• Detalle de Ley

    Ley N°: 1814
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 19/06/1940
    Promulgada: 24/06/1940
    Publicada: 06/07/1940
    Boletin Of. N°: 9403

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados  de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícanse  los  siguientes  artículos del
    Código Rural en la forma que a continuación se expresan:
       Art.131.- Todo propietario o encargado de ganado vacuno o
    porcino, para poder carnear, deberá solicitar el permiso co-
    rrespondiente al Comisario de  Policía  de la  localidad, el
    que será expedido una vez llenados los  requisitos  exigidos
    por la  ley de Impuestos Policiales del 11 de julio de 1930.
    El carneo deberá hacerse dentro de los tres  días siguientes
    a la expedición del permiso referido. En caso de no  hacerlo
    dentro del  término  establecido, queda cancelado el permiso
    sin devolución alguna de los impuestos pagados.
       Art.134.- Los que compren cueros sin que se  les presente
    el permiso correspondiente, los  que  vendiesen o  carnearen
    sin ese permiso, abonarán una multa de cuarenta  pesos mone-
    da nacional o en su defecto  sufrirán  diez días de  arresto
    por cada infracción.
       Art.137.- Es absolutamente prohibido carnear animal algu-
    no a campo o monte, debiendo hacerse en los  patios o corra-
    les del propietario, quedando asimismo prohibido efectuar el
    carneo antes de la salida y después de  la  entrada del sol,
    bajo pena de multa de cuarenta pesos moneda nacional o en su
    defecto sufrirán diez días de arresto en cada caso y por ca-
    da infracción.
    
       Art.2º.- Agregar como artículo 137 bis el siguiente:
       Las penalidades a que se refiere la presente ley serán a-
    plicadas directamente por el Intendente  General de Policía,
    previo levantamiento del acta respectiva ante  dos testigos,
    por la Comisaría del lugar.
    
       Art.3º.- Suprímese los artículos 129, 130 y 136 del Códi-
    go Rural.
    
       Art.4º.- Derógase cualquier disposición que se  oponga al
    cumplimiento de la presente ley.
    
       Art.5º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de  la H. Legislatura, a die-
    cinueve días del mes de junio de mil novecientos cuarenta.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 732
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LEY Nº 732 - CODIGO RURAL -

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 732.