* CADUCA *
Visto, lo actuado en expediente nº 2065/230-S-79 del Re-
gistro de la Secretaría de Estado de Obras y Servicios Pú-
blicos y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las
facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.006, en sus Títulos
VI y XIII, de Comisión de Tasaciones y Disposiciones Comple-
mentarias, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:
"Artículo 24.- Créase la Comisión de Tasa-
ciones como organismo permanente que será pre-
sidido por el señor Secretario de Estado de O-
bras y Servicios Públicos. El señor Secretario
de Estado de Obras y Servicios Públicos desig-
nará de entre los miembros de la Comisión de
Tasaciones un Vice-Presidente Primero y la Co-
misión a un Vice-Presidente Segundo que reem-
plazarán en ese orden al Presidente en caso de
ausencia o impedimento.
La Comisión de Tasaciones estará constituí-
da por los miembros que a continuación se con-
signan que serán funcionarios técnicos:
a) Uno de la Dirección General de Catastro; b)
Uno de la Dirección de Arquitectura y Urbanis-
mo; c) Uno de la Secretaría de Estado de Agri-
cultura y Ganadería; d) Uno de la Direc. de In-
muebles Fiscales; e) Un funcionario del Bco. de
la Provincia de Tucumán y f) Uno de la Munici-
palidad de San Miguel de Tucumán.
Cuando el destino del bién expropiado lo e-
xija, podrán incorporarse a requerimineto del
Presidente otros dos representantes de organis-
mos oficiales con competencia en la materia que
se trate.
Para el cumplimiento de su cometido la Comi-
sión de Tasaciones podrá requerir la colabora-
ción e informes necesarios de los organismos
públicos o privados que considere conveniente.
Las funciones de los miembros de la Comisión
de Tasaciones tendrán el carácter de carga pú-
blica".
b) Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:
"Artículo 25.- La Comisión de Tasaciones
dictará el Reglamento Interno a que se ajustará
su actuación en todos los aspectos no previstos
en esta Ley, y contará con el personal técnico
y administrativo que le asigne el Ministerio de
Economía por conducto de la Secretaría de Esta-
do de Obras y Servicios Públicos".
c) Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- Sesionará válidamente con los
dos tercios de sus miembros y sus resoluciones
se adoptarán por simple mayoría. El Presidente
votará sólo en caso de empate. Sus dictámenes y
disidencias, cuando estas existieren, serán
fundados."
d) Sustitúyese el artículo 81, por el siguiente:
"Artículo 81.- La presente Ley se aplicará
exclusivamente a las causas que se inician a
partir de su vigencia con excepción de lo dis-
puesto en el Título VI que se aplicará aún a
las causas anteriores. En los juicios en trá-
mite bajo el imperio de la Ley nº 2.553 el ex-
propiante podrá proponer la adquisición del
bién por vía del avenimiento en la forma pre-
vista en el Título V. A tal efecto el expro-
piante lo manifestará en el juicio correspon-
diente, suspendiéndose desde entonces los trá-
mites del mismo hasta tanto se presente el acto
administrativo que resuelva el trámite extraju-
dicial".
En caso de avenimiento se procederá conforme
a lo dispuesto por el artículo 42 desistiéndose
del proceso e imponiéndose las costas en el or-
den causado.
Igual propuesta podrá formular el expropian-
te en causas sobre expropiación irregular pro-
movidas a partir de la vigencia de esta Ley."
Art. 2º.- La presente Ley regirá a partir del día de su
publicación.
Art. 3º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.