* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 7.731 en la forma que
a continuación se indica:
A) Sustitúyese el Artículo 3º, por el siguiente:
"Art. 3º.- Prohíbese durante el período establecido
por el Artículo 1º, la realización de actividades de
desmonte, tala rasa, raleos y limpiezas de masas bos-
cosas naturales en todo el territorio provincial, con
las siguientes excepciones:
a) En terrenos cuya pendiente sea superior al 10%: ac-
tividades de enriquecimiento forestal y de forestación
con especies nativas:
b) En terrenos cuya pendiente sea inferior al 10%: ac-
tividades de aprovechamiento forestal, tala rasa para
forestación con especies nativas, apertura de picadas
o bosquetes para proyectos de enriquecimiento forestal
y desmonte para actividades agropecuarias.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar las activi-
dades incluidas en los incisos a) y b) precedentes que
cuenten con el Certificado de Aptitud Ambiental pre-
visto en el marco de las disposiciones de la Ley Nº
6.253 y su reglamentación."
B) Sustitúyese el Artículo 5º, por el siguiente:
"Art. 5º.- El plazo establecido por el Artículo 1º po-
drá ser prorrogado por un solo período. Lo dispuesto
en el Art. 4º deberá ser cumplido indefectiblemente
dentro de los dos (2) años de vigencia de la presente
ley."
C) Sustitúyese el Artículo 6º, por el siguiente:
"Art. 6º.- El incumplimiento de lo dispuesto por la
presente determinará la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 6.292 y las establecidas en la
presente ley, las que podrán aplicarse separada o acu-
mulativamente, según la gravedad del hecho y antece-
dentes del infractor y serán impuestas por la Autori-
dad de Aplicación.
a) El mínimo de multas para los infractores será igual a
cien (100) veces el monto fijado para el mayor aforo
por extracción de productos y/o subproductos foresta-
les en la Provincia y un adicional de cien (100) ve-
ces por hectárea afectada, por iniciar trabajos de
desmonte en masas boscosas naturales nativas.
b) El mínimo de multas para los infractores será igual a
cien (100) veces el monto fijado para el mayor aforo
por extracción de productos y/o subproductos foresta-
les en la Provincia y un adicional de veinte (20) ve-
ces por árbol apeado, por iniciar trabajos de aprove-
chamiento forestal, raleos y/o limpieza en masas bos-
cosas naturales nativas.
En todos los casos se aplicará como medida sancionato-
ria accesoria la obligación de restaurar el daño cau-
sado mediante las acciones necesarias (reforestación o
enriquecimiento), según lo determine la Autoridad de
Aplicación. El incumplimiento en la aplicación de es-
tas sanciones por parte de los funcionarios o empresa-
rios remisos, generará las responsabilidades penales y
civiles que correspondan."
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dos días del mes de octu-
bre del año dos mil seis.
San Miguel de Tucumán, 23 de octubre de 2006.-
DECRETO Nº 3.687/3 (MDP).-
Expte. Nº 4126/110-L-06
VISTO el Proyecto de Ley sancionado el 02 de octubre de
2006 por la Honorable Legislatura de Tucumán; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el mismo se sustituyen los artículos 3º, 5º
y 6º de la Ley Nº 7.731 que declaró la emergencia en las ma-
sas boscosas naturales del territorio provincial;
Que al respecto la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y
Suelos y el señor Subsecretario de Asuntos Agrarios y Ali-
mentos aconsejan suprimir en el texto de los incisos a) y b)
del artículo 3º sustituido la expresión "con especies nati-
vas" por las razones técnicas expuestas a fs. 6/7 y basán-
dose en ello el Ministerio de Desarrollo Productivo solicita
el veto parcial;
Que al respecto se indica que las actividades de enri-
quecimiento forestal se realizan forestando con especies
nativas, señalando por lo tanto el inciso a) dos activi-
dades lo que solo es una;
Que ocurre lo mismo con el inciso b) al decir forestación
con especies nativas y proyectos de enriquecimiento fores-
tal, que es prácticamente lo mismo;
Que desde el punto de vista legal Fiscalía de Estado dic-
tamina que no existen objeciones que formular;
Que se dan los supuestos que ameritan que el Poder Ejecu-
tivo oponga el veto parcial previsto en el artículo 71 de la
Constitución Provincial, lo que no obsta a la promulgación
del resto del articulado del Proyecto por tener suficiente
autonomía normativa;
Por ello y atento a lo dictaminado por Fiscalía de Estado
a fs. 15, según Dictamen Nº 3006 de fecha 19/10/06:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º: OPONES E EL VETO PARCIAL al Proyecto de Ley
sancionado por la Honorable Legislatura de Tucumán con fecha
02 de octubre de 2006, mediante el cual se sustituyen los
artículos 3º, 5º Y 6º de la Ley Nº 7.731 que declaró la
emergencia en las masas boscosas naturales del territorio
provincial, suprimiéndose en el texto de los incisos a) y b)
del artículo 3º sustituido la expresión "con especies nati-
vas", en virtud de lo previsto en el artículo 71 de la Cons-
titución Provincial, lo cual no obsta a la promulgación del
resto del articulado del mismo por tener suficiente auto-
nomía normativa, en virtud del considerando precedente.-
ARTICULO 2º: Dispónese que el Registro Oficial de Leyes y
Decretos asigne número de Ley al Proyecto sancionado el 02
de octubre de 2006 por la Honorable Legislatura de Tucumán,
mediante el cual se sustituyen los artículos 3º, 5º Y 6º de
la Ley Nº 7.731 que declarÓ la emergencia en las masas bos-
cosas naturales del territorio provincial.-
ARTICULO 3º: Remítase el presente Decreto a la Honorable
Legislatura de la Provincia, para su conocimiento y fines
establecidos en la Constitución Provincial.
ARTICULO 4º: El presente Decreto será refrendado por el
señor Ministro de Desarrollo Productivo.-
ARTICULO 5º: Dése al Registro Oficial de Leyes y Decre-
tos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archí-
vese.