La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Adhiérase la Provincia de Tucumán al
Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia
de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y
en el exterior, previsto en el Título I del Libro II de la
Ley Nacional N° 27.260, en los términos que por la presente
Ley se establecen.
Art. 2°.- Quedan eximidos del Impuesto de Sellos los
actos, contratos y operaciones celebrados y/o realizados
que se originen o deriven del acogimiento al Sistema
voluntario y excepcional de declaración de tenencia de
moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en
el exterior, previsto en el Título I del Libro II de la Ley
Nacional N° 27.260.
Art. 3°.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, inscriptos o no, que exterioricen
voluntariamente la tenencia de moneda nacional, extranjera y
demás bienes en el país y en el exterior, en los términos y
con los alcances establecidos por el Título I del Libro II
de la Ley Nacional N° 27.260 y sus normas reglamentarias,
respecto a la tenencia exteriorizada gozarán de los
siguientes beneficios:
a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso 4.
del Artículo 97 del Código Tributario Provincial.
b) Los sujetos alcanzados. por el inciso b) del
Artículo 46 de la Ley Nacional N° 27.260, respecto al
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, quedan liberados
de la acción penal tributaria con fundamento en la Ley
Nacional N° 24.769 y sus modificatorias.
c) El monto de operaciones liberado establecido para
la eximición de los Impuestos Internos y al Valor
Agregado por el punto 2. del inciso c) del Artículo 46
de la Ley Nacional N° 27.260, queda eximido del pago
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran
omitido declarar, incluido, en su caso, los anticipos,
intereses y multas que pudieran corresponder. Quedan
excluidos de lo establecido en el presente inciso los
sujetos que se encuentren en proceso de fiscalización,
determinación o discusión administrativa o judicial,
o en proceso de trámite judicial de cobro, respecto al
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
d) El depósito de la tenencia de moneda nacional o
extranjera exteriorizada en los términos del Artículo
44 de la Ley Nacional N° 27.260, queda excluido del
régimen de recaudación bancaria del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos establecido por la Autoridad de
Aplicación de conformidad con las facultades otorgadas
por el Artículo 32 del Código Tributario Provincial.
Art. 4°.- La liberación establecida en el artículo
anterior no podrá aplicarse a las retenciones, percepciones
y recaudaciones practicadas y no ingresadas.
Art. 5°.- Los pagos efectuados o que se efectúen en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, como así también los
saldos que se hayan cancelado o incluido en planes de
facilidades de pago, quedarán firmes y no darán lugar a
repetición, acreditación o compensación alguna invocando los
beneficios que por la presente Ley se establecen para la
exteriorización de la tenencia de la moneda nacional o
extranjera en los términos y con los alcances establecidos
por el Título I del Libro II de la Ley Nacional N° 27.260 y
sus normas reglamentarias.
Art. 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para dictar todas
las normas reglamentarias, aclaratorias y/o
complementarias, como así también para establecer los
requisitos, condiciones y formalidades que considere
necesarios a los fines de la aplicación de la presente Ley.
Art. 7°.- La declaración voluntaria y excepcional que
presente un contribuyente a efectos de acogerse al Régimen
de Sinceramiento Fiscal, así como toda la información y
documentación que aporte, las consultas que efectúe y el
contenido de todos y cada uno de los trámites conducentes a
la realización de dicha declaración, están alcanzados y
amparados por el secreto fiscal establecido en el Artículo
87 y concordantes de la Ley Nacional, en los términos y
alcances allí previstos. En consecuencia, quedan obligados a
mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su
conocimiento en el desempeño de sus funciones todos los
magistrados, funcionarios y/o empleados judiciales del Poder
Judicial de la Provincia de Tucumán, así como todos los
funcionarios, empleados y/o dependientes de la Dirección
General de Rentas de Tucumán y demás organismos del Poder
Ejecutivo de la Provincia de Tucumán que pudieran de
cualquier forma acceder a dicha información.
Art. 8°.- El presente régimen tendrá igual vigencia que
el establecido por el Título I del Libro II de la Ley
Nacional N° 27.260.
Art. 9°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los ocho días del mes de
setiembre del año dos mil dieciséis.