• Detalle de Ley

    Ley N°: 8908
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 08/09/2016
    Promulgada: 12/09/2016
    Publicada: 13/09/2016
    Boletin Of. N°: 28837

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1°.- Adhiérase   la   Provincia  de  Tucumán  al
    Sistema  voluntario y excepcional de declaración de tenencia
    de moneda  nacional,  extranjera y demás bienes en el país y
    en el  exterior,  previsto en el Título I del Libro II de la
    Ley Nacional  N° 27.260, en los términos que por la presente
    Ley se establecen. 
    
       Art. 2°.- Quedan  eximidos  del  Impuesto  de  Sellos los
    actos,   contratos  y  operaciones celebrados y/o realizados
    que se  originen   o  deriven  del  acogimiento  al  Sistema
    voluntario y  excepcional  de  declaración  de  tenencia  de
    moneda nacional,  extranjera  y demás bienes en el país y en
    el exterior,  previsto en el Título I del Libro II de la Ley
    Nacional N° 27.260. 
    
       Art. 3°.- Los   contribuyentes  del  Impuesto  sobre  los
    Ingresos   Brutos,    inscriptos   o  no,  que  exterioricen
    voluntariamente la tenencia de moneda nacional, extranjera y
    demás bienes en el país y en el  exterior, en los términos y
    con  los  alcances establecidos por el Título I del Libro II
    de la  Ley  Nacional  N° 27.260 y sus normas reglamentarias,
    respecto a  la    tenencia   exteriorizada  gozarán  de  los
    siguientes beneficios: 
       a) No  estarán  sujetos  a  lo dispuesto por el inciso 4.
       del Artículo 97 del Código Tributario Provincial.
       b) Los   sujetos   alcanzados.  por   el  inciso  b)  del
       Artículo 46  de  la  Ley Nacional N° 27.260, respecto  al
       Impuesto  sobre  los  Ingresos  Brutos,  quedan liberados
       de  la  acción  penal tributaria con fundamento en la Ley
       Nacional N° 24.769 y sus modificatorias.
       c) El  monto  de  operaciones  liberado  establecido para
       la  eximición  de  los  Impuestos  Internos  y  al  Valor
       Agregado  por  el  punto 2. del inciso c) del Artículo 46
       de  la  Ley  Nacional N° 27.260, queda  eximido  del pago
       del  Impuesto  sobre  los  Ingresos  Brutos  que hubieran
       omitido  declarar, incluido,  en  su caso, los anticipos,
       intereses  y  multas  que  pudieran  corresponder. Quedan
       excluidos  de  lo  establecido  en el presente inciso los
       sujetos  que  se  encuentren en proceso de fiscalización,
       determinación  o  discusión  administrativa  o  judicial,
       o en  proceso de  trámite  judicial de cobro, respecto al
       Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
       d) El  depósito  de  la  tenencia  de  moneda  nacional o
       extranjera  exteriorizada  en  los  términos del Artículo
       44 de  la  Ley  Nacional  N° 27.260, queda  excluido  del
       régimen  de  recaudación  bancaria del Impuesto sobre los
       Ingresos   Brutos   establecido   por   la  Autoridad  de
       Aplicación  de  conformidad  con las facultades otorgadas
       por el Artículo 32 del Código Tributario Provincial.
    
       Art. 4°.- La   liberación   establecida  en  el  artículo
    anterior  no podrá aplicarse a las retenciones, percepciones
    y recaudaciones practicadas y no ingresadas.
    
       Art. 5°.- Los  pagos  efectuados  o que se efectúen en el
    Impuesto sobre  los  Ingresos  Brutos,  como así también los
    saldos que  se  hayan  cancelado  o  incluido  en  planes de
    facilidades de  pago,  quedarán  firmes  y  no darán lugar a
    repetición, acreditación o compensación alguna invocando los
    beneficios  que  por  la  presente Ley se establecen para la
    exteriorización de  la  tenencia  de  la  moneda  nacional o
    extranjera en  los  términos y con los alcances establecidos
    por el  Título I del Libro II de la Ley Nacional N° 27.260 y
    sus normas reglamentarias. 
    
       Art. 6°.- Facúltase  al Poder Ejecutivo para dictar todas
    las    normas      reglamentarias,      aclaratorias     y/o
    complementarias, como  así    también  para  establecer  los
    requisitos, condiciones  y    formalidades    que  considere
    necesarios a los fines de la aplicación de la presente Ley.
    
       Art. 7°.- La  declaración  voluntaria  y  excepcional que
    presente un  contribuyente  a efectos de acogerse al Régimen
    de Sinceramiento  Fiscal,  así  como  toda  la información y
    documentación que  aporte,  las  consultas  que efectúe y el
    contenido de  todos y cada uno de los trámites conducentes a
    la realización  de  dicha  declaración,  están  alcanzados y
    amparados por  el  secreto fiscal establecido en el Artículo
    87 y  concordantes  de  la  Ley  Nacional, en los términos y
    alcances allí previstos. En consecuencia, quedan obligados a
    mantener  el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su
    conocimiento  en  el  desempeño  de  sus funciones todos los
    magistrados, funcionarios y/o empleados judiciales del Poder
    Judicial de  la   Provincia  de  Tucumán, así como todos los
    funcionarios, empleados  y/o  dependientes  de  la Dirección
    General de  Rentas  de  Tucumán y demás organismos del Poder
    Ejecutivo de  la   Provincia  de  Tucumán  que  pudieran  de
    cualquier forma acceder a dicha información.
    
       Art. 8°.- El  presente  régimen tendrá igual vigencia que
    el establecido  por  el  Título  I  del  Libro II  de la Ley
    Nacional N° 27.260. 
    
       Art. 9°.- Comuníquese.  
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia  de  Tucumán, a  los  ocho  días del  mes de
    setiembre del año dos mil dieciséis.
    

  • Relaciones

    Vinculada a Ley 8984

  • Resumen

    DISPONE LA ADHESION DE LA PROVINCIA AL SISTEMA VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL DE DECLARACION DE TENENCIA DE MONEDA NACIONAL, EXTRANJERA Y DEMAS BIENES EN EL PAIS Y EN EL EXTERIOR PREVISTO EN EL TITULO I DEL LIBRO II DE LEY NACIONAL N° 27260 -SINCERAMIENTO FISCAL-.

  • Observaciones