• Detalle de Ley

    Ley N°: 8984
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION - TRIBUTARIO
    Sancionada: 21/12/2016
    Promulgada: 24/02/2017
    Publicada: 01/03/2017
    Boletin Of. N°: 28952

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
                 Capítulo I -Del Sistema de Fomento
    
       Artículo 1°.- Establécese  el  Sistema  de  Fomento  a la
    Inversión en proyectos de impacto social en Salud, Educación
    y  Tecnología  que  estará  regido por la presente Ley y las
    resoluciones que  las Autoridades de Aplicación dicten en su
    consecuencia. 
    
                       CAPITULO II Objetivos
    
       Art. 2°.- Son objetivos del presente Sistema:
          1. Propiciar      la      instalación     de    nuevos
             emprendimientos   de   impacto   social   en Salud,
             Educación y Tecnología  y  la  ampliación   de  las
             inversiones  de  los ya existentes en la Provincia.
          2. Fomentar   el   aprovechamiento   racional  de  los
             recursos   de   la   Provincia    en    condiciones
             sustentables de desarrollo.
          3. Favorecer  la  radicación  de actividades en Salud,
             Educación y Tecnología  de  impacto social en zonas
             especificadas,   conforme  a   las   políticas  que
             establezca el Poder Ejecutivo.
    
       Art. 3°.- A   los    fines  de  esta  Ley,  se  considera
    Emprendimientos de  impacto  Social  en  Salud,  Educación y
    Tecnología a  aquellos  emprendimientos,  que según el Poder
    Ejecutivo, tengan  una  alta  incidencia  en  el  desarrollo
    económico y social de la Provincia. Los mismos deberán tener
    como mínimo: 
    
             Radicación   en   Area   de   interés  que el Poder
             Ejecutivo considere.
             Generación   de   empleo   directo  de  más  de 200
             personas.
             Estar  vinculados a los rubros de: Salud, Educación
             y Tecnología.
    
                CAPITULO III Autoridad de Aplicación
    
       Art. 4°.- Serán  Autoridades de Aplicación de la presente
    Ley   el  Ministerio  de Economía o los organismos que en el
    futuro los  reemplacen  y el Ministerio afín a la naturaleza
    del emprendimiento.  El  Ministerio  de Economía tendrá a su
    cargo la aprobación de los aspectos económico-financieros de
    los  proyectos, como así también de los aspectos impositivos
    tanto de  beneficios  como de las obligaciones emergentes de
    la presente Ley. 
    
                         CAPITULO IV Plazo
    
       Art. 5°.- Para  la  obtención de los beneficios que prevé
    la   presente  Ley,  los  interesados, deberán presentar los
    respectivos proyectos  ante  la Autoridad de Aplicación. Los
    proyectos deberán  acreditar  factibilidad,  rentabilidad  y
    razonables costos  de  producción.  Los proyectos podrán ser
    presentados a  partir de la fecha de publicación de esta Ley
    y hasta  el  31  de  Diciembre  de  2019. Facúltase al Poder
    Ejecutivo a  prorrogar  por  igual  plazo  y  única  vez, de
    considerarlo necesario  y procedente, en consideración a los
    objetivos de esta Ley. 
    
                       CAPITULO V Requisitos
    
       Art. 6°.- Para  ser  considerados  por las Autoridades de
    Aplicación, los proyectos deberán cumplir con las siguientes
    condiciones: 
    
          a. Radicación  en area de interés avalada por el Poder
             Ejecutivo.
          b. Inversión   superior   a   los   montos   que    la
             Reglamentación de esta Ley determine.
          c. Generación de empleo directo de más de 200 personas
             en relación de dependencia.
          d. Proporcionar   la   elevación  del  nivel cultural,
             técnico, sanitario u otros beneficios adicionales a
             sus  empleados  y  obreros,  siempre  que no tengan
             origen  ni  financiamiento  directo ni indirecto en
             los  beneficios  promocionales  que se otorguen por
             esta Ley.
          e. Que   tiendan a una   efectiva   integración de los
             procesos productivos y de servicios  dentro  de  la
             Provincia o de la región.
          f. En todos los casos el proyecto deberá contar con el
             certificado  de   apto   ambiental,   promover   el
             desarrollo  sostenible  para  cuidar  el ambiente y
             cumplir  con  las normas de higiene y seguridad, de
             acuerdo a las normativas vigentes.
          g. Aplicar programa de desarrollo de proveedores.
          h. Que  se  trate de programas que incorporen procesos
             tecnológicos   avanzados   de    la   investigación
             aplicada.
    
       Art. 7°.- Desde la fecha de presentación del proyecto, el
    presentante  dispondrá   de  un plazo de ciento veinte (120)
    días corridos  para regularizar cualquier situación prevista
    en esta  Ley  que  le impida acogerse a los beneficios de la
    misma. 
    
                       CAPITULO VI Beneficios
    
       Art. 8°.- Los  beneficios  que otorga el presente sistema
    de  Promoción consistirán en:
    
          1. Estabilidad  fiscal: Exención  de incrementos de la
             carga  tributaria  provincial  durante  quince (15)
             años.
          2. Reintegro  del  30%  (treinta  por  ciento)  de  la
             inversión   realizada  o  de   la  ampliación de la
             existente.  El  reintegro  aquí  previsto  se  hará
             anualmente  en  un  porcentaje  no  inferior al 20%
             (veinte por ciento) y un plazo que no podrá exceder
             los cinco (5) años, contados a partir de la  fecha
             de certificación de  la realización de la inversión
             anual. A  tales  fines  los   Organismos   Técnicos
             efectuarán el control de las inversiones realizadas
             anualmente   y   emitirán    las    certificaciones
             pertinentes. Quedan  expresamente   excluidos   los
             honorarios por servicios. Este  reintegro  abarcará
             la inversión histórica,  sin IVA, verificada por la
             Autoridad de Aplicación.
          3. Los  reintegros  previstos  en  el inciso 2 de este
             artículo,   se   harán   mediante   la  entrega  de
             certificados  de  crédito  fiscal  transferibles  y
             registrables.  La   entrega  se  hará  por  el 100%
             (ciento por ciento) del monto que le corresponde al
             beneficiario  de   esta   Ley,  pero en los títulos
             deberá   especificarse   la   habilitación  de  uso
             conforme lo establecido en el citado inciso.
          4. Exención  de  tributos  provinciales existentes o a
             crearse,  por  un  plazo de hasta quince (15) años,
             conforme  a la escala que a continuación se indica:
             a) Del 1 al 10  año inclusive, la exención será del
             100% (ciento por ciento).
             b) En  el 11 año, la exención será del 90% (noventa
             por ciento).
             c) En  el 12 año, la exención será del 80% (ochenta
             por ciento).
             d) En  el 13 año, la exención será del 60% (sesenta
             por ciento).
             e) En el 14 año, la exención será del 40% (cuarenta
             por ciento).
             f) En  el  15 año, la exención será del 20% (veinte
             por ciento).
             g) A partir del 16 año sin exención.
          5. Asistencia y asesoramiento técnico a cualquier tipo
             de proyecto.
          6. Preferencia  en   las   licitaciones   del   Estado
             Provincial,  en caso de igualdad de condiciones con
             otras empresas, únicamente por los productos objeto
             del beneficio.
          7. Facilidades  para  la  compra, locación, leasing de
             bienes   inmuebles   de   propiedades   del  Estado
             Provincial,  situados  dentro  de  las áreas que el
             Poder  Ejecutivo determine como área de interés. En
             caso de compra,  el beneficio podrá consistir en la
             financiación  del  precio  en un plazo de cinco (5)
             años  con  un  interés igual a la tasa que cobra el
             Banco  de  la Nación Argentina para los depósitos a
             treinta  (30) días. En  el caso de pago al contado,
             el beneficio será de un descuento del 10% (diez por
             ciento) sobre el  precio  que determine la Comisión
             de  Tasaciones  prevista  en la Ley N° 5006, Ley de
             Expropiación. En estos casos el adquirente no podrá
             transferir la propiedad por  el plazo de quince(15)
             años.  Las    Cooperativas,   Mutuales,   Entidades
             Sindicales,  Obras  Sociales Sindicales,ONG, podrán
             solicitar  la  entrega en comodato de inmuebles del
             Estado, por plazo renovable a través del dictado de
             una Ley.
          8. Subsidios de hasta el 50% (cincuenta por ciento) en
             las   tasas   de   interés   en  líneas crediticias
             otorgadas   en   virtud  de convenios suscritos por
             entidades  financieras  aprobadas por el Ministerio
             de  Economía  de  la  Provincia de Tucumán. Para la
             firma  de estos convenios se otorgará preferencia a
             entidades financieras estatales. El Poder Ejecutivo
             podrá  convenir  con  la Caja Popular de Ahorros de
             la   Provincia   de   Tucumán, líneas   de créditos
             idénticas   a   las   otorgadas  por  las entidades
             financieras oficiales.
    
                     CAPITULO VII Beneficiarios
    
       Art. 9°.- Serán  beneficiarios del régimen establecido en
    esta  Ley,  las  personas físicas o jurídicas del país o del
    extranjero que: 
          1. Se   encuentren  constituidas  o  habilitadas  para
             operar  en  el  país,  conforme  a  la  legislación
             vigente.
          2. Constituyan domicilio legal en la Provincia.
          3. Sus  proyectos justifiquen efectivas inversiones en
             emprendimientos   radicados  o  a  radicarse  en la
             Provincia.
          4. Cumplan con lo normado en la presente Ley.
    
       Art. 10.- No podrán ser beneficiarios:
    
          a) Las  personas  físicas que hubieren sido condenadas
             por cualquier tipo de delito doloso.
          b) Las   personas   jurídicas   cuyos representantes o
             directores  hubieren  sufrido  las  penas por haber
             cometido  delitos  en  ejercicio  de  sus funciones
             representativas de la persona jurídica.
          c) Las  personas  físicas  o  jurídicas  que  tuvieren
             deudas  exigibles al momento de la presentación del
             proyecto, ya  sean  de  carácter fiscal o con otros
             organismos provinciales o municipales.
          d) Las  personas  físicas o  jurídicas   que  hubieren
             incurrido en incumplimiento  injustificado respecto
             de regímenes anteriores de promoción.
          e) Las   personas  físicas  o jurídicas  que gozaren o
             hubieren   gozado    de   regímenes   promocionales
             anteriores,  para una misma actividad y aspecto del
             mismo proyecto promovido.
    
               CAPITULO VIII Presupuestos y Recursos
    
       Art. 11.- El  Presupuesto  General de Gastos y Cálculo de
    Recursos deberá  incluir  las  partidas  necesarias  para el
    cumplimiento de  los  objetivos previstos en esta Ley, según
    el Plan  de  Desarrollo  General  vigente y la descripción y
    cálculo de  las    medidas    que    impliquen   exenciones,
    diferimientos o  reducciones   impositivas,  a  fin  de  dar
    cumplimiento a  la  Ley  N°  25.917  -Ley de Responsabilidad
    Fiscal, Ley N° 27.260. 
    
               CAPITULO IX Incumplimiento y Sanciones
    
       Art. 12.- La  Autoridad  de  Aplicación  que corresponda,
    según   las  competencias  establecidas  en  el Artículo 4°,
    tendrá las facultades necesarias para verificar y evaluar el
    cumplimiento  de  las  obligaciones  e imponer las sanciones
    establecidas en la presente Ley.
    
       Art. 13.- El  incumplimiento a las prescripciones de esta
    Ley, de  su  decreto reglamentario y normas complementarias,
    por causas  imputables  al  beneficiario,  dará  lugar  a la
    sustanciación del  respectivo  sumario.  El procedimiento se
    establecerá en la reglamentación.
    
       Art. 14.- Probada   la    infracción,   la  Autoridad  de
    Aplicación  podrá aplicar las siguientes sanciones:
    
          1. Multas  de  hasta  un 2% (dos por ciento) del monto
             actualizado del proyecto.
          2. Suspensión temporal de los beneficios de esta Ley.
          3. Pérdida  total  o  parcial  de  los  beneficios  de
             carácter   promocional   otorgados,  la  que tendrá
             efecto   a   partir  de  la  resolución  que así lo
             disponga.
          4. Pago total o parcial de los tributos no ingresados,
             computados a partir de la fecha en que comenzaron a
             regir  los  beneficios,  con más su actualización e
             interés. Las sanciones pueden ser acumulativas y se
             graduará  teniendo  en  cuenta  la  gravedad  de la
             infracción  y  magnitud del incumplimiento conforme
             lo establezca la reglamentación pertinente.
    
       Art. 15.- Las sanciones que se aplicaren por infracciones
    a  esta  Ley, serán recurribles de conformidad con la Ley N°
    4537 -Ley de Procedimientos Administrativos de Tucumán.
    
                 CAPITULO X Disposiciones Generales
    
       Art. 16.- Si   una    empresa    desarrolla   actividades
    promocionadas en la presente Ley y simultáneamente otras que
    no lo  están,  las  franquicias a acordar  comprenderán sólo
    las primeras. 
    
       Art. 17.- Invítase  a  las  Municipalidades  a adherir al
    Régimen de  la  presente  Ley,  coordinando  los  beneficios
    acordados por  este Sistema, eximiendo a los emprendimientos
    objeto de  esta  Ley en su jurisdicción, de contribuciones y
    otros tributos,  con  el fin de compatibilizar las políticas
    tributarias y  de  desarrollo  local. Podrán convenir con la
    Autoridad de  Aplicación  un  único sistema de otorgamiento,
    contralor y difusión. 
    
       Art. 18.- Autorízase  al  Poder  Ejecutivo a efectuar las
    compensaciones de  partidas   presupuestarias  que  resulten
    necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
    
       Art. 19.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
    en    un    plazo  de  sesenta  (60)  días,  debiendo  fijar
    parámetros objetivos para evaluar los criterios establecidos
    en el Art. 3°.- 
    
       Art. 20.- Comuníquese. 
       Dada en  la Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la   Provincia   de  Tucumán,  a  los  veintiún días  del
    mes de  diciembre  del  año  dos  mil dieciséis.
    

  • Relaciones

    Vinculada con Ley 4537
    Vinculada con Ley 5006
    Vinculada con Ley 7442
    Vinculada con Ley 7886
    Vinculada con Ley 8908
    Vinculada con Ley 9093

  • Resumen

    ESTABLECE EL SISTEMA DE FOMENTO A LA INVERSION EN PROYECTOS DE IMPACTO SOCIAL EN SALUD, EDUCACION Y TECNOLOGIA. SERA AUTORIDAD DE APLICACION EL MINISTERIO DE ECONOMIA.

  • Observaciones

    -DCTO.1296/3-ME DEL 27-03-2020- B.O.02-09-2020-ESTABLECE SI EL PROYECTO PRESENTADO POR EL PARTICULAR TIENE O NO INCIDENCIA EN EL DESARROLLO DE LA PROVINCIA