* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- La Dirección Provincial de Turismo se llamará en adelante, "Dirección de Turismo y Parques Provinciales", y se regirá por las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones. Será una entidad autárquica, con domicilio en la ciudad de San Miguel de Tucumán. Art.2º.- Ejercerá todas las funciones inherentes al fomento y organización del turismo recreativo, social y educacional, dando las bases técnicas y científicas necesarias para promover la valorización y aprovechamiento de los elementos naturales de la Provincia, colocándolos al servicio de la salud física y mental del pueblo y de nuestra economía. Art.3º.- La Dirección de Turismo y Parques Provinciales, podrá crear delegaciones para una mejor organización y coordinación tanto del turismo provincial como nacional. Art.4º.- El gobierno de la Dirección de Turismo y Parques Provinciales, será ejercido por un Directorio, compuesto de un Presidente, cuatro vocales titulares y dos suplentes con tres años de residencia inmediata en la Provincia. Los Vocales Suplentes reemplazarán a los titulares en caso de impedimento o ausencia, siendo ad honórem mientras no desempeñen sus cargos. En caso de ausencia definitiva, el suplente actuará hasta completar el período del titular. Art.5º.- El Presidente y los Vocales serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose los Vocales por mitad cada dos años mediante sorteo. Los que cesen en sus funciones deberán continuar hasta tanto sean nombrados sus reemplazantes. Todos los miembros del Directorio pueden ser reelegidos. Art.6º.- En la primera sesión del Directorio se procederá a nombrar un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º, quienes por su orden ejercerán interinamente las funciones del presidente, en caso de ausencia, renuncia o impedimento del mismo. Art.7º.- Los miembros del Directorio gozarán de la asig- nación que les fije la ley de presupuesto. Art.8º.- El Directorio podrá funcionar con cuatro de sus miembros, por lo menos, y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos, cuando no se exigiere un número mayor. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto. Art.9º.- El Directorio deberá reunirse dos veces por semana en sesiones ordinarias, y extraordinarias cuantas veces lo estime conveniente a pedido de dos de sus miembros. Art.10.- El Presidente es el representante de la Dirección de Turismo y Parques Provinciales, ante el Gobierno Provincial y Nacional. Art.11.- El Presidente es el representante de la Dirección de Turismo y Parques Provinciales. Corresponde a sus facultades y deberes: a) Convocar y presidir las reuniones. b) Vetar las resoluciones del Directorio; Para su aprobación en segunda consideración serán necesarias las cuatro quintas partes del voto del total de sus integrantes. c) Aplicar sanciones disciplinarias al personal hasta la suspensión inclusive, con conocimiento del Directorio. d) Resolver los asuntos de urgencia ad referendum y con cargo de consideración por el Directorio en la primera sesión que celebre. e) Mantener relaciones con las dependencias oficiales e instituciones particulares. Art.12.- Son funciones del Directorio:a) Delimitar y asignar las distintas órbitas de sección decada vocal los que serán a su vez directores responsablesdel normal desenvolvimiento de las secciones que lecorrespondieren.b) Establecer las normas atinentes a la presente ley y susreglamentaciones.c) Fijar el presupuesto anual de sueldos y gastos queremitirá al Poder Ejecutivo o sus efectos,d) Aprobar anualmente la memoria y balance general la queserá elevada al Poder Ejecutivo y publicidad;e) Nombrar, promover, ascender, suspender, destituir yaplicar cualquier otra sanción al personal;f) Elevar anualmente la memoria y balance del presupuesto alos fines que prescribe la ley de contabilidad;g) Fijar las remuneraciones de toda índole al personalpermanente y transitorio y las fianzas y garantías que éstedeba rendir;h) Reglamentar el trabajo en las distintas oficinas eimplantar el sistema contable de la Institución.i) Resolver las inversiones conforme al presupuesto y consujeción a las disposiciones de la ley de Contabilidad. Comisión Asesora Art.13.- El Directorio podrá crear comisiones asesoras y vecinales, con carácter consultivo, las que tendrán por objeto examinar y pronunciarse sobre cuestiones referentes a la organización, coordinación, promoción y legislación de las actividades turísticas tanto oficiales como privadas. A tal efecto, serán convocadas en cada caso por el Directorio por lo menos una vez al mes. Las funciones de los integrantes de las comisiones arriba mencionadas, serán desempeñadas con carácter ad honórem. Art.14.- La Comisión Asesora de Turismo, será presidida por el titular del Directorio y se integrará con los miem- bros del mismo, y además, con un representante de cada una de las siguientes organizaciones: a) Del mayor club de montaña de la Provincia; b) Del mayor club de pesca de la Provincia; c) De la Subsecretaría de Agricultura; d) Del Instituto Lillo; e) De la C.G.T.; f) De las fuerzas económicas y hoteleras; g) De las agencias de viajes y turismo; CAPITULO II Turismo Social Art.15.- El Directorio creará una sección de Turismo So- cial que tendrá por objeto promover y organizar, dentro de la jurisdicción provincial y nacional el turismo social para obreros, empleados, docentes, estudiantes y jubilados. A tal efecto deberá: a) Promover y gestionar de los poderes públicos y de par- ticulares la obtención de créditos de turismos para las per- sonas indicadas precedentemente, pagaderas mediante cuotas mensuales, conforme a la reglamentación que se dicte; b) Fomentar y apoyar en las zonas de turismo la creación de clubes sociales y deportivos, campamentos y colonias de vacaciones balnearios, parques y demás actividades tendien- tes al mejor cumplimiento del objetivo de la presente ley; c) Gestionar rebajas de tarifas, de pasajes y hospedajes para el turismo social. d) Establecer vinculaciones con los centros estudianti- les, sindicatos de obreros y empleados organizaciones de A- yuda Social, con el objeto de promover la planificación y cooperación en la realización del Turismo Social dentro y fuera de la Provincia; e) Llevar un registro actualizado de las organizaciones gramiales y estudiantiles de la provincia con el objeto de mantener a las mismas debidamente informadas de los planes del Turismo Social; f) Facilitar a las instituciones gremiales la obtención de créditos para la instalación de colonias de vacaciones en los lugares turísticos de la provincia; g) Provectar itinerarios convenientes para núcleos a que se destinen y formular los planes pertinentes; h) Promover la creación de un ahorro voluntario familiar destinado al turismo; i) Organizar anualmente congresos sobre el turismo social tendientes a difundir su desarrollo; CAPITULO III Parques Provinciales Art.16.- El Directorio habilitará de inmediato la sección Parques Provinciales que tendrá a su cargo la administración y contralor de las reservas naturales, arqueológicas e históricas de la Provincia. Art.17.- Créanse parques provinciales en los inmuebles de las zonas que a continuación se indican: a) Parque del Cochuna: tendrá como límite: al Oeste, las altas cumbres de los nevados del Aconquija, que se extienden desde las cumbres del Clavillo de los Cerrillos,de 5.500 me- tros, tocando los cerros El Tesoro, 5.500 metros, Tipilla de los Cerrillos, de 5.400 metros, y Laguna Verde, de cinco mil cien metros, al norte, una línea que corresponde al curso del río Solco, naciente norte hasta una intersección con la cota de 1.000 metros, sobre el nivel del mar; al sur ríos Bolsón y Cochuna hasta la intersección de este último con la ruta nacional 65 al este, una línea que partiendo del puente del río Cochuna sigue hasta la junta del río Las Pavas y del río La Joya. A partir de este punto continúa con una línea hasta su intersección con el lugar en que el río Solco al- canza la cota de 1.000 metros, sobre el nivel del mar. b) Parques de las Cumbres Calchaquíes: Desde el límite con Salta al oeste, la curva de nivel de los 3.000 metros de altura hasta el Infiernillo, cruzarlos y retomar la curva de nivel de los 3.000 metros en la ladera este, rodeando el ce- rro Pabellón y siguiendo por esta cota hacia el norte, con- tinuar con ella hasta el filo del cerro Agua Blanca (nacien- te del río Rearte) y bajar por el filo del cerro Agua Blanca hasta la cota de 2.000 metros, sobre el nivel del mar, si- guiendo por esta curva de nivel hasta el límite con Salta. c) Parques de los Ñuñorcos: sobre un área que comprende las cumbres del Ñuñorco Grande y Ñuñorco Chico, determinada al oeste por el eje de la Quebrada del Portugués hasta la cota de 1.500 metros, por esta línea de cota seguir al sur rodeando el cerro del Ñuñorco Chico y luego seguir al norte hasta encontrar el río de Los Sosas y por este río seguir hasta el puente de La Angostura, desde allí subir por el fi- lo de La Angostura hasta la cota de 2.500 metros por esta cota, rodeando por el norte el cerro Ñuñorco Grande, conti- nuar luego hacia el oeste el filo que remata en el Abra del Rincón hasta encontrar la Quebrada del Portugués. d) Parque Ibatín: En las Ruinas de Ibatín, con una exten- sión de 10 hectáreas que limitarán al norte con las márgenes del río Pueblo Viejo y en las otras direcciones a determi- nar. e) Parque de la Florida: en tierras fiscales sobre una cota de 1.000 metros al este, siendo los demás límites los ya existentes. Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles de propiedad privada comprendidos dentro de los límites consignados. Para los inmuebles que se expropien con el destino indicado, amplíanse a cinco años los plazos establecidos en el artículo 51 de la ley Nº 2.553. Art.18.- El Poder Ejecutivo iniciará las acciones de expropiación y transferirá dichos parques a la Dirección de Turismo y Parques Provinciales a los efectos indicados en el artículo 16. Art.19.- Transfiérese a la Dirección de Turismo y Parques Provinciales las tierras fiscales comprendidas en las zonas señaladas en el artículo 17. Art.20.- Para la conservación y mejoramiento de los par- ques que por la presente ley se crean, la Dirección de Tu- rismo y Parques Provinciales adoptará todos los recaudos hu- manos y técnicos que permiten: a) Embellecimiento de los parques; b) Restauración de elementos históricos y arqueológicos; c) Promoción de investigaciones científicas e históricas; d) Acceso de grupos escolares con fines de cultura; e) Fomento del turismo, Art.21.- Los lugares históricos y arqueológicos pasan a depender de la Dirección de Turismo y Parques Provinciales, la que reglamentará el acceso, permanencia y tránsito en los mismos. Art.22.- La Dirección de Turismo y Parques Provinciales propenderá a promover el progreso y desarrollo de los mismos mediante la construcción de caminos, puentes, red telefónica, desagües, obras sanitarias etc., pudiendo celebrar convenios para la financiación y ejecución de esas obras con imputación a sus propios recursos y solicitar a las reparticiones públicas respectivas la cooperación necesaria a esos fines. Otorgará y reglamentará las concesiones sobre construcción de hoteles, moteles, hosterías, restaurants, funiculares, alambres carriles, estaciones para el servicio de automóviles, etc., y en general sobre cualquier otro servicio o comercio que se realice dentro de las jurisdicciones de los parques, como asimismo controlará las tarifas de las distintas empresas que exploten los servicios públicos. Art.23.- La Dirección de Turismo y Parques Provinciales estará obligada a velar por el cuidado y conservación de los bosques, y en general por el desarrollo presente y futuro de la riqueza forestal existente en los parques, pudiendo, a tal fin, tomar todas las medidas necesarias que juzgue conveniente. Art.24.- Las reparticiones técnicas de la Provincia deberán prestar su colaboración, dentro de sus alcances, para facilitar el mejoramiento y conservación de los parques provinciales que por esta ley se constituyen. Art.25.- Queda autorizada la Dirección de Turismo y Parques Provinciales a ceder al Instituto Lillo, el uso de una zona dentro del parque del Cochuna para la instalación de un centro de investigaciones de la fauna y flora de la zona como así también de un vivero. Art.26.- El Directorio de Turismo y Parques Provinciales podrá ceder en uso a los clubes de montaña de la provincia fracciones de terreno para la instalación de refugios, previa presentación de los planos de ubicación en los que se indicarán las sendas y caminos para llegar a los mismos como así también planos de éstos Igualmente, queda facultado por la presente ley a invertir los fondos necesarios para la erección de los citados refugios que serán construidos con asesoramiento e intervención de los clubes peticionantes. Art.27.- La Dirección de Turismo y Parques Provinciales procurará que las zonas comprendidas dentro de las reservas y parques que se crea, tengan un aprovechamiento económico adecuado, sin que llegue a efectuar sus fines históricos, culturales y recreativos. Así establecerá áreas de pastoreo, de cultivos y aún para la construcción de viviendas y otras instalaciones, previa reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo. Art.28.- Queda prohibida la instalación y funcionamiento de aserradero dentro de las zonas de los Parques Provinciales, como así también la tala de árboles y todo en perjuicio de las reservas arqueológicas. Art.29.- Se mantendrá un servicio de guardabosques los que se encargarán del control de las actividades de pezca, caza y limpieza de los lugares de campamentos. Los equipos de guardabosques deberán contar con los elementos necesarios para la lucha contra incendios. Art.30.- Dentro de las zonas de montaña se trazarán circuitos turísticos, a lo largo de los cuales se crearán lugares de campamentos de montaña tendrán una superficie adecuada para la instalación de carpas, los que se conservarán limpios y delimitados. Art.31.- Dentro de las zonas de los parques se instalarán estaciones de piscicultura para realizar la población y la repoblación de los lagos y ríos de montañas con variedades adecuadas. También se instalará una estación de zootecnia para incrementar la fauna autóctona y adaptar variedades interesantes, para lo cual se podrá realizar convenios con estaciones o instituciones, particulares u oficiales existentes, a los fines de la prestación de estos servicios. Art.32.- A la promulgación de la presente ley se precederá a la mensura y amojonamiento de los Parques respectivas oficinas técnicas de la Provincia. CAPITULO IV Recursos Art.33.- Los recursos de la Dirección Provincial de Tu- rismo y Parques Provinciales se formarán con: a) La contrucción anual del 10% adicional sobre el im- puesto a las actividades lucrativas, excepto en los negocios a que se refiere el inciso siguiente; b) La contribución anual del 100% adicional sobre impues- to a las actividades lucrativas de cabarets, boites, night, Club, dancing o similares, cualesquiera sea la denominación que adopten, simpre que el negocio prin- cipal sea el expendio de bebidas; c) Las contribución anual del 200% anual sobre el impues- to a las actividades lucrativas de las casas de citas. d) La contribución del 10% adicional sobre el impuesto inmobiliario de las propiedades superiores a 50 hecta- rias. e) El importe que fije la ley 2.698, artículo 3º, inci- so e). f) Derecho de publicidad y propaganda en guías folletos, prospectos, planos tarjetas y demás publicaciones de turimo los que serán fijados por el Directorio. g) Los ingresos por conceptos de ventas en las exposi- ciones, concursos, etc., y en beneficios obtenidos en la organización de festivales; h) Las donaciones y legajos en ganeral; i) Los derechos de inscripción de concesionarios de ser- vicios públicos de transporte y comunicaciones dentro de las zonas de turismo, afectados por contratos o convenios con la Dirección de Turismo y Parques Pro- vinciales; j) Los importes de las multas obtenidas por infracciones a la presente ley y sus reglamentaciones; Art.34.- La Dirección de Turismo y Parques Provinciales queda facultada a intervenir y controlar los cálculos y percepciones de todos los recursos que determina el artículo 33. Art.35.- Estas contribuciones como así también cualquier otro derecho, impuesto, multa, etc. se depositarán en el Banco de la Provincia de Tucumán o sus sucursales en las cuentas corrientes respectivas y boletas de depósitos serán entregadas a la Dirección de Turismo y Parques Provinciales como constancia de pago. Art.36.- El Banco de La Provincia transferirá diariamente a la Dirección de Turismo y Parques Provinciales los importes percibidos en la casa central por los conceptos indicados en el artículo 33 previa deducción de los cargos por fiscalización y recaudación. Mensualmente reajustará las transferencias con las recaudaciones de sucursales. Art.37.- A los efectos de la determinación, percepción y fiscalización de las contribuciones establecidas en el artículo 33, incisos a), b), c) y d) regirán las disposiciones del Código Tributario. Art.38.- El Directorio distribuirá los fondos atendiendo como prioridades de promoción turística la publicidad; construcción y conservación de caminos en zonas serranas o termales; construcción, remodelación equipamiento y habilitación de hoteles, hosterías, moteles, balnearios colonias de vacaciones, campamentos y refugios y el equipamiento y habilitación de parques provinciales. Art.39.- Desde la promulgación de la presente ley y por término de diez años la Dirección de Turismo y Parques Pro- vinciales concederá los siguientes beneficios: a) Exención de impuestos y patentes provinciales salvo las contribuciones a que se refiere los incisos a),b), c) y d) del artículo 33, las que otorgará el Poder E- jecutivo previo dictamen favorable de la Dirección de Turismo y Parques Provinciales. b) Préstamos en efectivos y con control de inversión para la construcción y equipamiento de hoteles, hosterías, moteles, balnearios, colonias de vacaciones y remode- lamiento de los existentes. Art.40.- Los préstamos referido en el artículo anterior se efectuarán conforme a la siguiente clasificación: a) Zonas de llanuras, hasta el 20% del capital invertido, no pudiendo exceder estos préstamos se siete millones de pesos. b) Zonas serranas y termales: hasta el 70% del capital invertido. Art.41.- Los préstamos mencionados precedentemente deberán ser garantizados por los adjudicatarios con hipotecas y/o prenda en su caso y los plazos para amortización no podrán exceder de 15 años en las zonas de llanura, ni ser inferiores a 15 ni mayores de 30 años en las zonas serranas o termales. El tipo de interés a cobrarse será determinado en la reglamentación. Art.42.- La Dirección de Turismo y Parques Provinciales fijará las tarifas de hoteles, moteles, hosterías y balnea- rios, para lo cual efectuará un clasificación por categoría Podrá igualmente establecer las de confiterías y casas de comidas en las que no se ofrezcan espectáculos al público. Las violaciones de la presente ley, a su reglamentación o las alteraciones de las tarifas establecidas podrán ser san- cionadas con multas que oscilarán entre $ 1.000 y $ 500.000 y/o clausuras de hasta 30 días, las que serán graduadas por el Directorio atendiendo a la gravedad de la falta, los an- tecedentes de la firma o empresas y toda otra circunstancia que permita una adecuada valoración del hecho. Art.43.- Quedan exentos del pago de las contribuciones del artículo 33, inciso a), además de los establecimientos, empresas o sociedades que lo estén por leyes especiales, los siguientes: a) Las casas de hospedajes y/o comidas hasta cinco pen- sionistas; b) Las explotaciones mineras; c) Los bares y retorantes de estaciones de servicios que se instalen fuera del radio urbano y sobre rutas na- cionales o provinciales; d) Los hoteles, hosterías y moteles de propiedad de coo- perativas de trabajo y/o explotadas por las mismas. En todos los casos, la exención será acordada por el Poder Ejecutivo dictamen favorable de la Dirección de Turismo y Parques Provinciales. Art.44.- La clausura y traslado de los establecimientos mencionados en el artículo 33 incisos b) y C), 39 inciso b) y 43 inciso a) y c), deberá ser comunicada a la Dirección de Turismo y Parques Provinciales dentro de los 30 días de realizado el acto. Art.45.- El registro Inmobiliario no inscribirá transfe- rencias de inmuebles ni los escribanos otorgarán escrituras traslativas de dominio, ni los jueces autorizarán la publi- cación de las transferencias de establecimientos gravados por esta ley, si previamente no se acredita haber cumplido con las contribuciones que se crean en el artículo 33. Art.46.- La Dirección de Turismo y Parques Provinciales podrá verificar en cada caso el monto imponible. Cuando hubiere libros rubricados, la fiscalización se hará en base a sus constancias y documentos pertinentes; en ausencia de ellos, con arreglo a las normas reglamentarias que se dicten. Art.47.- La violación de las leyes y reglamentos sanitarios en los hoteles y pensiones será denunciada al Ministerio de Salud Pública para la aplicación de las medidas y sanciones correspondientes. Art.48.- Los dueños, gerentes o encargados de los establecimientos de hospedajes están obligados a suministrar las informaciones y datos que sean requeridos por los funcionarios de la Dirección de Turismo y Parques Provinciales para el cumplimiento de su misión. Art.49.- El Cuerpo de inspectores tendrá la facultad de inspeccionar las distintas dependencias de los mencionados negocios, a fin de comprobar el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley sus reglamentaciones. Toda negativa o entorpecimiento, será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 42. Art.50.- Las compañías, empresas o propietarios de vehículos automotores (automóviles de alquiler, colectivos y ómnibus) que efectúen el transporte de pasajeros, mediante contratos o convenios con la Dirección de Turismo y Parques Provinciales, quedarán sujetos a su control. A tales efectos se abrirá un registro para la inscripción de los vehículos, determinándose las condiciones de seguridad, higiene, precios y servicios a que estén destinados. La Dirección de Turismo y Parques Provinciales reglamentará el funcionamiento de todos los medios de transportes vinculados al turismo. Art.51.- La inobservancia a lo preceptuado en el artículo anterior hará pasible a los infractores de una multa $ 1.000 a $ 5.000 pesos moneda nacional la primera vez de conformidad a la importancia de la infracción, y en caso de reincidencia se suspenderá el servicio que preste. Art.52.- Todos los fondos serán depositados en cuenta especial en el Banco de la Provincia de Tucumán. Art.53.- Todas las empresas o entidades que se dediquen dentro del territorio de la Provincia a la realización de espectáculos públicos, culturales, deportivos, artísticos, etc., directamente vinculados con el turismo quedará bajo el control y fiscalización de la Dirección de Turismo y Parques Provinciales. Art.54.- La Dirección de Turismo y Parques Provinciales, proveerá a las comisarías fronterizas de tarjetas de libre tránsito válidas en todo el territorio de la provincia, para los vehículos automotores de turistas, las que serán colocadas en sitios visibles, por un tiempo no mayor de treinta días y siempre que los conductores se encuentren munidos de las patentes vigentes y de los registros habilitados. Art.55.- Para el cobro de las contribuciones y multas creadas y/o autorizada por la presente ley, la Dirección de Turismo y Parques Provinciales ejercitará las acciones judiciales por la vía de apremio. Art.56.- La Dirección de Turismo y Parques Provinciales podrá autorizar temporal y precariamente, la habilitación para hospedaje de locales provisorios y casas particulares, en los casos de influencia extraordinaria de pasajeros, acordando los permisos correspondientes siempre que se inscriban en un registro especial, debiendo formularse declaraciones y demás datos exigidos. Art.57.- El Directorio queda facultado a reglamentar, controlar y llevar un registro del funcionamiento de la agencia de viajes y turismo, exigiendo las garantías necesarias para asegurar responsabilidades y eficiencia en sus servicios. En caso de incumplimiento serán sancionadas conformes al artículo 42, pudiendo el Directorio disponer la eliminación del registro de las personas o empresas que hubiesen dejado de cumplir las obligaciones contratadas. Art.58.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley por intermedio de la Dirección de Turismo y Parques Provinciales en un plazo de 30 días. Art.59.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente ley. Art.60.- Comuníquese. Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.-
LA DIRECCION PROVINCIAL DE TURISMO, SE LLAMARA EN ADELANTE
DIRECCION DE TURISMO Y PARQUES PROVINCIALES.