* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Declárase la emergencia de las masas bosco-
sas naturales nativas en terrenos públicos y privados en to-
do el territorio de la Provincia hasta el 31 de diciembre de
2011.
Se consideran masas boscosas naturales nativas a toda
formación vegetal perteneciente a la flora provincial com-
puesta por especies arbóreas y arbustivas.
Art. 2º.- Será Autoridad de Aplicación la Subsecretaría
de Asuntos Agrarios y Alimentos a través de la Dirección
de Flora, Fauna Silvestre y Suelos.
Art. 3º.- Prohíbese durante el período establecido por el
artículo 1º la realización de actividades de desmonte, tala
rasa, raleos y limpieza de masas boscosas naturales en todo
el territorio provincial, con las siguientes excepciones:
1. En terrenos cuya pendiente sea superior al diez por
ciento (10%): actividades de enriquecimiento fores-
tal y de forestación.
2. En terrenos cuya pendiente sea inferior al diez por
ciento (10%): actividades de aprovechamiento fores-
tal, tala rasa para forestación apertura de picadas
o bosquetes para proyectos de enriquecimiento fo-
restal y desmonte para actividades agropecuarias.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar las activida-
des incluidas en los incisos 1. y 2 precedentes que cuenten
con el Certificado de Aptitud Ambiental previsto en el marco
de las disposiciones de la Ley Nº 6253 -Ley de Medio Ambien-
te- y su reglamentación.
Art. 4º.- La Autoridad de Aplicación implementará por ad-
ministración o por terceros, la realización de los estudios
y relevamientos necesarios, a los efectos de definir y deli-
mitar las fronteras agropecuarias y urbanas, las zonas de
usos de los recursos forestales nativos, estableciendo las
políticas y criterios de aplicación bajo los principios del
desarrollo sustentable que regirán a futuro. Con los resul-
tados de estos estudios la Autoridad de Aplicación deberá
proceder a realizar el Inventario Forestal -especies, ubica-
ción y volumen-.
Art. 5º.- El incumplimiento de lo dispuesto por la pre-
sente determinará la aplicación de las sanciones previstas
por la Ley Nº 6292 -Bosques y Tierras Forestales- y las es-
tablecidas en la presente Ley, las que podrán aplicarse se-
parada o acumulativamente, según la gravedad del hecho y an-
tecedentes del infractor y serán impuestas por la Autoridad
de Aplicación:
1. El mínimo de multas para los infractores será igual
a cien (100) veces el monto fijado para el mayor a-
foro por extracción de productos y/o subproductos
forestales en la Provincia y un adicional de cien
(100) veces por hectárea afectada, por iniciar tra-
bajos de desmonte en masas boscosas naturales nati-
vas.
2. El mínimo de multas para los infractores será igual
a cien (100) veces el monto fijado para el mayor a-
foro por extracción de productos y/o subproductos
forestales en la Provincia y un adicional de veinte
(20) veces por árbol apeado, por iniciar trabajos
de aprovechamiento forestal, raleos y/o limpieza en
masas boscosas naturales nativas.
En todos los casos se aplicará como medida sancionatoria
accesoria la obligación de restaurar el daño causado median-
te las acciones necesarias (reforestación o enriquecimien-
to), según lo determine la Autoridad de Aplicación.
El incumplimiento de la aplicación de estas sanciones por
parte de los funcionarios o empresarios remisos, generará
las responsabilidades penales y civiles que correspondan.
Art. 6º.- El incumplimiento de lo establecido en el artí-
culo anterior, facultará a la Autoridad de Aplicación a eje-
cutar por sí o por terceros y por cuenta y orden del infrac-
tor, los trabajos de restauración del daño causado. El cer-
tificado que emita la Autoridad podrá reclamarse por vía de
ejecución fiscal.
La negativa por parte del propietario u ocupante del pre-
dio a permitir el ingreso para la ejecución de los trabajos
dispuestos en el marco del artículo 5º y del presente artí-
culo, será suplida por orden judicial de allanamiento emana-
da del juez de la jurisdicción que corresponda, con arreglo
a la presente Ley y a las normas vigentes.
Art. 7º.- Serán consideradas reincidentes, a los fines de
la aplicación de las sanciones establecidas en la presente
Ley, aquellas personas que, siendo sorprendidas en la comi-
sión del hecho prohibido, continúen realizando el desmonte y
demás acciones suspendidas, haciendo caso omiso a las direc-
tivas impartidas por la Autoridad de Aplicación y las norma-
tivas dispuestas en el marco de la Ley Nº 6292.
Art. 8º.- La policía de la Provincia deberá proceder
cuando los infractores sean sorprendidos en flagrante infra-
cción a esta norma. Deberá informar de inmediato a la Auto-
ridad de Aplicación para que dichas actuaciones sean trami-
tadas por la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos.
Art. 9.- Los montos que se recauden por aplicación de las
sanciones establecidas en la presente, ingresarán al Fondo
Forestal Provincial creado por el artículo 99 de la Ley Nº
6292.
Art. 10.- Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente serán previstos en el presupuesto general de la
Provincia.
Art. 11.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Leyes Nº 7838 y 8135.-