* CONSOLIDADA * TÍTULO I Calificación de Utilidad Pública Artículo 1°.- El concepto de utilidad pública comprende todos los casos en que se persiga la satisfacción del bien común, sea este de naturaleza material o espiritual. TÍTULO II Sujetos de la Relación Expropiatoria Art.2°.- Podrán ser sujetos expropiantes: 1. El Estado provincial. 2. Las municipalidades, los entes autárquicos, las empresas del Estado, siempre que estén expresa- mente facultados para ello por sus respectivas leyes orgánicas o por leyes especiales. 3. Los concesionarios de servicios públicos o de o- bras públicas cuando la ley los autorice. Art.3°.- La acción expropiatoria podrá promoverse contra cualquier clase de persona, de carácter público o privado. TÍTULO III Objeto Expropiable Art.4°.- Pueden ser objeto de expropiación todos los bie- nes convenientes o necesarios para la satisfacción de la u- tilidad pública, cualquiera sea su naturaleza o régimen ju- rídico. Art.5°.- Es susceptible de expropiación el subsuelo con independencia de la propiedad del suelo. Igualmente son susceptibles de expropiación los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. Art.6°.- La expropiación se referirá a bienes determina- dos. También podrá referirse genéricamente a los que sean necesarios para la construcción de una obra o la ejecución de un plan o proyecto; en tal caso, la declaración de utili- dad pública se hará en base a informes técnicos referidos a planos descriptivos, análisis de costos y otros elementos que fundamenten los planes y programas a concretarse median- te la expropiación de los bienes de que se trate, debiendo surgir la directa vinculación o conexión de los bienes a ex- propiar con la obra, plan o proyecto a realizar. En caso de que la declaración genérica de utilidad pública se refiriese a inmuebles, deberán determinarse, además, las distintas zo- nas, de modo que a falta de individualización de cada pro- piedad queden especificadas las áreas afectadas por la ex- presada declaración. Art.7°.- La declaración de utilidad pública podrá com- prender no solamente los bienes que sean necesarios para lo- grar tal finalidad, sino también todos aquellos cuya razona- ble utilización convenga material o financieramente a ese e- fecto, siempre que se justifique que las ventajas estimadas serán utilizadas concretamente en la ejecución del programa que motivó la declaración de utilidad pública. Art.8°.- Si se tratare de la expropiación parcial de un inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuera inade- cuada para un uso o explotación racional, el expropiado po- drá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble, tanto en el supuesto de avenimiento expropiatorio como en sede judicial. En los terrenos urbanos se considerarán sobrantes inade- cuados los que por causa de la expropiación quedaren con frente, fondo o superficie inferiores a lo autorizado para edificar por las ordenanzas o usos locales. Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso será deter- minada la superficie inadecuada en función del concepto de unidad económica agraria, conforme al régimen jurídico vi- gente en la Provincia. Art.9°.- Cuando la expropiación de un inmueble incida so- bre otros con los que constituya una unidad orgánica, el o los propietarios de estos últimos estarán habilitados para accionar por expropiación irregular si se afectare su es- tructura arquitectónica, su aptitud funcional o se diera al- guno de los supuestos previstos en los incisos 2. y 3. del artículo 62. TÍTULO IV La Indemnización Art.10.- La indemnización sólo comprenderá el valor obje- tivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa o inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta cir- cunstancias de carácter personal, valores afectivos, lucro cesante ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse. Integrarán la indemnización el importe que correspondiere por depreciación de la moneda y el de los respectivos inte- reses. Art.11.- No se indemnizarán las mejoras realizadas en el bien con posterioridad a la publicación de la ley expropia- toria, salvo las siguientes: 1. Las mejoras necesarias. 2. Tratándose de inmuebles rurales, los gastos de- mandados por las labores ordinarias de la explotación a la que el bien estaba destinado, cuando hubieren pasado seis(6) meses de la publicación de la ley de expropiación sin haber el expropiante entrado en posesión del inmueble. Art.12.- La indemnización se pagará en dinero, excepto conformidad del expropiado para que dicho pago se efectúe en otra especie de valor. Art.13.- No serán oponibles al expropiante los contratos celebrados por el propietario con posterioridad a la publi- cación de la ley expropiatoria que impliquen la declaración o la constitución de algún derecho relativo al bien. TÍTULO V Del Procedimiento Administrativo Avenimiento Expropiatorio Art.14.- El procedimiento administrativo de expropiación será previo y obligatorio, pudiendo el expropiante prescin- dir del mismo solo en los casos de urgencia, fehacientemente fundamentados y acreditados, que hagan necesaria la posesión inmediata del bien a expropiarse. En el procedimiento administrativo, el expropiado actuará en papel simple. Art.15.- Dispuesta por el órgano competente la ejecución de la ley expropiatoria, dentro de los quince (15) días se procederá a individualizar el o los sujetos pasivos de la expropiación con informe policial sobre su nombre, edad, es- tado civil, nacionalidad, domicilio, número de documento de identidad y todo otro dato que se considere de interés para la expropiación. Tratándose de bienes inmuebles, las actua- ciones contendrán: planimetría, estudio y referencia de tí- tulos, informe del Registro Inmobiliario sobre ubicación, linderos, medidas, titularidad, antecedentes y condiciones de dominio. En el caso que la calificación sea con carácter genérico, las actuaciones se complementarán con la documen- tación respectiva prevista en el artículo 6°. Cuando la calificación comprenda varios inmuebles de dis- tintos propietarios, deberán cumplirse tantas actuaciones administrativas como sean los sujetos pasivos de la expro- piación. Cumplidas estas diligencias, las actuaciones serán remi- tidas al Fiscal de Estado. Art.16.- El Fiscal de Estado, previo control del cumpli- miento de lo dispuesto por el artículo anterior, girará las actuaciones a la Comisión de Tasaciones a fin de que ésta determine el valor que, en concepto de indemnización total, corresponda conforme a lo previsto en el título IV. La Comisión producirá su dictamen dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días y remitirá las actua- ciones al Fiscal de Estado. Este funcionario procederá a notificar a el o los expro- piados la indemnización que se ha estimado y los intimará para que dentro del plazo de quince (15) días manifiesten su conformidad o, caso contrario, estimen fundadamente el monto de la indemnización a que se consideren con derecho y cons- tituyan domicilio especial a los efectos del trámite admi- nistrativo. La notificación se hará en el domicilio real del expro- piado por medios fehacientes, con transcripción del artículo 21. En su presentación el expropiado deberá acompañar los tí- tulos de dominio del bien expropiado. Contrapropuesta Art.17.- Si el expropiado formulase contrapropuesta, den- tro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá el Fiscal de Estado remitir las actuaciones a la Comisión de Tasaciones, la que expedirá su dictamen en el término de cinco (5) días. Rechazo de la Contrapropuesta Art.18.- En caso de no aceptarse la contrapropuesta efec- tuada por el interesado, se le notificará la decisión funda- da de mantener el ofrecimiento originario o las modificacio- nes de que éste hubiere sido objeto. El expropiado deberá manifestar dentro de un plazo de tres (3) días únicamente su conformidad o disconformidad. El silencio será interpretado como disconformidad. Acuerdo Art.19.- Habiendo acuerdo sobre la indemnización, el ave- nimiento quedará concluido y se dictará el acto administra- tivo aprobatorio, que dispondrá la adquisición del dominio, conforme al artículo 42. Pago Art.20.- La indemnización será pagada al expropiado den- tro de los treinta (30) días de aprobado el avenimiento. La mora imputable al sujeto expropiante dará derecho al expro- piado a la indemnización actualizada con más el interés que tenga establecido la Suprema Corte de Justicia de la Provin- cia en sus sentencias de expropiación. Falta de Respuesta al Ofrecimiento Art.21.- La falta de respuesta por parte del expropiado al trámite de avenimiento, salvo casos debidamente justifi- cados o fundados, dará lugar a que las costas del juicio de expropiación sean soportadas en el orden causado. Art.22.- Cuando el sujeto expropiante fuere cualquiera de los previstos en el inciso 2. del artículo 2°, la competen- cia atribuida en esta ley al Fiscal de Estado, como funcio- nario actuante, será ejercida por el titular del servicio jurídico que correspondiere. En el supuesto del inciso 3. del artículo 2°, el procedi- miento establecido en este título se cumplirá ante el res- pectivo órgano concedente. Art.23.- Cuando el objeto de la expropiación no fuere un bien raíz, en cada caso el sujeto expropiante constituirá u- na Comisión Especial de Tasaciones que se integrará con fun- cionarios con la idoneidad especial que el caso requiera. Esta Comisión cumplirá las funciones en los plazos y demás modalidades atribuidas en esta ley a la Comisión de Tasacio- nes. TÍTULO VI Comisión de Tasaciones Art.24.- Créase la Comisión de Tasaciones como organismo permanente, la que será presidida por el Secretario de Esta- do de Obras y Servicios Públicos. El Secretario de Estado de Obras y Servicios Públicos designará, de entre los miembros de la Comisión de Tasaciones, un Vicepresidente Primero y la Comisión a un Vicepresidente Segundo, que reemplazarán, en ese orden, al Presidente en caso de ausencia o impedimento. La Comisión de Tasaciones estará constituida por los miembros que a continuación se consignan, que serán funcio- narios técnicos: 1. Uno (1) de la Dirección General de Catastro. 2. Uno (1) de la Dirección de Arquitectura y Urba- nismo. 3. Uno (1) de la Secretaría de Estado de Agricultu- ra y Ganadería. 4. Uno (1) de la Dirección de Inmuebles Fiscales. 5. Uno (1) del Banco de la Provincia de Tucumán. 6. Uno (1) de la Municipalidad de San Miguel de Tu- cumán. Cuando el destino del bien expropiado lo exija, podrán incorporarse, a requerimiento del Presidente, otros dos (2) representantes de organismos oficiales con competencia en la materia que se trate. Para el cumplimiento de su cometido, la Comisión de Tasa- ciones podrá requerir la colaboración e informes necesarios de los organismos públicos o privados que considere conve- niente. Las funciones de los miembros de la Comisión de Tasacio- nes tendrán el carácter de carga pública. Art.25.- La Comisión de Tasaciones dictará el Reglamento Interno a que se ajustará su actuación en todos los aspectos no previstos en esta ley, y contará con el personal técnico y administrativo que le asigne el Ministerio de Economía, por conducto de la Secretaría de Estado de Obras y Servicios Públicos. Art.26.- Sesionará válidamente con los dos tercios (2/3) de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría. El Presidente votará sólo en caso de empate. Sus dictámenes y disidencias, cuando estas existieren, serán fundados. Art.27.- Cuando la Comisión de Tasaciones dictamine a re- querimiento judicial, en la oportunidad prevista en el inci- so 4. del artículo 31, se integrará, además, con un (1) re- presentante del expropiado y del expropiante, quienes podrán designarlo hasta diez (10) días después de la apertura de la causa prueba. Si no lo hicieran dentro de ese período, se prescindirá de su intervención. TÍTULO VII Del Procedimiento Judicial Art.28.- Deberá promoverse acción judicial expropiatoria: 1. Si no hubiere avenimiento en sede administrati- va; 2. En el supuesto de excepción previsto en el artí- culo 14; 3. Cuando no obstante haber avenimiento no pueda perfeccionarse la adquisición del dominio del bien expropiado por hecho imputable al expropia- do. Art.29.- Será juez competente para entender en los jui- cios de expropiación el juez Civil y Comercial Común de la Ciudad de San Miguel de Tucumán o del Centro Judicial de Concepción, a elección del expropiante. Art.30.- La causa se tramitará por las reglas del juicio sumario, con las modificaciones establecidas por esta ley. No se admitirá la recusación sin causa ni habrá declaración de rebeldía del demandado y no estará sujeta al fuero de a- tracción de los juicios universales. Art.31.- Con la demanda, deberá acompañarse: 1. Las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo que prevé el título V de esta ley. En el caso de expropiación por razones de urgencia, se acompañará solamente el dictamen de la Comisión de Tasaciones. 2. Boleta de depósito judicial de la indemnización estimada por el sujeto expropiante. 3. El traslado de la demanda se correrá por quince (15) días. Si se ignorase el domicilio del de- mandado o éste fuera persona desconocida, se publicarán edictos durante cinco (5) días en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circula- ción de la Provincia. 4. Contestada la demanda o vencido el término para hacerlo, se abrirá a prueba la causa por un pla- zo de treinta (30) días. En esta etapa procesal, se dará intervención a la Comisión de Tasaciones que corresponda, la que deberá expedirse dentro del plazo probato- rio. Se tendrá presente lo dispuesto por el ar- tículo 27. En el proceso expropiatorio no se admitirá término extraordinario de prueba, salvo amplia- ción que no podrá ser mayor a treinta (30) días, solicitada por la Comisión de Tasaciones. 5. Las partes podrán alegar sobre la prueba dentro del plazo común de tres (3) días, computándose desde que el secretario certifique de oficio so- bre la producción de la misma. 6. Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el juez llamará autos para sentencia, la que deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de quedar firme aquella providencia. Las partes podrán interponerse todos los re- cursos admitidos por el Código Procesal Civil y Comercial. Sentencia Art.32.- La sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión, que en ningún caso podrá ser superior al reclamado por el expropia- do. Para establecer la depreciación monetaria, se descontará del valor fijado la suma consignada en el juicio, conforme con lo previsto en el artículo 31, efectuándose la actuali- zación sobre la diferencia resultante hasta el momento del efectivo pago. En tal caso, los intereses se liquidarán a la tasa anual que corresponda, desde el momento de la desposesión hasta el del pago, sobre el total de la indemnización o sobre la di- ferencia, según sea el caso. Los rubros que compongan la indemnización no estarán su- jetos al pago de impuesto o gravamen alguno. Posesión Art.33.- A requerimiento del sujeto expropiante, el juez otorgará la posesión del bien expropiado, siempre que se ha- ya cumplido con los recaudos de los incisos 1. y 2. del ar- tículo 31. Retiro de la Suma Depositada Art.34.- El expropiado podrá retirar la suma depositada previa justificación de su dominio, de que el bien no reco- noce hipoteca u otro derecho real y de que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes. Anotación de la Litis Art.35.- La litis se anotará en el Registro de la Propie- dad, siendo desde ese momento indisponible o inembargable el bien. De los Terceros Art.36.- Otorgada la posesión judicial del bien, quedarán resueltos los derechos reales o personales que sobre el mis- mo estuvieren constituidos, acordándose a los ocupantes un plazo de treinta (30) días para su desalojo, que el expro- piante podrá prorrogar cuando, a su juicio, existan justas razones que así lo aconsejen. Art.37.- La acción emergente de cualquier perjuicio que irrogase a terceros, por contratos de locación u otros que estuvieren celebrados con el propietario, se ventilará en juicio por separado. Art.38.- Ninguna acción de terceros podrá impedir la ex- propiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán transferidos de la cosa a la indemnización, quedando aquella libre de todo gravamen. Desistimiento Art.39.- El expropiante podrá desistir de la acción pro- movida en tanto la expropiación no haya quedado perfecciona- da. Las costas serán a su cargo, regulándose los honorarios profesionales considerando monto del juicio el importe depo- sitado conforme a lo dispuesto por el inciso 2. del artículo 31. Se entenderá que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando se ha operado la adquisición del dominio por el ex- propiante, mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización. Caducidad de la Instancia Art.40.- Es improcedente la caducidad de la instancia cuando el expropiante haya tomado posesión del bien expro- piado. Prescripción Art.41.- La acción del expropiado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los cinco (5) años, computados desde que el monto respectivo quede determinado con carácter firme y definitivo. Adquisición del Dominio Art.42.- Para la adquisición del dominio de inmuebles por el expropiante no se requerirá escritura pública, siendo su- ficiente al efecto la inscripción en el Registro Inmobilia- rio del acto administrativo que apruebe el avenimiento o, en su caso, de la sentencia judicial que haga lugar a la expro- piación. Costas Art.43.- Las imposiciones de costas del juicio expropia- torio se efectuarán de conformidad a las pautas que estable- ce el Código Procesal Civil y Comercial. TÍTULO VIII Abandono de la Expropiación Art.44.- Se tendrá por abandonada la expropiación, salvo disposición expresa de ley especial, si el expropiante no promueve el juicio dentro de los dos (2) años de vigencia de la ley que la autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de los cinco (5) años, cuando se trate de bienes comprendidos dentro de una zona determinada; y de los diez (10) años, cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica. No regi- rá la disposición precedente en los casos en que las leyes orgánicas de las municipalidades autoricen a éstas a expro- piar la porción de los inmuebles afectados a aperturas, rec- tificaciones o ensanches de calles y ochavas, en virtud de las ordenanzas respectivas. Como también en los casos de de- claraciones genéricas de utilidad pública en función de o- bras determinadas. TÍTULO IX Expropiación Diferida Art.45.- Las disposiciones contenidas en el primer párra- fo del artículo anterior no serán aplicables en los casos de reserva de inmuebles para obras o planes de ejecución dife- rida, calificados por ley formal. En tal supuesto se aplicarán las siguientes normas: 1. El expropiante, luego de declarar que se trata de una expropiación diferida, obtendrá la tasa- ción del bien afectado con intervención de la Comisión de Tasaciones y notificará al propieta- Rio el importe resultante. 2. Si el valor de tasación fuere aceptado por el propietario, cualquiera de las partes podrá pe- dir su homologación judicial y, una vez homolo- gado, dicho valor será considerado como firme para ambas partes, pudiendo reajustarse solo de acuerdo con el procedimiento previsto en el in- ciso 4. del presente artículo. 3. Si el propietario no aceptara el valor de tasa- ción ofrecida, el expropiante deberá solicitar judicialmente la fijación del valor del bien, de conformidad con las normas de los artículos 10 y 11. Serán de aplicación las normas contenidas en el título VII en lo que resultaren pertinentes. 4. La indemnización será reajustada en la forma prevista en el artículo 10. 5. Si, durante la tramitación del caso y antes que se dicte la sentencia definitiva, el expropiante necesitará disponer en forma inmediata del in- mueble, regirá lo dispuesto en los artículos 33, 34 y 35. 6. Los inmuebles afectados podrán ser transferidos libremente a terceros, a condición que el ad- quirente conozca la afectación y consienta el valor fijado, si éste estuviere determinado. Con tal finalidad, una vez firme dicho valor, será comunicado de oficio por el ente expropian- te o, en su caso, por el juzgado interviniente al Registro Inmobiliario. Los certificados que expida el Registro en relación con el inmueble afectado deberán hacer constar ese valor firme. En las escrituras tras- lativas de dominio de los inmuebles comprendidos en este artículo, los escribanos que las autori- cen deberán dejar expresa constancia del conoci- miento por el adquirente de la afectación o de su consentimiento del valor firme, según corres- ponda. TÍTULO X De la Retrocesión Art.46.- Procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le diere un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria o cuando no se le diere destino alguno en un lapso de dos (2) años, computados desde que la expro- piación quedó perfeccionada conforme al artículo 39. Art.47.- Se entenderá que no hubo cambio de destino cuan- do el acordado al bien mantenga conexidad, interdependencia o correlación con el específicamente previsto en la ley. Tampoco se considerará que medió cambio de destino si a una parte del bien expropiado se le asignara uno complemen- tario o que tienda a integrar y facilitar el previsto por la ley. Art.48.- La retrocesión también procede en los supuestos en que el bien hubiere salido del patrimonio de su titular por el procedimiento de avenimiento. Art.49.- La retrocesión no solo podrá lograrse por acción judicial, sino también mediante avenimiento o gestión admi- nistrativa. Art.50.- Cuando al bien no se le hubiere dado destino al- guno dentro del plazo mencionado en el artículo 46, a efec- tos de la acción de retrocesión, el expropiado deberá inti- mar fehacientemente al expropiante para que le asigne al bien el destino que motivó la expropiación. Transcurridos seis (6) meses desde esa intimación sin que el expropiante le asignare al bien ese destino, o sin que hubiere iniciado los respectivos trabajos, los que deberá mantener conforme a los planes de obras aprobados, la acción de retrocesión quedará expedita, sin necesidad de reclamo administrativo previo. Si al bien se le hubiera dado un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, deberá formularse el re- clamo administrativo previo de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la Provincia de Tucumán. Art.51.- Si el bien expropiado hubiere cumplido la fina- lidad que motivó la expropiación y, por otra circunstancia, quedara desvinculado de aquella finalidad, la retrocesión será improcedente. Art.52.- Es admisible la acción de retrocesión ejercida parcialmente sobre una parte del bien expropiado. Art.53.- Para que la retrocesión sea procedente se re- quiere: 1. Que la expropiación que la motiva haya quedado perfeccionada, en la forma prevista en el artí- culo 39. 2. Que se dé alguno de los supuestos que prevé el artículo 46 y, en su caso, se cumpla lo dispues- to en el artículo 50. 3. Que el accionante, dentro del plazo que fije la sentencia, reintegre al expropiante lo que per- cibió de este en concepto de indemnización, con la actualización que correspondiere. Si el bien hubiere disminuido de valor por actos del expro- piante, esa disminución será deducida de lo que debe ser reintegrado por el accionante. Si el bien hubiere aumentado de valor por me- joras necesarias o útiles introducidas por el expropiante, el expropiado deberá reintegrar el valor de las mismas. Si el bien hubiere aumentado de valor por causas naturales, el reintegro de dicho valor no será exigido al accionante. Si el bien, por causas naturales, hubiere disminuido de valor, el monto de esa disminución no será deducido del valor a reintegrar por el accionante. Art.54.- Cuando la expropiación se hubiere llevado a cabo mediante avenimiento, la acción de retrocesión deberá promo- verse ante el juez Civil y Comercial Común de la ciudad de San Miguel de Tucumán. Art.55.- Si la expropiación se hubiere efectuado mediante juicio, la demanda de retrocesión debe radicarse ante el mis-mo juzgado que intervino en el juicio de expropiación. Art.56.- La acción de retrocesión corresponde únicamente al propietario expropiado y a sus sucesores universales. Art.57.- La retrocesión podrá ser demandada contra el ex- propiante o contra éste y los terceros a quienes hubiere si- do transferido el bien. Art.58.- El procedimiento aplicable en el juicio de re- trocesión y la naturaleza de la litis serán los establecidos para el juicio de expropiación. Art.59.- Si en la sentencia se hiciere lugar a la acción, deberá establecerse la suma que debe reintegrar el accionan- te por retrocesión y el plazo en que ha de hacerlo; asimis- mo, se establecerá el plazo en que el expropiante debe de- volver el bien expropiado. Art.60.- La devolución del bien al expropiado deberá hacerse libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servi- dumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión. Art.61.- La acción de retrocesión prescribe a los tres (3) años, computados desde que, habiendo quedado perfeccio- nada la expropiación en la forma prevista en el artículo 39, al bien se le dio un destino ajeno al que la determinó o desde que, no habiéndosele dado al bien destino alguno, hu- biere transcurrido el plazo previsto en el artículo 50. TÍTULO XI De la Expropiación Irregular Art.62.- Declarada por ley la utilidad pública de un bien, procede la acción de expropiación irregular, en los siguientes casos: 1. Cuando el sujeto expropiante lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemniza- ción. 2. Cuando de hecho una c osa mueble o inmueble re- sulta indisponible por evidente dificultad o im- pedimento para disponer de ellas en condiciones normales. 3. Cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o li- mitación que importen una lesión a su derecho de propiedad. Art.63.- No corresponde la acción de expropiación irregu- lar cuando el Estado paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien. Art.64.- El que accione por expropiación irregular está exento de la reclamación administrativa previa. Art.65.- En el juicio de expropiación irregular, los va- lores indemnizables serán fijados en la misma forma prevista para el juicio de expropiación regular contemplada en el ar- tículo 10 y siguientes de la presente ley. Art.66.- Las normas del procedimiento judicial estableci- das para la expropiación regular rigen también para la ex- propiación irregular, en cuanto fueran aplicables. Art.67.- La acción de expropiación irregular prescribe a los cinco (5) años, computados desde la fecha en que tuvie- ron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornen viable la referida acción. TÍTULO XII De la Ocupación Temporánea Art.68.- Cuando por razones de utilidad pública fuese ne- cesario el uso transitorio de un bien o cosa determinada, mueble o inmueble, o de una universalidad determinada de e- llos, podrá recurrirse a la ocupación temporánea. Art.69.- La ocupación temporánea puede responder a una necesidad anormal, urgente, imperiosa o súbita, o a una ne- cesidad normal no inminente. Art.70.- La ocupación temporánea anormal puede ser dis- puesta directamente por la autoridad administrativa, y no dará lugar a indemnización alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren a la cosa o el pago de daños y perjuicios debidos por el uso posterior de la co- sa en menesteres ajenos a los que estrictamente determinaron su ocupación. Art.71.- Ninguna ocupación temporánea anormal tendrá ma- yor duración que el lapso estrictamente necesario para sa- tisfacer la respectiva necesidad. Art.72.- La ocupación temporánea por razones normales, previa declaración legal de utilidad pública, podrá estable- cerse por avenimiento; de lo contrario, deberá ser dispuesta por la autoridad judicial, a requerimiento de la administra- ción pública. Art.73.- La ocupación temporánea normal apareja indemni- zación, siendo aplicables en subsidio las reglas vigentes en materia de expropiación. La indemnización a que se refiere el presente artículo comprenderá el valor del uso y los da- ños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, así como también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e indispensablemente con motivo de la ocupación. Art.74.- El bien ocupado no podrá tener otro destino que el que motivó su ocupación. Art.75.- Ninguna ocupación temporánea normal puede durar más de dos (2) años; vencido este lapso, el propietario po- drá intimar fehacientemente la devolución del bien. Trans- curridos treinta (30) días desde dicha intimación sin que el bien hubiere sido devuelto, el propietario podrá exigir la expropiación del mismo, promoviendo una acción de expropia- ción irregular. Art.76.- El procedimiento judicial establecido para el juicio de expropiación es aplicable, en lo pertinente, al juicio de ocupación temporánea normal. Art.77.- Sin conformidad del propietario, el ocupante temporáneo de un bien o cosa no puede alterar la sustancia del mismo ni extraer o utilizar de éste elementos que lo in- tegren, sin perjuicio del supuesto previsto en el artículo 70, última parte. Art. 78.- Si la ocupación temporánea afectase a terceros, los derechos de éstos se harán valer sobre el importe de la indemnización. Art.79.- La acción del propietario del bien ocupado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los cinco (5) años, computados desde que el ocupante tomó posesión del bien. TÍTULO XIII Disposiciones Complementarias Art.80.- Todo aquel que, a título de propietario, de sim- ple poseedor o a mérito de cualquier otro título, resistiere de hecho la ejecución de los estudios u operaciones técnicas que, en virtud de la presente ley, fuesen dispuestos por el sujeto expropiante, a instancia de éste, se hará pasible de una multa del diez por ciento (10%) al un mil por ciento (1000%) del salario mínimo vital móvil vigente por entonces, al arbitrio del juez, quien procederá a su aplicación, pre- vio informe sumarísimo del hecho, sin perjuicio de oír al imputado y resolver como corresponda. El pago de la multa será exigido por el trámite del pro- ceso ejecutivo. Será juez competente el determinado por el artículo 29 de esta ley. El producido de la multa será destinado a la Biblioteca del Poder Judicial. Art.81.- La presente ley se aplicará exclusivamente a las causas que se inicien a partir de su vigencia, con excepción de lo dispuesto en el título VI, que se aplicará aún a las causas anteriores. En los juicios en trámite bajo el imperio de la Ley N° 2553, el expropiante podrá proponer la adquisi- ción del bien por vía del avenimiento, en la forma prevista en el título V. A tal efecto, el expropiante lo manifestará en el juicio correspondiente, suspendiéndose desde entonces los trámites del mismo hasta tanto se presente el acto admi- nistrativo que resuelva el trámite extrajudicial. En caso de avenimiento, se procederá conforme a lo dis- puesto por el artículo 42, desistiéndose del proceso e impo- niéndose las costas en el orden causado. Igual propuesta podrá formular el expropiante en causas sobre expropiación irregular promovidas a partir de la vi- gencia de esta ley. Art.82.- Derógase la Ley Nº 2553 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley. Art.83.- Comuníquese.- _________ - Texto consolidado con Ley Nº 5186.-
Deroga a Ley | 2553 |
Modificada por Ley | 5186 |
Vinculada con Ley | 8227 |
Consolidada por Ley | 8240 |
Vinculada a Ley | 8479 |
Vinculada a Ley | 8680 |
Vinculada a Ley | 8691 |
Vinculada a Ley | 8836 |
Vinculada a Ley | 8905 |
Vinculada a Ley | 8984 |
Vinculada a Ley | 8993 |
Vinculada a Ley | 9086 |
Vinculada a Ley | 9246 |
Vinculada a Ley | 9272 |
Vinculada a Ley | 9549 |
Vinculada a Ley | 9274 |
Vinculada a Ley | 9289 |
Vinculada a Ley | 9382 |
Vinculada a Ley | 9383 |
Vinculada a Ley | 9410 |
Vinculada a Ley | 9411 |
Vinculada a Ley | 9425 |
Vinculada a Ley | 9426 |
Vinculada a Ley | 9427 |
Vinculada a Ley | 9428 |
Vinculada a Ley | 9431 |
Vinculada a Ley | 9458 |
Vinculada a Ley | 9476 |
Vinculada a Ley | 9480 |
Vinculada a Ley | 9491 |
Vinculada a Ley | 9492 |
Vinculada a Ley | 9498 |
Vinculada a Ley | 9504 |
Vinculada a Ley | 9505 |
Vinculada a Ley | 9521 |
Vinculada a Ley | 9522 |
Vinculada a Ley | 9535 |
Vinculada a Ley | 9548 |
Vinculada a Ley | 9576 |
Vinculada a Ley | 9661 |
Vinculada a Ley | 9833 |
LEY DE EXPROPIACIONES.
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE LEGISLACION GENERAL DE LA H. LEGISLATURA.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 6.