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    Ley N°: 732
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 18/03/1897
    Promulgada: 19/03/1897
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Las disposiciones de este Código se aplica-
    rán a las personas y propiedades rurales.
    
       Art. 2º.- Son  personas rurales: los propietarios, arren-
    datarios o  los que a cualquier título tengan la representa-
    ción o administración de establecimientos rurales.
    
       Art. 3º.- Son  establecimientos  rurales  las propiedades
    inmuebles y  sus accesorios, situados fuera de los ejidos de
    ciudades y pueblos y destinados a la agricultura o a la cría
    de ganado o ambas cosas a la vez.
    
       Art. 4º.- Se  dividen los establecimientos rurales en dos
    (2) clases: agrícolas y ganaderos; corresponden a la primera
    los terrenos  cuyo objeto principal es el cultivo de la tie-
    rra bajo  cualquier forma; a la segunda, los empleados prin-
    cipalmente en la cría de ganado.
    
       Art. 5º.- Forman  parte de los establecimientos agrícolas
    los terrenos  con  sus  sementeras y plantíos, los animales,
    instrumentos, útiles, las maquinarias y demás accesorios del
    cultivo o de la transformación de la materia prima.
    
       Art. 6º.- Forman  parte de los establecimientos ganaderos
    o estancias, no sólo el campo o tierra, sino que también los
    ganados, cultivos,  árboles,  instrumentos, corrales y demás
    accesorios.
    
       Art. 7º.- Es  el objeto de este Código garantir los dere-
    chos y  libertades  de  los propietarios de establecimientos
    rurales y  establecer las restricciones y cargas que, en fa-
    vor de  los derechos de un tercero y del interés general, a-
    fectan a los propietarios y propiedades.
    
       Art. 8º.- Las disposiciones de este Código son igualmente
    aplicables a las industrias rurales, entendiéndose por tales
    los ingenios azucareros, molinos, lecherías, palomares, col-
    menares, etcétera,  situados fuera de los ejidos de los pue-
    blos.
    
                              TÍTULO I
                          De la Ganadería
    
                             CAPÍTULO I
                      Disposiciones Generales
    
    
       Art. 9º.- Todo  propietario  de  estancias cercadas puede
    tener en ellas un número cualquiera de cabezas de ganado ma-
    yor o  menor, sin sujeción a la extensión superficial de di-
    chas estancias.
    
       Art.10.- Si la  estancia no fuera cercada, el propietario
    de ella  no  podrá tener más de seiscientas (600) cabezas de
    ganado mayor  o cinco mil (5000) de ganado menor en los cam-
    pos, y  cuatrocientos  (400)  de  los  primeros o cuatro mil
    (4000) de  los segundos en los cerros, por cada dos mil qui-
    nientas (2500) hectáreas.
       Se incluyen  en el ganado menor las crías de los mayores,
    de menos  de  un (1) año, y se excluyen las crías de dos (2)
    meses de ganado menor.
    
       Art. 11.- Se  reputarán estancias abiertas, a los efectos
    de las  disposiciones  anteriores,  todo campo cerrado cuyos
    cercos no  ofrezcan seguridad o estuvieren en mal estado, de
    tal manera que no impidan la entrada o salida del ganado.
    
       Art. 12.- Es  prohibido penetrar en campo ajeno a recoger
    hacienda, a campear, ni a tomar animal alguno, ni a pretexto
    de caza,  cualquiera  que  sea  el medio de verificarla, sin
    permiso previo  del  dueño  del campo o de la persona que lo
    represente; bajo la pena de una multa.
    
       Art. 13.- Se entiende concedido el permiso para sacar sus
    animales a  los colindantes, salvo cuando ha habido prohibi-
    ción especial.
    
       Art. 14.- Sólo  se podrá entrar a las estancias de campos
    abiertos, para  entenderse  con sus dueños o representantes,
    por los caminos que éstos fijen, debiendo salir por los mis-
    mos.
       El que  se desviare sin especial permiso, pagará una mul-
    ta, sin  perjuicio  de  la responsabilidad por los daños que
    hubiere ocasionado.
    
       Art. 15.- Es  obligación  de todo propietario de campo a-
    bierto o  cerrado conceder la entrada en él, cada vez que le
    fuere solicitada  por cualquier hacendado, a objeto de reco-
    rrerlo en procura de ganado que se le hubiere extraviado.
       En este  caso, le es absolutamente prohibido al hacendado
    hacer corridas y apartes en el campo, debiendo además regre-
    sar precisamente  en  el  mismo día al establecimiento donde
    obtuvo la  licencia y dar cuenta del resultado de su campea-
    da, bajo la pena de una multa.
    
       Art. 16.- En  los  casos de los artículos 12, 14 y 15 las
    multas se  aplicarán sólo en el caso de que la parte intere-
    sada las hubiere solicitado.
    
       Art. 17.- El  propietario  que sin justo motivo se resis-
    tiese a conceder el permiso a que se refiere el artículo 15,
    podrá ser  obligado a ello por el juez de paz o por la auto-
    ridad policial  del  lugar,  sin perjuicio de indemnizar los
    daños que hubiere ocasionado.
    
       Art. 18.- Todo  propietario que tenga  su casa, corrales,
    rodeos, etcétera,  cercanos  a  campos ajenos, dará salida a
    sus haciendas  de  manera que se internen a sus propios cam-
    pos; bajo  la  pena de indemnizar los daños y perjuicios que
    causare.
       Está también  obligado  a rejuntar, lo más frecuentemente
    posible, los ganados que tenga por las orillas del campo que
    ocupa.
    
       Art. 19.- El  ganadero que encontrare en su campo puntas,
    tropillas o  animales sueltos ajenos, pondrá en conocimiento
    de su  dueño,  si  lo conociere o residiere en el mismo dis-
    trito, para que ocurra a llevarlos en el término de tres (3)
    días, si  el  establecimiento  estuviere situado hasta cinco
    (5) kilómetros, y si la distancia fuera mayor, tendrá un (1)
    día más por cada veinte (20) kilómetros.
    
       Art. 20.- Si el dueño del ganado acudiere a llevarlo, es-
    tá obligado  a pagar el pastaje y los gastos del aviso, pro-
    cediendo después  a sus expensas, a la reunión de éste, lle-
    vándolo inmediatamente.
       Si para  esto  hubiera algún impedimento o dificultad, se
    dará un  plazo  prudencial a juicio de los interesados o, en
    caso, decidirá el juez de paz de la localidad.
    
       Art. 21.- Si vencido el plazo a que se refiere el artícu-
    lo 19,  no  concurriere el propietario a sacar el ganado, el
    dueño del  campo  dará aviso al juez de paz del lugar, quien
    le fijará  un nuevo plazo para el mismo objeto, bajo la pena
    de que pagará el pastaje por duplicado por el tiempo que ha-
    ya estado,  a contar desde el día que dio aviso al propieta-
    rio, de conformidad al precio fijado en el artículo 33.
    
       Art. 22.- Si  el  dueño del ganado no concurriere aún, el
    propietario del  campo  lo  entregará al juez del lugar para
    que proceda  a  hacer  efectivo  lo dispuesto en el artículo
    anterior.
    
       Art. 23.- Si  el  dueño  de la hacienda residiera en otro
    distrito o  no fuera conocido, el dueño del campo dará aviso
    al juez del lugar. En el primer caso, éste lo hará notificar
    para que  haga  sacar el ganado, y se procederá en todo como
    queda establecido en los artículos anteriores.
    
       Art. 24.- En  el  segundo  caso del artículo anterior, es
    decir, cuando no fuera conocido el dueño del ganado, el juez
    que recibió el aviso, asociado con la autoridad policial del
    lugar, consultará los cuadros de marcas, y si resulta que el
    propietario de la hacienda reside en la provincia, comunica-
    rá inmediatamente al juez de ese lugar, para que éste lo no-
    tifique, y  procederá  en  seguida como queda establecido en
    los artículos anteriores.
    
       Art. 25.- Cuando  en  cualquiera de los casos anteriores,
    el dueño del ganado no concurriera a llevarlo, o concurrien-
    do no pagare el pastaje, los gastos hechos, etcétera, lo que
    se hará  constar  ante  el juez respectivo, procederá éste a
    vender en  remate  público el número suficiente hasta cubrir
    los referidos  gastos, pastaje y multas en que hubiese incu-
    rrido, devolviendo el remanente si lo hubiere.
       Este remate se hará previo aviso al dueño del ganado o al
    que lo  represente,  para que si lo cree conveniente, asista
    al acto de la venta.
    
       Art. 26.- Si los animales fueran de marca desconocida, el
    dueño del  campo los entregará previo el correspondiente re-
    cibo, al comisario o autoridad policial del lugar, quien los
    remitirá inmediatamente al Jefe Zonal encargado de Logística
    de la  Policía  de la Provincia o autoridad que en el futuro
    la reemplace.
    
       Art. 27.- La policía publicará avisos cuando menos por un
    (1) mes, en uno (1) o más diarios, sacando a remate el gana-
    do de marca desconocida. Se consignará en ellos la edad, pe-
    lo y  señal de cada cabeza e, indispensablemente, irán dibu-
    jadas las marcas que tuvieren.
    
       Art. 28.- Si  no se diere estricto cumplimiento a lo dis-
    puesto en el artículo anterior, los respectivos empleados de
    la policía o Jefe Zonal encargado de Logística de la Policía
    de la Provincia o autoridad que en el futuro la reemplace en
    su caso,  serán  personalmente  responsables  de los daños y
    perjuicios que hubieren ocasionado.
    
       Art. 29.- Queda  absolutamente prohibido a los comisarios
    y a  cualquier otra autoridad policial o judicial de la cam-
    paña, vender  ganado  de marcas desconocidas, quienes no po-
    drán hacerlo ni aun so pretexto de pagarse o indemnizarse de
    los gastos que se hubieren hecho, pues esta facultad corres-
    ponde exclusivamente al Jefe Zonal encargado de Logística de
    la Policía  de  la Provincia o autoridad que en el futuro la
    reemplace.
       Los que  infringieren esta disposición serán irremisible-
    mente destituidos  del cargo que desempeñaren, sin perjuicio
    de las  acciones  civiles  o criminales que contra ellos pu-
    dieran ejercerse.
    
       Art. 30.- Si durante la publicación de los avisos se pre-
    sentare el  dueño  del ganado, éste le será entregado previo
    pago del pastaje, gastos, etcétera, que se hubieren hecho.
    Si el  propietario del ganado tuviera su marca registrada de
    conformidad a  la  ley de la materia, sólo estará obligado a
    pagar pastaje al dueño del campo donde estuvo su hacienda.
       Los demás  gastos  serán por cuenta exclusiva de la Poli-
    cía, sin  perjuicio de la responsabilidad del empleado o em-
    pleados encargados  de llevar y dar informes sobre el regis-
    tro de marcas, por su descuido o negligencia.
    
       Art. 31.- Verificado  el remate de los animales de marcas
    desconocidas, se  pagará con el producido el pastaje y todos
    los demás gastos que se hubieren hecho, quedando en depósito
    el remanente si lo hubiere.
    
       Art. 32.- Si  pasados  seis  (6) meses no hubiere reclamo
    alguno, la  suma depositada a que se refiere el artículo an-
    terior quedará bajo la administración del organismo de apli-
    cación del procedimiento anteriormente establecido.
    
       Art. 33.- A  los efectos de las disposiciones anteriores,
    el dueño  del  campo tiene derecho a cobrar por pastaje men-
    sual y por cada cabeza de ganado.
    
       Art. 34.- Lo  dispuesto  en  el  artículo anterior es sin
    perjuicio del caso en que los animales hayan causado daño en
    cercos, plantas,  arboledas,  etcétera, pudiendo entonces el
    dueño del campo hacer uso de sus derechos por ante quien co-
    rresponda, por indemnización de los daños que hubiere sufri-
    do.
    
       Art. 35.- Todo  propietario  de campo está obligado a dar
    el aviso a que se refiere el artículo 19, bajo multa por ca-
    da cabeza de ganado, distinguiendo para la misma entre campo
    abierto y  cerrado,  sin perjuicio de la pena en que incurre
    el que oculta bienes ajenos.
    
       Art. 36.- A  los  efectos del artículo anterior se reputa
    que un  animal  pasta o está en un campo determinado, siendo
    éste abierto,  cuando  habitualmente, o por el término de un
    (1) año,  baje  a las aguadas en que beban las haciendas del
    dueño de  la estancia y que éste, o su capataz, tengan cono-
    cimiento de  ello.  En campos cerrados se presume este cono-
    cimiento.
    
       Art. 37.- En  caso de grandes secas, inundaciones, incen-
    dios de campos, fuerza mayor y demás que constituyan una ca-
    lamidad común, haciendo inevitable el desparramo, alejamien-
    to y  mezcla  del ganado, el estanciero no es responsable de
    los daños que éste causare en campos ajenos, ni en las quin-
    tas que  tengan  en  las  estancias, salvo el caso en que se
    probare que aquél arreó o echó de intento su ganado sobre la
    propiedad ajena.
    
       Art. 38.- Ninguna  autoridad  podrá,  a no ser en cumpli-
    miento de  una sentencia o resolución judicial, sacar ni or-
    denar la  extracción o campeada de animales de un estableci-
    miento, so  pretexto  de haber de marcas ajenas o desconoci-
    das, sino  a  requerimiento del dueño de los animales, en el
    caso en  que  el del campo donde éstos se encuentren, se hu-
    biera negado a conceder el permiso correspondiente.
    
       Art. 39.- Cuando un propietario de un establecimiento ga-
    nadero pretenda remover, colocar o restablecer mojones en su
    propiedad anteriormente  deslindada,  deberá hacerlo en pre-
    sencia de  la  autoridad judicial del lugar, con citación de
    los colindantes, de cuya operación se levantará acta, la que
    será firmada  por el juez, los comparecientes y dos (2) tes-
    tigos hábiles.
    
       Art. 40.- Esta  formalidad  no  será  necesaria cuando se
    proceda a  una  operación de mensura judicialmente ordenada,
    la que  se hará de conformidad a lo prescripto por el Código
    de Procedimientos.
    
       Art. 41.- La  colocación,  remoción o restablecimiento de
    mojones, que  se  hubiere  hecho de la manera indicada en el
    artículo 39,  no  altera  los  derechos  que respectivamente
    puedan tener  los colindantes y que les acuerden o reconocen
    las leyes comunes.
    
       Art. 42.- El  que  remueva, restablezca o coloque mojones
    sin las  formalidades  prescriptas  en el artículo 39, podrá
    ser demandado  judicialmente y deberá responder de los actos
    de reposición  y  gastos  que  ocasionen las diligencias del
    juicio, quedando  siempre sujeto a las demás responsabilida-
    des del caso.
    
                            CAPÍTULO II
                          Razas Especiales
    
    
       Art. 43.- Cuando  un caballo o toro ordinario o de sangre
    distinta o  inferior,  penetrando  a un campo ajeno cercado,
    cubriese yeguas  o  vacas  de razas especiales, el dueño del
    animal invasor  pagará la indemnización por el daño causado,
    la que será evaluada por peritos, siempre que el que recibió
    el daño probara el hecho ante la justicia ordinaria.
    
       Art. 44.- Para  justificar  el  daño causado por la monta
    podrá usarse,  ante el juez de la causa, todos los medios de
    prueba que autoriza el Código de Procedimientos. Si la prue-
    ba no  satisficiese  plenamente,  podrá  el juez, para mejor
    proveer, decretar  la suspensión del procedimiento hasta que
    la cría esté en estado de apreciarse por peritos, que se ex-
    pedirán sobre los caracteres de la raza y de la cría.
    
       Art. 45.- Si  el  procedimiento  se suspende por la causa
    enunciada en el artículo anterior, y siempre que el demanda-
    do no sea persona de reconocida responsabilidad, el juez po-
    drá decretar, a solicitud del actor, que el demandado arrai-
    gue el juicio dando fianza suficiente o satisfactoria.
    
       Art. 46.- Los  propietarios  de caballos o toros de razas
    especiales serán dueños de la cría con caracteres de esa ra-
    za, de  la  yegua  o vaca de otro dueño que esté mezclada en
    sus manadas o rodeos, sin compensación alguna, y tendrán de-
    recho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo
    de perecer por falta de madre.
    
       Art. 47.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo an-
    terior, es parte de otras manadas o rodeos que se introducen
    algunas veces  en  el campo del dueño de razas especiales, o
    que pertenecen  a  campos  colinderos  o no más allá de diez
    (10) kilómetros, sin haber en menor distancia animales de i-
    gual especie y pureza, el propietario de esas razas especia-
    les tendrá el derecho de exigir la cría que por sus caracte-
    res le  pertenezca, mediante cambio que hará entregando otro
    animal de igual sexo y edad.
    
       Art. 48.- Si dentro del radio señalado en el artículo an-
    terior dos (2) propietarios de animales de una misma especie
    y de razas especiales se disputaran la cría a que se refiere
    el mismo  artículo, si no pudiera resolverse la cuestión por
    otros medios  de prueba que justifiquen el derecho, se deci-
    dirá por dos (2) peritos nombrados uno (1) por cada parte.
    Si los  peritos  no pudieran ponerse de acuerdo, el juez que
    conozca de  la  causa nombrará un tercero en discordia, cuya
    decisión será inapelable.
    
       Art. 49.- Si  aun  en  el caso del artículo anterior, los
    peritos o  el tercero no pudieran decidir, ya porque los ca-
    racteres que  presenta  la  cría no les permitan resolver en
    conciencia, o  ya  por otras causas que enunciarán en el in-
    forme, el  juez  entregará  la  cría al que ofrezca el mayor
    precio, a  cuyo  efecto citará a las partes interesadas a un
    comparendo verbal.  El mayor precio que se ofrezca se entre-
    gará a  la  parte que fuera vencida en la adjudicación de la
    cría.
    
       Art. 50.- El  propietario  de burro garañón o de raza es-
    pecial, será  dueño de la cría de la yegua de otro dueño que
    esté mezclada  en  sus manadas, o que sea de otra manada que
    se introduce  alguna  vez en su campo, mediante compensación
    de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
    
       Art. 51.- Lo  prescripto  en este capítulo para las razas
    especiales de  ganado vacuno y caballar, regirá para las ra-
    zas de  ganado ovino y porcino, y los casos se resolverán de
    la misma  manera;  pero los dueños de estas últimas especies
    sólo podrán  hacer  valer  sus  derechos en una extensión de
    cinco (5) kilómetros en el caso previsto por el artículo 46.
    
       Art. 52.- En  los  juicios que se originen por algunas de
    las causas  enumeradas  en  el presente capítulo, entenderán
    los funcionarios judiciales, con arreglo a la ley que deter-
    mina su competencia.
    
                            CAPÍTULO III
                   Marcas, Contramarcas y Señales
    
       Art. 53.- Todo  propietario de ganado mayor está obligado
    a marcarlo.  La  marca hace prueba completa en favor del que
    acredite pertenecerle.
    
       Art. 54.- Todo  dueño de ganado mayor puede usar para he-
    rrarlo de  más de una (1) marca, aún en un mismo departamen-
    to.
    
       Art. 55.- Al ganado vacuno se le marcará única y exclusi-
    vamente a  fierro  candente y será obligatorio hacerlo en la
    pierna, brazuelo  o  pescuezo  del animal y siempre del lado
    izquierdo. El  que  marque  por otros medios o en otra parte
    diferente de  las  indicadas,  será penado con una multa por
    cada animal.
    
       Art. 56.- Fíjase  como  máximo  del tamaño de la marca de
    fuego que  se emplee en adelante, el diámetro de quince (15)
    centímetros, pudiendo  el interesado reducir a las dimensio-
    nes que  crea convenientes y que permita la configuración de
    las mismas.  Los  contraventores  a esta disposición pagarán
    una multa.
    
       Art. 57.- Es  prohibida  la  construcción de marcas de un
    tamaño mayor  que  el  establecido  en el artículo anterior,
    bajo la multa al constructor.
    
       Art. 58.- En  el  caso de que aparezcan dos (2) marcas de
    igual forma,  la autoridad inutilizará la más reciente; y su
    dueño quedará obligado a variarla, so pena de que en caso de
    duda se resuelva toda cuestión de propiedad a favor del due-
    ño de la marca más antigua.
    
       Art. 59.- El  que  marcare como propios animales orejanos
    que resultasen  ser ajenos, debe devolverlos a su dueño con-
    tramarcado y  pagarle  por  cada animal, sin perjuicio de la
    acción criminal,  salvo    que   probare  que  lo  hizo  por
    equivocación.
    
       Art. 60.- El  que  marque un animal que no sea orejano a-
    tenta contra  la  propiedad y debe ser considerado como cua-
    trero, a no ser que justificare cumplidamente la legitimidad
    de su adquisición.
    
       Art. 61.- En  el caso de que un animal tenga dos (2) mar-
    cas, la  presunción estará a favor del dueño de la más anti-
    gua.
    
       Art. 62.- Es prohibido marcar animal alguno de manera que
    la marca pueda borrar la que el animal haya tenido, bajo una
    multa por  cada cabeza, y sin perjuicio de las acciones cri-
    minales que correspondan por la presunción de hurto que este
    acto importa.
    
       Art. 63.- Todo ganadero está obligado a registrar su mar-
    ca, de  conformidad  a  lo que dispone la ley de la materia,
    bajo la pena de multa.
    
       Art. 64.- Los jueces no darán curso a ninguna demanda que
    se funde  en  el derecho de la marca, sin que previamente se
    verifique su registro y se pague la multa correspondiente.
    
       Art. 65.- El  dominio  de  la marca se prueba por el acto
    del registro y, en su defecto, por el uso notorio que hicie-
    re de ella el ganadero.
    
       Art. 66.- La  contramarca es signo de haberse transferido
    la propiedad  del animal; pero no teniendo otra marca se re-
    putará orejano,  salvo  en ambos casos, la prueba en contra-
    rio.
    
       Art. 67.- La  contramarca no se pondrá indistintamente en
    cualquier parte  del animal; debe ponerse precisamente en el
    lado de  la marca y lo más próximo posible a ésta, bajo pena
    de multa por cada cabeza.
    
       Art. 68.- La  contramarca deberá verificarse por medio de
    una marca  cuyo diámetro no exceda de diez (10) centímetros,
    bajo pena de multa por cada animal.
    
       Art. 69.- La  contramarca  de los cueros que se vendan se
    hará con una marca cuyo diámetro no exceda de cinco (5) cen-
    tímetros, bajo la pena de multa por cada uno de ellos.
    
       Art. 70.- Las disposiciones de los dos artículos anterio-
    res se  aplicarán solamente a los vendedores que fueran pro-
    pietarios de más de cien (100) cabezas de ganado mayor.
    
       Art. 71.- El  vendedor  de  animales vacunos, yeguarizos,
    etcétera, está  obligado  a contramarcarlos, si el comprador
    lo exigiere, bajo la pena de multa y sin perjuicio de hacer-
    se la  contramarca  por  su cuenta. La multa será impuesta a
    solicitud de parte.
    
       Art. 72.- Queda  en vigencia la ley general de marcas, en
    todo aquello  que  no  se oponga a las disposiciones de este
    Código.
    
       Art. 73.- Para los efectos de este Código, se reputa mar-
    ca desconocida la que no figure en el Registro General crea-
    do por la ley a que se refiere el artículo anterior.
    
       Art. 74.- No  es lícito usar señales que trocen una o las
    dos orejas o más de la mitad de ellas, bajo la pena de multa
    por cada animal.
    
       Art. 75.- La  señal  adoptada por un propietario no podrá
    usarse por  otro  en  un  radio de cincuenta (50) kilómetros
    para el ganado mayor y quince (15) por el menor.
    
       Art. 76.- Si  algún  hacendado  introdujere  ganado en el
    radio señalado  en el artículo anterior, donde ya exista una
    señal igual  a  la  que  él  use,  deberá  variarla para los
    animales que señalare en adelante, aun cuando su señal fuera
    más antigua que la que se encuentra en ese lugar.
    
       Art. 77.- Si  dentro  de  los  radios  establecidos en el
    artículo 75  aparecieren  dos  señales iguales, se procederá
    para éstas  del  mismo modo que se prescribe para las marcas
    en el artículo 58.
    
       Art. 78.- En  el ganado mayor respétase la señal a la par
    de la marca; en caso de oscuridad o confusión de éstas, sir-
    ve aquélla  para  dirimir  toda duda o cuestión que sobre la
    propiedad del  animal ocurriese; pero la sola señal no esta-
    blecerá en  absoluto  el derecho de propiedad, aun cuando la
    señal importa una fuerte presunción a favor del que la usa.
    
       Art. 79.- La  señal  indica  y  prueba en todas partes la
    propiedad del ganado menor, salvo prueba encontrarlo.
    
       Art. 80.- El  dominio  de  la señal en el ganado menor se
    prueba por el uso notorio que hiciera de ella el ganadero.
    
       Art. 81.- Rige  para  el  ganado menor lo dispuesto en el
    artículo 74.
    
    
                            CAPÍTULO IV
                   Rodeos, Apartes y Apartadores
    
       Art. 82.- Es  obligación  de los hacendados dar rodeos en
    todo tiempo  menos  en la época de la fuerza de la parición,
    en los  casos de seca, epidemia u otros impedimentos que im-
    porten fuerza mayor.
    
       Art. 83.- Aun  en los casos de excepción a que se refiere
    el artículo  anterior,  será  obligatorio el rodeo cuando se
    mezclase por  dispersión ganado de tránsito y a condición de
    que el  conductor que requiera el aparte, indemnice los per-
    juicios.
       En el  caso  de  que no hubiera conformidad respecto a la
    avaluación Impositiva  de  estos perjuicios, serán estimados
    por peritos  en un juicio verbal por ante el juez de paz del
    lugar.
    
       Art. 84.- El  que  pide  rodeo está obligado a llevar los
    peones necesarios y con los mismos ayudará a contener el ga-
    nado.
    
       Art. 85.- Todo  estanciero puede por sí mismo o por medio
    de un  apartador autorizado al efecto, solicitar rodeo; pero
    deberá presentar  al dueño de él, el poder y la marca  dibu-
    jada al  margen,  con el visto bueno de la autoridad más in-
    mediata, de lo contrario, podrá resistir el aparte.
    
       Art. 86.- El  dueño,  mayordomo,  capataz o encargado del
    establecimiento principal  o de algún puesto, a quien se pi-
    diese rodeo,  está  obligado a darlo, ya inmediatamente o ya
    en un día próximo que se señalará, salvo en los casos de ex-
    cepción establecidos en este Código.
       Si se negare a ello o lo retardare sin causa justificada,
    podrá el juez de paz o la autoridad más inmediata a petición
    del apartador, no sólo ordenar el rodeo pedido en el día que
    señalará al  efecto,  sino  además condenar a quien lo negó,
    excusó o  difirió  con  pretextos  o  motivos  que aparezcan
    inaceptables, a  pagar  al portador la cantidad que importan
    los jornales de los individuos que se presenten al aparte.
    
       Art. 87.- Si  a pesar de lo dispuesto en la segunda parte
    del artículo  anterior,  el dueño del rodeo se negase nueva-
    mente o  lo retardase o excusase sin causa justificada, ade-
    más de los jornales que tiene que pagar (artículo 86) abona-
    rá una  multa,  que será impuesta por el juez que conozca en
    el asunto.
       Esta multa le será impuesta por cada vez que se le ordene
    judicialmente dar el rodeo y no lo cumpliere.
    
       Art. 88.- Si el dueño del rodeo niega el pago de la multa
    o del jornal de los peones y apartadores, la autoridad judi-
    cial del  lugar procederá contra él, a petición de parte in-
    teresada, ordenando  la  venta de una parte del ganado de su
    propiedad hasta  una cantidad suficiente que alcance a pagar
    los jornales, multas y los gastos del remate.
    
       Art. 89.- En el día que se hubiere señalado, se parará el
    rodeo o rodeos y, bajo la inspección y vigilancia de su due-
    ño, se practicará el examen y aparte, por el apartador y sus
    peones.
    
       Art. 90.- Si  estando trabajando un apartador llegasen o-
    tros más,  sólo dos (2) de ellos podrán trabajar en un mismo
    rodeo y  a  un  mismo  tiempo empezando por los que hubieren
    llegado de un punto más lejano.
    
       Art. 91.- El  rodeo sólo podrá mantenerse parado seis (6)
    horas a  lo  más, y después de las doce (12) del día no será
    obligatorio dar rodeo al que lo solicite.
    
       Art. 92.- No  pueden  hacerse  apartes después de una (1)
    hora antes de ponerse el sol, aun cuando sea con permiso del
    dueño del  rodeo, bajo la pena de multa que será impuesta al
    apartador y  al  dueño del rodeo si hubiere consentido en e-
    llo.
    
       Art. 93.- No  podrá  sacarse  la hacienda del campo donde
    fue apartada sin ser revisada por el dueño de éste, o por su
    encargado, bajo la pena de multa.
    
       Art. 94.- El  dueño  del  rodeo tendrá la dirección de la
    recogida y  los apartadores deberán someterse a las disposi-
    ciones que tome con este objeto, bajo la pena de multa.
       Sin embargo,  el  dueño del campo no podrá impedir que la
    recogida se  haga  en  puntos determinados que le hayan sido
    reclamados previamente, bajo la prevención de lo establecido
    en la segunda parte del artículo 86, y en el artículo 87.
    
       Art. 95.- El  patrón  es responsable de las multas en que
    incurran sus capataces o peones, en los casos de los artícu-
    los anteriores,  salvo su acción contra ellos si hubiere lu-
    gar.
    
       Art. 96.- Ocurriendo  alguna duda entre el apartador y el
    dueño del establecimiento acerca de la propiedad de alguno o
    algunos de los animales, la autoridad judicial del lugar di-
    rimirá la  cuestión  según corresponda, sin perjuicio de se-
    guir adelante con el aparte si éste no hubiere concluido.
    
       Art. 97.- Para  dirimir  la  cuestión a que se refiere el
    artículo anterior,  el juez decidirá a favor del dueño de la
    marca que  claramente  aparezca en el animal; si aparece con
    las dos (2) marcas, resolverá de conformidad con lo dispues-
    to en  el  artículo 61, salvo el caso de existir certificado
    que supla la contramarca.
    
       Art. 98.- No  habiendo  certificado,  no pudiendo distin-
    guirse la antigüedad de la marca o no pudiendo decidirse por
    otros medios  de prueba a quien corresponde la propiedad, el
    juez ordenará  que el animal o animales sean vendidos en re-
    mate público,  distribuyendo el producido por partes iguales
    entre los  litigantes,  previo pago de los gastos que se hu-
    bieren hecho.
    
       Art. 99.- Mientras todos y cada uno de los apartadores no
    hayan terminado su aparte respectivo, ninguno podrá retirar-
    se del  rodeo, salvo que el dueño de éste diera autorización
    expresa al  efecto y sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-
    tículo 93.
    
       Art. 100.- El ganadero que hubiere dado el aviso a que se
    refieren los artículos 19 y 23, podrá impedir que ese ganado
    sea apartado  del rodeo, a no ser que se le pague el importe
    del pastaje y gastos hechos, de conformidad a lo establecido
    en este  Código,  o  que  se  le presente orden de autoridad
    competente.
    
       Art. 101.- Es prohibido tener rodeo de terneros orejanos,
    bajo la pena de multa por cabeza.
    
       Art. 102.- Todo  ternero o potrillo orejano que en opera-
    ción de  aparte  o  en  cualquier otra, siguiera a una madre
    marcada, pertenece al dueño de ésta.
       Si no siguiere a madre alguna, pertenece al dueño del es-
    tablecimiento, salvo prueba en contrario.
    
                             CAPÍTULO V
                              Hierras
    
       Art. 103.- El ganadero que quiera dar principio a la hie-
    rra de su hacienda, deberá dar aviso de ella a sus colindan-
    tes con anticipación de seis (6) días cuando menos, a fin de
    que concurran a sacar los animales de su propiedad.
       En el  caso  de  que omitiere dar aviso, pagará una multa
    por cada cabeza que marque.
    
       Art. 104.- El  dueño  de  la hierra conservará sus rodeos
    parados durante  las seis (6) horas establecidas en el artí-
    culo 91, bajo la pena de multa.
    
       Art. 105.- Una  vez  empezada la hierra, no está obligado
    el estanciero a dar rodeos a nadie hasta después de ocho (8)
    días desde que ella esté concluida.
    
       Art. 106.- La marcación hecha a campo fuera de los rodeos
    o corrales,  induce presunción de fraude y los jueces de paz
    o autoridad  policial  del  lugar, de oficio o a petición de
    parte, procederán a aplicar la pena de multa por cada cabeza
    de ganado que se marcare, previa averiguación en forma y sin
    perjuicio de las demás responsabilidades del caso.
    
       Art. 107.- El  ganadero  no  estará  sujeto a las penas y
    responsabilidades establecidas  en  el artículo anterior, si
    se hubieren reunido los siguientes casos de excepción:
              1. Que  la  marcación se hubiese hecho después del
                 último rodeo  que se hubiere corrido con motivo
                 de la hierra.
              2. Que se justifique que  el ganado  marcado en el
                 campo, por  ser arisco o  alzado, no  pudo  ser
                 llevado a los rodeos.
              3. Que después de la marcación se  hubiere dado a-
                 viso inmediatamente  a la autoridad  judicial o
                 policial más inmediata.
       En este  último  caso  puede  el  interesado exigir de la
    autoridad una constancia por escrito de haber dado el aviso,
    en la que se consignará el día de la marcación, el número de
    los animales  marcados, el pelo, edad y señal de cada uno de
    ellos.
    
                            CAPÍTULO VI
                        Tránsito de Animales
    
       Art. 108.- El  dueño, arrendatario o poseedor de un campo
    no cercado  no puede impedir ni oponerse, bajo pena de daños
    y perjuicios,  a  que se suelten en él, por vía de descanso,
    animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de ca-
    rretas o  carros, o ya de arreo de ganado de cualquier espe-
    cie, no excediendo la parada de doce (12) horas en los arre-
    os y  de  dos  (2)  días  en  las tropas, en las condiciones
    siguientes:
              1. Deberá el tropero  o conductor de los  animales
                 seguir, siempre que le  fuera  posible, los ca-
                 minos públicos, salvo las eventualidades tempo-
                 rales u otras  causas extraordinarias.
              2. Conservará sus animales  bajo riguroso pastoreo
                 durante todo el tiempo de la parada y especial-
                 mente de noche.
              3. Avisará previamente al dueño del campo o al en-
                 cargado del  establecimiento o puesto, a fin de
                 que  si lo quisiere, señale el punto preciso en
                 que ella deba verificarse, y pueda, además, vi-
                 gilar si se le arrea o carnea ganado suyo.
    
       Art. 109.- El  que  contraviniese  a las disposiciones de
    cualquiera de  los  incisos del artículo anterior pagará una
    multa por día y por cada cabeza de ganado.
    
       Art. 110.- En  el caso de que alguna dispersión de anima-
    les por  causas inevitables, lo obligue al conductor a pene-
    trar y  correr  el  campo para reunirlos, no está obligado a
    pagar retribución por ellos.
       Pero si  los  animales dispersos se mezclasen con los del
    dueño del establecimiento suspenderá la corrida y avisará al
    propietario para que le dé rodeo.
    
       Art. 111.- Si  el propietario del campo negare a los con-
    ductores el rodeo o aparte, serán estos inmediatamente oídos
    por el  juez de paz del lugar, quien dispondrá que en el más
    breve plazo  posible  y bajo apercibimiento de indemnización
    de daños y perjuicios, se franqueen los rodeos en que racio-
    nalmente pueda suponerse que esté el todo o parte del ganado
    disperso.
    
       Art. 112.- Cuando  por  causa  de un arreo de animales de
    tránsito se causara perjuicio en la propiedad ajena, cortan-
    do cercos,  alambrados  interiores,  corrales,  etcétera, el
    dueño o conductor del arreo será responsable del daño causa-
    do y  la  autoridad judicial más inmediata, a requisición de
    parte interesada  y  comprobado  sumariamente el hecho, sólo
    permitirá que  continúe  el  arreo  si  el causante del daño
    abonara el perjuicio.
    
       Art. 113.- Si  el  dueño  o conductor del arreo niega los
    hechos que se le imputan o considera exagerada la indemniza-
    ción que se le exige, la autoridad judicial permitirá que el
    arreo continúe,  siempre que aquél diera fianza suficiente o
    consignara la cantidad en que hubiere sido condenado, y hará
    entonces uso de los recursos que este Código establece.
    
       Art. 114.- Si un arreo de animales penetra en campos sem-
    brados, el  dueño o conductor podrá ser compelido a satisfa-
    cer la indemnización por el daño causado.
       No habrá lugar a esta responsabilidad si el cultivo se ha
    hecho a  los  costados de un camino público y el propietario
    del campo  cultivado  no ha construido cercas para evitar el
    daño.
    
       Art. 115.- En todos los casos en que proceda acción judi-
    cial por indemnización de daños y perjuicios a que se refie-
    ren los artículos anteriores, se seguirá el fuero del deman-
    dante, siempre  que hubiera constancia ante la autoridad ju-
    dicial de  que el damnificado ha exigido al conductor del a-
    rreo la indemnización correspondiente.
    
       Art. 116.- El  dueño  del campo podrá exigir al conductor
    de un arreo o tropa, una indemnización por el pastaje, etcé-
    tera, la  que se cobrará de la manera siguiente: si el arreo
    de ganado  mayor no excediera de veinte (20) cabezas, pagará
    cinco centavos  ($ 0,05) por hora; si pasare de este número,
    pero no llegase a cuarenta (40), pagará una multa; si no ex-
    cediere de  sesenta  (60)  cabezas, pagará otra multa, y así
    sucesivamente.
       Si el arreo fuera de ganado menor, el conductor pagará en
    los casos  anteriores, respectivamente, una multa proporcio-
    nal.
    
       Art. 117.- El  dueño del campo podrá negar el agua que le
    pertenezca a  los arreos de tránsito, siempre que le sea in-
    dispensablemente necesaria  para  los usos de la explotación
    rural. Si el agua no le fuera indispensable, no podrá exigir
    más indemnización  que  la  establecida en el artículo ante-
    rior.
       Lo dispuesto  en  este artículo no es aplicable al uso de
    aguas del  dominio  público, de las que podrá usarse por los
    conductores en  la  forma que más les conviniese para apagar
    la sed de sus ganados.
    
       Art. 118.- Es  obligación  de todo conductor o transeúnte
    que hiciere fuego en las paradas que efectúe, tomar las pre-
    cauciones para  impedir que pueda ocasionar quemaduras, bajo
    la pena de multa y sin perjuicio de pagar los daños que cau-
    sare y  demás                responsabilidades           del
    caso.
    
                            CAPÍTULO VII
                            Abrevaderos
    
       Art. 119.- Todo  estanciero criador de ganado mayor o me-
    nor, cuyos campos no cercados carezcan de agua, estará obli-
    gado a procurársela en cantidad bastante para evitar la dis-
    persión del  ganado, bajo la pena de multa, sin perjuicio de
    hacer los  abrevaderos  en el plazo que le señale el juez de
    paz del lugar.
       Si dentro  del  plazo mencionado no cumpliere con lo dis-
    puesto en  este  artículo,  se  le impondrá mensualmente una
    multa que  se  hará  efectiva hasta que deje los abrevaderos
    listos.
    
       Art. 120.- Si  el  estanciero o criador pretendiere tener
    agua suficiente para sus ganados o por cualquiera otra razón
    no estuviere  conforme  con la resolución que diere el juez,
    en los  casos  del artículo anterior, podrá apelar para ante
    el juez departamental.
    
       Art. 121.- Si  los  animales penetrasen por falta de agua
    en campos ajenos que la tengan, el dueño de estos podrá exi-
    gir que  el  del  ganado  le  pague  por el agua y pasto, un
    precio diario por cada cabeza.
    
       Art. 122.- Cuando  sin autorización expresa del propieta-
    rio, una persona hiciera uso de un caudal de agua, agotándo-
    lo o reduciendo la porción que a aquél le era necesaria para
    la explotación de su establecimiento rural, quedará sujeto a
    las responsabilidades civiles por daños y perjuicios.
    
       Art. 123.- No  serán aplicables las disposiciones consig-
    nadas en  los  artículos 119 y 121, en las grandes secas que
    hagan inevitable la dispersión de las haciendas.
    
                           CAPÍTULO VIII
                    Carneadas y  Ventas de Cueros
    
       Art. 124.- Todo  propietario o encargado de ganado vacuno
    o porcino,  para  poder  carnear deberá solicitar el permiso
    correspondiente al  comisario de policía de la localidad, el
    que será  expedido  una vez llenados los requisitos exigidos
    por la ley de tributos policiales.
       El carneo  deberá hacerse dentro de los tres (3) días si-
    guientes a la expedición del permiso referido. En caso de no
    hacerlo dentro  del  término establecido, queda cancelado el
    permiso sin devolución alguna de los impuestos pagados.
    
       Art. 125.- El permiso se concederá previo el justificati-
    vo de  la propiedad del animal que se va a carnear, debiendo
    especificarse en él la marca, pelo y edad. Este permiso ser-
    virá también para la venta del cuero.
    
       Art. 126.- Los  permisos para carnear y vender cueros se-
    rán otorgados  de  un libro talonario impreso, que al efecto
    repartirá el Poder Ejecutivo con las indicaciones de los ar-
    tículos anteriores.
       Los talones  se  conservarán  en el archivo de la oficina
    correspondiente y  la  otra mitad se entregará al interesado
    para que éste, a su vez, la entregue al comprador del cuero,
    quien la conservará como justificativo de la compra.
    
       Art. 127.- Los que compren cueros sin que se les presente
    el permiso  correspondiente,  los  que vendiesen o carnearen
    sin ese permiso, abonarán una multa.
    
       Art. 128.- Los  que cortasen cueros para lazos, etcétera,
    deberán conservar  perfectamente  acondicionada la marca del
    cuero que  hubiesen cortado durante el término de por lo me-
    nos un (1) año, bajo pena de multa.
       Tanto estas  marcas como los permisos para carnear podrán
    ser examinados por la autoridad cada vez que lo solicite.
    
       Art. 129.- Es  absolutamente prohibido carnear animal al-
    guno a  campo  o monte, debiendo hacerse en los patios o co-
    rrales del propietario, quedando asimismo prohibido efectuar
    el carneo  antes  de  la salida y después del la entrada del
    sol, bajo pena de multa.
    
       Art. 130.- Las  penalidades  a que se refiere la presente
    ley serán  aplicadas  directamente por el intendente general
    de policía,  previo  levantamiento  del acta respectiva ante
    dos (2) testigos, por la comisaría del lugar.
    
       Art. 131.- Si en arreos o corridas de ganados se quebrase
    o lastimase un animal de tal manera que quede imposibilitado
    para continuar  la marcha, podrá éste ser carneado sin incu-
    rrir en  las  responsabilidades a que se refiere el artículo
    anterior.
       Para esto  es necesario que se dé aviso inmediatamente al
    comisario a  que  se  refiere el artículo 124, quien, previa
    justificación del  hecho y en vista del cuero y marca del a-
    nimal carneado,  podrá  dar  una  constancia, la que quedará
    consignada en  el libro talonario en la forma que se dan los
    permisos para carnear.
    
                            CAPÍTULO IX
                     Venta de Ganados y Frutos.
                        Guías y Certificados
    
       Art. 132.- Todo el que enajene ganados, cueros, lanas, e-
    tcétera, está  obligado a dar al adquirente, si lo exige, un
    certificado que acredite la enajenación.
    
       Art. 133.- El  certificado será firmado por el enajenante
    o por  dos  (2)  testigos a su ruego, si no pudiese o no su-
    piese firmar,  y  expresará el nombre del adquirente, el nú-
    mero, marca  y  señal  de los animales y cueros y el peso de
    los demás productos naturales de la ganadería.
    
       Art. 134.- Es prohibido enajenar cueros sin contramarcar-
    los con  la  marca en miniatura a que se refiere el artículo
    69.
    
       Art. 135.- Si  no  se hubiera dado cumplimiento a lo dis-
    puesto en el artículo anterior, el cuero no podrá ser enaje-
    nado. Tanto  el vendedor como el primero y ulteriores adqui-
    rentes incurrirán por cada cuero en la pena de multa.
    
       Art. 136.- Nadie podrá sacar ganado, cuero, etcétera, sin
    estar munido de la correspondiente guía.
    
       Art. 137.- Son rigurosamente obligatorias las guías:
              1. Para toda clase de ganados o frutos que  salgan
                 de un distrito
              2. Para  toda clase  de ganados  que  salgan de la
                 provincia.
              3. Para los que ejercen el comercio ambulante, por
                 muy insignificante que sea  la cantidad de fru-
                 tos o ganados que conduzcan.
    
       Art. 138.- Las  guías  serán expedidas por el comisario o
    autoridad policial del lugar.
    
       Art. 139.- Las  guías serán dadas en el papel sellado que
    anualmente establezca  la ley general de la materia, y serán
    timbradas con el sello de la comisaría respectiva.
    
       Art. 140.- Es prohibido expedir guías sin que se presente
    el certificado  que acredite la enajenación de los ganados y
    frutos, bajo  pena  de multa e indemnización de daños y per-
    juicios.
    
       Art. 141.- Si  el  interesado  en  la extracción fuera el
    dueño del ganado o fruto, el certificado será presentado por
    éste o por su apoderado y la guía se expedirá como en el ca-
    so del artículo anterior y bajo las mismas penas.
       El certificado deberá contener las mismas enunciaciones a
    que se refiere el artículo 133, en cuanto le sea aplicable.
    
       Art. 142.- Es prohibido expedir guías a favor de distinta
    persona de  la  que  figure  en el certificado, bajo pena de
    multa y la responsabilidad de daños y perjuicios.
    
       Art. 143.- Es  igualmente  prohibido y bajo la misma pena
    establecida en el artículo anterior, expedir guías por gana-
    do o frutos que no pertenezcan al distrito en que la guía se
    expide.
    
       Art. 144.- En  las  guías,  la marca o marcas serán colo-
    cadas en el cuerpo mismo del escrito sin dejar blanco alguno
    y se establecerá en letras el número de marcas y los nombres
    de los vendedores, compradores o el del dueño del ganado, en
    su caso.
    
       Art. 145.- La  autoridad  que debe expedir la guía deberá
    cerciorarse de la autenticidad de los certificados que se le
    presenten, so  pena  de  responder de los daños y perjuicios
    que se causaren por su dolo o negligencia.
    
       Art. 146.- Es  prohibido expedir guías para la extracción
    de los  terneros orejanos, a no ser que sigan a las madres y
    hayan sido vendidos con ellas, bajo pena de multa.
       Esta disposición  rige  también para el dueño del ganado,
    quien sólo en estas condiciones podrá conducir terneros ore-
    janos.
    
       Art. 147.- La  autoridad encargada de dar las guías nume-
    rará los  certificados  que se le presenten y los archivará,
    para que  en  cualquier  tiempo  sirvan de comprobante en el
    caso de suscitarse dudas sobre la propiedad de uno o algunos
    animales de la tropa a que se refiere la guía.
    
       Art. 148.- Los  animales o frutos que condujeren sin guía
    serán detenidos  por las autoridades del tránsito, hasta que
    el conductor  justifique  su  derecho o dé fianza suficiente
    para responder  a  los reclamos que pudieran hacerse y demás
    responsabilidades a  que  pudiere estar sujeto por las leyes
    comunes.
    
       Art. 149.- El  hacendado a quien se le probase haber dado
    un certificado falso para obtener guía, vendiendo o haciendo
    conducir animales que no fuesen de su propiedad o que no hu-
    biere tenido  poder  legal  para hacerlo, será sometido a la
    justicia criminal por presunción de abigeato.
       La misma  presunción existe y se procederá del mismo modo
    contra los  compradores que a sabiendas reciban animales que
    no sean de propiedad de quien se los vendió.
    
       Art. 150.- Será  sospechosa toda guía de ganado o produc-
    tos naturales  de  la ganadería que tuviera enmiendas que no
    hubiesen sido salvadas.
    
       Art. 151.- Los  encargados  de los despachos de las guías
    responderán personalmente  de  los  perjuicios que ocasionen
    legitimando con la guía los objetos robados, y sin perjuicio
    de las demás responsabilidades a que están sujetos con arre-
    glo a lo dispuesto en el Código Penal.
    
       Art. 152.- Todos los animales o productos que sean condu-
    cidos con  guía  serán respetados por las autoridades de ta-
    bladas y por las de tránsito, pero si alguna de éstas tuvie-
    se conocimiento  o  fundadas sospechas de fraude, podrán ha-
    cerlos detener  con tal que proceda inmediatamente a la res-
    pectiva indagación.
    
       Art. 153.- Si la sospecha o el hecho resultase infundado,
    se dejará  que la tropa o productos sigan su camino. En todo
    caso se procederá de esta manera siempre que el conductor dé
    fianza bastante.
    
       Art. 154.- Cuando  del cotejo de la guía con las tropas o
    frutos determinados,  resultaren diferencias o deficiencias,
    se procederá  contra  el  conductor de conformidad a lo dis-
    puesto en los dos artículos anteriores, y si éste no quisie-
    re o  no pudiese otorgar la fianza, se embargarán los anima-
    les o frutos sobre cuya propiedad haya dudas.
    
       Art. 155.- En  los casos de los artículos 148, 152 y 154,
    la autoridad  que  haya  detenido o embargado los animales o
    productos procederá  a  su conservación durante treinta (30)
    días.
       Si vencido  este  plazo  las reclamaciones o dificultades
    suscitadas no hubieren terminado, se procederá a su venta en
    remate público, conservando en depósito el producto de ella.
    
       Art. 156.- La  autoridad que practicó el embargo u obtuvo
    la fianza  exigida  se  dirigirá  a  la que haya expedido la
    guía, a fin de que explique las causas de las deficiencias o
    diferencias mencionadas,  y  si de su informe apareciese que
    ellas nacían únicamente de inadvertencias o descuidos suyos,
    la autoridad  embargante  alzará  el  embargo o cancelará la
    fianza y  devolverá,  previo  el abono de los gastos hechos,
    los animales o frutos si aún estuvieran sin vender o bien su
    importe si  ya los estuviesen; todo sin perjuicio de que los
    interesados podrán exigir al que hubiese expedido la guía la
    cantidad que  acrediten  importarles los gastos y perjuicios
    que de su falta les haya seguido.
    
       Art. 157.- Si de dicho informe o de otras pruebas o indi-
    cios apareciese que la guía es totalmente falsa o maliciosa-
    mente adulterada  en sus partes esenciales, el conductor, a-
    carreador o  dueño  serán  presos  y enviados con el sumario
    respectivo y  documentos  de  fianza si los hubo al juez del
    crimen. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, envia-
    rá también  el  precio  depositado,  previa deducción de los
    gastos hechos. Si aún no lo estuviesen, los conservará y es-
    tará a lo que disponga el juez de la causa.
    
       Art. 158.- En los casos de infracciones a las disposicio-
    nes de  este capítulo, y por las que el comisario o la auto-
    ridad policial  que  hubiese  expedido  la guía debieran ser
    condenados en  multa o daños y perjuicios, entenderán el co-
    misario principal  del  departamento  o si no lo hubiere, el
    comisario de policía.
    
       Art. 159.- Para  la aplicación de las multas, las autori-
    dades a  que  se refiere el artículo anterior procederán aun
    de oficio,  si las partes interesadas no lo hubieran solici-
    tado, y  si por negligencia o complacencia no dieren cumpli-
    miento a  esta disposición, serán personalmente responsables
    del valor  de las multas y se les considerará como cómplices
    del delito  que hubiere cometido la autoridad que expidió la
    guía y  en consecuencia serán sometidos a la justicia crimi-
    nal.
    
       Art. 160.- Respecto  a  los  daños y perjuicios que deban
    ser pagados  por  el que expidió la guía, entenderán también
    las mismas  autoridades,  a  petición de parte, y su resolu-
    ción, cualquiera que sea su importe, será apelable para ante
    el Juez de Primera instancia en lo Civil.
    
       Art. 161.- Los conductores de ganados y frutos que se in-
    troduzcan de  otra provincia deberán justificar su proceden-
    cia y  propiedad  de conformidad a lo que disponen las leyes
    vigentes y de lo que en adelante se estableciere en los con-
    venios o tratados que se celebraren.
    
                             CAPÍTULO X
              Enfermedades Contagiosas en los Animales
    
       Art. 162.- Todo  estanciero,  labrador  y en general todo
    dueño o  tenedor  de  ganados que vea o sospeche haber en él
    alguna peste  o  enfermedad  contagiosa,  está rigurosamente
    obligado a lo siguiente:
              1. A dar parte inmediatamente a la autoridad poli-
                 cial del lugar.
              2. A separar o aislar los animales enfermos.
              3. A sepultar o quemar los animales muertos por la
                 enfermedad.
              4. A sacar el cuero de ellos.
       Todo bajo pena de multa.
    
       Art. 163.- La  autoridad  policial dictará inmediatamente
    providencia tendiente  a hacer cumplir las disposiciones del
    artículo anterior y a indagar la naturaleza o intensidad del
    mal, tomando  las  precauciones que crea convenientes, según
    las circunstancias, y dando aviso al gobierno.
    
       Art. 164.- El Poder Ejecutivo, previo los informes o con-
    sejos que  hubiere  recibido, dictará las medidas necesarias
    para evitar  la propagación del mal o extirparlo, enviando a
    ese lugar, si fuere posible, a veterinarios o peritos.
    
       Art. 165.- Los conductores de ganado que se introduzcan o
    pasen por esta provincia, están sujetos a lo dispuesto en el
    artículo 162.
    
       Art. 166.- Es absolutamente prohibido vender animales que
    tengan enfermedad  contagiosa,  bajo  pena de multa por cada
    cabeza de  ganado,  sin  perjuicio de su responsabilidad por
    los daños y perjuicios que ocasionare al comprador.
    
       Art. 167.- Incumbe  al comprador probar que la enfermedad
    contagiosa existía al tiempo de la compra.
    
    
                            CAPÍTULO XI
                         Animales Invasores
    
       Art. 168.- Cuando en chacras, quintas, etcétera, cercadas
    penetrase hacienda vacuna o cualquiera otra especie de gana-
    do mayor o menor y causase daño en los cercos, árboles, sem-
    brados, etcétera,  puede el propietario de la finca o el que
    la ocupare  retener  el o los animales invasores y exigir de
    su dueño el pago de los daños causados.
    
       Art. 169.- Si los interesados no estuviesen conformes so-
    bre el  monto  de la indemnización a pagar, éste será fijado
    por el juez del lugar después de haber examinado los daños o
    haber hecho  tasar  los  mismos  por  peritos, si lo hubiere
    creído necesario.
    
       Art. 170.- Si  no  acudiese el dueño de los animales o si
    fuera desconocido, el damnificado, pasadas veinticuatro (24)
    horas, los pondrá a la disposición del juez de paz de la lo-
    calidad en  el primer caso, y a la del comisario o autoridad
    policial del  lugar  en el segundo, quienes procederán de a-
    cuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y 26.
       En ambos  casos, del producido de la venta se pagarán los
    daños causados  y  se  procederá después como establece este
    Código para casos análogos.
    
       Art. 171.- Cuando  se acreditase debidamente que un dueño
    de chacra,  potrero, sembrado, etcétera, arreó o echó anima-
    les ajenos  a su propiedad con el propósito de hacerse pagar
    los daños que causen, pagará una multa.
    
       Art. 172.- Queda  absolutamente  prohibido  estropear  de
    cualquier modo  ningún  animal invasor, bajo pena de multa y
    sin perjuicio de indemnizar los daños causados.
    
       Art. 173.- El propietario o criador de cerdos pondrá cui-
    dado a  fin  de  evitar que penetren en chacras, labranzas o
    campos ajenos.
    
       Art. 174.- Cuando los cerdos se hallaren en terrenos aje-
    nos, aun  cuando  no hayan causado daños, la autoridad judi-
    cial más  inmediata impondrá, a petición de parte, una multa
    por cabeza  por  la primera vez, el doble de la misma por la
    segunda y  por  la tercera el triple; la que será impuesta a
    favor del dueño de la propiedad invadida. Este podrá retener
    los cerdos en su poder hasta que se satisfagan las multas.
    
       Art. 175.- Se  reputará que hay reincidencia, a los efec-
    tos de  la  aplicación de las multas ulteriores a que se re-
    fiere el  artículo  174,  cuando la invasión que tenga lugar
    dentro de  los  quince (15) días, contados desde la fecha de
    la invasión anterior.
    
       Art. 176.- En  el caso de que los cerdos hubiesen causado
    daños, se  procederá  de la manera indicada en los artículos
    anteriores; pero en este caso el juez de paz de la localidad
    venderá los  cerdos en remate público, aun cuando sus dueños
    fuesen desconocidos.
       En este  último  caso,  si después de pagados los daños y
    gastos hechos  hubiese un remanente, se procederá de confor-
    midad a lo dispuesto en los artículos 31 y 32.
    
       Art. 177.- Cuando  el  daño  hubiese sido causado por pe-
    rros, el  damnificado  puede pedir a los dueños de éstos las
    indemnizaciones correspondientes  o bien matarlos si los en-
    cuentra haciendo daño en sus casas o huertas o sembrados.
    
       Art. 178.- El dueño del perro que cause daño en majadas o
    rebaños estará  obligado  al  resarcimiento correspondiente,
    debiendo inmediatamente  proceder  a darle muerte, bajo pena
    de multa  si  lo dejase vivo y de pagar duplicados los daños
    que ocasionare.
    
       Art. 179.- Si  el daño se refiere a las personas, será a-
    simismo responsable el dueño del perro y no podrá oponerse a
    que éste sea muerto por orden de la autoridad competente.
    
                            CAPÍTULO XII
                        Quemazones de Campos
    
       Art. 180.- Todo  propietario  o  poseedor de campos puede
    bajo su  responsabilidad, hacer en ellos quemazones, ya para
    limpiarlos de  yuyales, insectos o animales dañinos o ya con
    cualquier objeto  útil;  pero está obligado a subsanar todos
    los daños  o perjuicios que ocasionase cuando por sobrevenir
    vientos, cuando  no  los  había, o cambiase el que hubiere o
    por cualquier  otra causa inculpable o natural, el fuego ex-
    cediese sus límites o invadiese otra propiedad.
    
       Art. 181.- No conviniéndose amigablemente con el damnifi-
    cado acerca del monto de la indemnización, el juez de paz de
    la localidad dirimirá la cuestión, quien podrá nombrar peri-
    tos para su avaluación si lo creyere necesario.
    
       Art. 182.- Si  apareciesen  indicios  o  datos  de que el
    tránsito del fuego a otra propiedad no fue natural, sino por
    malicia o  intencional,  el que hubiere causado el daño, sin
    perjuicio de  pagar  la  indemnización correspondiente, será
    constituido en  prisión,  sumariado y remitido a la disposi-
    ción del Fiscal de Instrucción en lo Penal que por turno co-
    rresponda.
    
       Art. 183.- Es  completamente  prohibido  arrojar fuego en
    los campos  o  dejar  brasas  encendidas, de modo que puedan
    causar incendio, bajo pena de multa, sin perjuicio de indem-
    nizar los daños que se hubieren causado.
    
       Art. 184.- Queda prohibido quemar campos cultivados o no,
    sin avisar  con  anticipación  a los dueños, arrendatarios o
    administradores de los terrenos colindantes.
       La misma obligación tendrá el propietario cuyo campo arda
    sin causa  justificada  conocida o por propagación del fuego
    de otros  campos  y será responsable de los daños que al co-
    lindante se  originen,  si conociendo el hecho no lo hiciera
    saber por desidia o negligencia.
    
       Art. 185.- Es  obligación  de los jueces de paz o comisa-
    rios de policía, cuando notasen un incendio o tuvieren cono-
    cimiento de él, proceder en el acto a la averiguación de los
    causantes a  los fines establecidos en las disposiciones an-
    teriores.
    
                           CAPÍTULO XIII
                   Extinción de Animales Dañinos
    
       Art. 186.- Es  obligación de los propietarios rurales ex-
    terminar las  vizcachas  y los animales carnívoros o dañinos
    que existan en sus propiedades.
    
       Art. 187.- El  Poder  Ejecutivo o las municipalidades, en
    su caso,  dictarán oportunamente las medidas necesarias para
    hacer efectiva  la  obligación impuesta en el artículo ante-
    rior y con sujeción a las disposiciones siguientes:
              1. En las tierras de labor o sean fincas, chacras,
    quintas, huertas, jardines, etcétera, la extinción de vizca-
    chas se  efectuará  al  mismo tiempo y en las épocas que las
    autoridades respectivas  señalen  para  todos los vecinos de
    una misma zona.
              2. En las  estancias que por  su ubicación, exten-
                 sión y naturaleza del terreno no ofrezcan gran-
                 des  dificultades, la extinción  de vizcachas o
                 animales  dañinos se  hará  en la  misma  forma
                 prescripta en el inciso anterior.
              3. En las  estancias montañosas o que por la natu-
                 raleza del  terreno  o los  bosques, ofrecieren
                 dificultades, se fomentará la extinción por me-
                 dio de primas.
    
       Art. 188.- El  Poder  Ejecutivo o las municipalidades, en
    su caso, al dictar las medidas que prescribe el artículo an-
    terior, se ajustarán en lo posible a las necesidades de cada
    localidad, teniendo en cuenta la población, extensión de los
    cultivos, importancia  de éstos y demás condiciones peculia-
    res que  sirvan  para determinar la urgencia de la extinción
    de vizcachas y animales dañinos.
    
       Art. 189.- En los casos de invasiones de langostas en te-
    rrenos destinados  a  la  agricultura,  es obligación de los
    propietarios de la zona invadida concurrir a su extinción.
       Las municipalidades o las autoridades que las reemplacen,
    fijarán equitativamente  la  proporción de los elementos con
    que ha de concurrir cada vecino.
    
       Art. 190.- Los  infractores  a  las disposiciones de este
    capítulo sufrirán multas y abonarán los gastos que se hicie-
    ren por su cuenta.
    
       Art. 191.- El valor de las multas será destinado a la ex-
    tinción de los animales dañinos o en su defecto a la compos-
    tura o apertura de caminos.
    
                             TÍTULO II
    
                           De los Caminos
    
                             CAPÍTULO I
                      Disposiciones Generales
    
       Art. 192.- Los  caminos públicos de la provincia se divi-
    den en tres (3) clases: generales, comunales o municipales y
    vecinales.
    
       Art. 193.- Son  caminos generales aquellos que, partiendo
    de las  ciudades o villas, crucen el todo o parte considera-
    ble de la campaña o que conducen de un departamento a otro.
       Están comprendidos en esta categoría los tradicionalmente
    reconocidos como tales en la provincia y los que en lo suce-
    sivo fueren así declarados.
       Son también  caminos generales aquellos que unen entre sí
    varios distritos  de  un  mismo departamento o dos distritos
    cercanos de distintos departamentos.
    
       Art. 194.- Son  caminos municipales o comunales los reco-
    nocidos como  tales  que, dentro de un municipio o distrito,
    crucen varias propiedades, dando acceso a caminos generales,
    estaciones de  ferrocarriles, pueblos, vías de tren, etcéte-
    ra, así  como  los  que en adelante se establezcan para este
    servicio.
    
       Art. 195.- Son  caminos  vecinales  los que comunican las
    propiedades rurales  entre  sí o dan salida de estas propie-
    dades a  camino público y todo otro camino no comprendido en
    alguna de las clasificaciones anteriores.
    
       Art. 196.- Las  disposiciones de este Código no son apli-
    cables a los caminos particulares, es decir, a los construi-
    dos por  los propietarios o poseedores en el interior de sus
    predios y  a las servidumbres de tránsito establecidas sobre
    los campos linderos en favor de una propiedad cerrada.
    
       Art. 197.- Si  un  propietario quisiera construir caminos
    particulares y  destinarlos  al uso y servicio público, debe
    requerir necesariamente  de la autoridad competente la apro-
    bación de su trazado y el permiso para construirlos.
    
       Art. 198.- Los  caminos  generales tendrán a los menos un
    ancho de  treinta  (30) metros y los municipales y vecinales
    de veinte (20).
    
       Art. 199.- Los  caminos  empezarán a tener el ancho a que
    se refiere  el  artículo  anterior, desde donde terminen los
    terrenos de  pan  llevar o desde la traza del pueblo, si así
    lo estableciese la municipalidad respectiva.
    
       Art. 200.- Las  calles  o caminos dentro del perímetro de
    los pueblos,  estarán  sujetos  al  trazado del ejido de los
    mismos. El  camino  público que llega a un pueblo desaparece
    para seguir el trazado del ejido.
    
       Art. 201.- El  Poder Ejecutivo empezará a hacer levantar,
    por intermedio del organismo que corresponda, el plano gene-
    ral de  los caminos públicos de la provincia, anotando en él
    su ancho,  la  posición de los pueblos, ferrocarriles, esta-
    ciones, puentes,  etcétera,  delineando  y amojonando dichos
    caminos de  manera  que indique de distancia en distancia su
    recorrido, dirección,  el  punto  de arranque y aquel en que
    terminen.
    
       Art. 202.- El plano a que se refiere el artículo anterior
    será depositado  en  el  organismo competente para su regis-
    tración y  un  ejemplar  de  él en las municipalidades, y en
    donde no  las  hubiere, en las comisarías respectivas, donde
    todo interesado  podrá  tomar conocimiento de él y reclamar,
    ante quien  corresponda, de los perjuicios que pudiese reci-
    bir.
    
       Art. 203.- Corresponde al Poder Ejecutivo la jurisdicción
    y vigilancia  de  los caminos generales, y los gastos que se
    hagan en su apertura, ensanche y conservación, serán a cargo
    del tesoro de la Provincia.
    
       Art. 204.- Son  propiedades de los municipios los caminos
    municipales existentes  y  los  que se abran y construyan en
    adelante. El  camino vecinal es propiedad del municipio res-
    pectivo.
    
       Art. 205.- Las  municipalidades  o  autoridades  que  las
    reemplacen donde no las haya, ejercerán vigilancia sobre es-
    tos caminos  y serán de cuenta de los respectivos municipios
    y cubiertos  con  sus propias rentas los gastos que se hagan
    para su conservación.
    
       Art. 206.- Si las obras que deban ejecutarse en un camino
    municipal o vecinal fueran de tal naturaleza que el gasto no
    pudiera cubrirse con los recursos de las municipalidades, la
    Legislatura podrá autorizarlo para ser cubierto con los fon-
    dos del tesoro de la Provincia.
    
       Art. 207.- Los caminos generales, municipales y vecinales
    cuya apertura se autorice en adelante y que deban cruzar por
    propiedades particulares, sólo se ejecutarán previa indemni-
    zación al propietario y de acuerdo con la ley general de ex-
    propiación.
    
       Art. 208.- El  Poder Ejecutivo mandará rectificar los ca-
    minos generales a la mayor brevedad posible, dándoles el an-
    cho que  según  este  Código les corresponde, procediendo de
    conformidad a  lo dispuesto en el artículo anterior respecto
    a la  indemnización  de los terrenos de propiedad particular
    que se ocupen.
    
       Art. 209.- Las  municipalidades  o  la  autoridad  que la
    reemplace donde no la hubiere, procederán al ensanche de los
    caminos municipales  y  vecinales,  de conformidad a lo dis-
    puesto en el artículo anterior.
    
       Art. 210.- Toda vez que un camino público sea estrechado,
    desviado o  cerrado por autoridad competente, el terreno de-
    socupado será  restituido  a los dueños actuales de las tie-
    rras adyacentes  al camino en el caso de que no hubiera sido
    expropiado.
       Si el valor del terreno hubiera sido pagado por expropia-
    ción o si el camino fue abierto en campo de propiedad fiscal
    o municipal, cada colindante sólo tendrá derecho preferente,
    por compra  o  justa tasación, a la parte contigua a su pro-
    piedad. Si  éstos  no  usaren de este derecho dentro de tres
    meses de  publicada  la  declaración respectiva por el Poder
    Ejecutivo o  por  la municipalidad en su caso, el terreno se
    venderá en remate público.
    
       Art. 211.- Será  permitido en terrenos cerrados por donde
    crucen los caminos públicos, el uso de puertas de bastidor o
    de tranqueras,  las  que deberán tener por lo menos un ancho
    de cinco  (5)  metros,  estableciéndose  tantas y contiguas,
    cuantas permita el ancho del camino. Estas deberán ser colo-
    cadas de modo que se puedan abrir y cerrar fácilmente de día
    y noche.
    
       Art. 212.- Los  caminos públicos que en adelante se auto-
    ricen, serán trazados en la trayectoria más recta, en cuanto
    sea posible,  teniendo en cuenta especialmente la naturaleza
    del terreno,  el paso de los ríos y arroyos o cualquier obs-
    táculo que  hubiere y consultando siempre el menor perjuicio
    posible a las propiedades que crucen.
    
       Art. 213.- Pueden el gobierno o las municipalidades o au-
    toridades que  las reemplacen abrir en adelante nuevos cami-
    nos, obteniendo la aquiescencia de los dueños de tierras que
    ellos hubieren de atravesar o, en su defecto, usar del dere-
    cho de  expropiación, con arreglo a la ley de expropiación y
    guardando las  prescripciones siguientes: 1º) si no estuvie-
    ren cercadas  las  heredades por cuyo límite haya de abrirse
    el camino,  se  tomará la mitad (1/2) del ancho de éste, del
    terreno de cada colindante; 2º) si el límite divisorio estu-
    viere cercado,  se  tomará  el  terreno de modo que la cerca
    quede resguardando  la finca del que la construyó; 3º) si la
    cerca hubiese  sido  trabajada  a medias por los vecinos, se
    abrirá el  camino  por  el  costado  por donde más convenga,
    devolviendo el  vecino a cuyo favor quede la cerca, la mitad
    del valor de ella.
    
       Art. 214.- Es  prohibido  desviar,  estrechar, obstruir o
    cerrar un camino público, sin permiso de la autoridad compe-
    tente.
    
       Art. 215.- En  cualquier tiempo que se justifique haberse
    cerrado o desviado, obstruido o estrechado un camino, la mu-
    nicipalidad o  los  comisarios de policía en su caso, además
    de imponer las penas que este Código establece, intimarán al
    infractor que  restablezca  el camino en su primitivo estado
    en un plazo prudencial que no excederá nunca de treinta (30)
    días, con apercibimiento en caso de no hacerlo de doble pena
    y mandar hacer las obras por cuenta del remiso.
    
       Art. 216.- Las medidas a que se refiere el artículo ante-
    rior y  cualesquiera otras que se dictaren para la conserva-
    ción y  libre uso de los caminos públicos, no pueden dejarse
    sin efecto en virtud de acción posesoria.
    
       Art. 217.- La apertura, desviación o clausura de un cami-
    no municipal o vecinal deberá ser solicitada a las municipa-
    lidades o autoridades respectivas, las que podrán concederla
    después de  estudiar su conveniencia y previa publicación de
    lo solicitado durante treinta (30) días en los diarios de la
    localidad y si no los hubiere por carteles.
       Durante este tiempo podrán oponerse los vecinos y, en to-
    do caso, los que se crean damnificados podrán recurrir de la
    resolución que  se diere para ante el Poder Ejecutivo, quien
    decidirá la  cuestión    previo    informe    del  organismo
    correspondiente.
    
       Art. 218.- Las  cercas existentes que estuviesen fuera de
    la línea  o  dentro  del camino, no podrán renovarse sin re-
    construirse sobre la línea que se estableciese.
    
       Art. 219.- Nadie  puede  construir  edificios o cercas en
    las orillas de los caminos, sin previa solicitud al gobierno
    o a las municipalidades, en su caso.
    
       Art. 220.- Las  líneas  férreas a vapor o a sangre, exis-
    tentes o  que  en adelante se establecieren en la provincia,
    no interrumpirán  con  sus  obras el tránsito en los caminos
    generales, municipales, vecinales y de propiedad particular.
    
       Art. 221.- Todo  permiso  para cercar se entenderá llevar
    implícita la  condición de abrir en adelante, no obstante la
    cerca existente, los nuevos caminos que demandasen las nece-
    sidades o  el aumento de la población, obteniendo la aquies-
    cencia de  los  dueños  de las tierras que ellos hubiesen de
    atravesar, o,  en  su defecto, usar del derecho de expropia-
    ción, con arreglo a la ley de la materia.
    
       Art. 222.- Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil
    acceso de  los caminos sobre los puntos que crucen una línea
    férrea, será  de  cuenta  de las empresas concesionarias, no
    pudiendo darle  más pendiente que la que se hubiere estable-
    cido en  la ley especial de concesión, la que no podrá exce-
    der de un dos por ciento (2%).
    
       Art. 223.- Los contraventores a las disposiciones de este
    título serán penados con multa y a pagar los gastos que oca-
    sione la  contravención,  debiendo  hacerse efectivo el pago
    por vía de apremio.
    
       Art. 224.- El  uso  de los caminos generales, comunales y
    vecinales es libre y común para todos, con las restricciones
    establecidas en el presente Código.
    
       Art. 225.- Los propietarios de los terrenos colindantes a
    los caminos  generales están obligados a plantar y conservar
    árboles sobre la línea de los cercos que forman aquellos, un
    árbol cada cien (100) metros de distancia.
    
       Art. 226.- Los propietarios de los terrenos colindantes a
    los caminos  comunales y vecinales están obligados a plantar
    y conservar  árboles sobre la línea de los cercos que forman
    aquellos, un árbol cada cuarenta (40) metros de distancia.
    
       Art. 227.- Los  infractores a lo dispuesto en los artícu-
    los anteriores, incurrirán en una pena de multa por cada ár-
    bol.
    
       Art. 228.- Los jueces de paz de las respectivas localida-
    des son competentes para conocer en todas las cuestiones que
    pudieran suscitarse  con  motivo  de  las infracciones a las
    disposiciones contenidas en el presente título.
    
       Art. 229.- Corresponde  a la Dirección Provincial de Via-
    lidad la  superintendencia  de  todos los caminos de la pro-
    vincia.
    
                            CAPÍTULO II
                  De los  Ferrocarriles y Tranvías
    
       Art. 230.- Es  prohibido a menor distancia de veinte (20)
    metros de las vías del ferrocarril:
              1. Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar can-
                 teras o  minas y en general  ejecutar cualquier
                 obra análoga que pueda perjudicar la solidez de
                 la vía.
              2. Hacer  cercos, sementeras, depósitos  o acopios
                 de materias inflamables o combustibles.
    
       Art. 231.- Queda  también  prohibido a menor distancia de
    cinco (5) metros de las vías:
              1. Abrir puertas  de salida  sobre la  vía, en los
                 muros o  cierres que  se construyan; con excep-
                 ción de aquellos  fundos que el ferrocarril hu-
                 biese  dividido, en los cuales  podrán  hacerse
                 esas salidas  con permiso de la autoridad admi-
                 nistrativa.
              2. Hacer depósitos o acopios de frutos, materiales
                 de construcción y cualesquiera otros objetos.
    
       Art. 232.- La  disposición  contenida en el inciso 2. del
    artículo 230, no es aplicable:
              1. Al depósito de materias no inflamables, siempre
                 que su altura no exceda a la de los terraplenes
                 por donde pasare el ferrocarril.
              2. Al depósito  o acopio  momentáneo de materiales
                 de construcción y de objetos destinados al cul-
                 tivo.
              3. Al depósito  y acopio  de frutos de la cosecha,
                 mientras ésta se practica.
       En estos  casos las empresas no serán responsables por la
    pérdida o deterioro que sufriesen los objetos, sin culpa su-
    ya o  de sus agentes, a consecuencia del servicio del ferro-
    carril.
    
       Art. 233.- Las  vías férreas que se construyan en la pro-
    vincia deberán  adquirir para construir sus vías, la propie-
    dad del  terreno necesario para que éstas tengan un ancho de
    treinta (30) metros y que deberán mantener alambrado con su-
    jeción a  lo que este Código establece sobre cercos, caminos
    y tranqueras.
    
       Art. 234.- Las distancias marcadas en los artículos ante-
    riores se  contarán  horizontalmente desde la línea inferior
    de los  taludes del terraplén, desde la superior de los des-
    montes y  desde el borde exterior de las cunetas. A falta de
    éstas se medirán desde una línea trazada a metro y medio  (1
    ½) del carril exterior de la vía.
    
       Art. 235.- Si  algunas  de las obras especificadas en los
    artículos anteriores  existiesen al tiempo de construirse un
    ferrocarril, a  menor  distancia  que la que en ellos se ex-
    presa, podrá  ser expropiada a solicitud de la empresa cons-
    tructora.
       Si el  dueño de la obra se negara a todo arreglo no podrá
    reclamar indemnización alguna por los perjuicios que reciba,
    pero si la empresa no solicitara la expropiación, responderá
    del daño  que cause. Si la expropiación no se verificara, no
    podrán hacerse  en ella más trabajos que los necesarios para
    la conservación  en el mismo estado, siendo prohibida su re-
    construcción cuando  llegase a destruirse, pero en este caso
    la empresa indemnizará al propietario el daño resultante, de
    la servidumbre impuesta.
    
       Art. 236.- Los  propietarios  de  los terrenos linderos a
    las vías  férreas  no  podrán arrojar basuras ni obstruir de
    manera alguna  las  cunetas  laterales, ni servirse de ellas
    como desaguaderos,  con  excepción de aquellas cuyas propie-
    dades por  su  inclinación natural tuviesen su desagüe en la
    vía.
    
       Art. 237.- Es  prohibido a toda persona extraña al servi-
    cio del  ferrocarril  entrar  o estacionarse en la vía, a no
    ser empleado  público  en  el desempeño de sus funciones. Es
    prohibido igualmente, conducir cualquier clase de animales a
    lo largo  de la vía, pero sí la podrá atravesar, debiendo en
    tal caso el conductor hacerlos salir al aproximarse el tren.
    
       Art. 238.- Sin  perjuicio  de las penas establecidas, los
    contraventores a los artículos precedentes estarán obligados
    a restablecer  las cosas en el estado anterior y a responder
    por los perjuicios ocasionados. Si no lo hicieren en el pla-
    zo fijado por la autoridad, podrá hacerlo la empresa a costa
    de los  infractores, previa autorización de la autoridad que
    haya intervenido.
    
       Art. 239.- Si  las poblaciones, depósitos, plantaciones y
    sementeras estuviesen  fuera  de las distancias determinadas
    por los artículos anteriores, la empresa del ferrocarril in-
    demnizará el daño que les cause el fuego de las locomotoras.
    
       Art. 240.- Si  este fuego incendiase el pasto de los cam-
    pos de  pastoreo, la empresa indemnizará los perjuicios como
    también si  incendiada  la  parte  inculta de un terreno, el
    fuego se propagase a lo poblado y cultivado.
    
       Art. 241.- Toda  persona que dañase, rompiese, derribase,
    destruyese, arrancase o llevase cualquier parte del material
    de las  obras  de un ferrocarril, cortase los alambrados del
    telégrafo destinados  a  su servicio, arrancase o destruyese
    los postes o ejecutase cualquier otro acto tendiente a inte-
    rrumpir la comunicación telegráfica, además de las penas es-
    tablecidas por este Código, será responsable por los perjui-
    cios que cause.
    
       Art. 242.- Las  líneas férreas establecidas o que en ade-
    lante se estableciesen en la provincia, no interrumpirán con
    sus obras el tránsito público por los caminos.
    
       Art. 243.- Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil
    acceso de  los  caminos a los puntos que cruce una línea fé-
    rrea será por cuenta de la empresa concesionaria no pudiendo
    darle una  pendiente  mayor del dos por ciento (2%). Si esto
    fuera difícil o inconveniente, podrá hacerse el paso por al-
    to.
    
       Art. 244.- Es  obligación  de  las  empresas conservar en
    buen estado  los pasos a nivel, respondiendo por los perjui-
    cios que su omisión causare.
    
       Art. 245.- Cuando  un ferrocarril cruce por campos cerca-
    dos o  que  en adelante se cercaren, la empresa estará obli-
    gada a  emplear cualquier medio, de acuerdo con el propieta-
    rio, para  impedir  que salgan por vía los ganados del campo
    cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjui-
    cios que por su omisión se ocasionen al dueño del campo.
    
       Art. 246.- Del mismo modo las empresas de ferrocarril es-
    tarán obligadas  a indemnizar a los dueños de campos de pas-
    toreo por los ganados de toda especie que matasen o inutili-
    zaren los  trenes salvo el caso de que justifiquen su incul-
    pabilidad.
    
       Art. 247.- Toda  cuestión que se suscite entre las empre-
    sas de  ferrocarriles  y  las municipalidades o particulares
    sobre caminos, será resuelta en única instancia por el Poder
    Ejecutivo.
    
                            CAPÍTULO III
                            Del Tránsito
    
                      Disposiciones Generales
    
    
       Art. 248.- Los  transeúntes de a pie o de a caballo están
    obligados a  ceder  el paso a los arreos de hacienda que en-
    contrasen en los caminos públicos. Tan luego como se aperci-
    ban de  la marcha de un arreo, tomarán el costado del camino
    opuesto al  que  traiga el ganado, bajo pena de una multa si
    hubiesen ocasionado dispersión del ganado y sin perjuicio de
    pagar los daños que hubieren ocasionado.
    
       Art. 249.- El  conductor de todo vehículo está obligado a
    suspender la marcha de éste a la vista de cualquier arreo de
    ganado que vaya en sentido contrario, hasta que haya acabado
    de pasar,  absteniéndose  de practicar acto alguno que pueda
    asustar a los animales y producir una disparada, bajo la pe-
    na de una multa e indemnización de daños y perjuicios.
    
       Art. 250.- Cuando dos (2) arreos se encuentren en sentido
    opuesto, los conductores de ambos suspenderán la marcha has-
    ta entenderse  en la forma más conveniente para su paso, de-
    biendo ceder en falta de convenio el menos numeroso.
    
       Art. 251.- Todo  vehículo que tenga necesidad de estacio-
    narse en un camino público, deberá su conductor desviarlo de
    la huella que llevaba para dejarla libre. Si el motivo de su
    estacionamiento fuese la rotura del vehículo, su conductor o
    dueño lo  llevará a un lugar donde no interrumpa el tráfico,
    en el  término  de  doce (12) horas; todo bajo pena de multa
    que será  impuesta  por denuncia de cualquier transeúnte, de
    la persona  encargada del cuidado de los caminos y aun de o-
    ficio y sin perjuicio de dejar libre el camino.
    
       Art. 252.- Cuando haya necesidad de que un arreo pernocte
    en campo  cercado, será obligación de su conductor dar aviso
    al dueño,  encargado o inquilino de éste, bajo pena de multa
    por su omisión, sin perjuicio de pagar el pastaje correspon-
    diente. Pagará la mitad de la multa si el campo fuere abier-
    to.
    
       Art. 253.- Si  la  casa  del dueño, encargado o inquilino
    distase más  de  diez  (10)  kilómetros del punto donde debe
    pernoctar, la obligación de dar aviso previo de que habla el
    artículo anterior  será sin perjuicio de abonar al propieta-
    rio el valor del pastaje.
    
       Art. 254.- Cuando en un camino público se encontrasen dos
    (2) tropas de carros se procederá del siguiente modo:
       Si ambas van cargadas, cederá el paso la menos numerosa;
    si una está cargada y la otra no, lo cederá esta última.
    
       Art. 255.- Cuando  dos  (2) vehículos se encuentren en un
    camino público  en  dirección contraria, deberán seguir cada
    cual por  su derecha, correspondiendo a cada uno la mitad de
    la senda trillada del camino.
    
       Art. 256.- En todo caso y toda vez que un vehículo o tro-
    pas de carros tengan obligación de ceder el paso, el conduc-
    tor del  que  conserve  la huella está obligado a ayudarlo a
    abrirse de  ella  con  sus  peones y cabalgaduras o bestias,
    hasta dejarlo colocado en ella.
    
       Art. 257.- Cuando  dos  (2) o más vehículos se encuentren
    en pasos  malos  o  angostos, donde no puedan pasar al mismo
    tiempo, lo  harán  sucesivamente  sin  penetrar al mal paso,
    hasta que  el anterior haya salido de él, y tendrá preferen-
    cia para  pasar  primero el sin carga que el cargado; el que
    se aleja  de los centros de población, al que se acerca a e-
    llos; el  más  liviano al más pesado cuando la diferencia de
    peso sea evidente y en general, el que menos peligro ofrezca
    de obstruir el camino quedando en el mal paso.
    
       Art. 258.- Todo  el que transite por campo cercado deberá
    hacerlo por la senda y no podrá hacer parada alguna sin con-
    sentimiento del dueño o encargado.
    
       Art. 259.- El tránsito de tropas de ganado será libre por
    los caminos públicos durante la noche, pero al penetrar a un
    campo cercado,  los conductores darán aviso al propietario o
    encargado para  que  durante el trayecto pueda vigilar si se
    agregan a  la  tropa animales de su propiedad; si esto suce-
    diere, el dueño del campo podrá exigir que la tropa no salga
    de él  hasta que llegado el día pueda hacerse el aparte, sin
    que el conductor tenga obligación de pagar indemnización por
    pastoreo y aguada.
    
       Art. 260.- Si  el conductor siguiese su camino sin dar a-
    parte, será  sometido  a juicio por abigeato y el aparte de-
    berá hacerse  donde  la  tropa  fuese encontrada, siendo los
    gastos por cuenta del conductor.
    
       Art. 261.- Los que construyeren edificios o cercas en las
    orillas de  los caminos sin llenar las formalidades a que se
    refiere el  artículo 219, pagarán una multa sin perjuicio de
    reconstruirlos a su costa si estuvieran fuera de la línea.
    
                            CAPÍTULO IV
                       Disposiciones Penales
    
       Art. 262.- Pagarán una multa los que a menor distancia de
    veinte (20)  metros  de  las líneas ferrocarrileras exploten
    canteras o  minas  o hagan obras análogas que perjudiquen la
    solidez de  la  vía  o hagan depósitos o acopios de materias
    inflamables o combustibles.
    
       Art. 263.- Pagarán multas:
              1. Los que  abrieren puertas de salida a los muros
                 o cierros a  menos cinco metros de las vías fé-
                 rreas.
              2. Los que conduzcan  animales  a lo  largo de las
                 vías férreas  y al cruzarlas, no los retiren al
                 aproximarse el tren.
    
       Art.264.- Pagarán multa:
              1. Todo el que cierre u  obstruya un camino públi-
                 co.
              2. El dueño de colonias o colono que desvía un ca-
                 mino parcial o vecinal antes de que las charcas
                 que cruzan deban de ser entregadas al cultivo.
              3. El que  cierre con llave puertas que correspon-
                 dan a caminos públicos.
              4. El propietario que no permita abrir las puertas
                 a que  se refiere el artículo 287, para el ser-
                 vicio de teléfonos.
              5. El propietario que no deje cada cinco (5) kiló-
                 metros una puerta en el caso del artículo 318.
              6. El que no mantenga en buen  estado de  vialidad
                 el piso de  las puertas y los puntos inmediatos
                 de acceso a ellas.
              7. El conductor de animales o vehículos que encon-
                 trase  una tropa  y no se  desviase del  camino
                 después de requerido  a hacerlo por el tropero,
                 y el  tropero  que no dé libre paso a  otro te-
                 niendo obligación de hacerlo, según  las dispo-
                 siciones  de este Código, cuando tales  infrac-
                 ciones ocasionen la dispersión o mezcla de tro-
                 pa.
              8. Los que  hagan  sementeras o  cercos fáciles de
                 quemarse a  menor distancia de treinta (30) me-
                 tros de las vías férreas.
              9. Los que a menor distancia  de cinco (5)  metros
                 de las vías férreas hagan depósitos de materia-
                 les de construcción, o cualesquiera otros obje-
                 tos, con  excepción de los enumerados en el ar-
                 tículo 232.
              10 Los que  obstruyan las  cunetas de los ferroca-
                 rriles con basuras u otros objetos.
              11 Los vehículos  que atraviesen  las vías férreas
                 por puntos que no sean pasos a nivel.
              12 Todos los que inutilizasen  cualquier  material
                 de las obras de ferrocarril o teléfonos.
              13 Las empresas  de ferrocarril que interrumpan el
                 tránsito  por los  caminos con  las  obras  que
                 construyan.
              14 Las empresas que dejen  en mal estado un paso a
                 nivel.
    
       Art. 265.- Pagarán multa:
              1. Los que estrechen los caminos públicos con cer-
                 cos o zanjas, disminuyendo su traza legal.
              2. Los que cercaren sin permiso de la autoridad.
              3. Los que hicieren las puertas con menos de cinco
                 (5) metros de ancho.
    
       Art. 266.- Pagarán multa:
              1. El que desvíe  un camino  público  de su direc-
                 ción, sin permiso de la autoridad.
              2. El que al  renovar  o arreglar su cerco estorbe
                 el curso de las aguas pluviales o a las comodi-
                 dades del tránsito.
              3. El que renueve una puerta sin autorización pre-
                 via.
              4. El que las  haga sin  que la autoridad haya de-
                 terminado el sitio.
    
       Art. 267.- Pagará  multa  el que construya corrales sobre
    un cerco medianero sin permiso del propietario.
    
       Art. 268.- Pagarán multa:
              1. El que  no cierre  las puertas a que se refiere
                 el artículo 211, cuando  hubiere transitado por
                 ellas.
              2. El llavero que teniendo a su cuidado una puerta
                 cerrada  con llave, abandone, aunque sea momen-
                 táneamente, este servicio o tenga su habitación
                 a más de doscientos (200) metros de la puerta.
    
       Art. 269.- Pagará  multa  el  propietario que cerrase una
    puerta sobre  camino  público  con  tranqueras  difíciles de
    abrir o cerrar.
    
       Art. 270.- Pagarán multa:
              1. El conductor  de vehículos que, al cruzarse con
                 otros, causase cualquier  daño por no desviarse
                 de  su derecha o estorbase el libre tránsito de
                 un mal  paso, quedándose en él, si ha estorbado
                 el paso a otros vehículos que, según las dispo-
                 siciones de este Código, tuvieran derecho a pa-
                 sar antes.
              2. Los que, separándose  del camino  al cruzar  un
                 campo  cerrado, hagan paradas en él sin permiso
                 ni causa  justificada o  intentasen  recorrerlo
                 sin autorización del dueño.
    
    
                             TÍTULO III
                           De las Cercas
    
                           CAPÍTULO ÚNICO
    
       Art. 271.- El dueño de un predio tiene derecho a cerrarlo
    o cercarlo  por todas partes, sin perjuicio de las servidum-
    bres constituidas a favor de otro predio.
    
       Art. 272.- Las  disposiciones  contenidas  en el presente
    título se  refieren a las cercas establecidas o que se esta-
    blecieren fuera  del radio de doce (12) kilómetros de la ca-
    pital y fuera de los ejidos de las municipalidades y comunas
    rurales del interior.
    
       Art. 273.- Nadie  puede  cercar  sin previo permiso de la
    Municipalidad respectiva  o comuna rural correspondiente, en
    su caso, de la autoridad policial de la localidad.
    
       Art. 274.- Cuando por no haber municipalidad o comuna ru-
    ral, la  resolución  fuera  dada por el comisario del lugar,
    como lo establece la segunda parte del artículo anterior, se
    podrá apelar  de  ella  para ante el Poder Ejecutivo, quien,
    según el  caso, decidirá previo informe al organismo corres-
    pondiente.
    
       Art. 275.- El  permiso para cercar será solicitado en pa-
    pel sellado,  pagando  un monto a estipular por el organismo
    correspondiente, por  cada  cien  (100) hectáreas de terreno
    cultivado y otro monto si no lo fuere.
       Cuando la  extensión del terreno a cercar no alcance a la
    mitad del  número de hectáreas indicadas, el valor del sello
    se reducirá a la mitad.
    
       Art. 276.- En las solicitudes a que se refiere el artícu-
    lo anterior, las autoridades deberán expedirse en el término
    máximo de  treinta (30) días, pasado el cual se entenderá el
    solicitante autorizado para hacer el cerco, quedando respon-
    sable de los daños que se originen el empleado negligente.
    
       Art. 277.- Los cercos se harán en el deslinde de las pro-
    piedades o dejando en ellas los espacios necesarios para los
    caminos que se determinen.
    
       Art. 278.- Si  la municipalidad, comuna rural o autorida-
    des que  las reemplacen determinasen abrir caminos vecinales
    o municipales  en el deslinde de las propiedades, los permi-
    sos para  cercar  sólo se otorgarán si los propietarios con-
    sintiesen en  dejar los espacios necesarios para establecer-
    los.
    
       Art. 279.- Rige  para  los cercos de estancias, etcétera,
    lo dispuesto en el artículo 220.
    
       Art. 280.- Al  acordarse el permiso para cercar, se fija-
    rán los puntos en que deben dejarse las tranqueras o puertas
    necesarias para  entrada en los caminos generales, municipa-
    les y vecinales.
    
       Art. 281.- Si un propietario cercare ambos costados de un
    camino que cruce su propiedad, y si éste se hace intransita-
    ble, estará  obligado  mientras  dure la reparación, a fran-
    quear el  paso por su propiedad, abriendo las tranqueras que
    fuesen necesarias.
    
       Art. 282.- Si los terrenos cercados colindantes al camino
    pertenecieran a  diversos propietarios, la municipalidad, la
    comuna rural  o el comisario del lugar, en su caso, designa-
    rán el  punto  por donde se dará el paso provisorio a que se
    refiere el artículo anterior.
    
       Art. 283.- Es obligatorio para los propietarios de cercos
    permitir en  casos  de  necesidad,  la  apertura de pequeñas
    puertas en  ellos  por  parte de las empresas de teléfonos a
    costa de  éstas  para  el servicio del empleado encargado de
    vigilar, siempre  que  se  obliguen  a tenerlas cerradas con
    llave y que ésta quede en manos del empleado de referencia.
    
       Art. 284.- En el caso del artículo anterior, las empresas
    quedan obligadas  a pagar al propietario los daños y perjui-
    cios que sufrieren por negligencia o descuido del empleado o
    empleados de dependencia.
    
       Art. 285.- Además de lo dispuesto por los artículos 2742,
    2743, 2744  y 2745 del Código Civil, las obligaciones de los
    propietarios con  relación a la medianería de los cercos, se
    sujetarán al  procedimiento  y disposiciones establecidas en
    los artículos siguientes.
    
       Art. 286.- El propietario de cercos que los hubiese cons-
    truido a sus expensas, tiene derecho a percibir del dueño de
    la propiedad  limítrofe  el  costo del cerco divisorio de la
    manera indicada en este título.
    
       Art. 287.- Si  un campo que estuviese poblado quedase ce-
    rrado por  dos  (2) de sus costados, debido a construcciones
    de cercos  practicados  por  los propietarios vecinos, éstos
    tendrán derecho  a  ser  reintegrados por el dueño del campo
    favorecido, en una cuarta parte del valor del cerco.
       Cuando esté por tres (3) costados deberá pagar la tercera
    parte (1/3)  y si se cercase del todo por él o por el colin-
    dante del lado abierto, pagará la mitad (1/2).
    
       Art. 288.- Cuando  los  propietarios no se pusiesen de a-
    cuerdo sobre  el  valor  de la cerca y sobre la cantidad que
    debe pagar el dueño del predio deudor, la cuestión se resol-
    verá mediante  procedimiento  arbitral,  que  será promovido
    verbalmente ante el juez de paz del distrito donde existe el
    terreno mayor.  Este procederá sin más trámite a citar a las
    partes para que nombren tasadores y terceros en discordia.
    Si no  se  pusieran de acuerdo sobre la designación del ter-
    cero, éste  será nombrado por el juez y el nombramiento será
    hecho en  persona  de  respetabilidad.  El juez le fijará un
    plazo prudencial para que resuelva.
       El cargo de tasador es obligatorio.
    
       Art. 289.- Fijada la tasación y establecida la suma adeu-
    dada, el  juez de paz declarará el plazo en que debe verifi-
    carse el pago, no pudiendo dicho plazo ser menor de tres (3)
    meses ni mayor de un (1) año.
    
       Art. 290.- Si el cerco fuese más costoso que un alambrado
    de cinco (5) alambres y buena madera, el colindante no esta-
    rá obligado a pagar sino la mitad (1/2) de lo que este últi-
    mo cerco  pudiera costar; pero no podrá impedir que el cerco
    se construya  de la mejor clase, teniendo además que recono-
    cer por  documento ante el juez de paz respectivo, que dicho
    cerco no le corresponde sino en la proporción en que hubiese
    contribuido.
    
       Art. 291.- En  ningún  caso el precio que ha de servir de
    base a  los tasadores para fijar el valor actual de los cer-
    cos, podrá  exceder del monto razonable fijado por el precio
    del mercado  por kilómetro, entendiéndose que el deudor sólo
    estará obligado a pagar esta suma, sin perjuicio de hacer la
    declaración y  firmar el documento a que se refiere el artí-
    culo anterior,  en  caso  de que el cerco fuese tasado en un
    precio mayor.
    
       Art. 292.- En las riberas de vertientes o arroyos del do-
    minio público,  la cerca se pondrá cuando menos a cuatro (4)
    metros de la orilla.
    
       Art. 293.- En los casos en que un arroyo sea el límite de
    dos (2)  propiedades no se podrá establecer la línea diviso-
    ria de  la  cerca por el medio, si por el hecho se impidiese
    la libre circulación de las aguas.
    
       Art. 294.- Si,  en  virtud de lo dispuesto en el artículo
    anterior, la cerca no pudiera hacerse por el medio del arro-
    yo, deberá  construirse,  si fuera posible, formando zigzag,
    de tal  manera  que pase alternativamente de uno a otro lado
    del arroyo,  dejando  agua y terreno proporcional para ambos
    colindantes, sin  que  esto  importe alterar los límites que
    por sus respectivos títulos le estén demarcados.
    
       Art. 295.- Si  los  colindantes no pudiesen ponerse de a-
    cuerdo sobre  el comportamiento del arroyo o cañada, el juez
    de paz  resolverá  la cuestión previa inspección ocular, de-
    terminando la dirección que debe llevar el cerco.
       De su  resolución podrá apelarse para ante el juez depar-
    tamental.
    
       Art. 296.- El  pago  de  la medianería a que hubiera sido
    condenado el  propietario  en  virtud de lo dispuesto por el
    artículo 289,  deberá  ser hecho por el propietario o, en su
    defecto, por  el arrendatario, tenedor u ocupante del campo,
    en el plazo que se hubiere fijado.
    
       Art. 297.- Si,  pasado el plazo fijado, no se hubiera pa-
    gado el  valor  de la medianería, el dueño del campo favore-
    cido o  sus  representantes,  mandatarios, etcétera, pagarán
    una multa  equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el va-
    lor total del cerco, sin perjuicio de abonar íntegra la par-
    te que por la medianería le corresponda.
    
       Art. 298.- El colindante que adquiera la medianería de un
    cerco no  puede  prevalerse  de  los derechos que ésta le a-
    cuerda para poner el menor obstáculo a ninguna de las servi-
    dumbres que graviten sobre la heredad.
    
       Art. 299.- El  propietario que quiera cercar para dividir
    su campo  del de un colindante, siempre que éste tenga obli-
    gación de  contribuir  a  la medianería, le avisará para que
    contribuya al  trabajo  del cerco en la parte que le corres-
    ponda.
    
       Art. 300.- El  colindante  requerido  no  está obligado a
    contribuir en  el trabajo del cerco pero sí a pagar los gas-
    tos que le correspondan y sin perjuicio de las demás obliga-
    ciones consignadas en este Código.
    
       Art. 301.- Si hubiesen convenido entre los colindantes la
    construcción del  cerco,  cada  uno por su parte señalará el
    punto desde  donde  deben principiar los trabajos. Los mate-
    riales de construcción se extraerán proporcionalmente de ca-
    da terreno, si lo tuviesen en la extensión que corresponda a
    la medianería.
    
       Art. 302.- Si en el caso del artículo anterior uno de los
    colindantes hubiera concluido el trabajo y el otro no hubie-
    ra dado aún principio, o si principiado lo hubiera interrum-
    pido sin  causa justa, de tal modo que no terminase hasta un
    mes después  de  concluido el primero, sufrirá una multa por
    cada kilómetro  no  cercado, sin perjuicio de que el juez o-
    bligue al  moroso  a  terminar el trabajo dentro de un plazo
    prudencial que le fijará.
       Si, vencido el plazo, el trabajo no se hubiese terminado,
    podrá ser  hecho  por  el  perjudicado a costa de aquél; te-
    niendo en todo caso los derechos que este Código le acuerda.
    
       Art. 303.- Los  gastos para la conservación de los cercos
    medianeros corresponderán  por mitad a los condóminos; salvo
    si se  probase  que uno solo de ellos causó el daño, en cuyo
    caso los  gastos de reparación serán de cuenta exclusiva del
    causante, como  también  los demás a que por derecho hubiere
    lugar.
    
       Art. 304.- En el caso de que algún colindante no quisiera
    hacer o contribuir a los gastos a que se refiere el artículo
    anterior, se  procederá  de  conformidad a lo establecido en
    los artículos 288, 289, 296 y 297.
    
       Art. 305.- Toda  cuestión  que  entre  los colindantes se
    suscite a  propósito  de los cercos existentes o que en ade-
    lante se  construyan,  será decidida por el juez de distrito
    de la localidad.
       Si los  terrenos  de  los  colindantes dividieran dos (2)
    distritos, el juez competente será el del distrito donde es-
    té situado el terreno mayor.
       El juez  dará su resolución oyendo, si lo cree necesario,
    la opinión  de los peritos y, en todo caso, su fallo será a-
    pelable para  ante el juez departamental, sin que esta reso-
    lución afecte el derecho de propiedad sobre los terrenos.
    
       Art. 306.- Si  la  cuestión versare sobre títulos o docu-
    mentos de  propiedad, la decidirá el juez o quien correspon-
    da, según lo establecido en el Código de Procedimientos.
    
       Art. 307.- Es  prohibido  penetrar a un campo cercado por
    los cercos, montado o a pie, bajo la pena de multa, sin per-
    juicio de la indemnización de los daños que se hubieren oca-
    sionado.
    
       Art. 308.- No regirá lo dispuesto en el artículo anterior
    si el hecho se hubiera verificado para evitar un peligro, en
    cuyo caso  se  deberá dar cuenta inmediatamente al dueño del
    cerco, bajo  la  misma pena y responsabilidades establecidas
    en el referido artículo.
    
       Art. 309.- En  el  caso de persecución de un criminal que
    se hubiere  refugiado  en  un campo cercado, el agente de la
    autoridad que  lo  persiga  puede abrir puerta en el cerco o
    cercos si  fuere  esto  necesario  para capturarlo y temiera
    fundadamente no poderlo hacer de otro modo, pero a condición
    de cerrar inmediatamente los portillos y salir por las casas
    del establecimiento,  dando cuenta a su dueño, capataz o en-
    cargado, bajo  la  pena de multa a la autoridad que manda la
    partida, si omitiese cualquiera de las disposiciones u obli-
    gaciones establecidas  en este artículo, lo mismo que si hu-
    biera entrado  fuera del caso de urgente necesidad, todo sin
    perjuicio de indemnizar los daños que hubiere ocasionado.
       La autoridad  competente  para  conocer sobre este asunto
    será la inmediatamente superior a la que hubiere delinquido.
    
       Art. 310.- La autorización conferida en el artículo ante-
    rior a la autoridad para penetrar en un campo cercado es ex-
    tensiva, con  las mismas restricciones y bajo las mismas pe-
    nas, a  los  particulares  cuando  persigan a un criminal en
    flagrante delito.
    
       Art. 311.- Los  dueños de quintas o chacras en los ejidos
    de los  municipios  o comunas rurales, tendrán obligación de
    mantenerlas cercadas y los que no lo hicieran no serán oídos
    por autoridad  alguna en las demandas por daños que en ellos
    se les irroguen por animales invasores, además de ser compe-
    lidos al pago de la multa que establece este Código.
    
       Art. 312.- Quedan  prohibidos  los  cercos de ramas sobre
    los caminos públicos en los límites de las propiedades.
    
       Art. 313.- Sobre los cercos medianeros no podrán estable-
    cerse corrales sin consentimiento del copropietario.
    
       Art. 314.- Queda  prohibido construir sobre los lindes de
    los caminos públicos, cercos de una extensión mayor de cinco
    (5) kilómetros,  sin dejar puertas para que las tropas y ca-
    rretas puedan  pasar para pastoreo, descanso, aguada o ronda
    o para dar lugar a otra tropa que venga en dirección contra-
    ria, bajo  las  condiciones    que rigen las servidumbres de
    tránsito de animales.
    
       Art. 315.- Cuando el cerco corra a un solo lado del cami-
    no habiendo  al  otro lado campo abierto, las puertas se si-
    tuarán cada cinco (5) kilómetros. Cuando ambos lados del ca-
    mino estén  cercados o hayan de cercarse por uno o distintos
    propietarios, las puertas se distribuirán en uno y otro cer-
    co, de  manera  que la de un lado se encuentre a dos kilóme-
    tros y medio (2 ½) de la del lado opuesto.
    
       Art. 316.- Estas  disposiciones no rigen para los munici-
    pios, que  se  sujetarán a las prescripciones de sus respec-
    tivas municipalidades.
    
                             TÍTULO IV
                         De la Agricultura
    
                             CAPÍTULO I
                      Disposiciones Generales
    
       Art. 317.- Todo  propietario puede variar el cultivo y la
    explotación de  sus tierras en la forma que más le convenga,
    sin perjuicio de los derechos de terceros y de acuerdo a las
    disposiciones de la ley.
    
       Art. 318.- Ninguna  autoridad  de la provincia podrá sus-
    pender las  operaciones de siembras y cosechas, a no ser que
    la orden provenga de juez competente.
    
       Art. 319.- Las  autoridades judiciales de las respectivas
    localidades, a  solicitud de interesado, ordenarán lo conve-
    niente para  que  se proceda a la cosecha perteneciente a un
    agricultor ausente,  inhibido, enfermo o accidentalmente im-
    posibilitado de  hacerlo  por sí mismo, tratando de que este
    acto de protección de la ley se lleve a cabo con los menores
    gastos posibles.
       Los gastos  originados  se pagarán con el producido de la
    cosecha.
    
       Art. 320.- No  podrá  hacerse  ejecución  ni  embargo  en
    mieses no segadas o que aún se hallen en el rastrojo o en la
    era, debiendo esperar para esto que el trabajo se concluya y
    se recoja la cosecha.
    
       Art. 321.- Podrán,  sin  embargo,  los jueces, a petición
    del acreedor,  nombrar  un interventor si el deudor no otor-
    gase fianza suficiente.
    
       Art. 322.- Si,  después de treinta (30) días de efectuado
    el embargo  de un plantío de caña de azúcar en estado de co-
    secharse, no  se pusiesen de acuerdo el ejecutante con el e-
    jecutado en  los  medios de efectuar la cosecha, el juez que
    hubiere decretado  el embargo dispondrá se proceda a verifi-
    carse aquélla en la forma establecida en el artículo 319.
    
       Art. 323.- El  producido  de la venta a que se refiere el
    artículo anterior, deducidos los gastos, se depositará en el
    Agente financiero  de  la  provincia a la orden del juez que
    decretó el  embargo, quien lo entregará, previo los trámites
    del caso, a quien corresponda por derecho.
    
       Art. 324.- El  cultivo  del arroz estará sujeto a las re-
    glas siguientes:
              1. El cultivador solicitará permiso  de la autori-
                 dad  policial o municipal, en  su caso, para a-
                 cotar el terreno que considere necesario a este
                 cultivo, debiendo  ser a una distancia no menor
                 de dos (2) kilómetros del  pueblo o caserío más
                 inmediato.
              2. Estas autoridades acordarán o negarán el permi-
                 so, previo  informe de peritos sobre las condi-
                 ciones y desnivel del terreno, si  es o no pan-
                 tanoso, medios  de desagüe  y  daños que  pueda
                 causar el  cultivo a  la salud pública  y a los
                 linderos.
              3. Concedido el  permiso, la autoridad  cuidará de
                 que  los  canales  de saneamiento  se mantengan
                 siempre limpios, de que  las sumersiones se ha-
                 gan de noche y de que se remuevan las causas de
                 descomposición orgánica.
              4. El cultivador indemnizará  los  daños  que  las
                 filtraciones del terreno causen a un tercero.
              5. En cualquier tiempo que se pruebe que el culti-
                 vo del arroz cause perjuicio  a la salud públi-
                 ca, se prohibirá y se secará el terreno.
    
       Art. 325.- Cuando  un  bien  agrícola  asegurado sufriese
    pérdida prevista  en  el  contrato o recibiese por cualquier
    causa un  perjuicio,  el propietario del bien asegurado dará
    cuenta inmediatamente al comisario y a la autoridad judicial
    más cercana.
    
       Art. 326.- Igual comunicación se dará en los casos en que
    fuera necesario  hacer  gastos para precaver o disminuir los
    daños causados por los siniestros.
    
       Art. 327.- Queda  prohibido  penetrar a ninguna propiedad
    agrícola, esté o no cercada, ni aun con el pretexto de espi-
    gar ni  recoger  desperdicios de ningún género, bajo pena de
    multa y si fuere de noche el doble.
    
                            CAPÍTULO II
                        Terrenos de Labranza
    
       Art. 328.- Queda  absolutamente  prohibida  la crianza de
    ganado mayor  en  los  terrenos que comprenden los ejidos de
    los pueblos o ciudades.
    
       Art. 329.- Queda  igualmente prohibido, en los terrenos a
    que se  refiere  el artículo anterior, el pastoreo de ganado
    mayor o menor.
    
       Art. 330.- La  extensión  superficial  de  las  chacras o
    quintas es indeterminada, pero se observarán en ellas dispo-
    siciones dictadas  o  que  se dictasen relativas a caminos y
    calles.
    
       Art. 331.- La  exclusión del ganado mayor a que se refie-
    ren los  artículos 328 y 329, no le comprende a aquel ganado
    que en  un  número  a lo más de doscientas (200) cabezas sea
    necesario para las faenas y trabajos del establecimiento. El
    que excediere de este número pagará una multa.
    
       Art. 332.- Tampoco se comprenden en aquella exclusión los
    animales de las lecherías, sea cual sea su número, o los que
    necesite para sus faenas un establecimiento industrial.
    
       Art. 333.- El  ganado mayor a que se refieren los artícu-
    los anteriores,  se  conservará  en las chacras y quintas no
    cercadas, bajo pastor de día y en encierro de noche.
    
       Art. 334.- La  inobservancia  del  artículo anterior trae
    consigo, además  de la indemnización del daño que los anima-
    les causaren, una multa, aun cuando no haya habido daños.
    
       Art. 335.- Queda  prohibida  la  ronda nocturna de ganado
    mayor perteneciente  a  chacras, etcétera, pero la autoridad
    judicial podrá permitirlo en casos excepcionales y especial-
    mente a labradores pobres que trabajan con pocos bueyes, sin
    perjuicio de  subsanar  los daños que puedan cometer, de re-
    sultas de descuidos del pastor o rondador.
       Los que  infringieren lo dispuesto en la primera parte de
    este artículo  pagarán una multa, sin perjuicio de las demás
    responsabilidades a que hubiere lugar por derecho.
    
       Art. 336.- El agricultor a quien se probare haber recogi-
    do animales con el propósito de cobrar daños o pastaje, abo-
    nará una  multa  de diez (10) veces el valor que pretendiere
    cobrar.
    
       Art. 337.- Queda prohibida la crianza de cerdos dentro de
    la zona  que  comprende  la  planta  urbana y quintas de las
    ciudades, y villas de la provincia.
    
       Art. 338.- Hallados  por primera vez en un terreno ajeno,
    aunque no  hayan causado daño, la autoridad municipal, comu-
    nal o administrativa impondrá una multa por cada cabeza; por
    la segunda  vez la multa será doble, triple por la tercera y
    así sucesivamente en esta forma a cada nueva infracción.
       Se considera  nueva  infracción  si la invasión se repite
    antes de un (1) mes.
    
       Art. 339.- Más  si  los cerdos hubiesen causado daños, el
    dueño del  terreno  podrá matarlos en el momento y sitio del
    daño, dando aviso a la autoridad de haberlo hecho.
    
       Art. 340.- No  habiendo acuerdo entre ambas partes acerca
    del monto  de la indemnización, será ésta fijada por el juez
    de paz, previa estimación de peritos que nombrará la autori-
    dad, quien,  en caso de discordia, resolverá en juicio suma-
    rio y verbal.
    
       Art. 341.- Cuando un agricultor vea su finca invadida por
    hormigas que  procedan  del  terreno  de un vecino y éste no
    pueda o no quiera extirpar el hormiguero, la autoridad judi-
    cial del lugar permitirá al damnificado que lo destruya a su
    costa.
    
       Art. 342.- Si para extirpar un hormiguero fuese necesario
    remover cercos, practicar excavaciones o cualquier otra ope-
    ración que  altere  las  condiciones  del terreno o edificio
    lindero, el  damnificado podrá hacerlo, pero estará obligado
    a reponer todo en su primitivo estado a su costa si el dueño
    del terreno lo exigiese así.
    
       Art. 343.- Las  cuestiones  que se susciten con motivo de
    la destrucción  de hormigueros, serán resueltas por la auto-
    ridad judicial  correspondiente  al terreno en que el hormi-
    guero se encuentre.
    
                            CAPÍTULO III
                    Enfermedades de las Plantas
    
       Art. 344.- Todo  agricultor que vea sus sementeras ataca-
    das de  alguna enfermedad, debe comunicarlo inmediatamente a
    la autoridad administrativa más cercana, la que lo pondrá en
    conocimiento del  jefe de Policía o directamente de la muni-
    cipalidad o comuna rural respectiva.
    
       Art. 345.- Esta  obligación  se refiere no sólo a las en-
    fermedades de  las plantas y frutos, sino también a la inva-
    sión de insectos que los destruyan.
    
       Art. 346.- La  autoridad  local  pondrá inmediatamente en
    conocimiento de la existencia de la enfermedad o plaga a los
    agricultores limítrofes  del terreno infectado, para que to-
    men las medidas necesarias.
    
       Art. 347.- El Poder Ejecutivo y las municipalidades o co-
    munas rurales  harán examinar los sembrados enfermos o inva-
    didos por  plagas,  por  el agrónomo de la provincia u otras
    personas competentes y dictarán las medidas necesarias.
    
       Art. 348.- Las  autoridades  de la Provincia procederán a
    destruir las viñas que se introduzcan atacadas de filoxera o
    diraphora, sin  más requisitos que la constatación de la en-
    fermedad de la planta.
    
                            CAPÍTULO IV
                       Disposiciones Finales
    
       Art. 349.- El Poder Ejecutivo y las municipalidades o las
    autoridades que las representen, en su caso, quedan encarga-
    das de  promover el desarrollo de la agricultura, por dispo-
    siciones protectoras  que favorezcan a los que se dedican al
    mejor aprovechamiento de los cultivos.
    
       Art. 350.- Estas disposiciones serán de conformidad a las
    leyes que  se dictaren oportunamente, tendientes a favorecer
    el cultivo  de  la viña y el establecimiento de otras indus-
    trias importantes,  estableciendo  primas o exonerando a las
    tierras cultivadas de contribución e impuestos.
    
       Art. 351.- Además  de las faltas y delitos rurales enume-
    rados en este Código, se reputarán también: el hurto simple,
    hecho durante el día, de granos, frutas, hortalizas y anima-
    les domésticos, el destruir o dañar árboles, el destruir los
    cercos o extraer la leña de los mismos.
       El que  cometiera  cualquier de estos delitos sufrirá una
    multa, sin perjuicio de la indemnización correspondiente por
    los daños causados.
    
       Art. 352.- El hurto simple de que habla el artículo ante-
    rior, si es hecho por la noche; el saltar o derribar paredes
    o cercos  con  ánimo  de  hurto  o emplear la violencia, aún
    cuando el hurto no se haya realizado o completado; el derri-
    bar o  destruir intencionalmente los puentes; el hurtar, de-
    rribar o  remover mojones; el desbastar o quemar sembrados o
    cosechas, será castigado con una multa, indemnización de da-
    ños, perjuicios  y,  además, según los casos, el delincuente
    podrá ser  constituido en prisión, sumariado y puesto a dis-
    posición del  Juez  de Instrucción en lo penal que por turno
    corresponda.
    
       Art. 353.- Las penas de los delitos rurales no se aplica-
    rán cuando  el  acto  importe a la vez un delito del derecho
    común y el delincuente fuese sometido a juicio ordinario.
    
       Art. 354.- La  pena  de multa establecida por este Código
    se aplicará  no  obstante el recurso de apelación que se hu-
    biere interpuesto.
    
       Art. 355.- Los delitos rurales serán castigados de oficio
    aun cuando  el  damnificado no lo solicite, con la excepción
    de remoción  de  mojones,  roturas de cercos, introducción a
    cercos ajenos  y demás casos en que expresamente este Código
    requiere la queja del interesado.
    
       Art. 356.- Las  autoridades encargadas de entender en los
    asuntos sobre  delitos  rurales y aplicar las multas corres-
    pondientes, están  obligadas a otorgar al infractor o delin-
    cuente un recibo en el que se exprese la cantidad de la mul-
    ta y el motivo por que fue impuesta.
       Este recibo  será extendido en papel sellado del valor de
    dicha multa;  para el efecto la Dirección General del Rentas
    abrirá una  cuenta especial a dichas autoridades de los tim-
    bres y sellos necesarios.
    
       Art. 357.- Los  derechos,  facultades  y atribuciones que
    este Código establece a favor de las municipalidades o comu-
    nas rurales, se referirán a las autoridades judiciales de la
    localidad cuando no hubiese municipalidades  o comunas rura-
    les, salvo  los  casos  en que esto se hubiere atribuido por
    este Código a otra autoridad.
    
       Art. 358.- El  importe de las multas establecidas en este
    Código, si  no  hubiese  sido destinado expresamente para un
    objeto determinado  o  para el damnificado, se aplicará a la
    apertura, ensanche  o   conservación de los caminos públicos
    de la localidad en que la multa hubiese sido impuesta.
    
       Art. 359.- Los  jueces de paz o autoridades encargadas de
    aplicar las multas, están obligados a comunicar mensualmente
    a la  municipalidad del lugar o autoridad que la represente,
    las multas  que hubiesen impuesto, consignando el nombre del
    multado, su  monto, motivo porque fue impuesta y la fecha en
    que fue pagada.
    
       Art. 360.- Las municipalidades, comunas rurales y autori-
    dades judiciales  y  policiales que tuvieren que entender en
    las causas que se susciten con motivo de lo estatuido en es-
    te Código, responderán por los daños y perjuicios que sobre-
    vengan a los particulares por negligencia en el cumplimiento
    de sus  deberes o por cualquier otra causa que les sea impu-
    table.
    
       Art. 361.- La queja o recurso a que se refiere el artícu-
    lo anterior  debe  interponerse  ante la autoridad inmediata
    superior, por  cualquier   vecino  a  quien  la  negligencia
    perjudique.
    
       Art. 362.- El  empleado  o empleados que no hubiesen cum-
    plido con  su  deber,  según lo establecido en los artículos
    anteriores, además de las responsabilidades en que incurran,
    serán pasibles de las sanciones correspondientes.
    
       Art. 363.- Toda cuestión que se suscite entre las autori-
    dades con  motivo de la competencia para entender en asuntos
    legislados por  este Código, será resuelta por el Poder Eje-
    cutivo.
       Exceptúense de  esta disposición las cuestiones de compe-
    tencia entre  los  tribunales, las que serán resueltas de a-
    cuerdo a los preceptos y reglas de la ley de procedimientos.
    
       Art. 364.- Las  resoluciones  de  los jueces, dictadas en
    las causas  que  se susciten con motivo de las disposiciones
    de este  Código,  se  apelarán  en el término y siguiendo el
    mismo procedimiento que establecen las leyes vigentes.
    
       Art. 365.- Las autoridades de la campaña remitirán anual-
    mente al  Poder Ejecutivo un informe fundado sobre las modi-
    ficaciones que  a  su  juicio requiera el presente Código, y
    puede   hacerlo  cualquier  habitante  y  especialmente todo
    ganadero o agricultor.
    
       Art. 366.- El   Poder Ejecutivo estudiará los informes a-
    nuales mencionados  en el artículo anterior y propondrá a la
    Legislatura un  proyecto  con las reformas necesarias o con-
    venientes.
    
       Art. 367.- Las  multas  a  las que se refiere este Código
    serán establecidas  por la Legislación impositiva vigente o,
    en su  defecto,  por  el organismo de aplicación que corres-
    ponda.
    
       Art. 368.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes Nº 1814 y 6292.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1718
    Modificada por Ley 1729
    Modificada por Ley 1814
    Modificada por Ley 6292
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    CÓDIGO RURAL DE LA PROVINCIA.-

  • Observaciones

    -COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 21- PAGINA 176 A 234; TOMO 2- PAGINA 365.-
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010, SUPLEMENTO N° 2.-