• Detalle de Ley

    Ley N°: 7838
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: RECURSOS NATURALES, MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA
    Sancionada: 02/10/2006
    Promulgada: 23/10/2006
    Publicada: 06/11/2006
    Boletin Of. N°: 26407

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
       La  Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona  con
    fuerza de 
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 7.731 en la  forma que
    a continuación se indica:
    
       A) Sustitúyese el Artículo 3º, por el siguiente:
          "Art. 3º.- Prohíbese  durante  el  período establecido
          por el Artículo 1º, la realización de  actividades  de
          desmonte, tala  rasa, raleos y limpiezas de masas bos-
          cosas  naturales en todo el territorio provincial, con
          las siguientes excepciones:
          a) En terrenos cuya pendiente sea superior al 10%: ac-
          tividades de enriquecimiento forestal y de forestación
          con especies nativas:
          b) En terrenos cuya pendiente sea inferior al 10%: ac-
          tividades de  aprovechamiento forestal, tala rasa para
          forestación con especies nativas, apertura  de picadas
          o bosquetes para proyectos de enriquecimiento forestal
          y desmonte para actividades agropecuarias.
          La Autoridad de Aplicación podrá autorizar las activi-
          dades incluidas en los incisos a) y b) precedentes que
          cuenten con  el Certificado de  Aptitud Ambiental pre-
          visto en  el marco de las  disposiciones de la  Ley Nº
          6.253 y su reglamentación."
    
       B) Sustitúyese el Artículo 5º, por el siguiente:
          "Art. 5º.- El plazo establecido por el Artículo 1º po-
          drá ser prorrogado por un  solo período. Lo  dispuesto
          en el  Art. 4º deberá  ser cumplido  indefectiblemente
          dentro de los dos (2) años de vigencia  de la presente
          ley."
    
       C) Sustitúyese el Artículo 6º, por el siguiente:
          "Art. 6º.- El  incumplimiento  de lo dispuesto  por la
          presente  determinará  la  aplicación de las sanciones
          previstas por la Ley Nº 6.292 y las establecidas en la
          presente ley, las que podrán aplicarse separada o acu-
          mulativamente, según la  gravedad del  hecho y antece-
          dentes del infractor y serán  impuestas por la Autori-
          dad de Aplicación.
       a) El  mínimo de multas para los infractores será igual a
          cien (100) veces  el monto fijado  para el mayor aforo
          por extracción  de productos y/o subproductos foresta-
          les en la  Provincia  y un adicional de cien (100) ve-
          ces por  hectárea  afectada, por  iniciar  trabajos de
          desmonte en masas boscosas naturales nativas.
       b) El mínimo de multas para los  infractores será igual a
          cien (100) veces  el monto fijado  para el mayor aforo
          por extracción de productos y/o subproductos  foresta-
          les en la  Provincia y un adicional de veinte (20) ve-
          ces por árbol  apeado, por iniciar trabajos de aprove-
          chamiento forestal, raleos y/o limpieza  en masas bos-
          cosas naturales nativas.
          En todos los casos se aplicará como medida sancionato-
          ria accesoria la  obligación de restaurar el daño cau-
          sado mediante las acciones necesarias (reforestación o
          enriquecimiento), según  lo determine la  Autoridad de
          Aplicación. El  incumplimiento en la aplicación de es-
          tas sanciones por parte de los funcionarios o empresa-
          rios remisos, generará las responsabilidades penales y
          civiles que correspondan." 
    
       Art. 2º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de  Sesiones de  la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los dos días  del mes de octu-
    bre del año dos mil seis.
    
    
                  San Miguel de Tucumán, 23 de octubre de 2006.-
    
    DECRETO Nº 3.687/3 (MDP).-
    Expte. Nº 4126/110-L-06
    
       VISTO el  Proyecto de Ley  sancionado el 02 de octubre de
    2006 por la Honorable Legislatura de Tucumán; y
       
       CONSIDERANDO:
       Que  mediante el mismo se sustituyen los artículos 3º, 5º
    y 6º de la Ley Nº 7.731 que declaró la emergencia en las ma-
    sas boscosas naturales del territorio provincial;
    
       Que al  respecto la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y
    Suelos  y el señor Subsecretario de  Asuntos Agrarios y Ali-
    mentos aconsejan suprimir en el texto de los incisos a) y b)
    del  artículo 3º sustituido la expresión "con especies nati-
    vas" por  las razones técnicas expuestas  a fs. 6/7 y basán-
    dose en ello el Ministerio de Desarrollo Productivo solicita
    el veto parcial;
    
       Que al  respecto se indica  que las actividades de  enri-
    quecimiento forestal  se realizan  forestando  con  especies
    nativas, señalando por  lo  tanto el  inciso a)  dos activi-
    dades lo que solo es una;
    
       Que ocurre lo mismo con el inciso b) al decir forestación
    con especies  nativas y proyectos  de enriquecimiento fores-
    tal, que es prácticamente lo mismo;
    
       Que desde el punto de vista legal Fiscalía de Estado dic-
    tamina que no existen objeciones que formular;
    
       Que se dan los supuestos que ameritan que el Poder Ejecu-
    tivo oponga el veto parcial previsto en el artículo 71 de la
    Constitución Provincial, lo que  no obsta a la  promulgación
    del resto  del articulado del  Proyecto por tener suficiente
    autonomía normativa;
       Por ello y atento a lo dictaminado por Fiscalía de Estado
    a fs. 15, según Dictamen Nº 3006 de fecha 19/10/06:
    
                EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
                            DECRETA:
    
       ARTICULO 1º: OPONES  E EL VETO PARCIAL al Proyecto de Ley
    sancionado por la Honorable Legislatura de Tucumán con fecha
    02 de octubre de  2006, mediante el  cual se sustituyen  los
    artículos  3º,  5º Y 6º de  la  Ley  Nº 7.731 que declaró la
    emergencia en  las masas boscosas  naturales  del territorio
    provincial, suprimiéndose en el texto de los incisos a) y b)
    del  artículo 3º sustituido la expresión "con especies nati-
    vas", en virtud de lo previsto en el artículo 71 de la Cons-
    titución  Provincial, lo cual no obsta a la promulgación del
    resto  del articulado del  mismo por tener  suficiente auto-
    nomía normativa, en virtud del considerando precedente.-
    
       ARTICULO 2º: Dispónese que el Registro Oficial de Leyes y
    Decretos asigne  número de Ley al  Proyecto sancionado el 02
    de octubre de 2006 por la Honorable Legislatura de  Tucumán,
    mediante el cual  se sustituyen los artículos 3º, 5º Y 6º de
    la  Ley Nº 7.731 que declarÓ la emergencia en las masas bos-
    cosas naturales del territorio provincial.-
    
       ARTICULO 3º: Remítase el presente Decreto a  la Honorable
    Legislatura  de la  Provincia, para  su conocimiento y fines
    establecidos en la Constitución Provincial.
    
       ARTICULO 4º: El presente  Decreto será  refrendado por el
    señor Ministro de Desarrollo Productivo.-
    
       ARTICULO 5º: Dése al Registro  Oficial de Leyes  y Decre-
    tos, comuníquese, publíquese en el Boletín  Oficial y archí-
    vese.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 7731
    Derogada por Ley 8240
    Veto Parcial DECRETO 3687-3-MDP-2006

  • Resumen

    MODIFICA LEY Nº 7731 -EMERGENCIA DE LAS MASAS BOSCOSAS NATURALES NATIVAS-.

  • Observaciones

    -SE OPONE EL VETO PARCIAL MEDIANTE DECRETO 3687/3 -06 (MDP)-B.O. 09/11/06.
    -LA LEY 8135 RESTABLECE LA VIGENCIA DE ESTA LEY Y DE LA LEY 7731 HASTA EL 31/12/2011.
    CONSOLIDADA CON LEY Nº 7731.