• Detalle de Ley

    Ley N°: 2553
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 09/01/1953
    Promulgada: 22/01/1953
    Publicada: 05/03/1953
    Boletin Of. N°: 13001

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
                        RÉGIMEN DE  EXPROPIACIONES      
                               TÍTULO I   
                             Calificación
    
       Artículo 1º.- El concepto de  utilidad pública  comprende
    todos los casos en  que  se persiga  la satisfacción de  una
    exigencia determinada por el perfeccionamiento social.
    
       Art.2º.- La utilidad  pública será calificada  por ley en
    cada caso de acuerdo a las prescripciones de la Constitución
    Nacional y de la Constitución  de  la Provincia y teniéndose
    especialmente en cuenta el principio que sostiene la función
    social de la propiedad.
    
                                 TÍTULO II 
                             Sujeto Expropiante
    
       Art.3º.- La expropiación  será  efectuada  por  el Estado
    Provincial, por  las  municipalidades o por las dependencias
    autárquicas provinciales  según  lo  establezca  la  ley que
    declare la utilidad pública.
    
                                 TÍTULO III 
                             Sujeto Expropiado
    
       Art.4º.- Será sujeto expropiado  o  sujeto  pasivo  de la
    expropiación todo  particular  o entidad titular del dominio
    de un bien respecto del cual se hubiere hecho la declaración
    de utilidad  pública.  Las municipalidades pueden ser sujeto
    expropiado en los casos en que el Estado provincial  necesi-
    te, con  fines de utilidad pública, disponer de bienes
    pertenecientes a aquéllas.
    
                                 TÍTULO IV  
                         Objeto de la  Expropiación
    
       Art.5º.- Pueden  ser  objeto  de  expropiación  todos los
    bienes  convenientes o necesarios para la satisfacción de la
    utilidad pública,  cualquiera  sea  su  naturaleza jurídica,
    estén o no en el comercio, sean cosas o no.
    
       Art.6º.- La  expropiación  podrá  comprender no solamente
    los  bienes necesarios, sino también aquellos cuya ocupación
    convenga al fin principal de la isma
    
       Art.7º.- Si se tratase de la  expropiación parcial de al-
    gún  inmueble y la parte  que quedase  sin  expropiar  fuere
    inadecuada para su uso o explotación racional, el expropiado
    podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble.
    
       Art.8º.- Es susceptible  de expropiación el subsuelo  con
    independencia de la propiedad superficial. En el supuesto de
    que la superficie sea afectada por  expropiación del subsue-
    lo, será también expropiada la misma.
    
       Art.9º.- Considéranse parte integrante del bien expropia-
    do sus accesorios  físicos. Si la  accesión fuese moral,  es
    facultativo del expropiante incluir los accesorios en la ex-
    propiación, y el expropiado, podrá excluirlos siempre que su
    retiro sea posible sin desmedro material  del bien principal
    y que tales accesorios no hayan sido considerados por el Po-
    der Legislativo  como objeto  primordial, exclusivo o concu-
    rrente de la expropiación.
    
                               TITULO V
                             Indemnización
    
       Art.10.- La indemnización debe comprender la satisfacción
    al propietario del justo  valor del bien y todos  los daños,
    desmerecimientos y erogaciones que sean consecuencia directa
    o inmediata  de  la  desposesión, sin tener en consideración
    las circunstancias de carácter personal o valores afectivos.
    No se  tendrá  en  cuenta  el  lucro  cesante. En materia de
    inmuebles, tampoco se considerará el valor panorámico.
    
       Art.11.- El valor  histórico del  bien expropiado no será
    indemnizado, salvo cuando el mismo sea el motivo determinan-
    te de la expropiación.
    
       Art.12.- En ningún caso se indemnizarán ventajas o ganan-
    cias hipotéticas, como tampoco las  mejoras realizadas en el
    bien con posterioridad a la ley que lo declaró  de  utilidad
    pública, salvo las mejoras consideradas indispensables, para
    los inmuebles rurales, los gastos demandados por  las  labo-
    res ordinarias de la explotación a que el bien estaba desti-
    nado, cuando  hubieren pasado seis meses de la sanción de la
    ley de expropiación sin  haber el expropiante entrado en po-
    sesión del inmueble. Respecto al expropiante, no tendrán va-
    lor los contratos celebrados por el expropiado posteriormen-
    te a la ley que declaró afectado el bien  y que  signifiquen
    la constitución de algún derecho o gravamen sobre el mismo.        
    
       Art.13.- En los casos de expropiación parcial no se toma-
    rá en cuenta el mayor  valor  que  pudiera  resultar para la
    fracción sobrante, como consecuencia de la obra pública, pe-
    ro sí se computará el mayor valor en cuanto sea consecuencia
    de un mejoramiento en la proporción  de  las dimensiones del
    sobrante o en cuanto convierta a este de fondo en frente. En
    los casos expresados el mayor valor se deducirá de la indem-
    nización.
    
                               TÍTULO VI 
                        Procedimiento administrativo
    
       Art.14.- Declarada la utilidad pública para cada caso, el
    expropiante procederá  por  conducto  de  las  reparticiones
    técnicas que corresponda a determinar con exactitud el valor
    del o  de  los  bienes  a expropiar, de acuerdo a informes u
    otros datos  necesarios.  Tratándose de bienes inmuebles las
    actuaciones contendrán;  planos   descriptivos;  estudios  y
    referencias de títulos de propiedad; informe de la Dirección
    General de  Rentas  sobre la valuación fiscal; resultado del
    estudio de valores efectuado al proyectarse la obra; memoria
    acerca de  la  importancia,  costo e incidencia de la obra a
    ejecutarse; antecedente del propietario con informe policial
    sobre su  domicilio  y  todo  otro  dato que se considere de
    interés para  la    expropiación.   Cuando  la  expropiación
    comprenda varios inmuebles de distintos propietarios, deberá
    confeccionarse por  separado    un  plano  parcial  de  cada
    propiedad con el que se encabezará el respectivo expediente,
    sin perjuicio del plano general de la obra.
    
       Art.15.- Llenados  los  requisitos del artículo anterior,
    el   expropiante  hará saber al propietario que su bien será
    expropiado, y  se le intimará para que dentro del término de
    15 días manifieste si acepta como total indemnización la que
    se le  ofrezca  de  acuerdo con lo que resulte del estudio a
    que se  refiere al artículo precedente, o estime el monto de
    la indemnización a que se considere con derecho y constituya
    domicilio especial a los efectos del trámite administrativo.
    La notificación  se efectuará en el domicilio del expropiado
    por el  juez  de  paz  que corresponda, o mediante telegrama
    colacionado.
    
       Art.16.- En el caso de que  el  expropiado  no  estuviere
    conforme con  la  indemnización ofrecida y hubiese expresado
    su estimación, el expropiante considerará, en  trámite suma-
    rio, la propuesta con la intervención de las oficinas técni-
    cas que hubieren  determinado  el  valor en cumplimiento del
    artículo 14.
    
       Art.17.- Si hubiere  acuerdo de partes,  se procederá di-
    rectamente a la  transferencia del dominio por escritura pú-
    blica, abonándose en  dicho acto el importe de la indemniza-
    ción. La escritura deberá ser otorgada  previa certificación
    de las condiciones de dominio mediante informe del  Registro
    de la Propiedad y Mandatos y dentro  del plazo que fijare el
    expropiante. No podrá  adquirirse directamente ningún inmue-
    ble sino en base a títulos perfectos.
    
       Art.18.- Tratándose de inmuebles, la indemnización que se
    establezca en  acuerdo  de  partes,  en  ningún  caso  podrá
    exceder del importe de la valuación fiscal acrecido hasta un
    treinta por  ciento. Cuando la valuación fiscal no incluyera
    mejoras, estas  se   pagarán  por  separado,  estimándoselas
    conforme a lo dispuesto en el artículo 14.
    
       Art.19.- Cuando se trate de bienes no raíces, la indemni-
    zación se estimará mediante tasación que efectuarán las ofi-
    cinas competentes, teniendo en cuenta: precio de origen, es-
    tado de conservación, depreciación por edad y desgaste y to-
    do otro elemento de juicio. El  propietario será  notificado
    en la forma que establece el artículo 15 para que en el tér-
    mino de  10 días manifieste si  acepta la indemnización fis-
    cal. Si hubiere conformidad se formalizará la  transferencia
    en la forma  que corresponda según la naturaleza de los bie-
    nes, en caso contrario  se seguirá el procedimiento judicial
    que establece el artículo 14.
    
       Art.20.- En caso de  oposición del  titular o impedimento
    de   cualquier  naturaleza para la realización de estudios y
    operaciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley, los
    jueces de  Instrucción  expedirán, a requerimiento escrito y
    motivado del expropiante, orden de allanamiento  del domici-
    lio.
    
       Art.21.- El procedimiento administrativo de  expropiación
    será previo y obligatorio, pudiendo  el expropiante prescin-
    dir del mismo sólo en los casos de urgencia en que sea nece-
    saria la posesión inmediata del bien a expropiarse.
    
       Art.22.- En el procedimiento administrativo los interesa-
    dos actuarán en papel simple.
    
                            TÍTULO VII 
                       Procedimiento judicial
    
       Art.23.- Corresponde seguir el procedimiento judicial:
    a) Si  las  partes  no  hubieren llegado a un acuerdo en las
    gestiones administrativas; b)  En el caso de  excepción pre-
    visto en el artículo 21; c) Cuando el expropiado  no contes-
    tare dentro de  los  términos  fijados en los artículos 15 y
    19; d) Cuando se ignore el nombre del propietario del bien a
    expropiarse o su domicilio; e) Cuando el expropiado no otor-
    gare la escritura  traslativa de dominio en el plazo que fi-
    jare el expropiante conforme a lo  dispuesto en  el artículo
    17.
    
       Art.24.- En  todos  los casos el expropiante dispondrá la
    expropiación por resolución fundada.
    
       Art.25.- En  todo  juicio de expropiación será competente
    el   juez  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y no
    se admitirá recusación sin causa.
    
       Art.26.- El expropiante acompañará a la demanda boleta de
    depósito judicial  por  la cantidad que hubiesen fijado como
    indemnización las oficinas competentes, la que tratándose de
    inmuebles en  ningún  caso  podrá  exceder del importe de la
    valuación fiscal acrecida hasta  un treinta por ciento. Tam-
    bién deberá acompañar  el informe de la Dirección General de
    Rentas sobre la valuación fiscal del inmueble a expropiarse.
    
       Art.27.- En el caso del artículo 21 se  depositará provi-
    soriamente el importe de la valuación fiscal  tratándose  de
    bienes inmuebles; y el resultante de una tasación provisoria
    si se tratare de otros bienes.
    
       Art.28.- En el  escrito  de demanda el  expropiante podrá
    solicitar la  inmediata  posesión  del bien y el juez deberá
    decretarla sin  más  trámite.  Tratándose  de  inmuebles, la
    demanda se anotará en el Registro de la Propiedad y Mandatos
    y se  comunicará  a la Dirección General de Rentas, quedando
    desde ese momento indisponible el bien.
    
       Art.29.- Otorgada  la  posesión  judicial,  los ocupantes
    tendrán un  plazo  de 30 días para el desalojo del inmueble,
    que el  expropiante  podrá  prorrogar  cuando  a  su  juicio
    existan justas razones que así lo aconsejen.
    
       Art.30.- Presentada la demanda se correrá traslado al ex-
    propiado por el término improrrogable  de 10 días. Si trans-
    currido dicho término no se  contestare la demanda,  el juez
    procederá conforme a lo establecido en el artículo 32.
    
       Art.31.- El expropiante  deberá ofrecer en el  escrito de
    contestación todos  los  documentos  y  antecedentes  en que
    funde sus  pretensiones,  y  tratándose de inmuebles, deberá
    acompañar el  respectivo  título  de  propiedad. La falta de
    ofrecimiento de  tales antecedentes producirá el decaimiento
    de su derecho para hacerlo valer posteriormente, salvo causa
    justificada o conformidad del expropiante.
    
       Art.32.- Contestada  la demanda y habiendo disconformidad
    con la cantidad depositada por el expropiante, tratándose de
    inmuebles, el juzgado ordenará la remisión de los anteceden-
    tes al Tribunal  de Tasaciones e intimará a las  partes para
    que dentro del plazo perentorio de 5 días designen un repre-
    sentante cada una  para  integrarlo a este solo efecto, bajo
    apercibimiento de prescindir de su representación. Cuando se
    expropiare un inmueble  en condominio, los condominios debe-
    rán unificar su representación  ante el Tribunal de Tasacio-
    nes.
    
       Art.33.- En los casos en que se haya  demandado la expro-
    piación de inmuebles  de distintos propietarios  afectados a
    un fin común, se procederá a la integración  del Tribunal de
    Tasaciones en función de cada propiedad separadamente.
    
       Art.34.- El representante del  expropiante ante el Tribu-
    nal de Tasaciones deberá ser un funcionario técnico y su de-
    sempeño tendrá el carácter de carga pública gratuita.
    
       Art.35.- Ambos representantes  podrán ofrecer al Tribunal
    de  Tasaciones y este deberá producir documentos y pruebas y
    todo otro elemento de juicio que permita  establecer el jus-
    tiprecio del bien expropiado.
    
       Art.36.- El Tribunal  de Tasaciones deberá expedirse den-
    tro de  los 30 días hábiles de  recibidos  los autos.  Dicho
    plazo podrá  ser  prorrogado por igual lapso, por resolución
    del juez.
    
       Art.37.- Una vez expedido, el  Tribunal devolverá los au-
    tos al juzgado y su dictamen se pondrá a la oficina por seis
    días perentorios para  que las partes puedan alegar sobre el
    mérito del mismo.
    
       Art.38.- Vencido el término  fijado por el artículo ante-
    rior, el juez dictará autos para sentencia, debiendo pronun-
    ciarse dentro de un plazo de 30 días.
    
       Art.39.- El Juez, en  sentencia  fundada  y teniendo  en
    cuenta las actuaciones y dictámenes que para el caso produz-
    ca el Tribunal de Tasaciones, fijará el monto de la indemni-
    zación, que en ningún  caso podrá  ser superior al reclamado
    por el expropiado, declarando transferida la propiedad.
    
       Art.40.- Cuando se tratare  de la  expropiación de inmue-
    bles, se descontará de la indemnización el  monto de los im-
    puestos y tasas que adeudare  el bien. Si existieren consti-
    tuidos derechos reales  de garantía, se retendrá  el importe
    correspondiente a  estos gravámenes siempre que fuere canti-
    dad líquida, aun cuando su titular no hubiere comparecido al
    juicio. A tales fines antes de la extracción de fondos debe-
    rán requerirse los  informes correspondientes, los que cons-
    tarán en autos.
    
       Art.41.- Si la expropiación fuese de bienes no raíces, el
    procedimiento judicial  será  análogo  al  establecido  para
    inmuebles, debiendo  para este solo caso sustanciarse prueba
    pericial, la  que se llevará a cabo por un  perito único de-
    signado de oficio por el juez en sustitución de la actuación
    del Tribunal de Tasaciones prevista en este título.
    
       Art.42.- Con excepción de la sentencia  definitiva, no se
    admitirá recurso de  apelación  contra ninguna  providencia.
    Contra la  sentencia definitiva podrán interponerse recursos
    de apelación y  nulidad,  los que  serán concedidos en rela-
    ción.
    
       Art.43.- Concedidos los  recursos, los autos se  elevarán
    de oficio al superior.
    
                              TÍULO VIII 
                                Costas
    
       Art.44.- Las costas del juicio  serán a cargo  del expro-
    piante cuando la indemnización fijada por la sentencia defi-
    nitiva sea superior a la  cantidad ofrecida en más  del cin-
    cuenta por ciento de la diferencia entre  esta y la reclama-
    da.
    
    
    
       Art.45.- Las  costas  serán a cargo del expropiado cuando
    la   indemnización  se fije en igual o inferior cantidad que
    la ofrecida por el expropiante, o cuando haya una evidente y
    notoria plus  petitio por parte del expropiado. Se entenderá
    que existe  plus  petitio cuando la indemnización fijada sea
    inferior a la mitad de la cantidad reclamada.
    
       Art.46.- Las costas serán por su orden cuando la indemni-
    zación fijada no exceda  del margen establecido en el  artí-
    culo 44, o cuando, siendo superior, el expropiado no hubiese
    contestado la demanda, o si contestada no hubiere fijado  el
    monto reclamado.
    
       Art.47.- Para la estimación de  los honorarios en el jui-
    cio de expropiación, el juez regulará los mismos tomando co-
    mo monto cuestionado la diferencia entre la cantidad ofreci-
    da y la indemnización establecida, sin tener en  cuenta  los
    intereses devengados durante la secuela del juicio.
    
                                TÍTULO IX  
                         Desistimiento y Perención
    
       Art.48.- El  expropiante  podrá  desistir  del  juicio de
    expropiación mientras  no  haya recaído sentencia definitiva
    en el mismo, satisfaciendo las costas, que no podrán exceder
    del veinte por ciento de las que corresponderían a un juicio
    terminado, tomando como base la cantidad consignada.
    
       Art.49.- Desistida  o perimida la instancia, un juicio de
    expropiación no  podrá  volver a promoverse si no se dictare
    una nueva ley al efecto.
    
                                TÍTULO X 
                               Retrocesión
    
       Art.50.- Si a los dos años de la  sentencia  de expropia-
    ción,  el bien expropiado no se hubiere destinado al  objeto
    que determinó la ley respectiva o no se hubiere iniciado la
    obra dispuesta por la misma, el expropiado podrá retrotraer-
    lo a su dominio, previa consignación judicial de la indemni-
    zación recibida.
    
                                TÍTULO XI  
                          Abandono de la expropiación
    
       Art.51.- Se reputará abandonada  la  expropiación,  salvo
    disposición expresa  en  contrario de la ley especial, si el
    sujeto expropiante no promueve el juicio dentro de un año de
    sancionada la ley que la autorizó, cuando  se refiera a bie-
    nes individualmente determinados; de dos años cuando se tra-
    te de bienes comprendidos dentro de  una zona determinada; y
    de tres años cuando se trate de bienes  comprendidos  en una
    enumeración genérica, cuya adquisición por el  sujeto expro-
    piante pueda postergarse hasta que el propietario modifique
    o intente modificar las condiciones físicas o el destino del
    bien. No regirá esta disposición en los casos en que las le-
    yes orgánicas de las municipalidades autoricen a estas a ex-
    propiar la porción  de  los inmuebles afectados a rectifica-
    ciones o ensanche de calles y  ochavas, en virtud de las or-
    denanzas o disposiciones respectivas.
    
                               TÍTULO XII 
                            Expropiación inversa
    
       Art.52.- El  propietario de un bien puede promover juicio
    de expropiación en los siguientes casos: a) cuando califica-
    da la  utilidad pública del  bien el sujeto expropiante haya
    tomado posesión del  mismo sin  consentimiento  expreso  del
    propietario  u  orden  judicial; b) cuando la posesión  haya
    sido tomada con consentimiento  del propietario  y el juicio
    de expropiación no  fuere  iniciado dentro de los seis meses
    siguientes.
    
       Art.53.- Para los juicios de expropiación inversa regirán
    las disposiciones de esta  ley en  cuanto les fueren aplica-
    bles.
    
                               TITULO XIII  
                          Tribunal de Tasaciones
    
    
    
       Art.54.- Créase  el Tribunal de Tasaciones como organismo
    permanente que estará integrado por los siguientes funciona-
    rios técnicos: uno  de la  Dirección General de Rentas,  dos
    del Ministerio de Agricultura, Obras Públicas e Industrias y
    uno del Banco de la Provincia. Sus funciones tendrán  el ca-
    rácter de  carga pública  gratuita en  el caso del inciso a)
    del artículo 55.
    
       Art.55.- Son  funciones  del  Tribunal de Tasaciones:  a)
    Actuar en  el procedimiento judicial como organismo técnico,
    dictaminando respecto  al  monto  de  la  indemnización;  b)
    Practicar tasaciones  especiales  en toda clase de juicios a
    propuesta de las partes.
    
       Art.56.- Para el cumplimiento de su cometido el  Tribunal
    de Tasaciones podrá requerir a las dependencias provinciales
    de administración directa o descentralizadas y a las munici-
    palidades, como así también a las entidades vinculadas a los
    problemas técnicos sometidos a  su  consideración, todos los
    datos y elementos que sean necesarios.
    
       Art.57.- El Tribunal de Tasaciones dictará su reglamento,
    elegirá  sus  autoridades y se expedirá  por simple mayoría,
    debiendo sus  dictámenes  y  la  disidencia, en su caso, ser
    suficientemente fundados e ilustrativos.
    
                                TITULO XIV 
                            Disposiciones generales
    
       Art.58.- Ninguna acción de terceros podrá  impedir la ex-
    propiación y  sus  efectos. Los  derechos  del reclamante se
    considerarán transferidos de la cosa  a su precio o indemni-
    zación, quedando aquélla libre de todo gravamen.
    
       Art.59.- Toda acción emergente de cualquier perjuicio que
    se irrogase a terceros como consecuencia directa o inmediata
    de la expropiación se tramitará en juicio por separado.
    
                                TITULO XV 
                         Disposiciones transitorias
    
       Art.60.- Las disposiciones de esta ley regirán para todos
    los juicios  de expropiación que no tengan sentencia firme a
    la fecha de su promulgación y siempre que fueren aplicables.
    Tratándose de expropiación de inmuebles, el juzgado o tribu-
    nal, como medida para mejor proveer, dará de oficio inmedia-
    ta intervención al  Tribunal de  Tasaciones. En este caso se
    procederá conforme a las disposiciones del artículo 32.
    
       Art.61.-El Tribunal de Tasaciones deberá estar constitui-
    do dentro  de los treinta días de promulgada esta ley.
    
       Art.62.- Comuníquese.-     
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a nueve
    días del mes de enero del año 1953.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 4884
    Derogada por Ley 5006

  • Resumen

    LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES.-

  • Observaciones