* DEROGADA * El Senado y Cámara de diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : RÉGIMEN DE EXPROPIACIONES TÍTULO I Calificación Artículo 1º.- El concepto de utilidad pública comprende todos los casos en que se persiga la satisfacción de una exigencia determinada por el perfeccionamiento social. Art.2º.- La utilidad pública será calificada por ley en cada caso de acuerdo a las prescripciones de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Provincia y teniéndose especialmente en cuenta el principio que sostiene la función social de la propiedad. TÍTULO II Sujeto Expropiante Art.3º.- La expropiación será efectuada por el Estado Provincial, por las municipalidades o por las dependencias autárquicas provinciales según lo establezca la ley que declare la utilidad pública. TÍTULO III Sujeto Expropiado Art.4º.- Será sujeto expropiado o sujeto pasivo de la expropiación todo particular o entidad titular del dominio de un bien respecto del cual se hubiere hecho la declaración de utilidad pública. Las municipalidades pueden ser sujeto expropiado en los casos en que el Estado provincial necesi- te, con fines de utilidad pública, disponer de bienes pertenecientes a aquéllas. TÍTULO IV Objeto de la Expropiación Art.5º.- Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, estén o no en el comercio, sean cosas o no. Art.6º.- La expropiación podrá comprender no solamente los bienes necesarios, sino también aquellos cuya ocupación convenga al fin principal de la isma Art.7º.- Si se tratase de la expropiación parcial de al- gún inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuere inadecuada para su uso o explotación racional, el expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble. Art.8º.- Es susceptible de expropiación el subsuelo con independencia de la propiedad superficial. En el supuesto de que la superficie sea afectada por expropiación del subsue- lo, será también expropiada la misma. Art.9º.- Considéranse parte integrante del bien expropia- do sus accesorios físicos. Si la accesión fuese moral, es facultativo del expropiante incluir los accesorios en la ex- propiación, y el expropiado, podrá excluirlos siempre que su retiro sea posible sin desmedro material del bien principal y que tales accesorios no hayan sido considerados por el Po- der Legislativo como objeto primordial, exclusivo o concu- rrente de la expropiación. TITULO V Indemnización Art.10.- La indemnización debe comprender la satisfacción al propietario del justo valor del bien y todos los daños, desmerecimientos y erogaciones que sean consecuencia directa o inmediata de la desposesión, sin tener en consideración las circunstancias de carácter personal o valores afectivos. No se tendrá en cuenta el lucro cesante. En materia de inmuebles, tampoco se considerará el valor panorámico. Art.11.- El valor histórico del bien expropiado no será indemnizado, salvo cuando el mismo sea el motivo determinan- te de la expropiación. Art.12.- En ningún caso se indemnizarán ventajas o ganan- cias hipotéticas, como tampoco las mejoras realizadas en el bien con posterioridad a la ley que lo declaró de utilidad pública, salvo las mejoras consideradas indispensables, para los inmuebles rurales, los gastos demandados por las labo- res ordinarias de la explotación a que el bien estaba desti- nado, cuando hubieren pasado seis meses de la sanción de la ley de expropiación sin haber el expropiante entrado en po- sesión del inmueble. Respecto al expropiante, no tendrán va- lor los contratos celebrados por el expropiado posteriormen- te a la ley que declaró afectado el bien y que signifiquen la constitución de algún derecho o gravamen sobre el mismo. Art.13.- En los casos de expropiación parcial no se toma- rá en cuenta el mayor valor que pudiera resultar para la fracción sobrante, como consecuencia de la obra pública, pe- ro sí se computará el mayor valor en cuanto sea consecuencia de un mejoramiento en la proporción de las dimensiones del sobrante o en cuanto convierta a este de fondo en frente. En los casos expresados el mayor valor se deducirá de la indem- nización. TÍTULO VI Procedimiento administrativo Art.14.- Declarada la utilidad pública para cada caso, el expropiante procederá por conducto de las reparticiones técnicas que corresponda a determinar con exactitud el valor del o de los bienes a expropiar, de acuerdo a informes u otros datos necesarios. Tratándose de bienes inmuebles las actuaciones contendrán; planos descriptivos; estudios y referencias de títulos de propiedad; informe de la Dirección General de Rentas sobre la valuación fiscal; resultado del estudio de valores efectuado al proyectarse la obra; memoria acerca de la importancia, costo e incidencia de la obra a ejecutarse; antecedente del propietario con informe policial sobre su domicilio y todo otro dato que se considere de interés para la expropiación. Cuando la expropiación comprenda varios inmuebles de distintos propietarios, deberá confeccionarse por separado un plano parcial de cada propiedad con el que se encabezará el respectivo expediente, sin perjuicio del plano general de la obra. Art.15.- Llenados los requisitos del artículo anterior, el expropiante hará saber al propietario que su bien será expropiado, y se le intimará para que dentro del término de 15 días manifieste si acepta como total indemnización la que se le ofrezca de acuerdo con lo que resulte del estudio a que se refiere al artículo precedente, o estime el monto de la indemnización a que se considere con derecho y constituya domicilio especial a los efectos del trámite administrativo. La notificación se efectuará en el domicilio del expropiado por el juez de paz que corresponda, o mediante telegrama colacionado. Art.16.- En el caso de que el expropiado no estuviere conforme con la indemnización ofrecida y hubiese expresado su estimación, el expropiante considerará, en trámite suma- rio, la propuesta con la intervención de las oficinas técni- cas que hubieren determinado el valor en cumplimiento del artículo 14. Art.17.- Si hubiere acuerdo de partes, se procederá di- rectamente a la transferencia del dominio por escritura pú- blica, abonándose en dicho acto el importe de la indemniza- ción. La escritura deberá ser otorgada previa certificación de las condiciones de dominio mediante informe del Registro de la Propiedad y Mandatos y dentro del plazo que fijare el expropiante. No podrá adquirirse directamente ningún inmue- ble sino en base a títulos perfectos. Art.18.- Tratándose de inmuebles, la indemnización que se establezca en acuerdo de partes, en ningún caso podrá exceder del importe de la valuación fiscal acrecido hasta un treinta por ciento. Cuando la valuación fiscal no incluyera mejoras, estas se pagarán por separado, estimándoselas conforme a lo dispuesto en el artículo 14. Art.19.- Cuando se trate de bienes no raíces, la indemni- zación se estimará mediante tasación que efectuarán las ofi- cinas competentes, teniendo en cuenta: precio de origen, es- tado de conservación, depreciación por edad y desgaste y to- do otro elemento de juicio. El propietario será notificado en la forma que establece el artículo 15 para que en el tér- mino de 10 días manifieste si acepta la indemnización fis- cal. Si hubiere conformidad se formalizará la transferencia en la forma que corresponda según la naturaleza de los bie- nes, en caso contrario se seguirá el procedimiento judicial que establece el artículo 14. Art.20.- En caso de oposición del titular o impedimento de cualquier naturaleza para la realización de estudios y operaciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley, los jueces de Instrucción expedirán, a requerimiento escrito y motivado del expropiante, orden de allanamiento del domici- lio. Art.21.- El procedimiento administrativo de expropiación será previo y obligatorio, pudiendo el expropiante prescin- dir del mismo sólo en los casos de urgencia en que sea nece- saria la posesión inmediata del bien a expropiarse. Art.22.- En el procedimiento administrativo los interesa- dos actuarán en papel simple. TÍTULO VII Procedimiento judicial Art.23.- Corresponde seguir el procedimiento judicial: a) Si las partes no hubieren llegado a un acuerdo en las gestiones administrativas; b) En el caso de excepción pre- visto en el artículo 21; c) Cuando el expropiado no contes- tare dentro de los términos fijados en los artículos 15 y 19; d) Cuando se ignore el nombre del propietario del bien a expropiarse o su domicilio; e) Cuando el expropiado no otor- gare la escritura traslativa de dominio en el plazo que fi- jare el expropiante conforme a lo dispuesto en el artículo 17. Art.24.- En todos los casos el expropiante dispondrá la expropiación por resolución fundada. Art.25.- En todo juicio de expropiación será competente el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y no se admitirá recusación sin causa. Art.26.- El expropiante acompañará a la demanda boleta de depósito judicial por la cantidad que hubiesen fijado como indemnización las oficinas competentes, la que tratándose de inmuebles en ningún caso podrá exceder del importe de la valuación fiscal acrecida hasta un treinta por ciento. Tam- bién deberá acompañar el informe de la Dirección General de Rentas sobre la valuación fiscal del inmueble a expropiarse. Art.27.- En el caso del artículo 21 se depositará provi- soriamente el importe de la valuación fiscal tratándose de bienes inmuebles; y el resultante de una tasación provisoria si se tratare de otros bienes. Art.28.- En el escrito de demanda el expropiante podrá solicitar la inmediata posesión del bien y el juez deberá decretarla sin más trámite. Tratándose de inmuebles, la demanda se anotará en el Registro de la Propiedad y Mandatos y se comunicará a la Dirección General de Rentas, quedando desde ese momento indisponible el bien. Art.29.- Otorgada la posesión judicial, los ocupantes tendrán un plazo de 30 días para el desalojo del inmueble, que el expropiante podrá prorrogar cuando a su juicio existan justas razones que así lo aconsejen. Art.30.- Presentada la demanda se correrá traslado al ex- propiado por el término improrrogable de 10 días. Si trans- currido dicho término no se contestare la demanda, el juez procederá conforme a lo establecido en el artículo 32. Art.31.- El expropiante deberá ofrecer en el escrito de contestación todos los documentos y antecedentes en que funde sus pretensiones, y tratándose de inmuebles, deberá acompañar el respectivo título de propiedad. La falta de ofrecimiento de tales antecedentes producirá el decaimiento de su derecho para hacerlo valer posteriormente, salvo causa justificada o conformidad del expropiante. Art.32.- Contestada la demanda y habiendo disconformidad con la cantidad depositada por el expropiante, tratándose de inmuebles, el juzgado ordenará la remisión de los anteceden- tes al Tribunal de Tasaciones e intimará a las partes para que dentro del plazo perentorio de 5 días designen un repre- sentante cada una para integrarlo a este solo efecto, bajo apercibimiento de prescindir de su representación. Cuando se expropiare un inmueble en condominio, los condominios debe- rán unificar su representación ante el Tribunal de Tasacio- nes. Art.33.- En los casos en que se haya demandado la expro- piación de inmuebles de distintos propietarios afectados a un fin común, se procederá a la integración del Tribunal de Tasaciones en función de cada propiedad separadamente. Art.34.- El representante del expropiante ante el Tribu- nal de Tasaciones deberá ser un funcionario técnico y su de- sempeño tendrá el carácter de carga pública gratuita. Art.35.- Ambos representantes podrán ofrecer al Tribunal de Tasaciones y este deberá producir documentos y pruebas y todo otro elemento de juicio que permita establecer el jus- tiprecio del bien expropiado. Art.36.- El Tribunal de Tasaciones deberá expedirse den- tro de los 30 días hábiles de recibidos los autos. Dicho plazo podrá ser prorrogado por igual lapso, por resolución del juez. Art.37.- Una vez expedido, el Tribunal devolverá los au- tos al juzgado y su dictamen se pondrá a la oficina por seis días perentorios para que las partes puedan alegar sobre el mérito del mismo. Art.38.- Vencido el término fijado por el artículo ante- rior, el juez dictará autos para sentencia, debiendo pronun- ciarse dentro de un plazo de 30 días. Art.39.- El Juez, en sentencia fundada y teniendo en cuenta las actuaciones y dictámenes que para el caso produz- ca el Tribunal de Tasaciones, fijará el monto de la indemni- zación, que en ningún caso podrá ser superior al reclamado por el expropiado, declarando transferida la propiedad. Art.40.- Cuando se tratare de la expropiación de inmue- bles, se descontará de la indemnización el monto de los im- puestos y tasas que adeudare el bien. Si existieren consti- tuidos derechos reales de garantía, se retendrá el importe correspondiente a estos gravámenes siempre que fuere canti- dad líquida, aun cuando su titular no hubiere comparecido al juicio. A tales fines antes de la extracción de fondos debe- rán requerirse los informes correspondientes, los que cons- tarán en autos. Art.41.- Si la expropiación fuese de bienes no raíces, el procedimiento judicial será análogo al establecido para inmuebles, debiendo para este solo caso sustanciarse prueba pericial, la que se llevará a cabo por un perito único de- signado de oficio por el juez en sustitución de la actuación del Tribunal de Tasaciones prevista en este título. Art.42.- Con excepción de la sentencia definitiva, no se admitirá recurso de apelación contra ninguna providencia. Contra la sentencia definitiva podrán interponerse recursos de apelación y nulidad, los que serán concedidos en rela- ción. Art.43.- Concedidos los recursos, los autos se elevarán de oficio al superior. TÍULO VIII Costas Art.44.- Las costas del juicio serán a cargo del expro- piante cuando la indemnización fijada por la sentencia defi- nitiva sea superior a la cantidad ofrecida en más del cin- cuenta por ciento de la diferencia entre esta y la reclama- da. Art.45.- Las costas serán a cargo del expropiado cuando la indemnización se fije en igual o inferior cantidad que la ofrecida por el expropiante, o cuando haya una evidente y notoria plus petitio por parte del expropiado. Se entenderá que existe plus petitio cuando la indemnización fijada sea inferior a la mitad de la cantidad reclamada. Art.46.- Las costas serán por su orden cuando la indemni- zación fijada no exceda del margen establecido en el artí- culo 44, o cuando, siendo superior, el expropiado no hubiese contestado la demanda, o si contestada no hubiere fijado el monto reclamado. Art.47.- Para la estimación de los honorarios en el jui- cio de expropiación, el juez regulará los mismos tomando co- mo monto cuestionado la diferencia entre la cantidad ofreci- da y la indemnización establecida, sin tener en cuenta los intereses devengados durante la secuela del juicio. TÍTULO IX Desistimiento y Perención Art.48.- El expropiante podrá desistir del juicio de expropiación mientras no haya recaído sentencia definitiva en el mismo, satisfaciendo las costas, que no podrán exceder del veinte por ciento de las que corresponderían a un juicio terminado, tomando como base la cantidad consignada. Art.49.- Desistida o perimida la instancia, un juicio de expropiación no podrá volver a promoverse si no se dictare una nueva ley al efecto. TÍTULO X Retrocesión Art.50.- Si a los dos años de la sentencia de expropia- ción, el bien expropiado no se hubiere destinado al objeto que determinó la ley respectiva o no se hubiere iniciado la obra dispuesta por la misma, el expropiado podrá retrotraer- lo a su dominio, previa consignación judicial de la indemni- zación recibida. TÍTULO XI Abandono de la expropiación Art.51.- Se reputará abandonada la expropiación, salvo disposición expresa en contrario de la ley especial, si el sujeto expropiante no promueve el juicio dentro de un año de sancionada la ley que la autorizó, cuando se refiera a bie- nes individualmente determinados; de dos años cuando se tra- te de bienes comprendidos dentro de una zona determinada; y de tres años cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica, cuya adquisición por el sujeto expro- piante pueda postergarse hasta que el propietario modifique o intente modificar las condiciones físicas o el destino del bien. No regirá esta disposición en los casos en que las le- yes orgánicas de las municipalidades autoricen a estas a ex- propiar la porción de los inmuebles afectados a rectifica- ciones o ensanche de calles y ochavas, en virtud de las or- denanzas o disposiciones respectivas. TÍTULO XII Expropiación inversa Art.52.- El propietario de un bien puede promover juicio de expropiación en los siguientes casos: a) cuando califica- da la utilidad pública del bien el sujeto expropiante haya tomado posesión del mismo sin consentimiento expreso del propietario u orden judicial; b) cuando la posesión haya sido tomada con consentimiento del propietario y el juicio de expropiación no fuere iniciado dentro de los seis meses siguientes. Art.53.- Para los juicios de expropiación inversa regirán las disposiciones de esta ley en cuanto les fueren aplica- bles. TITULO XIII Tribunal de Tasaciones Art.54.- Créase el Tribunal de Tasaciones como organismo permanente que estará integrado por los siguientes funciona- rios técnicos: uno de la Dirección General de Rentas, dos del Ministerio de Agricultura, Obras Públicas e Industrias y uno del Banco de la Provincia. Sus funciones tendrán el ca- rácter de carga pública gratuita en el caso del inciso a) del artículo 55. Art.55.- Son funciones del Tribunal de Tasaciones: a) Actuar en el procedimiento judicial como organismo técnico, dictaminando respecto al monto de la indemnización; b) Practicar tasaciones especiales en toda clase de juicios a propuesta de las partes. Art.56.- Para el cumplimiento de su cometido el Tribunal de Tasaciones podrá requerir a las dependencias provinciales de administración directa o descentralizadas y a las munici- palidades, como así también a las entidades vinculadas a los problemas técnicos sometidos a su consideración, todos los datos y elementos que sean necesarios. Art.57.- El Tribunal de Tasaciones dictará su reglamento, elegirá sus autoridades y se expedirá por simple mayoría, debiendo sus dictámenes y la disidencia, en su caso, ser suficientemente fundados e ilustrativos. TITULO XIV Disposiciones generales Art.58.- Ninguna acción de terceros podrá impedir la ex- propiación y sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán transferidos de la cosa a su precio o indemni- zación, quedando aquélla libre de todo gravamen. Art.59.- Toda acción emergente de cualquier perjuicio que se irrogase a terceros como consecuencia directa o inmediata de la expropiación se tramitará en juicio por separado. TITULO XV Disposiciones transitorias Art.60.- Las disposiciones de esta ley regirán para todos los juicios de expropiación que no tengan sentencia firme a la fecha de su promulgación y siempre que fueren aplicables. Tratándose de expropiación de inmuebles, el juzgado o tribu- nal, como medida para mejor proveer, dará de oficio inmedia- ta intervención al Tribunal de Tasaciones. En este caso se procederá conforme a las disposiciones del artículo 32. Art.61.-El Tribunal de Tasaciones deberá estar constitui- do dentro de los treinta días de promulgada esta ley. Art.62.- Comuníquese.- Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a nueve días del mes de enero del año 1953.
LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES.-