La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: CAPITULO I OBJETIVO Y DEFINICION Articulo 1°.- El ejercicio de la actividad de Acompañante Terapéutico queda regulada por la presente Ley. Art. 2°.- Acompañante Terapéutico: Es un profesional y trabajador de la salud que forma parte de equipos interdisciplinarios. Su labor principal consiste en acompañar y ofrecer contención a las personas que asiste, en su vida diaria, dentro de su comunidad, entorno familiar, institucional y social, realizando intervenciones terapéuticas específicas dentro del marco del proyecto terapéutico en curso. El objetivo es mejorar su calidad de vida, promover el ejercicio pleno de sus derechos, y fomentar el desarrollo de su autonomía, e integración social en los ámbitos que el usuario requiera. CAPITULO II EJERICICIO, FUNCIONES Y MODALIDAD DE INTERVENCION Art. 3°.- El ejercicio de Acompañante Terapéutico es personal e indelegable y cumplirá con las siguientes funciones: 1.- Brindar atención y acompañamiento a pacientes que atraviesen situaciones de vulnerabilidad que afecten su salud física y/o mental, a través de actividades de la vida cotidiana, educación, trabajo y participación social, de acuerdo a estrategias consensuadas con el equipo de salud. 2.- Asistir y acompañar en el área jurídica, social, educativa y comunitaria para la prevención y promoción de la salud y calidad de vida de personas, grupos y comunidades, para la intervención en situaciones críticas de emergencias y catástrofes. 3.- Construir estrategias de intervención acordadas con el profesional y/o equipo de salud para la promoción y sostenimiento de proyectos de vida, llevados adelante en lo comunitario, de la manera más autónoma posible. 4.- Propiciar el trabajo interdisciplinario con otros profesionales de la salud, salud mental y con agentes educativos de la comunidad. 5.- Planificar, diseñar, organizar, dirigir, monitorear y participar en programas docentes, carreras y asignaturas de pregrado, grado y posgrado concernientes a la formación y/o práctica de Acompañantes Terapéuticos en escuelas, institutos y facultades universitarias. Art. 4°.- El Acompañante Terapéutico se desempeñará bajo las siguientes modalidades de intervención: 1.- Intervención Institucional: comprende la labor en hospitales públicos o privados, instituciones educativas, sociales y otras de carácter análogo. 2.- Intervención domiciliaria: comprende las intervenciones en los lugares de residencia del usuario y la internación domiciliaria. 3.- Intervención ambulatoria: comprende el abordaje que se realiza fuera del lugar de residencia de la persona asistida. CAPITULO III CONDICIONES Y REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO Art. 5°.- El Acompañante Terapéutico prestará sus servicios por solicitud en conjunto con el equipo profesional terapéutico interviniente, planteado por el profesional médico a cargo del tratamiento. Art. 6°.- Para ejercer la profesión de Acompañante Terapéutico, el interesado deberá previamente inscribir su diploma, título, certificado o constancia habilitante en la División Registros y Matrículas dependiente de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria, la que por una resolución fundada autoriza el desempeño de la respectiva actividad, otorgándole la matrícula y extendiéndole la correspondiente credencial. La reglamentación establecerá los requisitos que debe acreditar el interesado para obtener la matrícula. CAPITULO IV AUTORIDAD DE APLICACION Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Salud Pública. Art. 8°.- La Autoridad de Aplicación tendrá la función de regular, habilitar, fiscalizar y controlar la actividad del Acompañante Terapéutico. CAPITULO V REGISTRO Art. 9º.- Créase el Registro de Acompañantes Terapéuticos el cual será responsabilidad de la Autoridad de Aplicación. Art. 10.- El Acompañante Terapéutico deberá acreditar título habilitante y dar cumplimiento a los requisitos administrativos y legales que la Autoridad de Aplicación determine para su inscripción en el Registro antes mencionado. Art. 11.- La Autoridad de Aplicación extenderá a quienes reúnan los requisitos enunciados en la presente Ley, un certificado-credencial que acredite la inscripción al Registro de Acompañantes Terapéuticos. Art. 12.- La matrícula es el acto por el cual la Dirección General de Fiscalización Sanitaria otorga la autorización para la práctica profesional del ejercicio de la profesión de Acompañante Terapéutico en la Provincia de Tucumán. La Dirección General de Fiscalización Sanitaria, tiene facultades para controlar en todos los casos la seriedad y eficiencia de las prestaciones, pudiendo intervenir de oficio, por denuncia o a petición de parte interesada. La resolución que dicte la Dirección General de Fiscalización Sanitaria será recurrible articulando los recursos administrativos en los plazos y formas que establece la Ley N° 4537 de Procedimientos Administrativos. Art. 13.- Los profesionales que soliciten su inscripción deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.- Presentar título habilitante de Técnico Universitario, Técnico Superior y/o Licenciado en Acompañante Terapéutico. 2.- Declarar bajo juramento que no le corresponde las incompatibilidades e inhabilidades vigentes. 3.- Cumplimentar los demás requisitos reglamentarios que exija el Sistema Provincial de Salud (Si.Pro.Sa.) a través de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria. Art. 14.- Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, sólo podrán ser establecidas por Ley. CAPITULO VI DERECHOS Y DEBERES. PROHIBICIONES Y SANCIONES Art. 15.- Los Acompañantes Terapéuticos tienen derecho a: 1.- Ejercer la profesión de conformidad a lo establecido en la presente y su reglamentación. 2.- Percibir honorarios, aranceles y salario que haga a su ejercicio profesional, formando parte de los sistemas de medicina privada, prepagas y mutuales, en ámbito público o privado. 3.- Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en el ámbito laboral. 4.- Acordar honorarios y aranceles con obras sociales, prepagas, mutuales y otras de manera individual o a través de sus Colegios Profesionales, Asociaciones Civiles y Federaciones. 5.- Gozar del derecho de la organización profesional y/o gremial que garantice sus derechos profesionales, previsionales y regule el ejercicio de la profesión, como así también estar encuadrados en un Convenio Colectivo de Trabajo. 6.- Participar en procesos de selección y concursos públicos para el ingreso a plantas de profesionales en distintas áreas de su competencia profesional pertenecientes al sector público o privado. 7.- Ejercer la docencia, actividad académica y científica vinculada a su labor. Art. 16.- Los Acompañantes Terapéuticos tendrán los siguientes deberes: 1.- Respetar las convicciones religiosas, morales y éticas del usuario. 2.- Guardar secreto profesional y sustentar la confiabilidad según la información, dato o suceso acontecido durante la práctica profesional. 3.- Ejercer la profesión respetando los límites y alcances del título, realizar tareas de docencia e investigación científica. 4.- Intervenir siguiendo la orientación del tratamiento terapéutico acordado con el profesional y/o equipo interdisciplinario a cargo del tratamiento. 5.- Llevar registro y comunicar fehacientemente al equipo profesional y/o intervinientes, el cumplimiento del tratamiento terapéutico y su supervisión constante, para el tratamiento del usuario y sobre el desenvolvimiento de éste en su ámbito familiar y social. Art. 17.- Queda prohibido a todo Acompañante Terapéutico: 1.- Prescribir, administrar o aplicar medicamentos. 2.- Delegar la atención de las personas asistidas a personal no habilitado. 3.- Realizar diagnóstico y atención en forma individual. 4.- Realizar acompañamientos terapéuticos a familiares o personas con quienes se mantuvo y/o mantiene un vínculo afectivo. 5.- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional. 6.- Efectuar publicidad que pueda inducir a engaños a los pacientes u ofrecer servicios profesionales contrarios o violatorios a las leyes. Esta publicidad deberá limitarse a la mención del nombre, título y antecedentes científicos, especialidades, horarios de atención al público. El reglamento que dicte el Colegio podrá autorizar excepcionalmente, la mención de otros datos. 7.- Celebrar contrato de sociedades profesionales o convenios accidentales con integrantes de otras profesiones que tengan por objeto la distribución o partición de honorarios. 8.- Delegar en terceros no matriculados la ejecución o responsabilidad directa de los servicios profesionales de su competencia. CAPITULO VII OTRAS DISPOSICIONES Art. 18.- La Autoridad de Aplicación propiciará la inclusión de las actividades de Acompañante Terapéutico en el modelo de atención de la salud que implemente la Provincia. Art. 19.- En los casos en que el Estado Provincial disponga la inclusión de Acompañante Terapéutico en Ministerios, dependencias, áreas o instituciones, serán reconocidos en la categoría de agrupamiento técnico en la estructura escalafonaria del personal de la Administración Pública Provincial. Art. 20.- Los Acompañantes Terapéuticos que al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, estén desempeñando este trabajo sin contar con título habilitante de técnico o licenciado, pero que hayan recibido formación mediante cursos, podrán matricularse provisoriamente en el Ministerio de Salud Pública, previa acreditación sumaria de esta situación. Transcurridos tres (3) años desde la publicación de esta Ley, no se permitirán más matriculaciones provisorias. A partir de ese momento, solo se admitirá la matriculación de Técnicos o Licenciados en Acompañamiento Terapéutico. Aquellas personas que se hayan matriculado de manera provisoria deberán acreditar la obtención de un título de Técnico o Licenciado en Acompañamiento Terapéutico antes de la finalización del plazo mencionado en este artículo. En caso de no cumplir con este requisito dentro del plazo establecido, perderán su matrícula y no podrán ejercer como acompañantes terapéuticos en la Provincia. CAPITULO VIII COLEGIO DE ACOMPAÑANTES TERAPEUTICOS TITULO I - DE LA CREACION Art. 21.- Créase el Colegio de Acompañantes Terapéuticos de la Provincia de Tucumán, que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de carácter público no estatal. Art. 22.- El Colegio de Acompañantes Terapéuticos tendrá su domicilio real y legal en la ciudad de San Miguel de Tucumán y ejercerá su jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia. Art. 23.- El Colegio de Acompañantes Terapéuticos tendrá los siguientes fines y atribuciones: 1.- Proyectar el Código de Etica Profesional aprobado por Asamblea. 2.- Peticionar y velar por la protección de los derechos de sus asociados defendiendo y patrocinándolos individual y colectivamente, para asegurarles la más amplia garantía en el ejercicio de la profesión. 3.- Combatir el ejercicio ilegal de la profesión, realizando cuantas gestiones fuesen necesarias para lograr el objetivo. 4.- Colaborar a requerimiento de los órganos del Estado en los proyectos de ley, participando en su elaboración y ofreciendo su asesoramiento. 5.- Promover o participar en Congresos, Jornadas y Conferencias que refieran a la práctica del Acompañamiento Terapéutico; propugnar el mejoramiento de los planes de estudio de las carreras universitarias y tecnicaturas superiores respectivas, colaborando con informes, investigaciones y proyectos. 6.- Propiciar la investigación científica instituyendo becas y premios de estímulos para sus miembros. 7.- Convenir con universidades la realización de cursos de especialización y de posgrado. 8.- Fomentar los vínculos de camaradería y desarrollo de un elevado y solidario espíritu profesional y vincularse con entidades análogas. 9.- Adquirir, enajenar, gravar y administrar bienes; aceptar donaciones y legados, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución. 10.- Recaudar las cuotas periódicas, las tasas, multas y contribuciones que deban abonar los colegiados. 11.- Intervenir como árbitros en las cuestiones atinentes al ejercicio profesional que se le sometan y evacuar las consultas que se le formulen. 12.- Dictar su reglamento interno. 13.- Realizar los actos que le fueren menester en aras de la concreción de los fines y finalidades precedentemente asignados. Art. 24.- El Colegio contará para su funcionamiento con los recursos provenientes de: 1.- Las cuotas periódicas que deberán abonar los colegiados. 2.- Las donaciones, legados y subsidios. 3.- Las tasas que se establezcan por prestación de servicios a colegiados y a terceros. 4.- Las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea. 5.- Las multas originadas en transgresiones a la presente Ley y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten. Art. 25.- Las cuotas, tasas, multas y contribuciones extraordinarias a que refiere el artículo precedente, deberán ser abonadas en las fechas y/o plazos que determine la Asamblea o el Consejo Directivo. Su cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones del juicio ejecutivo. Al efecto constituirá título suficiente la planilla de liquidación de la deuda suscripta por el Presidente y Tesorero. Art. 26.- No podrá formar parte del Colegio los profesionales que hubiesen sid o condenados por delitos dolosos o penas que lleven como accesoria la inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, por el tiempo que dure la condena a cuyos efectos le será suspendida la matrícula por dicho lapso. TITULO II DE LOS PROFESIONALES ACOMPAÑANTES TERAPEUTICOS Art. 27.- Podrá negarse la inscripción en el Colegio por mayoría de dos tercios (2/3) de miembros titulares del Consejo Directivo cuando: 1.- El profesional ejerza actividad que se considere contraria al decoro profesional. 2.- No reúna los requisitos exigidos por la presente Ley. 3.- Se halle incurso en alguna de las previsiones de los Artículos 18 o 19. El Colegio Profesional, ante la toma de conocimiento de algunas de estas causales, deberá comunicarlas al Sistema Provincial de Salud (Si.Pro.Sa.). Art. 28.- Quien haya obtenido resolución denegatoria podrá reiterar su pedido de inscripción probando que ha desaparecido la causa motivante de la misma. Si esta petición fuese también denegada, no podrá presentar nueva solicitud sino con intervalo de doce (12) meses. Art. 29.- Son deberes de los Acompañantes Terapéuticos Colegiados, sin perjuicio de lo que surja de las características propias de la profesión y de otras disposiciones legales lo siguiente: 1.- Dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio, así como el cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional. 2.- Denunciar ante el Colegio las transgresiones al ejercicio profesional que tuviere conocimiento. 3.- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Colegio. 4.- Asistir a las asambleas a las reuniones que se realice, salvo razones debidamente fundadas. TITULO III ESTRUCTURA ORGANICA DEL COLEGIO Art. 30.- El Colegio de Acompañantes Terapéuticos de Tucumán estará integrado por los siguientes Organos Directivos: 1.- Asamblea. 2.- Consejo Directivo. 3.- Tribunal de Etica y Disciplina. 4.- Comisión Revisora de Cuentas. Art. 31.- Se declara carga pública el desempeño de las funciones creadas por la presente Ley, pudiendo fijarse regularmente las causas de exclusión. TITULO IV DE LAS ASAMBLEAS Art. 32.- Habrá dos (2) clases de Asambleas: Ordinaria y Extraordinaria. Art. 33.- El Presidente y el Secretario del Consejo Directivo actuarán como Presidente y Secretario de la Asamblea respectivamente. Art. 34.- La Asamblea se integrará con los profesionales inscriptos en el Colegio que no se encuentren sancionados a la fecha de realización de la misma y que tengan pagadas las cuotas sociales que establezca el Reglamento Interno del Colegio. Antes del 30 de Junio de cada año, en la forma que establezca el Reglamento Interno, se reunirá la Asamblea en sesión ordinaria para considerar: 1.- Memoria y Balance del Ejercicio. 2.- Elección de miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Etica y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas que reemplazarán a los que cesen en sus funciones por el término de mandato. 3.- Presupuesto anual. 4.- Monto de la cuota anual. 5.- Todo otro asunto de su competencia que figure en la convocatoria. Art. 35.- Los Organos de convocatoria a Asamblea son: 1.- El Consejo Directivo. 2.- La Comisión Revisora de Cuentas. 3.- Los profesionales colegiados en un número no inferior al 20% (veinte por ciento) de los inscriptos con derecho a voto. Art. 36.- La convocatoria a reunión ordinaria se realizará con una anticipación no menor de treinta (30) días. A reunión extraordinaria deberá convocarse dentro de los cinco (5) días de solicitada o resuelta la convocatoria y con una anticipación de diez (10) a quince (15) días de la fecha fijada para su realización. Las convocatorias en ambos casos, deberán publicarse por el término de un (1) día en el Boletín Oficial y un diario local. Art. 37.- La Asamblea sesionará con más de la mitad de los profesionales inscriptos, pero transcurrida una (1) hora de la fijada en la convocatoria, se constituirá con el número de miembros presentes. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo los casos en que la reglamentación exija una mayoría determinada. Art. 38.- Serán atribuciones de la Asamblea: 1.- Juzgar la conducta de los miembros del Consejo Directivo. 2.- Comprobada la conducta de los responsables, declarar la cesación de los mandatos, pudiendo imponer la inhabilitación por un término no mayor de diez (10) años, para ser elegido miembro de los Organos del Colegio, sin perjuicio de la intervención del Tribunal de Etica y Disciplina, en los casos que esté comprometida la actividad profesional del imputado. 3.- Declarar la intervención del Consejo Directivo y designar su interventor. 4.- Designar los profesionales para cubrir las vacancias que se produjeran en el Consejo Directivo, Tribunal de Etica y Disciplina y Comisión Revisora de Cuentas. 5.- Aprobar el Reglamento Interno del Consejo Directivo, Tribunal de Etica y Disciplina y demás reglamentaciones necesarias para el funcionamiento del Colegio. Para disponer la intervención prevista en el inciso 3 precedente, será necesario el voto de los dos tercios (2/3) de los profesionales presentes en la Asamblea, la que a su vez reunirá quorum con la mitad más uno (1) de los profesionales inscriptos en el Colegio. TITULO V DEL CONSEJO DIRECTIVO Art. 39.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco (5) miembros titulares: un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario, un (1) tesorero, un (1) vocal primero, un (1) vocal segundo y tres (3) suplentes que por su orden sustituirán automáticamente a los Vocales Titulares por ausencia, vacaciones o impedimento. La duración de los mandatos de todos los integrantes será de tres (3) años, pudiendo ser reelectos. Anualmente el Cuerpo se renovará por el tercio de sus componentes. Producida la elección del primer Consejo Directivo, se procederá a un sorteo para determinar los mandatos de sus miembros a efectos de la renovación anual. Art. 40.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno (1) de sus miembros, tomando resoluciones por simple mayoría de votos. Las reuniones ordinarias se realizarán con la periodicidad que determine el Reglamento Interno. Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el Presidente cuando las razones fundadas así lo exijan o cuando los solicitare el Tribunal de Etica y Disciplina o la Comisión Revisora de Cuentas. Art. 41.- Son atribuciones del Consejo Directivo: 1.- Ejercer el gobierno y la representación del Colegio. 2.- Administrar el Colegio. 3.- Convocar a Asamblea Ordinaria y Extraordinaria. 4.- Controlar el ejercicio de la profesión, dando cuenta al Tribunal de Etica y Disciplina en caso de mal desempeño del matriculado. 5.- Denunciar a la justicia los casos de ejercicio ilegal de la profesión. 6.- Proponer a la Asamblea Ordinaria el presupuesto anual de la institución. 7.- Proponer a la Asamblea Ordinaria el proyecto del Reglamento Interno y el del Tribunal de Etica y Disciplina. 8.- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emanadas de sí, del Tribunal de Etica y Disciplina y de la Asamblea. 9.- Designar delegados intervinientes en congresos, conferencias o reuniones dentro y fuera del País. 10.- Nombrar y remover al personal de la Institución. 11.- Decidir toda cuestión o asunto cuyo conocimiento no está expresamente atribuido a otras autoridades. 12.- Organizar la asistencia de acompañamiento terapéutico gratuito para personas de escasos recursos, conforme a las normas y dentro de las limitaciones que fije el Reglamento Interno. Art. 42.- Son funciones del Presidente del Consejo Directivo: 1.- Convocar a reunión al Consejo Directivo cuando las circunstancias así lo requieran o a pedido del Tribunal de Etica y Disciplina o la Comisión Revisora de Cuentas. 2.- Presidir las sesiones del Consejo y de la Asamblea votando solamente en caso de empate. 3.- Resolver toda cuestión urgente, dando cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que realice. 4.- Autenticar la firma de los profesionales inscriptos pudiendo delegar esta función en otro miembro del Consejo. 5.- Autenticar todo documento emitido por la institución. Art. 43.- Son funciones del Secretario del Consejo Directivo: 1.- Confeccionar y guardar los libros de actas. 2.- Redactar y suscribir las citaciones a sesión, transcribiendo el orden del día. 3.- Leer el orden del día y toda documentación recibida en las reuniones de Asamblea y del Consejo Directivo y suscribir con el Presidente las actas. 4.- Notificar a los interesados las resoluciones que dicten la Asamblea, el Presidente del Colegio, Consejo Directivo o el Tribunal de Etica y Disciplina. 5.- Refrendar la firma del Presidente en todos los actos y comunicaciones. 6.- Ejercer el control y la dirección del personal de la Institución. 7.- Organizar y dirigir las funciones de la Secretaría Administrativa. Art. 44.- Son funciones del Tesorero: 1.- Llevar los libros de contabilidad necesarios. 2.- Presentar al Consejo Directivo balances mensuales preparar anualmente el inventario, balance general y cuentas de ganancias y pérdidas que deberán ser sometidos a la aprobación del Consejo Directivo, previo dictamen de la Comisión Revisora de Cuentas. 3.- Firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de Tesorería, efectuando los pagos resueltos por el Consejo. 4.- Depositar en los bancos oficiales que designe el Consejo y a la orden conjunta del Presidente y Tesorero los fondos que ingresan al Colegio. 5.- Informar sobre el estado económico financiero del Colegio toda vez que se lo solicite. 6.- Recibir todo tipo de donaciones o subsidios que perciba la Institución. Art. 45.- En caso de ausencia, vacancia o impedimento de integrantes del Consejo Directivo en sus respectivos cargos, la subrogación se procederá automáticamente de la siguiente forma: 1.- Del Presidente por los vice Presidentes, 2.- De los vice Presidentes por los Vocales, 3.-Del Presidente y los vice Presidentes por los Vocales en su orden, 4.- Del Secretario y el Tesorero por los Vocales en su orden. TITULO VI TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA Art. 46.- El Tribunal de Etica y Disciplina se integrará con tres (3) miembros titulares, Presidente, Vocal Primero, Vocal Segundo y tres (3) miembros suplentes Vocales en su orden. Para ser miembro de este Tribunal se requerirá un mínimo de tres (3) años de ejercicio de la profesión en la Provincia. En caso de impedimento o vacancia, los Vocales Titulares en su orden sustituirán al Presidente, siendo reemplazado a su vez por los respectivos Vocales Suplentes. Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos. Art. 47.- El Tribunal de Etica y Disciplina tomará resoluciones por simple mayoría de votos de sus miembros titulares. Art. 48.- Sólo se admitirá excusación o recusación de los miembros del Tribunal por las causales establecidas para los jueces en las leyes procesales. Art. 49.- Será competencia del Tribunal de Etica y Disciplina entender de oficio o a instancia del Consejo Directivo en las faltas de disciplinas en todos los actos de los profesionales contrarios a la moral y el ejercicio de profesión. Art. 50.- El Tribunal de Etica y Disciplina sancionarán a los profesionales que incurran en: 1.- Interferencia en la libre elección por parte del paciente en la selección de otros profesionales para su atención. 2.- Aplicación de técnicas de trabajo que no hayan sido presentadas, consideradas y aprobadas por los centros universitarios y científicos reconocidos. 3.- Indicación de tratamientos que no estén autorizados por esta Ley. 4.- Negligencia o imprudencia reiterada u omisión en el cumplimiento de los deberes y obligaciones. 5.- Violación al régimen de incompatibilidades. 6.- Protección manifiesta o encubierta del ejercicio ilegal de la profesión. 7.- Contravención a la presente Ley, su reglamentación y resoluciones del Colegio. 8.- Todo acto que comprometa la ética profesional. Art. 51.- Cuando por los mismos hechos hubiera recaído o se encontrase pendiente resolución judicial, el pronunciamiento del Tribunal de Etica y Disciplina será independiente de aquella. TITULO VII DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS Art. 52.- La Comisión Revisora de Cuentas será integrada con tres (3) miembros titulares: Presidente, Vocal Primero, Vocal Segundo y dos (2) Vocales Suplentes. En caso de impedimento o vacancia, los Vocales Titulares en su orden sustituirán al Presidente, siendo reemplazados a su vez por los respectivos Vocales Suplentes. Art. 53.- Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Art. 54.- Serán deberes y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas: 1.- Examinar los libros de contabilidad y documentos del Colegio, como mínimo en forma trimestral. 2.- Asistir a las sesiones de la Asamblea. Los miembros de la Comisión tendrán voz, pero no derecho a voto en los asuntos relativos a su actuación especifica. 3.- Fiscalizar la administración, controlando el estado de la caja y la existencia de los títulos, acciones y valores de cualquier naturaleza. 4.- Dictaminar sobre la memoria y balance general, inventario y cuentas de ganancias y pérdidas presentados por el Consejo Directivo. 5.- Convocar al Consejo Directivo a Sesión Extraordinaria y a la Asamblea General Ordinaria, cuando omitiera hacerlo el Consejo Directivo. TITULO VIII DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS Art. 55.- Será obligación de Consejo fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional. A esos efectos se le confiere el poder disciplinario sobre sus miembros. Art. 56.- Sin perjuicio de considerar también como transgresión el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, de sus reglamentos o normas complementarias y de las normas de ética profesional, serán calificadas como graves las siguientes faltas: 1.- Aplicar en su práctica profesional tanto pública como privada procedimientos que no hayan sido presentados, considerados y aprobados por los centros universitarios y científicos reconocidos. 2.- Prescribir, aplicar o administrar medicamentos o elementos químicos o mecánicos destinados al tratamiento. 3.- Efectuar exámenes cuyas técnicas correspondan al médico. 4.- Efectuar diagnósticos o pronósticos médicos. 5.- Efectuar indicaciones terapéuticas médicas. 6.- Ejercer la profesión con la matrícula suspendida o sin estar inscripto en la matricula. Art. 57.- Los profesionales inscriptos en el Colegio quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias por las siguientes causas: 1.- Condena criminal firme por delito doloso y cualquier otro pronunciamiento judicial q ue lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión. 2.- Violación de las prohibiciones establecidas en el Art. 33. 3.- Negligencia reiterada o ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales. 4.- Violación del régimen de incompatibilidad o el de inhabilidades. 5.- Infracción de régimen arancelario. 6.- Incumplimiento de las normas de ética profesional. 7.- Todas las contravenciones a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación. Art. 58.- El Colegio deberá controlar el correcto ejercicio de la profesión. A tal fin tiene facultades disciplinarias sobre sus miembros, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal de aquellos. Las sanciones disciplinarias son: 1.- Advertencia o apercibimiento individual, la cual se realizará de modo privado, dejando constancia en acta. 2.- Apercibimiento por escrito. 3.- Multa en efectivo. 4.- Solicitar al Sistema Provincial de Salud (Si.Pro.Sa.), la cancelación de la matrícula. El Tribunal tendrá en cuenta en todos los casos los antecedentes profesionales del imputado a los efectos de graduar las sanciones pertinentes. La efectivización de las medidas previstas, deberá comunicarse a la autoridad sanitaria y a todas las personas jurídicas con la que el Colegio haya celebrado convenios. Art. 59.- Las sanciones sarán recurribles. A tal efecto resulta aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia. Art. 60.- Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio o cesada la falta cuando fuere continuada y siempre que quienes tuvieran interés en promoverlas hubieren pedido tener razonablemente conocimiento de los mismos. TITULO IX DE LAS ELECCIONES Art. 61.- La Asamblea Ordinaria designará la Junta Electoral que se encargará de organizar y convocar a elecciones de los cargos electivos de acuerdo a lo establecido por esta Ley y los reglamentos. Las elecciones se realizarán treinta (30) días antes de la finalización de cada período y serán convocadas sesenta (60) días antes de la finalización del mismo. Art. 62.- La Junta Electoral estará compuesta por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes. TITULO X PROCEDIMIENTOS Art. 63.- Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Etica y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas, serán elegidos por simple mayoría de votación de los miembros colegiados durante la reunión anual de la Asamblea. El voto es obligatorio y secreto y la elección se efectuará sin determinación de cargos. El Reglamento Interno establecerá el procedimiento electoral, fecha de iniciación y cese de los respectivos mandatos. Art. 64.- Las funciones de los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Etica y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas, son honorarios. Art. 65.- La Junta Electoral elaborará el padrón de electores y la nómina de miembros elegibles para cada Organo, asimismo establecerá las normas que regirán el proceso electoral desde la convocatoria hasta la proclamación de los electos. Art. 66.- La elección de las autoridades se realizará por lista completa, previamente oficializada por ante la autoridad electoral, la cual deberá presentarse con la firma de sus integrantes y patrocinada por el 20% (veinte por ciento) de los colegiados inscriptos en el padrón electoral. En caso de empate en una elección, se convocará a los electores a una segunda vuelta. TITULO XI FONDO COMPENSADOR Art. 67.- En el ámbito del Colegio podrá funcionar un organismo administrador destinado principalmente a asistir económicamente a los profesionales y complementar las previsiones existentes en cuanto éstas resulten insuficientes. Asimismo, podrá establecer un fondo redistributivo que beneficie a los colegiados y un sistema de cobertura de riesgos derivados del ejercicio regular de la profesión. La reglamentación determinará la estructura orgánica, funcionamiento, atribuciones y normas complementarias del organismo. TITULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 68.- A los fines de la presente Ley y por única vez,la Autoridad de Aplicación, en un plazo máximo de noventa (90) días contados desde la publicación de la presente Ley, convocará mediante publicación por el término de cinco (5) días corridos en los diarios de mayor circulación de la Provincia y tres (3) días corridos en el Boletín Oficial de la Provincia, a la Asamblea de Profesionales que designará a la Junta Electoral. Dicha Junta Electoral tendrá a su cargo las tareas de elaboración del padrón, llamando a Asamblea General para la aprobación del electoral y cronograma electoral. Convocará a elecciones a la totalidad de los profesionales para cubrir los cargos creados por la presente Ley en un plazo no mayor a noventa (90) días. Art. 69.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.
REGULA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO. LA AUTORIDAD DE APLICACION SERA EL MINISTERO DE SALUD PUBLICA.