* DEROGADA *
VISTO la autorización conferida por el Superior Gobierno
de la Nación mediante Decreto nº 1854 de fecha 21 de Abril
de 1969 y atento a la facultad legislativa que le confiere
el Art.9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Declárase de interés público en todo el te-
rritorio de la Provincia la conservación del suelo agrícola,
entendiéndose por ella, el mantenimiento y mejoramiento de
su capacidad productiva.
Art.2º.- Para la aplicación del régimen obligatorio de
conservación de los suelos, fijados por esta ley, el Poder
Ejecutivo establecerá las regiones o áreas de suelos erosio-
nados, degradados y agotados. A tales efectos, se entiende
por erosión el proceso de remoción y transporte notorios de
las partículas del suelo por acción del viento y/o del agua
en movimiento que determina la pérdida de su integridad.
Art.3º.- A los efectos de esta ley el P. E. por inter-
medio de la Secretaría de Agricultura y Ganadería procederá
a adoptar las siguientes medidas:
a) Levantar la carta de los suelos de la Provincia, pre-
cisando sus deficiencias físicas químicas y biológicas y a
clasificarlos por su capacidad agrológica;
b) Determinar técnicas culturales de manejo y recupera-
ción de los suelos;
c) Establecer normas para el mejor aprovechamiento de la
fertilidad de los suelos y fijar regímenes de conservación;
d) Fijar las normas técnicas para el riego, la explota-
ción conservacionista de las tierras pastoriles, la explota-
ción de las zonas semiáridas y de los suelos con proceso de
acelerada erosión.
Art.4º.- La planificación y el ordenamiento del regadío a
partir de la presente ley se hará en base a estudios y ante-
cedentes agua-suelo-planta.
Art.5º.- La Secretaría de Agricultura y Ganadería tomará,
realizará y fomentará los trabajos de conservación de los
suelos de acuerdo a lo que fije la reglamentación.
Art.6º.- El Banco de la Provincia de Tucumán, otorgará
préstamos especiales a largo plazo y a intereses adecuados
dentro de la reglamentación bancaria vigente y conforme a su
carta orgánica, para la conservación de los suelos y del
agua en todo el territorio de la Provincia.
Art.7º.- El P. E. por medio de sus organismos competentes
determinará sobre la obligación de combatir las especies a-
nimales o vegetales declaradas plagas en los lugares donde
los métodos a aplicar en la lucha contra las mismas aumenten
o provoquen la erosión, el agotamiento o la degradación de
los suelos.
Art.8º.- El P. E. adoptará las medidas necesarias para
que en el planeamiento y ejecución de obras públicas tales
como caminos, ferrocarriles, defensa de márgenes pluviales,
canales, etc. se apliquen los principios y técnicas de con-
servación de suelo y del agua.
Art.9º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley serán costeados con los recursos siguientes:
a) Las sumas que se fijan en el Presupuesto General de la
Provincia y las que se asignen por la presente ley u otras
Leyes Especiales;
b) El importe de los derechos por trabajos requeridos por
terceros que se perciban, ya se trate de particulares o en-
tidades oficiales;
c) El producido de la venta de mapas, publicaciones, co-
lecciones, etc., que se realice de acuerdo con esta Ley;
d) El importe de las contribuciones voluntarias, legados
y donaciones destinadas a promover el conocimiento y uso ra-
cional de los suelos;
e) Las multas por infracciones a esta Ley.
Art.10.- Las infracciones a la presente ley o a los re-
glamentos que se dicten en su consecuencia, se reprimirán
con multas de un mil a cien mil pesos moneda nacional ($
1.000 a 100.000 m/n).
Estas multas hasta la suma de cincuen- ta mil pesos mone-
da nacional ($ 50.000 m/n) serán aplicadas directamente por
la Secretaría de Agricultura y Ganadería; las de monto supe-
rior, deberán ser aplicadas por el P. E. Las multas serán a-
pelables en relación por ante el Juez del Crimen, en el pla-
zo de 10 días.
Art.11.- Los propietarios arrendatarios, tenedores u ocu-
pantes que contravengan las disposiciones de esta Ley, o de
sus reglamentos, no gozarán de créditos en las instituciones
bancarias oficiales o de cualquier otra forma de ayuda eco-
nómica oficial hasta que desaparezcan las causas que motiva-
ron esta penalidad.
Art.12.- A los efectos de la aplicación inmediata de esta
ley destínense las sumas detalladas a continuación:
a) Treinta millones de pesos moneda nacional ( $
30.000.000 m/n) en concepto de dotación, por una sola vez,
para la adquisición, construcción y habilitación en un pe-
ríodo de cinco años, de los inmuebles e instalaciones para
los servicios centrales y de campaña, laboratorio y estacio-
nes agrotécnicas de la actual Dirección de Conservación de
Suelos;
b) Diez millones de pesos moneda nacional ($ 10.000.000
m/n) anuales, por un período mínimo de cinco años, para el
funcionamiento de los servicios de la Secretaría de Agricul-
tura y Ganadería encaminados al fiel cumplimiento de esta
Ley;
Los saldos al cierre del ejercicio se transferirán al si-
guiente.
Art.13.- Declárase de orden público las disposiciones de
la presente Ley.
Art.14.- Derógase toda disposición legal que se oponga a
la presente Ley.
Art.15.- Comuníquese, cúmplase, dése al Boletín Oficial y
archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.