* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza
L E Y:
Artículo 1º.- Declárese acogida a la Provincia de Tucumán
al régimen que establece la ley nacional número 13273, de
defensa de la riqueza forestal.
Art. 2º.- La Dirección de Industrias y Fomento Agrícola,
por intermedio de su Sección Forestal, tendrá a su cargo la
aplicación de la ley número 13273, en cuanto corresponda a
la jurisdicción de la Provincia.
Art. 3º.- Créase el Fondo Provincial de Bosques, de ca-
rácter acumulativo, que se constituirá a partir de la vigen-
cia de la presente ley, afectándoselo exclusivamente a cos-
tear los gastos que demande su cumplimiento, debiendo for-
marse con los siguientes recursos:
a) Las sumas que se asignan anualmente para la atención
del servicio forestal y de viveros en el presupuesto
general de la Provincia o en leyes especiales y los
saldos de las cuentas especiales afectadas al mismo.
b) El Producido de los derechos y tasas creados por la
ley nacional número 13273, cuyas percepción correspon-
da a la Provincia por razones de jurisdicción.
c) El producido de los aforos por explotación de los bos-
ques fiscales, provinciales, multas, comisos, indemni-
zaciones, derechos de inspección, permisos, peritajes
y servicios técnicos en los bosques y tierras foresta-
les cuyas tareas determinarán los reglamentos.
d) La participación que le corresponde a la Provincia co-
mo ayuda federal del fondo forestal -artículo 54 de la
ley número 13273- (artículo 4º, letra a).
e) El producido de los derechos de inspección a la ex-
tracción de productos de bosques particulares y/o ex-
tensión de guías para su transporte, aplicando las ta-
sas que fijen los reglamentos.
f) El producido de la venta de productos y subproductos
forestales, plantas, semillas, estacas, mapas, colec-
ciones, publicaciones, avisos, guías, fotografías,
muestra, venta o alquiler de películas cinematográfi-
cas y entradas a exposiciones y similares que realiza-
re la entidad forestal.
g) Las contribuciones voluntarias de las empresas, socie-
dades, instituciones y particulares interesados en la
conservación de los bosques, y las donaciones y lega-
dos, previa aceptación del Poder Ejecutivo.
h) Las rentas de títulos e intereses de los capitales que
integren el Fondo Forestal Provincial.
El Poder Ejecutivo de la Provincia fijará, previo infor-
me de la repartición técnica respectiva, los derechos y ta-
sas a que se hace refencia en los incisos c), d) y e) del
artículo 3º de esta ley.
Art. 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a:
1º Celebrar con el Poder Ejecutivo de la Nación, por in-
termedio de la Administración de Bosques, los conve-
nios pertinentes para coordinar:
a) Las funciones o servicios provinciales y nacionales
de conservación y fomentos forestal.
b) Los planes de forestación y reforestación y la ex-
plotación de los bosques fiscales, especialmente en
lo relativo a oportunidad para realizarlos, montos
de los aforos y/o derechos de explotación, foresta-
ción o reforestación.
2º Formular la propuesta de representantes de las provin-
cias adheridas ante el Consejo de Administración,
cuando le corresponda hacerlo a la Provincia, de con-
formidad con la reglamentación de la ley número 13273.
3º Realizar todo cuanto sea necesario para el ejercicio
de los derechos y cumplimientos de las obligaciones
que resulten del hecho de acogerse la Provincia al ré-
gimen de la ley número 13273.
Art. 5º.- Declárese exentos de impuestos a los bosques y
montes artificiales, los que no serán computados para la
determinación del valor imponible de la tierra, a los efec-
tos del pago de la contribución inmobiliaria.
Las tierras forestales situadas en las zonas especifica
das en el artículo 8º de la ley nacional número 13273, some
tidas a trabajos de forestación o reforestación, quedarán
exceptuadas del pago de la contribución directa en la parte
pertinente y en las condiciones y porcentajes que fije el
Poder Ejecutivo en el convenio a celebrar con la autoridad
nacional, de acuerdo al artículo 8º de dicha ley.
Art. 6º.- La Dirección de Industrias y Fomento Agrícola,
dentro de los sesenta días de la vigencia de la presente
ley, presentará al Poder Ejecutivo un anteproyecto de rees-
tructuración de las actuales secciones Forestal y Viveros,
ajustandose a las disposiciones de esta ley y de la ley na-
cional número 13273, quedando autorizada dicha repartición
para requerir la colaboración de la Administración Nacional
de Bosques.
Art. 7º.- Derógase toda disposición que se oponga al cum-
plimiento de la presente ley.
Art. 8º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
titres días del mes de octubre del año mil novecientos cin-
cuenta y uno.