• Detalle de Ley

    Ley N°: 9390
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 18/02/2021
    Promulgada: 08/03/2021
    Publicada: 11/03/2021
    Boletin Of. N°: 29936

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1°.- Prohíbase  en todo el ámbito del territorio
    provincial, la  práctica  de la eutanasia, las matanzas y el
    sacrificio de  perros  y  gatos  por  parte  del  Estado  en
    cualquiera de  sus  niveles  de  gobierno,  ya  sea en forma
    directa o  indirecta,  en  los  casos  de  tercerización  de
    actividades estatales a través de cualquier persona física o
    jurídica. 
    
       Art. 2°.- La  presente  Ley tiene como objetivo alcanzar,
    mediante métodos  éticos  y  en  el menor tiempo posible, el
    equilibrio poblacional  de  perros  y gatos. Entiéndese como
    "equilibrio poblacional"  la   equiparación  del  número  de
    animales con  la    disponibilidad  de  hogares  que  puedan
    albergarlos. 
    
       Art. 3°.- Establécese   la   práctica  de  la  castración
    quirúrgica, como  único método ético, seguro y definitivo de
    control poblacional de perros y gatos.
    
       La práctica de la castración quirúrgica de perros y gatos
    debe ser: 
    
       1.- Masiva: Debe abarcar el mayor número de individuos en
       el   menor  tiempo  posible. Se deberá castrar anualmente
       como  mínimo  al 20%  (veinte por ciento) del total de la
       población  estimada  de  perros y gatos, para provocar un
       verdadero  impacto  y revertir el crecimiento demográfico
       exponencial y alcanzar el equilibrio. Se ha inferido y se
       calcula  este  20% (veinte  por  ciento)   de  caninos  y
       felinos  en  relación a la población humana, a partir del
       siguiente  parámetro   que  considera un animal no humano
       (canino o  felino) cada dos (2) habitantes en poblaciones
       mayores  a   diez  mil (10.000) personas;  y un animal no
       humano    (canino   o    felino)  por cada  habitante  en
       poblaciones menores a diez mil (10.000) personas y  zonas
       rurales.
       2.- Sistemática:  Las   acciones   deben ser programadas,
       planificadas  y sostenidas en el tiempo,  ininterrumpidas
       durante   el   año  y  con  horarios   accesibles para la
       población,   hasta   lograr   un   impacto   y  reducción
       considerable  en  el crecimiento  exponencial de la fauna
       urbana.
       3.- Gratuita: El servicio debe ser de  gratuidad completa
       y garantizar   el total   e irrestricto   acceso   de  la
       población, sin excepciones de ningún tipo.
       4.- Temprana:  Debe  realizarse  antes  del  primer celo,
       aproximadamente a los cinco (5) meses del perro y gato.
       5.- Extendida: La   campaña   debe  extenderse  a toda la
       Provincia, acercando el servicio a toda la población.
       6.- Abarcativa:  La  campaña   debe  alcanzar a todos los
       perros y gatos, hembras  y machos tanto los que no tengan
       hogar con  cuidador  definido   y a   los animales  cuyos
       cuidadores identificados lo soliciten.
    
       Art. 4°.- La  identificación  de  la  hembra  castrada se
    realizará exclusivamente mediante el tatuado de la letra “C”
    en la cara interna del pabellón auricular.
    
       Art. 5°.- Se prohibe la castración de hembras en evidente
     y   avanzado    estado    de   preñez.  Si  el  veterinario
    interviniente habiendo  iniciado  la intervención quirúrgica
    se encuentra con una hembra grávida, deberá continuar con el
    proceso de castración. 
    
       Art. 6°.- Declárase     obligatorio     el    tratamiento
    antiparasitario de perros y gatos y la aplicación de métodos
    preventivos contra todo tipo de zoonosis.
    
       Art. 7°.- La  Autoridad  de Aplicación será el Ministerio
    de   Salud Pública, a través de una Dirección específica, la
    cual deberá: 
    
       1.- Velar  por   el  estricto cumplimiento de la presente
       Ley.                                                  
       2.- Coordinar  con   los   Municipios   y   Comunas    la
       implementación y la amplia difusión de las  actividades a
       realizar para el cumplimiento de los fines de la presente
       Ley.
       3.- Celebrar  convenios o    acuerdos   de   colaboración
       recíproca   con   Municipios   y  Comunas,     organismos
       estatales   y  organizaciones   no   gubernamentales cuyo
       objetivo  principal sea la  protección de  los animales o
       reparticiones  que considere  necesario, a  los fines del
       cumplimiento de la presente Ley y fomentar la adopción de
       los animales.
    
       Art. 8°.- Invítase  a  los  Municipios  a  adherirse a la
    presente Ley .
    
     Art. 9°.- El  Poder  Ejecutivo debe reglamentar la presente
    Ley en  un  plazo  no superior a los sesenta (60) días de su
    promulgación. 
    
       Art. 10.- Facúltase  al  Poder  Ejecutivo  a efectuar las
    compensaciones de  partidas  que resulten necesarias para el
    cumplimiento de la presente Ley.
    
       Art. 11.- La Secretaría de Estado de Comunicación Pública
    deberá promover  la  adopción  de  animales en  situación de
    calle mediante  campañas de concientización dirigidas a toda
    la sociedad, utilizando medios televisivos, radiales y redes
    sociales. Asimismo,  como una medida  de prevención de actos
    de maltrato  y crueldad contra los animales, deberá fomentar
    y establecer  los  medios  para  ejercer  y  garantizar  una
    protección efectiva  de  los  demás  animales,  poniendo  en
    conocimiento de  la  población en general la Ley Nacional N°
    14.346 y  la  Ley  N°  6292 -Ley de Preservación de la Flora
    Silvestre, los  Recursos  Biológicos  Acuáticos  y  la Fauna
    Silvestre. Además  de    ello,   deberá  difundir  la  tarea
    realizada por  el  Estado y el ofrecimiento de los servicios
    de esterilización quirúrgica y vacunaciones.
    
       Art. 12.- Deróganse   las  leyes  que  se  opongan  a  la
    presente  Ley. 
     
       Art. 13.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de  la Provincia de Tucumán, a los dieciocho días del mes de
    febrero del año dos mil veintiuno.
    

  • Relaciones

    Veto Parcial DECRETO 510-1-2021
    Vinculada con Ley 6292

  • Resumen

    PROHIBE EN TODO EL AMBITO DEL TERRITORIO DE LA PROVINCIA, LA PRACTICA DE LA EUTANASIA, LAS MATANZAS Y EL SACRIFICIO DE PERROS Y GATOS POR PARTE DEL ESTADO . YA SEA EN FORMA DIRECTA O INDIRECTA, EN TODOS LOS CASOS DE TERCERIZACION DE ACTIVIDADES ESTATALES A TRAVES DE CUALQUIER PERSONA FISICA O JURIDICA.

  • Observaciones

    -DCTO.510/1-2021- B.O.11-03-2021- OPONESE VETO PARCIAL.-