• Detalle de Ley

    Ley N°: 7886
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 29/05/2007
    Promulgada: 08/06/2007
    Publicada: 13/06/2007
    Boletin Of. N°: 26557

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                 SISTEMA DE FOMENTO A LA INVERSIÓN
    
                             CAPÍTULO I
                              Creación
    
       Artículo 1º.-  Establécese el Sistema de Fomento a la In-
    versión, que estará regido por la presente Ley y las resolu-
    ciones que las Autoridades de Aplicación dicten en su conse-
    cuencia.
    
                             CAPÍTULO II
                              Objetivos
    
       Art. 2º.- Son objetivos del presente sistema:
              1. Propiciar la  instalación de  nuevos  emprendi-
                 mientos productivos y  la ampliación de las in-
                 versiones de los ya existentes en la Provincia.
              2. Fomentar el aprovechamiento racional de los re-
                 cursos de la Provincia en condiciones sustenta-
                 bles de desarrollo.
              3. Impulsar la implementación de procesos  de pro-
                 ducción e industrialización  destinados a mejo-
                 rar la calidad ambiental.
              4. Favorecer la radicación de la  actividad indus-
                 trial y turística en las zonas de escasa pobla-
                 ción y con marcada tendencia migratoria.
              5. Promover la creación de  Parques, Áreas  Indus-
                 triales y Áreas  Turísticas, conforme a las po-
                 líticas que establezca el Poder Ejecutivo.
              6. Apoyar la expansión  y el fortalecimiento de la
                 micro, pequeña y mediana empresa, definidas se-
                 gún los parámetros fijados por la Secretaría de
                 Pequeñas y Medianas Empresas (SEPYME) de la Na-
                 ción; y el desarrollo de  la actividad coopera-
                 tiva en la Provincia.
              7. Promover la  investigación, desarrollo, genera-
                 ción, producción  y uso de  energías alternati-
                 vas.
              8. Promover la  instalación de  industrias que in-
                 corporen nuevas tecnologías.
    
       Art. 3º.- A los fines de esta Ley, se considera:
    
       Actividad Industrial:  La  que utilizando procesos técni-
    cos, convierte  sustancias orgánicas o  inorgánicas en otros
    productos diferentes a los de sus elementos constitutivos, o
    que permiten  ser utilizados o consumidos como sustitutos de
    sus   materiales  originales y/o aquellas industrias que, no
    convirtiendo o transformando, agreguen valor social y/o eco-
    nómico a los productos finales.
    
       Establecimiento Industrial: Unidad constituida por bienes
    muebles e  inmuebles que contienen o agregan procesos técni-
    cos modernos, usados en una actividad industrial, cuyos pro-
    ductos resultantes sean idóneos de ser comercializados en el
    mercado. Incluye los elementos utilizados administrativamen-
    te y los depósitos ubicados físicamente en tal unidad.
    
       Parque Industrial: Espacio físicamente delimitado, dotado
    de infraestructura equipamiento y servicios públicos, ubica-
    do en inmueble de propiedad fiscal o privado, necesario para
    el asentamiento  de    dos (2) o más establecimientos indus-
    triales, agrupados de acuerdo a las normas vigentes.
    
       Área Industrial: Zona industrial agrupada de acuerdo a un
    plan  de ordenamiento físico específico, dotada de un mínimo
    de estructura y bienes de uso común, apta para la radicación
    de  establecimientos  productivos, conforme a las normas vi-
    gentes.
    
       Establecimientos Turísticos:  Se  considerará  a la cons-
    trucción, ampliación  y  equipamiento de Hoteles, Hosterías,
    Moteles, Apart  Hoteles o Departamentos con servicios de mu-
    cama y  residenciales,  encuadrados  dentro de alguna de las
    clases y  categorías establecidas en las normas  vigentes;
    que,al momento de la vigencia de esta Ley, no tuvieren exis-
    tencia física  o  que,  teniéndola, nunca fue explotada como
    actividad específica de alojamiento turístico. Quedan excep-
    tuados los  denominados hoteles alojamientos por hora, casas
    de cita o albergues transitorios.
    
       Plan de Desarrollo General: Régimen estratégico de Impul-
    so y  Promoción  Industrial  Productiva, donde se establecen
    las actividades a promocionar según pautas sectoriales y re-
    gionales.
    
                            CAPÍTULO III
                      Autoridad de Aplicación
    
       Art. 4º.-  Serán Autoridades de Aplicación de la presente
    Ley el  Ministerio de Desarrollo  Productivo y el Ministerio
    de Economía, o los organismos que en el futuro  los reempla-
    cen. En tal carácter, el Ministerio de Desarrollo Productivo
    tendrá a   su cargo, la  aprobación técnica de proyectos, la
    fiscalización y   control de la implementación de los mismos
    requiriendo en cada caso, la opinión y colaboración oportuna
    de los  organismos  oficiales  pertinentes. El Ministerio de
    Economía tendrá  a su cargo la aprobación de los aspectos e-
    conómico-financieros de  los  proyectos, como así también de
    los aspectos  impositivos tanto de beneficios como de las o-
    bligaciones emergentes de la presente Ley.
    
       Art. 5º.- A los fines de la aprobación indicada en el ar-
    tículo anterior,  se  tendrá en cuenta para los objetivos de
    esta Ley,  confiriendo    prioridad a las actividades indus-
    triales de los sectores agrícola, ganadero forestal, energé-
    tico alternativo  renovable, de la construcción; las mencio-
    nadas   explícitamente  en minería, forestal y turismo; como
    aquellas   que el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto
    de Desarrollo  Productivo,  conforme  lo establece la Ley Nº
    7594, declare de interés estratégico para el desarrollo eco-
    nómico y  social de la  Provincia, siempre que  no se afecte
    la industria ya instalada o en proceso de instalación.
    
                             CAPÍTULO IV
                                Plazo
    
       Art. 6º.-  Para  la obtención de los beneficios que prevé
    la presente  Ley,  los interesados y habilitados conforme al
    artículo 9º,  deberán  presentar los  respectivos  proyectos
    ante la Autoridad de Aplicación. Los proyectos deberán acre-
    ditar factibilidad, rentabilidad y razonables costos de pro-
    ducción.
       Los proyectos podrán ser presentados a partir de la fecha
    de publicación    de  esta Ley y hasta el 31 de Diciembre de
    2011.
    
                              CAPÍTULO V
                              Requisitos
    
       Art. 7º.- Para  ser  considerados  por las Autoridades de
    Aplicación, los proyectos deberán cumplir con algunas de las
    siguientes condiciones:
              1. Generar productos primarios, elaborados o deri-
                 vados de las actividades  de los sectores de la
                 producción e industria locales.
              2. Generar productos  elaborados o  primarios que,
                 por su vinculación a las características cultu-
                 rales, tradicionales  y  geográficas de la Pro-
                 vincia, se constituyan en representativos de la
                 producción.
              3. Tener efecto multiplicador en la  economía pro-
                 vincial en  virtud del  incremento efectivo del
                 nivel de ocupación de mano de obra que generen.
              4. Que su radicación  en la  Provincia o  traslado
                 desde zonas  urbanas, resulte  conveniente  por
                 tratarse de: instalación  en parques o sectores
                 industriales planificados, áreas  afectadas por
                 el cierre  de ingenios  azucareros u otras  con
                 altas tasas de desempleo, altos índices de emi-
                 gración o  muy bajo  roducto  bruto  zonal, por
                 razones de seguridad o consideraciones geopolí-
                 ticas.
              5. Participar en  cualquiera  de las etapas de los
                 productos destinados a sustituir  importaciones
                 o a efectuar exportaciones en  condiciones con-
                 venientes para la Provincia.
              6. Optimizar el tratamiento de sus desechos indus-
                 triales, o que  implementen procesos de produc-
                 ción o industrialización  destinados a  mejorar
                 la calidad ambiental.
              7. Proporcionar la  elevación del  nivel cultural,
                 técnico, sanitario u otros beneficios adiciona-
                 les a sus empleados y  obreros, siempre  que no
                 tengan origen ni  financiamiento directo ni in-
                 directo en los beneficios  promocionales que se
                 otorguen por esta Ley.
              8. Fabricar productos  de acuerdo a niveles inter-
                 nacionales de calidad.
              9. Aplicar programas de desarrollo de proveedores.
             10. Que se trate de instalaciones  industriales que
                 incorporen procesos  tecnológicos  avanzados  y
                 promuevan el desarrollo de la investigación  a-
                 plicada.
             11. Que tiendan a una  efectiva  integración de los
                 procesos productivos  dentro  de la Provincia o
                 de la región.
             12. Que  realicen la construcción, ampliación  y e-
                 quipamiento de establecimientos turísticos, in-
                 cluyendo  servicios accesorios de esparcimiento
                 o entretenimiento  tales  como: cable carriles,
                 funiculares y otros que  hagan a  la  actividad
                 turística y que acrediten una inversión efecti-
                 va. Los mismos deberán prever el porcentaje que
                 determine la  reglamentación en promoción y ca-
                 pacitación.
             13. Estar  destinados a instalaciones de producción
                 energética a partir de: energía  solar, eólica,
                 biomasa, geotérmica, minihidráulica, hidráulica
                 y térmica.
             14. Que se trate  de instalaciones  que desarrollen
                 el procesamiento e industrialización de la pro-
                 ducción frutihortícola.
             15. Que estén destinados a la  radicación de la in-
                 dustria frigorífica de la carne.
             16. Realizar la adquisición de infraestructura y e-
                 quipos con la finalidad de optimizar la calidad
                 de los minerales comprendidos en la tercera ca-
                 tegoría de la actividad que se explotan  en ya-
                 cimientos privados.
             17. Concretar la inversión  en viveros  que contem-
                 plen la producción  en escala  de ejemplares de
                 uso  industrial y recuperación de nuestra flora
                 autóctona.
                 En todos los casos, el proyecto deberá tender a
                 preservar las  condiciones  de vida, evitar  la
                 contaminación del  medio ambiente y  el cumpli-
                 miento de las normas de higiene y seguridad, de
                 acuerdo a las normativas vigentes.
                 Igualmente en todos los casos los  proyectos no
                 podrán producir asimetrías o prácticas corpora-
                 tivas o monopólicas en  la industria local ins-
                 talada o en  proceso de instalación. Para  este
                 supuesto deberá procederse  conforme lo estipu-
                 lado en el artículo 12 de la presente.
    
       Art. 8º.- Desde la fecha de presentación del proyecto, el
    presentante dispondrá  de  un plazo de sesenta (60) días co-
    rridos para regularizar cualquier situación prevista en esta
    Ley que le impida acogerse a los beneficios de la misma.
    
                             CAPÍTULO VI
                             Beneficios
    
       Art. 9º.- Los  beneficios que  otorga el presente sistema
    de Promoción consistirán en:
              1. Estabilidad fiscal: Exención de incrementos  de
                 la carga  tributaria provincial durante  quince
                 (15) años.
              2. Reintegro de Inversiones en  los siguientes ca-
                 sos y porcentajes:
                 a) Cuando se  trate de  inversiones  que ocupen
                    mano de obra intensiva o cuando se trate  de
                    proyectos sobre  actividades  declaradas  de
                    interés estratégico  para la economía  de la
                    Provincia, declarada en fundadas razones por
                    el  Instituto de  Desarrollo  Productivo, el
                    reintegro  será del treinta por ciento (30%)
                    de la inversión realizada o de la ampliación
                    de la existente.
                    El reintegro aquí previsto se hará anualmen-
                    te en  un porcentaje  no inferior al  veinte
                    por ciento (20%) y un plazo que no podrá ex-
                    ceder los cinco (5) años, contados  a partir
                    de la fecha de  certificación de la realiza-
                    ción de la  inversión  anual. A tales  fines
                    los Organismos Técnicos dependientes del Mi-
                    nisterio de Desarrollo Productivo efectuarán
                    el control de las  inversiones realizadas a-
                    nualmente  y  emitirán  las  certificaciones
                    pertinentes.
                    El beneficio  que  establece  este apartado,
                    está  referido únicamente  sobre la  primera
                    inversión y/o ampliación de las  ya existen-
                    tes, quedando expresamente excluidos los ho-
                    norarios por servicios. Este reintegro abar-
                    cará la inversión histórica, sin  IVA, veri-
                    ficada  por la Autoridad  de Aplicación y no
                    podrá acumularse a  los previstos en los in-
                    cisos 6., y 7., de este artículo.
                b)  Cuando las obras de infraestructura incluyan
                    bienes de  utilidad  pública, admitidos  por
                    las normas  vigentes, el  reintegro será del
                    cincuenta por ciento (50%) y se hará  anual-
                    mente, a partir de que la obra se  encuentre
                    finalizada y recepcionada por los organismos
                    actuantes, en  un  porcentaje no inferior al
                    veinte por  ciento (20%) del total del bene-
                    ficio aquí establecido. En los casos  de in-
                    versiones en caminos, redes eléctricas, pro-
                    visión  de agua, desagües y  otras  obras de
                    infraestructura  que  realicen las  empresas
                    vinculadas  con el  proyecto, y que redunden
                    en beneficio del bien común, previo al otor-
                    gamiento del  beneficio  previsto en este a-
                    partado, deberán  ser  evaluadas y cotizadas
                    previamente  por el  Ministerio  competente,
                    quien emitirá un  dictamen  fundado sobre el
                    beneficio  al bien común que dicha inversión
                    presenta.
              3. Exención de tributos  provinciales existentes o
                 a crearse, por un plazo de hasta quince (15) a-
                 ños, conforme a  la  escala  que a continuación
                 se indica:
                 a) Del 1º al 10º año inclusive, la exención se-
                    rá del cien por ciento (100%).
                 b) En el 11º año, la  exención  será del noven-
                    ta por ciento (90%).
                 c) En el  12º año, la  exención será del ochen-
                    ta por ciento (80%).
                 d) En el 13º año, la  exención será  del sesen-
                    ta por ciento (60%).
                 e) En el 14º año, la exención será del cuarenta
                    por ciento (40%).
                 f) En el 15º año, la exención  será  del veinte
                    por ciento (20%).
                 g)	A partir del 16º año sin exención.
              4. Facilidades  para la  compra, locación, leasing
                 de bienes  inmuebles de  propiedad  del  Estado
                 Provincial, situados dentro de las zonas que se
                 determinen como Parque o Área  Industrial, o Á-
                 rea  Turística. En caso de compra, el beneficio
                 podrá consistir  en la  financiación del precio
                 en un plazo  de cinco (5) años sin interés, con
                 un  período de gracia de  dos (2) años a partir
                 de la  puesta en  funcionamiento  del emprendi-
                 miento productivo. En el caso de pago de conta-
                 do, el beneficio será  de un descuento del diez
                 por ciento (10%) sobre el  precio que determine
                 la Comisión de Tasaciones prevista en la Ley Nº
                 5006 -Ley de Expropiaciones-.
                 En estos casos, el  adquirente no  podrá trans-
                 ferir la propiedad  por el plazo de quince (15)
                 años. En el caso de las  cooperativas, las mis-
                 mas podrán  solicitar  la entrega en  comodato,
                 por plazo  determinado  renovable, de inmuebles
                 del Estado, a través del dictado de una ley.
              5. Asistencia  y asesoramiento técnico a cualquier
                 tipo de proyecto.
              6. Subsidio de hasta el cincuenta por ciento (50%)
                 en las tasas de interés  de líneas  crediticias
                 otorgadas en virtud de convenios suscriptos con
                 entidades financieras  aprobados por la Honora-
                 ble Legislatura. Para la firma  de estos conve-
                 nios, se otorgará  preferencia a  entidades fi-
                 nancieras estatales. El Poder  Ejecutivo  podrá
                 convenir con la  Caja  Popular de Ahorros de la
                 Provincia líneas de créditos idénticas a las o-
                 torgadas por las  entidades financieras oficia-
                 les.
              7. Otorgamiento de préstamos para  inversión, con-
                 forme lo determine  la reglamentación. Este be-
                 neficio no podrá acumularse con el  previsto en
                 el inciso precedente.
                 Las actividades previstas  en los incisos 16. y
                 17. del artículo 7º de la presente Ley, gozarán
                 de la prioridad en este beneficio por ser la ú-
                 nica franquicia concedida.
              8. Preferencia en las licitaciones del Estado Pro-
                 vincial, en caso de igualdad de condiciones con
                 otras  empresas, únicamente por  los  productos
                 objeto del beneficio.
                 Cuando en algún proyecto corresponda el otorga-
                 miento de más de  un beneficio, el monto  total
                 de los mismos no podrá superar el cincuenta por
                 ciento (50%) de  la inversión nueva realizada o
                 la ampliación de la existente, con excepción de
                 lo preceptuado en los  incisos 1., 3. y 4., cu-
                 yos beneficios no  serán considerados  a los e-
                 fectos del tope establecido.
    
       Art. 10.-  Los  reintegros  previstos en el inciso 2. del
    artículo anterior,  se harán mediante la entrega de certifi-
    cados de crédito fiscal transferibles y registrables. La en-
    trega se hará por el cien por ciento (100%) del monto que le
    corresponde al beneficiario de esta Ley, pero en los títulos
    deberá especificarse  la habilitación de uso conforme lo es-
    tablecido en el citado inciso.
    
    
                             CAPÍTULO VII
                       Beneficios Adicionales
    
       Art. 11.-  Podrá  otorgarse  una  ampliación del plazo de
    exención previsto  en  el  inciso 3. del artículo 9º, por un
    período adicional de hasta cinco (5) años más, como así tam-
    bién el  máximo  de reintegro previsto en la presente, a las
    empresas que  den  cumplimiento  a algunas de las siguientes
    condiciones:
              1. La construcción de  Parques y  Sectores  Indus-
                 triales Planificados, conforme a lo reglamenta-
                 do o aprobado por el Plan de  Desarrollo Indus-
                 trial que se implemente al respecto.
                 Así también  el desarrollo de Áreas Turísticas,
                 de acuerdo  al Plan de Desarrollo Turístico vi-
                 gente  elaborado por el Ente Autárquico Tucumán
                 Turismo.
              2. Las empresas que, dando  ocupación  mínima a la
                 cantidad de personas  que en las  distintas re-
                 giones fije la  Autoridad de  Aplicación y que,
                 dentro del período  de vigencia de  los benefi-
                 cios  acordados, construyan  viviendas  para no
                 menos del cincuenta por ciento (50%) de sus em-
                 pleados y obreros que no sean propietarios.
                 Asegurando  siempre los  siguientes  beneficios
                 sociales: escuela, si no hubiere a menos de dos
                 (2) kilómetros de la planta  industrial, y uni-
                 dad de asistencia  sanitaria  gratuita  para el
                 grupo familiar. La exención del  impuesto inmo-
                 biliario se extenderá a los edificios  y terre-
                 nos  que  se destinen a  viviendas  y servicios
                 de empleados y obreros.
              3. Las que específicamente se  instalen  en  zonas
                 del interior cuyas comunidades hayan sido afec-
                 tadas por el cierre de ingenios azucareros y a-
                 quellas que, a juicio de la Autoridad  de Apli-
                 cación, se considere conveniente promocionar.
              4. Aquellas que, estando  ubicadas en  zonas urba-
                 nas, se trasladen a otros lugares cuya instala-
                 ción se  concrete en  Parques  Industriales y/o
                 Sectores Industriales Planificados, en el marco
                 del plan y ordenamiento  físico urbanístico vi-
                 gente.
              5. Cuando la ampliación de obras contribuya al me-
                 joramiento  del  medio  ambiente, previniendo y
                 controlando la contaminación, conforme a la le-
                 gislación vigente.
       Cuando las obras que dan origen a la ampliación del bene-
    ficio fiscal  previsto  en la primera parte de este artículo
    se encuentren terminadas y aprobadas dentro de los siete (7)
    primeros años  de  ejecución  del proyecto, la exención será
    del cien por ciento (100%) incrementándose el número de años
    de beneficio previsto en el punto a) del inciso 3. del artí-
    culo 9º.  Pasado este plazo la exención será del sesenta por
    ciento (60%), incrementándose los años de beneficios previs-
    tos en  el  punto  d)  del inciso 3. del artículo 9º de esta
    Ley.
    
       Art. 12.-  Cuando  la  aplicación de los beneficios de la
    presente norma produzca asimetrías impositivas sectoriales o
    prácticas corporativas  o monopólicas, en la industria local
    instalada o  en  proceso  de instalación, el Poder Ejecutivo
    podrá, para  corregirlas,  remitir para aprobación de la Le-
    gislatura un  proyecto de ley acompañado del análisis y eva-
    luación que  produzca  para  el otorgamiento de exenciones a
    las empresas afectadas, sin que las mismas excedan los bene-
    ficios establecidos en la presente Ley.
    
       Art. 13.-  El Poder Ejecutivo gestionará ante el Gobierno
    Nacional beneficios impositivos para los beneficiarios de la
    presente Ley,  como así también, en los casos que correspon-
    da, la  agilización  de los suministros y servicios para lo-
    grar la  instalación  de la planta industrial e introducción
    de las maquinarias.
    
    
    
                            CAPÍTULO VIII
                            Beneficiarios
    
       Art. 14.-  Serán beneficiarios del régimen establecido en
    esta Ley las personas físicas o jurídicas del país o del ex-
    tranjero que:
              1. Se encuentren constituidas  o habilitadas  para
                 operar en  el  país, conforme a la  legislación
                 vigente.
              2. Constituyan domicilio legal en la Provincia.
              3. Sus proyectos justifiquen efectivas inversiones
                 en emprendimientos  radicados o a  radicarse en
                 la Provincia.
              4. Cumplan con lo normado en la presente Ley.
    
    
       Art. 15.- No podrán ser beneficiarios:
              1. Las personas físicas que hubieren sido condena-
                 das por cualquier tipo de delito  doloso, y las
                 jurídicas cuyos representantes o directores hu-
                 bieren sufrido las mismas penas por haber come-
                 tido delitos en ejercicio de sus  funciones re-
                 presentativas de la persona jurídica.
              2. Las personas físicas  o jurídicas  que tuvieren
                 deudas exigibles al momento de la  presentación
                 del proyecto, ya sean de carácter  fiscal o con
                 otros organismos provinciales o municipales.
              3. Las personas  físicas o jurídicas  que hubieren
                 incurrido  en incumplimiento injustificado res-
                 pecto de regímenes  anteriores de promoción in-
                 dustrial.
              4. Las personas físicas o jurídicas  que gozaren o
                 hubieren gozado de regímenes  promocionales an-
                 teriores, para  una  misma actividad y  aspecto
                 del mismo proyecto promovido.
    
    
                              CAPÍTULO IX
                        Presupuestos y Recursos
    
       Art. 16.-  Créase  el Fondo de Fomento a la Inversión que
    se integrará  con  los  recursos que más abajo se indican, y
    estará destinado  única  y  exclusivamente a los fines de la
    presente Ley:
              1. Los montos que se establezcan en el Presupuesto
                 General de Gastos y Cálculo de Recursos necesa-
                 rios para cubrir las sumas   correspondientes a
                 las devoluciones  y erogaciones establecidas en
                 los artículos 10 y 11 de la presente  Ley, con-
                 forme al relevamiento  de la demanda de benefi-
                 cios  promocionales de proyectos  de   nversión
                 para el ejercicio.
              2. Créditos otorgados por  entidades  nacionales o
                 internacionales  con  destino a inversiones re-
                 lacionadas con el Sistema Provincial de Fomento
                 a la Inversión.
              3. Los reintegros  de créditos  imputables a  este
                 fondo, así como los intereses que devenguen los
                 mismos.
              4. Las sumas originadas por las multas  estableci-
                 das en el Artículo 20 de la presente Ley.
       Los recursos  del    fondo  se  depositarán en una cuenta
    bancaria   que  se   habilitará a nombre de la  Autoridad de
    Aplicación en  el  banco que opere como agente financiero de
    la Provincia.
       Los saldos  existentes al cierre de cada ejercicio, pasa-
    n a engrosar  los fondos del ejercicio siguiente.
    
       Art. 17.-  El  Presupuesto General de Gastos y Cálculo de
    Recursos   deberá  incluir  las  partidas necesarias para el
    cumplimiento de  los  objetivos previstos en esta Ley, según
    el Plan  de  Desarrollo  General  vigente y la descripción y
    cálculo de las medidas que impliquen exenciones, diferimien-
    tos o  reducciones  impositivas, a fin de dar cumplimiento a
    la Ley Nº 25917 -Ley de Responsabilidad Fiscal-.
    
                             CAPÍTULO X
                    Incumplimiento y Sanciones
    
       Art. 18.- La Autoridad de Aplicación que corresponda, se-
    gún las  competencias establecidas en el artículo 4º, tendrá
    las facultades  necesarias  para verificar y evaluar el cum-
    plimiento de  las obligaciones e imponer las sanciones esta-
    blecidas en la presente Ley.
    
       Art. 19.-  El incumplimiento a las prescripciones de esta
    Ley, de   su decreto reglamentario y normas complementarias,
    por causas  imputables al beneficiario, dará lugar a la sus-
    tanciación del respectivo sumario. El procedimiento se esta-
    blecerá en la reglamentación.
    
       Art. 20.-  Probada la infracción, la Autoridad de Aplica-
    ción podrá aplicar las siguientes sanciones:
              1. Multas de hasta un dos por ciento (2%) del mon-
                 to actualizado del proyecto.
              2. Suspensión temporal  de los  beneficios de esta
                 Ley.
              3. Pérdida  total o  parcial de  los beneficios de
                 carácter promocional  otorgados, la  que tendrá
                 efecto a partir  de la  resolución  que  así lo
                 disponga.
              4. Pago total o parcial de  los tributos no ingre-
                 sados, computados a  partir de la  fecha en que
                 comenzaron a  regir los  beneficios, con más su
                 actualización e interés.
       Las sanciones  pueden ser acumulativas y se graduarán te-
    endo en  cuenta  la gravedad de la infracción y magnitud del
    incumplimiento conforme lo establezca la reglamentación per-
    nente.
    
       Art. 21.- Las sanciones que se aplicaren por infracciones
    a esta Ley, serán recurribles de conformidad con la Ley 4537
    -Ley de Procedimientos Administrativos-.
    
                             CAPÍTULO XI
                     Disposiciones Generales
    
       Art. 22.-  Si  una  empresa desarrolla actividades que se
    encuentran previstas  como  beneficios  en la presente Ley y
    simultáneamente otras que no lo son, las franquicias a acor-
    dar comprenderán sólo las primeras.
    
       Art. 23.- Cuando se trate de ampliación de  emprendimien-
    tos industriales preexistentes, los beneficios a otorgar co-
    rresponderán únicamente al incremento producido.
    
       Art. 24.- Las empresas que desarrollen actividades turís-
    ticas podrán  acogerse a  los beneficios previstos en la Ley
    Nº 7484 o a lo previsto en la presente Ley de modo excluyen-
    te. También se aplicará para el otorgamiento de beneficios a
    la actividad  forestal  y  minera,  previsto en las Leyes Nº
    7021 y Nº 6064, respectivamente.
    
       Art. 25.- Invítase a las Municipalidades a adherir al Ré-
    gimen de la presente Ley, coordinando los beneficios acorda-
    dos por  este sistema, eximiendo a las industrias instaladas
    en su  jurisdicción, de contribuciones y otros tributos, con
    el fin  de compatibilizar las políticas tributarias y de de-
    sarrollo local. Podrán convenir con la Autoridad  de Aplica-
    ción un único sistema de otorgamiento, contralor y difusión.
    
       Art. 26.-  La  Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo,
    conjuntamente con  el Instituto de Desarrollo Productivo, de
    acuerdo a  lo establecido en el inciso 1) del artículo 3º de
    la Ley  Nº 7594, la formulación y elaboración del Plan Gene-
    ral de  Desarrollo  según  pautas  sectoriales y regionales,
    donde se  incluirán las actividades que se promocionan en la
    presente Ley.
    
       Art. 27.-  Autorízase  al  Poder Ejecutivo a efectuar las
    compensaciones de  partidas presupuestarias que resulten ne-
    cesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
    
       Art. 28.-  El  Poder  Ejecutivo  reglamentará la presente
    Ley.
    
       Art. 29.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto  consolidado  con Decreto Acuerdo Nº 2077/3 (ME) del
    08 de junio de 2007 y Decreto Acuerdo Nº 14/3 (ME) del 07 de
    enero de 2008 de Necesidad y Urgencia.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 6699
    Ley Modificada por Decreto DECRETO ACUERDO 14-3-ME-2008
    Consolidada por Ley 8240
    Veto Parcial DECRETO 2077-3-ME-2007
    Vinculada a Ley 8984
    Vinculada con Ley 9093

  • Resumen

    ESTABLECE EL SISTEMA DE FOMENTO A LA INVERSIÓN.

  • Observaciones

    -VETO PARCIAL MEDIANTE DECRETO 2077/3-07 ME (BO.13/06/07)
    - FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 22/06/2007.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 21.