• Detalle de Ley

    Ley N°: 4537
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 31/08/1976
    Promulgada: 31/08/1976
    Publicada: 03/09/1976
    Boletin Of. N°: 18801

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
                    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
    
                              TÍTULO I
    
    
       Artículo 1°.- Las normas del procedimiento que se aplica-
    rán ante  la Administración Pública Provincial, centralizada
    y descentralizada,  se  ajustarán  a las disposiciones de la
    presente Ley.
    
       Art. 2°.- El Poder Ejecutivo determinará, dentro del pla-
    zo de  dos  (2) meses, computados a partir de la vigencia de
    esta Ley,  los procedimientos especiales que continuarán vi-
    gentes, respecto de los cuales será de aplicación supletoria
    el presente régimen legal.
    
       Art. 3°.-  El  procedimiento  administrativo tenderá a un
    mejor y más eficaz funcionamiento de la Administración, ase-
    gurando la  vigencia del ordenamiento jurídico objetivo. Sus
    caracteres sustanciales son:
                 1. Búsqueda de  la  verdad material, valiéndose
                    al efecto  de  la instrucción e impulsión de
                    oficio.
                 2. Informalismo en  los trámites, permitiéndose
                    al administrado  subsanar  errores  no esen-
                    ciales, o calificar correctamente sus recur-
                    sos, reclamaciones  o  peticiones  y siempre
                    que no se afecten derechos de terceros o que
                    las circunstancias  del  caso no autoricen a
                    proceder en forma distinta.
                 3. Debido proceso  legal, entendiéndose por tal
                    el absoluto  respeto  a  la libre defensa en
                    juicio (vista de las actuaciones, patrocinio
                    letrado, capítulo  de cargos; oportunidad de
                    descargo, recepción  de  pruebas,  salvo las
                    notoriamente inoficiosas, valoración de
                    pruebas y decisión fundada).
                 4. Celeridad, economía y eficacia en los trámi-
                    tes y respeto al principio de contradicción.
    
       Art. 4°.- La autoridad administrativa velará por el deco-
    ro y buen orden de las actuaciones; a tal efecto podrá apli-
    car sanciones  a los interesados intervinientes por las fal-
    tas que  cometieren, ya sea obstruyendo el curso de las mis-
    mas o  atentando contra la dignidad y respeto de la adminis-
    tración, o por falta de lealtad o probidad en la tramitación
    de los  asuntos.  La  potestad disciplinaria respecto de las
    faltas cometidas por los agentes de la administración se re-
    girá por sus leyes especiales.
       Las sanciones  que,  según la gravedad de las faltas, po-
    drán aplicarse a los interesados intervinientes son:
                 1. Llamado de atención;
                 2. Apercibimiento;
                 3. Multa que no excederá de pesos treinta($30).
    
                              TÍTULO II
    
       Art. 5°.-  La  competencia de los órganos administrativos
    será la  que resulte, según los casos, de la Constitución de
    la Provincia,  de las leyes y de los reglamentos dictados en
    su consecuencia.  Su  ejercicio constituye una obligación de
    la autoridad  o  del órgano correspondiente y es improrroga-
    ble, a  menos que la delegación, sustitución o avocación es-
    tuvieren expresamente autorizadas.
    
       Art. 6°.-  El Poder Ejecutivo resolverá las cuestiones de
    competencia que se susciten entre los ministros y las que se
    planteen entre  autoridades,  organismos o entes autárquicos
    que desarrollen  su actividad en sede de diferentes ministe-
    rios. Los  titulares de éstos resolverán las que se planteen
    entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen
    en el ámbito de sus respectivos Departamentos de Estado.
    
       Art. 7°.-  Cuando  un  órgano,  de oficio o a petición de
    parte, se  declare incompetente, remitirá las actuaciones al
    que reputare competente; si éste, a su vez, la rehusare, de-
    berá someterlas  a  la autoridad habilitada para resolver el
    conflicto. Si  dos  (2) órganos se considerasen competentes,
    el último  que hubiere conocido en el caso someterá la cues-
    tión de  oficio  o  a  petición de parte, a la autoridad que
    debe resolverla.
       La decisión final de las cuestiones de competencia se to-
    mará, en ambos casos, sin otra sustanciación que el dictamen
    del servicio jurídico correspondiente y, si fuere de absolu-
    ta necesidad,  con  el  dictamen técnico que la cuestión re-
    quiera. Los  plazos previstos en este artículo para la remi-
    sión de  actuaciones  serán de dos (2) días; y para producir
    dictámenes y dictar resoluciones, de cinco (5) días.
    
       Art. 8°.-  Los agentes podrán ser recusados o deberán ex-
    cusarse en virtud de las causales siguientes:
              1. Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto
                 (4) grado y segundo (2) por afinidad.
              2. Tener directa participación en cualquier socie-
                 dad o  corporación  vinculada  a la cuestión de
                 que se trate, como asimismo sus consanguíneos y
                 afines dentro de los mismos grados indicados en
                 el inciso anterior.
              3. Tener interés en la decisión o resultado del a-
                 sunto u otro similar.
              4. Tener  sociedad  o  comunidad con alguno de los
                 interesados intervinientes o sus mandatarios.
              5. Tener  cuestión judicial pendiente con el inte-
                 resado interviniente  o  ser acreedor, deudor o
                 fiador del mismo.
              6. Haber sido denunciante o acusador del recusante
                 o denunciado  o  acusado por el mismo con ante-
                 rioridad al caso.
              7. Haber emitido opinión previa sobre el resultado
                 de la cuestión.
              8. Amistad o enemistad manifiesta.
              9. Haber  recibido  beneficios  de importancia del
                 interesado interviniente.
    
                            TÍTULO III
    
       Art. 9°.-  La actuación administrativa puede iniciarse de
    oficio o a petición de cualquier persona o entidad pública o
    privada que tenga derecho o interés legítimo.
    
       Art. 10.-  Si  durante el curso de las actuaciones falle-
    ciere o se incapacitare el interesado que las hubiera promo-
    vido se  suspenderá  el procedimiento cuando su intervención
    fuera necesaria para la regular prosecución del mismo.
    
       Art. 11.-  La  persona que se presente en las actuaciones
    administrativas por  un derecho o interés que no sea propio,
    aunque le  competa ejercerlo en virtud de representación le-
    gal, deberá  acompañar  con el primer escrito los documentos
    que acrediten  la  calidad invocada, sea por instrumento pú-
    blico, por  carta-poder autenticada por la Justicia de Paz o
    por escribano público.
       En caso  de  encontrarse  agregado  a otro expediente que
    trámite en  la  misma  repartición, bastará la certificación
    correspondiente.
       Los padres que comparezcan en representación de sus hijos
    y el cónyuge que lo haga en nombre del otro no tendrán obli-
    gación de presentar las partidas correspondientes, salvo que
    fundadamente les fueren requeridas.
    
       Art. 12.- En casos urgentes, podrá admitirse la comparen-
    cia sin los instrumentos que acrediten la representación del
    interesado, pero si los mismos no fueren presentados o no se
    ratificare la  gestión dentro de un plazo de diez (10) días,
    será nulo todo lo actuado por el gestor, sin perjuicio de la
    responsabilidad que pudiera emerger de su intervención.
       La urgencia deberá resultar de la misma petición o de las
    constancias del expediente.
    
       Art. 13.- El mandato podrá otorgarse por acta ante la au-
    toridad administrativa, la que contendrá una simple relación
    de la  identidad  y domicilio del compareciente, designación
    de la persona del mandatario, mención de la facultad de per-
    cibir sumas de dinero, u otra especial que se le confiera.
       Cuando se faculte a percibir sumas mayores de pesos seis-
    cientos ($600),  se  requerirá poder otorgado ante escribano
    público.
    
       Art. 14.- Cesará la representación en las actuaciones:
              1. Por  revocación  del poder. La intervención del
                 interesado en el procedimiento no importará re-
                 vocación si no lo declara expresamente.
              2. Por renuncia, después de vencido el término del
                 emplazamiento al poderdante o de la comparencia
                 del mismo en el expediente.
              3. Por muerte o inhabilidad del representante.
                 En los casos previstos por los tres (3) incisos
                 precedentes, se  emplazará al mandante para que
                 comparezca por  sí  o por nuevo apoderado, bajo
                 apercibimiento de  continuar  el trámite sin su
                 intervención  o  disponer  el archivo del expe-
                 diente según corresponda.
              4. Por  muerte o incapacidad sobreviniente del re-
                 presentado. Estos  hechos suspenden el procedi-
                 miento hasta que los herederos o representantes
                 legales del  causante se apersonen al expedien-
                 te, salvo  que se tratare de trámites que deban
                 impulsarse de  oficio. El apoderado, entre tan-
                 to, sólo  podrá formular las peticiones de mero
                 trámite que  fueren indispensables y que no ad-
                 mitieren demoras  para  evitar perjuicios a los
                 derechos del causante.
    
       Art. 15.-  Desde el momento en que el poder se presente a
    la autoridad  administrativa y ésta admita la personería, el
    representante asume  todas las responsabilidades que las le-
    yes le  imponen y sus actos obligan al mandante como si per-
    sonalmente los hubiera practicado. Está obligado a continuar
    la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato,
    y con él se entenderán los emplazamientos, citaciones, inti-
    maciones y  notificaciones, incluso las de las decisiones de
    carácter definitivo,  salvo  las actuaciones que la ley dis-
    ponga se notifiquen al mismo poderdante o que tengan por ob-
    jeto su comparendo personal.
    
       Art. 16.- Cuando a criterio de la autoridad administrati-
    va, un  mandatario  entorpeciere  el trámite administrativo,
    formulare falsas denuncias, tergiversare hechos o precediere
    en el  desempeño  de  su cometido con manifiesta inconducta,
    sin perjuicio  de  las  sanciones del artículo 4°, podrá ser
    separado de  las  actuaciones, intimándose al mandante a que
    intervenga directamente  o por nuevo apoderado, bajo aperci-
    bimiento de  continuarse  el trámite sin su intervención du-
    rante el  emplazamiento para que el mandante instituya nuevo
    apoderado, se suspenderá el trámite administrativo.
    
       Art. 17.- Cuando varias personas se presentaren formulan-
    do un petitorio del que surjan intereses comunes, la autori-
    dad administrativa  podrá exigir la unificación de la repre-
    sentación, dando  para ello un plazo de diez (10) días, bajo
    apercibimiento de  designar un apoderado común, de entre los
    peticionantes. La  unificación de representación también po-
    drá pedirse por las partes en cualquier estado del trámite.
    Con el representante común se entenderán los emplazamientos,
    citaciones, intimaciones y notificaciones, incluso las de la
    decisión definitiva,  salvo  las actuaciones que la ley dis-
    ponga se  notifiquen  directamente  al  interesado o las que
    tengan por objeto su comparendo personal.
    
       Art. 18.-  Cuando  se  invoque el uso de una firma social
    deberá acreditarse  la  existencia de la sociedad acompañán-
    dose el  contrato  respectivo o copia certificada por escri-
    bano público  o  autoridad administrativa. Cuando se tratare
    de sociedades  irregulares o de hecho, la presentación debe-
    rán firmarla todos los socios a nombre individual, indicando
    cuál de ellos continuará vinculado a su trámite.
    
       Art. 19.-  Cuando se actúe en nombre de una persona jurí-
    dica, que  requiera  autorización del Estado para funcionar,
    se mencionará la disposición que autorizó el funcionamiento,
    declarándose bajo  juramento  la vigencia del mandato de las
    autoridades peticionantes. Podrá exigirse la presentación de
    la documentación pertinente, cuando la autoridad administra-
    tiva lo considere necesario. Las asociaciones que fueren su-
    jetos de  derecho,  de acuerdo con el artículo 46 del Código
    Civil -ley 17711-, acreditarán su constitución y designación
    de autoridades con la escritura pública o instrumento priva-
    do autenticado.
    
       Art. 20.-  Cuando  de la presentación del interesado o de
    los antecedentes agregados al expediente surgiere que alguna
    persona o  entidad  pudiera tener interés directo en la ges-
    tión, se  le  notificará  de la existencia del expediente al
    sólo efecto  de que tome intervención en el estado en que se
    encuentren las actuaciones.
    
                             TÍTULO IV
    
       Art. 21.-  Toda  persona que comparezca ante la autoridad
    administrativa, por  sí  o  en  representación  de terceros,
    constituirá en  el  primer escrito o acto en que intervenga,
    un domicilio  especial,  dentro del radio urbano del asiento
    de aquella.
       El interesado deberá además manifestar su domicilio real.
    Si no  lo  hiciere  o denunciare el cambio, las resoluciones
    que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en
    el domicilio constituido. El domicilio constituido podrá ser
    el mismo que el real.
    
       Art. 22.-  La constitución del domicilio se hará en forma
    clara y  precisa,  indicando calle, número, o piso, número o
    letra del  escritorio  o departamento. No podrá constituirse
    domicilio en las oficinas públicas.
    
       Art. 23.-  Si  el domicilio no se constituyera conforme a
    lo dispuesto  en  el artículo anterior, o si el que se cons-
    tituyó no existiera o desapareciera el local o edificio ele-
    gido, o  la  numeración del mismo, se intimará al interesado
    en su domicilio, bajo apercibimiento de continuar el trámite
    sin su  intervención o disponer su archivo, según correspon-
    da.
    
       Art. 24.-  El  domicilio  constituido producirá todos sus
    efectos, sin  necesidad  de resolución y se reputará subsis-
    tente mientras no se designe otro.
    
       Art. 25.-  Los apoderados y representantes legales tienen
    la obligación  de  denunciar  en el primer escrito o presen-
    tación personal,  el  domicilio real de sus mandantes. Si no
    lo hicieren se les intimará para que subsanen la omisión.
    
                             TÍTULO V
    
       Art. 26.-  Los  escritos serán redactados a máquina o ma-
    nuscritos en tinta, en idioma nacional y en forma legible;
    deberá salvarse  toda  testadura, enmienda o palabras inter-
    lineadas. Llevarán en la parte superior un resumen del peti-
    torio. Serán  suscriptos por los interesados, representantes
    legales o  apoderados. En el encabezamiento de todo escrito,
    sin más  excepción que el que iniciare una gestión, debe in-
    dicarse el  número  y año del expediente a que corresponda y
    en su  caso, contendrá la indicación precisa de la represen-
    tación que  se  ejerza. Se empleará el sellado de ley cuando
    corresponda o papel tipo oficio u otro similar, repuesto con
    estampillas fiscales.  Podrá  emplearse el medio telegráfico
    para contestar traslados o vistas e interponer recursos.
    
       Art. 27.-  Podrá acumularse en un solo escrito más de una
    petición, siempre  que  fueren asuntos conexos que se puedan
    tramitar y  resolver  conjuntamente. Si a juicio de la auto-
    ridad administrativa,  no  existiere la conexión implícita o
    explícitamente alegada  por  el interesado, o trajere entor-
    pecimiento a  la tramitación de los asuntos, se lo emplazará
    para que  presente las peticiones por separado, bajo aperci-
    bimiento de  sustanciarse  solamente aquella por la que opte
    la Administración si fuesen separables, o en su defecto dis-
    ponerse el archivo.
    
       Art. 28.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego, por no
    poder o  no  saber hacerlo el interesado, la autoridad admi-
    nistrativa lo  hará constar, así como el nombre del firmante
    y también  que  fue autorizado en su presencia o se ratificó
    ante él  la  autorización, exigiéndose la acreditación de la
    identidad personal  de  los que intervinieren. Si no hubiere
    quien pueda  firmar  a  ruego del interesado, el funcionario
    procederá a  darle  lectura y certificará que éste conoce el
    texto del  escrito y ha estampado la impresión digital en su
    presencia.
    
       Art. 29.-  En  caso  de duda sobre la autenticidad de una
    firma, podrá  la  autoridad administrativa llamar al intere-
    sado para  que  en su presencia y previa justificación de su
    identidad ratifique la firma o contenido del escrito.
       Si el  citado  negare  la firma, o el escrito, rehusare a
    contestar, o  citado personalmente por segunda vez no compa-
    reciere, se tendrá el escrito por no presentado.
    
       Art. 30.-  Todo  escrito  por el cual se promueva la ini-
    ciación de  una  gestión ante la Administración Pública, de-
    berá contener los siguientes recaudos:
              1. Nombre, apellido, indicación de identidad y do-
                 micilio real y especial del interesado.
              2. Relación  de los hechos, y si se considera per-
                 tinente, indicación de la norma en que funda su
                 derecho.
              3. La  petición concreta en términos claros y pre-
                 cisos.
              4. Ofrecimiento  de  toda la prueba de que haya de
                 valerse, acompañando  la  documentación  en que
                 funda su  derecho  el peticionante, o en su de-
                 fecto su mención con la individualización posi-
                 ble, expresando lo que de ella resulte y desig-
                 nando el archivo, oficina pública o lugar donde
                 se encuentren los originales.
              5. Firma  del interesado o de su representante le-
                 gal o apoderado.
    
       Art. 31.- Todo escrito inicial deberá presentarse en mesa
    de entradas  o podrá remitirse por correo. Los escritos pos-
    teriores podrán presentarse igualmente en donde se encuentre
    el expediente.  La  autoridad  administrativa  deberá  dejar
    constancia en  cada escrito, de la fecha y hora en que fuera
    presentado o  recibido, pondrá al efecto el cargo pertinente
    o sello  fechador,  y  dará el trámite que corresponda en el
    día de recepción.
       Si el  escrito recibido por correo correspondiere a tras-
    lados, recursos,  vistas  o  cualquier presentación sujeta a
    plazo, se  tendrá  como  válido el día de su despacho por la
    oficina de  correos,  a cuyo efecto se agregará el sobre sin
    destruir su sello de expedición.
       De toda  actuación  que se inicie en mesa de entradas, se
    dará una  constancia con la numeración del expediente que se
    origine.
       Toda presentación  no efectuada en horas hábiles adminis-
    trativas del día en que se produzca el vencimiento del plazo
    legal, podrá  válidamente  cumplirse  dentro  de las dos (2)
    primeras horas del día hábil inmediato subsiguiente.
    
       Art. 32.- La autoridad administrativa podrá mandar testar
    las expresiones  ofensivas o indecorosas de cualquier índole
    que se  consignaren  en los escritos, sin perjuicio de la a-
    plicación de las medidas disciplinarias que correspondiere.
    
       Art. 33.-  Los documentos que se acompañen a los escritos
    o aquellos  cuya  agregación se solicite a título de prueba,
    podrán presentarse  en  su original o en testimonio expedido
    por oficial público o autoridad competente.
       Podrá solicitarse  la reserva de cualquier documento, li-
    bro o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá
    a su guarda bajo constancia.
    
       Art. 34.-  Los documentos expedidos por autoridad extraña
    a la  jurisdicción de la Provincia deberán presentarse debi-
    damente legalizados.  Los  redactados  en  idioma extranjero
    deberán acompañarse con su correspondiente traducción, hecha
    por traductor matriculado.
    
       Art. 35.-  Los  documentos y planos que se presenten, ex-
    cepto los  croquis,  deberán  ser firmados por profesionales
    inscriptos en  la  matrícula, cuando así lo exija la ley que
    reglamenta las respectivas profesiones.
    
       Art. 36.-  Todo  interesado que presente un documento es-
    crito podrá solicitar verbalmente y en el acto, que se le dé
    constancia de ello.
       A tal fin podrá entregar una copia del documento para que
    al pie o al dorso de ella se certifique tal presentación. La
    autoridad administrativa así lo hará, estableciendo en dicha
    constancia que  el  interesado hizo entrega en la oficina de
    un documento o escrito bajo manifestación de ser el original
    de la copia suscripta.
    
                             TÍTULO VI
    
       Art. 37.- Las actuaciones y diligencias se practicarán en
    días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a pe-
    tición de  parte, podrán habilitarse aquellos que no lo fue-
    ren.
    
       Art. 38.- En cuanto a los plazos:
       Serán obligatorios  para  los interesados y para la Admi-
    nistración. Se  contarán  por  días hábiles administrativos,
    salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta
    de oficio o a petición de parte.
       Se computarán  a  partir del día siguiente al de la noti-
    ficación.
       Si se  tratare  de plazos relativos a actos que deben ser
    publicados, regirá  lo  dispuesto por el artículo 2° del Có-
    digo Civil.
       Cuando no  se  hubiere establecido un plazo especial para
    la realización de trámites, notificaciones, citaciones, cum-
    plimiento de  intimaciones, emplazamientos y contestación de
    traslados, vistas  e informes, dicho plazo será de diez (10)
    días.
       Antes del  vencimiento  de  un plazo podrá la administra-
    ción, de  oficio  o a pedido del interesado, disponer su am-
    pliación por  el  término razonable que fijare, mediante re-
    solución fundada  y siempre que no resulten perjudicados de-
    rechos de terceros.
       La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos
    (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórro-
    ga se hubiere solicitado.
       Excepcionalmente y  por  decisión debidamente fundada, la
    Administración podrá ampliar los plazos a su favor.
    
       Art. 39.-  Una  vez  vencido los plazos establecidos para
    interponer recursos  administrativos,  se perderá el derecho
    para articularlos.
       En ningún  caso, la presentación extemporánea de recursos
    administrativos será  considerada  como denuncia de ilegiti-
    midad.
       Exceptúase de  lo  dispuesto en el presente artículo, los
    supuestos en  que el acto fuere contrario al orden público o
    a las buenas costumbres.
    
       Art. 40.-  Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
    47, la  interposición  de recursos administrativos interrum-
    pirá el  curso  de los plazos, aunque aquellos hubieren sido
    mal calificados,  adolecieren de defectos formales insustan-
    ciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error
    excusable.
    
       Art. 41.-  La Administración podrá dar por decaído el de-
    recho no ejercido dentro del plazo correspondiente, sin per-
    juicio de  la prosecución de los procedimientos según su es-
    tado y  sin  retrotraer  etapas, siempre que no se trate del
    supuesto a que se refiere el artículo siguiente.
    
       Art. 42.-  Transcurridos  sesenta  (60) días desde que un
    trámite se  paralice por causa imputable al administrado, el
    órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros
    treinta (30)  días de inactividad, se declarará de oficio la
    caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente.
    Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previ-
    sión social  y los que la Administración considere que deben
    continuar por  sus  particulares circunstancias, o por estar
    comprometido el  interés  público.  Operada la caducidad, el
    interesado podrá,  no  obstante, ejercer sus pretensiones en
    un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas
    ya producidas.  Las actuaciones practicadas por la interven-
    ción de órgano competente producirán la suspensión de plazos
    legales y  reglamentarios,  incluso los relativos a la pres-
    cripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que
    quedare firme la resolución declarativa de caducidad.
    
                             TÍTULO VII
    
       Art. 43.-  Son requisitos esenciales del acto administra-
    tivo:
              1. Que emane de autoridad competente;
              2. Que tenga sustento en los hechos y antecedentes
                 que le sirvan de causa;
              3. Que  su  objeto sea cierto y física y jurídica-
                 mente posible;  debe decidir todas las cuestio-
                 nes articuladas, pero puede comprender otras no
                 propuestas, previa  audiencia  del interesado y
                 siempre que ello no afecte derechos adquiridos;
              4. Que  se observen, antes de su emisión, los pro-
                 cedimientos sustanciales  y adjetivos previstos
                 en esta  Ley y los que resultaren expresa o im-
                 plícitamente del  ordenamiento   jurídico.  Sin
                 perjuicio de lo que establezcan normas especia-
                 les, considérase  también  esencial el dictamen
                 jurídico cuando  el  acto pudiere afectar dere-
                 chos subjetivos o intereses legítimos;
              5. Que  dé cumplimiento a la finalidad que resulte
                 de las normas que otorgan las facultades perti-
                 nentes al  órgano  emisor,  sin poder perseguir
                 encubiertamente otros  fines  públicos o priva-
                 dos, distintos  de  los que justifican el acto,
                 su causa  y objeto. Las medidas que el acto in-
                 volucre deben ser proporcionalmente adecuadas a
                 aquella finalidad;
              6. Que  se exteriorice por instrumento idóneo, ex-
                 presamente y  por  escrito,  indicando  lugar y
                 fecha de  su  emisión.  Sólo por excepción y si
                 las circunstancias lo permitieren, podrá utili-
                 zarse una forma distinta.
       En principio  los actos administrativos deben ser motiva-
    dos, expresándose  los requisitos señalados en los incisos 2
    y 5  y  la  consideración  de  los principales  argumentos y
    cuestiones propuestas,  en tanto fueren conducentes a la so-
    lución del  caso. Excepcionalmente, no requerirán motivación
    aquellos actos  que  ni directa ni indirectamente puedan in-
    cidir en las relaciones jurídicas con los administrados.
       Los contratos  que  celebre el Estado, los permisos y las
    concesiones administrativas,  se regirán por sus respectivas
    leyes especiales,  sin  perjuicio de la aplicación analógica
    de las normas del presente título, si ello fuere procedente.
    
       Art. 44.-  Para  que el acto administrativo adquiera efi-
    cacia debe  ser  objeto de notificación al interesado, si es
    de alcance  particular, y si es de alcance general, debe ser
    publicado. Los  administrados podrán antes, no obstante, pe-
    dir el cumplimiento de esos actos sino resultaren perjuicios
    para el derecho de terceros.
       La notificación  del  acto  individual  deberá efectuarse
    personalmente en  el  expediente, o en otra forma fehaciente
    que la reglamentación determine y con copia íntegra del mis-
    mo.
    
       Art. 45.-  El acto administrativo podrá tener efectos re-
    troactivos -siempre  que no se lesionen derechos adquiridos-
    cuando se  dictare  en sustitución de otro revocado o cuando
    favoreciere al administrado.
    
       Art. 46.- La Administración se abstendrá de poner en eje-
    cución actos  administrativos no notificados o pendientes de
    recursos, cuya interposición suspenda, por norma expresa, su
    ejecutoriedad o  que hubieren sido dictados ad-referéndum de
    otra autoridad,  sin  que la aprobación hubiere sido dictada
    aún.
    
       Art. 47.-  El  acto  administrativo goza de presunción de
    legitimidad, salvo  que  estuviera  afectado de un vicio que
    surja de  él  mismo; su fuerza ejecutoria faculta a la Admi-
    nistración a  ponerlo  en práctica por sus propios medios -a
    menos que  la  ley o la naturaleza del acto exigieran la in-
    tervención judicial- e impide que los recursos que interpon-
    gan los administrados suspendan su ejecución y efecto, salvo
    que una norma expresa establezca lo contrario.
       Sin embargo,  la Administración deberá, de oficio o a pe-
    tición de  parte,  mediante resolución fundada, suspender la
    ejecución del  acto por razones de interés público o para e-
    vitar perjuicios  graves  al interesado, o cuando se alegare
    fundadamente la existencia de un vicio manifiesto.
       En caso  de que fuera a pedido de parte, el órgano emisor
    del acto  deberá  resolver en el plazo de diez (10) días. La
    decisión es  irrecurrible  en sede administrativa. El pedido
    de suspensión de ejecutoriedad no suspende ni interrumpe los
    plazos para interponer los recursos correspondientes.
    
       Art. 48.-  El acto administrativo es nulo, de nulidad ab-
    soluta e insanable, en los siguientes casos:
              1. Cuando  la voluntad de la Administración resul-
                 tare viciada  por  error esencial, por dolo (en
                 cuanto se  tenga como existentes hechos o ante-
                 cedentes falsos o inexistentes) o cuando media-
                 re violencia o simulación absoluta.
              2. Cuando  fuere emitido mediando incompetencia en
                 razón de la materia, del territorio, del tiempo
                 o del  grado,  salvo,  en este último supuesto,
                 que la  delegación, avocación o sustitución es-
                 tuvieren permitidas;  falta  de causa por no e-
                 xistir o ser falsos los hechos o el derecho in-
                 vocado; o por violación de la ley aplicable, de
                 las formas  esenciales  o  de  la finalidad que
                 inspiró su emisión.
    
       Art. 49.-  Si se hubiere incurrido en una irregularidad u
    omisión intrascendente  o en un vicio que no llegara a impe-
    dir la  existencia de alguno de sus elementos esenciales, el
    acto será anulable en sede judicial.
    
       Art. 50.-  La  invalidez de una cláusula accidental o ac-
    cesoria de un acto administrativo no importará la nulidad de
    éste, siempre  que  fuere separable y no afectare la esencia
    del acto emitido.
    
       Art. 51.- El acto administrativo nulo debe ser revocado o
    sustituido por razones de ilegitimidad, aún en sede adminis-
    trativa.
    
       Art. 52.-  El  acto administrativo anulable podrá ser re-
    vocado o  sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede
    administrativa. No  obstante, si hubiera reconocido o creado
    un derecho  subjetivo  perfecto de carácter administrativo a
    favor del  administrado, una vez notificado no podrá ser re-
    vocado de  oficio  por  la administración. Su declaración de
    invalidez sólo podrá ser demandada por acción judicial.
       La revocación  será  procedente si favoreciera al intere-
    sado, sin causar perjuicio a terceros.
    
       Art. 53.-  El  acto administrativo anulable puede ser sa-
    neado mediante:
              1. Ratificación  por  el  órgano  superior, cuando
                 el acto  hubiere sido emitido con incompetencia
                 en razón  de  grado y siempre que la avocación,
                 delegación o sustitución fueren procedentes;
              2. Confirmación  por  el  órgano que dictó el acto
                 subsanando así el vicio que lo afecte.
       Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de
    emisión del acto objeto de ratificación o confirmación.
    
       Art. 54.- Si los elementos válidos de un acto administra-
    tivo nulo  permitieren integrar otro que fuera válido, podrá
    efectuarse su  conversión en este último,  consintiéndolo el
    administrado. La  conversión  tendrá efecto a partir del mo-
    mento en que se perfeccione el nuevo acto.
    
       Art. 55.- La Administración podrá declarar unilateralmen-
    te la  caducidad de un acto administrativo cuando el intere-
    sado no  cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero
    deberá mediar  previa constitución en mora y concesión de un
    plazo suplementario razonable al efecto.
    
       Art. 56.-  Contra los defectos de tramitación e incumpli-
    miento de  los plazos legales y reglamentarios en que se in-
    curriere durante  el procedimiento, podrá ocurrirse en queja
    ante el  inmediato  superior jerárquico, la que se resolverá
    dentro de  los  cinco (5) días sin otra sustanciación que el
    informe circunstanciado  que  se requerirá, si fuere necesa-
    rio, del  inferior, procurando evitar la suspensión del pro-
    cedimiento  principal. La decisión que se dicte será irrecu-
    rrible.
       El incumplimiento  injustificado de los trámites y plazos
    legales o  reglamentarios genera responsabilidad imputable a
    los agentes a cargo directo del procedimiento o diligencia y
    a los  superiores jerárquicos obligados a su dirección, fis-
    calización o cumplimiento .Tal responsabilidad se hará efec-
    tiva de  acuerdo con lo establecido por el artículo 4°, pri-
    mer parágrafo in fine.
    
                              TÍTULO VIII
    
       Art. 57.-  Los  actos  administrativos de alcance indivi-
    dual, como  también los de alcance general, a los que la au-
    toridad hubiere  dado  o  comenzado a dar aplicación, podrán
    ser impugnados por medio de recursos administrativos, en los
    casos y con el alcance que se prevé en el presente título.
    Los recursos  podrán  fundarse tanto en razones vinculadas a
    legitimidad, como  a  la  oportunidad, mérito o conveniencia
    del acto impugnado, o al interés público.
    
       Art. 58.-  Los  recursos administrativos podrán ser dedu-
    cidos por  quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés
    legítimo.
       Los organismos  administrativos subordinados por relación
    jerárquica no  podrán  recurrir  los actos del Superior. Los
    agentes de la administración podrán hacerlo en defensa de un
    derecho propio.
       Los entes  autárquicos  no podrán recurrir actos adminis-
    trativos de  otros de igual carácter ni de la Administración
    Central, sin perjuicio de procurar al respecto un pronuncia-
    miento del  Ministerio en cuya esfera común actúen o del Po-
    der Ejecutivo, según el caso.
    
       Art. 59.-  Serán  competentes  para resolver los recursos
    administrativos contra  actos  de alcance individual los or-
    ganismos que  se indican al regularse en particular cada uno
    de aquellos. Si se tratare de actos dictados en cumplimiento
    de otros  de  alcance  general, será competente el organismo
    que dictó la norma general, sin perjuicio de la presentación
    del recurso ante la autoridad de aplicación.
    
       Art. 60.- La presentación de los recursos administrativos
    deberá ajustarse  a  las  formas  y recaudos previstos en el
    artículos 21  y  siguientes, en lo que fuere pertinente, in-
    dicándose además, de manera concreta, la conducta o acto que
    el recurrente  estimare  como  legítimos para sus derechos o
    intereses. Podrá ampliarse la fundamentación de los recursos
    deducidos en término, en cualquier momento antes de la reso-
    lución. Advertida  alguna  deficiencia formal, el recurrente
    será intimado a subsanarla dentro del término perentorio que
    se le fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.
    
       Art. 61.-  Las  medidas preparatorias de decisiones admi-
    nistrativas, incluso  informes  y dictámenes, aunque sean de
    requerimiento obligatorio  y efecto vinculante para la admi-
    nistración, no son recurribles.
    
       Art. 62.-Los  recursos  deberán  proveerse  y  resolverse
    cualquiera sea  la  denominación  que  el interesado les dé,
    cuando resulte indudable la impugnación del acto administra-
    tivo.
    
       Art. 63.-  Podrá  interponerse recurso de reconsideración
    contra todo  acto  administrativo  definitivo,  o que impida
    totalmente la  tramitación  del reclamo o pretensión del ad-
    ministrado, y  contra  los interlocutorios o de mero trámite
    que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo.
    Deberá deducirse  dentro  de los ocho (8) días de notificado
    el acto, ante el mismo órgano que lo dictó.
       Tratándose de  actos emanados de oficio y originariamente
    del Poder  Ejecutivo, la interposición del recurso de recon-
    sideración será necesaria para agotar la vía administrativa.
    
       Art. 64.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación,
    el recurso  de  reconsideración  será resuelto por el órgano
    delegado, sin  perjuicio  del derecho de avocación del dele-
    gante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de deducir-
    se el recurso, éste será resuelto por el delegante.
    
       Art. 65.- Dentro de los tres (3) días de notificado de la
    denegatoria del  recurso  de  reconsideración, el interesado
    podrá interponer  recurso por ante el inmediato superior je-
    rárquico, cuando  se  trate  de  un acto interlocutorio o de
    mero trámite  que  lesione un derecho subjetivo o un interés
    legítimo, el  que  deberá ser resuelto dentro del término de
    diez (10)  días.  La decisión será irrecurrible y agotará la
    vía administrativa.
    
       Art. 66.-  El  recurso  jerárquico  procederá contra todo
    acto administrativo  definitivo  o  que impida totalmente la
    tramitación del  reclamo  o  pretensión del administrado. Su
    interposición deberá concretarse en forma actual, resultando
    inadmisible formalmente el recurso jerárquico en subsidio.
    
       Art. 67.-  El recurso jerárquico deberá interponerse ante
    la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quin-
    ce (15)  días de notificado y será elevado de inmediato y de
    oficio al  Ministerio  en  cuya jurisdicción actúe el órgano
    emisor del acto.
       Los Ministros  resolverán  definitivamente el recurso, si
    se tratare  de  una materia vinculada al régimen económico y
    administrativo del  respectivo  Ministerio; en los demás su-
    puestos, como también cuando el acto impugnado emanare de un
    Ministro, el recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo.
    Con esta decisión quedará agotada la vía administrativa.
       En los entes autárquicos, el recurso jerárquico procederá
    por ante su órgano superior.
    
       Art. 68.-  Contra los actos administrativos definitivos o
    que impidan  totalmente la tramitación del reclamo o preten-
    sión del administrado, emanados del órgano superior del ente
    autárquico, procederá el recurso de alzada por ante el Poder
    Ejecutivo. Este recurso deberá interponerse en el término de
    quince (15)  días  y  sólo puede fundarse en la ilegitimidad
    del acto administrativo. En caso de ser procedente el recur-
    so, el  Poder Ejecutivo se limitará a revocar el acto impug-
    nado, pudiendo,  sin  embargo, modificarlo o sustituirlo con
    carácter excepcional, si fundadas razones de interés público
    lo justificaren.  Esta decisión agotará la vía administrati-
    va.
       Sin embargo,  cuando  se tratare de actos administrativos
    emanados de oficio y originariamente del órgano superior del
    ente autárquico,  el  afectado  deberá interponer recurso de
    reconsideración. El  plazo para interponer el recurso de al-
    zada se computará desde la notificación de la denegatoria de
    aquél.
       En los  demás  supuestos, la interposición del recurso de
    reconsideración interrumpe  el  plazo para interponer la al-
    zada, el  que se computará desde la notificación de la dene-
    gatoria.
    
       Art. 69.-  Dentro  de  los tres (3) días de notificado el
    acto administrativo, podrá pedirse aclaratoria, cuando exis-
    ta contradicción  en su parte dispositiva o entre su motiva-
    ción y  su  parte  dispositiva, o para suplir alguna omisión
    sobre alguna o algunas de las peticiones planteadas. También
    mediante estos  recursos podrá corregirse errores materiales
    o de  hecho. Su interposición interrumpe el plazo para arti-
    cular otros recursos administrativos.
       Igualmente la  Administración  podrá rectificar de oficio
    meros errores materiales o aritméticos, siempre que con ello
    no se altere lo sustancial del acto o decisión.
    
       Art. 70.-  Contra  los actos administrativos firmes, pro-
    cederá el recurso de revisión en los siguientes casos:
              1. Cuando después de dictados se recobraran o des-
                 cubrieran documentos decisivos, cuya existencia
                 se ignoraba  o  no  se  pudieron presentar como
                 prueba, por  fuerza  mayor o por obra de terce-
                 ros.
              2. Cuando  hubieran sido dictados basándose en do-
                 cumentos cuya  declaración  de falsedad se des-
                 conocía, o esta se hubiere producido después de
                 emanado el acto.
              3. Cuando  se hubieran apoyado fundamentalmente en
                 prueba testimonial  y,  con  posterioridad  los
                 testigos hubieran sido condenados judicialmente
                 por falso  testimonio. O cuando hubiere mediado
                 cohecho, o  cualquier  otra maquinación fraudu-
                 lenta, calificados  así por la  justicia crimi-
                 nal.
    
       El recurso deberá formularse dentro de los diez (10) días
    de recobrarse  o  hallarse  los documentos o cesar la fuerza
    mayor u obra de terceros, o de conocerse la existencia de la
    sentencia judicial.  Será  a  cargo del recurrente la prueba
    del plazo inicial.
    
       Art. 71.- Las disposiciones de la presente Ley se aplica-
    rán a las actuaciones en trámite, con excepción de las dili-
    gencias y  plazos  que hayan tenido principio de ejecución o
    comenzando su  curso, supuestos éstos que se regirán por las
    normas vigentes en dicho momento.
    
       Art. 72.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 6311.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6311
    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 8479
    Vinculada a Ley 8984
    Vinculada a Ley 8996
    Vinculada a Ley 9192
    Vinculada a Ley 9374
    Vinculada a Ley 9591
    Vinculada a Ley 9864

  • Resumen

    LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

  • Observaciones

    -DCTO 2525/1-2006-T.A.-07-08-2006-
    COMPLEMENTARIO.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 5.
    -VER DCTO.2942/1(FE)DEL 29/08/11 REGLAMENTARIO DE LEY N° 8367.