• Detalle de Ley

    Ley N°: 7731
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: RECURSOS NATURALES, MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA
    Sancionada: 30/03/2006
    Promulgada: 21/04/2006
    Publicada: 11/05/2006
    Boletin Of. N°: 26284

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Declárase la emergencia de las masas bosco-
    sas naturales nativas en terrenos públicos y privados en to-
    do el territorio de la Provincia hasta el 31 de diciembre de
    2011.
       Se consideran  masas  boscosas naturales  nativas a  toda
    formación vegetal  perteneciente  a la flora provincial com-
    puesta por especies arbóreas y arbustivas.
    
       Art. 2º.- Será Autoridad  de Aplicación  la Subsecretaría
    de Asuntos Agrarios  y  Alimentos  a  través de la Dirección
    de Flora, Fauna Silvestre y Suelos.
    
       Art. 3º.- Prohíbese durante el período establecido por el
    artículo 1º  la realización de actividades de desmonte, tala
    rasa, raleos  y limpieza de masas boscosas naturales en todo
    el territorio provincial, con las siguientes excepciones:
          1. En terrenos cuya pendiente sea superior al diez por
             ciento (10%): actividades de enriquecimiento fores-
             tal y de forestación.
          2. En terrenos cuya pendiente sea inferior al diez por
             ciento (10%): actividades de aprovechamiento fores-
             tal, tala rasa para forestación apertura de picadas
             o bosquetes para  proyectos  de enriquecimiento fo-
             restal y desmonte para actividades agropecuarias.
       La Autoridad  de Aplicación podrá autorizar las activida-
    des incluidas en  los incisos 1. y 2 precedentes que cuenten
    con el Certificado de Aptitud Ambiental previsto en el marco
    de las disposiciones de la Ley Nº 6253 -Ley de Medio Ambien-
    te- y su reglamentación. 
    
       Art. 4º.- La Autoridad de Aplicación implementará por ad-
    ministración o  por terceros, la realización de los estudios
    y relevamientos necesarios, a los efectos de definir y deli-
    mitar las  fronteras  agropecuarias  y urbanas, las zonas de
    usos de  los  recursos forestales nativos, estableciendo las
    políticas y  criterios de aplicación bajo los principios del
    desarrollo sustentable  que regirán a futuro. Con los resul-
    tados de  estos  estudios  la Autoridad de Aplicación deberá
    proceder a realizar el Inventario Forestal -especies, ubica-
    ción y volumen-. 
    
       Art. 5º.- El  incumplimiento  de lo dispuesto por la pre-
    sente determinará  la  aplicación de las sanciones previstas
    por la  Ley Nº 6292 -Bosques y Tierras Forestales- y las es-
    tablecidas en  la presente Ley, las que podrán aplicarse se-
    parada o acumulativamente, según la gravedad del hecho y an-
    tecedentes del  infractor y serán impuestas por la Autoridad
    de Aplicación: 
          1. El mínimo de multas para los infractores será igual
             a cien (100) veces el monto fijado para el mayor a-
             foro por  extracción de  productos y/o subproductos
             forestales en la Provincia y un  adicional  de cien
             (100) veces por hectárea afectada, por iniciar tra-
             bajos de desmonte en masas boscosas naturales nati-
             vas.
          2. El mínimo de multas para los infractores será igual
             a cien (100) veces el monto fijado para el mayor a-
             foro por  extracción  de productos y/o subproductos
             forestales en la Provincia y un adicional de veinte
             (20) veces  por árbol apeado, por iniciar  trabajos
             de aprovechamiento forestal, raleos y/o limpieza en
             masas boscosas naturales nativas.
       En todos los casos se  aplicará como medida sancionatoria
    accesoria la obligación de restaurar el daño causado median-
    te las  acciones  necesarias (reforestación o enriquecimien-
    to), según lo determine la Autoridad de Aplicación.
       El incumplimiento de la aplicación de estas sanciones por
    parte de  los  funcionarios  o empresarios remisos, generará
    las responsabilidades penales y civiles que correspondan.
    
       Art. 6º.- El incumplimiento de lo establecido en el artí-
    culo anterior, facultará a la Autoridad de Aplicación a eje-
    cutar por sí o por terceros y por cuenta y orden del infrac-
    tor, los  trabajos de restauración del daño causado. El cer-
    tificado que  emita la Autoridad podrá reclamarse por vía de
    ejecución fiscal. 
       La negativa por parte del propietario u ocupante del pre-
    dio a  permitir el ingreso para la ejecución de los trabajos
    dispuestos en  el marco del artículo 5º y del presente artí-
    culo, será suplida por orden judicial de allanamiento emana-
    da del  juez de la jurisdicción que corresponda, con arreglo
    a la presente Ley y a las normas vigentes.
    
       Art. 7º.- Serán consideradas reincidentes, a los fines de
    la   aplicación de las sanciones establecidas en la presente
    Ley, aquellas  personas que, siendo sorprendidas en la comi-
    sión del hecho prohibido, continúen realizando el desmonte y
    demás acciones suspendidas, haciendo caso omiso a las direc-
    tivas impartidas por la Autoridad de Aplicación y las norma-
    tivas dispuestas en el marco de la Ley Nº 6292.
    
       Art. 8º.- La  policía  de  la  Provincia  deberá proceder
    cuando los infractores sean sorprendidos en flagrante infra-
    cción a esta norma. Deberá informar de inmediato a  la Auto-
    ridad de Aplicación para  que dichas actuaciones sean trami-
    tadas por la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos. 
    
       Art. 9.- Los montos que se recauden por aplicación de las
    sanciones establecidas  en  la presente, ingresarán al Fondo
    Forestal Provincial  creado  por el artículo 99 de la Ley Nº
    6292. 
    
       Art. 10.- Los  gastos  que  demande el cumplimiento de la
    presente serán  previstos  en  el  presupuesto general de la
    Provincia. 
    
       Art. 11.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes Nº 7838 y 8135.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 7838
    Vinculada a Ley 8135
    Consolidada por Ley 8240
    Derogada por Ley 8304

  • Resumen

    DECLARA LA EMERGENCIA DE LAS MASAS BOSCOSAS NATURALES NATIVAS EN TERRENOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA.-

  • Observaciones

    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA H. LEGISLATURA.

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 21.