• Detalle de Ley

    Ley N°: 1019
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL - ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 03/07/1909
    Promulgada: 08/07/1909
    Publicada: 16/07/1909
    Boletin Of. N°: 318

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia  de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- El despacho de los negocios administrativos
    de la Provincia que la Constitución confiere al P.E., estará
    a cargo  de  dos Ministerios, el uno denominado de Gobierno,
    Fomento y  Obras  Públicas y el otro de Justicia, Hacienda e
    Instrucción Pública.
    
             DISPOSICIONES COMUNES A AMBOS MINISTERIOS
    
       Art.2º.- Corresponde a cada Ministro:
    1º.- La  representación  política,  administrativa  y
    parlamentaria de su respectivo Departamento.
    2º.- Refrendar  con  su firma los actos del Gobernador de la
    Provincia.
    3º.- Proyectar,  suscribir y sostener ante la H. Legislatura
    los proyectos  de  ley  que inicie el P.E. y todo acto de la
    exclusiva jurisdicción de éste.
    4º.- Intervenir  en la promulgación, publicación y ejecución
    de las  leyes, así como también velar por el cumplimiento de
    los decretos y resoluciones relativos a su despacho.
    5º.- Mantener la correspondencia ministerial referente a los
    asuntos a su cargo.
    6º.- Resolver por si todo asunto administrativo de su Depar-
    tamento que no requiera la intervención del Jefe del P.E.
    7º.- Tener  la  dirección,  contralor  y superintendencia de
    todas las oficinas y personal de su dependencia.
    8º.- Intervenir en la celebración de contratos en  represen-
    tación de la Provincia y en la defensa de los derechos de la 
    misma, conforme a las leyes.
    9º.- En  el  ramo  que  le concierne, propender al fomento y
    protección de los intereses y progresos de la Provincia.
    10.- Legalizar  los  documentos  destinados  a surtir efecto
    dentro o  fuera  de la Provincia, referentes a asuntos de su
    incumbencia.
    11.- Redactar  la   memoria  anual  que  según  prescripción
    constitucional debe presentar a la H. Legislatura.
    
       Art.3º.- Dentro del régimen económico o administrativo de
    su respectivo  despacho,  cada  Ministro puede dictar por sí
    solo medidas  de orden, disciplina y economía, así como ins-
    trucciones ministeriales,  públicas o privadas, sean a todos
    o a  determinados  empleados, tendientes ellas a asegurar la
    más pronta y eficaz ejecución de las leyes, decretos y reso-
    luciones.
    
       Art.4º.- Cada  Ministro se entenderá directamente con los
    Poderes Nacionales,  Provinciales,  Municipales  o  particu-
    lares, sobre asuntos administrativos de su Departamento.
    
       Art.5º.- Cada  Ministro  podrá  solicitar directamente de
    las Oficinas de la Administración Pública, que no sean de su
    Dependencia, los datos e informes que necesite sobre asuntos
    inherentes a  su  Ministerio, los que deberán serle suminis-
    trados a  la  brevedad  posible  por los Jefes de las Repar-
    ticiones respectivas.
    
       Art.6º.- Sin  perjuicio de lo dispuesto por los artículos
    9 y  14  de la Ley de Contabilidad, relativos a los acuerdos
    de Ministros, éstos deberán concurrir igualmente a todos los
    que el  Jefe  del  P.E.  disponga celebrar; y los decretos y
    resoluciones que  emanaren  de  aquellos, se firmarán y con-
    servarán en  el  Ministerio  del  ramo  a que corresponda al
    asunto por intermedio del cual serán mandados ejecutar.
    
                    DE LOS MINISTROS EN PARTICULAR
            Ministerio de Gobierno, Fomento y Obras Públicas
    
       Art.7º.- Es de competencia de este Ministerio los asuntos
    del Gobierno  político, orden y salubridad pública, milicias
    ciudadanas, jurisdicción  territorial, los asuntos relativos
    al régimen  y formación de la propiedad agrícola, industrial
    y comercial de la Provincia, el estudio y realización de to-
    da iniciativa  o cuestión  sobre vías de comunicación, cons-
    trucciones hidráulicas, arquitectónicas y de ornato.
       Así le corresponde:
    1º .- Policía
    2º .- Ejecución de las leyes electorales
    3º .- Reforma de la Constitución y mantenimiento  de las re-
    laciones con las Convenciones que se celebren
    4º .- Límites interprovinciales.
    5º .- División administrativa del territorio de la Provincia
    6º .- Legislación y policía sanitaria
    7º .- Censo de la Provincia
    8º .- Relaciones con el cuerpo consular
    9º .- Tratados con otras Provincias para  fines  de adminis-
    tración, policía y trabajos de utilidad común.
    10 .- Legislación agropecuaria
    11 .- Caza y Pesca.
    12 .- Leyes de irrigación
    13 .- Vías de comunicación
    14 .- Vigilación  administrativa  o técnica  de los Ferroca-
    rriles Provinciales.
    15 .- Construcciones hidráulicas, arquitectónica y  en gene-
    ral toda obra pública.
    16 .- Estudios, dirección y conservación de las obras de sa-
    lubridad y aguas corrientes de la Provincia.
    17 .- Estudios sobre irrigación y drenaje
    18 .- Minas
    19 .- Municipalidades.
    
       MINISTERIO DE JUSTICIA, HACIENDA E INSTRUCCION PUBLICA
    
       Art.8º.- Es  del  resorte de este Ministerio velar por la
    buena administración  de  Justicia, todo cuanto se relacione
    con la  renta,  su  percepción e inversión, bienes, tesoros,
    crédito, recursos ordinarios y extraordinarios, como asimis-
    mo lo relativo  al  fomento  de  la instrucción, educación y
    cultura de la Provincia.
       Así le corresponde:
    1º.- Organización  y régimen del Poder Judicial y reforma de
    la legislación en todos sus ramos.
    2º.- Todo  lo  concerniente  al registro del estado civil de
    las personas y Registro de la Propiedad.
    3º.- Creación,  gobierno  y  reforma  de  las  instituciones
    carcelarias y establecimientos penales de la Provincia.
    4º.- Estadística,  archivo general y publicación del Boletín
    Oficial
    5º.- Indultos y conmutación de penas.
    6º.- Concesión de Escribanías Públicas.
    7º.- Personería Jurídica
    8º.- Monte Pío Civil
    9º.- Formación  del  Tesoro, impuestos, derechos y contribu-
    ciones.
    10.- Crédito público, Bancos, Letras  de  Tesorería, su emi-
    sión, autorización y lo pertinente a las mismas.
    11.- Presupuesto  general,  cálculo de recursos y cuentas de
    inversión.
    12.- Superintendencia de la Contaduría, Dirección de Rentas,
    Consejo de  Educación  y contralor de todas las dependencias
    de su  repartición, como asimismo de todos los gastos que se
    ordene sobre el Tesoro.
    13.- Censo  de  los  bienes  del Estado, venta o locación de
    dichas  propiedades, en  la forma que lo establezcan las le-
    yes.
    14.- Propender  al  desarrollo  de la instrucción primaria y
    educación común de la Provincia con arreglo a las leyes.
    15.- Superintendencia  en  todo lo relativo a la instrucción
    pública, nombramientos  y  remoción  de  maestros, planes de
    estudios y  reglamentos de conformidad a la Ley de Educación
    Común.
    16.- Relaciones  con la Iglesia, Obispado, curatos y todo lo
    relativo a las órdenes religiosas y seminarios, como también
    con las  instituciones  Pías,  de  Beneficencia, de caridad,
    Subvenciones a templos, hospitales y casas de huérfanos.
    
             BASES PARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
    
       Art.9º.- De  todo  asunto  en que se reclame, discutan, o
    desconozcan derechos  de  carácter particular o contencioso,
    se dará vista a los Asesores legales del P.E. quienes dentro
    del sexto  día  se expedirán, expresando en cada opinión que
    emitan las conclusiones claras y terminantes que hayan de de
    servir de base a la resolución gubernativa.
    
       Art.10.- Dentro  de  igual término, los Jefes de reparti-
    ción están en el deber de estudiar y elevar, informado, todo
    asunto que  se les remita con ese propósito, salvo cuando se
    requiriese un estudio minucioso o trámites especiales, o hu-
    biese otros  obstáculos insalvables, todo lo cual se llevará
    a conocimiento del Ministerio oportunamente.
    
       Art.11.- Ningún empleado de los Ministerios o reparticio-
    nes públicas  tendrá  derecho a cobrar  remuneración  a  los
    particulares por servicios inherentes a las  funciones de su
    cargo. Igualmente les está prohibido hacerse cargo  de acti-
    var asuntos  que   deban  tramitarse en  las oficinas  donde
    presten sus servicios o en las de otras reparticiones.
    
       Art.12.- las faltas u omisiones cometidas por los emplea-
    dos públicos  en el desempeño de sus funciones y a que hacen
    referencia los  artículos anteriores, podrán dar lugar a co-
    rrecciones disciplinarias  impuestas  por  los superiores, y
    aún a la suspensión del cargo o empleo, según la gravedad de
    los casos  sin  perjuicio  de  las  responsabilidades de que
    habla el Art.1112 del Código Civil.
    
       Art.13.- Todos  los  funcionarios o empleados de la admi-
    nistración están  obligados a dar cuenta de la interrupción,
    mala fé e intención dolosa que tengan conocimiento se aponga
    por cualquier otro funcionario o empleado. La ocultación se-
    rá considerada  como  complicidad con el causante y sujeta a
    las penas de que habla el artículo anterior.
    
       Art.14.- Los jefes de las diferentes reparticiones depen-
    dientes del P.E. estarán obligados a formular, a la brevedad
    posible, un  reglamento interno para sus oficinas el que de-
    berá ser remitido a la aprobación del respectivo Ministerio.
    
                    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art.15.- El  P.E.  reglamentará  la presente ley y deter-
    minará las  oficinas  de  su  dependencia que según la misma
    corresponda a los respectivos Ministerios, o que deban pasar
    del uno  al otro, así como se establecerá los términos y me-
    dios para  asegurar el más breve procedimiento a observarse,
    a los efectos del Art.19 de la Constitución.
    
       Art.16.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la H. Legislatura a tres
    de julio de mil novecientos nueve.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1356
    Modificada por Ley 2016
    Modificada por Ley 2396
    Modificada por Ley 2528
    Derogada por Ley 2935

  • Resumen

    LEY DE MINISTERIOS. CREA EL MINISTERIO DE GOBIERNO, FOMENTO Y OBRAS PUBLICAS Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA, HACIENDA E INSTRUCCION PUBLICA.-

  • Observaciones