* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Créase el Ministerio de Agricultura, Obras
Públicas e Industrias, el que contará con dos subsecreta-
rías, una de Obras Públicas y Transporte y la otra de Agri-
cultura e Industrias.
Art.2º.- Es de competencia del Ministerio de Agricultura,
Obras Públicas e Industrias, lo relativo a la agricultura,
ganadería, caza y pesca, industrias, servicios públicos de
transporte, riego, distribución del agua del dominio
público, drenaje, obras de salubridad, aguas corrientes,
hidráulicas, viales, arquitectónicas y de ornato y obras
públicas en general, así como el estudio y realización de
toda iniciativa o cuestión que en forma directa o indirecta
esté vinculada con dichas materias.
Art.3º.- A los fines indicados en el artículo anterior,
el Ministerio de Agricultura, Obras Públicas e Industrias,
contará con las siguientes dependencias: Departamento de
Obras Públicas, Departamento General de Irrigación y Aguas
Potables, Dirección de Industrias y Fomento Agrícola,
Administración Provincial de Bosques, Inspección Fiscal de
Caña, Dirección Provincial de Vialidad, Dirección Provincial
del Transporte, Estación Experimental Agrícola y Cámara
Gremial de Productores de Azúcar.
Art.4º.- Regirán para el Ministerio de Agricultura, Obras
Públicas e Industrias, las disposiciones comunes estableci-
das para los ya existentes.
Art.5º.- El Ministerio de Hacienda, Obras Públicas e
Industrias, se denominará en lo sucesivo, Ministerio de
Hacienda, Economía y Previsión Social y contará con dos
subsecretarías, una de Hacienda y la otra de Economía y
Previsión Social.
Art.6º.- Es de competencia del Ministerio de Hacienda,
Economía y Previsión Social lo relativo a la renta, su
percepción, inversión y control, presupuesto general de
gastos, bienes, tesoro, crédito público y bancos, estadísti-
cas y censos, patrimonio del Estado, abastecimientos, con-
trol de precios, previsión y asistencia social, y la venta
y locación de propiedades fiscales en la forma que la ley
lo establezca, así como el estudio y realización de toda
iniciativa o cuestión que en forma directa o indirecta
esté vinculada con dichas materias.
Art.7º.- A los fines indicados en el artículo anterior,
el Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión Social
contará con las siguientes dependencias: Contaduría General,
Tesorería General, Dirección General de Rentas, Dirección de
Comercio, Dirección de Estadísticas, Registro de la
Propiedad y Mandatos, Banco de la Provincia, Organismo
Financiador de Empresas Mixtas Privado Estatal e Instituto
de Previsión Social de la Provincia.
Art.8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar: la
distribución de las dependencias con que contarán las
subsecretarías de los ministerios a que se refiere esta ley.
Art.9º.- A los fines de esta ley nº1.019, del 8 de julio
de 1909 y reformas posteriores establecidas por las leyes
nº 1.356, del 29 de agosto de 1924 y nº 2.396,del 20 de
marzo de 1951.
Art.10.- Esta ley regirá a partir del 1 de enero de 1953.
Art.11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos
cincuenta y dos.