• Detalle de Ley

    Ley N°: 9374
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 22/12/2020
    Promulgada: 30/12/2020
    Publicada: 06/01/2021
    Boletin Of. N°: 29892

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
                             CAPITULO I
                             Objetivos
    
       Artículo 1°.- Declárase  de  Interés  Público,  la acción
    oficial y  privada  que  tienda  a la conservación del suelo
    agropecuario y/o forestal. 
       Las acciones son las siguientes:
    
         1. Las destinadas a evitar daños y mitigar la erosión,
         2. Las que tiendan a mantener  y mejorar  su  capacidad
         productiva, y
         3. Las que tengan capacidad de retención de agua, entre
         otras.
    
       Art. 2°.- En   todo   terreno  de  uso  agropecuario  y/o
    forestal,   su    propietario,    poseedor,    arrendatario,
    usufructuario, tenedor o quien por cualquier causa ocupe y/o
    explote  el  inmueble,  en  adelante  "el responsable", debe
    realizar   prácticas    conservacionistas      y    acciones
    estructurales que  permitan   aprovecharlo  garantizando  el
    correcto manejo  de los escurrimientos, de manera tal que se
    eviten aumentos  en  los  caudales  generados  en el predio,
    procesos erosivos  en  el  interior  y exterior del predio y
    descargas pluviales  que pudieren producir efectos negativos
    en terrenos e infraestructura pública o privada.
    
                            CAPITULO II
                      Autoridad de Aplicación
    
       Art. 3°.- La  Autoridad  de Aplicación de la presente Ley
    es   el  Ministerio  de Desarrollo Productivo o el organismo
    que la reemplazare en el futuro.
    
       Art. 4°.- Queda  facultada  la  Autoridad de Aplicación a
    disponer mediante  resolución  las  directivas  y exigencias
    técnicas a  las    cuales   deben  ajustarse  las  prácticas
    conservacionistas y medidas estructurales.
       El responsable,  previo  al inicio de obras o de acciones
    productivas y  a  los fines de su aprobación, debe presentar
    ante la  Autoridad  de  Aplicación, la documentación técnica
    que dé  cuenta  de las prácticas conservacionistas y medidas
    estructurales   proyectadas,  debiendo      contener     los
    correspondientes planos y memorias descriptivas firmadas por
    profesionales competentes  en  la  materia. La  Autoridad de
    Aplicación debe  expedirse sobre tales prácticas en el plazo
    de diez (10) días hábiles.
       El cumplimiento  de    esta    obligación   no  exime  al
    responsable   del  deber de observar toda otra normativa por
    la que  pudiera  estar  alcanzado  ni  lo  libera  de  otras
    obligaciones de carácter administrativo o ambiental.
       Cuando para  mitigar    los   efectos  negativos  de  una
    actividad   desarrollada  por  algunos  de  los responsables
    mencionados en el Artículo 2° sea preciso destinar parte del
    terreno privado,  queda el responsable  obligado a afectarlo
    a tal  fin  sin  que  ello  le genere derecho a compensación
    alguna, en  el  marco  de  lo dispuesto en el Libro I, Parte
    General, Título  II, Capítulo  I ,Sección  III  "Bienes  con
    relación a  los derechos de incidencia colectiva", Artículos
    240 "Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre
    los bienes"  y   241  "Jurisdicción"  del   Código  Civil  y
    Comercial de la Nación. 
    
                            CAPITULO III
                            Competencia
    
       Art. 5°.- Compete a la Autoridad de Aplicación:
    
       1.Determinar  las    formas  de  degradación   del  suelo
         productivo. Entiéndase  por   degradación,  todos   los
         cambios negativos en la capacidad  del  ecosistema para
         prestar   bienes y  servicios,  ya  sean   ambientales,
         sociales, económicos o los relacionados  con el  uso de
         aguas.
       2.Coordinar  con  otros organismos  con competencia en la
         materia, las acciones dirigidas a habilitar áreas de la
         Provincia que se encuentran sin uso productivo.
       3.Proponer,  difundir,  capacitar   y  concientizar  a la
         población en técnicas conservacionistas  de uso, manejo
         cultural y recuperación de suelos.
       4.Fijar  las     pautas    técnicas    conservacionistas
         específicas a cumplir   ante  la  presentación  de   un
         proyecto de manejo  del  suelo  que ordena  el Artículo
         4°.
       5.Impulsar  activamente   la  constitución  de consorcios
         voluntarios de productores  para  la   conservación del
         suelo.
       6.Proponer  medidas  de  fomento  y  formular estrategias
         dirigidas  a  establecer   los  recursos   económicos y
         financieros    necesarios   para    la    conservación,
         recuperación y el uso sostenible de los suelos.
       7.Determinar  los    casos  en   que  los  escurrimientos
         originados  en lotes sean responsables  de  daños sobre
         la infraestructura privada y/o  pública y la de centros
         poblados.
       8.Participar  en la elaboración y  ejecución de proyectos
         relacionados  a obras   de   colectores   secundarios y
         terciarios de  desagües, tendientes  a  la recuperación
         de los suelos con o sin uso productivo, en coordinación
         con los organismos que correspondan.
       9.Proponer  las  obras   de  defensa  de  los  suelos, en
         coordinación con los Organismos que correspondan.
      10.Supervisar  la  aplicación  de  medidas orientadas a la
         conservación, recuperación  y el uso  sostenible de los
         suelos, de modo compatible con la  legislación vigente.
      11.Procurar  mecanismos  y procedimientos de evaluación de
         impacto ambiental en el recurso suelo, en relación a la
         realización    de   obras    públicas  o  privadas   en
         coordinación  con el   Organismo  competente en materia
         ambiental.
      12.Participar   en    la  celebración   de  convenios  con
         con   productores  u organizaciones   de   productores,
         Organismos  Provinciales,  Nacionales o Internacionales
         en la materia de su competencia.
    
                            CAPITULO IV
                            Responsables
    
       Art. 6°.- El   propietario,    poseedor,    arrendatario,
    usufructuario, tenedor  y  quienes por cualquier causa ocupe
    y/o explote  el inmueble son solidariamente responsables por
    el incumplimiento del presente Régimen y sus consecuencias.
       Asimismo, los  funcionarios responsables de la aplicación
    de  la presente Ley, serán pasibles de las mismas multas que
    los  responsables  definidos   en  el  Artículo  2°,  cuando
    hubieren incumplidos  sus  deberes  y  se hubieran producido
    consecuencias dañosas por falta de control.
       Establécese en  el  ámbito  de la Autoridad de Aplicación
    una  línea gratuita 0-800 y un Correo Electrónico Oficial, a
    los fines  de recepcionar las denuncias  relacionadas con el
    cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
    
       Art. 7°.- En  virtud  de  lo  dispuesto  por  el artículo
    anterior, los responsables deben:
     
       1.Informar a la Autoridad de Aplicación  la existencia de
         evidentes procesos de degradación del suelo.
       2.Efectuar  los trabajos necesarios  para la conservación
         y/o recuperación del suelo, para  evitar la propagación
         o agravamiento de los procesos de degradación.
       3.Presentar  ante  la  Autoridad  de  Aplicación  para su
         aprobación, de  modo previo a  su  implementación, todo
         proyecto    técnico    destinado  a   mitigar   efectos
         degradatorios del suelo.
       4.Informar  a la Autoridad de Aplicación,  de modo previo
         a su implementación, todo   cambio  de uso de suelo (de
         agrícola a urbanizaciones,   de forestal a  cultivo, de
         agrícola a industrial, etc.)  y de   cambio  de cultivo
         dentro   del   uso   agrícola   cuando   ésto   suponga
         modificaciones  en   el  balance hidrológico del suelo,
         pérdida de cobertura, y   toda   otra   información que
         establezca la presente Ley o su reglamentación.
       5.Permitir las inspecciones  que disponga la Autoridad de
         Aplicación en relación con el uso y manejo del suelo.
    
       Art. 8°.- Queda  expresamente  prohibida la alteración de
    la capacidad de uso  natural  del suelo o su degradación, en
    cualquiera de las formas siguientes:
    
       1.Por obstrucción,  concentración, incremento o desvío de
         aluviones  o  avenidas    de    agua   provocadas   por
         precipitaciones intensas, sin  causa  justificada y sin
         previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
       2.Por  la obstrucción o alteración  de cauces naturales o
         artificiales cualquiera   fuera   su  naturaleza  y sin
         previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
       3.Por trasvasamiento de  cuencas o microcuencas o desvíos
         de cauces artificiales,   sin   estudios   previos  que
         demuestren su eficiencia  en  cuanto a  la recuperación
         del área, y sin previa autorización de  la Autoridad de
         Aplicación.
       4.Por  desmonte,  deforestación  o  cambio  de uso de los
         suelos   de  las  clases  agrológicas V, VI, VII y VIII
         previstas en Artículo 11.
       5.Por sobrepastoreo de los campos.
       6.Por  la no aplicación de  prácticas conservacionistas a
         partir de la clase agrológica II del Artículo 11.
       7.Por  uso  irracional  del   agua  de  riego  (volúmenes
         excesivos, mala calidad, etc.).
       8.Por  contaminación   con  productos  o  sustancias  que
         modifiquen   de    modo   permanente   las   cualidades
         productivas del recurso y cuando el proceso no responda
         a necesidades priorizadas atendiendo el bien común.
       9.Por compactación. 
      10.Por  intervenciones  en el  suelo, cuando de las mismas
         deriven afectaciones a infraestructura pública, privada
         o poblaciones. Cuando  los  efectos  de la intervención
         hayan adquirido tal   dimensión  por  la  cual  no  sea
         técnicamente   recomendable  su  anulación,  deberá  el
         responsable de la misma ejecutar las obras que resulten
         necesarias   para mitigar  los efectos perjudicíales, a
         su exclusivo cargo. Estas  obras  de  mitigación  deben
         constar en un proyecto   técnico especifico, con previa
         autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación.
    
                             CAPITULO V
                            Zonificación
    
       Art. 9°.- A  los  fines  de  la aplicación del Régimen de
    Conservación de  Suelos,   se  delimitan  en  el  territorio
    provincial las siguientes Regiones y Sub-Regiones Naturales,
    basadas  en  criterios   de  fisiografia,  clima  y  suelos,
    conforme a los Mapas que se adjuntan como ANEXO I y II de la
    presente ley: 
    
    REGION              SUB-REGION
    
                 • 1-a-1 Húmedo y perhúmedo de suelo automorfo,
       I         • 1-a-2 Húmedo y perhúmedo de suelo hidromorfo,
    Pedemonte    • 1-b Subhúmedo-húmedo,
                 • 1-c Subhúmedo-seco.
    
      II         • 2-a No salina u occidental,
    Llanura      • 2-b-1 Salina seca-subhúmeda
    deprimida    • 2-b-2 Salina semiárida.
    
                 • 3-a Subhúmeda - Húmeda,
     III         • 3-b-1 seca subhúmeda no salina,
    Llanura      • 3-b-2 seca Subhúmeda salinidad interna,
    Chacopampeana• 3-c-1 Semiárida no salina,
                 • 3-c-2 Semiárida con salinidad interna.
    
      IV         • 4-a Cuenca de Tapia - Trancas,
    Cuenca       • 4-b Valle de Tafi,
    y Valles     • 4-c Valles Calchaquies.
    Intermontanos
    
       V
    Serrana
    
       Art. 10.- la zonificación establecida por el Articulo 90,
    sirve como limite para  los distritos  conservacionistas que
    se declaren  en  cada  una  de  las  regiones enumeradas, se
    identifican distintos  factores limitantes de la producción,
    en orden de importancia:
    
    Región I:   Factores topográficos, climáticos y edáficos.
    Región II:  Factores climáticos, topográficos y edáficos.
    Región III: Baja  estabilidad  estructural,  propensos a  
                erosión hídrica.
    Región IV:  Presencia de sales y sodio.
    Región V:   Capa freática elevada.
    Región VI:  Suelos poco  desarrollados, con problemas de  
                salinidad por sectores.
    Región VII: Factores climáticos.
    Región VIII:Factores climáticos y presencia de sales.
    Región IX:  Solo aptos para actividades pecuaria o forestal,
                por sectores.
    
       Art. 11.- Con el objeto de fijar normas conservacionistas
    de  suelos y a los fines de que todo responsable  se obligue
    a  aplicarlas,  se   establece  como  modelo,  la  siguiente
    clasificación agrológica: 
    
       1. Suelos apropiados para cultivos:
    
       • Clase I: Son   suelos    planos  o  casi   planos,  con
         pendientes entre O y 3%, con  muy pocas limitaciones de
         uso. Son   apropiados   para   cultivos,  sin  procesos
         erosivos,   profundos  , bien  drenados. Poseen   buena
         capacidad de retención  de  humedad y buen contenido de
         nutrientes.
    
       • Clase II: Suelos   con pendientes suaves menores al 3%,
         o que por la longitud de las mismas requieren prácticas
         moderadas   de   conservación. Tienen   una   tendencia
         moderada a la   erosión   hídrica y eólica, profundidad
         efectiva menor   a la   de un  suelo ideal. Pueden o no
         tener, algún grado   de   impedimento   como estructura
         desfavorable, contenido   de   sales o acidez moderada,
         fácilmente   corregibles   según   el   caso   pero con
         probabilidad   de que  vuelvan a aparecer. Son terrenos
         potencialmente   inundables.  Pueden   tener    drenaje
         moderadamente impedido pero fácil de corregir  mediante
         obras simples. En estos suelos las prácticas  de manejo
         recomendadas son: siembras en contorno o a través de la
         pendiente,   terrazamientos,   lagunas   de laminación,
         barreras vivas, rotaciones, descompactación, manejo  de
         coberturas   vivas y   muertas,   cultivos de servicio,
         drenaje simple,   riego,   adición   de fertilizantes y
         enmiendas, entre otras.
    
       • Clase III: Suelos  ondulados con  pendientes entre el 3
         y el 15%. Son  apropiados   para  cultivos permanentes,
         anuales, praderas,  plantaciones  forestales, ganadería
         extensiva. Están limitados por una alta susceptibilidad
         a la erosión, inundaciones  frecuentes, baja fertilidad
         natural, poca profundidad   efectiva, baja capacidad de
         retención  de agua,   moderada salinidad o alcalinidad.
         Las prácticas de manejo recomendadas incluyen: rotación
         de cultivos, cultivos en franjas y al través, cultivos
         de servicio, barreras   vivas, lagunas   de laminación,
         terrazamientos, zanjas   de desvío,  zanjas de drenaje,
         métodos     intensivos     de   riego   aplicación   de
         fertilizantes y enmiendas, descompactación, rotaciones.
    
       2. Suelos  apropiados    para    cultivos  ocasionales  o
    limitados 
    
       • Clase IV: Son suelos   con pendientes  muy pronunciadas
         entre 15 y 20% por   lo que  los   cultivos  que pueden
         desarrollarse   allí   son   muy   limitados. Presentan
         susceptibilidad severa a la erosión y procesos erosivos
         fuertes en surcos,   cárcavas, solifluxión y remociones
         en masa. Son suelos superficiales  con poca profundidad
         efectiva, baja   retención   de   humedad,   muy   baja
         fertilidad natural, drenaje impedido,  texturas pesadas
         con problemas  de   sobresaturación   aun   después del
         drenaje,   salinidad,   alcalinidad o acidez  severas y
         moderados efectos adversos por clima. En  zonas húmedas
         pueden cultivarse   en   ciclos   largos   de rotación,
         mientras que en zonas   semiáridas   solo son adecuados
         para pasturas.
         Su uso más adecuado es para plantaciones forestales.
    
       3. Suelos  no  apropiados  para  cultivos, pero adecuados
    para   vegetación   que  proteja  al  suelo  permanentemente
    
       • Clase V:   Son   suelos    que    tienen   limitaciones
         diferentes a la pendiente y  los procesos erosivos. Son
         suelos casi planos cuyas   limitantes  suelen  ser alta
         pedregosidad o rocosidad,   zonas  cóncavas inundables,
         drenaje impedido, alta salinidad o contenidos  altos de
         otros   elementos   como   aluminio, hierro, azufre que
         resultan   tóxicos   para   las   plantas , o   severos
         condicionamientos climáticos. Por lo general se limitan
         a ser utilizados para pastoreo   extensivo,  producción
         forestal, conservación, paisajismo y recreación.
    
       • Clase VI: Son   suelos   muy   abruptos, adecuados para
         soportar   una   vegetación permanente. Son  suelos que
         deben   permanecer   bajo   bosque  bien  sea natural o
         implantado. No   son   adecuados   para ningún  tipo de
         cultivo a causa de procesos erosivos severos y muy poca
         profundidad   efectiva. Las   pendientes   suelen   ser
         mayores del 25%. La explotación  ganadera  debe hacerse
         de   forma   extensiva  muy   controlada, bajo sistemas
         silvopastoriles.
    
       • Clase VII: Son   suelos  con pendientes mayores del 25%
         y   restricciones   muy   fuertes   por   pedregosidad,
         rocosidad, baja fertilidad,  suelos  muy superficiales,
         erosión   severa  y   limitantes   químicas   como   pH
         fuertemente ácido. Son  áreas  de  protección que deben
         permanecer cubiertas por vegetación  densa de  bosque y
         pastizales. Su   principal   uso es  la   protección de
         suelos, aguas, flora y   fauna. Solo   son   aptos para
         mantener coberturas arbóreas y herbáceas permanentes.
    
       4. Suelos  no  apropiados para explotación agropecuaria o
    forestal (Clase VIII) 
    
       • Clase VIII: Son   tierras no   aptas  para   ningún uso
         agropecuario. Tienen   restricciones  fuertes de clima,
         pedregosidad, textura y estructura del suelo, salinidad
         o acidez   extrema, drenaje totalmente impedido. A esta
         clase pertenecen   los   páramos,  nevados,  desiertos,
         playas, pantanos, que  solo  pueden ser  utilizados con
         fines paisajísticos, de recreación y de conservación.
    
                            CAPITULO VI
                             Sanciones
    
       Art. 12.- Las   infracciones    a  la  presente  Ley  son
    reprimidas   por    la  Autoridad  de  Aplicación,  con  las
    siguientes sanciones: 
    
       1. Apercibimiento  
       2. Multas que podrán  variar  entre una (1) a trescientas
          sesenta (360) "Unidades  Agrícolas".  Defínese "Unidad
          Agrícola" como el monto equivalente en  pesos al valor
          de 100 litros de gasoil de  la  mejor  calidad  de  la
          firma YPF al precio de venta al público en San  Miguel
          de Tucumán al día 1° del mes anterior a que se aplique
          la multa.
       3. Clausura de dos (2) a sesenta (60) días.
       4. Secuestro  de  elementos,   maquinarias  y/o medios de
          transporte utilizados para cometer la infracción.
       5. Suspensión   de   hasta   noventa   (90)  días  de las
          actividades   autorizadas    por   la   Autoridad   de
          Aplicación.
       6. Suspensión   de   los   certificados  y habilitaciones
          ambientales.
       En el  caso  de  que  los infractores fueren agricultores
    familiares definidos  en   el  Art.  5°  de  Ley  N°  27.118
    (Reparación Histórica  de  la  Agricultura  Familiar para la
    Construcción de  una  nueva  ruralidad  en la Argentina), no
    podrán aplicarse  las  sanciones  de los incisos b. a d., si
    antes no  se  hubiera  aplicado  al  menos tres (3) veces el
    apercibimiento del inciso a. sobre la misma infracción.
    
       Art. 13.- El  procedimiento  para  la  imposición  de las
    sanciones que prevé la presente Ley es el siguiente:
    
       1.Acta de Inspección: El   procedimiento   se  inicia con
         la inspección de oficio o por   denuncias  de vecinos o
         afectados. De dificultarse el ingreso a los inmuebles a
         inspeccionar, se   requerirá  el   auxilio de la fuerza
         pública. Una vez inspeccionado  el predio, en  caso  de
         detectarse irregularidades o incumplimientos en torno a
         la debida   conservación  del suelo se labrará un acta.
         El acta debe   contener   detalles de  lo observado con
         fotografías de  las zonas afectadas. Posteriormente, se
         solicitará a la Dirección  General de Catastro que está
         obligada a proporcionar la  información  necesaria para
         identificar al propietario, individualizar el inmueble,
         y su valuación fiscal  para   determinar  el  monto  de
         sanción de multa.
       2.Notificación  del  Acta  de Inspección: La notificación
         del acta inicia el  procedimiento sumario. Debe constar
         el tipo de infracción y otorgar  un plazo  razonable no
         menor a diez (10) días   hábiles para presentar, a modo
         de descargo,   un proyecto   de   rectificación  de los
         sistemas de manejo de suelo aplicados y la propuesta de
         una fecha   de su  finalización. Este proyecto debe ser
         evaluado por la   Autoridad de   Aplicación  en iguales
         términos que el señalado en  el Artículo 4° y, mediante
         resolución emitida dentro de los diez (10) días hábiles
         desde   su presentación,   se   aprobará;  se indicarán
         mayores   exigencias   si   fueran   necesarias,  y  se
         determinará un plazo razonable para finalizarlo.
       3.Si cumplido  el plazo  señalado  al notificarse el Acta
         de Inspección, no   se presenta   el   proyecto con las
         adecuaciones necesarias,   la  Autoridad  de Aplicación
         sancionará, mediante resolución fundada.
       Se impondrá  sanción   de  igual  tipo  si,  aprobado  el
    proyecto   de  adecuación,  éste  no  fuera ejecutado en los
    plazos que ordene la resolución que lo aprobó.
       La sanción se impondrá conforme la escala del Artículo 12
    y  tendrá en consideración:
         a. La extensión del área degradada.
         b. La   actividad   que   se desarrolla en el inmueble,
         gravedad y peligrosidad de la degradación.
         c. La reincidencia del responsable.
         d. Las demás  consideraciones que según la Autoridad de
         Aplicación hagan a la gravedad del caso.
       4.Una vez   notificada   la   sanción,  el  procedimiento
         sancionatorio  se regirá  por las  normas  de la Ley N°
         4537.
       5.Además de  las sanciones   establecidas  en el Artículo
         12, la Autoridad   de Aplicación   puede   disponer  la
         obligación de   mitigación, anulación o paralización de
         las causales que   generaren la actuación, con cargo al
         infractor.
    
       Art. 14.- Otórgase   conforme    lo  establecido  en  los
    Artículos   12 y 13 de la presente, a la Dirección de Flora,
    Fauna Silvestre  y Suelos, el Poder de Policía sobre suelos,
    para lo  cual,  su  personal acreditado tendrá acceso a todo
    predio privado  a  los  fines de las inspecciones que fueran
    necesarias pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública
    en  los  casos  necesarios, para el efectivo cumplimiento de
    la presente Ley. 
    
                            CAPITULO VII
                          De los servicios
    
       Art. 15.- En   caso    de    comprobarse  un  proceso  de
    degradación   del   suelo,  la  Dirección  de  Flora,  Fauna
    Silvestre y  Suelos,  brindará  asistencia  técnica  en  los
    siguientes casos: 
    
       1.Cuando  la magnitud  de la   degradación  afecte a toda
         un área   conservacionista   integrada en microcuencas,
         dicho organismo podrá planificar o ejecutar, por sí o a
         través de   terceros, las   obras   necesarias  para la
         recuperación de   los   suelos, las   que se realizarán
         previa autorización del Poder Ejecutivo.
       2.Si la degradación   asume  una   magnitud menor a nivel
         de predio, la Dirección  de Flora,   Fauna  Silvestre y
         Suelos, está facultada   para  proyectar y  aplicar las
         prácticas   o   técnicas      conservacionistas     que
         correspondan, a solicitud del interesado, fijándose los
         aranceles que determine la reglamentación respectiva.
       3.Si el proceso   de   degradación   afecta  a dos  o más
         propiedades, los damnificados están obligados, luego de
         denunciar el hecho, a   presentar  un proyecto, avalado
         por un profesional idóneo,  según la  incumbencia, para
         su   control   y/o recuperación,   el   que  deberá ser
         previamente aprobado por la Autoridad de Aplicación.
    
                           CAPITULO VIII
              Fondo Especial de Conservación de Suelos
    
       Art. 16.- Para   solventar  los  gastos  que  demande  el
    cumplimiento de la presente Ley, créase el Fondo Especial de
    Conservación  de  Suelos    de   la  Provincia  de  Tucumán,
    administrado por la Autoridad de Aplicación, integrándose de
    la siguiente forma: 
    
       1. Aranceles por servicios
       2. Multas por infracciones a la presente Ley
       3. Fondos   que   se   asignen   anualmente  por  Ley  de
          Presupuesto.
       4. Fondos   provenientes  de la alícuota  de hasta un 10%
          (diez por ciento) por   Ingresos  Brutos  mensuales de
          origen agropecuario, que establezca  la reglamentación
          respectiva.
       5. Fondos  de  Planes, Programas o Proyectos Nacionales e
          Internacionales.
       6. Las   adecuaciones   presupuestarias  que   realice el
          Poder Ejecutivo para el   cumplimiento de  la presente
          Ley.
       Los saldos  acreedores    que    el   Fondo  Especial  de
    Conservación   de  Suelo  arroje al cierre de cada ejercicio
    serán transferidos automáticamente a Rentas Generales.
    
       Art. 17.- Facúltase  al  Poder  Ejecutivo  a realizar las
    adecuaciones presupuestarias  pertinentes  a  los  fines  de
    poner en ejecución la presente Ley.
    
       Art. 18.- Derógase la Ley N° 6290.
    
       Art. 19.- La  presente  norma  entra en vigencia desde el
    día  de su publicación en el Boletín Oficial.
    
       Art. 20.- Disposiciones transitorias: Para aquellos casos
    en   que    se    detectare   la  existencia  de   prácticas
    conservacionistas   en    funcionamiento  o  cualquier  otra
    intervención sobre el suelo que no cuenten con la aprobación
    previa de  la  Autoridad  de  Aplicación  y  de   las cuales
    deriven afectaciones  a  infraestructura  pública, privada o
    poblaciones, la Autoridad de Aplicación puede requerir a los
    responsables en  cada  caso la  mitigación o recomposición a
    su exclusivo  cargo, bajo apercibimiento de la aplicación de
    las sanciones  previstas  en  la  presente norma.
       A tal  fin, otórguese un  plazo de seis (6) meses contado
    a  partir de la entrada en  vigencia   de  la  presente  Ley
    para   que    los  responsables  a    los que  se refiere el
    Artículo 7°  adecuen  el  uso  del  suelo  agropecuario  y/o
    forestal a las prescripciones de la presente Ley.
    
       Art. 21.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a los  veintidós  días del mes
    de diciembre del año dos mil veinte.
    

  • Relaciones

    Deroga a Ley 6290
    Vinculada con Ley 4537
    Vinculada con Ley 6437

  • Resumen

    DECLARA DE INTERÉS PÚBLICO, LA ACCIÓN OFICIAL Y PRIVADA QUE TIENDA A LA CONSERVACIÓN DEL SUELO AGROPECUARIO Y/O FORESTAL. LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY ES EL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. CREA FONDO ESPECIAL DE CONSERVACION DE SUELOS. DEROGA LEY 6290.-

  • Observaciones

    -DCTO.3587/3-MEYP-2024- B.O.07-11-2024- REGLAMENTARIO.-