La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: CAPITULO I Objetivos Artículo 1°.- Declárase de Interés Público, la acción oficial y privada que tienda a la conservación del suelo agropecuario y/o forestal. Las acciones son las siguientes: 1. Las destinadas a evitar daños y mitigar la erosión, 2. Las que tiendan a mantener y mejorar su capacidad productiva, y 3. Las que tengan capacidad de retención de agua, entre otras. Art. 2°.- En todo terreno de uso agropecuario y/o forestal, su propietario, poseedor, arrendatario, usufructuario, tenedor o quien por cualquier causa ocupe y/o explote el inmueble, en adelante "el responsable", debe realizar prácticas conservacionistas y acciones estructurales que permitan aprovecharlo garantizando el correcto manejo de los escurrimientos, de manera tal que se eviten aumentos en los caudales generados en el predio, procesos erosivos en el interior y exterior del predio y descargas pluviales que pudieren producir efectos negativos en terrenos e infraestructura pública o privada. CAPITULO II Autoridad de Aplicación Art. 3°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Desarrollo Productivo o el organismo que la reemplazare en el futuro. Art. 4°.- Queda facultada la Autoridad de Aplicación a disponer mediante resolución las directivas y exigencias técnicas a las cuales deben ajustarse las prácticas conservacionistas y medidas estructurales. El responsable, previo al inicio de obras o de acciones productivas y a los fines de su aprobación, debe presentar ante la Autoridad de Aplicación, la documentación técnica que dé cuenta de las prácticas conservacionistas y medidas estructurales proyectadas, debiendo contener los correspondientes planos y memorias descriptivas firmadas por profesionales competentes en la materia. La Autoridad de Aplicación debe expedirse sobre tales prácticas en el plazo de diez (10) días hábiles. El cumplimiento de esta obligación no exime al responsable del deber de observar toda otra normativa por la que pudiera estar alcanzado ni lo libera de otras obligaciones de carácter administrativo o ambiental. Cuando para mitigar los efectos negativos de una actividad desarrollada por algunos de los responsables mencionados en el Artículo 2° sea preciso destinar parte del terreno privado, queda el responsable obligado a afectarlo a tal fin sin que ello le genere derecho a compensación alguna, en el marco de lo dispuesto en el Libro I, Parte General, Título II, Capítulo I ,Sección III "Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva", Artículos 240 "Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes" y 241 "Jurisdicción" del Código Civil y Comercial de la Nación. CAPITULO III Competencia Art. 5°.- Compete a la Autoridad de Aplicación: 1.Determinar las formas de degradación del suelo productivo. Entiéndase por degradación, todos los cambios negativos en la capacidad del ecosistema para prestar bienes y servicios, ya sean ambientales, sociales, económicos o los relacionados con el uso de aguas. 2.Coordinar con otros organismos con competencia en la materia, las acciones dirigidas a habilitar áreas de la Provincia que se encuentran sin uso productivo. 3.Proponer, difundir, capacitar y concientizar a la población en técnicas conservacionistas de uso, manejo cultural y recuperación de suelos. 4.Fijar las pautas técnicas conservacionistas específicas a cumplir ante la presentación de un proyecto de manejo del suelo que ordena el Artículo 4°. 5.Impulsar activamente la constitución de consorcios voluntarios de productores para la conservación del suelo. 6.Proponer medidas de fomento y formular estrategias dirigidas a establecer los recursos económicos y financieros necesarios para la conservación, recuperación y el uso sostenible de los suelos. 7.Determinar los casos en que los escurrimientos originados en lotes sean responsables de daños sobre la infraestructura privada y/o pública y la de centros poblados. 8.Participar en la elaboración y ejecución de proyectos relacionados a obras de colectores secundarios y terciarios de desagües, tendientes a la recuperación de los suelos con o sin uso productivo, en coordinación con los organismos que correspondan. 9.Proponer las obras de defensa de los suelos, en coordinación con los Organismos que correspondan. 10.Supervisar la aplicación de medidas orientadas a la conservación, recuperación y el uso sostenible de los suelos, de modo compatible con la legislación vigente. 11.Procurar mecanismos y procedimientos de evaluación de impacto ambiental en el recurso suelo, en relación a la realización de obras públicas o privadas en coordinación con el Organismo competente en materia ambiental. 12.Participar en la celebración de convenios con con productores u organizaciones de productores, Organismos Provinciales, Nacionales o Internacionales en la materia de su competencia. CAPITULO IV Responsables Art. 6°.- El propietario, poseedor, arrendatario, usufructuario, tenedor y quienes por cualquier causa ocupe y/o explote el inmueble son solidariamente responsables por el incumplimiento del presente Régimen y sus consecuencias. Asimismo, los funcionarios responsables de la aplicación de la presente Ley, serán pasibles de las mismas multas que los responsables definidos en el Artículo 2°, cuando hubieren incumplidos sus deberes y se hubieran producido consecuencias dañosas por falta de control. Establécese en el ámbito de la Autoridad de Aplicación una línea gratuita 0-800 y un Correo Electrónico Oficial, a los fines de recepcionar las denuncias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Art. 7°.- En virtud de lo dispuesto por el artículo anterior, los responsables deben: 1.Informar a la Autoridad de Aplicación la existencia de evidentes procesos de degradación del suelo. 2.Efectuar los trabajos necesarios para la conservación y/o recuperación del suelo, para evitar la propagación o agravamiento de los procesos de degradación. 3.Presentar ante la Autoridad de Aplicación para su aprobación, de modo previo a su implementación, todo proyecto técnico destinado a mitigar efectos degradatorios del suelo. 4.Informar a la Autoridad de Aplicación, de modo previo a su implementación, todo cambio de uso de suelo (de agrícola a urbanizaciones, de forestal a cultivo, de agrícola a industrial, etc.) y de cambio de cultivo dentro del uso agrícola cuando ésto suponga modificaciones en el balance hidrológico del suelo, pérdida de cobertura, y toda otra información que establezca la presente Ley o su reglamentación. 5.Permitir las inspecciones que disponga la Autoridad de Aplicación en relación con el uso y manejo del suelo. Art. 8°.- Queda expresamente prohibida la alteración de la capacidad de uso natural del suelo o su degradación, en cualquiera de las formas siguientes: 1.Por obstrucción, concentración, incremento o desvío de aluviones o avenidas de agua provocadas por precipitaciones intensas, sin causa justificada y sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación. 2.Por la obstrucción o alteración de cauces naturales o artificiales cualquiera fuera su naturaleza y sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación. 3.Por trasvasamiento de cuencas o microcuencas o desvíos de cauces artificiales, sin estudios previos que demuestren su eficiencia en cuanto a la recuperación del área, y sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación. 4.Por desmonte, deforestación o cambio de uso de los suelos de las clases agrológicas V, VI, VII y VIII previstas en Artículo 11. 5.Por sobrepastoreo de los campos. 6.Por la no aplicación de prácticas conservacionistas a partir de la clase agrológica II del Artículo 11. 7.Por uso irracional del agua de riego (volúmenes excesivos, mala calidad, etc.). 8.Por contaminación con productos o sustancias que modifiquen de modo permanente las cualidades productivas del recurso y cuando el proceso no responda a necesidades priorizadas atendiendo el bien común. 9.Por compactación. 10.Por intervenciones en el suelo, cuando de las mismas deriven afectaciones a infraestructura pública, privada o poblaciones. Cuando los efectos de la intervención hayan adquirido tal dimensión por la cual no sea técnicamente recomendable su anulación, deberá el responsable de la misma ejecutar las obras que resulten necesarias para mitigar los efectos perjudicíales, a su exclusivo cargo. Estas obras de mitigación deben constar en un proyecto técnico especifico, con previa autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación. CAPITULO V Zonificación Art. 9°.- A los fines de la aplicación del Régimen de Conservación de Suelos, se delimitan en el territorio provincial las siguientes Regiones y Sub-Regiones Naturales, basadas en criterios de fisiografia, clima y suelos, conforme a los Mapas que se adjuntan como ANEXO I y II de la presente ley: REGION SUB-REGION • 1-a-1 Húmedo y perhúmedo de suelo automorfo, I • 1-a-2 Húmedo y perhúmedo de suelo hidromorfo, Pedemonte • 1-b Subhúmedo-húmedo, • 1-c Subhúmedo-seco. II • 2-a No salina u occidental, Llanura • 2-b-1 Salina seca-subhúmeda deprimida • 2-b-2 Salina semiárida. • 3-a Subhúmeda - Húmeda, III • 3-b-1 seca subhúmeda no salina, Llanura • 3-b-2 seca Subhúmeda salinidad interna, Chacopampeana• 3-c-1 Semiárida no salina, • 3-c-2 Semiárida con salinidad interna. IV • 4-a Cuenca de Tapia - Trancas, Cuenca • 4-b Valle de Tafi, y Valles • 4-c Valles Calchaquies. Intermontanos V Serrana Art. 10.- la zonificación establecida por el Articulo 90, sirve como limite para los distritos conservacionistas que se declaren en cada una de las regiones enumeradas, se identifican distintos factores limitantes de la producción, en orden de importancia: Región I: Factores topográficos, climáticos y edáficos. Región II: Factores climáticos, topográficos y edáficos. Región III: Baja estabilidad estructural, propensos a erosión hídrica. Región IV: Presencia de sales y sodio. Región V: Capa freática elevada. Región VI: Suelos poco desarrollados, con problemas de salinidad por sectores. Región VII: Factores climáticos. Región VIII:Factores climáticos y presencia de sales. Región IX: Solo aptos para actividades pecuaria o forestal, por sectores. Art. 11.- Con el objeto de fijar normas conservacionistas de suelos y a los fines de que todo responsable se obligue a aplicarlas, se establece como modelo, la siguiente clasificación agrológica: 1. Suelos apropiados para cultivos: • Clase I: Son suelos planos o casi planos, con pendientes entre O y 3%, con muy pocas limitaciones de uso. Son apropiados para cultivos, sin procesos erosivos, profundos , bien drenados. Poseen buena capacidad de retención de humedad y buen contenido de nutrientes. • Clase II: Suelos con pendientes suaves menores al 3%, o que por la longitud de las mismas requieren prácticas moderadas de conservación. Tienen una tendencia moderada a la erosión hídrica y eólica, profundidad efectiva menor a la de un suelo ideal. Pueden o no tener, algún grado de impedimento como estructura desfavorable, contenido de sales o acidez moderada, fácilmente corregibles según el caso pero con probabilidad de que vuelvan a aparecer. Son terrenos potencialmente inundables. Pueden tener drenaje moderadamente impedido pero fácil de corregir mediante obras simples. En estos suelos las prácticas de manejo recomendadas son: siembras en contorno o a través de la pendiente, terrazamientos, lagunas de laminación, barreras vivas, rotaciones, descompactación, manejo de coberturas vivas y muertas, cultivos de servicio, drenaje simple, riego, adición de fertilizantes y enmiendas, entre otras. • Clase III: Suelos ondulados con pendientes entre el 3 y el 15%. Son apropiados para cultivos permanentes, anuales, praderas, plantaciones forestales, ganadería extensiva. Están limitados por una alta susceptibilidad a la erosión, inundaciones frecuentes, baja fertilidad natural, poca profundidad efectiva, baja capacidad de retención de agua, moderada salinidad o alcalinidad. Las prácticas de manejo recomendadas incluyen: rotación de cultivos, cultivos en franjas y al través, cultivos de servicio, barreras vivas, lagunas de laminación, terrazamientos, zanjas de desvío, zanjas de drenaje, métodos intensivos de riego aplicación de fertilizantes y enmiendas, descompactación, rotaciones. 2. Suelos apropiados para cultivos ocasionales o limitados • Clase IV: Son suelos con pendientes muy pronunciadas entre 15 y 20% por lo que los cultivos que pueden desarrollarse allí son muy limitados. Presentan susceptibilidad severa a la erosión y procesos erosivos fuertes en surcos, cárcavas, solifluxión y remociones en masa. Son suelos superficiales con poca profundidad efectiva, baja retención de humedad, muy baja fertilidad natural, drenaje impedido, texturas pesadas con problemas de sobresaturación aun después del drenaje, salinidad, alcalinidad o acidez severas y moderados efectos adversos por clima. En zonas húmedas pueden cultivarse en ciclos largos de rotación, mientras que en zonas semiáridas solo son adecuados para pasturas. Su uso más adecuado es para plantaciones forestales. 3. Suelos no apropiados para cultivos, pero adecuados para vegetación que proteja al suelo permanentemente • Clase V: Son suelos que tienen limitaciones diferentes a la pendiente y los procesos erosivos. Son suelos casi planos cuyas limitantes suelen ser alta pedregosidad o rocosidad, zonas cóncavas inundables, drenaje impedido, alta salinidad o contenidos altos de otros elementos como aluminio, hierro, azufre que resultan tóxicos para las plantas , o severos condicionamientos climáticos. Por lo general se limitan a ser utilizados para pastoreo extensivo, producción forestal, conservación, paisajismo y recreación. • Clase VI: Son suelos muy abruptos, adecuados para soportar una vegetación permanente. Son suelos que deben permanecer bajo bosque bien sea natural o implantado. No son adecuados para ningún tipo de cultivo a causa de procesos erosivos severos y muy poca profundidad efectiva. Las pendientes suelen ser mayores del 25%. La explotación ganadera debe hacerse de forma extensiva muy controlada, bajo sistemas silvopastoriles. • Clase VII: Son suelos con pendientes mayores del 25% y restricciones muy fuertes por pedregosidad, rocosidad, baja fertilidad, suelos muy superficiales, erosión severa y limitantes químicas como pH fuertemente ácido. Son áreas de protección que deben permanecer cubiertas por vegetación densa de bosque y pastizales. Su principal uso es la protección de suelos, aguas, flora y fauna. Solo son aptos para mantener coberturas arbóreas y herbáceas permanentes. 4. Suelos no apropiados para explotación agropecuaria o forestal (Clase VIII) • Clase VIII: Son tierras no aptas para ningún uso agropecuario. Tienen restricciones fuertes de clima, pedregosidad, textura y estructura del suelo, salinidad o acidez extrema, drenaje totalmente impedido. A esta clase pertenecen los páramos, nevados, desiertos, playas, pantanos, que solo pueden ser utilizados con fines paisajísticos, de recreación y de conservación. CAPITULO VI Sanciones Art. 12.- Las infracciones a la presente Ley son reprimidas por la Autoridad de Aplicación, con las siguientes sanciones: 1. Apercibimiento 2. Multas que podrán variar entre una (1) a trescientas sesenta (360) "Unidades Agrícolas". Defínese "Unidad Agrícola" como el monto equivalente en pesos al valor de 100 litros de gasoil de la mejor calidad de la firma YPF al precio de venta al público en San Miguel de Tucumán al día 1° del mes anterior a que se aplique la multa. 3. Clausura de dos (2) a sesenta (60) días. 4. Secuestro de elementos, maquinarias y/o medios de transporte utilizados para cometer la infracción. 5. Suspensión de hasta noventa (90) días de las actividades autorizadas por la Autoridad de Aplicación. 6. Suspensión de los certificados y habilitaciones ambientales. En el caso de que los infractores fueren agricultores familiares definidos en el Art. 5° de Ley N° 27.118 (Reparación Histórica de la Agricultura Familiar para la Construcción de una nueva ruralidad en la Argentina), no podrán aplicarse las sanciones de los incisos b. a d., si antes no se hubiera aplicado al menos tres (3) veces el apercibimiento del inciso a. sobre la misma infracción. Art. 13.- El procedimiento para la imposición de las sanciones que prevé la presente Ley es el siguiente: 1.Acta de Inspección: El procedimiento se inicia con la inspección de oficio o por denuncias de vecinos o afectados. De dificultarse el ingreso a los inmuebles a inspeccionar, se requerirá el auxilio de la fuerza pública. Una vez inspeccionado el predio, en caso de detectarse irregularidades o incumplimientos en torno a la debida conservación del suelo se labrará un acta. El acta debe contener detalles de lo observado con fotografías de las zonas afectadas. Posteriormente, se solicitará a la Dirección General de Catastro que está obligada a proporcionar la información necesaria para identificar al propietario, individualizar el inmueble, y su valuación fiscal para determinar el monto de sanción de multa. 2.Notificación del Acta de Inspección: La notificación del acta inicia el procedimiento sumario. Debe constar el tipo de infracción y otorgar un plazo razonable no menor a diez (10) días hábiles para presentar, a modo de descargo, un proyecto de rectificación de los sistemas de manejo de suelo aplicados y la propuesta de una fecha de su finalización. Este proyecto debe ser evaluado por la Autoridad de Aplicación en iguales términos que el señalado en el Artículo 4° y, mediante resolución emitida dentro de los diez (10) días hábiles desde su presentación, se aprobará; se indicarán mayores exigencias si fueran necesarias, y se determinará un plazo razonable para finalizarlo. 3.Si cumplido el plazo señalado al notificarse el Acta de Inspección, no se presenta el proyecto con las adecuaciones necesarias, la Autoridad de Aplicación sancionará, mediante resolución fundada. Se impondrá sanción de igual tipo si, aprobado el proyecto de adecuación, éste no fuera ejecutado en los plazos que ordene la resolución que lo aprobó. La sanción se impondrá conforme la escala del Artículo 12 y tendrá en consideración: a. La extensión del área degradada. b. La actividad que se desarrolla en el inmueble, gravedad y peligrosidad de la degradación. c. La reincidencia del responsable. d. Las demás consideraciones que según la Autoridad de Aplicación hagan a la gravedad del caso. 4.Una vez notificada la sanción, el procedimiento sancionatorio se regirá por las normas de la Ley N° 4537. 5.Además de las sanciones establecidas en el Artículo 12, la Autoridad de Aplicación puede disponer la obligación de mitigación, anulación o paralización de las causales que generaren la actuación, con cargo al infractor. Art. 14.- Otórgase conforme lo establecido en los Artículos 12 y 13 de la presente, a la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos, el Poder de Policía sobre suelos, para lo cual, su personal acreditado tendrá acceso a todo predio privado a los fines de las inspecciones que fueran necesarias pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública en los casos necesarios, para el efectivo cumplimiento de la presente Ley. CAPITULO VII De los servicios Art. 15.- En caso de comprobarse un proceso de degradación del suelo, la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos, brindará asistencia técnica en los siguientes casos: 1.Cuando la magnitud de la degradación afecte a toda un área conservacionista integrada en microcuencas, dicho organismo podrá planificar o ejecutar, por sí o a través de terceros, las obras necesarias para la recuperación de los suelos, las que se realizarán previa autorización del Poder Ejecutivo. 2.Si la degradación asume una magnitud menor a nivel de predio, la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos, está facultada para proyectar y aplicar las prácticas o técnicas conservacionistas que correspondan, a solicitud del interesado, fijándose los aranceles que determine la reglamentación respectiva. 3.Si el proceso de degradación afecta a dos o más propiedades, los damnificados están obligados, luego de denunciar el hecho, a presentar un proyecto, avalado por un profesional idóneo, según la incumbencia, para su control y/o recuperación, el que deberá ser previamente aprobado por la Autoridad de Aplicación. CAPITULO VIII Fondo Especial de Conservación de Suelos Art. 16.- Para solventar los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, créase el Fondo Especial de Conservación de Suelos de la Provincia de Tucumán, administrado por la Autoridad de Aplicación, integrándose de la siguiente forma: 1. Aranceles por servicios 2. Multas por infracciones a la presente Ley 3. Fondos que se asignen anualmente por Ley de Presupuesto. 4. Fondos provenientes de la alícuota de hasta un 10% (diez por ciento) por Ingresos Brutos mensuales de origen agropecuario, que establezca la reglamentación respectiva. 5. Fondos de Planes, Programas o Proyectos Nacionales e Internacionales. 6. Las adecuaciones presupuestarias que realice el Poder Ejecutivo para el cumplimiento de la presente Ley. Los saldos acreedores que el Fondo Especial de Conservación de Suelo arroje al cierre de cada ejercicio serán transferidos automáticamente a Rentas Generales. Art. 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes a los fines de poner en ejecución la presente Ley. Art. 18.- Derógase la Ley N° 6290. Art. 19.- La presente norma entra en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 20.- Disposiciones transitorias: Para aquellos casos en que se detectare la existencia de prácticas conservacionistas en funcionamiento o cualquier otra intervención sobre el suelo que no cuenten con la aprobación previa de la Autoridad de Aplicación y de las cuales deriven afectaciones a infraestructura pública, privada o poblaciones, la Autoridad de Aplicación puede requerir a los responsables en cada caso la mitigación o recomposición a su exclusivo cargo, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones previstas en la presente norma. A tal fin, otórguese un plazo de seis (6) meses contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para que los responsables a los que se refiere el Artículo 7° adecuen el uso del suelo agropecuario y/o forestal a las prescripciones de la presente Ley. Art. 21.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
DECLARA DE INTERÉS PÚBLICO, LA ACCIÓN OFICIAL Y PRIVADA QUE TIENDA A LA CONSERVACIÓN DEL SUELO AGROPECUARIO Y/O FORESTAL. LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY ES EL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. CREA FONDO ESPECIAL DE CONSERVACION DE SUELOS. DEROGA LEY 6290.-
-DCTO.3587/3-MEYP-2024- B.O.07-11-2024- REGLAMENTARIO.-