La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Prohíbase en todo el ámbito del territorio
provincial, la práctica de la eutanasia, las matanzas y el
sacrificio de perros y gatos por parte del Estado en
cualquiera de sus niveles de gobierno, ya sea en forma
directa o indirecta, en los casos de tercerización de
actividades estatales a través de cualquier persona física o
jurídica.
Art. 2°.- La presente Ley tiene como objetivo alcanzar,
mediante métodos éticos y en el menor tiempo posible, el
equilibrio poblacional de perros y gatos. Entiéndese como
"equilibrio poblacional" la equiparación del número de
animales con la disponibilidad de hogares que puedan
albergarlos.
Art. 3°.- Establécese la práctica de la castración
quirúrgica, como único método ético, seguro y definitivo de
control poblacional de perros y gatos.
La práctica de la castración quirúrgica de perros y gatos
debe ser:
1.- Masiva: Debe abarcar el mayor número de individuos en
el menor tiempo posible. Se deberá castrar anualmente
como mínimo al 20% (veinte por ciento) del total de la
población estimada de perros y gatos, para provocar un
verdadero impacto y revertir el crecimiento demográfico
exponencial y alcanzar el equilibrio. Se ha inferido y se
calcula este 20% (veinte por ciento) de caninos y
felinos en relación a la población humana, a partir del
siguiente parámetro que considera un animal no humano
(canino o felino) cada dos (2) habitantes en poblaciones
mayores a diez mil (10.000) personas; y un animal no
humano (canino o felino) por cada habitante en
poblaciones menores a diez mil (10.000) personas y zonas
rurales.
2.- Sistemática: Las acciones deben ser programadas,
planificadas y sostenidas en el tiempo, ininterrumpidas
durante el año y con horarios accesibles para la
población, hasta lograr un impacto y reducción
considerable en el crecimiento exponencial de la fauna
urbana.
3.- Gratuita: El servicio debe ser de gratuidad completa
y garantizar el total e irrestricto acceso de la
población, sin excepciones de ningún tipo.
4.- Temprana: Debe realizarse antes del primer celo,
aproximadamente a los cinco (5) meses del perro y gato.
5.- Extendida: La campaña debe extenderse a toda la
Provincia, acercando el servicio a toda la población.
6.- Abarcativa: La campaña debe alcanzar a todos los
perros y gatos, hembras y machos tanto los que no tengan
hogar con cuidador definido y a los animales cuyos
cuidadores identificados lo soliciten.
Art. 4°.- La identificación de la hembra castrada se
realizará exclusivamente mediante el tatuado de la letra “C”
en la cara interna del pabellón auricular.
Art. 5°.- Se prohibe la castración de hembras en evidente
y avanzado estado de preñez. Si el veterinario
interviniente habiendo iniciado la intervención quirúrgica
se encuentra con una hembra grávida, deberá continuar con el
proceso de castración.
Art. 6°.- Declárase obligatorio el tratamiento
antiparasitario de perros y gatos y la aplicación de métodos
preventivos contra todo tipo de zoonosis.
Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación será el Ministerio
de Salud Pública, a través de una Dirección específica, la
cual deberá:
1.- Velar por el estricto cumplimiento de la presente
Ley.
2.- Coordinar con los Municipios y Comunas la
implementación y la amplia difusión de las actividades a
realizar para el cumplimiento de los fines de la presente
Ley.
3.- Celebrar convenios o acuerdos de colaboración
recíproca con Municipios y Comunas, organismos
estatales y organizaciones no gubernamentales cuyo
objetivo principal sea la protección de los animales o
reparticiones que considere necesario, a los fines del
cumplimiento de la presente Ley y fomentar la adopción de
los animales.
Art. 8°.- Invítase a los Municipios a adherirse a la
presente Ley .
Art. 9°.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente
Ley en un plazo no superior a los sesenta (60) días de su
promulgación.
Art. 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las
compensaciones de partidas que resulten necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley.
Art. 11.- La Secretaría de Estado de Comunicación Pública
deberá promover la adopción de animales en situación de
calle mediante campañas de concientización dirigidas a toda
la sociedad, utilizando medios televisivos, radiales y redes
sociales. Asimismo, como una medida de prevención de actos
de maltrato y crueldad contra los animales, deberá fomentar
y establecer los medios para ejercer y garantizar una
protección efectiva de los demás animales, poniendo en
conocimiento de la población en general la Ley Nacional N°
14.346 y la Ley N° 6292 -Ley de Preservación de la Flora
Silvestre, los Recursos Biológicos Acuáticos y la Fauna
Silvestre. Además de ello, deberá difundir la tarea
realizada por el Estado y el ofrecimiento de los servicios
de esterilización quirúrgica y vacunaciones.
Art. 12.- Deróganse las leyes que se opongan a la
presente Ley.
Art. 13.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciocho días del mes de
febrero del año dos mil veintiuno.