• Detalle de Ley

    Ley N°: 6311
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 24/10/1991
    Promulgada: 24/10/1991
    Publicada: 20/11/1991
    Boletin Of. N°: 22644

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO la necesidad de introducir modificaciones a algunos
    artículos de la Ley 4.537 de Procedimientos Administrativos,
    y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Que las mismas tienen por objeto remozar el citado cuerpo
    normativo  con  la incorporación  o modificación  de algunos
    institutos, ampliamente debatidos en la doctrina administra-
    tiva y receptados legislativamente en las nuevas normas pro-
    cesales administrativas, como igualmente adecuar  el funcio-
    namiento de puntuales institutos jurídicos  con algunas nor-
    mas contenidas en el Código Procesal Administrativo.
    
       Por ello; y en uso de las atribuciones  gubernativas con-
    feridas por el Poder Ejecutivo Nacional Decretos Nros. 103 y
    104 del 15 de enero de 1991,
    
                       EL INTERVENTOR FEDERAL
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                            L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley nº 4.537 en  la siguiente
    forma: Inciso a).- Sustitúyese  el  artículo 39  por el  si-
    guiente:
       "Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer
    recursos administrativos, se perderá el derecho para articu-
    larlos".
       "En ningún caso, la presentación extemporánea de recursos
    administrativos, será considerada como  denuncia de ilegiti-
    midad".
       "Exceptúase de lo dispuesto en el  presente artículo, los
    supuestos en que el acto fuere contrario  al orden público o
    a las buenas costumbres".
       Inciso b).- Sustitúyese el artículo 47 por el siguiente:
       "El acto administrativo goza de presunción de legitimidad
    salvo que  estuviera afectado  de un vicio  que surja  de él
    mismo; su fuerza  ejecutoria faculta  a la  administración a
    ponerlo en práctica por  sus propios medios -a menos  que la
    Ley o la naturaleza del acto exigieran la intervención judi-
    cial- e impide que los recursos que interpongan los adminis-
    trados suspendan su ejecución y efecto, salvo que  una norma
    expresa establezca lo contrario".
       "Sin embargo, la administración deberá de oficio  o a pe-
    tición de parte, mediante resolución fundada suspender la e-
    jecución del acto por razones de interés público o para evi-
    tar perjuicios graves al interesado o cuando se alegare fun-
    dadamente la existencia de un vicio manifiesto".
       "En caso que  fuera a pedido  de parte, el órgano  emisor
    del acto deberá resolver en el plazo de diez (10) días".
       "La decisión es irrecurrible en sede administrativa".
       "El pedido de suspensión de ejecutoriedad  no suspende ni
    interrumpe los plazos  para interponer los recursos  corres-
    pondientes".
       Inciso c).- Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:
       "El acto administrativo nulo  debe ser revocado  o susti-
    tuido por razones de ilegitimidad, aún en sede administrati-
    va".
       Inciso d).- Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:
       "El acto  administrativo  anulable podrá  ser revocado  o
    sustituido por razones de ilegitimidad  aún en sede adminis-
    trativa. No obstante, si hubiera  reconocido o creado un de-
    recho subjetivo perfecto de carácter  administrativo a favor
    del administrado, una vez notificado no podrá  ser de oficio
    ser revocado por la Administración. Su declaración  de inva-
    lidez solo podrá ser demandada por acción judicial".
       "La revocación será procedente si  favoreciera al intere-
    sado, sin causar perjuicio a terceros".
       Inciso e).- Sustitúyese el artículo 58 por el siguiente:
       "Los recursos  administrativos podrán  ser deducidos  por
    quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo".
       "Los organismos administrativos subordinados por relación
    jerárquica no podrán recurrir los actos del Superior; los a-
    gentes de la administración podrán hecerlo en  defensa de un
    derecho propio".
       "Los entes autárquicos no podrán recurrir actos  adminis-
    trativos de otros de igual carácter ni  de la Administración
    Central, sin perjuicio de procurar al respecto un pronuncia-
    miento del Ministerio en cuya esfera común actúen o  del Po-
    der Ejecutivo, según el caso".
       Inciso f).- Sustitúyese el artículo 65 por el siguiente:
       "Dentro de los tres (3) días de notificado de  la denega-
    toria  del recurso  de reconsideración, el interesado  podrá
    interponer recurso para ante el inmediato superior jerárqui-
    co, cuando se trate de un acto interlocutorio o de mero trá-
    mite, que lesione un derecho subjetivo o  un interés legíti-
    mo, el que deberá ser  resuelto dentro  del término  de diez
    (10) días. La decisión  será irrecurrible  y agotará  la vía
    administrativa".
       Inciso g).- Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
       "El recurso jerárquico procederá  contra todo  acto admi-
    nistrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación
    del reclamo o pretensión  del administrado. Su interposición
    deberá  concretarse en  forma actual, resultando inadmisible
    formalmente el recurso jerárquico en subsidio".
       Inciso h).- Sustitúyese el artículo 67 por el siguiente:
       "El recurso jerárquico deberá interponerse ante  la auto-
    ridad que dictó el acto impugnado, dento de los  quince (15)
    días de notificado y será  elevado de inmediato y de  oficio
    al Ministerio  en cuya jurisdicción actúe  el órgano  emisor
    del acto".
       "Los Ministros resolverán definitivamente  el recurso, si
    se tratare de una materia  vinculada al régimen  económico y
    administrativo del  respectivo Ministerio; en los  demás su-
    puestos, como también cuando el acto impugnado emanare de un
    Ministro, el recurso será  resuelto por el  Poder Ejecutivo.
    Con esta decisión quedará agotada la vía administrativa".
       "En los entes autárquicos, el recurso jerárquico procede-
    rá para ante su órgano superior".
       Inciso i).- Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:
       "Contra los actos administrativos definitivos o que impi-
    dan totalmente la tramitación  del reclamo o  pretensión del
    administrado, emanados del  órgano superior del ente  autár-
    quico, procederá el  recurso de alzada para ante el Poder E-
    jecutivo. Este recurso deberá interponerse en el  término de
    quince (15) días y sólo  puede fundarse  en la  ilegitimidad
    del acto administrativo. En caso de ser procedente el recur-
    so, el Poder Ejecutivo se limitará a revocar  el acto impug-
    nado, pudiendo, sin embargo, modificarlo  o sustituirlo  con
    carácter excepcional, si  fundadas razones de interés públi-
    co lo justificaren. Esta decisión agotará la vía administra-
    tiva".
       "Sin embargo, cuando se tratare de  actos administrativos
    emanados de oficio y originariamente del órgano superior del
    ente  autárquico, el afectado  deberá interponer  recurso de
    reconsideración. El plazo para interponer el recurso  de al-
    zada se computará desde la notificación de la denegatoria de
    aquél".
       "En los demás supuestos, la interposición del  recurso de
    reconsideración interrumpe el plazo para interponer la alza-
    da, el que se computará desde la notificación  de la denega-
    toria".
       Inciso j).- Sustitúyese el artículo 69 por el siguiente:
       "Dentro de los tres (3) días de notificado del acto admi-
    nistrativo, podrá pedirse aclaratoria, cuando exista contra-
    dicción en su parte dispositiva  o entre su motivación  y su
    parte dispositiva o para suplir alguna omisión  sobre alguna
    o algunas  de las  peticiones planteadas. También por  estos
    recursos podrá corregirse errores materiales  o de hecho. Su
    interposición interrumpe el  plazo para articular  otros re-
    cursos administrativos".
       "Igualmente la Administración podrá rectificar  de oficio
    meros errores materiales o aritméticos, siempre que con ello
    no se altere lo sustancial del acto o decisión".
       Inciso k).- Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:
       "Contra  los actos  administrativos firmes, procederá  el
    recurso de revisión en los siguientes casos:
             a) Cuando después de  dictado, se recobraren o des-
                cubrieren  documentos decisivos cuya  existencia
                se  ignoraba o  no se  pudieron  presentar  como
                prueba, por fuerza mayor por obra de terceros.
             b) Cuando hubiere  sido dictado basándose en  docu-
                mentos cuya declaración  de falsedad se descono-
                cía o se hubiere producido después de emanado el
                acto.
             c) Cuando  se hubiere  apoyado fundamentalmente  en
                prueba testimonial y con  posterioridad los tes-
                tigos hubieren sido condenados judicialmente por
                falso testimonio. O cuando hubiere mediado cohe-
                cho, o  cualquier otra  maquinación fraudulenta,
                calificados así por la justicia criminal".
       "El recurso deberá formularse dentro de los diez (10) dí-
    as de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza
    mayor u obra de terceros, o de conocerse  la sentencia judi-
    cial. Será a cargo del recurrente  la prueba del  plazo ini-
    cial".
    
       Art. 2º.- Los actos  dictados bajo el  imperio de  la Ley
    4537 y los procedimientos cumplidos, iniciados o  en trámite
    antes de la vigencia de la presente ley, se regirán  por las
    disposiciones anteriores, salvo que el particular se acogie-
    ra expresamente a lo normado por esta ley.
    
       Art. 3º.- La presente Ley  entrará en  vigencia a  partir
    del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de
    la Provincia.
    
       Art. 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar  un texto
    ordenado una vez puesta en vigencia la presente ley.
    
       Art. 5º.- Téngase por Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en el Boletín  Oficial  y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 4537
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY Nº 4537 -LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 4537.