* CONSOLIDADA * PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TÍTULO I Artículo 1°.- Las normas del procedimiento que se aplica- rán ante la Administración Pública Provincial, centralizada y descentralizada, se ajustarán a las disposiciones de la presente Ley. Art. 2°.- El Poder Ejecutivo determinará, dentro del pla- zo de dos (2) meses, computados a partir de la vigencia de esta Ley, los procedimientos especiales que continuarán vi- gentes, respecto de los cuales será de aplicación supletoria el presente régimen legal. Art. 3°.- El procedimiento administrativo tenderá a un mejor y más eficaz funcionamiento de la Administración, ase- gurando la vigencia del ordenamiento jurídico objetivo. Sus caracteres sustanciales son: 1. Búsqueda de la verdad material, valiéndose al efecto de la instrucción e impulsión de oficio. 2. Informalismo en los trámites, permitiéndose al administrado subsanar errores no esen- ciales, o calificar correctamente sus recur- sos, reclamaciones o peticiones y siempre que no se afecten derechos de terceros o que las circunstancias del caso no autoricen a proceder en forma distinta. 3. Debido proceso legal, entendiéndose por tal el absoluto respeto a la libre defensa en juicio (vista de las actuaciones, patrocinio letrado, capítulo de cargos; oportunidad de descargo, recepción de pruebas, salvo las notoriamente inoficiosas, valoración de pruebas y decisión fundada). 4. Celeridad, economía y eficacia en los trámi- tes y respeto al principio de contradicción. Art. 4°.- La autoridad administrativa velará por el deco- ro y buen orden de las actuaciones; a tal efecto podrá apli- car sanciones a los interesados intervinientes por las fal- tas que cometieren, ya sea obstruyendo el curso de las mis- mas o atentando contra la dignidad y respeto de la adminis- tración, o por falta de lealtad o probidad en la tramitación de los asuntos. La potestad disciplinaria respecto de las faltas cometidas por los agentes de la administración se re- girá por sus leyes especiales. Las sanciones que, según la gravedad de las faltas, po- drán aplicarse a los interesados intervinientes son: 1. Llamado de atención; 2. Apercibimiento; 3. Multa que no excederá de pesos treinta($30). TÍTULO II Art. 5°.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución de la Provincia, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrroga- ble, a menos que la delegación, sustitución o avocación es- tuvieren expresamente autorizadas. Art. 6°.- El Poder Ejecutivo resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los ministros y las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministe- rios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en el ámbito de sus respectivos Departamentos de Estado. Art. 7°.- Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste, a su vez, la rehusare, de- berá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos (2) órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cues- tión de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe resolverla. La decisión final de las cuestiones de competencia se to- mará, en ambos casos, sin otra sustanciación que el dictamen del servicio jurídico correspondiente y, si fuere de absolu- ta necesidad, con el dictamen técnico que la cuestión re- quiera. Los plazos previstos en este artículo para la remi- sión de actuaciones serán de dos (2) días; y para producir dictámenes y dictar resoluciones, de cinco (5) días. Art. 8°.- Los agentes podrán ser recusados o deberán ex- cusarse en virtud de las causales siguientes: 1. Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto (4) grado y segundo (2) por afinidad. 2. Tener directa participación en cualquier socie- dad o corporación vinculada a la cuestión de que se trate, como asimismo sus consanguíneos y afines dentro de los mismos grados indicados en el inciso anterior. 3. Tener interés en la decisión o resultado del a- sunto u otro similar. 4. Tener sociedad o comunidad con alguno de los interesados intervinientes o sus mandatarios. 5. Tener cuestión judicial pendiente con el inte- resado interviniente o ser acreedor, deudor o fiador del mismo. 6. Haber sido denunciante o acusador del recusante o denunciado o acusado por el mismo con ante- rioridad al caso. 7. Haber emitido opinión previa sobre el resultado de la cuestión. 8. Amistad o enemistad manifiesta. 9. Haber recibido beneficios de importancia del interesado interviniente. TÍTULO III Art. 9°.- La actuación administrativa puede iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona o entidad pública o privada que tenga derecho o interés legítimo. Art. 10.- Si durante el curso de las actuaciones falle- ciere o se incapacitare el interesado que las hubiera promo- vido se suspenderá el procedimiento cuando su intervención fuera necesaria para la regular prosecución del mismo. Art. 11.- La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación le- gal, deberá acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten la calidad invocada, sea por instrumento pú- blico, por carta-poder autenticada por la Justicia de Paz o por escribano público. En caso de encontrarse agregado a otro expediente que trámite en la misma repartición, bastará la certificación correspondiente. Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el cónyuge que lo haga en nombre del otro no tendrán obli- gación de presentar las partidas correspondientes, salvo que fundadamente les fueren requeridas. Art. 12.- En casos urgentes, podrá admitirse la comparen- cia sin los instrumentos que acrediten la representación del interesado, pero si los mismos no fueren presentados o no se ratificare la gestión dentro de un plazo de diez (10) días, será nulo todo lo actuado por el gestor, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera emerger de su intervención. La urgencia deberá resultar de la misma petición o de las constancias del expediente. Art. 13.- El mandato podrá otorgarse por acta ante la au- toridad administrativa, la que contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario, mención de la facultad de per- cibir sumas de dinero, u otra especial que se le confiera. Cuando se faculte a percibir sumas mayores de pesos seis- cientos ($600), se requerirá poder otorgado ante escribano público. Art. 14.- Cesará la representación en las actuaciones: 1. Por revocación del poder. La intervención del interesado en el procedimiento no importará re- vocación si no lo declara expresamente. 2. Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante o de la comparencia del mismo en el expediente. 3. Por muerte o inhabilidad del representante. En los casos previstos por los tres (3) incisos precedentes, se emplazará al mandante para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer el archivo del expe- diente según corresponda. 4. Por muerte o incapacidad sobreviniente del re- presentado. Estos hechos suspenden el procedi- miento hasta que los herederos o representantes legales del causante se apersonen al expedien- te, salvo que se tratare de trámites que deban impulsarse de oficio. El apoderado, entre tan- to, sólo podrá formular las peticiones de mero trámite que fueren indispensables y que no ad- mitieren demoras para evitar perjuicios a los derechos del causante. Art. 15.- Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las le- yes le imponen y sus actos obligan al mandante como si per- sonalmente los hubiera practicado. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato, y con él se entenderán los emplazamientos, citaciones, inti- maciones y notificaciones, incluso las de las decisiones de carácter definitivo, salvo las actuaciones que la ley dis- ponga se notifiquen al mismo poderdante o que tengan por ob- jeto su comparendo personal. Art. 16.- Cuando a criterio de la autoridad administrati- va, un mandatario entorpeciere el trámite administrativo, formulare falsas denuncias, tergiversare hechos o precediere en el desempeño de su cometido con manifiesta inconducta, sin perjuicio de las sanciones del artículo 4°, podrá ser separado de las actuaciones, intimándose al mandante a que intervenga directamente o por nuevo apoderado, bajo aperci- bimiento de continuarse el trámite sin su intervención du- rante el emplazamiento para que el mandante instituya nuevo apoderado, se suspenderá el trámite administrativo. Art. 17.- Cuando varias personas se presentaren formulan- do un petitorio del que surjan intereses comunes, la autori- dad administrativa podrá exigir la unificación de la repre- sentación, dando para ello un plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de designar un apoderado común, de entre los peticionantes. La unificación de representación también po- drá pedirse por las partes en cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los emplazamientos, citaciones, intimaciones y notificaciones, incluso las de la decisión definitiva, salvo las actuaciones que la ley dis- ponga se notifiquen directamente al interesado o las que tengan por objeto su comparendo personal. Art. 18.- Cuando se invoque el uso de una firma social deberá acreditarse la existencia de la sociedad acompañán- dose el contrato respectivo o copia certificada por escri- bano público o autoridad administrativa. Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación debe- rán firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cuál de ellos continuará vinculado a su trámite. Art. 19.- Cuando se actúe en nombre de una persona jurí- dica, que requiera autorización del Estado para funcionar, se mencionará la disposición que autorizó el funcionamiento, declarándose bajo juramento la vigencia del mandato de las autoridades peticionantes. Podrá exigirse la presentación de la documentación pertinente, cuando la autoridad administra- tiva lo considere necesario. Las asociaciones que fueren su- jetos de derecho, de acuerdo con el artículo 46 del Código Civil -ley 17711-, acreditarán su constitución y designación de autoridades con la escritura pública o instrumento priva- do autenticado. Art. 20.- Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes agregados al expediente surgiere que alguna persona o entidad pudiera tener interés directo en la ges- tión, se le notificará de la existencia del expediente al sólo efecto de que tome intervención en el estado en que se encuentren las actuaciones. TÍTULO IV Art. 21.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, por sí o en representación de terceros, constituirá en el primer escrito o acto en que intervenga, un domicilio especial, dentro del radio urbano del asiento de aquella. El interesado deberá además manifestar su domicilio real. Si no lo hiciere o denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio constituido podrá ser el mismo que el real. Art. 22.- La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa, indicando calle, número, o piso, número o letra del escritorio o departamento. No podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas. Art. 23.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, o si el que se cons- tituyó no existiera o desapareciera el local o edificio ele- gido, o la numeración del mismo, se intimará al interesado en su domicilio, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su archivo, según correspon- da. Art. 24.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin necesidad de resolución y se reputará subsis- tente mientras no se designe otro. Art. 25.- Los apoderados y representantes legales tienen la obligación de denunciar en el primer escrito o presen- tación personal, el domicilio real de sus mandantes. Si no lo hicieren se les intimará para que subsanen la omisión. TÍTULO V Art. 26.- Los escritos serán redactados a máquina o ma- nuscritos en tinta, en idioma nacional y en forma legible; deberá salvarse toda testadura, enmienda o palabras inter- lineadas. Llevarán en la parte superior un resumen del peti- torio. Serán suscriptos por los interesados, representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe in- dicarse el número y año del expediente a que corresponda y en su caso, contendrá la indicación precisa de la represen- tación que se ejerza. Se empleará el sellado de ley cuando corresponda o papel tipo oficio u otro similar, repuesto con estampillas fiscales. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslados o vistas e interponer recursos. Art. 27.- Podrá acumularse en un solo escrito más de una petición, siempre que fueren asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la auto- ridad administrativa, no existiere la conexión implícita o explícitamente alegada por el interesado, o trajere entor- pecimiento a la tramitación de los asuntos, se lo emplazará para que presente las peticiones por separado, bajo aperci- bimiento de sustanciarse solamente aquella por la que opte la Administración si fuesen separables, o en su defecto dis- ponerse el archivo. Art. 28.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego, por no poder o no saber hacerlo el interesado, la autoridad admi- nistrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal de los que intervinieren. Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia. Art. 29.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad administrativa llamar al intere- sado para que en su presencia y previa justificación de su identidad ratifique la firma o contenido del escrito. Si el citado negare la firma, o el escrito, rehusare a contestar, o citado personalmente por segunda vez no compa- reciere, se tendrá el escrito por no presentado. Art. 30.- Todo escrito por el cual se promueva la ini- ciación de una gestión ante la Administración Pública, de- berá contener los siguientes recaudos: 1. Nombre, apellido, indicación de identidad y do- micilio real y especial del interesado. 2. Relación de los hechos, y si se considera per- tinente, indicación de la norma en que funda su derecho. 3. La petición concreta en términos claros y pre- cisos. 4. Ofrecimiento de toda la prueba de que haya de valerse, acompañando la documentación en que funda su derecho el peticionante, o en su de- fecto su mención con la individualización posi- ble, expresando lo que de ella resulte y desig- nando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales. 5. Firma del interesado o de su representante le- gal o apoderado. Art. 31.- Todo escrito inicial deberá presentarse en mesa de entradas o podrá remitirse por correo. Los escritos pos- teriores podrán presentarse igualmente en donde se encuentre el expediente. La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito, de la fecha y hora en que fuera presentado o recibido, pondrá al efecto el cargo pertinente o sello fechador, y dará el trámite que corresponda en el día de recepción. Si el escrito recibido por correo correspondiere a tras- lados, recursos, vistas o cualquier presentación sujeta a plazo, se tendrá como válido el día de su despacho por la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello de expedición. De toda actuación que se inicie en mesa de entradas, se dará una constancia con la numeración del expediente que se origine. Toda presentación no efectuada en horas hábiles adminis- trativas del día en que se produzca el vencimiento del plazo legal, podrá válidamente cumplirse dentro de las dos (2) primeras horas del día hábil inmediato subsiguiente. Art. 32.- La autoridad administrativa podrá mandar testar las expresiones ofensivas o indecorosas de cualquier índole que se consignaren en los escritos, sin perjuicio de la a- plicación de las medidas disciplinarias que correspondiere. Art. 33.- Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original o en testimonio expedido por oficial público o autoridad competente. Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, li- bro o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia. Art. 34.- Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la Provincia deberán presentarse debi- damente legalizados. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción, hecha por traductor matriculado. Art. 35.- Los documentos y planos que se presenten, ex- cepto los croquis, deberán ser firmados por profesionales inscriptos en la matrícula, cuando así lo exija la ley que reglamenta las respectivas profesiones. Art. 36.- Todo interesado que presente un documento es- crito podrá solicitar verbalmente y en el acto, que se le dé constancia de ello. A tal fin podrá entregar una copia del documento para que al pie o al dorso de ella se certifique tal presentación. La autoridad administrativa así lo hará, estableciendo en dicha constancia que el interesado hizo entrega en la oficina de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia suscripta. TÍTULO VI Art. 37.- Las actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a pe- tición de parte, podrán habilitarse aquellos que no lo fue- ren. Art. 38.- En cuanto a los plazos: Serán obligatorios para los interesados y para la Admi- nistración. Se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte. Se computarán a partir del día siguiente al de la noti- ficación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, regirá lo dispuesto por el artículo 2° del Có- digo Civil. Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones, citaciones, cum- plimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, dicho plazo será de diez (10) días. Antes del vencimiento de un plazo podrá la administra- ción, de oficio o a pedido del interesado, disponer su am- pliación por el término razonable que fijare, mediante re- solución fundada y siempre que no resulten perjudicados de- rechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórro- ga se hubiere solicitado. Excepcionalmente y por decisión debidamente fundada, la Administración podrá ampliar los plazos a su favor. Art. 39.- Una vez vencido los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, se perderá el derecho para articularlos. En ningún caso, la presentación extemporánea de recursos administrativos será considerada como denuncia de ilegiti- midad. Exceptúase de lo dispuesto en el presente artículo, los supuestos en que el acto fuere contrario al orden público o a las buenas costumbres. Art. 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47, la interposición de recursos administrativos interrum- pirá el curso de los plazos, aunque aquellos hubieren sido mal calificados, adolecieren de defectos formales insustan- ciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable. Art. 41.- La Administración podrá dar por decaído el de- recho no ejercido dentro del plazo correspondiente, sin per- juicio de la prosecución de los procedimientos según su es- tado y sin retrotraer etapas, siempre que no se trate del supuesto a que se refiere el artículo siguiente. Art. 42.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previ- sión social y los que la Administración considere que deben continuar por sus particulares circunstancias, o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas por la interven- ción de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, incluso los relativos a la pres- cripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme la resolución declarativa de caducidad. TÍTULO VII Art. 43.- Son requisitos esenciales del acto administra- tivo: 1. Que emane de autoridad competente; 2. Que tenga sustento en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa; 3. Que su objeto sea cierto y física y jurídica- mente posible; debe decidir todas las cuestio- nes articuladas, pero puede comprender otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos; 4. Que se observen, antes de su emisión, los pro- cedimientos sustanciales y adjetivos previstos en esta Ley y los que resultaren expresa o im- plícitamente del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan normas especia- les, considérase también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar dere- chos subjetivos o intereses legítimos; 5. Que dé cumplimiento a la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades perti- nentes al órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines públicos o priva- dos, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto in- volucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad; 6. Que se exteriorice por instrumento idóneo, ex- presamente y por escrito, indicando lugar y fecha de su emisión. Sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren, podrá utili- zarse una forma distinta. En principio los actos administrativos deben ser motiva- dos, expresándose los requisitos señalados en los incisos 2 y 5 y la consideración de los principales argumentos y cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la so- lución del caso. Excepcionalmente, no requerirán motivación aquellos actos que ni directa ni indirectamente puedan in- cidir en las relaciones jurídicas con los administrados. Los contratos que celebre el Estado, los permisos y las concesiones administrativas, se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas del presente título, si ello fuere procedente. Art. 44.- Para que el acto administrativo adquiera efi- cacia debe ser objeto de notificación al interesado, si es de alcance particular, y si es de alcance general, debe ser publicado. Los administrados podrán antes, no obstante, pe- dir el cumplimiento de esos actos sino resultaren perjuicios para el derecho de terceros. La notificación del acto individual deberá efectuarse personalmente en el expediente, o en otra forma fehaciente que la reglamentación determine y con copia íntegra del mis- mo. Art. 45.- El acto administrativo podrá tener efectos re- troactivos -siempre que no se lesionen derechos adquiridos- cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al administrado. Art. 46.- La Administración se abstendrá de poner en eje- cución actos administrativos no notificados o pendientes de recursos, cuya interposición suspenda, por norma expresa, su ejecutoriedad o que hubieren sido dictados ad-referéndum de otra autoridad, sin que la aprobación hubiere sido dictada aún. Art. 47.- El acto administrativo goza de presunción de legitimidad, salvo que estuviera afectado de un vicio que surja de él mismo; su fuerza ejecutoria faculta a la Admi- nistración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieran la in- tervención judicial- e impide que los recursos que interpon- gan los administrados suspendan su ejecución y efecto, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración deberá, de oficio o a pe- tición de parte, mediante resolución fundada, suspender la ejecución del acto por razones de interés público o para e- vitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente la existencia de un vicio manifiesto. En caso de que fuera a pedido de parte, el órgano emisor del acto deberá resolver en el plazo de diez (10) días. La decisión es irrecurrible en sede administrativa. El pedido de suspensión de ejecutoriedad no suspende ni interrumpe los plazos para interponer los recursos correspondientes. Art. 48.- El acto administrativo es nulo, de nulidad ab- soluta e insanable, en los siguientes casos: 1. Cuando la voluntad de la Administración resul- tare viciada por error esencial, por dolo (en cuanto se tenga como existentes hechos o ante- cedentes falsos o inexistentes) o cuando media- re violencia o simulación absoluta. 2. Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación, avocación o sustitución es- tuvieren permitidas; falta de causa por no e- xistir o ser falsos los hechos o el derecho in- vocado; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su emisión. Art. 49.- Si se hubiere incurrido en una irregularidad u omisión intrascendente o en un vicio que no llegara a impe- dir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial. Art. 50.- La invalidez de una cláusula accidental o ac- cesoria de un acto administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido. Art. 51.- El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad, aún en sede adminis- trativa. Art. 52.- El acto administrativo anulable podrá ser re- vocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa. No obstante, si hubiera reconocido o creado un derecho subjetivo perfecto de carácter administrativo a favor del administrado, una vez notificado no podrá ser re- vocado de oficio por la administración. Su declaración de invalidez sólo podrá ser demandada por acción judicial. La revocación será procedente si favoreciera al intere- sado, sin causar perjuicio a terceros. Art. 53.- El acto administrativo anulable puede ser sa- neado mediante: 1. Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes; 2. Confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando así el vicio que lo afecte. Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación. Art. 54.- Si los elementos válidos de un acto administra- tivo nulo permitieren integrar otro que fuera válido, podrá efectuarse su conversión en este último, consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efecto a partir del mo- mento en que se perfeccione el nuevo acto. Art. 55.- La Administración podrá declarar unilateralmen- te la caducidad de un acto administrativo cuando el intere- sado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razonable al efecto. Art. 56.- Contra los defectos de tramitación e incumpli- miento de los plazos legales y reglamentarios en que se in- curriere durante el procedimiento, podrá ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico, la que se resolverá dentro de los cinco (5) días sin otra sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá, si fuere necesa- rio, del inferior, procurando evitar la suspensión del pro- cedimiento principal. La decisión que se dicte será irrecu- rrible. El incumplimiento injustificado de los trámites y plazos legales o reglamentarios genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo directo del procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección, fis- calización o cumplimiento .Tal responsabilidad se hará efec- tiva de acuerdo con lo establecido por el artículo 4°, pri- mer parágrafo in fine. TÍTULO VIII Art. 57.- Los actos administrativos de alcance indivi- dual, como también los de alcance general, a los que la au- toridad hubiere dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos, en los casos y con el alcance que se prevé en el presente título. Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado, o al interés público. Art. 58.- Los recursos administrativos podrán ser dedu- cidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no podrán recurrir los actos del Superior. Los agentes de la administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes autárquicos no podrán recurrir actos adminis- trativos de otros de igual carácter ni de la Administración Central, sin perjuicio de procurar al respecto un pronuncia- miento del Ministerio en cuya esfera común actúen o del Po- der Ejecutivo, según el caso. Art. 59.- Serán competentes para resolver los recursos administrativos contra actos de alcance individual los or- ganismos que se indican al regularse en particular cada uno de aquellos. Si se tratare de actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general, será competente el organismo que dictó la norma general, sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad de aplicación. Art. 60.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse a las formas y recaudos previstos en el artículos 21 y siguientes, en lo que fuere pertinente, in- dicándose además, de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente estimare como legítimos para sus derechos o intereses. Podrá ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en término, en cualquier momento antes de la reso- lución. Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término perentorio que se le fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso. Art. 61.- Las medidas preparatorias de decisiones admi- nistrativas, incluso informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la admi- nistración, no son recurribles. Art. 62.-Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les dé, cuando resulte indudable la impugnación del acto administra- tivo. Art. 63.- Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo, o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del ad- ministrado, y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Deberá deducirse dentro de los ocho (8) días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó. Tratándose de actos emanados de oficio y originariamente del Poder Ejecutivo, la interposición del recurso de recon- sideración será necesaria para agotar la vía administrativa. Art. 64.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado, sin perjuicio del derecho de avocación del dele- gante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de deducir- se el recurso, éste será resuelto por el delegante. Art. 65.- Dentro de los tres (3) días de notificado de la denegatoria del recurso de reconsideración, el interesado podrá interponer recurso por ante el inmediato superior je- rárquico, cuando se trate de un acto interlocutorio o de mero trámite que lesione un derecho subjetivo o un interés legítimo, el que deberá ser resuelto dentro del término de diez (10) días. La decisión será irrecurrible y agotará la vía administrativa. Art. 66.- El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Su interposición deberá concretarse en forma actual, resultando inadmisible formalmente el recurso jerárquico en subsidio. Art. 67.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quin- ce (15) días de notificado y será elevado de inmediato y de oficio al Ministerio en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto. Los Ministros resolverán definitivamente el recurso, si se tratare de una materia vinculada al régimen económico y administrativo del respectivo Ministerio; en los demás su- puestos, como también cuando el acto impugnado emanare de un Ministro, el recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo. Con esta decisión quedará agotada la vía administrativa. En los entes autárquicos, el recurso jerárquico procederá por ante su órgano superior. Art. 68.- Contra los actos administrativos definitivos o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o preten- sión del administrado, emanados del órgano superior del ente autárquico, procederá el recurso de alzada por ante el Poder Ejecutivo. Este recurso deberá interponerse en el término de quince (15) días y sólo puede fundarse en la ilegitimidad del acto administrativo. En caso de ser procedente el recur- so, el Poder Ejecutivo se limitará a revocar el acto impug- nado, pudiendo, sin embargo, modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional, si fundadas razones de interés público lo justificaren. Esta decisión agotará la vía administrati- va. Sin embargo, cuando se tratare de actos administrativos emanados de oficio y originariamente del órgano superior del ente autárquico, el afectado deberá interponer recurso de reconsideración. El plazo para interponer el recurso de al- zada se computará desde la notificación de la denegatoria de aquél. En los demás supuestos, la interposición del recurso de reconsideración interrumpe el plazo para interponer la al- zada, el que se computará desde la notificación de la dene- gatoria. Art. 69.- Dentro de los tres (3) días de notificado el acto administrativo, podrá pedirse aclaratoria, cuando exis- ta contradicción en su parte dispositiva o entre su motiva- ción y su parte dispositiva, o para suplir alguna omisión sobre alguna o algunas de las peticiones planteadas. También mediante estos recursos podrá corregirse errores materiales o de hecho. Su interposición interrumpe el plazo para arti- cular otros recursos administrativos. Igualmente la Administración podrá rectificar de oficio meros errores materiales o aritméticos, siempre que con ello no se altere lo sustancial del acto o decisión. Art. 70.- Contra los actos administrativos firmes, pro- cederá el recurso de revisión en los siguientes casos: 1. Cuando después de dictados se recobraran o des- cubrieran documentos decisivos, cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba, por fuerza mayor o por obra de terce- ros. 2. Cuando hubieran sido dictados basándose en do- cumentos cuya declaración de falsedad se des- conocía, o esta se hubiere producido después de emanado el acto. 3. Cuando se hubieran apoyado fundamentalmente en prueba testimonial y, con posterioridad los testigos hubieran sido condenados judicialmente por falso testimonio. O cuando hubiere mediado cohecho, o cualquier otra maquinación fraudu- lenta, calificados así por la justicia crimi- nal. El recurso deberá formularse dentro de los diez (10) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra de terceros, o de conocerse la existencia de la sentencia judicial. Será a cargo del recurrente la prueba del plazo inicial. Art. 71.- Las disposiciones de la presente Ley se aplica- rán a las actuaciones en trámite, con excepción de las dili- gencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o comenzando su curso, supuestos éstos que se regirán por las normas vigentes en dicho momento. Art. 72.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Ley Nº 6311.-
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
-DCTO 2525/1-2006-T.A.-07-08-2006-
COMPLEMENTARIO.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 5.
-VER DCTO.2942/1(FE)DEL 29/08/11 REGLAMENTARIO DE LEY N° 8367.