* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícanse los siguientes artículos del
Código Rural en la forma que a continuación se expresan:
Art.131.- Todo propietario o encargado de ganado vacuno o
porcino, para poder carnear, deberá solicitar el permiso co-
rrespondiente al Comisario de Policía de la localidad, el
que será expedido una vez llenados los requisitos exigidos
por la ley de Impuestos Policiales del 11 de julio de 1930.
El carneo deberá hacerse dentro de los tres días siguientes
a la expedición del permiso referido. En caso de no hacerlo
dentro del término establecido, queda cancelado el permiso
sin devolución alguna de los impuestos pagados.
Art.134.- Los que compren cueros sin que se les presente
el permiso correspondiente, los que vendiesen o carnearen
sin ese permiso, abonarán una multa de cuarenta pesos mone-
da nacional o en su defecto sufrirán diez días de arresto
por cada infracción.
Art.137.- Es absolutamente prohibido carnear animal algu-
no a campo o monte, debiendo hacerse en los patios o corra-
les del propietario, quedando asimismo prohibido efectuar el
carneo antes de la salida y después de la entrada del sol,
bajo pena de multa de cuarenta pesos moneda nacional o en su
defecto sufrirán diez días de arresto en cada caso y por ca-
da infracción.
Art.2º.- Agregar como artículo 137 bis el siguiente:
Las penalidades a que se refiere la presente ley serán a-
plicadas directamente por el Intendente General de Policía,
previo levantamiento del acta respectiva ante dos testigos,
por la Comisaría del lugar.
Art.3º.- Suprímese los artículos 129, 130 y 136 del Códi-
go Rural.
Art.4º.- Derógase cualquier disposición que se oponga al
cumplimiento de la presente ley.
Art.5º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a die-
cinueve días del mes de junio de mil novecientos cuarenta.