* CONSOLIDADA * CAPÍTULO I Objetivos - Destinatarios Artículo 1°.- Declárase de interés público en todo el te- rritorio de la Provincia, la acción oficial y privada que tienda a la conservación del suelo agrícola, entendiéndose por ella, al mantenimiento y mejoramiento de su capacidad productiva. Art. 2°.- A los efectos declarados por el artículo 1°, la presente Ley será exigible a las personas físicas o jurídi- cas, privadas o asociaciones, las que a partir de su sanción quedan obligadas a su cumplimiento. Art. 3°.- Al adquirir, arrendar o usufructuar alguna fra- cción de terreno de interés agropecuario, el productor queda obligado a realizar en el mismo las prácticas conservacio- nistas que permitan aprovecharlo sin alterar su potencial productivo. CAPÍTULO II Autoridad de Aplicación Art. 4°.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Desarrollo Productivo. Art. 5°.- Para la aplicación del régimen obligatorio de esta ley, la Secretaría de Desarrollo Productivo, por inter- medio de su Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos, establecerá las distintas regiones naturales que integran el territorio provincial. CAPÍTULO III Competencia Art. 6°.- Competerá al organismo de aplicación: 1. Determinar los casos en que puede ser degradado el suelo productivo, entendiéndose por degrada- ción,la pérdida o reducción de sus propiedades físicas, químicas o biológicas. 2. Fijar las normas o pautas técnicas a cumplir en cada caso. 3. Realizar o fomentar los trabajos de conserva- ción o recuperación de suelos. 4. Propiciar el otorgamiento por parte de los ban- cos oficiales o mixtos de créditos especiales con destino a la conservación de suelos. 5. Otorgar certificados de aptitud de suelos para ser presentados en el trámite de solicitud de créditos agropecuarios realizados ante el Agen- te Financiero Provincial. 6. Difundir las normas conservacionistas a través de la enseñanza elemental. 7. Inspeccionar los predios destinados a actividad agropecuaria o forestal a fin de determinar el uso y manejo que de ellos se hace. 8. Celebrar convenios con Organismos Provinciales, Regionales, Nacionales o Internacionales a fin de completar o complementar el relevamiento de los suelos de la Provincia. CAPÍTULO IV De los Usuarios Art. 7°.- Todo titular de un predio de uso agropecuario o forestal, si realiza contrato de locación a cualquier título está obligado a incluir en el mismo, una cláusula referida a la conservación del suelo. Art. 8°.- A fin de prever lo dispuesto por el artículo 7°, los propietarios de inmuebles rurales deberán, además: 1. Informar a la Dirección de Flora, Fauna Sil- vestre y Suelos la existencia de evidentes pro- cesos de degradación de los suelos. 2. Efectuar o exigir los trabajos necesarios para la conservación y/o recuperación del suelo, pa- ra evitar la propagación o agravamiento de los procesos de degradación. 3. Permitir las inspecciones que disponga la auto- ridad competente en relación con el uso y mane- jo de las propiedades rurales. Art. 9°.- Queda expresamente prohibida la alteración de la capacidad de uso natural del suelo, o su degradación, en cualquiera de las formas siguientes: 1. Por obstrucción o desvío de aluviones o aveni- das de agua provocadas por precipitaciones in- tensas, sin causa justificada y sin autoriza- ción de la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos. 2. Por la obstrucción de cauces naturales o arti- ficiales cualquiera fuera su naturaleza. 3. Por trasvasamiento de cuencas o desvíos de cau- ces artificiales, sin estudios previos que de- muestren su eficiencia en cuanto a recuperación del área. 4. Por desmonte o deforestación de los suelos de clase V, VI, VII y VIII (art.12). 5. Por sobrepastoreo de los campos. 6. Por la no aplicación de prácticas conservacio- nistas a partir de la clase agrológica N° II (art.12). 7. Por uso irracional del agua de riego (volúmenes excesivos, mala calidad, etcétera.). CAPÍTULO V Zonificación Art. 10.- A los fines de la aplicación del régimen de conservación de suelos, se delimitan en el territorio pro- vincial, nueve regiones naturales, basadas en criterios de fisiografía, clima y suelos a saber: Región I: a) Pedemonte húmedo. b) Pedemonte seco-subhúmedo. Región II: Llanura Chacopampeana subhúmeda-húmeda. Región III: Llanura Chacopampeana seca-subhúmeda y semiárida del Este. Región IV: Llanura Chacopampeana seca subhúmeda-sa- lina. Región V: Llanura deprimida. Región VI: Cuenca Tapia-Trancas y Altivalles. Región VII: Llanura Chacopampeana seca-subhúmeda del Sur. Región VIII: Llanura Chacopampeana semiárida salina del Sur. Región IX: Area montañosa. Art. 11.- La zonificación establecida por el Artículo 10, servirá asimismo como límite para los distritos conservacio- nistas que se declaren de acuerdo con la Ley Nº 22428 -Fo- mento a la Conservación de Suelos-. En cada una de las re- giones enumeradas, se identifican distintos factores limi- tantes de la producción, en orden de importancia: Región I: Factores topográficos, climáticos y edá- ficos. Región II: Factores climáticos, topográficos y edá- ficos. Región III: Baja estabilidad estructural, propensos a erosión hídrica. Región IV: Presencia de sales y sodio. Región V: Capa freática elevada. Región VI: Suelos poco desarrollados, con problemas de salinidad por sectores Región VII: Factores climáticos. Región VIII: Factores climáticos y presencia de sa- les. Región IX: Solo aptos para actividades pecuaria o forestal, por sectores Art. 12.- Con el objeto de fijar normas conservacionistas de suelos y a los fines de que todo usufructuario se obligue a aplicarlas, se establece como modelo, la siguiente clasi- ficación agrológica: 1. Suelos apropiados para cultivos: Clase I: Apropiados para cultivos, sin métodos especiales de conservación. Clase II: Apropiados para cultivos con métodos sencillos de conservación y en forma permanente, como ser: riego, fertili- zación, cultivo en contorno, en fa- jas, rotación de cultivos, etcétera. Menos del trece por ciento (13%) de pendiente. Clase III: Apropiados para cultivos con métodos intensivos de control de erosión: terrazas, fajas estrechas, desagües, canal de guardia, etcétera. Pendiente del tres por ciento (3%) al quince por ciento (15%). 2. Suelos apropiados para cultivos ocasionales o limitados: Clase IV: Apropiados para cultivos que prote- jan el suelo en forma permanente, no así para cultivos de escarda, con u- so limitado y métodos intensivos de control de erosión. Pendientes del tres por ciento (3%) al quince por ciento (15%), pero más pobre que el anterior, o llanos, o con drenaje imperfecto. Se pueden desmontar sólo para pasturas. 3. Suelos no apropiados para cultivos, pero ade- cuados para vegetación que proteja al suelo permanentemente: Clase V: No son apropiados para cultivos, pe- ro resultan aptos para vegetación que protege el suelo en forma perma- nente. Pedregosos o secos. Clase VI: Se pueden usar para pastoreo o apro- vechamiento general de los bosques. Pendientes mayores al quince por ciento (15%). Secos arenosos o con manchones salitrosos. Clase VII:Con severas restricciones cuando se los dedica a pastoreo o bosques; el pastoreo debe ser ocasional por tem- porada, siendo preferible dedicarlos a bosques permanentes. Suelos areno- sos, secos o salitrosos, más escar- pados que la clase anterior. 4. Suelos no apropiados para explotación agrope- cuaria o forestal: Clase VIII: Por lo general, suelos demasiados escarpados, arenosos, húmedos o á- ridos, no apropiados para agricul- tura, pastoreo o silvicultura, pe- ro pueden ser útiles como reserva de flora y para animales de vida silvestre. CAPÍTULO VI Contravenciones - Poder de Policía Art. 13.- La falta de cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias, serán sanciona- das con multas que podrán variar entre un diez por ciento (10%) y un doscientos por ciento (200%) del valor del pre- dio, establecido por el Tribunal de Tasaciones de la Provin- cia. Art. 14.- La mecánica de percepción de las multas que prevé la presente ley, será la siguiente: 1. Inspección técnica. 2. Notificación bajo Acta de Inspección, en donde constará el tipo de infracción y plazo para la rectificación de los sistemas de manejo de suelo aplicados. 3. Si cumplido el plazo que consta en Acta, no se realizan las correcciones aconsejadas, se proce- derá a notificar al responsable, corriendo el plazo de apelación que establece la Ley N° 4537 -Procedimientos Administrativos-. Art. 15.- Otórgase a la Dirección de Flora, Fauna Silves- tre y Suelos, según lo establecido por los Artículos 13 y 14, el Poder de Policía sobre suelos, para lo cual, su per- sonal acreditado tendrá libre acceso a todo predio rural privado, pudiéndose recurrir a la fuerza pública en los ca- sos necesarios, para el fiel cumplimiento de su cometido.- CAPÍTULO VII De los Servicios Art. 16.- En caso de comprobarse un proceso de degradaci- ón del suelo, la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Sue- los podrá asistir técnicamente en los siguientes casos: 1. Cuando la magnitud de la degradación afecte a toda un área conservacionista, dicho Organismo planeará y ejecutará las obras necesarias para la recuperación de los suelos, las que se reali- zarán previa autorización del Poder Ejecutivo, por Ley de Presupuesto. 2. Si la degradación asume una magnitud menor, a nivel de predio, la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos estará facultada para aplicar las prácticas o técnicas conservacionistas que correspondan, a solicitud del interesado, fiján- dose los aranceles que determine la reglamenta- ción respectiva. 3. Si el proceso de degradación afecta a dos o más propiedades, los damnificados están obligados, luego de denunciar el hecho, a presentar un pro- yecto, avalado por un profesional idóneo, Inge- niero Agrónomo, Perito Agrónomo, según incumben- cia, para su control o recuperación. Dicho pro- yecto deberá ser previamente compatibilizado y aprobado por la Dirección de Flora, Fauna Sil- vestre y Suelos. Art. 17.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, todo usufructuario está obligado a permi- tir la realización de los trabajos de recuperación que hace referencia al mismo.- CAPÍTULO VIII Fondo Especial de Conservación de Suelos Art. 18.- Para solventar los gastos que demande el cum- plimiento de la presente ley, créase el Fondo Especial de Conservación de Suelos de la Provincia de Tucumán, que será administrado por la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos de la Provincia, integrándose de la siguiente forma: 1. Aranceles por servicios. 2. Multas por infracciones a la presente Ley. 3. Fondos que se asignen anualmente por Ley de Pre- supuesto. 4. Fondos provenientes de la alícuota de diez por ciento (10%) por Ingresos Brutos mensuales de o- rigen agropecuario, que establezca la reglamen- tación respectiva. Art. 19.- Las Cooperativas y Consorcios que apliquen téc- nicas conservacionistas en sus predios, contribuirán con el veinticinco por ciento (25%) de los aranceles emergentes de la presente ley. Art. 20.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado.-
LEY DE CONSERVACIÓN DEL SUELO AGRÍCOLA.
-DCTO. 4050/3 (M.D.P.) DEL 19-10-2007 B.O.02-11-2007 REGLAMENTARIO.-