• Detalle de Ley

    Ley N°: 9864
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 20/03/2025
    Promulgada: 07/04/2025
    Publicada: 09/04/2025
    Boletin Of. N°: 30936

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
                               LEY:
    
                             CAPITULO I
                       OBJETIVO Y DEFINICION
    
    
       Articulo 1°.- El ejercicio de la actividad de Acompañante
    Terapéutico queda regulada por la presente Ley.
    
       Art. 2°.- Acompañante  Terapéutico:  Es  un profesional y
    trabajador de  la    salud    que  forma  parte  de  equipos
    interdisciplinarios. Su  labor    principal    consiste   en
    acompañar y ofrecer contención a las personas que asiste, en
    su  vida  diaria,  dentro de su comunidad, entorno familiar,
    institucional y  social,        realizando    intervenciones
    terapéuticas específicas  dentro   del  marco  del  proyecto
    terapéutico en  curso.  El objetivo es mejorar su calidad de
    vida, promover  el   ejercicio  pleno  de  sus  derechos,  y
    fomentar el desarrollo de su autonomía, e integración social
    en los ámbitos que el usuario requiera.
    
                               CAPITULO II 
       EJERICICIO,  FUNCIONES  Y  MODALIDAD  DE INTERVENCION
    
       Art. 3°.- El  ejercicio  de  Acompañante  Terapéutico  es
    personal e  indelegable    y  cumplirá  con  las  siguientes
    funciones: 
    
       1.- Brindar  atención  y  acompañamiento  a pacientes que
       atraviesen situaciones de vulnerabilidad que  afecten  su
       salud  física y/o  mental,  a través de actividades de la
       vida  cotidiana,  educación,  trabajo  y    participación
       social,  de  acuerdo  a estrategias  consensuadas  con el
       equipo de salud.
       2.- Asistir y acompañar  en el  área  jurídica,   social,
       educativa y comunitaria para la prevención y promoción de
       la salud  y  calidad  de  vida  de  personas,  grupos   y
       comunidades, para la intervención en situaciones críticas
       de emergencias y catástrofes.
       3.- Construir estrategias de intervención  acordadas  con
       el profesional y/o equipo de  salud para la  promoción  y
       sostenimiento de proyectos de vida, llevados  adelante en
       lo comunitario, de la manera más autónoma posible.
       4.- Propiciar  el  trabajo  interdisciplinario  con otros
       profesionales de la  salud, salud  mental y  con  agentes
       educativos de la comunidad.
       5.- Planificar, diseñar, organizar, dirigir, monitorear y
       participar en programas docentes, carreras y  asignaturas
       de pregrado,   grado  y  posgrado  concernientes  a    la
       formación y/o práctica  de Acompañantes  Terapéuticos  en
       escuelas, institutos y facultades universitarias.
    
       Art. 4°.- El  Acompañante Terapéutico se desempeñará bajo
    las  siguientes modalidades de intervención:
    
       1.- Intervención Institucional:  comprende  la  labor  en
       hospitales públicos o privados, instituciones educativas,
       sociales y otras de carácter análogo.
       2.- Intervención    domiciliaria:   comprende         las
       intervenciones en los lugares de residencia del usuario y
       la internación domiciliaria.
       3.- Intervención ambulatoria: comprende el  abordaje  que
       se realiza fuera del lugar de  residencia de  la  persona
       asistida.
    
                            CAPITULO III
     CONDICIONES Y REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
                     DE ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO
    
    
       Art. 5°.- El   Acompañante    Terapéutico   prestará  sus
    servicios   por    solicitud   en  conjunto  con  el  equipo
    profesional terapéutico  interviniente,   planteado  por  el
    profesional médico a cargo del tratamiento.
    
       Art. 6°.- Para   ejercer   la  profesión  de  Acompañante
    Terapéutico, el  interesado  deberá previamente inscribir su
    diploma, título,  certificado o constancia habilitante en la
    División Registros  y Matrículas dependiente de la Dirección
    General de  Fiscalización    Sanitaria,    la  que  por  una
    resolución fundada  autoriza  el  desempeño de la respectiva
    actividad, otorgándole  la   matrícula  y  extendiéndole  la
    correspondiente credencial.  La  reglamentación  establecerá
    los requisitos que debe acreditar el interesado para obtener
    la matrícula. 
    
                            CAPITULO IV
                      AUTORIDAD DE APLICACION
    
       Art. 7°.- La  Autoridad  de Aplicación de la presente Ley
    será  el Ministerio de Salud Pública.
    
       Art. 8°.- La Autoridad de Aplicación tendrá la función de
    regular, habilitar,  fiscalizar  y   controlar la  actividad
    del Acompañante Terapéutico. 
    
                             CAPITULO V
                              REGISTRO
    
       Art. 9º.- Créase el Registro de Acompañantes Terapéuticos
    el   cual    será    responsabilidad  de  la  Autoridad   de
    Aplicación. 
    
       Art. 10.- El  Acompañante  Terapéutico  deberá  acreditar
    título   habilitante  y  dar  cumplimiento  a los requisitos
    administrativos y  legales  que  la  Autoridad de Aplicación
    determine para  su    inscripción    en  el  Registro  antes
    mencionado. 
    
       Art. 11.- La  Autoridad de Aplicación extenderá a quienes
    reúnan  los  requisitos  enunciados  en  la presente Ley, un
    certificado-credencial que  acredite    la   inscripción  al
    Registro de Acompañantes Terapéuticos.
    
       Art. 12.- La   matrícula  es  el  acto  por  el  cual  la
    Dirección   General  de  Fiscalización  Sanitaria  otorga la
    autorización para  la  práctica profesional del ejercicio de
    la profesión  de  Acompañante Terapéutico en la Provincia de
    Tucumán. La  Dirección  General  de Fiscalización Sanitaria,
    tiene facultades  para  controlar  en  todos  los  casos  la
    seriedad y  eficiencia    de    las  prestaciones,  pudiendo
    intervenir de  oficio,  por  denuncia  o a petición de parte
    interesada. La  resolución que dicte la Dirección General de
    Fiscalización Sanitaria  será   recurrible  articulando  los
    recursos administrativos  en    los   plazos  y  formas  que
    establece la Ley N° 4537 de Procedimientos Administrativos.
    
       Art. 13.- Los  profesionales que soliciten su inscripción
    deberán cumplir los siguientes requisitos:
    
       1.- Presentar    título     habilitante    de     Técnico
       Universitario,  Técnico  Superior y/o   Licenciado     en
       Acompañante Terapéutico.
       2.- Declarar  bajo  juramento  que  no le corresponde las
       incompatibilidades e inhabilidades vigentes.
       3.- Cumplimentar los demás  requisitos reglamentarios que
       exija  el   Sistema  Provincial  de  Salud (Si.Pro.Sa.) a
       través  de  la Dirección   General   de     Fiscalización
       Sanitaria.
    
       Art. 14.- Las  incompatibilidades para el ejercicio de la
    profesión, sólo podrán ser establecidas por Ley.
    
                            CAPITULO VI
           DERECHOS Y DEBERES. PROHIBICIONES Y SANCIONES
    
       Art. 15.- Los Acompañantes Terapéuticos tienen derecho a:
    
       1.- Ejercer la profesión de conformidad a lo establecido
       en la presente y su reglamentación.
       2.- Percibir honorarios, aranceles y   salario que haga a
       su ejercicio profesional, formando parte de los  sistemas
       de  medicina  privada, prepagas y  mutuales,   en  ámbito
       público o privado.
       3.- Contar con las medidas  de prevención y protección de
       su salud en el ámbito laboral.
       4.- Acordar honorarios  y  aranceles  con obras sociales,
       prepagas,  mutuales  y  otras  de  manera  individual o a
       través de  sus   Colegios   Profesionales,   Asociaciones
       Civiles y Federaciones.
       5.- Gozar del derecho de la organización  profesional y/o
       gremial que   garantice   sus   derechos   profesionales,
       previsionales y regule el ejercicio de la profesión, como
       así también estar encuadrados en  un  Convenio  Colectivo
       de Trabajo.
       6.- Participar  en  procesos  de  selección  y  concursos
       públicos para el ingreso a plantas  de  profesionales  en
       distintas    áreas   de   su   competencia    profesional
       pertenecientes al sector público o privado.
       7.- Ejercer la docencia, actividad académica y científica
       vinculada a su labor.
    
       Art. 16.- Los   Acompañantes   Terapéuticos  tendrán  los
    siguientes deberes: 
    
       1.- Respetar  las   convicciones  religiosas,  morales  y
       éticas del usuario.
       2.- Guardar    secreto  profesional  y   sustentar     la
       confiabilidad  según  la   información, dato  o    suceso
       acontecido durante la práctica profesional.
       3.- Ejercer  la  profesión   respetando  los   límites  y
       alcances   del  título, realizar   tareas de  docencia  e
       investigación científica.
       4.- Intervenir  siguiendo  la orientación del tratamiento
       terapéutico   acordado  con  el  profesional y/o   equipo
       interdisciplinario a cargo del tratamiento.
       5.- Llevar registro y comunicar fehacientemente al equipo
       profesional  y/o  intervinientes,  el  cumplimiento   del
       tratamiento terapéutico y su supervisión constante,  para
       el tratamiento del usuario y sobre el desenvolvimiento de
       éste en su ámbito familiar y social.
    
       Art. 17.- Queda prohibido a todo Acompañante Terapéutico:
    
       1.- Prescribir, administrar o aplicar medicamentos.
       2.- Delegar  la  atención  de  las  personas  asistidas a
       personal no habilitado.
       3.- Realizar diagnóstico y atención en forma  individual.
       4.- Realizar acompañamientos terapéuticos  a familiares o
       personas con quienes se mantuvo y/o mantiene un   vínculo
       afectivo.
       5.- Procurarse clientela por medios  incompatibles con la
       dignidad profesional.
       6.- Efectuar publicidad que pueda inducir a engaños a los
       pacientes  u ofrecer servicios profesionales contrarios o
       violatorios a las leyes.
       Esta publicidad deberá limitarse a la mención del nombre,
       título  y  antecedentes    científicos,   especialidades,
       horarios de atención al público. El reglamento  que dicte
       el Colegio podrá autorizar  excepcionalmente, la  mención
       de otros datos.
       7.- Celebrar  contrato  de  sociedades   profesionales  o
       convenios   accidentales   con    integrantes   de  otras
       profesiones que tengan   por  objeto  la  distribución  o
       partición de honorarios.
       8.- Delegar en terceros no matriculados  la  ejecución  o
       responsabilidad directa de los servicios profesionales de
       su competencia.
    
                              CAPITULO VII     
                         OTRAS DISPOSICIONES
    
       Art. 18.- La   Autoridad   de  Aplicación  propiciará  la
    inclusión   de las actividades de Acompañante Terapéutico en
    el modelo  de   atención  de  la  salud  que  implemente  la
    Provincia. 
    
       Art. 19.- En  los  casos  en  que  el  Estado  Provincial
    disponga   la    inclusión  de  Acompañante  Terapéutico  en
    Ministerios, dependencias,  áreas   o  instituciones,  serán
    reconocidos en  la  categoría  de agrupamiento técnico en la
    estructura escalafonaria  del  personal de la Administración
    Pública Provincial. 
    
       Art. 20.- Los Acompañantes Terapéuticos que al momento de
    la   entrada    en  vigencia  de  la  presente  Ley,   estén
    desempeñando este  trabajo sin contar con título habilitante
    de técnico  o  licenciado, pero que hayan recibido formación
    mediante cursos,  podrán  matricularse provisoriamente en el
    Ministerio de  Salud Pública, previa acreditación sumaria de
    esta situación. 
       Transcurridos tres  (3) años desde la publicación de esta
    Ley, no  se  permitirán  más matriculaciones  provisorias. A
    partir de  ese momento, solo se admitirá la matriculación de
    Técnicos o Licenciados en Acompañamiento Terapéutico.
       Aquellas personas    que       se  hayan  matriculado  de
    manera   provisoria  deberán  acreditar  la  obtención de un
    título de  Técnico    o       Licenciado  en  Acompañamiento
    Terapéutico antes de la finalización  del  plazo  mencionado
    en  este  artículo.  En  caso  de    no   cumplir  con  este
    requisito   dentro  del  plazo  establecido,  perderán    su
    matrícula y no podrán ejercer como acompañantes terapéuticos
    en la Provincia. 
    
                           CAPITULO VIII
                COLEGIO DE ACOMPAÑANTES TERAPEUTICOS
                     TITULO I - DE LA CREACION
    
       Art. 21.- Créase  el Colegio de Acompañantes Terapéuticos
    de  la Provincia de Tucumán, que funcionará con el carácter,
    derechos  y  obligaciones   de  las  personas  jurídicas  de
    carácter público no estatal. 
    
       Art. 22.- El  Colegio de Acompañantes Terapéuticos tendrá
    su   domicilio  real  y  legal en la ciudad de San Miguel de
    Tucumán y  ejercerá  su jurisdicción en todo el ámbito de la
    Provincia. 
    
       Art. 23.- El  Colegio de Acompañantes Terapéuticos tendrá
    los  siguientes fines y atribuciones:
    
       1.- Proyectar  el  Código  de  Etica Profesional aprobado
       por Asamblea.
       2.- Peticionar y velar por la protección de  los derechos
       de sus asociados defendiendo y patrocinándolos individual
       y colectivamente, para asegurarles la más amplia
       garantía en el ejercicio de la profesión.
       3.- Combatir  el  ejercicio  ilegal   de  la   profesión,
       realizando  cuantas  gestiones  fuesen  necesarias   para
       lograr el objetivo.
       4.- Colaborar a requerimiento  de  los órganos del Estado
       en los proyectos de ley, participando en su elaboración y
       ofreciendo su asesoramiento.
       5.- Promover  o  participar en  Congresos,  Jornadas  y 
       Conferencias   que    refieran  a   la     práctica   del
       Acompañamiento Terapéutico; propugnar el mejoramiento  de
       los planes  de  estudio de las  carreras universitarias y
       tecnicaturas  superiores   respectivas, colaborando   con
       informes, investigaciones y proyectos.
       6.- Propiciar la  investigación  científica  instituyendo
       becas y premios de estímulos para sus miembros.
       7.- Convenir  con  universidades la realización de cursos
       de especialización y de posgrado.
       8.- Fomentar los vínculos de camaradería y  desarrollo de
       un elevado y solidario espíritu profesional y  vincularse
       con entidades análogas.
       9.- Adquirir,  enajenar,  gravar  y  administrar  bienes;
       aceptar  donaciones  y  legados,  los  que   sólo  podrán
       destinarse  al   cumplimiento  de   los   fines   de   la
       institución.
       10.- Recaudar  las cuotas periódicas, las tasas, multas y
       contribuciones que deban abonar los colegiados.
       11.- Intervenir como árbitros en las cuestiones atinentes
       al ejercicio profesional que se le sometan y  evacuar las
       consultas que se le formulen.
       12.- Dictar su reglamento interno.
       13.- Realizar los actos que le fueren menester en aras de
       la concreción de los fines y finalidades  precedentemente
       asignados.
    
       Art. 24.- El  Colegio  contará para su funcionamiento con
    los  recursos provenientes de:
    
       1.- Las cuotas  periódicas   que   deberán   abonar   los
       colegiados.
       2.- Las donaciones, legados y subsidios.
       3.- Las  tasas  que  se  establezcan  por  prestación  de
       servicios a colegiados y a terceros.
       4.- Las contribuciones  extraordinarias  que determine la
       Asamblea.
       5.- Las multas originadas en transgresiones a la presente
       Ley  y  a  las disposiciones que  en su  consecuencia  se
       dicten.
    
       Art. 25.- Las  cuotas,  tasas,  multas  y  contribuciones
    extraordinarias a  que    refiere  el  artículo  precedente,
    deberán ser  abonadas en las fechas y/o plazos que determine
    la Asamblea o el Consejo Directivo.
       Su cobro  compulsivo    se    realizará    aplicando  las
    disposiciones   del  juicio ejecutivo. Al efecto constituirá
    título suficiente  la  planilla  de  liquidación de la deuda
    suscripta por el Presidente y Tesorero.
    
       Art. 26.- No   podrá    formar   parte  del  Colegio  los
    profesionales que    hubiesen      sid o    condenados   por
    delitos dolosos  o    penas  que  lleven  como  accesoria la
    inhabilitación absoluta  o    especial    para  el ejercicio
    profesional, por  el tiempo que  dure  la  condena  a  cuyos
    efectos le será suspendida la matrícula por dicho lapso.
    
    
                             TITULO II
           DE LOS PROFESIONALES ACOMPAÑANTES TERAPEUTICOS
    
       Art. 27.- Podrá  negarse la inscripción en el Colegio por
    mayoría  de  dos  tercios  (2/3)  de  miembros titulares del
    Consejo Directivo cuando: 
    
       1.- El profesional  ejerza   actividad que  se  considere
       contraria al decoro profesional.
       2.- No reúna los requisitos exigidos por la presente Ley.
       3.- Se halle incurso en alguna de las previsiones  de los
       Artículos 18 o 19.
    
       El Colegio  Profesional,  ante la toma de conocimiento de
    algunas de  estas  causales,  deberá comunicarlas al Sistema
    Provincial de Salud (Si.Pro.Sa.).
    
       Art. 28.- Quien   haya  obtenido  resolución  denegatoria
    podrá   reiterar  su  pedido  de inscripción probando que ha
    desaparecido la  causa   motivante  de  la  misma.  Si  esta
    petición fuese  también  denegada,  no podrá presentar nueva
    solicitud sino con intervalo de doce (12) meses.
    
       Art. 29.- Son  deberes  de  los Acompañantes Terapéuticos
    Colegiados, sin  perjuicio    de    lo   que  surja  de  las
    características propias  de    la    profesión  y  de  otras
    disposiciones legales lo siguiente:
    
       1.- Dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio, así
       como el cese o reanudación del ejercicio  de su actividad
       profesional.
       2.- Denunciar  ante  el Colegio  las  transgresiones   al
       ejercicio profesional que tuviere conocimiento.
       3.- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Colegio.
       4.- Asistir   a las  asambleas a  las  reuniones  que  se
       realice, salvo razones debidamente fundadas.
    
    
                             TITULO III
                  ESTRUCTURA ORGANICA DEL COLEGIO
    
       Art. 30.- El  Colegio  de  Acompañantes  Terapéuticos  de
    Tucumán   estará    integrado  por  los  siguientes  Organos
    Directivos: 
    
       1.- Asamblea.
       2.- Consejo Directivo.
       3.- Tribunal de Etica y Disciplina.
       4.- Comisión Revisora de Cuentas.
    
       Art. 31.- Se  declara  carga  pública el desempeño de las
    funciones creadas  por  la  presente  Ley,  pudiendo fijarse
    regularmente las causas de exclusión.
    
                             TITULO IV
                          DE LAS ASAMBLEAS
    
       Art. 32.- Habrá  dos (2) clases de Asambleas: Ordinaria y
    Extraordinaria. 
    
       Art. 33.- El  Presidente  y  el  Secretario  del  Consejo
    Directivo actuarán  como   Presidente  y  Secretario  de  la
    Asamblea respectivamente. 
    
       Art. 34.- La  Asamblea se integrará con los profesionales
    inscriptos  en el Colegio que no se encuentren sancionados a
    la  fecha  de  realización  de la misma y que tengan pagadas
    las cuotas sociales que establezca el Reglamento Interno del
    Colegio. Antes  del 30 de Junio de cada año, en la forma que
    establezca  el Reglamento Interno, se reunirá la Asamblea en
    sesión ordinaria para considerar:
    
       1.- Memoria y Balance del Ejercicio.
       2.- Elección   de  miembros del  Consejo  Directivo,  del
       Tribunal de Etica y Disciplina  y de la Comisión Revisora
       de Cuentas  que reemplazarán  a  los  que  cesen  en  sus
       funciones por el término de mandato.
       3.- Presupuesto anual.
       4.- Monto de la cuota anual.
       5.- Todo otro asunto de su competencia  que  figure en la
       convocatoria.
    
       Art. 35.- Los Organos de convocatoria a Asamblea son:
    
       1.- El Consejo Directivo.
       2.- La Comisión Revisora de Cuentas.
       3.- Los profesionales colegiados en un número no inferior
       al 20% (veinte por ciento) de los inscriptos con  derecho
       a voto.
    
       Art. 36.- La   convocatoria    a   reunión  ordinaria  se
    realizará   con  una  anticipación  no menor de treinta (30)
    días. A  reunión  extraordinaria deberá convocarse dentro de
    los cinco  (5) días de solicitada o resuelta la convocatoria
    y con una anticipación de diez (10) a quince (15) días de la
    fecha fijada  para  su   realización.  Las  convocatorias en
    ambos casos, deberán publicarse por el término de un (1) día
    en el Boletín Oficial y un diario local.
    
       Art. 37.- La  Asamblea  sesionará  con más de la mitad de
    los   profesionales  inscriptos,  pero  transcurrida una (1)
    hora de  la fijada en la convocatoria, se constituirá con el
    número de  miembros presentes. Las decisiones se tomarán por
    simple mayoría  de    votos,  salvo  los  casos  en  que  la
    reglamentación exija una mayoría determinada.
    
       Art. 38.- Serán atribuciones de la Asamblea:
    
       1.- Juzgar  la  conducta  de  los miembros  del   Consejo
       Directivo.
       2.- Comprobada la conducta de los responsables,  declarar
       la   cesación  de  los mandatos,   pudiendo  imponer   la
       inhabilitación por un término no mayor de diez (10) años,
       para ser elegido miembro de los Organos del Colegio,  sin
       perjuicio de la  intervención  del  Tribunal  de  Etica y
       Disciplina, en  los  casos   que  esté   comprometida  la
       actividad profesional del imputado.
       3.- Declarar la intervención  del  Consejo   Directivo  y
       designar su interventor.
       4.- Designar los profesionales para cubrir  las vacancias
       que se produjeran en el Consejo  Directivo,  Tribunal  de
       Etica y Disciplina y Comisión Revisora  de  Cuentas.
       5.- Aprobar el  Reglamento Interno del Consejo Directivo,
       Tribunal de Etica y Disciplina y  demás  reglamentaciones
       necesarias para el funcionamiento del Colegio.
       Para disponer la intervención prevista  en  el  inciso  3  
    precedente, será necesario el voto de los  dos tercios (2/3) 
    de los profesionales presentes en  la Asamblea, la que  a su
    vez  reunirá quorum  con  la  mitad   más  uno (1)   de  los 
    profesionales inscriptos en el Colegio.
    
                              TITULO V
                       DEL CONSEJO DIRECTIVO
    
       Art. 39.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco
    (5)  miembros  titulares:    un   (1)  presidente,   un  (1)
    vicepresidente, un  (1)  secretario, un (1) tesorero, un (1)
    vocal primero, un (1) vocal segundo y tres (3) suplentes que
    por  su  orden  sustituirán  automáticamente  a  los Vocales
    Titulares por ausencia, vacaciones o impedimento.
       La duración de los mandatos de todos los integrantes será
    de   tres  (3)  años, pudiendo ser reelectos.  Anualmente el
    Cuerpo se renovará por el tercio de sus componentes.
       Producida la  elección  del  primer Consejo Directivo, se
    procederá a  un  sorteo  para determinar los mandatos de sus
    miembros a efectos de la renovación anual.
    
       Art. 40.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con
    la  mitad más uno (1) de sus miembros, tomando  resoluciones
    por simple  mayoría  de  votos. Las reuniones  ordinarias se
    realizarán con  la  periodicidad que determine el Reglamento
    Interno. Las reuniones extraordinarias  serán convocadas por
    el Presidente  cuando  las razones  fundadas así lo exijan o
    cuando los solicitare el Tribunal de Etica y Disciplina o la
    Comisión Revisora de Cuentas. 
    
       Art. 41.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
    
       1.- Ejercer el gobierno y la representación del Colegio.
       2.- Administrar el Colegio.
       3.- Convocar a Asamblea Ordinaria y Extraordinaria.
       4.- Controlar el ejercicio de la profesión,  dando cuenta
       al Tribunal  de Etica  y  Disciplina  en    caso  de  mal
       desempeño del matriculado.
       5.- Denunciar a la justicia los casos de ejercicio ilegal
       de la profesión.
       6.- Proponer a la Asamblea Ordinaria el presupuesto anual
       de la institución.
       7.- Proponer a  la Asamblea  Ordinaria  el  proyecto  del
       Reglamento   Interno   y  el   del  Tribunal  de  Etica y
       Disciplina.
       8.- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emanadas  de
       sí, del Tribunal de Etica y Disciplina y de la Asamblea.
       9.- Designar   delegados  intervinientes  en   congresos,
       conferencias o reuniones dentro y fuera del País.
       10.- Nombrar y remover al personal de la Institución.
       11.- Decidir toda cuestión o asunto cuyo conocimiento no
       está expresamente atribuido a otras autoridades.
       12.- Organizar    la   asistencia    de    acompañamiento
       terapéutico gratuito para personas de  escasos  recursos,
       conforme a las normas y dentro  de las  limitaciones  que
       fije el Reglamento Interno.
    
       Art. 42.- Son   funciones   del  Presidente  del  Consejo
    Directivo: 
    
       1.- Convocar a  reunión  al  Consejo Directivo cuando las
       circunstancias así lo requieran o a  pedido  del Tribunal
       de Etica y Disciplina o la Comisión Revisora de Cuentas.
       2.- Presidir las sesiones del  Consejo  y  de la Asamblea
       votando solamente en caso de empate.
       3.- Resolver  toda cuestión  urgente,  dando  cuenta   al
       Consejo Directivo en la primera sesión que realice.
       4.- Autenticar la firma de los  profesionales  inscriptos
       pudiendo  delegar  esta  función  en   otro  miembro  del
       Consejo.
       5.- Autenticar todo documento emitido por la institución.
    
       Art. 43.- Son   funciones   del  Secretario  del  Consejo
    Directivo: 
    
       1.- Confeccionar y guardar los libros de actas.
       2.- Redactar  y  suscribir  las   citaciones  a   sesión,
       transcribiendo el orden del día.
       3.- Leer el orden del día y toda  documentación  recibida
       en las reuniones de  Asamblea y  del Consejo Directivo  y
       suscribir con el Presidente las actas.
       4.- Notificar  a  los  interesados  las  resoluciones que
       dicten la Asamblea,  el Presidente del  Colegio,  Consejo
       Directivo o el Tribunal de Etica y Disciplina.
       5.- Refrendar la firma del Presidente en todos  los actos
       y comunicaciones.
       6.- Ejercer el control y la dirección del  personal de la
       Institución.
       7.- Organizar y dirigir  las funciones  de  la Secretaría
       Administrativa.
    
       Art. 44.- Son funciones del Tesorero:
    
       1.- Llevar los libros de contabilidad necesarios.
       2.- Presentar al  Consejo  Directivo  balances  mensuales
       preparar anualmente  el  inventario,  balance  general  y
       cuentas de ganancias y pérdidas que deberán ser sometidos
       a la aprobación del Consejo Directivo, previo dictamen de
       la Comisión Revisora de Cuentas.
       3.- Firmar   con  el  Presidente  los  recibos  y   demás
       documentos de Tesorería,  efectuando  los pagos resueltos
       por el Consejo.
       4.- Depositar en los  bancos  oficiales  que  designe  el
       Consejo y a la orden conjunta del Presidente  y  Tesorero
       los fondos que ingresan al Colegio.
       5.- Informar sobre el  estado  económico  financiero  del
       Colegio toda vez que se lo solicite.
       6.- Recibir  todo  tipo  de  donaciones o  subsidios  que
       perciba la Institución.
    
       Art. 45.- En  caso de ausencia, vacancia o impedimento de
    integrantes  del  Consejo    Directivo  en  sus  respectivos
    cargos, la  subrogación  se  procederá automáticamente de la
    siguiente forma:  1.-    Del    Presidente    por  los  vice
    Presidentes, 2.-  De  los  vice Presidentes por los Vocales,
    3.-Del Presidente  y los vice Presidentes por los Vocales en
    su orden,  4.-  Del Secretario y el Tesorero por los Vocales
    en su orden. 
    
    
                             TITULO VI
                   TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA
    
       Art. 46.- El  Tribunal de Etica y Disciplina se integrará
    con  tres (3) miembros titulares, Presidente, Vocal Primero,
    Vocal  Segundo  y  tres (3) miembros suplentes Vocales en su
    orden. Para  ser  miembro  de  este Tribunal se requerirá un
    mínimo de  tres  (3) años de ejercicio de la profesión en la
    Provincia. En  caso  de  impedimento o vacancia, los Vocales
    Titulares en  su  orden  sustituirán  al  Presidente, siendo
    reemplazado a su vez por los respectivos Vocales Suplentes.
       Los miembros  del  Tribunal de Etica y Disciplina durarán
    dos  (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
    
       Art. 47.- El   Tribunal  de  Etica  y  Disciplina  tomará
    resoluciones por  simple  mayoría  de  votos de sus miembros
    titulares. 
    
       Art. 48.- Sólo se admitirá excusación o recusación de los
    miembros  del  Tribunal  por las causales establecidas  para
    los jueces en las leyes procesales.
    
       Art. 49.- Será   competencia  del  Tribunal  de  Etica  y
    Disciplina entender  de  oficio  o  a  instancia del Consejo
    Directivo en las faltas de disciplinas en todos los actos de
    los  profesionales  contrarios  a la moral y el ejercicio de
    profesión. 
    
       Art. 50.- El Tribunal de Etica y Disciplina sancionarán a
    los profesionales que incurran en:
    
       1.- Interferencia en  la  libre  elección por  parte  del
       paciente en la selección de otros profesionales  para  su
       atención.
       2.- Aplicación  de  técnicas de trabajo que no hayan sido
       presentadas,  consideradas  y aprobadas  por  los centros
       universitarios y científicos reconocidos.
       3.- Indicación  de  tratamientos que no estén autorizados
       por esta Ley.
       4.- Negligencia  o  imprudencia reiterada u omisión en el
       cumplimiento de los deberes y obligaciones.
       5.- Violación al régimen de incompatibilidades.
       6.- Protección  manifiesta  o  encubierta  del  ejercicio
       ilegal de la profesión.
       7.- Contravención  a la presente Ley, su reglamentación y
       resoluciones del Colegio.
       8.- Todo acto que comprometa la ética profesional.
    
       Art. 51.- Cuando  por los mismos hechos hubiera recaído o
    se   encontrase    pendiente    resolución    judicial,   el
    pronunciamiento del  Tribunal  de  Etica  y  Disciplina será
    independiente de aquella. 
    
    
                             TITULO VII
                 DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS
    
       Art. 52.- La  Comisión Revisora de Cuentas será integrada
    con  tres (3) miembros titulares: Presidente, Vocal Primero,
    Vocal  Segundo  y  dos  (2)  Vocales  Suplentes.  En caso de
    impedimento o  vacancia,  los  Vocales Titulares en su orden
    sustituirán al  Presidente, siendo reemplazados a su vez por
    los respectivos Vocales Suplentes.
    
    
       Art. 53.- Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas
    durarán   un  (1)    año  en  sus  funciones,  pudiendo  ser
    reelectos. 
    
       Art. 54.- Serán  deberes  y  atribuciones  de la Comisión
    Revisora de Cuentas: 
    
       1.- Examinar los libros de contabilidad y  documentos del
       Colegio, como mínimo en forma trimestral.
       2.- Asistir a  las sesiones de la Asamblea. Los  miembros
       de la Comisión tendrán voz, pero no derecho a voto en los
       asuntos relativos a su actuación especifica.
       3.- Fiscalizar la administración, controlando  el  estado
       de la caja y la  existencia  de  los títulos,  acciones y
       valores de cualquier naturaleza.
       4.- Dictaminar   sobre  la  memoria  y  balance  general,
       inventario y cuentas de ganancias y pérdidas  presentados
       por el Consejo Directivo.
       5.- Convocar al Consejo Directivo a Sesión Extraordinaria
       y  a  la  Asamblea  General  Ordinaria,  cuando  omitiera
       hacerlo el Consejo Directivo.
    
    
                            TITULO VIII
                   DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS
    
    
       Art. 55.- Será   obligación   de  Consejo  fiscalizar  el
    correcto   ejercicio    de    la  profesión  y   el   decoro
    profesional. A  esos    efectos  se  le  confiere  el  poder
    disciplinario sobre sus miembros.
    
       Art. 56.- Sin   perjuicio   de  considerar  también  como
    transgresión el  incumplimiento  de  las disposiciones de la
    presente Ley,  de sus reglamentos o normas complementarias y
    de las  normas  de ética profesional, serán calificadas como
    graves las siguientes faltas: 
    
       1.- Aplicar en su práctica profesional tanto pública como
       privada procedimientos que  no  hayan  sido  presentados,
       considerados y aprobados por los centros universitarios y
       científicos reconocidos.
       2.- Prescribir,  aplicar  o  administrar  medicamentos  o
       elementos químicos o mecánicos destinados al tratamiento.
       3.- Efectuar  exámenes  cuyas  técnicas  correspondan  al
       médico.
       4.- Efectuar diagnósticos o pronósticos médicos.
       5.- Efectuar indicaciones terapéuticas médicas.
       6.- Ejercer la profesión con la  matrícula  suspendida  o
       sin estar inscripto en la matricula.
    
       Art. 57.- Los  profesionales  inscriptos  en  el  Colegio
    quedarán sujetos  a  las  sanciones  disciplinarias  por las
    siguientes causas: 
    
       1.- Condena  criminal firme por delito doloso y cualquier
       otro   pronunciamiento  judicial  q ue  lleve   aparejada
       inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
       2.- Violación de  las  prohibiciones  establecidas  en el
       Art. 33.
       3.- Negligencia   reiterada  o  ineptitud   manifiesta  u
       omisiones   graves   en  el cumplimiento  de  sus deberes
       profesionales.
       4.- Violación del  régimen  de incompatibilidad  o el  de
       inhabilidades.
       5.- Infracción de régimen arancelario.
       6.- Incumplimiento de las normas de ética profesional.
       7.- Todas las contravenciones a las disposiciones de esta
       Ley y su reglamentación.
    
       Art. 58.- El   Colegio    deberá  controlar  el  correcto
    ejercicio   de  la  profesión.  A  tal  fin tiene facultades
    disciplinarias sobre  sus  miembros,  sin  perjuicio  de  la
    responsabilidad civil o penal de aquellos.
    
       Las sanciones disciplinarias son:
    
       1.- Advertencia  o  apercibimiento individual, la cual se
       realizará de modo privado, dejando constancia en acta.
       2.- Apercibimiento por escrito.
       3.- Multa en efectivo.
       4.- Solicitar  al   Sistema      Provincial   de    Salud
       (Si.Pro.Sa.), la cancelación de la matrícula.
    
       El Tribunal  tendrá  en  cuenta  en  todos  los casos los
    antecedentes profesionales  del  imputado  a  los efectos de
    graduar las  sanciones pertinentes. La efectivización de las
    medidas previstas,  deberá    comunicarse   a  la  autoridad
    sanitaria y  a  todas  las  personas jurídicas con la que el
    Colegio haya celebrado convenios.
    
       Art. 59.- Las  sanciones  sarán recurribles. A tal efecto
    resulta aplicable  la Ley de Procedimiento Administrativo de
    la Provincia. 
    
       Art. 60.- Las  acciones disciplinarias prescribirán a los
    dos   (2)  años  de  producidos  los hechos que autoricen su
    ejercicio o  cesada  la  falta  cuando  fuere  continuada  y
    siempre que quienes tuvieran interés en promoverlas hubieren
    pedido tener razonablemente conocimiento de los mismos.
    
    
                             TITULO IX
                         DE LAS ELECCIONES
    
    
       Art. 61.- La   Asamblea   Ordinaria  designará  la  Junta
    Electoral   que  se  encargará  de  organizar  y  convocar a
    elecciones de  los    cargos   electivos  de  acuerdo  a  lo
    establecido por  esta  Ley y los reglamentos. Las elecciones
    se realizarán  treinta (30) días antes de la finalización de
    cada período  y  serán convocadas sesenta (60) días antes de
    la finalización del mismo. 
    
       Art. 62.- La  Junta  Electoral  estará compuesta por tres
    (3)  miembros titulares y tres (3) miembros suplentes.
    
                              TITULO X
                           PROCEDIMIENTOS
    
       Art. 63.- Los   miembros    del  Consejo  Directivo,  del
    Tribunal  de Etica y Disciplina y de la Comisión Revisora de
    Cuentas, serán  elegidos  por simple mayoría  de votación de
    los miembros  colegiados  durante  la  reunión  anual  de la
    Asamblea. El  voto es obligatorio y secreto y la elección se
    efectuará sin determinación de cargos. El Reglamento Interno
    establecerá  el procedimiento electoral, fecha de iniciación
    y cese de los respectivos mandatos.
    
       Art. 64.- Las  funciones  de  los  miembros  del  Consejo
    Directivo, del  Tribunal  de  Etica  y  Disciplina  y  de la
    Comisión Revisora de Cuentas, son honorarios.
    
       Art. 65.- La  Junta  Electoral  elaborará  el  padrón  de
    electores y  la  nómina  de  miembros  elegibles  para  cada
    Organo, asimismo  establecerá  las  normas  que  regirán  el
    proceso electoral  desde    la    convocatoria    hasta   la
    proclamación de los electos. 
    
       Art. 66.- La elección de las autoridades se realizará por
    lista  completa,  previamente   oficializada  por  ante   la
    autoridad electoral, la cual deberá presentarse con la firma
    de sus  integrantes  y  patrocinada   por el 20% (veinte por
    ciento) de los colegiados inscriptos en el padrón electoral.
    En  caso  de  empate  en  una  elección,  se convocará a los
    electores a una segunda vuelta.
    
                             TITULO XI
                         FONDO COMPENSADOR
    
       Art. 67.- En  el  ámbito  del  Colegio podrá funcionar un
    organismo administrador  destinado  principalmente a asistir
    económicamente a  los    profesionales  y  complementar  las
    previsiones existentes  en       cuanto    éstas    resulten
    insuficientes. Asimismo,  podrá    establecer    un    fondo
    redistributivo que  beneficie  a los colegiados y un sistema
    de cobertura  de  riesgos derivados del ejercicio regular de
    la profesión.  La  reglamentación  determinará la estructura
    orgánica, funcionamiento,  atribuciones        y      normas
    complementarias del organismo. 
    
                             TITULO XII
                     DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art. 68.- A  los  fines  de  la  presente Ley y por única
    vez,la   Autoridad  de  Aplicación,  en  un  plazo máximo de
    noventa (90)  días    contados  desde  la  publicación de la
    presente Ley,  convocará  mediante    publicación    por  el
    término de  cinco  (5)  días  corridos  en  los  diarios  de
    mayor circulación  de la Provincia y  tres (3) días corridos
    en el  Boletín  Oficial  de  la  Provincia, a la Asamblea de
    Profesionales que designará a la Junta Electoral.
       Dicha Junta  Electoral  tendrá  a  su cargo las tareas de
    elaboración del  padrón, llamando a Asamblea General para la
    aprobación del electoral y cronograma electoral. Convocará a
    elecciones  a  la totalidad de los profesionales para cubrir
    los cargos  creados por la presente Ley en un plazo no mayor
    a noventa (90) días. 
    
       Art. 69.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de   la  Provincia  de Tucumán, a los veinte días del mes de
    marzo del año dos mil veinticinco.
    

  • Relaciones

    Vinculada con Ley 4537

  • Resumen

    REGULA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO. LA AUTORIDAD DE APLICACION SERA EL MINISTERO DE SALUD PUBLICA.

  • Observaciones