• Detalle de Ley

    Ley N°: 1356
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL - ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 27/08/1924
    Promulgada: 29/08/1924
    Publicada: 05/09/1924
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley de 8 de
    julio de 1909 en la siguiente forma:
       Art. 1º.-  El despacho de los negocios administrativos de
    la Provincia  que la Constitución confiere al P.E., estará a
    cargo de  dos  Ministerios, el uno, denominado de "Gobierno,
    Justicia e  Instrucción  Pública"  y  el  otro de "Hacienda,
    Obras Públicas e Industrias".
    
       Art. 2º.- Modifícase  el artículo 7º  de la misma Ley, en
    la  siguiente  forma: "De  los  Ministerios en particular".-
    "Ministerio  de Gobierno, Justicia e  Instrucción Pública".-
    Art. 7º:  Es de competencia de  este  Ministerio los asuntos
    del Gobierno  Político, orden y salubridad pública, milicias
    ciudadanas, jurisdicción  territorial, velar por la adminis-
    tración de  justicia,  como asimismo todo lo relativo al fo-
    mento de  la  instrucción, educación y cultura de la Provin-
    cia.- Así le corresponde:
       1º.- Policía.
       2º.- Ejecución de leyes electorales.
       3º.- Reforma  de  la  Constitución y mantenimiento de las
    relaciones con las convenciones que se celebren.
       4º.- Límites territoriales.
       5º.- División administrativa del territorio de la Provin-
    cia.
       6º.- Legislación y policía sanitaria.
       7º.- Censo de la Provincia.
       8º.- Relaciones con el Cuerpo Consular.
       9º.- Tratados con otras Provincias para fines de adminis-
    tración, policía y trabajos de utilidad pública.
       10.- Municipalidades.
       11.- Organización  y régimen del Poder Judicial y reforma
    de la Legislación en todas sus ramas.
       12.- Todo lo concerniente al registro del estado civil de
    las personas y Registro de la Propiedad.
       13.- Creación,  gobierno  y  reforma de las instituciones
    carcelarias y establecimientos penales de la Provincia.
       14.- Estadística, archivo general y publicación del Bole-
    tín Oficial.
       15.- Indulto y conmutación de penas.
       16.- Concesión de escribanías públicas.
       17.- Personería jurídica.
       18.- Propender al desarrollo de la instrucción primaria y
    educación común de la Provincia con arreglo a las Leyes.
       19.- Superintendencia  de  todo lo relativo a la instruc-
    ción pública, nombramiento y remoción de maestros, planes de
    estudios y  reglamentos  de conformidad a leyes de Educación
    Común.
       20.- Relaciones  con la Iglesia, Obispado, Curados y todo
    lo relativo a las órdenes religiosas y seminarios, como tam-
    bién con  las  instituciones pías, de beneficencia, de cari-
    dad, subvenciones  a  templos, hospitales y casas de huérfa-
    nos.
    
       Art. 3º.- Modifícase  el artículo 8º de la citada Ley, en
    la siguiente  forma: "Ministerio de Hacienda, Obras Públicas
    e Industrias".- Art. 8º.- Es del resorte de este Ministerio,
    todo cuanto  se relacione con la renta, su percepción, e in-
    versión, bienes,  tesoro, crédito, recursos ordinarios y ex-
    traordinarios; los  asuntos relativos al régimen y formación
    de la  prosperidad  agrícola,  industrial  y comercial de la
    Provincia, el  estudio  y  realización  de toda iniciativa o
    cuestión sobre  vías  de  comunicaciones, construcciones hi-
    dráulicas, arquitectónicas y de ornato.- Así le corresponde:
       1º.- Formación  del tesoro, impuestos, derechos y contri-
    buciones.
       2º.- Crédito  público,  bancos,  letras  de tesorería, su
    emisión, autorización y lo pertinente a las mismas.
       3º.- Presupuesto  general,  cálculo de recursos y cuentas
    de inversión.
       4º.- Superintendencia de la Contaduría, Dirección de Ren-
    tas, y  contralor  de  todas las dependencias de su reparti-
    ción, como asimismo de todos los gastos que se ordenen sobre
    el tesoro.
       5º.- Censo  de los bienes del Estado, venta o locación de
    dichas propiedades, en la forma que establezcan las leyes.
       6º.- Monte Pío Civil.
       7º.- Legislación agropecuaria.
       8º.- Caza y pesca.
       9º.- Leyes de irrigación.
      10.- Vías de comunicación.
      11.- Vigilancia  administrativa  y técnica de los ferroca-
    rriles provinciales.
      12.- Construcciones  hidráulicas, arquitectónicas y en ge-
    neral de toda obra pública.
      13.- Estudio, dirección y conservación de las obras de sa-
    lubridad y aguas corrientes de la Provincia.
      14.- Estudios sobre irrigación y drenaje.
      15.- Mina.
      16.- Fomento de las industrias y del comercio.
    
       Art. 4º.- El  P.E. determinará  las oficinas de su depen-
    dencia que  según  esta  Ley corresponda a cada Ministerio o
    que deban pasar del uno al otro.
    
       Art. 5º.- Comuníquese al P.E., etc.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    tisiete días  del  mes  de agosto de mil novecientos veinti-
    cuatro.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 1019
    Modificada por Ley 2016
    Derogada por Ley 2935

  • Resumen

    MODIFICA LEY 1019 -LEY DE MINISTERIOS- .

  • Observaciones