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    Ley N°: 5006
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CONSTITUCIONAL - PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 04/10/1978
    Promulgada: 04/10/1978
    Publicada: 12/10/1978
    Boletin Of. N°: 19339

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                              TÍTULO I
                  Calificación de Utilidad Pública
    
    
       Artículo 1°.-  El  concepto de utilidad pública comprende
    todos los  casos  en que se persiga la satisfacción del bien
    común, sea este de naturaleza material o espiritual.
    
                             TÍTULO II
                 Sujetos de la Relación Expropiatoria
    
       Art.2°.- Podrán ser sujetos expropiantes:
             1. El Estado provincial.
             2. Las municipalidades, los entes  autárquicos, las
                empresas del Estado, siempre que estén  expresa-
                mente facultados para ello  por sus  respectivas
                leyes orgánicas o por leyes especiales.
             3. Los concesionarios de servicios públicos o de o-
                bras públicas cuando la ley los autorice.
    
       Art.3°.- La  acción expropiatoria podrá promoverse contra
    cualquier clase de persona, de carácter público o privado.
    
                            TÍTULO III
                        Objeto Expropiable
    
       Art.4°.- Pueden ser objeto de expropiación todos los bie-
    nes convenientes  o necesarios para la satisfacción de la u-
    tilidad pública,  cualquiera sea su naturaleza o régimen ju-
    rídico.
    
       Art.5°.- Es  susceptible  de expropiación el subsuelo con
    independencia de la propiedad del suelo.
       Igualmente son susceptibles de expropiación los inmuebles
    sometidos al régimen de propiedad horizontal.
    
       Art.6°.- La  expropiación se referirá a bienes determina-
    dos. También  podrá  referirse  genéricamente a los que sean
    necesarios para  la  construcción de una obra o la ejecución
    de un plan o proyecto; en tal caso, la declaración de utili-
    dad pública  se hará en base a informes técnicos referidos a
    planos descriptivos,  análisis  de  costos y otros elementos
    que fundamenten los planes y programas a concretarse median-
    te la  expropiación  de los bienes de que se trate, debiendo
    surgir la directa vinculación o conexión de los bienes a ex-
    propiar con  la obra, plan o proyecto a realizar. En caso de
    que la declaración genérica de utilidad pública se refiriese
    a inmuebles, deberán determinarse, además, las distintas zo-
    nas, de  modo  que a falta de individualización de cada pro-
    piedad queden  especificadas  las áreas afectadas por la ex-
    presada declaración.
    
       Art.7°.- La  declaración  de  utilidad pública podrá com-
    prender no solamente los bienes que sean necesarios para lo-
    grar tal finalidad, sino también todos aquellos cuya razona-
    ble utilización convenga material o financieramente a ese e-
    fecto, siempre  que se justifique que las ventajas estimadas
    serán utilizadas  concretamente en la ejecución del programa
    que motivó la declaración de utilidad pública.
    
       Art.8°.- Si  se  tratare de la expropiación parcial de un
    inmueble y  la  parte que quedase sin expropiar fuera inade-
    cuada para  un uso o explotación racional, el expropiado po-
    drá exigir  la  expropiación  de  la totalidad del inmueble,
    tanto en  el  supuesto  de avenimiento expropiatorio como en
    sede judicial.
       En los  terrenos urbanos se considerarán sobrantes inade-
    cuados los  que  por  causa  de la expropiación quedaren con
    frente, fondo  o  superficie inferiores a lo autorizado para
    edificar por las ordenanzas o usos locales.
       Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso será deter-
    minada la  superficie  inadecuada en función del concepto de
    unidad económica  agraria,  conforme al régimen jurídico vi-
    gente en la Provincia.
    
       Art.9°.- Cuando la expropiación de un inmueble incida so-
    bre otros  con  los que constituya una unidad orgánica, el o
    los propietarios  de  estos últimos estarán habilitados para
    accionar por  expropiación  irregular  si se afectare su es-
    tructura arquitectónica, su aptitud funcional o se diera al-
    guno de  los  supuestos previstos en los incisos 2. y 3. del
    artículo 62.
    
                              TÍTULO IV
                           La Indemnización
    
       Art.10.- La indemnización sólo comprenderá el valor obje-
    tivo del  bien y los daños que sean una consecuencia directa
    o inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta cir-
    cunstancias de  carácter  personal, valores afectivos, lucro
    cesante ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra
    a ejecutarse.
       Integrarán la indemnización el importe que correspondiere
    por depreciación  de la moneda y el de los respectivos inte-
    reses.
    
       Art.11.- No  se indemnizarán las mejoras realizadas en el
    bien con  posterioridad a la publicación de la ley expropia-
    toria, salvo las siguientes:
             1. Las mejoras necesarias.
             2. Tratándose de  inmuebles rurales, los gastos de-
    mandados por  las labores ordinarias de  la explotación a la
    que el bien estaba destinado, cuando hubieren pasado seis(6)
    meses de  la publicación de la ley de expropiación sin haber
    el expropiante entrado en posesión del inmueble.
    
       Art.12.- La  indemnización  se  pagará en dinero, excepto
    conformidad del expropiado para que dicho pago se efectúe en
    otra especie de valor.
    
       Art.13.- No  serán oponibles al expropiante los contratos
    celebrados por  el propietario con posterioridad a la publi-
    cación de  la ley expropiatoria que impliquen la declaración
    o la constitución de algún derecho relativo al bien.
    
                             TÍTULO V
                    Del Procedimiento Administrativo
                       Avenimiento Expropiatorio
    
       Art.14.- El  procedimiento administrativo de expropiación
    será previo  y obligatorio, pudiendo el expropiante prescin-
    dir del mismo solo en los casos de urgencia, fehacientemente
    fundamentados y acreditados, que hagan necesaria la posesión
    inmediata del bien a expropiarse.
       En el procedimiento administrativo, el expropiado actuará
    en papel simple.
    
       Art.15.- Dispuesta  por el órgano competente la ejecución
    de la  ley expropiatoria, dentro  de los quince (15) días se
    procederá a  individualizar  el o los sujetos  pasivos de la
    expropiación con informe policial sobre su nombre, edad, es-
    tado civil,  nacionalidad, domicilio, número de documento de
    identidad y  todo otro dato que se considere de interés para
    la expropiación.  Tratándose de bienes inmuebles, las actua-
    ciones contendrán:  planimetría, estudio y referencia de tí-
    tulos, informe  del  Registro  Inmobiliario sobre ubicación,
    linderos, medidas,  titularidad,  antecedentes y condiciones
    de dominio.  En el caso que la calificación sea con carácter
    genérico, las  actuaciones se complementarán con la documen-
    tación respectiva prevista en el artículo 6°.
       Cuando la calificación comprenda varios inmuebles de dis-
    tintos propietarios,  deberán  cumplirse  tantas actuaciones
    administrativas como  sean  los sujetos pasivos de la expro-
    piación.
       Cumplidas estas  diligencias, las actuaciones serán remi-
    tidas al Fiscal de Estado.
    
       Art.16.- El  Fiscal de Estado, previo control del cumpli-
    miento de  lo dispuesto por el artículo anterior, girará las
    actuaciones a  la  Comisión  de Tasaciones a fin de que ésta
    determine el  valor que, en concepto de indemnización total,
    corresponda conforme a lo previsto en el título IV.
       La Comisión  producirá su dictamen dentro de un plazo que
    no podrá  exceder de treinta (30) días y remitirá las actua-
    ciones al Fiscal de Estado.
       Este funcionario  procederá a notificar a el o los expro-
    piados la  indemnización  que  se ha estimado y los intimará
    para que dentro del plazo de quince (15) días manifiesten su
    conformidad o, caso contrario, estimen fundadamente el monto
    de la  indemnización a que se consideren con derecho y cons-
    tituyan domicilio  especial  a los efectos del trámite admi-
    nistrativo.
       La notificación  se  hará en el domicilio real del expro-
    piado por medios fehacientes, con transcripción del artículo
    21.
       En su presentación el expropiado deberá acompañar los tí-
    tulos de dominio del bien expropiado.
    
                        Contrapropuesta
    
       Art.17.- Si el expropiado formulase contrapropuesta, den-
    tro de  las  cuarenta y ocho (48) horas, deberá el Fiscal de
    Estado remitir  las actuaciones a la Comisión de Tasaciones,
    la que expedirá su dictamen en el término de cinco (5) días.
    
                  Rechazo de la Contrapropuesta
    
       Art.18.- En caso de no aceptarse la contrapropuesta efec-
    tuada por el interesado, se le notificará la decisión funda-
    da de mantener el ofrecimiento originario o las modificacio-
    nes de  que  éste  hubiere sido objeto. El expropiado deberá
    manifestar dentro de un plazo de tres (3) días únicamente su
    conformidad o  disconformidad. El silencio será interpretado
    como disconformidad.
    
                              Acuerdo
    
       Art.19.- Habiendo acuerdo sobre la indemnización, el ave-
    nimiento quedará  concluido y se dictará el acto administra-
    tivo aprobatorio,  que dispondrá la adquisición del dominio,
    conforme al artículo 42.
    
                               Pago
    
       Art.20.- La  indemnización será pagada al expropiado den-
    tro de  los treinta (30) días de aprobado el avenimiento. La
    mora imputable  al sujeto expropiante dará derecho al expro-
    piado a  la indemnización actualizada con más el interés que
    tenga establecido la Suprema Corte de Justicia de la Provin-
    cia en sus sentencias de expropiación.
    
                  Falta de Respuesta al Ofrecimiento
    
       Art.21.- La  falta  de respuesta por parte del expropiado
    al trámite  de avenimiento, salvo casos debidamente justifi-
    cados o  fundados, dará lugar a que las costas del juicio de
    expropiación sean soportadas en el orden causado.
    
       Art.22.- Cuando el sujeto expropiante fuere cualquiera de
    los previstos  en el inciso 2. del artículo 2°, la competen-
    cia atribuida  en esta ley al Fiscal de Estado, como funcio-
    nario actuante,  será  ejercida  por el titular del servicio
    jurídico que correspondiere.
       En el supuesto del inciso 3. del artículo 2°, el procedi-
    miento establecido  en  este título se cumplirá ante el res-
    pectivo órgano concedente.
    
       Art.23.- Cuando  el objeto de la expropiación no fuere un
    bien raíz, en cada caso el sujeto expropiante constituirá u-
    na Comisión Especial de Tasaciones que se integrará con fun-
    cionarios con la idoneidad especial que el caso requiera.
    Esta Comisión  cumplirá  las funciones en los plazos y demás
    modalidades atribuidas en esta ley a la Comisión de Tasacio-
    nes.
    
                            TÍTULO VI
                      Comisión de Tasaciones
    
       Art.24.- Créase  la Comisión de Tasaciones como organismo
    permanente, la que será presidida por el Secretario de Esta-
    do de Obras y Servicios Públicos. El Secretario de Estado de
    Obras y  Servicios Públicos designará, de entre los miembros
    de la Comisión de Tasaciones, un Vicepresidente Primero y la
    Comisión a  un  Vicepresidente Segundo, que reemplazarán, en
    ese orden, al Presidente en caso de ausencia o impedimento.
       La Comisión  de  Tasaciones  estará  constituida  por los
    miembros que  a continuación se consignan, que serán funcio-
    narios técnicos:
             1. Uno (1) de la Dirección General de Catastro.
             2. Uno (1) de la Dirección de  Arquitectura y Urba-
                nismo.
             3. Uno (1) de la Secretaría de Estado de Agricultu-
                ra y Ganadería.
             4. Uno (1) de la Dirección de Inmuebles Fiscales.
             5. Uno (1) del Banco de la Provincia de Tucumán.
             6. Uno (1) de la Municipalidad de San Miguel de Tu-
                cumán.
       Cuando el  destino  del  bien expropiado lo exija, podrán
    incorporarse, a  requerimiento del Presidente, otros dos (2)
    representantes de organismos oficiales con competencia en la
    materia que se trate.
       Para el cumplimiento de su cometido, la Comisión de Tasa-
    ciones podrá  requerir la colaboración e informes necesarios
    de los  organismos  públicos o privados que considere conve-
    niente.
       Las funciones  de los miembros de la Comisión de Tasacio-
    nes tendrán el carácter de carga pública.
    
       Art.25.- La  Comisión de Tasaciones dictará el Reglamento
    Interno a que se ajustará su actuación en todos los aspectos
    no previstos  en esta ley, y contará con el personal técnico
    y administrativo  que  le  asigne el Ministerio de Economía,
    por conducto de la Secretaría de Estado de Obras y Servicios
    Públicos.
    
       Art.26.- Sesionará  válidamente con los dos tercios (2/3)
    de sus  miembros  y sus resoluciones se adoptarán por simple
    mayoría. El  Presidente  votará  sólo en caso de empate. Sus
    dictámenes y  disidencias,  cuando  estas  existieren, serán
    fundados.
    
       Art.27.- Cuando la Comisión de Tasaciones dictamine a re-
    querimiento judicial, en la oportunidad prevista en el inci-
    so 4.  del artículo 31, se integrará, además, con un (1) re-
    presentante del expropiado y del expropiante, quienes podrán
    designarlo hasta diez (10) días después de la apertura de la
    causa prueba.  Si  no  lo hicieran dentro de ese período, se
    prescindirá de su intervención.
    
                           TÍTULO VII
                   Del Procedimiento Judicial
    
       Art.28.- Deberá promoverse acción judicial expropiatoria:
             1. Si no hubiere avenimiento en  sede administrati-
                va;
             2. En el supuesto de excepción previsto en el artí-
                culo 14;
             3. Cuando  no obstante  haber avenimiento  no pueda
                perfeccionarse  la adquisición   del dominio del
                bien expropiado por hecho imputable al expropia-
                do.
    
       Art.29.- Será  juez  competente para entender en los jui-
    cios de  expropiación  el juez Civil y Comercial Común de la
    Ciudad de  San  Miguel  de  Tucumán o del Centro Judicial de
    Concepción, a elección del expropiante.
    
       Art.30.- La  causa se tramitará por las reglas del juicio
    sumario, con las modificaciones establecidas por esta ley.
    No se  admitirá la recusación sin causa ni habrá declaración
    de rebeldía  del demandado y no estará sujeta al fuero de a-
    tracción de los juicios universales.
    
       Art.31.- Con la demanda, deberá acompañarse:
             1. Las actuaciones  cumplidas en  el  procedimiento
                administrativo  que prevé   el título V de  esta
                ley. En el  caso de  expropiación por razones de
                urgencia, se acompañará solamente el dictamen de
                la Comisión de Tasaciones.
             2. Boleta de  depósito judicial de la indemnización
                estimada por el sujeto expropiante.
             3. El traslado de la  demanda se correrá por quince
                (15) días. Si se  ignorase el  domicilio del de-
                mandado  o éste  fuera  persona  desconocida, se
                publicarán  edictos durante cinco (5) días en el
                Boletín Oficial y en el diario de mayor circula-
                ción de la Provincia.
             4. Contestada la  demanda o vencido el término para
                hacerlo, se abrirá a prueba la causa por un pla-
                zo de treinta (30) días.
                   En esta  etapa procesal, se dará intervención
                a la Comisión  de Tasaciones que corresponda, la
                que deberá  expedirse dentro  del plazo probato-
                rio. Se tendrá  presente lo dispuesto por el ar-
                tículo 27.
                   En el proceso  expropiatorio  no se  admitirá
                término extraordinario  de prueba, salvo amplia-
                ción que no podrá ser mayor a treinta (30) días,
                solicitada por la Comisión de Tasaciones.
             5. Las partes podrán  alegar sobre la prueba dentro
                del plazo común  de tres (3)  días, computándose
                desde que el secretario certifique de oficio so-
                bre la producción de la misma.
             6. Presentados los alegatos o vencido el plazo para
                hacerlo, el juez  llamará autos  para sentencia,
                la que deberá pronunciarse dentro de los treinta
                (30) días de quedar firme aquella providencia.
                   Las partes  podrán interponerse todos los re-
                cursos admitidos por el Código  Procesal Civil y
                Comercial.
    
                              Sentencia
    
       Art.32.- La sentencia fijará la indemnización teniendo en
    cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión, que en
    ningún caso podrá ser superior al reclamado por el expropia-
    do. Para establecer la depreciación monetaria, se descontará
    del valor  fijado  la suma consignada en el juicio, conforme
    con lo  previsto en el artículo 31, efectuándose la actuali-
    zación sobre  la  diferencia resultante hasta el momento del
    efectivo pago.
       En tal  caso, los intereses se liquidarán a la tasa anual
    que corresponda, desde el momento de la desposesión hasta el
    del pago,  sobre el total de la indemnización o sobre la di-
    ferencia, según sea el caso.
       Los rubros  que compongan la indemnización no estarán su-
    jetos al pago de impuesto o gravamen alguno.
    
                              Posesión
    
       Art.33.- A  requerimiento del sujeto expropiante, el juez
    otorgará la posesión del bien expropiado, siempre que se ha-
    ya cumplido  con los recaudos de los incisos 1. y 2. del ar-
    tículo 31.
    
                    Retiro de la Suma Depositada
    
       Art.34.- El  expropiado  podrá retirar la suma depositada
    previa justificación  de su dominio, de que el bien no reco-
    noce hipoteca u otro derecho real y de que no está embargado
    ni pesan  sobre  él  restricciones a la libre disposición de
    sus bienes.
    
                        Anotación de la Litis
    
       Art.35.- La litis se anotará en el Registro de la Propie-
    dad, siendo desde ese momento indisponible o inembargable el
    bien.
    
                          De los Terceros
    
       Art.36.- Otorgada la posesión judicial del bien, quedarán
    resueltos los derechos reales o personales que sobre el mis-
    mo estuvieren  constituidos,  acordándose a los ocupantes un
    plazo de  treinta  (30) días para su desalojo, que el expro-
    piante podrá  prorrogar  cuando, a su juicio, existan justas
    razones que así lo aconsejen.
    
       Art.37.- La  acción  emergente de cualquier perjuicio que
    irrogase a  terceros,  por contratos de locación u otros que
    estuvieren celebrados  con  el  propietario, se ventilará en
    juicio por separado.
    
       Art.38.- Ninguna  acción de terceros podrá impedir la ex-
    propiación ni  sus  efectos.  Los derechos del reclamante se
    considerarán transferidos  de  la  cosa  a la indemnización,
    quedando aquella libre de todo gravamen.
    
                            Desistimiento
    
       Art.39.- El  expropiante podrá desistir de la acción pro-
    movida en tanto la expropiación no haya quedado perfecciona-
    da. Las  costas serán a su cargo, regulándose los honorarios
    profesionales considerando monto del juicio el importe depo-
    sitado conforme a lo dispuesto por el inciso 2. del artículo
    31.
       Se entenderá que la expropiación ha quedado perfeccionada
    cuando se  ha  operado la adquisición del dominio por el ex-
    propiante, mediante sentencia firme, toma de posesión y pago
    de la indemnización.
    
                      Caducidad de la Instancia
    
       Art.40.- Es  improcedente  la  caducidad  de la instancia
    cuando el  expropiante  haya tomado posesión del bien expro-
    piado.
    
                            Prescripción
    
       Art.41.- La  acción del expropiado para exigir el pago de
    la indemnización  prescribe a los cinco (5) años, computados
    desde que el monto respectivo quede determinado con carácter
    firme y definitivo.
    
                       Adquisición del Dominio
    
       Art.42.- Para la adquisición del dominio de inmuebles por
    el expropiante no se requerirá escritura pública, siendo su-
    ficiente al  efecto la inscripción en el Registro Inmobilia-
    rio del acto administrativo que apruebe el avenimiento o, en
    su caso, de la sentencia judicial que haga lugar a la expro-
    piación.
    
                              Costas
    
       Art.43.- Las  imposiciones de costas del juicio expropia-
    torio se efectuarán de conformidad a las pautas que estable-
    ce el Código Procesal Civil y Comercial.
    
                           TÍTULO VIII
                   Abandono de la Expropiación
    
       Art.44.- Se  tendrá por abandonada la expropiación, salvo
    disposición expresa  de  ley  especial, si el expropiante no
    promueve el juicio dentro de los dos (2) años de vigencia de
    la ley  que  la autorice, cuando se trate de llevarla a cabo
    sobre bienes  individualmente determinados; de los cinco (5)
    años, cuando  se  trate de bienes comprendidos dentro de una
    zona determinada;  y  de los diez (10) años, cuando se trate
    de bienes comprendidos en una enumeración genérica. No regi-
    rá la  disposición  precedente en los casos en que las leyes
    orgánicas de  las municipalidades autoricen a éstas a expro-
    piar la porción de los inmuebles afectados a aperturas, rec-
    tificaciones o  ensanches  de calles y ochavas, en virtud de
    las ordenanzas respectivas. Como también en los casos de de-
    claraciones genéricas  de  utilidad pública en función de o-
    bras determinadas.
    
                            TÍTULO IX
                      Expropiación Diferida
    
       Art.45.- Las disposiciones contenidas en el primer párra-
    fo del artículo anterior no serán aplicables en los casos de
    reserva de  inmuebles para obras o planes de ejecución dife-
    rida, calificados por ley formal.
       En tal supuesto se aplicarán las siguientes normas:
             1. El expropiante, luego  de declarar que  se trata
                de una  expropiación diferida, obtendrá la tasa-
                ción del bien  afectado  con  intervención de la
                Comisión de Tasaciones y notificará al propieta-
                Rio el importe resultante.
             2. Si el  valor de  tasación fuere  aceptado por el
                propietario, cualquiera de las partes  podrá pe-
                dir su homologación judicial y, una  vez homolo-
                gado, dicho valor  será  considerado  como firme
                para ambas  partes, pudiendo reajustarse solo de
                acuerdo con el procedimiento  previsto en el in-
                ciso 4. del presente artículo.
             3. Si el propietario no aceptara el  valor de tasa-
                ción ofrecida, el  expropiante  deberá solicitar
                judicialmente la fijación del valor del bien, de
                conformidad con las normas de los artículos 10 y
                11. Serán de aplicación las normas contenidas en
                el título VII en lo que resultaren pertinentes.
             4. La  indemnización  será  reajustada en  la forma
                prevista en el artículo 10.
             5. Si, durante la tramitación del caso y  antes que
                se dicte la sentencia definitiva, el expropiante
                necesitará disponer  en forma inmediata  del in-
                mueble, regirá lo dispuesto en los artículos 33,
                34 y 35.
             6. Los inmuebles afectados  podrán ser transferidos
                libremente  a terceros, a condición  que el  ad-
                quirente  conozca  la afectación y  consienta el
                valor fijado, si éste estuviere determinado.
                   Con tal finalidad, una vez firme dicho valor,
                será comunicado de oficio por el ente expropian-
                te o, en su caso, por  el juzgado  interviniente
                al Registro Inmobiliario.
                   Los certificados  que expida  el  Registro en
                relación con  el inmueble afectado deberán hacer
                constar ese valor firme. En las escrituras tras-
                lativas de dominio de los inmuebles comprendidos
                en este artículo, los escribanos que las autori-
                cen deberán dejar expresa constancia del conoci-
                miento por el adquirente  de la afectación  o de
                su consentimiento del valor firme, según corres-
                ponda.
    
                            TÍTULO X
                       De la Retrocesión
    
       Art.46.- Procede  la acción de retrocesión cuando al bien
    expropiado se  le  diere un destino diferente al previsto en
    la ley  expropiatoria o cuando no se le diere destino alguno
    en un  lapso de dos (2) años, computados desde que la expro-
    piación quedó perfeccionada conforme al artículo 39.
    
       Art.47.- Se entenderá que no hubo cambio de destino cuan-
    do el  acordado al bien mantenga conexidad, interdependencia
    o correlación con el específicamente previsto en la ley.
       Tampoco se  considerará  que medió cambio de destino si a
    una parte  del bien expropiado se le asignara uno complemen-
    tario o que tienda a integrar y facilitar el previsto por la
    ley.
    
       Art.48.- La  retrocesión también procede en los supuestos
    en que  el  bien hubiere salido del patrimonio de su titular
    por el procedimiento de avenimiento.
    
       Art.49.- La retrocesión no solo podrá lograrse por acción
    judicial, sino  también mediante avenimiento o gestión admi-
    nistrativa.
    
       Art.50.- Cuando al bien no se le hubiere dado destino al-
    guno dentro  del plazo mencionado en el artículo 46, a efec-
    tos de  la acción de retrocesión, el expropiado deberá inti-
    mar fehacientemente  al  expropiante  para  que le asigne al
    bien el destino que motivó la expropiación.
       Transcurridos seis (6) meses desde esa intimación sin que
    el expropiante  le  asignare  al bien ese destino, o sin que
    hubiere iniciado  los  respectivos  trabajos, los que deberá
    mantener conforme a los planes de obras aprobados, la acción
    de retrocesión  quedará  expedita,  sin necesidad de reclamo
    administrativo previo.
       Si al  bien  se  le  hubiera dado un destino diferente al
    previsto en  la  ley expropiatoria, deberá formularse el re-
    clamo administrativo  previo  de conformidad con el artículo
    21 de la Constitución de la Provincia de Tucumán.
    
       Art.51.- Si  el bien expropiado hubiere cumplido la fina-
    lidad que  motivó la expropiación y, por otra circunstancia,
    quedara desvinculado  de  aquella  finalidad, la retrocesión
    será improcedente.
    
       Art.52.- Es  admisible  la acción de retrocesión ejercida
    parcialmente sobre una parte del bien expropiado.
    
       Art.53.- Para  que  la  retrocesión sea procedente se re-
    quiere:
             1. Que la  expropiación que  la motiva haya quedado
                perfeccionada, en la forma  prevista en el artí-
                culo 39.
             2. Que se  dé alguno de los  supuestos que prevé el
                artículo 46 y, en su caso, se cumpla lo dispues-
                to en el artículo 50.
             3. Que el accionante, dentro  del plazo que fije la
                sentencia, reintegre al  expropiante lo que per-
                cibió de este  en concepto de indemnización, con
                la actualización que  correspondiere. Si el bien
                hubiere disminuido de valor por actos del expro-
                piante, esa disminución  será deducida de lo que
                debe ser reintegrado por el accionante.
                Si el  bien hubiere  aumentado de  valor por me-
                joras necesarias  o útiles  introducidas  por el
                expropiante, el expropiado deberá  reintegrar el
                valor de las mismas.
                Si el bien hubiere aumentado de valor por causas
                naturales, el reintegro   de dicho valor no será
                exigido  al  accionante. Si el  bien, por causas
                naturales, hubiere disminuido de valor, el monto
                de esa disminución no  será deducido del valor a
                reintegrar por el accionante.
    
       Art.54.- Cuando la expropiación se hubiere llevado a cabo
    mediante avenimiento, la acción de retrocesión deberá promo-
    verse ante  el  juez Civil y Comercial Común de la ciudad de
    San Miguel de Tucumán.
    
       Art.55.- Si la expropiación se hubiere efectuado mediante
    juicio, la  demanda  de  retrocesión  debe radicarse ante el
    mis-mo juzgado que intervino en el juicio de expropiación.
    
       Art.56.- La  acción de retrocesión corresponde únicamente
    al propietario expropiado y a sus sucesores universales.
    
       Art.57.- La retrocesión podrá ser demandada contra el ex-
    propiante o contra éste y los terceros a quienes hubiere si-
    do transferido el bien.
    
       Art.58.- El  procedimiento  aplicable en el juicio de re-
    trocesión y la naturaleza de la litis serán los establecidos
    para el juicio de expropiación.
    
       Art.59.- Si en la sentencia se hiciere lugar a la acción,
    deberá establecerse la suma que debe reintegrar el accionan-
    te por  retrocesión y el plazo en que ha de hacerlo; asimis-
    mo, se  establecerá  el plazo en que el expropiante debe de-
    volver el bien expropiado.
    
       Art.60.- La  devolución  del  bien  al  expropiado deberá
    hacerse libre  de todo ocupante, cargas, gravámenes y servi-
    dumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión.
    
       Art.61.- La  acción  de  retrocesión prescribe a los tres
    (3) años,  computados desde que, habiendo quedado perfeccio-
    nada la expropiación en la forma prevista en el artículo 39,
    al bien  se  le  dio  un destino ajeno al que la determinó o
    desde que,  no habiéndosele dado al bien destino alguno, hu-
    biere transcurrido el plazo previsto en el artículo 50.
    
                             TÍTULO XI
                    De la Expropiación Irregular
    
       Art.62.- Declarada  por  ley la utilidad  pública  de  un
    bien, procede  la  acción  de expropiación irregular, en los
    siguientes casos:
             1. Cuando el  sujeto expropiante lo  toma sin haber
                cumplido con el pago de la respectiva indemniza-
                ción.
             2. Cuando de hecho una c osa mueble o  inmueble re-
                sulta indisponible por evidente dificultad o im-
                pedimento para  disponer de ellas en condiciones
                normales.
             3. Cuando el Estado  imponga al derecho del titular
                de un bien o cosa una indebida restricción o li-
                mitación que importen una lesión a su derecho de
                propiedad.
    
       Art.63.- No corresponde la acción de expropiación irregu-
    lar cuando el Estado paraliza o no activa los procedimientos
    después de haber obtenido la posesión judicial del bien.
    
       Art.64.- El  que  accione por expropiación irregular está
    exento de la reclamación administrativa previa.
    
       Art.65.- En  el juicio de expropiación irregular, los va-
    lores indemnizables serán fijados en la misma forma prevista
    para el juicio de expropiación regular contemplada en el ar-
    tículo 10 y siguientes de la presente ley.
    
       Art.66.- Las normas del procedimiento judicial estableci-
    das para  la  expropiación regular rigen también para la ex-
    propiación irregular, en cuanto fueran aplicables.
    
       Art.67.- La  acción de expropiación irregular prescribe a
    los cinco  (5) años, computados desde la fecha en que tuvie-
    ron lugar  los actos o comportamientos del Estado que tornen
    viable la referida acción.
    
                            TÍTULO XII
                    De la Ocupación Temporánea
    
       Art.68.- Cuando por razones de utilidad pública fuese ne-
    cesario el  uso  transitorio  de un bien o cosa determinada,
    mueble o  inmueble, o de una universalidad determinada de e-
    llos, podrá recurrirse a la ocupación temporánea.
    
       Art.69.- La  ocupación  temporánea  puede responder a una
    necesidad anormal,  urgente, imperiosa o súbita, o a una ne-
    cesidad normal no inminente.
    
      Art.70.- La  ocupación  temporánea  anormal puede ser dis-
    puesta directamente  por  la  autoridad administrativa, y no
    dará lugar  a  indemnización  alguna, salvo la reparación de
    los daños  o  deterioros que se causaren a la cosa o el pago
    de daños y perjuicios debidos por el uso posterior de la co-
    sa en menesteres ajenos a los que estrictamente determinaron
    su ocupación.
    
       Art.71.- Ninguna  ocupación temporánea anormal tendrá ma-
    yor duración  que  el lapso estrictamente necesario para sa-
    tisfacer la respectiva necesidad.
    
       Art.72.- La  ocupación  temporánea  por razones normales,
    previa declaración legal de utilidad pública, podrá estable-
    cerse por avenimiento; de lo contrario, deberá ser dispuesta
    por la autoridad judicial, a requerimiento de la administra-
    ción pública.
    
       Art.73.- La  ocupación temporánea normal apareja indemni-
    zación, siendo aplicables en subsidio las reglas vigentes en
    materia de  expropiación.  La indemnización a que se refiere
    el presente  artículo comprenderá el valor del uso y los da-
    ños y  perjuicios  ocasionados  al bien o cosa ocupados, así
    como también  el valor de los materiales que hubiesen debido
    extraerse necesaria  e  indispensablemente  con motivo de la
    ocupación.
    
       Art.74.- El  bien ocupado no podrá tener otro destino que
    el que motivó su ocupación.
    
       Art.75.- Ninguna  ocupación temporánea normal puede durar
    más de  dos (2) años; vencido este lapso, el propietario po-
    drá intimar  fehacientemente la devolución del bien.  Trans-
    curridos treinta (30) días desde dicha intimación sin que el
    bien hubiere  sido  devuelto, el propietario podrá exigir la
    expropiación del  mismo, promoviendo una acción de expropia-
    ción irregular.
    
       Art.76.- El  procedimiento  judicial  establecido para el
    juicio de  expropiación  es  aplicable, en lo pertinente, al
    juicio de ocupación temporánea normal.
    
       Art.77.- Sin  conformidad  del  propietario,  el ocupante
    temporáneo de  un  bien o cosa no puede alterar la sustancia
    del mismo ni extraer o utilizar de éste elementos que lo in-
    tegren, sin  perjuicio  del supuesto previsto en el artículo
    70, última parte.
    
       Art. 78.- Si la ocupación temporánea afectase a terceros,
    los derechos  de éstos se harán valer sobre el importe de la
    indemnización.
    
       Art.79.- La  acción del propietario del bien ocupado para
    exigir el pago de la indemnización prescribe a los cinco (5)
    años, computados  desde  que  el  ocupante tomó posesión del
    bien.
    
                            TÍTULO XIII
                   Disposiciones Complementarias
    
       Art.80.- Todo aquel que, a título de propietario, de sim-
    ple poseedor o a mérito de cualquier otro título, resistiere
    de hecho la ejecución de los estudios u operaciones técnicas
    que, en  virtud de la presente ley, fuesen dispuestos por el
    sujeto expropiante,  a instancia de éste, se hará pasible de
    una multa  del  diez  por  ciento (10%) al un mil por ciento
    (1000%) del salario mínimo vital móvil vigente por entonces,
    al arbitrio  del juez, quien procederá a su aplicación, pre-
    vio informe  sumarísimo  del  hecho, sin perjuicio de oír al
    imputado y resolver como corresponda.
       El pago  de la multa será exigido por el trámite del pro-
    ceso ejecutivo.
       Será juez competente el determinado por el artículo 29 de
    esta ley.
       El producido  de  la multa será destinado a la Biblioteca
    del Poder Judicial.
    
       Art.81.- La presente ley se aplicará exclusivamente a las
    causas que se inicien a partir de su vigencia, con excepción
    de lo  dispuesto  en el título VI, que se aplicará aún a las
    causas anteriores. En los juicios en trámite bajo el imperio
    de la Ley N° 2553, el expropiante podrá proponer la adquisi-
    ción del  bien por vía del avenimiento, en la forma prevista
    en el  título V. A tal efecto, el expropiante lo manifestará
    en el  juicio correspondiente, suspendiéndose desde entonces
    los trámites del mismo hasta tanto se presente el acto admi-
    nistrativo que resuelva el trámite extrajudicial.
       En caso  de  avenimiento, se procederá conforme a lo dis-
    puesto por el artículo 42, desistiéndose del proceso e impo-
    niéndose las costas en el orden causado.
       Igual propuesta  podrá  formular el expropiante en causas
    sobre expropiación  irregular  promovidas a partir de la vi-
    gencia de esta ley.
    
       Art.82.- Derógase  la Ley Nº 2553 y toda otra disposición
    que se oponga a la presente ley.
    
       Art.83.- Comuníquese.-
    
    _________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 5186.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 2553
    Modificada por Ley 5186
    Vinculada con Ley 8227
    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 8479
    Vinculada a Ley 8680
    Vinculada a Ley 8691
    Vinculada a Ley 8836
    Vinculada a Ley 8905
    Vinculada a Ley 8984
    Vinculada a Ley 8993
    Vinculada a Ley 9086
    Vinculada a Ley 9246
    Vinculada a Ley 9272
    Vinculada a Ley 9549
    Vinculada a Ley 9274
    Vinculada a Ley 9289
    Vinculada a Ley 9382
    Vinculada a Ley 9383
    Vinculada a Ley 9410
    Vinculada a Ley 9411
    Vinculada a Ley 9425
    Vinculada a Ley 9426
    Vinculada a Ley 9427
    Vinculada a Ley 9428
    Vinculada a Ley 9431
    Vinculada a Ley 9458
    Vinculada a Ley 9476
    Vinculada a Ley 9480
    Vinculada a Ley 9491
    Vinculada a Ley 9492
    Vinculada a Ley 9498
    Vinculada a Ley 9504
    Vinculada a Ley 9505
    Vinculada a Ley 9521
    Vinculada a Ley 9522
    Vinculada a Ley 9535
    Vinculada a Ley 9548
    Vinculada a Ley 9576
    Vinculada a Ley 9661
    Vinculada a Ley 9833

  • Resumen

    LEY DE EXPROPIACIONES.

  • Observaciones

    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE LEGISLACION GENERAL DE LA H. LEGISLATURA.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 6.