• Detalle de Ley

    Ley N°: 3363
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TURISMO
    Sancionada: 28/09/1965
    Promulgada: 15/10/1965
    Publicada: 26/10/1965
    Boletin Of. N°: 16124

  • Texto
  •  * DEROGADA * 
        
       El Senado y Cámara  de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- La   Dirección  Provincial  de  Turismo  se
    llamará en adelante,   "Dirección    de  Turismo  y  Parques
    Provinciales", y se  regirá  por  las  disposiciones  de  la
    presente ley y   sus   reglamentaciones.  Será  una  entidad
    autárquica, con domicilio  en  la  ciudad  de  San Miguel de
    Tucumán.
    
       Art.2º.- Ejercerá todas   las   funciones  inherentes  al
    fomento y organización  del  turismo  recreativo,  social  y
    educacional, dando las   bases    técnicas    y  científicas
    necesarias para promover  la  valorización y aprovechamiento
    de los elementos  naturales de la Provincia, colocándolos al
    servicio de la salud física y mental del pueblo y de nuestra
    economía.
    
       Art.3º.- La Dirección  de Turismo y Parques Provinciales,
    podrá crear delegaciones   para  una  mejor  organización  y
    coordinación tanto del turismo provincial como nacional.
    
       Art.4º.- El gobierno de la Dirección de Turismo y Parques
    Provinciales, será ejercido  por un Directorio, compuesto de
    un Presidente, cuatro  vocales titulares y dos suplentes con
    tres años de  residencia  inmediata  en  la  Provincia.  Los
    Vocales Suplentes reemplazarán  a  los  titulares en caso de
    impedimento o ausencia,   siendo   ad  honórem  mientras  no
    desempeñen sus cargos.  En  caso  de ausencia definitiva, el
    suplente actuará hasta completar el período del titular.
    
       Art.5º.- El Presidente  y los Vocales serán nombrados por
    el Poder Ejecutivo  con  acuerdo  del Senado. Durarán cuatro
    (4) años en sus funciones, renovándose los Vocales por mitad
    cada dos años   mediante   sorteo.  Los  que  cesen  en  sus
    funciones deberán continuar  hasta  tanto sean nombrados sus
    reemplazantes. Todos los  miembros del Directorio pueden ser
    reelegidos.
    
       Art.6º.- En la primera sesión del Directorio se procederá
    a nombrar un  vicepresidente  1º  y  un  vicepresidente  2º,
    quienes por su  orden  ejercerán interinamente las funciones
    del presidente, en  caso de ausencia, renuncia o impedimento
    del mismo.   
      
       Art.7º.- Los miembros del Directorio gozarán  de la asig-
    nación que les fije la ley de presupuesto.
    
       Art.8º.- El Directorio  podrá funcionar con cuatro de sus
    miembros, por lo  menos, y sus resoluciones se adoptarán por
    simple mayoría de  votos,  cuando  no  se exigiere un número
    mayor. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
    
       Art.9º.- El Directorio  deberá  reunirse  dos  veces  por
    semana en sesiones  ordinarias,  y  extraordinarias  cuantas
    veces lo estime conveniente a pedido de dos de sus miembros.
    
       Art.10.- El Presidente   es    el   representante  de  la
    Dirección de Turismo   y    Parques  Provinciales,  ante  el
    Gobierno Provincial y Nacional.
    
       Art.11.- El Presidente   es    el   representante  de  la
    Dirección de Turismo  y  Parques Provinciales. Corresponde a
    sus facultades y   deberes:   a)  Convocar  y  presidir  las
    reuniones. b) Vetar las resoluciones del Directorio; Para su
    aprobación en segunda  consideración  serán  necesarias  las
    cuatro quintas partes del voto del total de sus integrantes.
    c) Aplicar sanciones  disciplinarias  al  personal  hasta la
    suspensión inclusive, con  conocimiento  del  Directorio. d)
    Resolver los asuntos  de  urgencia ad referendum y con cargo
    de consideración por  el Directorio en la primera sesión que
    celebre. e) Mantener   relaciones    con   las  dependencias
    oficiales e instituciones particulares.
    
       Art.12.- Son funciones   del  Directorio:a)  Delimitar  y
    asignar las distintas  órbitas  de  sección decada vocal los
    que serán a   su    vez  directores  responsablesdel  normal
    desenvolvimiento de las secciones que lecorrespondieren.b)
    Establecer las normas   atinentes    a  la  presente  ley  y
    susreglamentaciones.c) Fijar el presupuesto anual de sueldos
    y gastos queremitirá  al  Poder  Ejecutivo  o sus efectos,d)
    Aprobar anualmente la  memoria  y balance general la queserá
    elevada al Poder   Ejecutivo    y    publicidad;e)  Nombrar,
    promover, ascender, suspender, destituir yaplicar cualquier
    otra sanción al  personal;f)  Elevar anualmente la memoria y
    balance del presupuesto  alos  fines que prescribe la ley de
    contabilidad;g) Fijar las  remuneraciones  de toda índole al
    personalpermanente y transitorio  y  las fianzas y garantías
    que éstedeba rendir;h)   Reglamentar    el  trabajo  en  las
    distintas oficinas eimplantar  el  sistema  contable  de  la
    Institución.i) Resolver las inversiones conforme al
    presupuesto y consujeción  a  las disposiciones de la ley de
    Contabilidad.
    
                          Comisión Asesora
    
       Art.13.- El Directorio  podrá crear comisiones asesoras y
    vecinales, con carácter  consultivo,  las  que  tendrán  por
    objeto examinar y pronunciarse sobre cuestiones referentes a
    la organización, coordinación,  promoción  y  legislación de
    las actividades turísticas  tanto oficiales como privadas. A
    tal efecto, serán  convocadas en cada caso por el Directorio
    por lo menos   una    vez  al  mes.  Las  funciones  de  los
    integrantes de las   comisiones  arriba  mencionadas,  serán
    desempeñadas con carácter ad honórem.
    
       Art.14.- La Comisión  Asesora de Turismo, será  presidida
    por el  titular del Directorio y se  integrará con los miem-
    bros  del mismo, y además, con un  representante de cada una
    de las siguientes organizaciones:
       a) Del mayor club de montaña de la Provincia;
       b) Del mayor club de pesca de la Provincia;
       c) De la Subsecretaría de Agricultura;
       d) Del Instituto Lillo;
       e) De la C.G.T.;
       f) De las fuerzas económicas y hoteleras;
       g) De las agencias de viajes y turismo;
    
                            CAPITULO II
                           Turismo Social
    
        Art.15.- El Directorio creará una sección de Turismo So-
    cial que tendrá por objeto  promover y  organizar, dentro de
    la jurisdicción provincial y nacional el turismo social para
    obreros, empleados, docentes, estudiantes y jubilados. A tal
    efecto deberá:
       a) Promover y gestionar de los poderes públicos y de par-
    ticulares la obtención de créditos de turismos para las per-
    sonas indicadas precedentemente, pagaderas  mediante  cuotas
    mensuales, conforme a la reglamentación que se dicte;
       b) Fomentar y apoyar en las  zonas de turismo la creación
    de  clubes  sociales y deportivos, campamentos y colonias de
    vacaciones balnearios, parques y demás  actividades tendien-
    tes al mejor cumplimiento del objetivo de la presente ley;
       c) Gestionar rebajas de tarifas, de  pasajes y hospedajes
    para el turismo social.
       d) Establecer  vinculaciones con los centros  estudianti-
    les, sindicatos de obreros y empleados  organizaciones de A-
    yuda Social, con el  objeto de  promover la  planificación y
    cooperación en la  realización del  Turismo  Social dentro y
    fuera de la Provincia;
       e) Llevar un registro  actualizado de las  organizaciones
    gramiales y estudiantiles de la  provincia  con el objeto de
    mantener a las mismas  debidamente  informadas de los planes
    del Turismo Social;
       f) Facilitar a las  instituciones  gremiales la obtención
    de créditos para la instalación de colonias de vacaciones en
    los lugares turísticos de la provincia;
       g) Provectar itinerarios  convenientes para núcleos a que
    se destinen y formular los planes pertinentes;
       h) Promover la creación de un ahorro  voluntario familiar
    destinado al turismo;
       i) Organizar anualmente congresos sobre el turismo social
    tendientes a difundir su desarrollo;
    
                            CAPITULO III
                        Parques Provinciales
    
       Art.16.- El Directorio habilitará de inmediato la sección
    Parques Provinciales que tendrá a su cargo la administración
    y contralor de   las  reservas  naturales,  arqueológicas  e
    históricas de la Provincia.
    
      Art.17.- Créanse parques provinciales en los inmuebles de
    las zonas que a continuación se indican:
       a) Parque del Cochuna: tendrá como límite:  al Oeste, las
    altas cumbres de los nevados del Aconquija, que se extienden
    desde las cumbres del Clavillo de los Cerrillos,de 5.500 me-
    tros, tocando los cerros El Tesoro, 5.500 metros, Tipilla de
    los Cerrillos, de 5.400 metros, y Laguna Verde, de cinco mil
    cien metros, al  norte, una  línea que  corresponde al curso
    del río  Solco, naciente norte hasta una intersección con la
    cota  de 1.000 metros, sobre  el nivel del mar; al  sur ríos
    Bolsón y Cochuna hasta la intersección de este último con la
    ruta nacional 65 al este, una línea que partiendo del puente
    del río Cochuna sigue hasta la junta del río Las Pavas y del
    río La Joya. A partir de este punto  continúa con  una línea
    hasta su intersección  con el lugar  en que el río Solco al-
    canza la cota de 1.000 metros, sobre el nivel del mar.
       b) Parques de las Cumbres  Calchaquíes:  Desde  el límite
    con Salta al oeste, la curva de nivel de los 3.000 metros de
    altura hasta el Infiernillo, cruzarlos y retomar la curva de
    nivel de los 3.000 metros en la ladera este, rodeando el ce-
    rro Pabellón y siguiendo por esta cota hacia el  norte, con-
    tinuar con ella hasta el filo del cerro Agua Blanca (nacien-
    te del río Rearte) y bajar por el filo del cerro Agua Blanca
    hasta la cota de 2.000 metros, sobre  el nivel  del mar, si-
    guiendo por esta curva de nivel hasta el límite con Salta.
       c) Parques de los Ñuñorcos:  sobre un área que  comprende
    las cumbres del Ñuñorco  Grande y Ñuñorco Chico, determinada
    al oeste por el eje de  la Quebrada  del Portugués  hasta la
    cota de 1.500 metros, por esta  línea de cota  seguir al sur
    rodeando el cerro del Ñuñorco Chico  y luego seguir al norte
    hasta encontrar el río de Los Sosas y  por este  río  seguir
    hasta el puente de La Angostura, desde allí subir por el fi-
    lo de La Angostura hasta  la  cota de  2.500 metros por esta
    cota, rodeando por el norte el cerro  Ñuñorco Grande, conti-
    nuar luego hacia el oeste el filo que remata en el  Abra del
    Rincón hasta encontrar la Quebrada del Portugués.
       d) Parque Ibatín: En las Ruinas de Ibatín, con una exten-
    sión de 10 hectáreas que limitarán al norte con las márgenes
    del río Pueblo Viejo y  en las  otras direcciones a determi-
    nar.
       e) Parque de la Florida:  en tierras  fiscales  sobre una
    cota de 1.000  metros al  este, siendo los demás límites los
    ya existentes.
       Declárase de utilidad pública y  sujetos  a  expropiación
    los inmuebles de  propiedad  privada comprendidos dentro  de
    los límites consignados. Para los inmuebles que se expropien
    con el destino  indicado, amplíanse a  cinco años los plazos
    establecidos en el artículo 51 de la ley Nº 2.553.
       
       Art.18.- El Poder  Ejecutivo  iniciará  las  acciones  de
    expropiación y transferirá  dichos parques a la Dirección de
    Turismo y Parques Provinciales a los efectos indicados en el
    artículo 16.
    
       Art.19.- Transfiérese a la Dirección de Turismo y Parques
    Provinciales las tierras  fiscales comprendidas en las zonas
    señaladas en el artículo 17.
    
       Art.20.- Para la conservación y  mejoramiento de los par-
    ques que por la  presente ley se  crean, la Dirección de Tu-
    rismo y Parques Provinciales adoptará todos los recaudos hu-
    manos y técnicos que permiten:
       a) Embellecimiento de los parques;
       b) Restauración de elementos históricos y arqueológicos;
       c) Promoción de investigaciones científicas e históricas;
       d) Acceso de grupos escolares con fines de cultura;
       e) Fomento del turismo,
    
       Art.21.- Los lugares  históricos  y arqueológicos pasan a
    depender de la  Dirección de Turismo y Parques Provinciales,
    la que reglamentará el acceso, permanencia y tránsito en los
    mismos.
    
       Art.22.- La Dirección  de  Turismo y Parques Provinciales
    propenderá a promover el progreso y desarrollo de los mismos
    mediante la construcción   de    caminos,    puentes,    red
    telefónica, desagües, obras sanitarias etc., pudiendo
    celebrar convenios para  la financiación y ejecución de esas
    obras con imputación  a  sus  propios recursos y solicitar a
    las reparticiones públicas respectivas la cooperación
    necesaria a esos   fines.    Otorgará   y  reglamentará  las
    concesiones sobre construcción de hoteles, moteles,
    hosterías, restaurants, funiculares, alambres carriles,
    estaciones para el  servicio  de  automóviles,  etc.,  y  en
    general sobre cualquier  otro  servicio  o  comercio  que se
    realice dentro de  las  jurisdicciones  de los parques, como
    asimismo controlará las  tarifas  de  las distintas empresas
    que exploten los servicios públicos.
    
       Art.23.- La Dirección  de  Turismo y Parques Provinciales
    estará obligada a velar por el cuidado y conservación de los
    bosques, y en general por el desarrollo presente y futuro de
    la riqueza forestal  existente  en  los parques, pudiendo, a
    tal fin, tomar  todas  las  medidas  necesarias  que  juzgue
    conveniente.
    
       Art.24.- Las reparticiones   técnicas   de  la  Provincia
    deberán prestar su  colaboración,  dentro  de  sus alcances,
    para facilitar el mejoramiento y conservación de los parques
    provinciales que por esta ley se constituyen.
    
       Art.25.- Queda autorizada   la  Dirección  de  Turismo  y
    Parques Provinciales a  ceder al  Instituto Lillo, el uso de
    una zona dentro  del  parque del Cochuna para la instalación
    de un centro  de  investigaciones  de la fauna y flora de la
    zona como así también de un vivero.
    
       Art.26.- El Directorio  de Turismo y Parques Provinciales
    podrá ceder en  uso  a los clubes de montaña de la provincia
    fracciones de terreno   para  la  instalación  de  refugios,
    previa presentación de los planos de ubicación en los que se
    indicarán las sendas y caminos para llegar a los mismos como
    así también planos  de éstos Igualmente, queda facultado por
    la presente ley  a  invertir  los  fondos necesarios para la
    erección de los  citados  refugios que serán construidos con
    asesoramiento e intervención de los clubes peticionantes.
    
       Art.27.- La Dirección  de  Turismo y Parques Provinciales
    procurará que las  zonas comprendidas dentro de las reservas
    y parques que  se  crea, tengan un aprovechamiento económico
    adecuado, sin que  llegue  a  efectuar sus fines históricos,
    culturales y recreativos. Así establecerá áreas de pastoreo,
    de cultivos y  aún para la construcción de viviendas y otras
    instalaciones, previa reglamentación  que al efecto dicte el
    Poder Ejecutivo.
    
       Art.28.- Queda prohibida  la instalación y funcionamiento
    de aserradero dentro   de    las    zonas   de  los  Parques
    Provinciales, como así  también la tala de árboles y todo en
    perjuicio de las reservas arqueológicas.
    
       Art.29.- Se mantendrá  un  servicio  de guardabosques los
    que se encargarán  del  control de las actividades de pezca,
    caza y limpieza  de  los lugares de campamentos. Los equipos
    de guardabosques deberán contar con los elementos necesarios
    para la lucha contra incendios.
    
       Art.30.- Dentro de  las  zonas  de  montaña  se  trazarán
    circuitos turísticos, a  lo  largo  de los cuales se crearán
    lugares de campamentos  de  montaña  tendrán  una superficie
    adecuada para la   instalación    de   carpas,  los  que  se
    conservarán limpios y delimitados.
    
       Art.31.- Dentro de las zonas de los parques se instalarán
    estaciones de piscicultura  para  realizar la población y la
    repoblación de los  lagos  y ríos de montañas con variedades
    adecuadas. También se  instalará  una  estación de zootecnia
    para incrementar la  fauna  autóctona  y  adaptar variedades
    interesantes, para lo  cual  se podrá realizar convenios con
    estaciones o instituciones, particulares u oficiales
    existentes, a los fines de la prestación de estos servicios.
    
       Art.32.- A la   promulgación    de  la  presente  ley  se
    precederá a la   mensura  y  amojonamiento  de  los  Parques
    respectivas oficinas técnicas  de  la Provincia. 
    
                            CAPITULO IV
                              Recursos
    
       Art.33.- Los recursos  de la  Dirección Provincial de Tu-
    rismo y Parques Provinciales se formarán con:
       a) La contrucción  anual  del 10%  adicional sobre el im-
          puesto a  las actividades  lucrativas, excepto  en los
          negocios a que se refiere el inciso siguiente;
       b) La contribución anual del 100% adicional sobre impues-
          to a las actividades  lucrativas  de cabarets, boites,
          night, Club, dancing o similares, cualesquiera  sea la
          denominación que adopten, simpre que  el negocio prin-
          cipal sea el expendio de bebidas;
       c) Las contribución anual del 200% anual sobre el impues-
          to a las actividades lucrativas de las casas de citas.
       d) La contribución  del 10%  adicional sobre  el impuesto
          inmobiliario de las propiedades superiores a 50 hecta-
          rias.
       e) El importe que fije  la ley  2.698, artículo 3º, inci-
          so e).
       f) Derecho de publicidad y propaganda  en guías folletos,
          prospectos, planos tarjetas  y demás  publicaciones de
          turimo los que serán fijados por el Directorio.
       g) Los ingresos  por conceptos  de ventas en  las exposi-
          ciones, concursos, etc., y en beneficios  obtenidos en
          la organización de festivales;
       h) Las donaciones y legajos en ganeral;
       i) Los derechos de inscripción de concesionarios  de ser-
          vicios públicos de transporte  y comunicaciones dentro
          de las  zonas  de  turismo, afectados por  contratos o
          convenios con la Dirección  de Turismo  y Parques Pro-
          vinciales;
       j) Los importes de las multas obtenidas  por infracciones
          a la presente ley y sus reglamentaciones;
    
       Art.34.- La Dirección  de  Turismo y Parques Provinciales
    queda facultada a  intervenir  y  controlar  los  cálculos y
    percepciones de todos los recursos que determina el artículo
    33.
    
       Art.35.- Estas contribuciones  como así también cualquier
    otro derecho, impuesto,  multa,  etc.  se  depositarán en el
    Banco de la  Provincia  de  Tucumán  o sus sucursales en las
    cuentas corrientes respectivas  y boletas de depósitos serán
    entregadas a la  Dirección de Turismo y Parques Provinciales
    como constancia de pago.
    
       Art.36.- El Banco de La Provincia transferirá diariamente
    a la Dirección   de   Turismo  y  Parques  Provinciales  los
    importes percibidos en  la  casa  central  por los conceptos
    indicados en el  artículo  33 previa deducción de los cargos
    por fiscalización y recaudación. Mensualmente reajustará las
    transferencias con las recaudaciones de sucursales.
    
       Art.37.- A los  efectos de la determinación, percepción y
    fiscalización de las   contribuciones   establecidas  en  el
    artículo 33, incisos   a),    b),    c)  y  d)  regirán  las
    disposiciones del Código Tributario.
    
       Art.38.- El Directorio  distribuirá los fondos atendiendo
    como prioridades de promoción turística la publicidad;
    construcción y conservación  de  caminos en zonas serranas o
    termales; construcción, remodelación equipamiento y
    habilitación de hoteles, hosterías, moteles, balnearios
    colonias de vacaciones,   campamentos    y   refugios  y  el
    equipamiento y habilitación de parques provinciales.
    
      Art.39.- Desde la promulgación de  la presente  ley y por
    término de diez años la Dirección de Turismo  y Parques Pro-
    vinciales concederá los siguientes beneficios:
       a) Exención  de impuestos  y patentes provinciales  salvo
          las contribuciones a que se refiere los incisos a),b),
          c) y d) del artículo 33, las que otorgará  el Poder E-
          jecutivo  previo dictamen favorable de la Dirección de
          Turismo y Parques Provinciales.
       b) Préstamos en efectivos y con control de inversión para
          la construcción y equipamiento  de hoteles, hosterías,
          moteles, balnearios, colonias de vacaciones  y remode-
          lamiento de los existentes.
    
       Art.40.- Los préstamos  referido en  el artículo anterior
    se efectuarán conforme a la siguiente clasificación:
       a) Zonas de llanuras, hasta el 20% del capital invertido,
          no pudiendo exceder estos préstamos  se siete millones
          de pesos.
       b) Zonas serranas  y termales: hasta  el 70% del  capital
          invertido.
       
       Art.41.- Los préstamos mencionados precedentemente
    deberán ser garantizados   por    los    adjudicatarios  con
    hipotecas y/o prenda   en    su   caso  y  los  plazos  para
    amortización no podrán  exceder  de  15 años en las zonas de
    llanura, ni ser inferiores a 15 ni mayores de 30 años en las
    zonas serranas o  termales.  El  tipo  de interés a cobrarse
    será determinado en la reglamentación.
    
       Art.42.- La Dirección de Turismo  y Parques  Provinciales
    fijará las tarifas de hoteles, moteles, hosterías  y balnea-
    rios, para lo cual efectuará un clasificación  por categoría
    Podrá igualmente  establecer las  de confiterías  y casas de
    comidas en las que no se ofrezcan espectáculos al público.
       Las violaciones de la presente ley, a su reglamentación o
    las alteraciones de las tarifas establecidas podrán ser san-
    cionadas con multas  que oscilarán entre $ 1.000 y $ 500.000
    y/o clausuras de hasta 30 días, las que serán  graduadas por
    el Directorio atendiendo a la gravedad de  la falta, los an-
    tecedentes de la firma o empresas y toda  otra circunstancia
    que permita una adecuada valoración del hecho.
    
        Art.43.- Quedan exentos  del pago  de las  contribuciones
    del artículo 33, inciso a), además de  los establecimientos,
    empresas o sociedades que lo estén por leyes especiales, los
    siguientes:
       a) Las casas de hospedajes y/o  comidas hasta  cinco pen-
          sionistas;
       b) Las explotaciones mineras;
       c) Los bares y retorantes de estaciones  de servicios que
          se instalen fuera del radio urbano  y sobre  rutas na-
          cionales o provinciales;
       d) Los hoteles, hosterías y moteles de propiedad  de coo-
          perativas de trabajo y/o explotadas por las mismas.
             En todos los casos, la exención  será  acordada por
          el Poder Ejecutivo dictamen favorable  de la Dirección
          de Turismo y Parques Provinciales.
    
       Art.44.- La clausura  y  traslado de los establecimientos
    mencionados en el  artículo 33 incisos b) y C), 39 inciso b)
    y 43 inciso a) y c), deberá ser comunicada a la Dirección de
    Turismo y Parques  Provinciales  dentro  de  los  30 días de
    realizado el acto.
    
      Art.45.- El registro Inmobiliario no  inscribirá transfe-
    rencias de inmuebles ni los escribanos  otorgarán escrituras
    traslativas de dominio, ni los jueces autorizarán la  publi-
    cación de las  transferencias de  establecimientos  gravados
    por esta ley, si previamente  no se  acredita haber cumplido
    con las contribuciones que se crean en el artículo 33.
    
       Art.46.- La Dirección  de  Turismo y Parques Provinciales
    podrá verificar en  cada  caso  el  monto  imponible. Cuando
    hubiere libros rubricados,  la fiscalización se hará en base
    a sus constancias  y  documentos pertinentes; en ausencia de
    ellos, con arreglo   a  las  normas  reglamentarias  que  se
    dicten.
    
       Art.47.- La violación   de    las   leyes  y  reglamentos
    sanitarios en los  hoteles  y  pensiones  será denunciada al
    Ministerio de Salud   Pública  para  la  aplicación  de  las
    medidas y sanciones correspondientes.
    
       Art.48.- Los dueños,   gerentes    o  encargados  de  los
    establecimientos de hospedajes están obligados a suministrar
    las informaciones y   datos  que  sean  requeridos  por  los
    funcionarios de la   Dirección    de    Turismo   y  Parques
    Provinciales para el cumplimiento de su misión.
    
       Art.49.- El Cuerpo  de  inspectores tendrá la facultad de
    inspeccionar las distintas  dependencias  de los mencionados
    negocios, a fin  de  comprobar  el  fiel cumplimiento de las
    disposiciones de la  presente ley sus reglamentaciones. Toda
    negativa o entorpecimiento,  será sancionado de acuerdo a lo
    establecido en el artículo 42.
    
       Art.50.- Las compañías,   empresas    o  propietarios  de
    vehículos automotores (automóviles de alquiler, colectivos y
    ómnibus) que efectúen  el  transporte de pasajeros, mediante
    contratos o convenios  con la Dirección de Turismo y Parques
    Provinciales, quedarán sujetos a su control. A tales efectos
    se abrirá un  registro para la inscripción de los vehículos,
    determinándose las condiciones de seguridad, higiene,
    precios y servicios  a que estén destinados. La Dirección de
    Turismo y Parques Provinciales reglamentará el
    funcionamiento de todos los medios de transportes vinculados
    al turismo.
    
       Art.51.- La inobservancia a lo preceptuado en el artículo
    anterior hará pasible a los infractores de una multa $ 1.000
    a $ 5.000   pesos    moneda   nacional  la  primera  vez  de
    conformidad a la  importancia de la infracción, y en caso de
    reincidencia se suspenderá el servicio que preste.
    
       Art.52.- Todos los  fondos  serán  depositados  en cuenta
    especial en el Banco de la Provincia de Tucumán.
    
       Art.53.- Todas las  empresas  o entidades que se dediquen
    dentro del territorio  de  la  Provincia a la realización de
    espectáculos públicos, culturales, deportivos, artísticos,
    etc., directamente vinculados con el turismo quedará bajo el
    control y fiscalización de la Dirección de Turismo y Parques
    Provinciales.
    
       Art.54.- La Dirección  de Turismo y Parques Provinciales,
    proveerá a las  comisarías  fronterizas de tarjetas de libre
    tránsito válidas en todo el territorio de la provincia, para
    los vehículos automotores   de    turistas,  las  que  serán
    colocadas en sitios  visibles,  por  un  tiempo  no mayor de
    treinta días y  siempre  que  los  conductores se encuentren
    munidos de las   patentes    vigentes  y  de  los  registros
    habilitados.
    
       Art.55.- Para el  cobro  de  las  contribuciones y multas
    creadas y/o autorizada  por la presente ley, la Dirección de
    Turismo y Parques   Provinciales   ejercitará  las  acciones
    judiciales por la vía de apremio.
    
       Art.56.- La Dirección  de  Turismo y Parques Provinciales
    podrá autorizar temporal  y  precariamente,  la habilitación
    para hospedaje de  locales provisorios y casas particulares,
    en los casos  de  influencia  extraordinaria  de  pasajeros,
    acordando los permisos   correspondientes   siempre  que  se
    inscriban en un   registro   especial,  debiendo  formularse
    declaraciones y demás datos exigidos.
    
       Art.57.- El Directorio  queda  facultado  a  reglamentar,
    controlar y llevar  un  registro  del  funcionamiento  de la
    agencia de viajes   y    turismo,  exigiendo  las  garantías
    necesarias para asegurar  responsabilidades  y eficiencia en
    sus servicios. En  caso  de incumplimiento serán sancionadas
    conformes al artículo 42, pudiendo el Directorio disponer la
    eliminación del registro  de  las  personas  o  empresas que
    hubiesen dejado de cumplir las obligaciones contratadas.
    
       Art.58.- El Poder  Ejecutivo reglamentará la presente ley
    por intermedio de   la    Dirección  de  Turismo  y  Parques
    Provinciales en un plazo de 30 días.
    
       Art.59.- Derógase toda  otra  disposición que se oponga a
    la presente ley.
    
       Art.60.- Comuníquese.
    
       Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura a
    los veintiocho días del mes de setiembre  de mil novecientos
    sesenta y cinco.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 3767
    Modificada por Ley 3778
    Modificada por Ley 4461
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    LA DIRECCION PROVINCIAL DE TURISMO, SE LLAMARA EN ADELANTE
    DIRECCION DE TURISMO Y PARQUES PROVINCIALES.

  • Observaciones