* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley de 8 de
julio de 1909 en la siguiente forma:
Art. 1º.- El despacho de los negocios administrativos de
la Provincia que la Constitución confiere al P.E., estará a
cargo de dos Ministerios, el uno, denominado de "Gobierno,
Justicia e Instrucción Pública" y el otro de "Hacienda,
Obras Públicas e Industrias".
Art. 2º.- Modifícase el artículo 7º de la misma Ley, en
la siguiente forma: "De los Ministerios en particular".-
"Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública".-
Art. 7º: Es de competencia de este Ministerio los asuntos
del Gobierno Político, orden y salubridad pública, milicias
ciudadanas, jurisdicción territorial, velar por la adminis-
tración de justicia, como asimismo todo lo relativo al fo-
mento de la instrucción, educación y cultura de la Provin-
cia.- Así le corresponde:
1º.- Policía.
2º.- Ejecución de leyes electorales.
3º.- Reforma de la Constitución y mantenimiento de las
relaciones con las convenciones que se celebren.
4º.- Límites territoriales.
5º.- División administrativa del territorio de la Provin-
cia.
6º.- Legislación y policía sanitaria.
7º.- Censo de la Provincia.
8º.- Relaciones con el Cuerpo Consular.
9º.- Tratados con otras Provincias para fines de adminis-
tración, policía y trabajos de utilidad pública.
10.- Municipalidades.
11.- Organización y régimen del Poder Judicial y reforma
de la Legislación en todas sus ramas.
12.- Todo lo concerniente al registro del estado civil de
las personas y Registro de la Propiedad.
13.- Creación, gobierno y reforma de las instituciones
carcelarias y establecimientos penales de la Provincia.
14.- Estadística, archivo general y publicación del Bole-
tín Oficial.
15.- Indulto y conmutación de penas.
16.- Concesión de escribanías públicas.
17.- Personería jurídica.
18.- Propender al desarrollo de la instrucción primaria y
educación común de la Provincia con arreglo a las Leyes.
19.- Superintendencia de todo lo relativo a la instruc-
ción pública, nombramiento y remoción de maestros, planes de
estudios y reglamentos de conformidad a leyes de Educación
Común.
20.- Relaciones con la Iglesia, Obispado, Curados y todo
lo relativo a las órdenes religiosas y seminarios, como tam-
bién con las instituciones pías, de beneficencia, de cari-
dad, subvenciones a templos, hospitales y casas de huérfa-
nos.
Art. 3º.- Modifícase el artículo 8º de la citada Ley, en
la siguiente forma: "Ministerio de Hacienda, Obras Públicas
e Industrias".- Art. 8º.- Es del resorte de este Ministerio,
todo cuanto se relacione con la renta, su percepción, e in-
versión, bienes, tesoro, crédito, recursos ordinarios y ex-
traordinarios; los asuntos relativos al régimen y formación
de la prosperidad agrícola, industrial y comercial de la
Provincia, el estudio y realización de toda iniciativa o
cuestión sobre vías de comunicaciones, construcciones hi-
dráulicas, arquitectónicas y de ornato.- Así le corresponde:
1º.- Formación del tesoro, impuestos, derechos y contri-
buciones.
2º.- Crédito público, bancos, letras de tesorería, su
emisión, autorización y lo pertinente a las mismas.
3º.- Presupuesto general, cálculo de recursos y cuentas
de inversión.
4º.- Superintendencia de la Contaduría, Dirección de Ren-
tas, y contralor de todas las dependencias de su reparti-
ción, como asimismo de todos los gastos que se ordenen sobre
el tesoro.
5º.- Censo de los bienes del Estado, venta o locación de
dichas propiedades, en la forma que establezcan las leyes.
6º.- Monte Pío Civil.
7º.- Legislación agropecuaria.
8º.- Caza y pesca.
9º.- Leyes de irrigación.
10.- Vías de comunicación.
11.- Vigilancia administrativa y técnica de los ferroca-
rriles provinciales.
12.- Construcciones hidráulicas, arquitectónicas y en ge-
neral de toda obra pública.
13.- Estudio, dirección y conservación de las obras de sa-
lubridad y aguas corrientes de la Provincia.
14.- Estudios sobre irrigación y drenaje.
15.- Mina.
16.- Fomento de las industrias y del comercio.
Art. 4º.- El P.E. determinará las oficinas de su depen-
dencia que según esta Ley corresponda a cada Ministerio o
que deban pasar del uno al otro.
Art. 5º.- Comuníquese al P.E., etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
tisiete días del mes de agosto de mil novecientos veinti-
cuatro.