• Detalle de Ley

    Ley N°: 6290
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 21/10/1991
    Promulgada: 21/10/1991
    Publicada: 27/11/1991
    Boletin Of. N°: 22649

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
                              CAPÍTULO I
                       Objetivos - Destinatarios
    
       Artículo 1°.- Declárase de interés público en todo el te-
    rritorio de la Provincia, la  acción  oficial  y privada que
    tienda a la conservación del  suelo  agrícola, entendiéndose
    por ella, al  mantenimiento  y  mejoramiento de su capacidad
    productiva.
    
       Art. 2°.- A los efectos declarados por el artículo 1°, la
    presente Ley será  exigible a las personas físicas o jurídi-
    cas, privadas o asociaciones, las que a partir de su sanción
    quedan obligadas a su cumplimiento.
    
       Art. 3°.- Al adquirir, arrendar o usufructuar alguna fra-
    cción de terreno de interés agropecuario, el productor queda
    obligado  a  realizar en el mismo las prácticas conservacio-
    nistas que permitan aprovecharlo sin  alterar  su  potencial
    productivo.
    
                              CAPÍTULO II
                       Autoridad de Aplicación
    
       Art. 4°.- La autoridad de aplicación  de  la presente ley
    será la Secretaría de Desarrollo Productivo.
    
       Art. 5°.- Para la aplicación del  régimen  obligatorio de
    esta ley, la Secretaría de Desarrollo Productivo, por inter-
    medio  de  su  Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos,
    establecerá las distintas regiones naturales que integran el
    territorio provincial.
    
                            CAPÍTULO III
                             Competencia
    
       Art. 6°.- Competerá al organismo de aplicación:
              1. Determinar los casos en que puede ser degradado
                 el suelo productivo, entendiéndose por degrada-
                 ción,la pérdida o reducción de sus  propiedades
                 físicas, químicas o biológicas.
              2. Fijar las normas o pautas técnicas a cumplir en
                 cada caso.
              3. Realizar o fomentar  los trabajos  de conserva-
                 ción o recuperación de suelos.
              4. Propiciar el otorgamiento por parte de los ban-
                 cos oficiales o  mixtos  de créditos especiales
                 con destino a la conservación de suelos.
              5. Otorgar certificados de  aptitud de suelos para
                 ser presentados  en el trámite  de solicitud de
                 créditos agropecuarios realizados ante el Agen-
                 te Financiero Provincial.
              6. Difundir las normas  conservacionistas a través
                 de la enseñanza elemental.
              7. Inspeccionar los predios destinados a actividad
                 agropecuaria o forestal a fin de  determinar el
                 uso y manejo que de ellos se hace.
              8. Celebrar convenios con Organismos Provinciales,
                 Regionales, Nacionales o  Internacionales a fin
                 de completar o complementar  el relevamiento de
                 los suelos de la Provincia.
    
                              CAPÍTULO IV
                           De los Usuarios
    
       Art. 7°.- Todo titular de un predio de uso agropecuario o
    forestal, si realiza contrato de locación a cualquier título
    está obligado a incluir en el mismo, una cláusula referida a
    la conservación del suelo.
    
       Art. 8°.- A  fin  de  prever lo dispuesto por el artículo
    7°, los propietarios de inmuebles rurales deberán, además: 
              1. Informar a la  Dirección  de  Flora, Fauna Sil-
                 vestre y Suelos la existencia de evidentes pro-
                 cesos de degradación de los suelos.
              2. Efectuar o exigir los trabajos  necesarios para
                 la conservación y/o recuperación del suelo, pa-
                 ra evitar la propagación o  agravamiento de los
                 procesos de degradación.
              3. Permitir las inspecciones que disponga la auto-
                 ridad competente en relación con el uso y mane-
                 jo de las propiedades rurales.
    
       Art. 9°.- Queda expresamente  prohibida  la alteración de
    la capacidad de uso natural del suelo, o su  degradación, en
    cualquiera de las formas siguientes: 
              1. Por obstrucción o desvío de aluviones  o aveni-
                 das de agua provocadas por  precipitaciones in-
                 tensas, sin causa  justificada y sin  autoriza-
                 ción de la Dirección  de Flora, Fauna Silvestre
                 y Suelos.
              2. Por la obstrucción de cauces  naturales o arti-
                 ficiales cualquiera fuera su naturaleza.
              3. Por trasvasamiento de cuencas o desvíos de cau-
                 ces artificiales, sin estudios previos  que de-
                 muestren su eficiencia en cuanto a recuperación
                 del área.
              4. Por desmonte  o deforestación  de los suelos de
                 clase V, VI, VII y VIII (art.12).
              5. Por sobrepastoreo de los campos.
              6. Por la no aplicación de prácticas  conservacio-
                 nistas a  partir de la clase  agrológica  N° II
                 (art.12).
              7. Por uso irracional del agua de riego (volúmenes
                 excesivos, mala calidad, etcétera.).
    
                             CAPÍTULO V
                            Zonificación
    
       Art. 10.- A  los  fines  de  la aplicación del régimen de
    conservación  de  suelos, se delimitan en el territorio pro-
    vincial, nueve  regiones  naturales, basadas en criterios de
    fisiografía, clima y suelos a saber:
    
       Región      I:   a) Pedemonte húmedo.
                        b) Pedemonte seco-subhúmedo.
       Región     II:   Llanura Chacopampeana subhúmeda-húmeda.
       Región    III:   Llanura  Chacopampeana  seca-subhúmeda y
                        semiárida del Este.
       Región     IV:   Llanura Chacopampeana seca subhúmeda-sa-
                        lina.
       Región      V:   Llanura deprimida.
       Región     VI:   Cuenca Tapia-Trancas y Altivalles.
       Región    VII:   Llanura Chacopampeana seca-subhúmeda del
                        Sur.
       Región   VIII:   Llanura  Chacopampeana  semiárida salina
                        del Sur.
       Región     IX:   Area montañosa.
    
       Art. 11.- La zonificación establecida por el Artículo 10,
    servirá asimismo como límite para los distritos conservacio-
    nistas que se declaren  de  acuerdo con la Ley Nº 22428 -Fo-
    mento a la Conservación  de  Suelos-. En cada una de las re-
    giones enumeradas, se identifican  distintos  factores limi-
    tantes de la producción, en orden de importancia:
       Región	   I:   Factores topográficos, climáticos y edá-
                        ficos.
       Región	  II:   Factores climáticos, topográficos y edá-
                        ficos.
       Región	 III:   Baja estabilidad  estructural, propensos
                        a erosión hídrica.
       Región	  IV:   Presencia de sales y sodio.
       Región	   V:   Capa freática elevada.
       Región	  VI:   Suelos poco desarrollados, con problemas
                        de salinidad por sectores
       Región	 VII:   Factores climáticos.
       Región	VIII:   Factores climáticos y  presencia  de sa-
                        les.
       Región	  IX:   Solo aptos para  actividades  pecuaria o
                        forestal, por sectores
    
       Art. 12.- Con el objeto de fijar normas conservacionistas
    de suelos y a los fines de que todo usufructuario se obligue
    a aplicarlas, se establece como modelo, la  siguiente clasi-
    ficación agrológica: 
              1. Suelos apropiados para cultivos:
                 Clase  I: Apropiados para cultivos, sin métodos
                           especiales de conservación.
                 Clase II: Apropiados para  cultivos con métodos
                           sencillos de  conservación y en forma
                           permanente, como ser: riego, fertili-
                           zación, cultivo  en  contorno, en fa-
                           jas, rotación  de cultivos, etcétera.
                           Menos del  trece por  ciento (13%) de
                           pendiente.
                 Clase III: Apropiados para cultivos con métodos
                           intensivos de control de erosión:
                           terrazas, fajas  estrechas, desagües,
                           canal de guardia, etcétera. Pendiente
                           del  tres por  ciento (3%)  al quince
                           por ciento (15%). 
              2. Suelos apropiados  para cultivos  ocasionales o
                 limitados:
                 Clase  IV: Apropiados para  cultivos que prote-
                            jan el suelo en forma permanente, no
                            así para cultivos de escarda, con u-
                            so limitado y métodos  intensivos de
                            control de  erosión. Pendientes  del
                            tres por ciento  (3%) al quince  por
                            ciento (15%), pero  más pobre que el
                            anterior, o  llanos, o  con  drenaje
                            imperfecto. Se pueden desmontar sólo
                            para pasturas.
               3. Suelos no apropiados para  cultivos, pero ade-
                  cuados  para  vegetación que proteja  al suelo
                  permanentemente:
                  Clase  V: No son apropiados para cultivos, pe-
                            ro resultan  aptos  para  vegetación
                            que protege el suelo en forma perma-
                            nente. Pedregosos o secos.
                  Clase VI: Se pueden usar para pastoreo o apro-
                            vechamiento general de los  bosques.
                            Pendientes  mayores  al  quince  por
                            ciento (15%). Secos arenosos  o  con
                            manchones salitrosos.
                  Clase VII:Con severas restricciones  cuando se
                            los dedica a pastoreo o  bosques; el
                            pastoreo debe ser ocasional por tem-
                            porada, siendo preferible dedicarlos
                            a bosques permanentes. Suelos areno-
                            sos, secos o  salitrosos, más escar-
                            pados que la clase anterior.
               4. Suelos no apropiados para explotación  agrope-
                  cuaria o forestal:
                  Clase VIII: Por lo general, suelos  demasiados
                              escarpados, arenosos, húmedos o á-
                              ridos, no apropiados para agricul-
                              tura, pastoreo o silvicultura, pe-
                              ro pueden ser útiles como  reserva
                              de flora y para  animales de  vida
                              silvestre.
    
                             CAPÍTULO VI
                 Contravenciones - Poder de Policía
    
       Art. 13.- La falta de cumplimiento a las disposiciones de
    la presente ley y sus normas reglamentarias, serán sanciona-
    das  con  multas  que podrán variar entre un diez por ciento
    (10%) y un doscientos  por  ciento (200%) del valor del pre-
    dio, establecido por el Tribunal de Tasaciones de la Provin-
    cia.
    
       Art. 14.- La  mecánica  de  percepción  de las multas que
    prevé la presente ley, será la siguiente:
             1. Inspección técnica.
             2. Notificación  bajo  Acta de Inspección, en donde
                constará  el  tipo de infracción y plazo para la
                rectificación de los sistemas de manejo de suelo
                aplicados.
             3. Si  cumplido  el plazo que consta en Acta, no se
                realizan las correcciones aconsejadas, se proce-
                derá  a  notificar  al responsable, corriendo el
                plazo  de apelación que establece la Ley N° 4537
                -Procedimientos Administrativos-.
    
       Art. 15.- Otórgase a la Dirección de Flora, Fauna Silves-
    tre  y  Suelos, según  lo establecido por los Artículos 13 y
    14, el  Poder de Policía sobre suelos, para lo cual, su per-
    sonal  acreditado  tendrá  libre  acceso a todo predio rural
    privado, pudiéndose  recurrir a la fuerza pública en los ca-
    sos necesarios, para el fiel cumplimiento de su cometido.-
    
                           CAPÍTULO VII
                         De los Servicios
    
       Art. 16.- En caso de comprobarse un proceso de degradaci-
    ón  del suelo, la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Sue-
    los podrá asistir técnicamente en los siguientes casos:
             1. Cuando  la  magnitud  de la degradación afecte a
                toda  un  área conservacionista, dicho Organismo
                planeará  y  ejecutará las obras necesarias para
                la recuperación de los suelos, las que se reali-
                zarán  previa  autorización del Poder Ejecutivo,
                por Ley de Presupuesto.
             2. Si  la  degradación  asume una magnitud menor, a
                nivel  de  predio, la  Dirección de Flora, Fauna
                Silvestre y Suelos estará facultada para aplicar
                las  prácticas  o técnicas conservacionistas que
                correspondan, a solicitud del interesado, fiján-
                dose  los aranceles que determine la reglamenta-
                ción respectiva.
             3. Si el  proceso de degradación afecta a dos o más
                propiedades, los  damnificados  están obligados,
                luego de denunciar el hecho, a presentar un pro-
                yecto, avalado  por un profesional idóneo, Inge-
                niero Agrónomo, Perito Agrónomo, según incumben-
                cia, para  su control o recuperación. Dicho pro-
                yecto  deberá  ser previamente compatibilizado y
                aprobado  por  la Dirección de Flora, Fauna Sil-
                vestre y Suelos.
    
       Art. 17.- Para  dar  cumplimiento  a lo establecido en el
    artículo anterior, todo usufructuario está obligado a permi-
    tir  la realización de los trabajos de recuperación que hace
    referencia al mismo.-
    
                          CAPÍTULO VIII
             Fondo Especial de Conservación de Suelos
    
       Art. 18.- Para  solventar  los gastos que demande el cum-
    plimiento de la presente ley, créase  el  Fondo  Especial de
    Conservación de Suelos de la Provincia de  Tucumán, que será
    administrado por la  Dirección  de  Flora, Fauna Silvestre y
    Suelos de la Provincia, integrándose de la siguiente forma:
             1. Aranceles por servicios.
             2. Multas por infracciones a la presente Ley.
             3. Fondos que se asignen anualmente por Ley de Pre-
                supuesto.
             4. Fondos  provenientes  de la alícuota de diez por
                ciento (10%) por Ingresos Brutos mensuales de o-
                rigen  agropecuario, que establezca la reglamen-
                tación respectiva.
    
       Art. 19.- Las Cooperativas y Consorcios que apliquen téc-
    nicas  conservacionistas en sus predios, contribuirán con el
    veinticinco  por ciento (25%) de los aranceles emergentes de
    la presente ley.
    
       Art. 20.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 3571
    Consolidada por Ley 8240
    Derogada por Ley 9374

  • Resumen

    LEY DE CONSERVACIÓN DEL SUELO AGRÍCOLA.

  • Observaciones

    -DCTO. 4050/3 (M.D.P.) DEL 19-10-2007 B.O.02-11-2007 REGLAMENTARIO.-