* CADUCA *
VISTO la necesidad de introducir modificaciones a algunos
artículos de la Ley 4.537 de Procedimientos Administrativos,
y
CONSIDERANDO:
Que las mismas tienen por objeto remozar el citado cuerpo
normativo con la incorporación o modificación de algunos
institutos, ampliamente debatidos en la doctrina administra-
tiva y receptados legislativamente en las nuevas normas pro-
cesales administrativas, como igualmente adecuar el funcio-
namiento de puntuales institutos jurídicos con algunas nor-
mas contenidas en el Código Procesal Administrativo.
Por ello; y en uso de las atribuciones gubernativas con-
feridas por el Poder Ejecutivo Nacional Decretos Nros. 103 y
104 del 15 de enero de 1991,
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley nº 4.537 en la siguiente
forma: Inciso a).- Sustitúyese el artículo 39 por el si-
guiente:
"Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer
recursos administrativos, se perderá el derecho para articu-
larlos".
"En ningún caso, la presentación extemporánea de recursos
administrativos, será considerada como denuncia de ilegiti-
midad".
"Exceptúase de lo dispuesto en el presente artículo, los
supuestos en que el acto fuere contrario al orden público o
a las buenas costumbres".
Inciso b).- Sustitúyese el artículo 47 por el siguiente:
"El acto administrativo goza de presunción de legitimidad
salvo que estuviera afectado de un vicio que surja de él
mismo; su fuerza ejecutoria faculta a la administración a
ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la
Ley o la naturaleza del acto exigieran la intervención judi-
cial- e impide que los recursos que interpongan los adminis-
trados suspendan su ejecución y efecto, salvo que una norma
expresa establezca lo contrario".
"Sin embargo, la administración deberá de oficio o a pe-
tición de parte, mediante resolución fundada suspender la e-
jecución del acto por razones de interés público o para evi-
tar perjuicios graves al interesado o cuando se alegare fun-
dadamente la existencia de un vicio manifiesto".
"En caso que fuera a pedido de parte, el órgano emisor
del acto deberá resolver en el plazo de diez (10) días".
"La decisión es irrecurrible en sede administrativa".
"El pedido de suspensión de ejecutoriedad no suspende ni
interrumpe los plazos para interponer los recursos corres-
pondientes".
Inciso c).- Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:
"El acto administrativo nulo debe ser revocado o susti-
tuido por razones de ilegitimidad, aún en sede administrati-
va".
Inciso d).- Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:
"El acto administrativo anulable podrá ser revocado o
sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede adminis-
trativa. No obstante, si hubiera reconocido o creado un de-
recho subjetivo perfecto de carácter administrativo a favor
del administrado, una vez notificado no podrá ser de oficio
ser revocado por la Administración. Su declaración de inva-
lidez solo podrá ser demandada por acción judicial".
"La revocación será procedente si favoreciera al intere-
sado, sin causar perjuicio a terceros".
Inciso e).- Sustitúyese el artículo 58 por el siguiente:
"Los recursos administrativos podrán ser deducidos por
quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo".
"Los organismos administrativos subordinados por relación
jerárquica no podrán recurrir los actos del Superior; los a-
gentes de la administración podrán hecerlo en defensa de un
derecho propio".
"Los entes autárquicos no podrán recurrir actos adminis-
trativos de otros de igual carácter ni de la Administración
Central, sin perjuicio de procurar al respecto un pronuncia-
miento del Ministerio en cuya esfera común actúen o del Po-
der Ejecutivo, según el caso".
Inciso f).- Sustitúyese el artículo 65 por el siguiente:
"Dentro de los tres (3) días de notificado de la denega-
toria del recurso de reconsideración, el interesado podrá
interponer recurso para ante el inmediato superior jerárqui-
co, cuando se trate de un acto interlocutorio o de mero trá-
mite, que lesione un derecho subjetivo o un interés legíti-
mo, el que deberá ser resuelto dentro del término de diez
(10) días. La decisión será irrecurrible y agotará la vía
administrativa".
Inciso g).- Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"El recurso jerárquico procederá contra todo acto admi-
nistrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación
del reclamo o pretensión del administrado. Su interposición
deberá concretarse en forma actual, resultando inadmisible
formalmente el recurso jerárquico en subsidio".
Inciso h).- Sustitúyese el artículo 67 por el siguiente:
"El recurso jerárquico deberá interponerse ante la auto-
ridad que dictó el acto impugnado, dento de los quince (15)
días de notificado y será elevado de inmediato y de oficio
al Ministerio en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor
del acto".
"Los Ministros resolverán definitivamente el recurso, si
se tratare de una materia vinculada al régimen económico y
administrativo del respectivo Ministerio; en los demás su-
puestos, como también cuando el acto impugnado emanare de un
Ministro, el recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo.
Con esta decisión quedará agotada la vía administrativa".
"En los entes autárquicos, el recurso jerárquico procede-
rá para ante su órgano superior".
Inciso i).- Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:
"Contra los actos administrativos definitivos o que impi-
dan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del
administrado, emanados del órgano superior del ente autár-
quico, procederá el recurso de alzada para ante el Poder E-
jecutivo. Este recurso deberá interponerse en el término de
quince (15) días y sólo puede fundarse en la ilegitimidad
del acto administrativo. En caso de ser procedente el recur-
so, el Poder Ejecutivo se limitará a revocar el acto impug-
nado, pudiendo, sin embargo, modificarlo o sustituirlo con
carácter excepcional, si fundadas razones de interés públi-
co lo justificaren. Esta decisión agotará la vía administra-
tiva".
"Sin embargo, cuando se tratare de actos administrativos
emanados de oficio y originariamente del órgano superior del
ente autárquico, el afectado deberá interponer recurso de
reconsideración. El plazo para interponer el recurso de al-
zada se computará desde la notificación de la denegatoria de
aquél".
"En los demás supuestos, la interposición del recurso de
reconsideración interrumpe el plazo para interponer la alza-
da, el que se computará desde la notificación de la denega-
toria".
Inciso j).- Sustitúyese el artículo 69 por el siguiente:
"Dentro de los tres (3) días de notificado del acto admi-
nistrativo, podrá pedirse aclaratoria, cuando exista contra-
dicción en su parte dispositiva o entre su motivación y su
parte dispositiva o para suplir alguna omisión sobre alguna
o algunas de las peticiones planteadas. También por estos
recursos podrá corregirse errores materiales o de hecho. Su
interposición interrumpe el plazo para articular otros re-
cursos administrativos".
"Igualmente la Administración podrá rectificar de oficio
meros errores materiales o aritméticos, siempre que con ello
no se altere lo sustancial del acto o decisión".
Inciso k).- Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:
"Contra los actos administrativos firmes, procederá el
recurso de revisión en los siguientes casos:
a) Cuando después de dictado, se recobraren o des-
cubrieren documentos decisivos cuya existencia
se ignoraba o no se pudieron presentar como
prueba, por fuerza mayor por obra de terceros.
b) Cuando hubiere sido dictado basándose en docu-
mentos cuya declaración de falsedad se descono-
cía o se hubiere producido después de emanado el
acto.
c) Cuando se hubiere apoyado fundamentalmente en
prueba testimonial y con posterioridad los tes-
tigos hubieren sido condenados judicialmente por
falso testimonio. O cuando hubiere mediado cohe-
cho, o cualquier otra maquinación fraudulenta,
calificados así por la justicia criminal".
"El recurso deberá formularse dentro de los diez (10) dí-
as de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza
mayor u obra de terceros, o de conocerse la sentencia judi-
cial. Será a cargo del recurrente la prueba del plazo ini-
cial".
Art. 2º.- Los actos dictados bajo el imperio de la Ley
4537 y los procedimientos cumplidos, iniciados o en trámite
antes de la vigencia de la presente ley, se regirán por las
disposiciones anteriores, salvo que el particular se acogie-
ra expresamente a lo normado por esta ley.
Art. 3º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de
la Provincia.
Art. 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar un texto
ordenado una vez puesta en vigencia la presente ley.
Art. 5º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-