia, cuya decisión será inapelable. Art. 49.- Si aun en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero no pudieran decidir, ya porque los ca- racteres que presenta la cría no les permitan resolver en conciencia, o ya por otras causas que enunciarán en el in- forme, el juez entregará la cría al que ofrezca el mayor precio, a cuyo efecto citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se ofrezca se entre- gará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la cría. Art. 50.- El propietario de burro garañón o de raza es- pecial, será dueño de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que sea de otra manada que se introduce alguna vez en su campo, mediante compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad. Art. 51.- Lo prescripto en este capítulo para las razas especiales de ganado vacuno y caballar, regirá para las ra- zas de ganado ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños de estas últimas especies sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de cinco (5) kilómetros en el caso previsto por el artículo 46. Art. 52.- En los juicios que se originen por algunas de las causas enumeradas en el presente capítulo, entenderán los funcionarios judiciales, con arreglo a la ley que deter- mina su competencia. CAPÍTULO III Marcas, Contramarcas y Señales Art. 53.- Todo propietario de ganado mayor está obligado a marcarlo. La marca hace prueba completa en favor del que acredite pertenecerle. Art. 54.- Todo dueño de ganado mayor puede usar para he- rrarlo de más de una (1) marca, aún en un mismo departamen- to. Art. 55.- Al ganado vacuno se le marcará única y exclusi- vamente a fierro candente y será obligatorio hacerlo en la pierna, brazuelo o pescuezo del animal y siempre del lado izquierdo. El que marque por otros medios o en otra parte diferente de las indicadas, será penado con una multa por cada animal. Art. 56.- Fíjase como máximo del tamaño de la marca de fuego que se emplee en adelante, el diámetro de quince (15) centímetros, pudiendo el interesado reducir a las dimensio- nes que crea convenientes y que permita la configuración de las mismas. Los contraventores a esta disposición pagarán una multa. Art. 57.- Es prohibida la construcción de marcas de un tamaño mayor que el establecido en el artículo anterior, bajo la multa al constructor. Art. 58.- En el caso de que aparezcan dos (2) marcas de igual forma, la autoridad inutilizará la más reciente; y su dueño quedará obligado a variarla, so pena de que en caso de duda se resuelva toda cuestión de propiedad a favor del due- ño de la marca más antigua. Art. 59.- El que marcare como propios animales orejanos que resultasen ser ajenos, debe devolverlos a su dueño con- tramarcado y pagarle por cada animal, sin perjuicio de la acción criminal, salvo que probare que lo hizo por equivocación. Art. 60.- El que marque un animal que no sea orejano a- tenta contra la propiedad y debe ser considerado como cua- trero, a no ser que justificare cumplidamente la legitimidad de su adquisición. Art. 61.- En el caso de que un animal tenga dos (2) mar- cas, la presunción estará a favor del dueño de la más anti- gua. Art. 62.- Es prohibido marcar animal alguno de manera que la marca pueda borrar la que el animal haya tenido, bajo una multa por cada cabeza, y sin perjuicio de las acciones cri- minales que correspondan por la presunción de hurto que este acto importa. Art. 63.- Todo ganadero está obligado a registrar su mar- ca, de conformidad a lo que dispone la ley de la materia, bajo la pena de multa. Art. 64.- Los jueces no darán curso a ninguna demanda que se funde en el derecho de la marca, sin que previamente se verifique su registro y se pague la multa correspondiente. Art. 65.- El dominio de la marca se prueba por el acto del registro y, en su defecto, por el uso notorio que hicie- re de ella el ganadero. Art. 66.- La contramarca es signo de haberse transferido la propiedad del animal; pero no teniendo otra marca se re- putará orejano, salvo en ambos casos, la prueba en contra- rio. Art. 67.- La contramarca no se pondrá indistintamente en cualquier parte del animal; debe ponerse precisamente en el lado de la marca y lo más próximo posible a ésta, bajo pena de multa por cada cabeza. Art. 68.- La contramarca deberá verificarse por medio de una marca cuyo diámetro no exceda de diez (10) centímetros, bajo pena de multa por cada animal. Art. 69.- La contramarca de los cueros que se vendan se hará con una marca cuyo diámetro no exceda de cinco (5) cen- tímetros, bajo la pena de multa por cada uno de ellos. Art. 70.- Las disposiciones de los dos artículos anterio- res se aplicarán solamente a los vendedores que fueran pro- pietarios de más de cien (100) cabezas de ganado mayor. Art. 71.- El vendedor de animales vacunos, yeguarizos, etcétera, está obligado a contramarcarlos, si el comprador lo exigiere, bajo la pena de multa y sin perjuicio de hacer- se la contramarca por su cuenta. La multa será impuesta a solicitud de parte. Art. 72.- Queda en vigencia la ley general de marcas, en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de este Código. Art. 73.- Para los efectos de este Código, se reputa mar- ca desconocida la que no figure en el Registro General crea- do por la ley a que se refiere el artículo anterior. Art. 74.- No es lícito usar señales que trocen una o las dos orejas o más de la mitad de ellas, bajo la pena de multa por cada animal. Art. 75.- La señal adoptada por un propietario no podrá usarse por otro en un radio de cincuenta (50) kilómetros para el ganado mayor y quince (15) por el menor. Art. 76.- Si algún hacendado introdujere ganado en el radio señalado en el artículo anterior, donde ya exista una señal igual a la que él use, deberá variarla para los animales que señalare en adelante, aun cuando su señal fuera más antigua que la que se encuentra en ese lugar. Art. 77.- Si dentro de los radios establecidos en el artículo 75 aparecieren dos señales iguales, se procederá para éstas del mismo modo que se prescribe para las marcas en el artículo 58. Art. 78.- En el ganado mayor respétase la señal a la par de la marca; en caso de oscuridad o confusión de éstas, sir- ve aquélla para dirimir toda duda o cuestión que sobre la propiedad del animal ocurriese; pero la sola señal no esta- blecerá en absoluto el derecho de propiedad, aun cuando la señal importa una fuerte presunción a favor del que la usa. Art. 79.- La señal indica y prueba en todas partes la propiedad del ganado menor, salvo prueba encontrarlo. Art. 80.- El dominio de la señal en el ganado menor se prueba por el uso notorio que hiciera de ella el ganadero. Art. 81.- Rige para el ganado menor lo dispuesto en el artículo 74. CAPÍTULO IV Rodeos, Apartes y Apartadores Art. 82.- Es obligación de los hacendados dar rodeos en todo tiempo menos en la época de la fuerza de la parición, en los casos de seca, epidemia u otros impedimentos que im- porten fuerza mayor. Art. 83.- Aun en los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior, será obligatorio el rodeo cuando se mezclase por dispersión ganado de tránsito y a condición de que el conductor que requiera el aparte, indemnice los per- juicios. En el caso de que no hubiera conformidad respecto a la avaluación Impositiva de estos perjuicios, serán estimados por peritos en un juicio verbal por ante el juez de paz del lugar. Art. 84.- El que pide rodeo está obligado a llevar los peones necesarios y con los mismos ayudará a contener el ga- nado. Art. 85.- Todo estanciero puede por sí mismo o por medio de un apartador autorizado al efecto, solicitar rodeo; pero deberá presentar al dueño de él, el poder y la marca dibu- jada al margen, con el visto bueno de la autoridad más in- mediata, de lo contrario, podrá resistir el aparte. Art. 86.- El dueño, mayordomo, capataz o encargado del establecimiento principal o de algún puesto, a quien se pi- diese rodeo, está obligado a darlo, ya inmediatamente o ya en un día próximo que se señalará, salvo en los casos de ex- cepción establecidos en este Código. Si se negare a ello o lo retardare sin causa justificada, podrá el juez de paz o la autoridad más inmediata a petición del apartador, no sólo ordenar el rodeo pedido en el día que señalará al efecto, sino además condenar a quien lo negó, excusó o difirió con pretextos o motivos que aparezcan inaceptables, a pagar al portador la cantidad que importan los jornales de los individuos que se presenten al aparte. Art. 87.- Si a pesar de lo dispuesto en la segunda parte del artículo anterior, el dueño del rodeo se negase nueva- mente o lo retardase o excusase sin causa justificada, ade- más de los jornales que tiene que pagar (artículo 86) abona- rá una multa, que será impuesta por el juez que conozca en el asunto. Esta multa le será impuesta por cada vez que se le ordene judicialmente dar el rodeo y no lo cumpliere. Art. 88.- Si el dueño del rodeo niega el pago de la multa o del jornal de los peones y apartadores, la autoridad judi- cial del lugar procederá contra él, a petición de parte in- teresada, ordenando la venta de una parte del ganado de su propiedad hasta una cantidad suficiente que alcance a pagar los jornales, multas y los gastos del remate. Art. 89.- En el día que se hubiere señalado, se parará el rodeo o rodeos y, bajo la inspección y vigilancia de su due- ño, se practicará el examen y aparte, por el apartador y sus peones. Art. 90.- Si estando trabajando un apartador llegasen o- tros más, sólo dos (2) de ellos podrán trabajar en un mismo rodeo y a un mismo tiempo empezando por los que hubieren llegado de un punto más lejano. Art. 91.- El rodeo sólo podrá mantenerse parado seis (6) horas a lo más, y después de las doce (12) del día no será obligatorio dar rodeo al que lo solicite. Art. 92.- No pueden hacerse apartes después de una (1) hora antes de ponerse el sol, aun cuando sea con permiso del dueño del rodeo, bajo la pena de multa que será impuesta al apartador y al dueño del rodeo si hubiere consentido en e- llo. Art. 93.- No podrá sacarse la hacienda del campo donde fue apartada sin ser revisada por el dueño de éste, o por su encargado, bajo la pena de multa. Art. 94.- El dueño del rodeo tendrá la dirección de la recogida y los apartadores deberán someterse a las disposi- ciones que tome con este objeto, bajo la pena de multa. Sin embargo, el dueño del campo no podrá impedir que la recogida se haga en puntos determinados que le hayan sido reclamados previamente, bajo la prevención de lo establecido en la segunda parte del artículo 86, y en el artículo 87. Art. 95.- El patrón es responsable de las multas en que incurran sus capataces o peones, en los casos de los artícu- los anteriores, salvo su acción contra ellos si hubiere lu- gar. Art. 96.- Ocurriendo alguna duda entre el apartador y el dueño del establecimiento acerca de la propiedad de alguno o algunos de los animales, la autoridad judicial del lugar di- rimirá la cuestión según corresponda, sin perjuicio de se- guir adelante con el aparte si éste no hubiere concluido. Art. 97.- Para dirimir la cuestión a que se refiere el artículo anterior, el juez decidirá a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal; si aparece con las dos (2) marcas, resolverá de conformidad con lo dispues- to en el artículo 61, salvo el caso de existir certificado que supla la contramarca. Art. 98.- No habiendo certificado, no pudiendo distin- guirse la antigüedad de la marca o no pudiendo decidirse por otros medios de prueba a quien corresponde la propiedad, el juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en re- mate público, distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes, previo pago de los gastos que se hu- bieren hecho. Art. 99.- Mientras todos y cada uno de los apartadores no hayan terminado su aparte respectivo, ninguno podrá retirar- se del rodeo, salvo que el dueño de éste diera autorización expresa al efecto y sin perjuicio de lo dispuesto en el ar- tículo 93. Art. 100.- El ganadero que hubiere dado el aviso a que se refieren los artículos 19 y 23, podrá impedir que ese ganado sea apartado del rodeo, a no ser que se le pague el importe del pastaje y gastos hechos, de conformidad a lo establecido en este Código, o que se le presente orden de autoridad competente. Art. 101.- Es prohibido tener rodeo de terneros orejanos, bajo la pena de multa por cabeza. Art. 102.- Todo ternero o potrillo orejano que en opera- ción de aparte o en cualquier otra, siguiera a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no siguiere a madre alguna, pertenece al dueño del es- tablecimiento, salvo prueba en contrario. CAPÍTULO V Hierras Art. 103.- El ganadero que quiera dar principio a la hie- rra de su hacienda, deberá dar aviso de ella a sus colindan- tes con anticipación de seis (6) días cuando menos, a fin de que concurran a sacar los animales de su propiedad. En el caso de que omitiere dar aviso, pagará una multa por cada cabeza que marque. Art. 104.- El dueño de la hierra conservará sus rodeos parados durante las seis (6) horas establecidas en el artí- culo 91, bajo la pena de multa. Art. 105.- Una vez empezada la hierra, no está obligado el estanciero a dar rodeos a nadie hasta después de ocho (8) días desde que ella esté concluida. Art. 106.- La marcación hecha a campo fuera de los rodeos o corrales, induce presunción de fraude y los jueces de paz o autoridad policial del lugar, de oficio o a petición de parte, procederán a aplicar la pena de multa por cada cabeza de ganado que se marcare, previa averiguación en forma y sin perjuicio de las demás responsabilidades del caso. Art. 107.- El ganadero no estará sujeto a las penas y responsabilidades establecidas en el artículo anterior, si se hubieren reunido los siguientes casos de excepción: 1. Que la marcación se hubiese hecho después del último rodeo que se hubiere corrido con motivo de la hierra. 2. Que se justifique que el ganado marcado en el campo, por ser arisco o alzado, no pudo ser llevado a los rodeos. 3. Que después de la marcación se hubiere dado a- viso inmediatamente a la autoridad judicial o policial más inmediata. En este último caso puede el interesado exigir de la autoridad una constancia por escrito de haber dado el aviso, en la que se consignará el día de la marcación, el número de los animales marcados, el pelo, edad y señal de cada uno de ellos. CAPÍTULO VI Tránsito de Animales Art. 108.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo no cercado no puede impedir ni oponerse, bajo pena de daños y perjuicios, a que se suelten en él, por vía de descanso, animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de ca- rretas o carros, o ya de arreo de ganado de cualquier espe- cie, no excediendo la parada de doce (12) horas en los arre- os y de dos (2) días en las tropas, en las condiciones siguientes: 1. Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que le fuera posible, los ca- minos públicos, salvo las eventualidades tempo- rales u otras causas extraordinarias. 2. Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo durante todo el tiempo de la parada y especial- mente de noche. 3. Avisará previamente al dueño del campo o al en- cargado del establecimiento o puesto, a fin de que si lo quisiere, señale el punto preciso en que ella deba verificarse, y pueda, además, vi- gilar si se le arrea o carnea ganado suyo. Art. 109.- El que contraviniese a las disposiciones de cualquiera de los incisos del artículo anterior pagará una multa por día y por cada cabeza de ganado. Art. 110.- En el caso de que alguna dispersión de anima- les por causas inevitables, lo obligue al conductor a pene- trar y correr el campo para reunirlos, no está obligado a pagar retribución por ellos. Pero si los animales dispersos se mezclasen con los del dueño del establecimiento suspenderá la corrida y avisará al propietario para que le dé rodeo. Art. 111.- Si el propietario del campo negare a los con- ductores el rodeo o aparte, serán estos inmediatamente oídos por el juez de paz del lugar, quien dispondrá que en el más breve plazo posible y bajo apercibimiento de indemnización de daños y perjuicios, se franqueen los rodeos en que racio- nalmente pueda suponerse que esté el todo o parte del ganado disperso. Art. 112.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito se causara perjuicio en la propiedad ajena, cortan- do cercos, alambrados interiores, corrales, etcétera, el dueño o conductor del arreo será responsable del daño causa- do y la autoridad judicial más inmediata, a requisición de parte interesada y comprobado sumariamente el hecho, sólo permitirá que continúe el arreo si el causante del daño abonara el perjuicio. Art. 113.- Si el dueño o conductor del arreo niega los hechos que se le imputan o considera exagerada la indemniza- ción que se le exige, la autoridad judicial permitirá que el arreo continúe, siempre que aquél diera fianza suficiente o consignara la cantidad en que hubiere sido condenado, y hará entonces uso de los recursos que este Código establece. Art. 114.- Si un arreo de animales penetra en campos sem- brados, el dueño o conductor podrá ser compelido a satisfa- cer la indemnización por el daño causado. No habrá lugar a esta responsabilidad si el cultivo se ha hecho a los costados de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido cercas para evitar el daño. Art. 115.- En todos los casos en que proceda acción judi- cial por indemnización de daños y perjuicios a que se refie- ren los artículos anteriores, se seguirá el fuero del deman- dante, siempre que hubiera constancia ante la autoridad ju- dicial de que el damnificado ha exigido al conductor del a- rreo la indemnización correspondiente. Art. 116.- El dueño del campo podrá exigir al conductor de un arreo o tropa, una indemnización por el pastaje, etcé- tera, la que se cobrará de la manera siguiente: si el arreo de ganado mayor no excediera de veinte (20) cabezas, pagará cinco centavos ($ 0,05) por hora; si pasare de este número, pero no llegase a cuarenta (40), pagará una multa; si no ex- cediere de sesenta (60) cabezas, pagará otra multa, y así sucesivamente. Si el arreo fuera de ganado menor, el conductor pagará en los casos anteriores, respectivamente, una multa proporcio- nal. Art. 117.- El dueño del campo podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea in- dispensablemente necesaria para los usos de la explotación rural. Si el agua no le fuera indispensable, no podrá exigir más indemnización que la establecida en el artículo ante- rior. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de aguas del dominio público, de las que podrá usarse por los conductores en la forma que más les conviniese para apagar la sed de sus ganados. Art. 118.- Es obligación de todo conductor o transeúnte que hiciere fuego en las paradas que efectúe, tomar las pre- cauciones para impedir que pueda ocasionar quemaduras, bajo la pena de multa y sin perjuicio de pagar los daños que cau- sare y demás responsabilidades del caso. CAPÍTULO VII Abrevaderos Art. 119.- Todo estanciero criador de ganado mayor o me- nor, cuyos campos no cercados carezcan de agua, estará obli- gado a procurársela en cantidad bastante para evitar la dis- persión del ganado, bajo la pena de multa, sin perjuicio de hacer los abrevaderos en el plazo que le señale el juez de paz del lugar. Si dentro del plazo mencionado no cumpliere con lo dis- puesto en este artículo, se le impondrá mensualmente una multa que se hará efectiva hasta que deje los abrevaderos listos. Art. 120.- Si el estanciero o criador pretendiere tener agua suficiente para sus ganados o por cualquiera otra razón no estuviere conforme con la resolución que diere el juez, en los casos del artículo anterior, podrá apelar para ante el juez departamental. Art. 121.- Si los animales penetrasen por falta de agua en campos ajenos que la tengan, el dueño de estos podrá exi- gir que el del ganado le pague por el agua y pasto, un precio diario por cada cabeza. Art. 122.- Cuando sin autorización expresa del propieta- rio, una persona hiciera uso de un caudal de agua, agotándo- lo o reduciendo la porción que a aquél le era necesaria para la explotación de su establecimiento rural, quedará sujeto a las responsabilidades civiles por daños y perjuicios. Art. 123.- No serán aplicables las disposiciones consig- nadas en los artículos 119 y 121, en las grandes secas que hagan inevitable la dispersión de las haciendas. CAPÍTULO VIII Carneadas y Ventas de Cueros Art. 124.- Todo propietario o encargado de ganado vacuno o porcino, para poder carnear deberá solicitar el permiso correspondiente al comisario de policía de la localidad, el que será expedido una vez llenados los requisitos exigidos por la ley de tributos policiales. El carneo deberá hacerse dentro de los tres (3) días si- guientes a la expedición del permiso referido. En caso de no hacerlo dentro del término establecido, queda cancelado el permiso sin devolución alguna de los impuestos pagados. Art. 125.- El permiso se concederá previo el justificati- vo de la propiedad del animal que se va a carnear, debiendo especificarse en él la marca, pelo y edad. Este permiso ser- virá también para la venta del cuero. Art. 126.- Los permisos para carnear y vender cueros se- rán otorgados de un libro talonario impreso, que al efecto repartirá el Poder Ejecutivo con las indicaciones de los ar- tículos anteriores. Los talones se conservarán en el archivo de la oficina correspondiente y la otra mitad se entregará al interesado para que éste, a su vez, la entregue al comprador del cuero, quien la conservará como justificativo de la compra. Art. 127.- Los que compren cueros sin que se les presente el permiso correspondiente, los que vendiesen o carnearen sin ese permiso, abonarán una multa. Art. 128.- Los que cortasen cueros para lazos, etcétera, deberán conservar perfectamente acondicionada la marca del cuero que hubiesen cortado durante el término de por lo me- nos un (1) año, bajo pena de multa. Tanto estas marcas como los permisos para carnear podrán ser examinados por la autoridad cada vez que lo solicite. Art. 129.- Es absolutamente prohibido carnear animal al- guno a campo o monte, debiendo hacerse en los patios o co- rrales del propietario, quedando asimismo prohibido efectuar el carneo antes de la salida y después del la entrada del sol, bajo pena de multa. Art. 130.- Las penalidades a que se refiere la presente ley serán aplicadas directamente por el intendente general de policía, previo levantamiento del acta respectiva ante dos (2) testigos, por la comisaría del lugar. Art. 131.- Si en arreos o corridas de ganados se quebrase o lastimase un animal de tal manera que quede imposibilitado para continuar la marcha, podrá éste ser carneado sin incu- rrir en las responsabilidades a que se refiere el artículo anterior. Para esto es necesario que se dé aviso inmediatamente al comisario a que se refiere el artículo 124, quien, previa justificación del hecho y en vista del cuero y marca del a- nimal carneado, podrá dar una constancia, la que quedará consignada en el libro talonario en la forma que se dan los permisos para carnear. CAPÍTULO IX Venta de Ganados y Frutos. Guías y Certificados Art. 132.- Todo el que enajene ganados, cueros, lanas, e- tcétera, está obligado a dar al adquirente, si lo exige, un certificado que acredite la enajenación. Art. 133.- El certificado será firmado por el enajenante o por dos (2) testigos a su ruego, si no pudiese o no su- piese firmar, y expresará el nombre del adquirente, el nú- mero, marca y señal de los animales y cueros y el peso de los demás productos naturales de la ganadería. Art. 134.- Es prohibido enajenar cueros sin contramarcar- los con la marca en miniatura a que se refiere el artículo 69. Art. 135.- Si no se hubiera dado cumplimiento a lo dis- puesto en el artículo anterior, el cuero no podrá ser enaje- nado. Tanto el vendedor como el primero y ulteriores adqui- rentes incurrirán por cada cuero en la pena de multa. Art. 136.- Nadie podrá sacar ganado, cuero, etcétera, sin estar munido de la correspondiente guía. Art. 137.- Son rigurosamente obligatorias las guías: 1. Para toda clase de ganados o frutos que salgan de un distrito 2. Para toda clase de ganados que salgan de la provincia. 3. Para los que ejercen el comercio ambulante, por muy insignificante que sea la cantidad de fru- tos o ganados que conduzcan. Art. 138.- Las guías serán expedidas por el comisario o autoridad policial del lugar. Art. 139.- Las guías serán dadas en el papel sellado que anualmente establezca la ley general de la materia, y serán timbradas con el sello de la comisaría respectiva. Art. 140.- Es prohibido expedir guías sin que se presente el certificado que acredite la enajenación de los ganados y frutos, bajo pena de multa e indemnización de daños y per- juicios. Art. 141.- Si el interesado en la extracción fuera el dueño del ganado o fruto, el certificado será presentado por éste o por su apoderado y la guía se expedirá como en el ca- so del artículo anterior y bajo las mismas penas. El certificado deberá contener las mismas enunciaciones a que se refiere el artículo 133, en cuanto le sea aplicable. Art. 142.- Es prohibido expedir guías a favor de distinta persona de la que figure en el certificado, bajo pena de multa y la responsabilidad de daños y perjuicios. Art. 143.- Es igualmente prohibido y bajo la misma pena establecida en el artículo anterior, expedir guías por gana- do o frutos que no pertenezcan al distrito en que la guía se expide. Art. 144.- En las guías, la marca o marcas serán colo- cadas en el cuerpo mismo del escrito sin dejar blanco alguno y se establecerá en letras el número de marcas y los nombres de los vendedores, compradores o el del dueño del ganado, en su caso. Art. 145.- La autoridad que debe expedir la guía deberá cerciorarse de la autenticidad de los certificados que se le presenten, so pena de responder de los daños y perjuicios que se causaren por su dolo o negligencia. Art. 146.- Es prohibido expedir guías para la extracción de los terneros orejanos, a no ser que sigan a las madres y hayan sido vendidos con ellas, bajo pena de multa. Esta disposición rige también para el dueño del ganado, quien sólo en estas condiciones podrá conducir terneros ore- janos. Art. 147.- La autoridad encargada de dar las guías nume- rará los certificados que se le presenten y los archivará, para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante en el caso de suscitarse dudas sobre la propiedad de uno o algunos animales de la tropa a que se refiere la guía. Art. 148.- Los animales o frutos que condujeren sin guía serán detenidos por las autoridades del tránsito, hasta que el conductor justifique su derecho o dé fianza suficiente para responder a los reclamos que pudieran hacerse y demás responsabilidades a que pudiere estar sujeto por las leyes comunes. Art. 149.- El hacendado a quien se le probase haber dado un certificado falso para obtener guía, vendiendo o haciendo conducir animales que no fuesen de su propiedad o que no hu- biere tenido poder legal para hacerlo, será sometido a la justicia criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe y se procederá del mismo modo contra los compradores que a sabiendas reciban animales que no sean de propiedad de quien se los vendió. Art. 150.- Será sospechosa toda guía de ganado o produc- tos naturales de la ganadería que tuviera enmiendas que no hubiesen sido salvadas. Art. 151.- Los encargados de los despachos de las guías responderán personalmente de los perjuicios que ocasionen legitimando con la guía los objetos robados, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que están sujetos con arre- glo a lo dispuesto en el Código Penal. Art. 152.- Todos los animales o productos que sean condu- cidos con guía serán respetados por las autoridades de ta- bladas y por las de tránsito, pero si alguna de éstas tuvie- se conocimiento o fundadas sospechas de fraude, podrán ha- cerlos detener con tal que proceda inmediatamente a la res- pectiva indagación. Art. 153.- Si la sospecha o el hecho resultase infundado, se dejará que la tropa o productos sigan su camino. En todo caso se procederá de esta manera siempre que el conductor dé fianza bastante. Art. 154.- Cuando del cotejo de la guía con las tropas o frutos determinados, resultaren diferencias o deficiencias, se procederá contra el conductor de conformidad a lo dis- puesto en los dos artículos anteriores, y si éste no quisie- re o no pudiese otorgar la fianza, se embargarán los anima- les o frutos sobre cuya propiedad haya dudas. Art. 155.- En los casos de los artículos 148, 152 y 154, la autoridad que haya detenido o embargado los animales o productos procederá a su conservación durante treinta (30) días. Si vencido este plazo las reclamaciones o dificultades suscitadas no hubieren terminado, se procederá a su venta en remate público, conservando en depósito el producto de ella. Art. 156.- La autoridad que practicó el embargo u obtuvo la fianza exigida se dirigirá a la que haya expedido la guía, a fin de que explique las causas de las deficiencias o diferencias mencionadas, y si de su informe apareciese que ellas nacían únicamente de inadvertencias o descuidos suyos, la autoridad embargante alzará el embargo o cancelará la fianza y devolverá, previo el abono de los gastos hechos, los animales o frutos si aún estuvieran sin vender o bien su importe si ya los estuviesen; todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir al que hubiese expedido la guía la cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios que de su falta les haya seguido. Art. 157.- Si de dicho informe o de otras pruebas o indi- cios apareciese que la guía es totalmente falsa o maliciosa- mente adulterada en sus partes esenciales, el conductor, a- carreador o dueño serán presos y enviados con el sumario respectivo y documentos de fianza si los hubo al juez del crimen. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, envia- rá también el precio depositado, previa deducción de los gastos hechos. Si aún no lo estuviesen, los conservará y es- tará a lo que disponga el juez de la causa. Art. 158.- En los casos de infracciones a las disposicio- nes de este capítulo, y por las que el comisario o la auto- ridad policial que hubiese expedido la guía debieran ser condenados en multa o daños y perjuicios, entenderán el co- misario principal del departamento o si no lo hubiere, el comisario de policía. Art. 159.- Para la aplicación de las multas, las autori- dades a que se refiere el artículo anterior procederán aun de oficio, si las partes interesadas no lo hubieran solici- tado, y si por negligencia o complacencia no dieren cumpli- miento a esta disposición, serán personalmente responsables del valor de las multas y se les considerará como cómplices del delito que hubiere cometido la autoridad que expidió la guía y en consecuencia serán sometidos a la justicia crimi- nal. Art. 160.- Respecto a los daños y perjuicios que deban ser pagados por el que expidió la guía, entenderán también las mismas autoridades, a petición de parte, y su resolu- ción, cualquiera que sea su importe, será apelable para ante el Juez de Primera instancia en lo Civil. Art. 161.- Los conductores de ganados y frutos que se in- troduzcan de otra provincia deberán justificar su proceden- cia y propiedad de conformidad a lo que disponen las leyes vigentes y de lo que en adelante se estableciere en los con- venios o tratados que se celebraren. CAPÍTULO X Enfermedades Contagiosas en los Animales Art. 162.- Todo estanciero, labrador y en general todo dueño o tenedor de ganados que vea o sospeche haber en él alguna peste o enfermedad contagiosa, está rigurosamente obligado a lo siguiente: 1. A dar parte inmediatamente a la autoridad poli- cial del lugar. 2. A separar o aislar los animales enfermos. 3. A sepultar o quemar los animales muertos por la enfermedad. 4. A sacar el cuero de ellos. Todo bajo pena de multa. Art. 163.- La autoridad policial dictará inmediatamente providencia tendiente a hacer cumplir las disposiciones del artículo anterior y a indagar la naturaleza o intensidad del mal, tomando las precauciones que crea convenientes, según las circunstancias, y dando aviso al gobierno. Art. 164.- El Poder Ejecutivo, previo los informes o con- sejos que hubiere recibido, dictará las medidas necesarias para evitar la propagación del mal o extirparlo, enviando a ese lugar, si fuere posible, a veterinarios o peritos. Art. 165.- Los conductores de ganado que se introduzcan o pasen por esta provincia, están sujetos a lo dispuesto en el artículo 162. Art. 166.- Es absolutamente prohibido vender animales que tengan enfermedad contagiosa, bajo pena de multa por cada cabeza de ganado, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionare al comprador. Art. 167.- Incumbe al comprador probar que la enfermedad contagiosa existía al tiempo de la compra. CAPÍTULO XI Animales Invasores Art. 168.- Cuando en chacras, quintas, etcétera, cercadas penetrase hacienda vacuna o cualquiera otra especie de gana- do mayor o menor y causase daño en los cercos, árboles, sem- brados, etcétera, puede el propietario de la finca o el que la ocupare retener el o los animales invasores y exigir de su dueño el pago de los daños causados. Art. 169.- Si los interesados no estuviesen conformes so- bre el monto de la indemnización a pagar, éste será fijado por el juez del lugar después de haber examinado los daños o haber hecho tasar los mismos por peritos, si lo hubiere creído necesario. Art. 170.- Si no acudiese el dueño de los animales o si fuera desconocido, el damnificado, pasadas veinticuatro (24) horas, los pondrá a la disposición del juez de paz de la lo- calidad en el primer caso, y a la del comisario o autoridad policial del lugar en el segundo, quienes procederán de a- cuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y 26. En ambos casos, del producido de la venta se pagarán los daños causados y se procederá después como establece este Código para casos análogos. Art. 171.- Cuando se acreditase debidamente que un dueño de chacra, potrero, sembrado, etcétera, arreó o echó anima- les ajenos a su propiedad con el propósito de hacerse pagar los daños que causen, pagará una multa. Art. 172.- Queda absolutamente prohibido estropear de cualquier modo ningún animal invasor, bajo pena de multa y sin perjuicio de indemnizar los daños causados. Art. 173.- El propietario o criador de cerdos pondrá cui- dado a fin de evitar que penetren en chacras, labranzas o campos ajenos. Art. 174.- Cuando los cerdos se hallaren en terrenos aje- nos, aun cuando no hayan causado daños, la autoridad judi- cial más inmediata impondrá, a petición de parte, una multa por cabeza por la primera vez, el doble de la misma por la segunda y por la tercera el triple; la que será impuesta a favor del dueño de la propiedad invadida. Este podrá retener los cerdos en su poder hasta que se satisfagan las multas. Art. 175.- Se reputará que hay reincidencia, a los efec- tos de la aplicación de las multas ulteriores a que se re- fiere el artículo 174, cuando la invasión que tenga lugar dentro de los quince (15) días, contados desde la fecha de la invasión anterior. Art. 176.- En el caso de que los cerdos hubiesen causado daños, se procederá de la manera indicada en los artículos anteriores; pero en este caso el juez de paz de la localidad venderá los cerdos en remate público, aun cuando sus dueños fuesen desconocidos. En este último caso, si después de pagados los daños y gastos hechos hubiese un remanente, se procederá de confor- midad a lo dispuesto en los artículos 31 y 32. Art. 177.- Cuando el daño hubiese sido causado por pe- rros, el damnificado puede pedir a los dueños de éstos las indemnizaciones correspondientes o bien matarlos si los en- cuentra haciendo daño en sus casas o huertas o sembrados. Art. 178.- El dueño del perro que cause daño en majadas o rebaños estará obligado al resarcimiento correspondiente, debiendo inmediatamente proceder a darle muerte, bajo pena de multa si lo dejase vivo y de pagar duplicados los daños que ocasionare. Art. 179.- Si el daño se refiere a las personas, será a- simismo responsable el dueño del perro y no podrá oponerse a que éste sea muerto por orden de la autoridad competente. CAPÍTULO XII Quemazones de Campos Art. 180.- Todo propietario o poseedor de campos puede bajo su responsabilidad, hacer en ellos quemazones, ya para limpiarlos de yuyales, insectos o animales dañinos o ya con cualquier objeto útil; pero está obligado a subsanar todos los daños o perjuicios que ocasionase cuando por sobrevenir vientos, cuando no los había, o cambiase el que hubiere o por cualquier otra causa inculpable o natural, el fuego ex- cediese sus límites o invadiese otra propiedad. Art. 181.- No conviniéndose amigablemente con el damnifi- cado acerca del monto de la indemnización, el juez de paz de la localidad dirimirá la cuestión, quien podrá nombrar peri- tos para su avaluación si lo creyere necesario. Art. 182.- Si apareciesen indicios o datos de que el tránsito del fuego a otra propiedad no fue natural, sino por malicia o intencional, el que hubiere causado el daño, sin perjuicio de pagar la indemnización correspondiente, será constituido en prisión, sumariado y remitido a la disposi- ción del Fiscal de Instrucción en lo Penal que por turno co- rresponda. Art. 183.- Es completamente prohibido arrojar fuego en los campos o dejar brasas encendidas, de modo que puedan causar incendio, bajo pena de multa, sin perjuicio de indem- nizar los daños que se hubieren causado. Art. 184.- Queda prohibido quemar campos cultivados o no, sin avisar con anticipación a los dueños, arrendatarios o administradores de los terrenos colindantes. La misma obligación tendrá el propietario cuyo campo arda sin causa justificada conocida o por propagación del fuego de otros campos y será responsable de los daños que al co- lindante se originen, si conociendo el hecho no lo hiciera saber por desidia o negligencia. Art. 185.- Es obligación de los jueces de paz o comisa- rios de policía, cuando notasen un incendio o tuvieren cono- cimiento de él, proceder en el acto a la averiguación de los causantes a los fines establecidos en las disposiciones an- teriores. CAPÍTULO XIII Extinción de Animales Dañinos Art. 186.- Es obligación de los propietarios rurales ex- terminar las vizcachas y los animales carnívoros o dañinos que existan en sus propiedades. Art. 187.- El Poder Ejecutivo o las municipalidades, en su caso, dictarán oportunamente las medidas necesarias para hacer efectiva la obligación impuesta en el artículo ante- rior y con sujeción a las disposiciones siguientes: 1. En las tierras de labor o sean fincas, chacras, quintas, huertas, jardines, etcétera, la extinción de vizca- chas se efectuará al mismo tiempo y en las épocas que las autoridades respectivas señalen para todos los vecinos de una misma zona. 2. En las estancias que por su ubicación, exten- sión y naturaleza del terreno no ofrezcan gran- des dificultades, la extinción de vizcachas o animales dañinos se hará en la misma forma prescripta en el inciso anterior. 3. En las estancias montañosas o que por la natu- raleza del terreno o los bosques, ofrecieren dificultades, se fomentará la extinción por me- dio de primas. Art. 188.- El Poder Ejecutivo o las municipalidades, en su caso, al dictar las medidas que prescribe el artículo an- terior, se ajustarán en lo posible a las necesidades de cada localidad, teniendo en cuenta la población, extensión de los cultivos, importancia de éstos y demás condiciones peculia- res que sirvan para determinar la urgencia de la extinción de vizcachas y animales dañinos. Art. 189.- En los casos de invasiones de langostas en te- rrenos destinados a la agricultura, es obligación de los propietarios de la zona invadida concurrir a su extinción. Las municipalidades o las autoridades que las reemplacen, fijarán equitativamente la proporción de los elementos con que ha de concurrir cada vecino. Art. 190.- Los infractores a las disposiciones de este capítulo sufrirán multas y abonarán los gastos que se hicie- ren por su cuenta. Art. 191.- El valor de las multas será destinado a la ex- tinción de los animales dañinos o en su defecto a la compos- tura o apertura de caminos. TÍTULO II De los Caminos CAPÍTULO I Disposiciones Generales Art. 192.- Los caminos públicos de la provincia se divi- den en tres (3) clases: generales, comunales o municipales y vecinales. Art. 193.- Son caminos generales aquellos que, partiendo de las ciudades o villas, crucen el todo o parte considera- ble de la campaña o que conducen de un departamento a otro. Están comprendidos en esta categoría los tradicionalmente reconocidos como tales en la provincia y los que en lo suce- sivo fueren así declarados. Son también caminos generales aquellos que unen entre sí varios distritos de un mismo departamento o dos distritos cercanos de distintos departamentos. Art. 194.- Son caminos municipales o comunales los reco- nocidos como tales que, dentro de un municipio o distrito, crucen varias propiedades, dando acceso a caminos generales, estaciones de ferrocarriles, pueblos, vías de tren, etcéte- ra, así como los que en adelante se establezcan para este servicio. Art. 195.- Son caminos vecinales los que comunican las propiedades rurales entre sí o dan salida de estas propie- dades a camino público y todo otro camino no comprendido en alguna de las clasificaciones anteriores. Art. 196.- Las disposiciones de este Código no son apli- cables a los caminos particulares, es decir, a los construi- dos por los propietarios o poseedores en el interior de sus predios y a las servidumbres de tránsito establecidas sobre los campos linderos en favor de una propiedad cerrada. Art. 197.- Si un propietario quisiera construir caminos particulares y destinarlos al uso y servicio público, debe requerir necesariamente de la autoridad competente la apro- bación de su trazado y el permiso para construirlos. Art. 198.- Los caminos generales tendrán a los menos un ancho de treinta (30) metros y los municipales y vecinales de veinte (20). Art. 199.- Los caminos empezarán a tener el ancho a que se refiere el artículo anterior, desde donde terminen los terrenos de pan llevar o desde la traza del pueblo, si así lo estableciese la municipalidad respectiva. Art. 200.- Las calles o caminos dentro del perímetro de los pueblos, estarán sujetos al trazado del ejido de los mismos. El camino público que llega a un pueblo desaparece para seguir el trazado del ejido. Art. 201.- El Poder Ejecutivo empezará a hacer levantar, por intermedio del organismo que corresponda, el plano gene- ral de los caminos públicos de la provincia, anotando en él su ancho, la posición de los pueblos, ferrocarriles, esta- ciones, puentes, etcétera, delineando y amojonando dichos caminos de manera que indique de distancia en distancia su recorrido, dirección, el punto de arranque y aquel en que terminen. Art. 202.- El plano a que se refiere el artículo anterior será depositado en el organismo competente para su regis- tración y un ejemplar de él en las municipalidades, y en donde no las hubiere, en las comisarías respectivas, donde todo interesado podrá tomar conocimiento de él y reclamar, ante quien corresponda, de los perjuicios que pudiese reci- bir. Art. 203.- Corresponde al Poder Ejecutivo la jurisdicción y vigilancia de los caminos generales, y los gastos que se hagan en su apertura, ensanche y conservación, serán a cargo del tesoro de la Provincia. Art. 204.- Son propiedades de los municipios los caminos municipales existentes y los que se abran y construyan en adelante. El camino vecinal es propiedad del municipio res- pectivo. Art. 205.- Las municipalidades o autoridades que las reemplacen donde no las haya, ejercerán vigilancia sobre es- tos caminos y serán de cuenta de los respectivos municipios y cubiertos con sus propias rentas los gastos que se hagan para su conservación. Art. 206.- Si las obras que deban ejecutarse en un camino municipal o vecinal fueran de tal naturaleza que el gasto no pudiera cubrirse con los recursos de las municipalidades, la Legislatura podrá autorizarlo para ser cubierto con los fon- dos del tesoro de la Provincia. Art. 207.- Los caminos generales, municipales y vecinales cuya apertura se autorice en adelante y que deban cruzar por propiedades particulares, sólo se ejecutarán previa indemni- zación al propietario y de acuerdo con la ley general de ex- propiación. Art. 208.- El Poder Ejecutivo mandará rectificar los ca- minos generales a la mayor brevedad posible, dándoles el an- cho que según este Código les corresponde, procediendo de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior respecto a la indemnización de los terrenos de propiedad particular que se ocupen. Art. 209.- Las municipalidades o la autoridad que la reemplace donde no la hubiere, procederán al ensanche de los caminos municipales y vecinales, de conformidad a lo dis- puesto en el artículo anterior. Art. 210.- Toda vez que un camino público sea estrechado, desviado o cerrado por autoridad competente, el terreno de- socupado será restituido a los dueños actuales de las tie- rras adyacentes al camino en el caso de que no hubiera sido expropiado. Si el valor del terreno hubiera sido pagado por expropia- ción o si el camino fue abierto en campo de propiedad fiscal o municipal, cada colindante sólo tendrá derecho preferente, por compra o justa tasación, a la parte contigua a su pro- piedad. Si éstos no usaren de este derecho dentro de tres meses de publicada la declaración respectiva por el Poder Ejecutivo o por la municipalidad en su caso, el terreno se venderá en remate público. Art. 211.- Será permitido en terrenos cerrados por donde crucen los caminos públicos, el uso de puertas de bastidor o de tranqueras, las que deberán tener por lo menos un ancho de cinco (5) metros, estableciéndose tantas y contiguas, cuantas permita el ancho del camino. Estas deberán ser colo- cadas de modo que se puedan abrir y cerrar fácilmente de día y noche. Art. 212.- Los caminos públicos que en adelante se auto- ricen, serán trazados en la trayectoria más recta, en cuanto sea posible, teniendo en cuenta especialmente la naturaleza del terreno, el paso de los ríos y arroyos o cualquier obs- táculo que hubiere y consultando siempre el menor perjuicio posible a las propiedades que crucen. Art. 213.- Pueden el gobierno o las municipalidades o au- toridades que las reemplacen abrir en adelante nuevos cami- nos, obteniendo la aquiescencia de los dueños de tierras que ellos hubieren de atravesar o, en su defecto, usar del dere- cho de expropiación, con arreglo a la ley de expropiación y guardando las prescripciones siguientes: 1º) si no estuvie- ren cercadas las heredades por cuyo límite haya de abrirse el camino, se tomará la mitad (1/2) del ancho de éste, del terreno de cada colindante; 2º) si el límite divisorio estu- viere cercado, se tomará el terreno de modo que la cerca quede resguardando la finca del que la construyó; 3º) si la cerca hubiese sido trabajada a medias por los vecinos, se abrirá el camino por el costado por donde más convenga, devolviendo el vecino a cuyo favor quede la cerca, la mitad del valor de ella. Art. 214.- Es prohibido desviar, estrechar, obstruir o cerrar un camino público, sin permiso de la autoridad compe- tente. Art. 215.- En cualquier tiempo que se justifique haberse cerrado o desviado, obstruido o estrechado un camino, la mu- nicipalidad o los comisarios de policía en su caso, además de imponer las penas que este Código establece, intimarán al infractor que restablezca el camino en su primitivo estado en un plazo prudencial que no excederá nunca de treinta (30) días, con apercibimiento en caso de no hacerlo de doble pena y mandar hacer las obras por cuenta del remiso. Art. 216.- Las medidas a que se refiere el artículo ante- rior y cualesquiera otras que se dictaren para la conserva- ción y libre uso de los caminos públicos, no pueden dejarse sin efecto en virtud de acción posesoria. Art. 217.- La apertura, desviación o clausura de un cami- no municipal o vecinal deberá ser solicitada a las municipa- lidades o autoridades respectivas, las que podrán concederla después de estudiar su conveniencia y previa publicación de lo solicitado durante treinta (30) días en los diarios de la localidad y si no los hubiere por carteles. Durante este tiempo podrán oponerse los vecinos y, en to- do caso, los que se crean damnificados podrán recurrir de la resolución que se diere para ante el Poder Ejecutivo, quien decidirá la cuestión previo informe del organismo correspondiente. Art. 218.- Las cercas existentes que estuviesen fuera de la línea o dentro del camino, no podrán renovarse sin re- construirse sobre la línea que se estableciese. Art. 219.- Nadie puede construir edificios o cercas en las orillas de los caminos, sin previa solicitud al gobierno o a las municipalidades, en su caso. Art. 220.- Las líneas férreas a vapor o a sangre, exis- tentes o que en adelante se establecieren en la provincia, no interrumpirán con sus obras el tránsito en los caminos generales, municipales, vecinales y de propiedad particular. Art. 221.- Todo permiso para cercar se entenderá llevar implícita la condición de abrir en adelante, no obstante la cerca existente, los nuevos caminos que demandasen las nece- sidades o el aumento de la población, obteniendo la aquies- cencia de los dueños de las tierras que ellos hubiesen de atravesar, o, en su defecto, usar del derecho de expropia- ción, con arreglo a la ley de la materia. Art. 222.- Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil acceso de los caminos sobre los puntos que crucen una línea férrea, será de cuenta de las empresas concesionarias, no pudiendo darle más pendiente que la que se hubiere estable- cido en la ley especial de concesión, la que no podrá exce- der de un dos por ciento (2%). Art. 223.- Los contraventores a las disposiciones de este título serán penados con multa y a pagar los gastos que oca- sione la contravención, debiendo hacerse efectivo el pago por vía de apremio. Art. 224.- El uso de los caminos generales, comunales y vecinales es libre y común para todos, con las restricciones establecidas en el presente Código. Art. 225.- Los propietarios de los terrenos colindantes a los caminos generales están obligados a plantar y conservar árboles sobre la línea de los cercos que forman aquellos, un árbol cada cien (100) metros de distancia. Art. 226.- Los propietarios de los terrenos colindantes a los caminos comunales y vecinales están obligados a plantar y conservar árboles sobre la línea de los cercos que forman aquellos, un árbol cada cuarenta (40) metros de distancia. Art. 227.- Los infractores a lo dispuesto en los artícu- los anteriores, incurrirán en una pena de multa por cada ár- bol. Art. 228.- Los jueces de paz de las respectivas localida- des son competentes para conocer en todas las cuestiones que pudieran suscitarse con motivo de las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente título. Art. 229.- Corresponde a la Dirección Provincial de Via- lidad la superintendencia de todos los caminos de la pro- vincia. CAPÍTULO II De los Ferrocarriles y Tranvías Art. 230.- Es prohibido a menor distancia de veinte (20) metros de las vías del ferrocarril: 1. Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar can- teras o minas y en general ejecutar cualquier obra análoga que pueda perjudicar la solidez de la vía. 2. Hacer cercos, sementeras, depósitos o acopios de materias inflamables o combustibles. Art. 231.- Queda también prohibido a menor distancia de cinco (5) metros de las vías: 1. Abrir puertas de salida sobre la vía, en los muros o cierres que se construyan; con excep- ción de aquellos fundos que el ferrocarril hu- biese dividido, en los cuales podrán hacerse esas salidas con permiso de la autoridad admi- nistrativa. 2. Hacer depósitos o acopios de frutos, materiales de construcción y cualesquiera otros objetos. Art. 232.- La disposición contenida en el inciso 2. del artículo 230, no es aplicable: 1. Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no exceda a la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril. 2. Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción y de objetos destinados al cul- tivo. 3. Al depósito y acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica. En estos casos las empresas no serán responsables por la pérdida o deterioro que sufriesen los objetos, sin culpa su- ya o de sus agentes, a consecuencia del servicio del ferro- carril. Art. 233.- Las vías férreas que se construyan en la pro- vincia deberán adquirir para construir sus vías, la propie- dad del terreno necesario para que éstas tengan un ancho de treinta (30) metros y que deberán mantener alambrado con su- jeción a lo que este Código establece sobre cercos, caminos y tranqueras. Art. 234.- Las distancias marcadas en los artículos ante- riores se contarán horizontalmente desde la línea inferior de los taludes del terraplén, desde la superior de los des- montes y desde el borde exterior de las cunetas. A falta de éstas se medirán desde una línea trazada a metro y medio (1 ½) del carril exterior de la vía. Art. 235.- Si algunas de las obras especificadas en los artículos anteriores existiesen al tiempo de construirse un ferrocarril, a menor distancia que la que en ellos se ex- presa, podrá ser expropiada a solicitud de la empresa cons- tructora. Si el dueño de la obra se negara a todo arreglo no podrá reclamar indemnización alguna por los perjuicios que reciba, pero si la empresa no solicitara la expropiación, responderá del daño que cause. Si la expropiación no se verificara, no podrán hacerse en ella más trabajos que los necesarios para la conservación en el mismo estado, siendo prohibida su re- construcción cuando llegase a destruirse, pero en este caso la empresa indemnizará al propietario el daño resultante, de la servidumbre impuesta. Art. 236.- Los propietarios de los terrenos linderos a las vías férreas no podrán arrojar basuras ni obstruir de manera alguna las cunetas laterales, ni servirse de ellas como desaguaderos, con excepción de aquellas cuyas propie- dades por su inclinación natural tuviesen su desagüe en la vía. Art. 237.- Es prohibido a toda persona extraña al servi- cio del ferrocarril entrar o estacionarse en la vía, a no ser empleado público en el desempeño de sus funciones. Es prohibido igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la vía, pero sí la podrá atravesar, debiendo en tal caso el conductor hacerlos salir al aproximarse el tren. Art. 238.- Sin perjuicio de las penas establecidas, los contraventores a los artículos precedentes estarán obligados a restablecer las cosas en el estado anterior y a responder por los perjuicios ocasionados. Si no lo hicieren en el pla- zo fijado por la autoridad, podrá hacerlo la empresa a costa de los infractores, previa autorización de la autoridad que haya intervenido. Art. 239.- Si las poblaciones, depósitos, plantaciones y sementeras estuviesen fuera de las distancias determinadas por los artículos anteriores, la empresa del ferrocarril in- demnizará el daño que les cause el fuego de las locomotoras. Art. 240.- Si este fuego incendiase el pasto de los cam- pos de pastoreo, la empresa indemnizará los perjuicios como también si incendiada la parte inculta de un terreno, el fuego se propagase a lo poblado y cultivado. Art. 241.- Toda persona que dañase, rompiese, derribase, destruyese, arrancase o llevase cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, cortase los alambrados del telégrafo destinados a su servicio, arrancase o destruyese los postes o ejecutase cualquier otro acto tendiente a inte- rrumpir la comunicación telegráfica, además de las penas es- tablecidas por este Código, será responsable por los perjui- cios que cause. Art. 242.- Las líneas férreas establecidas o que en ade- lante se estableciesen en la provincia, no interrumpirán con sus obras el tránsito público por los caminos. Art. 243.- Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil acceso de los caminos a los puntos que cruce una línea fé- rrea será por cuenta de la empresa concesionaria no pudiendo darle una pendiente mayor del dos por ciento (2%). Si esto fuera difícil o inconveniente, podrá hacerse el paso por al- to. Art. 244.- Es obligación de las empresas conservar en buen estado los pasos a nivel, respondiendo por los perjui- cios que su omisión causare. Art. 245.- Cuando un ferrocarril cruce por campos cerca- dos o que en adelante se cercaren, la empresa estará obli- gada a emplear cualquier medio, de acuerdo con el propieta- rio, para impedir que salgan por vía los ganados del campo cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjui- cios que por su omisión se ocasionen al dueño del campo. Art. 246.- Del mismo modo las empresas de ferrocarril es- tarán obligadas a indemnizar a los dueños de campos de pas- toreo por los ganados de toda especie que matasen o inutili- zaren los trenes salvo el caso de que justifiquen su incul- pabilidad. Art. 247.- Toda cuestión que se suscite entre las empre- sas de ferrocarriles y las municipalidades o particulares sobre caminos, será resuelta en única instancia por el Poder Ejecutivo. CAPÍTULO III Del Tránsito Disposiciones Generales Art. 248.- Los transeúntes de a pie o de a caballo están obligados a ceder el paso a los arreos de hacienda que en- contrasen en los caminos públicos. Tan luego como se aperci- ban de la marcha de un arreo, tomarán el costado del camino opuesto al que traiga el ganado, bajo pena de una multa si hubiesen ocasionado dispersión del ganado y sin perjuicio de pagar los daños que hubieren ocasionado. Art. 249.- El conductor de todo vehículo está obligado a suspender la marcha de éste a la vista de cualquier arreo de ganado que vaya en sentido contrario, hasta que haya acabado de pasar, absteniéndose de practicar acto alguno que pueda asustar a los animales y producir una disparada, bajo la pe- na de una multa e indemnización de daños y perjuicios. Art. 250.- Cuando dos (2) arreos se encuentren en sentido opuesto, los conductores de ambos suspenderán la marcha has- ta entenderse en la forma más conveniente para su paso, de- biendo ceder en falta de convenio el menos numeroso. Art. 251.- Todo vehículo que tenga necesidad de estacio- narse en un camino público, deberá su conductor desviarlo de la huella que llevaba para dejarla libre. Si el motivo de su estacionamiento fuese la rotura del vehículo, su conductor o dueño lo llevará a un lugar donde no interrumpa el tráfico, en el término de doce (12) horas; todo bajo pena de multa que será impuesta por denuncia de cualquier transeúnte, de la persona encargada del cuidado de los caminos y aun de o- ficio y sin perjuicio de dejar libre el camino. Art. 252.- Cuando haya necesidad de que un arreo pernocte en campo cercado, será obligación de su conductor dar aviso al dueño, encargado o inquilino de éste, bajo pena de multa por su omisión, sin perjuicio de pagar el pastaje correspon- diente. Pagará la mitad de la multa si el campo fuere abier- to. Art. 253.- Si la casa del dueño, encargado o inquilino distase más de diez (10) kilómetros del punto donde debe pernoctar, la obligación de dar aviso previo de que habla el artículo anterior será sin perjuicio de abonar al propieta- rio el valor del pastaje. Art. 254.- Cuando en un camino público se encontrasen dos (2) tropas de carros se procederá del siguiente modo: Si ambas van cargadas, cederá el paso la menos numerosa; si una está cargada y la otra no, lo cederá esta última. Art. 255.- Cuando dos (2) vehículos se encuentren en un camino público en dirección contraria, deberán seguir cada cual por su derecha, correspondiendo a cada uno la mitad de la senda trillada del camino. Art. 256.- En todo caso y toda vez que un vehículo o tro- pas de carros tengan obligación de ceder el paso, el conduc- tor del que conserve la huella está obligado a ayudarlo a abrirse de ella con sus peones y cabalgaduras o bestias, hasta dejarlo colocado en ella. Art. 257.- Cuando dos (2) o más vehículos se encuentren en pasos malos o angostos, donde no puedan pasar al mismo tiempo, lo harán sucesivamente sin penetrar al mal paso, hasta que el anterior haya salido de él, y tendrá preferen- cia para pasar primero el sin carga que el cargado; el que se aleja de los centros de población, al que se acerca a e- llos; el más liviano al más pesado cuando la diferencia de peso sea evidente y en general, el que menos peligro ofrezca de obstruir el camino quedando en el mal paso. Art. 258.- Todo el que transite por campo cercado deberá hacerlo por la senda y no podrá hacer parada alguna sin con- sentimiento del dueño o encargado. Art. 259.- El tránsito de tropas de ganado será libre por los caminos públicos durante la noche, pero al penetrar a un campo cercado, los conductores darán aviso al propietario o encargado para que durante el trayecto pueda vigilar si se agregan a la tropa animales de su propiedad; si esto suce- diere, el dueño del campo podrá exigir que la tropa no salga de él hasta que llegado el día pueda hacerse el aparte, sin que el conductor tenga obligación de pagar indemnización por pastoreo y aguada. Art. 260.- Si el conductor siguiese su camino sin dar a- parte, será sometido a juicio por abigeato y el aparte de- berá hacerse donde la tropa fuese encontrada, siendo los gastos por cuenta del conductor. Art. 261.- Los que construyeren edificios o cercas en las orillas de los caminos sin llenar las formalidades a que se refiere el artículo 219, pagarán una multa sin perjuicio de reconstruirlos a su costa si estuvieran fuera de la línea. CAPÍTULO IV Disposiciones Penales Art. 262.- Pagarán una multa los que a menor distancia de veinte (20) metros de las líneas ferrocarrileras exploten canteras o minas o hagan obras análogas que perjudiquen la solidez de la vía o hagan depósitos o acopios de materias inflamables o combustibles. Art. 263.- Pagarán multas: 1. Los que abrieren puertas de salida a los muros o cierros a menos cinco metros de las vías fé- rreas. 2. Los que conduzcan animales a lo largo de las vías férreas y al cruzarlas, no los retiren al aproximarse el tren. Art.264.- Pagarán multa: 1. Todo el que cierre u obstruya un camino públi- co. 2. El dueño de colonias o colono que desvía un ca- mino parcial o vecinal antes de que las charcas que cruzan deban de ser entregadas al cultivo. 3. El que cierre con llave puertas que correspon- dan a caminos públicos. 4. El propietario que no permita abrir las puertas a que se refiere el artículo 287, para el ser- vicio de teléfonos. 5. El propietario que no deje cada cinco (5) kiló- metros una puerta en el caso del artículo 318. 6. El que no mantenga en buen estado de vialidad el piso de las puertas y los puntos inmediatos de acceso a ellas. 7. El conductor de animales o vehículos que encon- trase una tropa y no se desviase del camino después de requerido a hacerlo por el tropero, y el tropero que no dé libre paso a otro te- niendo obligación de hacerlo, según las dispo- siciones de este Código, cuando tales infrac- ciones ocasionen la dispersión o mezcla de tro- pa. 8. Los que hagan sementeras o cercos fáciles de quemarse a menor distancia de treinta (30) me- tros de las vías férreas. 9. Los que a menor distancia de cinco (5) metros de las vías férreas hagan depósitos de materia- les de construcción, o cualesquiera otros obje- tos, con excepción de los enumerados en el ar- tículo 232. 10 Los que obstruyan las cunetas de los ferroca- rriles con basuras u otros objetos. 11 Los vehículos que atraviesen las vías férreas por puntos que no sean pasos a nivel. 12 Todos los que inutilizasen cualquier material de las obras de ferrocarril o teléfonos. 13 Las empresas de ferrocarril que interrumpan el tránsito por los caminos con las obras que construyan. 14 Las empresas que dejen en mal estado un paso a nivel. Art. 265.- Pagarán multa: 1. Los que estrechen los caminos públicos con cer- cos o zanjas, disminuyendo su traza legal. 2. Los que cercaren sin permiso de la autoridad. 3. Los que hicieren las puertas con menos de cinco (5) metros de ancho. Art. 266.- Pagarán multa: 1. El que desvíe un camino público de su direc- ción, sin permiso de la autoridad. 2. El que al renovar o arreglar su cerco estorbe el curso de las aguas pluviales o a las comodi- dades del tránsito. 3. El que renueve una puerta sin autorización pre- via. 4. El que las haga sin que la autoridad haya de- terminado el sitio. Art. 267.- Pagará multa el que construya corrales sobre un cerco medianero sin permiso del propietario. Art. 268.- Pagarán multa: 1. El que no cierre las puertas a que se refiere el artículo 211, cuando hubiere transitado por ellas. 2. El llavero que teniendo a su cuidado una puerta cerrada con llave, abandone, aunque sea momen- táneamente, este servicio o tenga su habitación a más de doscientos (200) metros de la puerta. Art. 269.- Pagará multa el propietario que cerrase una puerta sobre camino público con tranqueras difíciles de abrir o cerrar. Art. 270.- Pagarán multa: 1. El conductor de vehículos que, al cruzarse con otros, causase cualquier daño por no desviarse de su derecha o estorbase el libre tránsito de un mal paso, quedándose en él, si ha estorbado el paso a otros vehículos que, según las dispo- siciones de este Código, tuvieran derecho a pa- sar antes. 2. Los que, separándose del camino al cruzar un campo cerrado, hagan paradas en él sin permiso ni causa justificada o intentasen recorrerlo sin autorización del dueño. TÍTULO III De las Cercas CAPÍTULO ÚNICO Art. 271.- El dueño de un predio tiene derecho a cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidum- bres constituidas a favor de otro predio. Art. 272.- Las disposiciones contenidas en el presente título se refieren a las cercas establecidas o que se esta- blecieren fuera del radio de doce (12) kilómetros de la ca- pital y fuera de los ejidos de las municipalidades y comunas rurales del interior. Art. 273.- Nadie puede cercar sin previo permiso de la Municipalidad respectiva o comuna rural correspondiente, en su caso, de la autoridad policial de la localidad. Art. 274.- Cuando por no haber municipalidad o comuna ru- ral, la resolución fuera dada por el comisario del lugar, como lo establece la segunda parte del artículo anterior, se podrá apelar de ella para ante el Poder Ejecutivo, quien, según el caso, decidirá previo informe al organismo corres- pondiente. Art. 275.- El permiso para cercar será solicitado en pa- pel sellado, pagando un monto a estipular por el organismo correspondiente, por cada cien (100) hectáreas de terreno cultivado y otro monto si no lo fuere. Cuando la extensión del terreno a cercar no alcance a la mitad del número de hectáreas indicadas, el valor del sello se reducirá a la mitad. Art. 276.- En las solicitudes a que se refiere el artícu- lo anterior, las autoridades deberán expedirse en el término máximo de treinta (30) días, pasado el cual se entenderá el solicitante autorizado para hacer el cerco, quedando respon- sable de los daños que se originen el empleado negligente. Art. 277.- Los cercos se harán en el deslinde de las pro- piedades o dejando en ellas los espacios necesarios para los caminos que se determinen. Art. 278.- Si la municipalidad, comuna rural o autorida- des que las reemplacen determinasen abrir caminos vecinales o municipales en el deslinde de las propiedades, los permi- sos para cercar sólo se otorgarán si los propietarios con- sintiesen en dejar los espacios necesarios para establecer- los. Art. 279.- Rige para los cercos de estancias, etcétera, lo dispuesto en el artículo 220. Art. 280.- Al acordarse el permiso para cercar, se fija- rán los puntos en que deben dejarse las tranqueras o puertas necesarias para entrada en los caminos generales, municipa- les y vecinales. Art. 281.- Si un propietario cercare ambos costados de un camino que cruce su propiedad, y si éste se hace intransita- ble, estará obligado mientras dure la reparación, a fran- quear el paso por su propiedad, abriendo las tranqueras que fuesen necesarias. Art. 282.- Si los terrenos cercados colindantes al camino pertenecieran a diversos propietarios, la municipalidad, la comuna rural o el comisario del lugar, en su caso, designa- rán el punto por donde se dará el paso provisorio a que se refiere el artículo anterior. Art. 283.- Es obligatorio para los propietarios de cercos permitir en casos de necesidad, la apertura de pequeñas puertas en ellos por parte de las empresas de teléfonos a costa de éstas para el servicio del empleado encargado de vigilar, siempre que se obliguen a tenerlas cerradas con llave y que ésta quede en manos del empleado de referencia. Art. 284.- En el caso del artículo anterior, las empresas quedan obligadas a pagar al propietario los daños y perjui- cios que sufrieren por negligencia o descuido del empleado o empleados de dependencia. Art. 285.- Además de lo dispuesto por los artículos 2742, 2743, 2744 y 2745 del Código Civil, las obligaciones de los propietarios con relación a la medianería de los cercos, se sujetarán al procedimiento y disposiciones establecidas en los artículos siguientes. Art. 286.- El propietario de cercos que los hubiese cons- truido a sus expensas, tiene derecho a percibir del dueño de la propiedad limítrofe el costo del cerco divisorio de la manera indicada en este título. Art. 287.- Si un campo que estuviese poblado quedase ce- rrado por dos (2) de sus costados, debido a construcciones de cercos practicados por los propietarios vecinos, éstos tendrán derecho a ser reintegrados por el dueño del campo favorecido, en una cuarta parte del valor del cerco. Cuando esté por tres (3) costados deberá pagar la tercera parte (1/3) y si se cercase del todo por él o por el colin- dante del lado abierto, pagará la mitad (1/2). Art. 288.- Cuando los propietarios no se pusiesen de a- cuerdo sobre el valor de la cerca y sobre la cantidad que debe pagar el dueño del predio deudor, la cuestión se resol- verá mediante procedimiento arbitral, que será promovido verbalmente ante el juez de paz del distrito donde existe el terreno mayor. Este procederá sin más trámite a citar a las partes para que nombren tasadores y terceros en discordia. Si no se pusieran de acuerdo sobre la designación del ter- cero, éste será nombrado por el juez y el nombramiento será hecho en persona de respetabilidad. El juez le fijará un plazo prudencial para que resuelva. El cargo de tasador es obligatorio. Art. 289.- Fijada la tasación y establecida la suma adeu- dada, el juez de paz declarará el plazo en que debe verifi- carse el pago, no pudiendo dicho plazo ser menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año. Art. 290.- Si el cerco fuese más costoso que un alambrado de cinco (5) alambres y buena madera, el colindante no esta- rá obligado a pagar sino la mitad (1/2) de lo que este últi- mo cerco pudiera costar; pero no podrá impedir que el cerco se construya de la mejor clase, teniendo además que recono- cer por documento ante el juez de paz respectivo, que dicho cerco no le corresponde sino en la proporción en que hubiese contribuido. Art. 291.- En ningún caso el precio que ha de servir de base a los tasadores para fijar el valor actual de los cer- cos, podrá exceder del monto razonable fijado por el precio del mercado por kilómetro, entendiéndose que el deudor sólo estará obligado a pagar esta suma, sin perjuicio de hacer la declaración y firmar el documento a que se refiere el artí- culo anterior, en caso de que el cerco fuese tasado en un precio mayor. Art. 292.- En las riberas de vertientes o arroyos del do- minio público, la cerca se pondrá cuando menos a cuatro (4) metros de la orilla. Art. 293.- En los casos en que un arroyo sea el límite de dos (2) propiedades no se podrá establecer la línea diviso- ria de la cerca por el medio, si por el hecho se impidiese la libre circulación de las aguas. Art. 294.- Si, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, la cerca no pudiera hacerse por el medio del arro- yo, deberá construirse, si fuera posible, formando zigzag, de tal manera que pase alternativamente de uno a otro lado del arroyo, dejando agua y terreno proporcional para ambos colindantes, sin que esto importe alterar los límites que por sus respectivos títulos le estén demarcados. Art. 295.- Si los colindantes no pudiesen ponerse de a- cuerdo sobre el comportamiento del arroyo o cañada, el juez de paz resolverá la cuestión previa inspección ocular, de- terminando la dirección que debe llevar el cerco. De su resolución podrá apelarse para ante el juez depar- tamental. Art. 296.- El pago de la medianería a que hubiera sido condenado el propietario en virtud de lo dispuesto por el artículo 289, deberá ser hecho por el propietario o, en su defecto, por el arrendatario, tenedor u ocupante del campo, en el plazo que se hubiere fijado. Art. 297.- Si, pasado el plazo fijado, no se hubiera pa- gado el valor de la medianería, el dueño del campo favore- cido o sus representantes, mandatarios, etcétera, pagarán una multa equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el va- lor total del cerco, sin perjuicio de abonar íntegra la par- te que por la medianería le corresponda. Art. 298.- El colindante que adquiera la medianería de un cerco no puede prevalerse de los derechos que ésta le a- cuerda para poner el menor obstáculo a ninguna de las servi- dumbres que graviten sobre la heredad. Art. 299.- El propietario que quiera cercar para dividir su campo del de un colindante, siempre que éste tenga obli- gación de contribuir a la medianería, le avisará para que contribuya al trabajo del cerco en la parte que le corres- ponda. Art. 300.- El colindante requerido no está obligado a contribuir en el trabajo del cerco pero sí a pagar los gas- tos que le correspondan y sin perjuicio de las demás obliga- ciones consignadas en este Código. Art. 301.- Si hubiesen convenido entre los colindantes la construcción del cerco, cada uno por su parte señalará el punto desde donde deben principiar los trabajos. Los mate- riales de construcción se extraerán proporcionalmente de ca- da terreno, si lo tuviesen en la extensión que corresponda a la medianería. Art. 302.- Si en el caso del artículo anterior uno de los colindantes hubiera concluido el trabajo y el otro no hubie- ra dado aún principio, o si principiado lo hubiera interrum- pido sin causa justa, de tal modo que no terminase hasta un mes después de concluido el primero, sufrirá una multa por cada kilómetro no cercado, sin perjuicio de que el juez o- bligue al moroso a terminar el trabajo dentro de un plazo prudencial que le fijará. Si, vencido el plazo, el trabajo no se hubiese terminado, podrá ser hecho por el perjudicado a costa de aquél; te- niendo en todo caso los derechos que este Código le acuerda. Art. 303.- Los gastos para la conservación de los cercos medianeros corresponderán por mitad a los condóminos; salvo si se probase que uno solo de ellos causó el daño, en cuyo caso los gastos de reparación serán de cuenta exclusiva del causante, como también los demás a que por derecho hubiere lugar. Art. 304.- En el caso de que algún colindante no quisiera hacer o contribuir a los gastos a que se refiere el artículo anterior, se procederá de conformidad a lo establecido en los artículos 288, 289, 296 y 297. Art. 305.- Toda cuestión que entre los colindantes se suscite a propósito de los cercos existentes o que en ade- lante se construyan, será decidida por el juez de distrito de la localidad. Si los terrenos de los colindantes dividieran dos (2) distritos, el juez competente será el del distrito donde es- té situado el terreno mayor. El juez dará su resolución oyendo, si lo cree necesario, la opinión de los peritos y, en todo caso, su fallo será a- pelable para ante el juez departamental, sin que esta reso- lución afecte el derecho de propiedad sobre los terrenos. Art. 306.- Si la cuestión versare sobre títulos o docu- mentos de propiedad, la decidirá el juez o quien correspon- da, según lo establecido en el Código de Procedimientos. Art. 307.- Es prohibido penetrar a un campo cercado por los cercos, montado o a pie, bajo la pena de multa, sin per- juicio de la indemnización de los daños que se hubieren oca- sionado. Art. 308.- No regirá lo dispuesto en el artículo anterior si el hecho se hubiera verificado para evitar un peligro, en cuyo caso se deberá dar cuenta inmediatamente al dueño del cerco, bajo la misma pena y responsabilidades establecidas en el referido artículo. Art. 309.- En el caso de persecución de un criminal que se hubiere refugiado en un campo cercado, el agente de la autoridad que lo persiga puede abrir puerta en el cerco o cercos si fuere esto necesario para capturarlo y temiera fundadamente no poderlo hacer de otro modo, pero a condición de cerrar inmediatamente los portillos y salir por las casas del establecimiento, dando cuenta a su dueño, capataz o en- cargado, bajo la pena de multa a la autoridad que manda la partida, si omitiese cualquiera de las disposiciones u obli- gaciones establecidas en este artículo, lo mismo que si hu- biera entrado fuera del caso de urgente necesidad, todo sin perjuicio de indemnizar los daños que hubiere ocasionado. La autoridad competente para conocer sobre este asunto será la inmediatamente superior a la que hubiere delinquido. Art. 310.- La autorización conferida en el artículo ante- rior a la autoridad para penetrar en un campo cercado es ex- tensiva, con las mismas restricciones y bajo las mismas pe- nas, a los particulares cuando persigan a un criminal en flagrante delito. Art. 311.- Los dueños de quintas o chacras en los ejidos de los municipios o comunas rurales, tendrán obligación de mantenerlas cercadas y los que no lo hicieran no serán oídos por autoridad alguna en las demandas por daños que en ellos se les irroguen por animales invasores, además de ser compe- lidos al pago de la multa que establece este Código. Art. 312.- Quedan prohibidos los cercos de ramas sobre los caminos públicos en los límites de las propiedades. Art. 313.- Sobre los cercos medianeros no podrán estable- cerse corrales sin consentimiento del copropietario. Art. 314.- Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos públicos, cercos de una extensión mayor de cinco (5) kilómetros, sin dejar puertas para que las tropas y ca- rretas puedan pasar para pastoreo, descanso, aguada o ronda o para dar lugar a otra tropa que venga en dirección contra- ria, bajo las condiciones que rigen las servidumbres de tránsito de animales. Art. 315.- Cuando el cerco corra a un solo lado del cami- no habiendo al otro lado campo abierto, las puertas se si- tuarán cada cinco (5) kilómetros. Cuando ambos lados del ca- mino estén cercados o hayan de cercarse por uno o distintos propietarios, las puertas se distribuirán en uno y otro cer- co, de manera que la de un lado se encuentre a dos kilóme- tros y medio (2 ½) de la del lado opuesto. Art. 316.- Estas disposiciones no rigen para los munici- pios, que se sujetarán a las prescripciones de sus respec- tivas municipalidades. TÍTULO IV De la Agricultura CAPÍTULO I Disposiciones Generales Art. 317.- Todo propietario puede variar el cultivo y la explotación de sus tierras en la forma que más le convenga, sin perjuicio de los derechos de terceros y de acuerdo a las disposiciones de la ley. Art. 318.- Ninguna autoridad de la provincia podrá sus- pender las operaciones de siembras y cosechas, a no ser que la orden provenga de juez competente. Art. 319.- Las autoridades judiciales de las respectivas localidades, a solicitud de interesado, ordenarán lo conve- niente para que se proceda a la cosecha perteneciente a un agricultor ausente, inhibido, enfermo o accidentalmente im- posibilitado de hacerlo por sí mismo, tratando de que este acto de protección de la ley se lleve a cabo con los menores gastos posibles. Los gastos originados se pagarán con el producido de la cosecha. Art. 320.- No podrá hacerse ejecución ni embargo en mieses no segadas o que aún se hallen en el rastrojo o en la era, debiendo esperar para esto que el trabajo se concluya y se recoja la cosecha. Art. 321.- Podrán, sin embargo, los jueces, a petición del acreedor, nombrar un interventor si el deudor no otor- gase fianza suficiente. Art. 322.- Si, después de treinta (30) días de efectuado el embargo de un plantío de caña de azúcar en estado de co- secharse, no se pusiesen de acuerdo el ejecutante con el e- jecutado en los medios de efectuar la cosecha, el juez que hubiere decretado el embargo dispondrá se proceda a verifi- carse aquélla en la forma establecida en el artículo 319. Art. 323.- El producido de la venta a que se refiere el artículo anterior, deducidos los gastos, se depositará en el Agente financiero de la provincia a la orden del juez que decretó el embargo, quien lo entregará, previo los trámites del caso, a quien corresponda por derecho. Art. 324.- El cultivo del arroz estará sujeto a las re- glas siguientes: 1. El cultivador solicitará permiso de la autori- dad policial o municipal, en su caso, para a- cotar el terreno que considere necesario a este cultivo, debiendo ser a una distancia no menor de dos (2) kilómetros del pueblo o caserío más inmediato. 2. Estas autoridades acordarán o negarán el permi- so, previo informe de peritos sobre las condi- ciones y desnivel del terreno, si es o no pan- tanoso, medios de desagüe y daños que pueda causar el cultivo a la salud pública y a los linderos. 3. Concedido el permiso, la autoridad cuidará de que los canales de saneamiento se mantengan siempre limpios, de que las sumersiones se ha- gan de noche y de que se remuevan las causas de descomposición orgánica. 4. El cultivador indemnizará los daños que las filtraciones del terreno causen a un tercero. 5. En cualquier tiempo que se pruebe que el culti- vo del arroz cause perjuicio a la salud públi- ca, se prohibirá y se secará el terreno. Art. 325.- Cuando un bien agrícola asegurado sufriese pérdida prevista en el contrato o recibiese por cualquier causa un perjuicio, el propietario del bien asegurado dará cuenta inmediatamente al comisario y a la autoridad judicial más cercana. Art. 326.- Igual comunicación se dará en los casos en que fuera necesario hacer gastos para precaver o disminuir los daños causados por los siniestros. Art. 327.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no cercada, ni aun con el pretexto de espi- gar ni recoger desperdicios de ningún género, bajo pena de multa y si fuere de noche el doble. CAPÍTULO II Terrenos de Labranza Art. 328.- Queda absolutamente prohibida la crianza de ganado mayor en los terrenos que comprenden los ejidos de los pueblos o ciudades. Art. 329.- Queda igualmente prohibido, en los terrenos a que se refiere el artículo anterior, el pastoreo de ganado mayor o menor. Art. 330.- La extensión superficial de las chacras o quintas es indeterminada, pero se observarán en ellas dispo- siciones dictadas o que se dictasen relativas a caminos y calles. Art. 331.- La exclusión del ganado mayor a que se refie- ren los artículos 328 y 329, no le comprende a aquel ganado que en un número a lo más de doscientas (200) cabezas sea necesario para las faenas y trabajos del establecimiento. El que excediere de este número pagará una multa. Art. 332.- Tampoco se comprenden en aquella exclusión los animales de las lecherías, sea cual sea su número, o los que necesite para sus faenas un establecimiento industrial. Art. 333.- El ganado mayor a que se refieren los artícu- los anteriores, se conservará en las chacras y quintas no cercadas, bajo pastor de día y en encierro de noche. Art. 334.- La inobservancia del artículo anterior trae consigo, además de la indemnización del daño que los anima- les causaren, una multa, aun cuando no haya habido daños. Art. 335.- Queda prohibida la ronda nocturna de ganado mayor perteneciente a chacras, etcétera, pero la autoridad judicial podrá permitirlo en casos excepcionales y especial- mente a labradores pobres que trabajan con pocos bueyes, sin perjuicio de subsanar los daños que puedan cometer, de re- sultas de descuidos del pastor o rondador. Los que infringieren lo dispuesto en la primera parte de este artículo pagarán una multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar por derecho. Art. 336.- El agricultor a quien se probare haber recogi- do animales con el propósito de cobrar daños o pastaje, abo- nará una multa de diez (10) veces el valor que pretendiere cobrar. Art. 337.- Queda prohibida la crianza de cerdos dentro de la zona que comprende la planta urbana y quintas de las ciudades, y villas de la provincia. Art. 338.- Hallados por primera vez en un terreno ajeno, aunque no hayan causado daño, la autoridad municipal, comu- nal o administrativa impondrá una multa por cada cabeza; por la segunda vez la multa será doble, triple por la tercera y así sucesivamente en esta forma a cada nueva infracción. Se considera nueva infracción si la invasión se repite antes de un (1) mes. Art. 339.- Más si los cerdos hubiesen causado daños, el dueño del terreno podrá matarlos en el momento y sitio del daño, dando aviso a la autoridad de haberlo hecho. Art. 340.- No habiendo acuerdo entre ambas partes acerca del monto de la indemnización, será ésta fijada por el juez de paz, previa estimación de peritos que nombrará la autori- dad, quien, en caso de discordia, resolverá en juicio suma- rio y verbal. Art. 341.- Cuando un agricultor vea su finca invadida por hormigas que procedan del terreno de un vecino y éste no pueda o no quiera extirpar el hormiguero, la autoridad judi- cial del lugar permitirá al damnificado que lo destruya a su costa. Art. 342.- Si para extirpar un hormiguero fuese necesario remover cercos, practicar excavaciones o cualquier otra ope- ración que altere las condiciones del terreno o edificio lindero, el damnificado podrá hacerlo, pero estará obligado a reponer todo en su primitivo estado a su costa si el dueño del terreno lo exigiese así. Art. 343.- Las cuestiones que se susciten con motivo de la destrucción de hormigueros, serán resueltas por la auto- ridad judicial correspondiente al terreno en que el hormi- guero se encuentre. CAPÍTULO III Enfermedades de las Plantas Art. 344.- Todo agricultor que vea sus sementeras ataca- das de alguna enfermedad, debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad administrativa más cercana, la que lo pondrá en conocimiento del jefe de Policía o directamente de la muni- cipalidad o comuna rural respectiva. Art. 345.- Esta obligación se refiere no sólo a las en- fermedades de las plantas y frutos, sino también a la inva- sión de insectos que los destruyan. Art. 346.- La autoridad local pondrá inmediatamente en conocimiento de la existencia de la enfermedad o plaga a los agricultores limítrofes del terreno infectado, para que to- men las medidas necesarias. Art. 347.- El Poder Ejecutivo y las municipalidades o co- munas rurales harán examinar los sembrados enfermos o inva- didos por plagas, por el agrónomo de la provincia u otras personas competentes y dictarán las medidas necesarias. Art. 348.- Las autoridades de la Provincia procederán a destruir las viñas que se introduzcan atacadas de filoxera o diraphora, sin más requisitos que la constatación de la en- fermedad de la planta. CAPÍTULO IV Disposiciones Finales Art. 349.- El Poder Ejecutivo y las municipalidades o las autoridades que las representen, en su caso, quedan encarga- das de promover el desarrollo de la agricultura, por dispo- siciones protectoras que favorezcan a los que se dedican al mejor aprovechamiento de los cultivos. Art. 350.- Estas disposiciones serán de conformidad a las leyes que se dictaren oportunamente, tendientes a favorecer el cultivo de la viña y el establecimiento de otras indus- trias importantes, estableciendo primas o exonerando a las tierras cultivadas de contribución e impuestos. Art. 351.- Además de las faltas y delitos rurales enume- rados en este Código, se reputarán también: el hurto simple, hecho durante el día, de granos, frutas, hortalizas y anima- les domésticos, el destruir o dañar árboles, el destruir los cercos o extraer la leña de los mismos. El que cometiera cualquier de estos delitos sufrirá una multa, sin perjuicio de la indemnización correspondiente por los daños causados. Art. 352.- El hurto simple de que habla el artículo ante- rior, si es hecho por la noche; el saltar o derribar paredes o cercos con ánimo de hurto o emplear la violencia, aún cuando el hurto no se haya realizado o completado; el derri- bar o destruir intencionalmente los puentes; el hurtar, de- rribar o remover mojones; el desbastar o quemar sembrados o cosechas, será castigado con una multa, indemnización de da- ños, perjuicios y, además, según los casos, el delincuente podrá ser constituido en prisión, sumariado y puesto a dis- posición del Juez de Instrucción en lo penal que por turno corresponda. Art. 353.- Las penas de los delitos rurales no se aplica- rán cuando el acto importe a la vez un delito del derecho común y el delincuente fuese sometido a juicio ordinario. Art. 354.- La pena de multa establecida por este Código se aplicará no obstante el recurso de apelación que se hu- biere interpuesto. Art. 355.- Los delitos rurales serán castigados de oficio aun cuando el damnificado no lo solicite, con la excepción de remoción de mojones, roturas de cercos, introducción a cercos ajenos y demás casos en que expresamente este Código requiere la queja del interesado. Art. 356.- Las autoridades encargadas de entender en los asuntos sobre delitos rurales y aplicar las multas corres- pondientes, están obligadas a otorgar al infractor o delin- cuente un recibo en el que se exprese la cantidad de la mul- ta y el motivo por que fue impuesta. Este recibo será extendido en papel sellado del valor de dicha multa; para el efecto la Dirección General del Rentas abrirá una cuenta especial a dichas autoridades de los tim- bres y sellos necesarios. Art. 357.- Los derechos, facultades y atribuciones que este Código establece a favor de las municipalidades o comu- nas rurales, se referirán a las autoridades judiciales de la localidad cuando no hubiese municipalidades o comunas rura- les, salvo los casos en que esto se hubiere atribuido por este Código a otra autoridad. Art. 358.- El importe de las multas establecidas en este Código, si no hubiese sido destinado expresamente para un objeto determinado o para el damnificado, se aplicará a la apertura, ensanche o conservación de los caminos públicos de la localidad en que la multa hubiese sido impuesta. Art. 359.- Los jueces de paz o autoridades encargadas de aplicar las multas, están obligados a comunicar mensualmente a la municipalidad del lugar o autoridad que la represente, las multas que hubiesen impuesto, consignando el nombre del multado, su monto, motivo porque fue impuesta y la fecha en que fue pagada. Art. 360.- Las municipalidades, comunas rurales y autori- dades judiciales y policiales que tuvieren que entender en las causas que se susciten con motivo de lo estatuido en es- te Código, responderán por los daños y perjuicios que sobre- vengan a los particulares por negligencia en el cumplimiento de sus deberes o por cualquier otra causa que les sea impu- table. Art. 361.- La queja o recurso a que se refiere el artícu- lo anterior debe interponerse ante la autoridad inmediata superior, por cualquier vecino a quien la negligencia perjudique. Art. 362.- El empleado o empleados que no hubiesen cum- plido con su deber, según lo establecido en los artículos anteriores, además de las responsabilidades en que incurran, serán pasibles de las sanciones correspondientes. Art. 363.- Toda cuestión que se suscite entre las autori- dades con motivo de la competencia para entender en asuntos legislados por este Código, será resuelta por el Poder Eje- cutivo. Exceptúense de esta disposición las cuestiones de compe- tencia entre los tribunales, las que serán resueltas de a- cuerdo a los preceptos y reglas de la ley de procedimientos. Art. 364.- Las resoluciones de los jueces, dictadas en las causas que se susciten con motivo de las disposiciones de este Código, se apelarán en el término y siguiendo el mismo procedimiento que establecen las leyes vigentes. Art. 365.- Las autoridades de la campaña remitirán anual- mente al Poder Ejecutivo un informe fundado sobre las modi- ficaciones que a su juicio requiera el presente Código, y puede hacerlo cualquier habitante y especialmente todo ganadero o agricultor. Art. 366.- El Poder Ejecutivo estudiará los informes a- nuales mencionados en el artículo anterior y propondrá a la Legislatura un proyecto con las reformas necesarias o con- venientes. Art. 367.- Las multas a las que se refiere este Código serán establecidas por la Legislación impositiva vigente o, en su defecto, por el organismo de aplicación que corres- ponda. Art. 368.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Leyes Nº 1814 y 6292.-
CÓDIGO RURAL DE LA PROVINCIA.-
-COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 21- PAGINA 176 A 234; TOMO 2- PAGINA 365.-
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010, SUPLEMENTO N° 2.-