La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Adhiérese la Provincia de Tucumán al
Régimen de Fomento a las Inversiones, previsto en el
Capítulo I del Título III de la Ley Nacional N° 27.264, en
los términos y condiciones que por la presente Ley se
establecen.
Art. 2°.- Serán Autoridades de Aplicación de la presente
Ley el Ministerio de Desarrollo Productivo y el Ministerio
de Economía, o los organismos que en el futuro los
reemplacen.
Art. 3°.- El beneficio establecido por el Artículo 16 de
la Ley Nacional N° 27.264 sólo opera en los Impuestos
sobre los Ingresos Brutos y para la Salud Pública.
Art. 4°.- Lo dispuesto en el artículo anterior alcanza
únicamente a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en los
términos del Art. 1° de la Ley N° 25.300 contribuyentes
locales y del Régimen del Convenio Multilateral con
jurisdicción en la Provincia de Tucumán, que realicen
inversiones productivas por bienes de capital u obras de
infraestructura en los términos previstos por el Capítulo I
del Título III de la Ley Nacional N° 27.264 y sus normas
reglamentarias.
Art. 5°.- Créase el Registro Provincial de Empresas, con
la finalidad de:
Contar con información actualizada sobre la
composición y características de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, que permita el
diseño de políticas e instrumentos adecuados para
el apoyo de las mismas;
El Registro Provincial articulará con el Registro
Nacional de Empresas MIPYMES, dispuesto en
Artículo 27 de Ley Nacional N° 24.467, con el
objeto de simplificar la operación y desarrollo de
las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas así como
el acceso a los planes, programas y beneficios que
establece el Estado Nacional, el Gobierno de
Tucumán, y los Municipios de la Provincia;
La Autoridad de Aplicación en la Provincia tendrá
la facultad de establecer las condiciones y
limitaciones en que la información y documentación
incluida en el Registro Provincial podrá ser
consultada por los organismos de administración
pública nacional, provincial, entidades
financieras u otros.
Art. 6°.- Invítase a las Municipalidades a adherir a la
presente Ley.
Art. 7°.- El Poder Ejecutivo Provincial dictará todas las
normas reglamentarias, aclaratorias y/o complementarias,
como así también los requisitos, condiciones y formalidades
que considere necesarias a los fines de la aplicación del
Régimen establecido en la presente Ley.
Art. 8°.- Las disposiciones de la presente Ley serán
aplicables hasta el 31 de Diciembre de 2018.
Art. 9°.- Las disposiciones de esta Ley son de orden
público e interés social y tienen por objeto fomentar el
desarrollo sostenible y el fortalecimiento competitivo de
las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs), mediante
la creación de nuevos proyectos o ampliación de los
existentes, y la asignación de beneficios para fomentar el
aprovechamiento racional de los recursos de la Provincia y
promover la implementación de tecnologías de procesos que
generen un desarrollo sustentable.
Art. 10.- La presente Ley tendrá los siguientes
objetivos:
1.- Apoyar el desarrollo y el fortalecimiento de
las MiPyMEs nuevas o las ya existentes.
2.- Las que tengan un gran efecto multiplicador en
la economía provincial, y alcancen un mayor nivel
de ocupación de mano de obra, o se radiquen en
áreas provinciales con altas tasas de desempleo,
altos índices de emigración o muy bajo producto
bruto zonal, o que, por razones de seguridad o
consideraciones geopolíticas, resulten de
conveniencia.
3.- Las que impulsen a consolidar la actividad
existente o promuevan y desarrollen nuevas
actividades, integrando los procesos tecnológicos,
protegiendo y cuidando el ambiente.
4.- Las que tiendan a una efectiva integración de
los procesos productivos dentro de la Provincia.
En todos los casos, los proyectos deben tender a
preservar las condiciones de vida y evitar la contaminación
del medio ambiente, de acuerdo a la normativa vigente.
Art. 11.- Los beneficios concedidos por la presente Ley,
no serán incompatibles con otro u otros beneficios de los
que gocen las MiPyMEs comprendidas, excepto que sean para un
idéntico propósito del proyecto ya promovido.
Art. 12.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
del primer día del mes siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 13.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintidós días del mes de
marzo del año dos mil dieciocho.