* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- El despacho de los negocios administrativos
de la Provincia que la Constitución confiere al P.E., estará
a cargo de dos Ministerios, el uno denominado de Gobierno,
Fomento y Obras Públicas y el otro de Justicia, Hacienda e
Instrucción Pública.
DISPOSICIONES COMUNES A AMBOS MINISTERIOS
Art.2º.- Corresponde a cada Ministro:
1º.- La representación política, administrativa y
parlamentaria de su respectivo Departamento.
2º.- Refrendar con su firma los actos del Gobernador de la
Provincia.
3º.- Proyectar, suscribir y sostener ante la H. Legislatura
los proyectos de ley que inicie el P.E. y todo acto de la
exclusiva jurisdicción de éste.
4º.- Intervenir en la promulgación, publicación y ejecución
de las leyes, así como también velar por el cumplimiento de
los decretos y resoluciones relativos a su despacho.
5º.- Mantener la correspondencia ministerial referente a los
asuntos a su cargo.
6º.- Resolver por si todo asunto administrativo de su Depar-
tamento que no requiera la intervención del Jefe del P.E.
7º.- Tener la dirección, contralor y superintendencia de
todas las oficinas y personal de su dependencia.
8º.- Intervenir en la celebración de contratos en represen-
tación de la Provincia y en la defensa de los derechos de la
misma, conforme a las leyes.
9º.- En el ramo que le concierne, propender al fomento y
protección de los intereses y progresos de la Provincia.
10.- Legalizar los documentos destinados a surtir efecto
dentro o fuera de la Provincia, referentes a asuntos de su
incumbencia.
11.- Redactar la memoria anual que según prescripción
constitucional debe presentar a la H. Legislatura.
Art.3º.- Dentro del régimen económico o administrativo de
su respectivo despacho, cada Ministro puede dictar por sí
solo medidas de orden, disciplina y economía, así como ins-
trucciones ministeriales, públicas o privadas, sean a todos
o a determinados empleados, tendientes ellas a asegurar la
más pronta y eficaz ejecución de las leyes, decretos y reso-
luciones.
Art.4º.- Cada Ministro se entenderá directamente con los
Poderes Nacionales, Provinciales, Municipales o particu-
lares, sobre asuntos administrativos de su Departamento.
Art.5º.- Cada Ministro podrá solicitar directamente de
las Oficinas de la Administración Pública, que no sean de su
Dependencia, los datos e informes que necesite sobre asuntos
inherentes a su Ministerio, los que deberán serle suminis-
trados a la brevedad posible por los Jefes de las Repar-
ticiones respectivas.
Art.6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos
9 y 14 de la Ley de Contabilidad, relativos a los acuerdos
de Ministros, éstos deberán concurrir igualmente a todos los
que el Jefe del P.E. disponga celebrar; y los decretos y
resoluciones que emanaren de aquellos, se firmarán y con-
servarán en el Ministerio del ramo a que corresponda al
asunto por intermedio del cual serán mandados ejecutar.
DE LOS MINISTROS EN PARTICULAR
Ministerio de Gobierno, Fomento y Obras Públicas
Art.7º.- Es de competencia de este Ministerio los asuntos
del Gobierno político, orden y salubridad pública, milicias
ciudadanas, jurisdicción territorial, los asuntos relativos
al régimen y formación de la propiedad agrícola, industrial
y comercial de la Provincia, el estudio y realización de to-
da iniciativa o cuestión sobre vías de comunicación, cons-
trucciones hidráulicas, arquitectónicas y de ornato.
Así le corresponde:
1º .- Policía
2º .- Ejecución de las leyes electorales
3º .- Reforma de la Constitución y mantenimiento de las re-
laciones con las Convenciones que se celebren
4º .- Límites interprovinciales.
5º .- División administrativa del territorio de la Provincia
6º .- Legislación y policía sanitaria
7º .- Censo de la Provincia
8º .- Relaciones con el cuerpo consular
9º .- Tratados con otras Provincias para fines de adminis-
tración, policía y trabajos de utilidad común.
10 .- Legislación agropecuaria
11 .- Caza y Pesca.
12 .- Leyes de irrigación
13 .- Vías de comunicación
14 .- Vigilación administrativa o técnica de los Ferroca-
rriles Provinciales.
15 .- Construcciones hidráulicas, arquitectónica y en gene-
ral toda obra pública.
16 .- Estudios, dirección y conservación de las obras de sa-
lubridad y aguas corrientes de la Provincia.
17 .- Estudios sobre irrigación y drenaje
18 .- Minas
19 .- Municipalidades.
MINISTERIO DE JUSTICIA, HACIENDA E INSTRUCCION PUBLICA
Art.8º.- Es del resorte de este Ministerio velar por la
buena administración de Justicia, todo cuanto se relacione
con la renta, su percepción e inversión, bienes, tesoros,
crédito, recursos ordinarios y extraordinarios, como asimis-
mo lo relativo al fomento de la instrucción, educación y
cultura de la Provincia.
Así le corresponde:
1º.- Organización y régimen del Poder Judicial y reforma de
la legislación en todos sus ramos.
2º.- Todo lo concerniente al registro del estado civil de
las personas y Registro de la Propiedad.
3º.- Creación, gobierno y reforma de las instituciones
carcelarias y establecimientos penales de la Provincia.
4º.- Estadística, archivo general y publicación del Boletín
Oficial
5º.- Indultos y conmutación de penas.
6º.- Concesión de Escribanías Públicas.
7º.- Personería Jurídica
8º.- Monte Pío Civil
9º.- Formación del Tesoro, impuestos, derechos y contribu-
ciones.
10.- Crédito público, Bancos, Letras de Tesorería, su emi-
sión, autorización y lo pertinente a las mismas.
11.- Presupuesto general, cálculo de recursos y cuentas de
inversión.
12.- Superintendencia de la Contaduría, Dirección de Rentas,
Consejo de Educación y contralor de todas las dependencias
de su repartición, como asimismo de todos los gastos que se
ordene sobre el Tesoro.
13.- Censo de los bienes del Estado, venta o locación de
dichas propiedades, en la forma que lo establezcan las le-
yes.
14.- Propender al desarrollo de la instrucción primaria y
educación común de la Provincia con arreglo a las leyes.
15.- Superintendencia en todo lo relativo a la instrucción
pública, nombramientos y remoción de maestros, planes de
estudios y reglamentos de conformidad a la Ley de Educación
Común.
16.- Relaciones con la Iglesia, Obispado, curatos y todo lo
relativo a las órdenes religiosas y seminarios, como también
con las instituciones Pías, de Beneficencia, de caridad,
Subvenciones a templos, hospitales y casas de huérfanos.
BASES PARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Art.9º.- De todo asunto en que se reclame, discutan, o
desconozcan derechos de carácter particular o contencioso,
se dará vista a los Asesores legales del P.E. quienes dentro
del sexto día se expedirán, expresando en cada opinión que
emitan las conclusiones claras y terminantes que hayan de de
servir de base a la resolución gubernativa.
Art.10.- Dentro de igual término, los Jefes de reparti-
ción están en el deber de estudiar y elevar, informado, todo
asunto que se les remita con ese propósito, salvo cuando se
requiriese un estudio minucioso o trámites especiales, o hu-
biese otros obstáculos insalvables, todo lo cual se llevará
a conocimiento del Ministerio oportunamente.
Art.11.- Ningún empleado de los Ministerios o reparticio-
nes públicas tendrá derecho a cobrar remuneración a los
particulares por servicios inherentes a las funciones de su
cargo. Igualmente les está prohibido hacerse cargo de acti-
var asuntos que deban tramitarse en las oficinas donde
presten sus servicios o en las de otras reparticiones.
Art.12.- las faltas u omisiones cometidas por los emplea-
dos públicos en el desempeño de sus funciones y a que hacen
referencia los artículos anteriores, podrán dar lugar a co-
rrecciones disciplinarias impuestas por los superiores, y
aún a la suspensión del cargo o empleo, según la gravedad de
los casos sin perjuicio de las responsabilidades de que
habla el Art.1112 del Código Civil.
Art.13.- Todos los funcionarios o empleados de la admi-
nistración están obligados a dar cuenta de la interrupción,
mala fé e intención dolosa que tengan conocimiento se aponga
por cualquier otro funcionario o empleado. La ocultación se-
rá considerada como complicidad con el causante y sujeta a
las penas de que habla el artículo anterior.
Art.14.- Los jefes de las diferentes reparticiones depen-
dientes del P.E. estarán obligados a formular, a la brevedad
posible, un reglamento interno para sus oficinas el que de-
berá ser remitido a la aprobación del respectivo Ministerio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.15.- El P.E. reglamentará la presente ley y deter-
minará las oficinas de su dependencia que según la misma
corresponda a los respectivos Ministerios, o que deban pasar
del uno al otro, así como se establecerá los términos y me-
dios para asegurar el más breve procedimiento a observarse,
a los efectos del Art.19 de la Constitución.
Art.16.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a tres
de julio de mil novecientos nueve.-