* CONSOLIDADA * SISTEMA DE FOMENTO A LA INVERSIÓN CAPÍTULO I Creación Artículo 1º.- Establécese el Sistema de Fomento a la In- versión, que estará regido por la presente Ley y las resolu- ciones que las Autoridades de Aplicación dicten en su conse- cuencia. CAPÍTULO II Objetivos Art. 2º.- Son objetivos del presente sistema: 1. Propiciar la instalación de nuevos emprendi- mientos productivos y la ampliación de las in- versiones de los ya existentes en la Provincia. 2. Fomentar el aprovechamiento racional de los re- cursos de la Provincia en condiciones sustenta- bles de desarrollo. 3. Impulsar la implementación de procesos de pro- ducción e industrialización destinados a mejo- rar la calidad ambiental. 4. Favorecer la radicación de la actividad indus- trial y turística en las zonas de escasa pobla- ción y con marcada tendencia migratoria. 5. Promover la creación de Parques, Áreas Indus- triales y Áreas Turísticas, conforme a las po- líticas que establezca el Poder Ejecutivo. 6. Apoyar la expansión y el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa, definidas se- gún los parámetros fijados por la Secretaría de Pequeñas y Medianas Empresas (SEPYME) de la Na- ción; y el desarrollo de la actividad coopera- tiva en la Provincia. 7. Promover la investigación, desarrollo, genera- ción, producción y uso de energías alternati- vas. 8. Promover la instalación de industrias que in- corporen nuevas tecnologías. Art. 3º.- A los fines de esta Ley, se considera: Actividad Industrial: La que utilizando procesos técni- cos, convierte sustancias orgánicas o inorgánicas en otros productos diferentes a los de sus elementos constitutivos, o que permiten ser utilizados o consumidos como sustitutos de sus materiales originales y/o aquellas industrias que, no convirtiendo o transformando, agreguen valor social y/o eco- nómico a los productos finales. Establecimiento Industrial: Unidad constituida por bienes muebles e inmuebles que contienen o agregan procesos técni- cos modernos, usados en una actividad industrial, cuyos pro- ductos resultantes sean idóneos de ser comercializados en el mercado. Incluye los elementos utilizados administrativamen- te y los depósitos ubicados físicamente en tal unidad. Parque Industrial: Espacio físicamente delimitado, dotado de infraestructura equipamiento y servicios públicos, ubica- do en inmueble de propiedad fiscal o privado, necesario para el asentamiento de dos (2) o más establecimientos indus- triales, agrupados de acuerdo a las normas vigentes. Área Industrial: Zona industrial agrupada de acuerdo a un plan de ordenamiento físico específico, dotada de un mínimo de estructura y bienes de uso común, apta para la radicación de establecimientos productivos, conforme a las normas vi- gentes. Establecimientos Turísticos: Se considerará a la cons- trucción, ampliación y equipamiento de Hoteles, Hosterías, Moteles, Apart Hoteles o Departamentos con servicios de mu- cama y residenciales, encuadrados dentro de alguna de las clases y categorías establecidas en las normas vigentes; que,al momento de la vigencia de esta Ley, no tuvieren exis- tencia física o que, teniéndola, nunca fue explotada como actividad específica de alojamiento turístico. Quedan excep- tuados los denominados hoteles alojamientos por hora, casas de cita o albergues transitorios. Plan de Desarrollo General: Régimen estratégico de Impul- so y Promoción Industrial Productiva, donde se establecen las actividades a promocionar según pautas sectoriales y re- gionales. CAPÍTULO III Autoridad de Aplicación Art. 4º.- Serán Autoridades de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Desarrollo Productivo y el Ministerio de Economía, o los organismos que en el futuro los reempla- cen. En tal carácter, el Ministerio de Desarrollo Productivo tendrá a su cargo, la aprobación técnica de proyectos, la fiscalización y control de la implementación de los mismos requiriendo en cada caso, la opinión y colaboración oportuna de los organismos oficiales pertinentes. El Ministerio de Economía tendrá a su cargo la aprobación de los aspectos e- conómico-financieros de los proyectos, como así también de los aspectos impositivos tanto de beneficios como de las o- bligaciones emergentes de la presente Ley. Art. 5º.- A los fines de la aprobación indicada en el ar- tículo anterior, se tendrá en cuenta para los objetivos de esta Ley, confiriendo prioridad a las actividades indus- triales de los sectores agrícola, ganadero forestal, energé- tico alternativo renovable, de la construcción; las mencio- nadas explícitamente en minería, forestal y turismo; como aquellas que el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto de Desarrollo Productivo, conforme lo establece la Ley Nº 7594, declare de interés estratégico para el desarrollo eco- nómico y social de la Provincia, siempre que no se afecte la industria ya instalada o en proceso de instalación. CAPÍTULO IV Plazo Art. 6º.- Para la obtención de los beneficios que prevé la presente Ley, los interesados y habilitados conforme al artículo 9º, deberán presentar los respectivos proyectos ante la Autoridad de Aplicación. Los proyectos deberán acre- ditar factibilidad, rentabilidad y razonables costos de pro- ducción. Los proyectos podrán ser presentados a partir de la fecha de publicación de esta Ley y hasta el 31 de Diciembre de 2011. CAPÍTULO V Requisitos Art. 7º.- Para ser considerados por las Autoridades de Aplicación, los proyectos deberán cumplir con algunas de las siguientes condiciones: 1. Generar productos primarios, elaborados o deri- vados de las actividades de los sectores de la producción e industria locales. 2. Generar productos elaborados o primarios que, por su vinculación a las características cultu- rales, tradicionales y geográficas de la Pro- vincia, se constituyan en representativos de la producción. 3. Tener efecto multiplicador en la economía pro- vincial en virtud del incremento efectivo del nivel de ocupación de mano de obra que generen. 4. Que su radicación en la Provincia o traslado desde zonas urbanas, resulte conveniente por tratarse de: instalación en parques o sectores industriales planificados, áreas afectadas por el cierre de ingenios azucareros u otras con altas tasas de desempleo, altos índices de emi- gración o muy bajo roducto bruto zonal, por razones de seguridad o consideraciones geopolí- ticas. 5. Participar en cualquiera de las etapas de los productos destinados a sustituir importaciones o a efectuar exportaciones en condiciones con- venientes para la Provincia. 6. Optimizar el tratamiento de sus desechos indus- triales, o que implementen procesos de produc- ción o industrialización destinados a mejorar la calidad ambiental. 7. Proporcionar la elevación del nivel cultural, técnico, sanitario u otros beneficios adiciona- les a sus empleados y obreros, siempre que no tengan origen ni financiamiento directo ni in- directo en los beneficios promocionales que se otorguen por esta Ley. 8. Fabricar productos de acuerdo a niveles inter- nacionales de calidad. 9. Aplicar programas de desarrollo de proveedores. 10. Que se trate de instalaciones industriales que incorporen procesos tecnológicos avanzados y promuevan el desarrollo de la investigación a- plicada. 11. Que tiendan a una efectiva integración de los procesos productivos dentro de la Provincia o de la región. 12. Que realicen la construcción, ampliación y e- quipamiento de establecimientos turísticos, in- cluyendo servicios accesorios de esparcimiento o entretenimiento tales como: cable carriles, funiculares y otros que hagan a la actividad turística y que acrediten una inversión efecti- va. Los mismos deberán prever el porcentaje que determine la reglamentación en promoción y ca- pacitación. 13. Estar destinados a instalaciones de producción energética a partir de: energía solar, eólica, biomasa, geotérmica, minihidráulica, hidráulica y térmica. 14. Que se trate de instalaciones que desarrollen el procesamiento e industrialización de la pro- ducción frutihortícola. 15. Que estén destinados a la radicación de la in- dustria frigorífica de la carne. 16. Realizar la adquisición de infraestructura y e- quipos con la finalidad de optimizar la calidad de los minerales comprendidos en la tercera ca- tegoría de la actividad que se explotan en ya- cimientos privados. 17. Concretar la inversión en viveros que contem- plen la producción en escala de ejemplares de uso industrial y recuperación de nuestra flora autóctona. En todos los casos, el proyecto deberá tender a preservar las condiciones de vida, evitar la contaminación del medio ambiente y el cumpli- miento de las normas de higiene y seguridad, de acuerdo a las normativas vigentes. Igualmente en todos los casos los proyectos no podrán producir asimetrías o prácticas corpora- tivas o monopólicas en la industria local ins- talada o en proceso de instalación. Para este supuesto deberá procederse conforme lo estipu- lado en el artículo 12 de la presente. Art. 8º.- Desde la fecha de presentación del proyecto, el presentante dispondrá de un plazo de sesenta (60) días co- rridos para regularizar cualquier situación prevista en esta Ley que le impida acogerse a los beneficios de la misma. CAPÍTULO VI Beneficios Art. 9º.- Los beneficios que otorga el presente sistema de Promoción consistirán en: 1. Estabilidad fiscal: Exención de incrementos de la carga tributaria provincial durante quince (15) años. 2. Reintegro de Inversiones en los siguientes ca- sos y porcentajes: a) Cuando se trate de inversiones que ocupen mano de obra intensiva o cuando se trate de proyectos sobre actividades declaradas de interés estratégico para la economía de la Provincia, declarada en fundadas razones por el Instituto de Desarrollo Productivo, el reintegro será del treinta por ciento (30%) de la inversión realizada o de la ampliación de la existente. El reintegro aquí previsto se hará anualmen- te en un porcentaje no inferior al veinte por ciento (20%) y un plazo que no podrá ex- ceder los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de certificación de la realiza- ción de la inversión anual. A tales fines los Organismos Técnicos dependientes del Mi- nisterio de Desarrollo Productivo efectuarán el control de las inversiones realizadas a- nualmente y emitirán las certificaciones pertinentes. El beneficio que establece este apartado, está referido únicamente sobre la primera inversión y/o ampliación de las ya existen- tes, quedando expresamente excluidos los ho- norarios por servicios. Este reintegro abar- cará la inversión histórica, sin IVA, veri- ficada por la Autoridad de Aplicación y no podrá acumularse a los previstos en los in- cisos 6., y 7., de este artículo. b) Cuando las obras de infraestructura incluyan bienes de utilidad pública, admitidos por las normas vigentes, el reintegro será del cincuenta por ciento (50%) y se hará anual- mente, a partir de que la obra se encuentre finalizada y recepcionada por los organismos actuantes, en un porcentaje no inferior al veinte por ciento (20%) del total del bene- ficio aquí establecido. En los casos de in- versiones en caminos, redes eléctricas, pro- visión de agua, desagües y otras obras de infraestructura que realicen las empresas vinculadas con el proyecto, y que redunden en beneficio del bien común, previo al otor- gamiento del beneficio previsto en este a- partado, deberán ser evaluadas y cotizadas previamente por el Ministerio competente, quien emitirá un dictamen fundado sobre el beneficio al bien común que dicha inversión presenta. 3. Exención de tributos provinciales existentes o a crearse, por un plazo de hasta quince (15) a- ños, conforme a la escala que a continuación se indica: a) Del 1º al 10º año inclusive, la exención se- rá del cien por ciento (100%). b) En el 11º año, la exención será del noven- ta por ciento (90%). c) En el 12º año, la exención será del ochen- ta por ciento (80%). d) En el 13º año, la exención será del sesen- ta por ciento (60%). e) En el 14º año, la exención será del cuarenta por ciento (40%). f) En el 15º año, la exención será del veinte por ciento (20%). g) A partir del 16º año sin exención. 4. Facilidades para la compra, locación, leasing de bienes inmuebles de propiedad del Estado Provincial, situados dentro de las zonas que se determinen como Parque o Área Industrial, o Á- rea Turística. En caso de compra, el beneficio podrá consistir en la financiación del precio en un plazo de cinco (5) años sin interés, con un período de gracia de dos (2) años a partir de la puesta en funcionamiento del emprendi- miento productivo. En el caso de pago de conta- do, el beneficio será de un descuento del diez por ciento (10%) sobre el precio que determine la Comisión de Tasaciones prevista en la Ley Nº 5006 -Ley de Expropiaciones-. En estos casos, el adquirente no podrá trans- ferir la propiedad por el plazo de quince (15) años. En el caso de las cooperativas, las mis- mas podrán solicitar la entrega en comodato, por plazo determinado renovable, de inmuebles del Estado, a través del dictado de una ley. 5. Asistencia y asesoramiento técnico a cualquier tipo de proyecto. 6. Subsidio de hasta el cincuenta por ciento (50%) en las tasas de interés de líneas crediticias otorgadas en virtud de convenios suscriptos con entidades financieras aprobados por la Honora- ble Legislatura. Para la firma de estos conve- nios, se otorgará preferencia a entidades fi- nancieras estatales. El Poder Ejecutivo podrá convenir con la Caja Popular de Ahorros de la Provincia líneas de créditos idénticas a las o- torgadas por las entidades financieras oficia- les. 7. Otorgamiento de préstamos para inversión, con- forme lo determine la reglamentación. Este be- neficio no podrá acumularse con el previsto en el inciso precedente. Las actividades previstas en los incisos 16. y 17. del artículo 7º de la presente Ley, gozarán de la prioridad en este beneficio por ser la ú- nica franquicia concedida. 8. Preferencia en las licitaciones del Estado Pro- vincial, en caso de igualdad de condiciones con otras empresas, únicamente por los productos objeto del beneficio. Cuando en algún proyecto corresponda el otorga- miento de más de un beneficio, el monto total de los mismos no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la inversión nueva realizada o la ampliación de la existente, con excepción de lo preceptuado en los incisos 1., 3. y 4., cu- yos beneficios no serán considerados a los e- fectos del tope establecido. Art. 10.- Los reintegros previstos en el inciso 2. del artículo anterior, se harán mediante la entrega de certifi- cados de crédito fiscal transferibles y registrables. La en- trega se hará por el cien por ciento (100%) del monto que le corresponde al beneficiario de esta Ley, pero en los títulos deberá especificarse la habilitación de uso conforme lo es- tablecido en el citado inciso. CAPÍTULO VII Beneficios Adicionales Art. 11.- Podrá otorgarse una ampliación del plazo de exención previsto en el inciso 3. del artículo 9º, por un período adicional de hasta cinco (5) años más, como así tam- bién el máximo de reintegro previsto en la presente, a las empresas que den cumplimiento a algunas de las siguientes condiciones: 1. La construcción de Parques y Sectores Indus- triales Planificados, conforme a lo reglamenta- do o aprobado por el Plan de Desarrollo Indus- trial que se implemente al respecto. Así también el desarrollo de Áreas Turísticas, de acuerdo al Plan de Desarrollo Turístico vi- gente elaborado por el Ente Autárquico Tucumán Turismo. 2. Las empresas que, dando ocupación mínima a la cantidad de personas que en las distintas re- giones fije la Autoridad de Aplicación y que, dentro del período de vigencia de los benefi- cios acordados, construyan viviendas para no menos del cincuenta por ciento (50%) de sus em- pleados y obreros que no sean propietarios. Asegurando siempre los siguientes beneficios sociales: escuela, si no hubiere a menos de dos (2) kilómetros de la planta industrial, y uni- dad de asistencia sanitaria gratuita para el grupo familiar. La exención del impuesto inmo- biliario se extenderá a los edificios y terre- nos que se destinen a viviendas y servicios de empleados y obreros. 3. Las que específicamente se instalen en zonas del interior cuyas comunidades hayan sido afec- tadas por el cierre de ingenios azucareros y a- quellas que, a juicio de la Autoridad de Apli- cación, se considere conveniente promocionar. 4. Aquellas que, estando ubicadas en zonas urba- nas, se trasladen a otros lugares cuya instala- ción se concrete en Parques Industriales y/o Sectores Industriales Planificados, en el marco del plan y ordenamiento físico urbanístico vi- gente. 5. Cuando la ampliación de obras contribuya al me- joramiento del medio ambiente, previniendo y controlando la contaminación, conforme a la le- gislación vigente. Cuando las obras que dan origen a la ampliación del bene- ficio fiscal previsto en la primera parte de este artículo se encuentren terminadas y aprobadas dentro de los siete (7) primeros años de ejecución del proyecto, la exención será del cien por ciento (100%) incrementándose el número de años de beneficio previsto en el punto a) del inciso 3. del artí- culo 9º. Pasado este plazo la exención será del sesenta por ciento (60%), incrementándose los años de beneficios previs- tos en el punto d) del inciso 3. del artículo 9º de esta Ley. Art. 12.- Cuando la aplicación de los beneficios de la presente norma produzca asimetrías impositivas sectoriales o prácticas corporativas o monopólicas, en la industria local instalada o en proceso de instalación, el Poder Ejecutivo podrá, para corregirlas, remitir para aprobación de la Le- gislatura un proyecto de ley acompañado del análisis y eva- luación que produzca para el otorgamiento de exenciones a las empresas afectadas, sin que las mismas excedan los bene- ficios establecidos en la presente Ley. Art. 13.- El Poder Ejecutivo gestionará ante el Gobierno Nacional beneficios impositivos para los beneficiarios de la presente Ley, como así también, en los casos que correspon- da, la agilización de los suministros y servicios para lo- grar la instalación de la planta industrial e introducción de las maquinarias. CAPÍTULO VIII Beneficiarios Art. 14.- Serán beneficiarios del régimen establecido en esta Ley las personas físicas o jurídicas del país o del ex- tranjero que: 1. Se encuentren constituidas o habilitadas para operar en el país, conforme a la legislación vigente. 2. Constituyan domicilio legal en la Provincia. 3. Sus proyectos justifiquen efectivas inversiones en emprendimientos radicados o a radicarse en la Provincia. 4. Cumplan con lo normado en la presente Ley. Art. 15.- No podrán ser beneficiarios: 1. Las personas físicas que hubieren sido condena- das por cualquier tipo de delito doloso, y las jurídicas cuyos representantes o directores hu- bieren sufrido las mismas penas por haber come- tido delitos en ejercicio de sus funciones re- presentativas de la persona jurídica. 2. Las personas físicas o jurídicas que tuvieren deudas exigibles al momento de la presentación del proyecto, ya sean de carácter fiscal o con otros organismos provinciales o municipales. 3. Las personas físicas o jurídicas que hubieren incurrido en incumplimiento injustificado res- pecto de regímenes anteriores de promoción in- dustrial. 4. Las personas físicas o jurídicas que gozaren o hubieren gozado de regímenes promocionales an- teriores, para una misma actividad y aspecto del mismo proyecto promovido. CAPÍTULO IX Presupuestos y Recursos Art. 16.- Créase el Fondo de Fomento a la Inversión que se integrará con los recursos que más abajo se indican, y estará destinado única y exclusivamente a los fines de la presente Ley: 1. Los montos que se establezcan en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos necesa- rios para cubrir las sumas correspondientes a las devoluciones y erogaciones establecidas en los artículos 10 y 11 de la presente Ley, con- forme al relevamiento de la demanda de benefi- cios promocionales de proyectos de nversión para el ejercicio. 2. Créditos otorgados por entidades nacionales o internacionales con destino a inversiones re- lacionadas con el Sistema Provincial de Fomento a la Inversión. 3. Los reintegros de créditos imputables a este fondo, así como los intereses que devenguen los mismos. 4. Las sumas originadas por las multas estableci- das en el Artículo 20 de la presente Ley. Los recursos del fondo se depositarán en una cuenta bancaria que se habilitará a nombre de la Autoridad de Aplicación en el banco que opere como agente financiero de la Provincia. Los saldos existentes al cierre de cada ejercicio, pasa- n a engrosar los fondos del ejercicio siguiente. Art. 17.- El Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos deberá incluir las partidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley, según el Plan de Desarrollo General vigente y la descripción y cálculo de las medidas que impliquen exenciones, diferimien- tos o reducciones impositivas, a fin de dar cumplimiento a la Ley Nº 25917 -Ley de Responsabilidad Fiscal-. CAPÍTULO X Incumplimiento y Sanciones Art. 18.- La Autoridad de Aplicación que corresponda, se- gún las competencias establecidas en el artículo 4º, tendrá las facultades necesarias para verificar y evaluar el cum- plimiento de las obligaciones e imponer las sanciones esta- blecidas en la presente Ley. Art. 19.- El incumplimiento a las prescripciones de esta Ley, de su decreto reglamentario y normas complementarias, por causas imputables al beneficiario, dará lugar a la sus- tanciación del respectivo sumario. El procedimiento se esta- blecerá en la reglamentación. Art. 20.- Probada la infracción, la Autoridad de Aplica- ción podrá aplicar las siguientes sanciones: 1. Multas de hasta un dos por ciento (2%) del mon- to actualizado del proyecto. 2. Suspensión temporal de los beneficios de esta Ley. 3. Pérdida total o parcial de los beneficios de carácter promocional otorgados, la que tendrá efecto a partir de la resolución que así lo disponga. 4. Pago total o parcial de los tributos no ingre- sados, computados a partir de la fecha en que comenzaron a regir los beneficios, con más su actualización e interés. Las sanciones pueden ser acumulativas y se graduarán te- endo en cuenta la gravedad de la infracción y magnitud del incumplimiento conforme lo establezca la reglamentación per- nente. Art. 21.- Las sanciones que se aplicaren por infracciones a esta Ley, serán recurribles de conformidad con la Ley 4537 -Ley de Procedimientos Administrativos-. CAPÍTULO XI Disposiciones Generales Art. 22.- Si una empresa desarrolla actividades que se encuentran previstas como beneficios en la presente Ley y simultáneamente otras que no lo son, las franquicias a acor- dar comprenderán sólo las primeras. Art. 23.- Cuando se trate de ampliación de emprendimien- tos industriales preexistentes, los beneficios a otorgar co- rresponderán únicamente al incremento producido. Art. 24.- Las empresas que desarrollen actividades turís- ticas podrán acogerse a los beneficios previstos en la Ley Nº 7484 o a lo previsto en la presente Ley de modo excluyen- te. También se aplicará para el otorgamiento de beneficios a la actividad forestal y minera, previsto en las Leyes Nº 7021 y Nº 6064, respectivamente. Art. 25.- Invítase a las Municipalidades a adherir al Ré- gimen de la presente Ley, coordinando los beneficios acorda- dos por este sistema, eximiendo a las industrias instaladas en su jurisdicción, de contribuciones y otros tributos, con el fin de compatibilizar las políticas tributarias y de de- sarrollo local. Podrán convenir con la Autoridad de Aplica- ción un único sistema de otorgamiento, contralor y difusión. Art. 26.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo, conjuntamente con el Instituto de Desarrollo Productivo, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1) del artículo 3º de la Ley Nº 7594, la formulación y elaboración del Plan Gene- ral de Desarrollo según pautas sectoriales y regionales, donde se incluirán las actividades que se promocionan en la presente Ley. Art. 27.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las compensaciones de partidas presupuestarias que resulten ne- cesarias para el cumplimiento de la presente Ley. Art. 28.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley. Art. 29.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Decreto Acuerdo Nº 2077/3 (ME) del 08 de junio de 2007 y Decreto Acuerdo Nº 14/3 (ME) del 07 de enero de 2008 de Necesidad y Urgencia.-
Deroga a Ley | 6699 |
Ley Modificada por Decreto | DECRETO ACUERDO 14-3-ME-2008 |
Consolidada por Ley | 8240 |
Veto Parcial | DECRETO 2077-3-ME-2007 |
Vinculada a Ley | 8984 |
Vinculada con Ley | 9093 |
ESTABLECE EL SISTEMA DE FOMENTO A LA INVERSIÓN.
-VETO PARCIAL MEDIANTE DECRETO 2077/3-07 ME (BO.13/06/07)
- FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 22/06/2007.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 21.