• Detalle de Ley

    Ley N°: 8996
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 23/03/2017
    Promulgada: 10/04/2017
    Publicada: 17/04/2017
    Boletin Of. N°: 28982

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
                             CAPITULO I
                        AMBITO DE APLICACION
    
       Artículo 1°.- Alcance. El presente Estatuto, es aplicable
    a  todo  el  personal  que  preste  servicios remunerados en
    jurisdicción del  Poder   Legislativo  de  la  Provincia  de
    Tucumán, en  virtud  de  acto  administrativo   emanado   de
    autoridad competente conforme a la Constitución Provincial.
    
       Art. 2°.- Denominaciones.   El  Personal  Comprendido  se
    denomina   Empleado    Legislativo,  y  reviste   en  Planta
    Permanente,  Temporarios  y  Empleados de Bloques Políticos.
    Cada situación  que  revista,  tiene derechos y obligaciones
    que específicamente le acuerda el presente Estatuto.
    
       Art. 3°.- Excepciones.  Quedan  exceptuados del ámbito de
    aplicación del presente Estatuto; Legisladores, Secretario y
    Prosecretarios de la  Honorable Legislatura; y Secretarios y
    Prosecretarios  de Bloques Políticos y los no mencionados en
    el artículo precedente. 
    
                            CAPITULO II
                     CLASIFICACION DE PERSONAL
    
       Art. 4°.- Planta   Permanente.    Los   Nombramientos  de
    personal   comprendido  en  el  presente  Estatuto  invisten
    carácter de  permanente,  en  virtud  de lo cual goza de los
    derechos de  estabilidad  en  el  empleo y al progreso en la
    carrera administrativa.  El  carácter de permanente debe ser
    expresamente indicado en el acto de designación.
    
       Art. 5°.- Temporarios  de Cámara. El personal que ingrese
    como Temporario  de  Cámara,  gozará  de los mismos derechos
    que el personal permanente, en lo referente a:
    
        1. Antigüedad.
        2. Permanencia en categoría.
        3. Título.
        4. Incentivo.
        5. Trabajo Insalubre (si lo realizare).
        6. Licencia Anual.
    
       Art. 6°.- Personal  de  Bloque  Político.  Es  aquél cuya
    relación laboral  está  regulada  por  un  contrato de plazo
    determinado y  que  presta  servicios  en  forma  personal y
    directa a  las  órdenes  de  un  Legislador  o  en un bloque
    legislativo. El  mismo  gozará  de los mismos beneficios que
    los Temporarios de Cámara. 
    
                            CAPITULO III
                          INGRESO Y EGRESO
    
       Art. 7°.- Requisitos  de  Ingreso.  Sin  distinción de la
    planta   a  la cual se incorpore el agente, serán requisitos
    para el ingreso: 
    
        1. Ser  Argentino, nativo o  por  opción, o naturalizado
        con cuatro (4) años de antigüedad  en el ejercicio de la
        ciudadanía.
        2. Ser mayor de dieciocho (18) años.
        3. Gozar  de  aptitud psicofísica en las condiciones que
        establezca el organismo competente.
        4. Acreditar  buena  conducta  mediante  certificado  de
        antecedentes.
        5. Tener  idoneidad  para la función o cargo, acreditada
        mediante  los  criterios de selección que para cada caso
        establezca la reglamentación.
        6. En  caso  que  el  aspirante  sea  discapacitado,  su
        designación se ajustará a las previsiones contenidas  en
        la legislación específica.
    
       Art. 8°.- No Discriminación. Ninguna persona será privada
    de  ingresar  al  Poder  Legislativo  fundado  en motivos de
    sexo, religión, políticos o ideológicos.
    
       Art. 9°.- Nombramiento. La provisión de todo empleo en el
    Poder  Legislativo  se  hará mediante  nombramiento por acto
    emanado de  autoridad  competente conforme a la Constitución
    Provincial. Cuando  se    hiciere    en   violación  de  las
    formalidades establecidas  en la presente Ley, el mismo será
    nulo, sin  perjuicio  de  los  derechos  de  los agentes por
    cumplimiento de  sus funciones y la validez de los actos por
    él cumplidos  en  las  mismas,  y  de la responsabilidad del
    funcionario que  autoriza   o  consienta  la  prestación  de
    servicio. 
    
       Art. 10.- Carácter   Provisorio.    El  nombramiento  del
    personal   permanente  tiene carácter provisorio durante los
    primeros seis (6) meses de servicio efectivo, a cuyo término
    la designación tendrá carácter definitivo.
    
       Art. 11.- Impedimentos.  No pueden ingresar ni reingresar
    al  Poder Legislativo: 
    
        1. El que hubiere sido condenado por delito en contra de
        la   administración   pública   nacional,   provincial o
        municipal o delito  cometido  en ejercicio de la función
        pública mientras dure la inhabilitación;
        2. El  que se  encuentre  con  sanciones pendientes como
        infractor a la Ley Electoral Nacional o Provincial;
        3. El  que  tenga  proceso  penal  pendiente  o  hubiere
        sufrido condena por delito doloso;
        4. El inhabilitado para ejercer cargos públicos mientras
        dura la inhabilitación;
        5. El que haya sido declarado cesante o exonerado  en la
        administración pública nacional,  provincial o municipal
        hasta tanto no sean rehabilitados;
        6. El   afectado   por   incompatibilidad   conforme  lo
        dispuesto en el presente Estatuto;
        7. Los contratistas y proveedores del Estado Provincial;
        8. El   procesado  o  condenado  por  infracción  a  las
        disposiciones   de   la   Ley  Nacional de Defensa de la
        Democracia y normas similares.
    
       Art. 12.- Egreso.  El  empleado  dejará  de pertenecer al
    Poder  Legislativo en los siguientes casos:
    
        1. Personal de PLANTA PERMANENTE:
        a) Renuncia.
        b) Incompatibilidad.
        c) Cesantía o exoneración.
        d) Jubilación.
        e) Fallecimiento.
    
        2. Personal TEMPORARIO DE CAMARA:
        a) Renuncia.
        b) Rescisión.
        c) Vencimiento de Contrato.
        d) Fallecimiento.
        e) Incompatibilidad.
        f) Por  haber  alcanzado  los  requisitos para acceder a
        beneficio  previsional,  una  vez  notificado,  el mismo
        dispondrá de sesenta (60) días.
    
                            CAPITULO IV
                         INCOMPATIBILIDADES
    
       Art. 13.- Incompatibilidades.    Es    incompatible    el
    desempeño   de    un   cargo  en  la  Honorable  Legislatura
    cualquiera sea  su  categoría  con  otro cargo público en el
    orden nacional,  provincial o municipal, Entes autárquicos o
    descentralizados, empresas  y    sociedades    del    Estado
    incluyendo los cargos electivos.
    
       Art. 14.- Opción.   El    Empleado   Legislativo  que  se
    encuentre  en situación de incompatibilidad deberá optar por
    uno  de  los  cargos  dentro  de  los  cinco (5) días de ser
    notificado, bajo apercibimiento de ser declarado cesante.
    
       Art. 15.- Excepciones.  Se excluye de lo dispuesto en los
    artículos  anteriores,  los  cargos  docentes  en  cualquier
    nivel y  en    ejercicio    de  la  medicina  en  el  ámbito
    hospitalario, en  este   último  supuesto,  siempre  que  se
    acumulen cargos de esa naturaleza.
    
                             CAPITULO V
                           PROHIBICIONES
    
       Art. 16.- Prohibiciones.  Queda prohibido a los Empleados
    Legislativos: 
    
        1. Patrocinar trámites o gestiones  referentes a asuntos
        de    terceros  o   ejercer    actividades   privadas  o
        profesionales por cuenta propia o de terceros vinculados
        al Poder Legislativo.
        2. Integrar  sociedades, dirigir, administrar, asesorar,
        patrocinar o representar a personas  físicas o dirigidas
        que  gestionen  o  exploten  concesiones  y  privilegios
        otorgados   por   el   Estado   Provincial  o  que  sean
        proveedores o contratistas del mismo.
        3. Recibir    directa   o   indirectamente    beneficios
        originados   en   contratos, concesiones,  franquicias o
        adjudicaciones  celebrados  u  otorgados  por  el Estado
        Provincial.
        4. Mantener  vinculaciones que le presenten beneficios u
        obligaciones  con  entidades o directamente fiscalizados
        por la dependencia en la que preste servicios.
        5. Realizar,  propiciar o consentir en el ámbito laboral
        actos   incompatibles   con  las  normas  de  la  moral,
        urbanidad o buenas costumbres.
        6. Realizar gestiones  por conducto de personas extrañas
        a   las  que  jerárquicamente  corresponde  en  todo  lo
        relacionado  con  las  prohibiciones, deberes y derechos
        establecidos en el presente Estatuto.
        7. Utilizar  con fines particulares elementos de trabajo
        o los servicios del personal a sus órdenes;
        8. Valerse  de  información  relacionada con el servicio
        para  fines  ajenos  al  mismo; en consecuencia no podrá
        retirar,    copiar  o  usar   indebidamente   documentos
        públicos.
        9. Invocar la  representación del poder legislativo para
        ejecutar actos o contratos en beneficio personal.
        10. Aceptar  dadivas  obsequios o ventajas  de cualquier
        índole   que  le  ofrezcan  como  retribución  de  actos
        inherentes a sus funciones o como consecuencia de ellas.
        11. Representar  o  patrocinar  como abogado o litigante
        contra la Honorable Legislatura de  Tucumán con la única
        excepción de causa propia.
    
                            CAPITULO VI
                         DEBERES Y DERECHOS
    
       Art. 17.- Deberes.  Sin  perjuicios  de  los  deberes que
    particularmente impongan  las leyes, decretos y resoluciones
    especiales, son deberes de los Empleados Legislativos:
    
        1. Prestar  servicios  eficientes  en  forma  regular  y
        continua  en   las  condiciones  y  modalidades  que  la
        reglamentación  y  la autoridad competente determinan no
        pudiendo negarse al  cumplimiento de horas extras cuando
        circunstancias   de   fuerza   mayor del servicio así lo
        requieran.
        2. Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico
        con  atribución y  competencia  para darle que reúna las
        formalidades del caso y tenga por  objeto la realización
        de  actos  de  servicio  compatibles  con  la función de
        empleado.
        3. Guardar  secreto de todo asunto del servicio que deba
        permanecer  en  reserva  en  razón de su naturaleza o de
        instrucciones   especiales,  deber  que  subsistirá  aún
        después de haber cesado en sus funciones.
        4. Cuidar los bienes  del estado velando por la economía
        del  material y la  conservación de los elementos que le
        fueran confiados a su custodia.
        5. Mantener  una  conducta  decorosa  y  conducirse  con
        cortesía  en  sus relaciones con el público, superiores,
        pares y subordinados.
        6. Comunicar  ante  su  superior  jerárquico todo acto o
        procedimiento  que  llegue a su  conocimiento  que pueda
        afectar  el  servicio, configurar  delito, irregularidad
        administrativa o causar perjuicio al Poder Legislativo.
        7. Responder   por  la   eficiencia  y  rendimiento  del
        personal a sus órdenes.
        8. Excusarse  de  intervenir en toda actuación que pueda
        originar      interpretación     de      parcialidad   o
        incompatibilidad moral.
        9. Someterse a la jurisdicción disciplinaria, ejercer la
        que  le  compete  por  su  jerarquía  y  declarar en las
        investigaciones y sumarios administrativos ordenados por
        autoridad competente.
        10. Desempeñar  las  comisiones  que  le  encomienden la
        autoridad   competente  a  fin  de  cumplir  una  misión
        específica y concreta fundada en razones de servicios.
        11. Declarar  bajo  juramento su situación patrimonial y
        modificaciones  ulteriores  cuando  por la naturaleza de
        sus funciones o de su jerarquía así le requiera.
        12. Declarar su domicilio ante la oficina de personal de
        este  Poder  Legislativo  y  mantenerlo  permanentemente
        actualizado. Declarar  con  absoluta fidelidad todos los
        datos   que  se  requiera  para  el registro de su ficha
        personal y  para  cualquier  otro  fin  que la autoridad
        crea necesaria.
    
       Art. 18.- Derechos.  Los Empleados Legislativos de planta
    permanente tienen los siguientes derechos:
    
        1. Estabilidad.
        2. Remuneración justa.
        3. Adicionales.
        4. Asistencia social y de sanidad.
        5. Igualdad    de    oportunidades    a    la    carrera
        administrativa.
        6. Licencia anual.
        7. Licencia y permisos remunerados.
        8. Licencias no remuneradas.
        9. Justificaciones y franquicias.
        10. Francos compensatorios.
        11. Provisión de indumentaria de trabajo al personal que
        establezca la reglamentación.
        12. Menciones especiales y premios.
        13. Asociación y agremiación.
        14. Capacitación.
        15. Higiene y seguridad.
        16. Renuncia.
        17. Jubilación.
    
       Art. 19.- Estabilidad.  Es  el  derecho  a  conservar  el
    empleo y    el  nivel escalafonario obtenido que se adquiere
    una vez  que    el   nombramiento  alcance  el  carácter  de
    definitivo, y  se  mantiene  hasta  alcanzar las condiciones
    exigidas para la jubilación. 
       La estabilidad  se    conserva    mientras   el  Empleado
    Legislativo   mantenga su buena conducta y aptitudes para el
    desempeño del  cargo,  no  pudiendo ser declarado cesante ni
    exonerado si  no  por las causales y en la forma establecida
    en el presente Estatuto. 
       El personal  retendrá    la    estabilidad  cuando  fuera
    designado   para    cumplir  funciones  públicas  sin  dicha
    garantía, en el ámbito nacional, provincial o municipal.
    
       Art. 20.- Remuneración justa. El personal tiene derecho a
    la   justa  retribución  de  sus servicios con arreglo a las
    escalas que  se  establezcan  en  función de la categoría de
    revista o a las disposiciones contractuales.
    
       Art. 21.- Adicionales.  Los  empleados  percibirán, según
    las   condiciones    que   se  establezcan  en  el  capítulo
    pertinente y su reglamentación los siguientes adicionales:
    
        1. Antigüedad.
        2. Permanencia en la categoría.
        3. Título.
        4. Viáticos.
        5. Movilidad.
        6. Extensión horaria.
    
       Art. 22.- Servicio   Asistencial    Médico.  El  Personal
    Legislativo tiene derecho a obtener del Poder Legislativo el
    apoyo  financiero  necesario      para    afrontar    gastos
    extraordinarios e  imprevistos,    cuya    índole,  monto  y
    modalidades será fijada por vía reglamentaria.
       La Presidencia  determinará  los  alcances a través de la
    reglamentación de la presente Ley.
    
       Art. 23.- Igualdad   de    oportunidades   a  la  Carrera
    Administrativa. El  personal   de  planta  permanente  tiene
    derecho al  progreso    en  su  carrera  administrativa.  La
    reglamentación establecerá  los  requisitos y procedimientos
    para la  calificación  y  promoción  del personal que deberá
    respetar las siguientes reglas:
    
        1. Igualdad de oportunidades.
        2. Acreditar Idoneidad.
    
       La Carrera  Administrativa  comienza  cuando  el empleado
    adquiere estabilidad e implica para el mismo el derecho.
    
       Art. 24.- Licencia   Anual    Ordinaria.    El   personal
    comprendido   en  el  presente  estatuto tiene derecho a una
    licencia anual ordinaria con goce integro de haberes, la que
    será de: 
    
        1. Veinte (20) días  hábiles, cuando  la  antigüedad sea
        mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años;
        2. Veinticinco (25) días  hábiles, cuando  la antigüedad
        sea  mayor  de  cinco (5) años  y no exceda de diez (10)
        años;
        3. Treinta (30) días  hábiles, cuando  la antigüedad sea
        mayor de diez (10) años y no exceda de quince (15) años;
        4. Treinta   y   cinco  (35)  días  hábiles,  cuando  la
        antigüedad sea mayor de quince (15) años;
        5. Y le  corresponderá  un (1) día  por cada veinte (20)
        días trabajados, en caso de tener una antigüedad menor a
        seis (6) meses.
    
       Art. 25.- Licencia  y  permisos  remunerados. El personal
    tiene   derecho  a  gozar,  en  las formas y modalidades que
    determine la reglamentación de las siguientes licencias por:
    
        1. Accidente de trabajo o enfermedad.
        2. Razón de salud.
        3. Matrimonio o unión convivencial.
        4. Maternidad, paternidad o guarda por adopción.
        5. Enfermedad de familiar a cargo.
        6. Fallecimiento de familiar.
        7. Examen.
        8. Donación de sangre, piel u órganos.
        9. Participación de eventos deportivos no remunerados.
        10. Razones gremiales.
        11. Participación en Congresos.
        12. Día femenino. Se establece para el personal femenino
        una licencia  especial  mensual  de  un (1) día  al  mes
        denominada  "Día Femenino". Así mismo se otorga licencia
        especial   para   examen   ginecológico  (Papanicolaou y
        mamografía)  de un (1) día al año para personal femenino
        de  hasta  treinta y  cinco (35)  años y un (1) día cada
        seis  (6) meses  para  el  personal femenino a partir de
        treinta y cinco (35) años. Las licencias establecidas en
        este   inciso   son   no   acumulables  y  su aplicación
        establecida   por  la  Presidencia   de   la   Honorable
        Legislatura.
        13. Por  violencia  de  género establecido por la Ley N°
        26.485. Podrá ser prorrogado.
        14. En comisión de servicio u adscripción.
    
       Art. 26.- Licencias  no  remuneradas  se consideran a los
    agentes las siguientes licencias sin goce de haberes por:
    
        1. Cargos electivos o políticos de mayor jerarquía.
        2. Razones particulares debidamente fundadas.
        3. Enfermedad  de  familiar  a cargo, una vez agotada la
        licencia remunerada prevista en el artículo anterior.
       Las licencias  previstas en los incisos 1 y 3 precedentes
    se  otorgarán  conforme las disposiciones legales vigentes y
    las restantes según lo disponga la reglamentación.
    
       Art. 27.- Justificaciones y Franquicias. Sin perjuicio de
    los  derechos  que correspondan a los Empleados Legislativos
    o inasistencias, retiros  tardanzas que se establezcan en la
    reglamentación,  los   mismos   tienen    derecho    a    la
    justificación de su inasistencia en los siguientes casos:
    
        1. Para  contraer  matrimonio  civil  cuando la fecha de
        éste  no  coincida  con la iniciación de la licencia por
        matrimonio o unión convivencial.
        2. Por razones particulares debidamente fundada.
        3. Por fenómenos meteorológicos.
    
       Así mismo  tendrá  derecho al otorgamiento de franquicias
    horarias en los siguientes casos y conforme los determine la
    reglamentación: 
    
        1) Por estudios.
        2) Por lactancia.
        3) Por cuestiones de salud.
    
       Art. 28.- Discapacidad.   Los    Empleados   Legislativos
    discapacitados   tendrán  derecho   a   licencia    para  su
    tratamiento; como  así también para el tratamiento de hijo o
    conyugue discapacitado  en las condiciones que establezca la
    Ley Provincial  N°    5806    y   sus  modificatorias  y  su
    reglamentación: 
    
        1. Cuando  el  empleado  fuere  discapacitado y necesite
        tratamiento  gozará  de  permisos de hasta dos (2) horas
        diarias.  Igual   beneficio  le  corresponderá  para  la
        atención de familiar discapacitado, cuando  el  mismo no
        pudiera valerse por sí mismo;
        2. Cuando  ambos  padres del discapacitado se desempeñen
        en  la  Honorable  Legislatura, sólo uno de ellos gozará
        del  beneficio  previsto  por  el  presente  artículo, a
        elección de los mismos.
    
       Los beneficios  que    se   establezcan  en  el  presente
    capítulo,   no  podrán  por  ninguna  causa, ni siquiera por
    razones de  servicio,    postergarse    su   otorgamiento  o
    interrumpir su goce. 
    
       Art. 29.- Francos  Compensatorio. Cuando la naturaleza de
    las   tareas  o  razones  de interés público o institucional
    impongan la realización de trabajos en horas excedentes a la
    jornada  normal  de    trabajo,  horas  inhábiles,  días  de
    descanso o  feriados,  el  agente  tiene  derecho  al franco
    compensatorio correspondiente. 
    
       Art. 30.- Provisión   de   indumentaria  y  elementos  de
    trabajo.   Cuando  correspondiere  se entregarán al personal
    las prendas  de  vestir  y elementos de seguridad necesarias
    para el  cumplimiento  de sus tareas de acuerdo al inciso 11
    del Artículo 18. 
    
       Art. 31.- Menciones  Especiales  y Premios. Los Empleados
    Legislativos tienen  derecho a que se registren en su legajo
    personal las  menciones especiales que a juicio de autoridad
    competente hubiere  merecido por haber realizado, proyectado
    o ejecutado  tareas    tendientes  a  mejorar,  facilitar  o
    perfeccionar los  servicios  de  la  Administración Pública,
    calificado de  mérito  extraordinario.  Tales  menciones  no
    acrecentarán su calificación a efecto de los ascensos.
    
       Art. 32.- Asociaciones  y  Agremiaciones.  Los  Empleados
    Legislativos tienen  derecho  de  libre asociación gremial a
    fin de  asegurar  la defensa de sus derechos y el desarrollo
    de actividades  culturales,  asistenciales,  deportivas y de
    recreación. Especialmente  gozan    del    derecho    a  las
    negociaciones colectivas  a  través  de  sus  organizaciones
    representativas, de  acuerdo  con  las disposiciones legales
    vigentes. 
    
       Art. 33.- Los  Empleados  Legislativos tienen la libertad
    para   afiliarse  o  militar en cualquier partido político y
    ocupar cargos  partidarios,  electivos  o  políticos  en los
    gobiernos nacionales,  provinciales  o municipales. Sujeto a
    las normas  que  sobre  acumulación  e  incompatibilidad  se
    establezcan en el presente. 
    
       Art. 34.- Capacitación.   La    capacitación    para   el
    desarrollo y      perfeccionamiento    de  sus  competencias
    laborales y  para    una   prestación  eficaz,  eficiente  y
    responsable de los servicios a la comunidad, es un derecho y
    una obligación de todos los agentes públicos.
       El Poder  Legislativo    de   la  Provincia  de  Tucumán,
    promoverá,   facilitará  y tendrá a su cargo la capacitación
    del personal. Los cambios exigibles serán definidos sobre la
    base  de  las  necesidades  de  las  distintas Secretarías y
    áreas operativas  en  las  que  se encuentra estructurado el
    Poder Legislativo  de la Provincia de Tucumán, atendiendo la
    diversidad de funciones y tareas que desarrollan los agentes
    públicos, en  un  todo  de  acuerdo a lo  establecido por el
    Instituto de Capacitación Legislativa.
    
       Art. 35.- Higiene  y Seguridad. El personal tiene derecho
    a   que   se  implementen  las  normas  técnicas  y  medidas
    sanitarias precautorias  para  prevenir, reducir, eliminar o
    aislar los riesgos profesionales a los efectos de obtener el
    mayor  grado  de  prevención  y  protección  de  su  vida  e
    integridad psicofísica  de    conformidad   con  las  normas
    reglamentarias y las establecidas en la legislación vigente.
    
       Art. 36.- Renuncia.   Todo   Empleado  Legislativo  puede
    renunciar a  su  cargo  libremente  debiendo  manifestar  su
    voluntad de  hacerlo    en    forma  escrita,  inequívoca  y
    fehaciente. La  renuncia  producirá  la  baja  del  agente a
    partir del  momento    de    su   aceptación  por  autoridad
    competente. Si  al  presentar  la renuncia el agente tuviera
    pendiente sumario en su contra, podrá aceptarse la misma sin
    perjuicio  de  la    prosecución    del   trámite  y  de  la
    responsabilidad emergente  que    pudiera  corresponderle  y
    transformarse en  cesantía    o    exoneración   si  de  las
    conclusiones del sumario así se justificare.
    
       Art. 37.- Jubilación.   El    personal  tiene  derecho  a
    jubilarse   de  conformidad  a  las  leyes previsionales que
    rigen la  materia.   El  personal  de  planta  permanente  y
    temporario del  Poder    Legislativo    que    estuviere  en
    condiciones de  obtener  beneficio  de jubilación ordinaria,
    reducida por  edad  avanzada  o por invalidez definitiva (en
    este último  caso  con  un  mínimo  de  quince  (15) años de
    servicios en  la  Provincia),  tiene  derecho a percibir una
    gratificación consistente  en  el  haber de un (1) mes de la
    última retribución  percibida  por  cada  cinco  (5) años de
    servicio o  fracción  mayor de dos (2) años y seis (6) meses
    prestados en el Poder Legislativo.
    
       Art. 38.- En  caso  de  fallecimiento  o  jubilación  del
    agente,   el  Poder  Legislativo  podrá dar preferencia para
    designar en  un  cargo  vacante  del  nivel  inferior  de la
    especialidad y  condiciones  que  posea el postulante, a los
    siguientes: 
    
        1). A un hijo/a natural o adoptivo del empleado jubilado
        o fallecido en actividad, o
        2). Al  cónyuge  y/o conviviente del empleado jubilado o
        fallecido  en   actividad,  siempre  que  no   existiera
        separación legal o de hecho.
    
       En todos  los  casos,  los postulantes deberán reunir las
    condiciones establecidas  en  el  Artículo 7° de la presente
    Ley. 
    
                            CAPITULO VII
                   Jornada y horarios de Trabajo
    
       Art. 39.- Jornada  y  Horarios  de  Trabajo. Se considera
    jornada de  trabajo   el  tiempo  que  el  personal  está  a
    disposición de  la  administración del Poder Legislativo. La
    jornada normal  de  labor  será de cinco (5) horas diarias o
    veinticinco (25)  semanales  para  el personal sin extensión
    horaria; de  siete  (7) horas diarias y treinta y cinco (35)
    semanales para el personal que goce de un 50% (cincuenta por
    ciento)  de  extensión horaria; y de nueve (9) horas diarias
    o cuarenta  y cinco (45) semanales para el personal que goce
    del beneficio  de   extensión  horaria  al  100%  (cien  por
    ciento). 
    
       Establécese el  horario  de  trabajo para el personal del
    Poder  Legislativo como a continuación se indica:
    
        - Los empleados sin extensión horaria: 08 a 13 horas.
        - Los  empleados  con  50%  (cincuenta  por  ciento)  de
        extensión horaria: 08 a 15 horas.
        - Los  empleados con 100% (cien por ciento) de extensión
        horaria: 08 a 17 horas.
    
       Se podrá  flexibilizar  el  horario  para  el personal de
    maestranza y seguridad, quienes deberán adelantar en una (1)
    hora su ingreso y egreso.
    
       Queda facultada  la    Presidencia    de    la  Honorable
    Legislatura   para  modificar y/o flexibilizar el horario de
    servicio del  personal permanente y temporario, de acuerdo a
    las necesidades  de servicio de este Honorable Cuerpo y/o de
    los señores  Legisladores. Asimismo podrá reducir el horario
    de ingreso  y  egreso  del  personal  durante los recesos de
    invierno y verano en función de las condiciones climáticas y
    operativas, mediante Decreto. 
    
                           CAPITULO VIII
                  REGIMEN DISCIPLINARIO - SUMARIO
    
       Art. 40.- Responsabilidad.  Todo  Agente  Legislativo  es
    directa y  personalmente  responsable  de los actos ilícitos
    que ejecute,  aunque  los  realice  so  pretexto  de ejercer
    funciones o de realizar sus tareas.
    
       Art. 41.- Debido   Proceso.  El  Empleado  no  puede  ser
    privado   de  su  empleo ni objeto de medidas disciplinarias
    sino por  las  causas  y  procedimientos  que  este Estatuto
    determina. 
    
       Sin perjuicio  de las responsabilidades civiles y penales
    fijadas  por  las  leyes  respectivas, serán pasibles de las
    siguientes sanciones por delitos y faltas que cometan:
    
        1).- Apercibimiento por escrito;
        2).- Suspensión de hasta sesenta (60) días corridos;
        3).- Cesantía; y,
        4).- Exoneración.
    
       Art. 42.- Causales  de  Apercibimiento  y Suspensión. Son
    causas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en
    los incisos 1) y 2) del Artículo 41 de la presente Ley:
    
        1).- Incumplir reiteradamente el horario de trabajo;
        2).- No asistir injustificadamente a sus tareas;
        3).- No  reasumir sus funciones injustificadamente en el
        día hábil siguiente al término de un permiso o licencia;
        4).- Faltar  el  respeto  a  sus superiores, compañeros,
        subordinados y público en general;
        5).- Abandonar el servicio;
        6).- Ser negligente en el cumplimiento de sus funciones;
        7).- Invocar estado de enfermedad inexistente;
        8).- Quebrantar  las  prohibiciones  especificadas en el
        Artículo 16 de esta Ley,
        9).- Incumplir  las  obligaciones  determinadas  por  el
        Artículo 17 de la presente norma.
        10).- Incumplimiento   al  Artículo  45  del  Reglamento
        Interno de la Honorable Legislatura.
    
       Art. 43.- Causales de Cesantía. Son causales de cesantía:
    
        1).- Inasistencias  injustificadas  de  más de diez (10)
        días en el año calendario;
        2).- Incurrir  en nuevas faltas o transgresiones que den
        lugar a suspensión, cuando el agente haya sufrido en los
        once  (11)  meses  inmediatos  anteriores,  sesenta (60)
        días de suspensión disciplinaria;
        3).- Infracciones  o  negligencias   reiteradas   en  el
        cumplimiento  de  sus  tareas, o  faltar,  transgredir o
        desobedecer,  grave  o  reiteradamente  sus obligaciones
        respecto  del  superior  en  la  oficina o en  actos  de
        servicios,  aunque  no  perjudiquen  directamente  a  la
        Administración;
        4).- Abandono del cargo en forma reiterada;
        5).- Quebrantar grave o reiteradamente las prohibiciones
        especificadas en el Artículo 16 de este Estatuto;
        6).- Incumplir  grave o reiteradamente  las obligaciones
        determinadas en el Artículo 17 de este Estatuto;
        7).- Falsear   las   declaraciones  juradas  que  se  le
        requieran  al  ingresar  al  Poder  Legislativo  o en el
        transcurso de su carrera;
        8).- La  reiteración  de  las  causas  previstas  en los
        incisos  4), 5), 6) y 7) del artículo precedente de esta
        Ley,   producidas   en   los  dos  (2)  años  inmediatos
        anteriores, cuando hubieran dado lugar a sanciones;
        9).- Cometer  delito  no  referido  a  la Administración
        Pública  Provincial, cuando el hecho sea doloso y cuando
        por sus circunstancias afecten el decoro de la función y
        el prestigio de la Administración.
    
       Art. 44.- Causales  de  Exoneración.  Son  causas para la
    exoneración, previa sentencia judicial firme:
    
        1).- Cometer  delito  en  perjuicio de la Administración
        Pública Provincial o en ejercicio de sus funciones, y
        2).- Cometer  delito  no  referido  a  la Administración
        Pública  Provincial, cuando el hecho sea doloso y cuando
        por sus circunstancias  afecte el decoro de la función y
        el prestigio de la Administración.
    
       Art. 45.- Constancia  en  Legajo  Personal.  De todas las
    sanciones mencionadas  precedentemente  se dejará constancia
    expresa en el Legajo Personal del Agente.
    
       Art. 46.- Toda sanción que implique suspensión importa la
    no   prestación  de  los  servicios   correspondientes  y la
    pérdida de la remuneración. 
       Cuando su  alejamiento     sea    necesario    para    el
    esclarecimiento   de  los  hechos  investigados  o cuando su
    permanencia en  las    funciones   fuera  inconveniente,  el
    Empleado Legislativo  presuntivamente incurso en falta podrá
    ser: 
    
        1.- Suspendido preventivamente, sin derecho a percepción
        de  haberes, hasta  un  plazo máximo de cuarenta y cinco
        (45)  días. Vencido  dicho  término  sin  que se hubiese
        dictado  resolución  y  si  fuere  necesario mantener al
        agente  apartado  de  sus  funciones  deberá  procederse
        conforme  lo  previsto  en  el  inciso  2  del  presente
        artículo;
        2.- Adscripto   con  carácter  transitorio  hasta  tanto
        recaiga    resolución   firme   emanada   de   autoridad
        competente.
    
       Art. 47.- Autoridad   de    Aplicación.    Las    medidas
    disciplinarias especificadas  en    este    Estatuto   serán
    aplicadas por las autoridades que a continuación se indican:
    
        1. Las  causales  que  den  origen a la aplicación de un
        apercibimiento   serán   informadas   por   el  personal
        Directivo del área en la cual presta servicios el agente
        a  la  Secretaría, la  que a través  de  la  dependencia
        pertinente,  arbitrará  los  medios  para  proceder a su
        aplicación   de   acuerdo  a  lo   que   establezca   la
        reglamentación;
        2. Por   el   Secretario   del   Poder   Legislativo, la
        suspensión   de   hasta   quince  (15)   días  corridos,
        garantizándose  el  derecho  de  defensa  del agente con
        carácter previo; y
        3. Por Presidencia  del Poder Legislativo, la suspensión
        de  más  de  quince  (15) días y hasta sesenta (60) días
        corridos, la cesantía y la exoneración.
        Las   sanciones   disciplinarias  especificadas  en  los
        incisos 1 y 2, deberán  efectuarse previa notificación a
        la Presidencia del Cuerpo.
    
       Toda suspensión,  cesantía    o  exoneración  sólo  podrá
    disponerse previa instrucción del sumario respectivo.
    
       Las autoridades  indicadas  pueden dictar resoluciones de
    sanciones inferiores  a    las    previstas  cuando  de  los
    antecedentes acumulados  del  sumario  respectivo surja esta
    conveniencia. 
    
       Art. 48.- Innecesaridad   de  Sumario.  No  es  necesario
    sumario   previo cuando medien las causales previstas en los
    incisos 1), 2) y 3) del Artículo 42; incisos 1), 2) y 4) del
    Artículo 43  y  en  el Artículo 44. En estos casos el agente
    será sancionado  mediante resolución fundada que indique las
    causas determinantes de la medida y previo habérsele corrido
    traslado a  efectos  de  que  éste, dentro de las cuarenta y
    ocho (48)  horas,    formule    el  descargo  y  aporte  las
    constancias correspondientes. 
    
       Art. 49.- Graduación  de  las  Sanciones. Toda sanción se
    graduará teniendo  en  cuenta  la  gravedad  de  la  falta o
    infracción, los  antecedentes  del Agente y, en su caso, los
    perjuicios causados.  El  personal  no  podrá ser sancionado
    sino una  (1)  sola  vez  por  la  misma falta, ni sumariado
    después de  haber  transcurrido  un  (1)  año de cometida la
    misma, salvo  que  ésta  lesione  el patrimonio del Estado o
    constituya delito, casos en los cuales será de aplicación lo
    preceptuado por las leyes vigentes en la materia.
    
       Art. 50.- Recursos.  Ante  las  sanciones  disciplinarias
    aplicadas el  Agente    puede    interponer    los  recursos
    administrativos y  jurisdiccionales  previstos por las Leyes
    N° 4537 (Ley  de  Procedimiento  Administrativo)  y  N° 6205
    (Código Procesal Administrativo), respectivamente.
    
       Art. 51.- Efecto   Inmediato.  Excepción.  Las  sanciones
    disciplinarias impuestas  a    los   agentes  tienen  efecto
    inmediato, salvo  en  los casos de interposición de recursos
    que den  efecto  suspensivo a la medida, hasta su resolución
    definitiva. 
    
       Art. 52.- Objeto   de  la  investigación  y  del  sumario
    administrativo. La investigación y el sumario administrativo
    tienen  por  objeto  esclarecer  los  hechos  que  le dieren
    origen, determinar  la autoría de los empleados dependientes
    del Poder  Legislativo    y,    eventualmente,  de  terceros
    involucrados, cómplices  o  encubridores y las consiguientes
    responsabilidades que  les  cupieren,  debiéndose sustanciar
    por resolución dictada por la autoridad competente.
    
       Art. 53.- Instrucción    de    Oficio.    Los    sumarios
    administrativos se  ordenarán  de  oficio  cuando llegaren a
    conocimiento de  la  autoridad competente los hechos que los
    originan, o en virtud de denuncia formulada de acuerdo a las
    modalidades    y    formalidades    que     especifique   la
    reglamentación, bajo pena de ser desestimada.
    
       El sumario asegurará al agente las siguientes garantías:
        1. Procedimiento    escrito   y    plazo   máximo   para
        instrucción, y
        2. Ejercicio de derecho de defensa.
    
       Art. 54.- Facultades  de  la  Instrucción. La instrucción
    goza  de amplias facultades para realizar la investigación o
    el  sumario.  Puede requerir todos los informes que resulten
    necesarios. Las dependencias requeridas deben evacuarlos con
    la  mayor  celeridad,  prestando toda la colaboración que se
    les solicitare al respecto. 
    
       Art. 55.- Apartamiento   Provisorio    de  Funciones.  El
    Empleado   Legislativo  presuntamente incurso en falta puede
    ser apartado preventivamente de sus funciones, disponiéndose
    el  cambio de lugar físico de prestación de sus tareas o ser
    suspendido  preventivamente  cuando    su   alejamiento  sea
    necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de la
    investigación o  sumario,   o  cuando   su  permanencia  sea
    incompatible con el estado de las actuaciones.
       Estas medidas son precautorias y no implican pronunciarse
    sobre  la  responsabilidad del empleado, debiendo disponerse
    las  mismas  en  la resolución que ordene la investigación o
    el sumario,  o    con  posterioridad,  a  requerimiento  del
    investigador o  sumariante  si  el  estado  de  autos así lo
    exigiera. 
       El plazo  máximo  de  suspensión  es de noventa (90) días
    corridos, al  término  del cual el agente tiene derecho a la
    percepción de sus haberes. 
       Si la  sanción  no  fuera  privativa  de haberes éstos le
    serán  íntegramente abonados; en su defecto le serán pagados
    en  la  proporción  correspondiente.  Si  la  sanción  fuera
    expulsiva, el  empleado  no tiene derecho a la percepción de
    haberes correspondientes  al  lapso  que  dure la suspensión
    preventiva. 
    
       Art. 56.- Suspensión   Preventiva.  El  empleado  que  se
    encontrara privado  de    libertad  por  acto  de  autoridad
    competente, será  suspendido  preventivamente  hasta  que la
    recobre, oportunidad  ésta  en  que  deberá  reintegrarse al
    servicio, si  así correspondiere, dentro de las veinticuatro
    (24) horas. 
       Sólo   tiene   derecho    a    percibir    los    haberes
    correspondientes   al    lapso    que   dure  la  suspensión
    preventiva, cuando la privación de libertad haya obedecido a
    denuncia  administrativa  o  a  hechos  relacionados  con la
    administración y  el agente acreditara haber sido sobreseído
    en sede judicial. 
    
       Art. 57.- Imputación   por   delito  doloso  ajeno  a  la
    Administración. Cuando  el    Poder    Legislativo   tuviere
    conocimiento de  delito  doloso  ajeno  al mismo imputando a
    alguno de  sus  empleados,  puede  ordenar la suspensión del
    mismo en  sus  tareas  mientras  dure la situación de que se
    trata y atento los antecedentes del caso.
    
       Art. 58.- Independencia     de    las    Sanciones.    La
    sustanciación   de  los  sumarios administrativos por hechos
    que pudieren  configurar  delitos  y  la  aplicación  de las
    sanciones pertinentes  en    el  orden  administrativo,  son
    independientes de  la   causa  criminal.  El  sobreseimiento
    provisional o  definitivo, así como la absolución, no impide
    que el  agente    pueda    ser   sancionado  en  el  sumario
    administrativo con una medida expulsiva, en la medida en que
    no  haya  contradicción  con  lo  resuelto  en la resolución
    judicial en  lo  relativo  a  la  existencia  del hecho y la
    autoría o participación del Agente.
    
       Art. 59.- Denuncia Penal. Sí de las actuaciones surgieran
    indicios  de  haberse  violado  una norma penal, se impondrá
    de ello a las autoridades judiciales correspondientes.
    
       Art. 60.- Ascensos.  La  instrucción  del  sumario  y  la
    suspensión preventiva  del  agente no obstará al ascenso que
    pudiera corresponderle  en su carrera administrativa, el que
    queda sujeto al resultado final del sumario.
    
       Art. 61.- Renuncia   y   Licencias con Sumario Pendiente.
    Puede  aceptarse la renuncia del Empleado Legislativo que se
    encuentre  sumariado, conforme a lo prescripto Capítulo VIII
    del presente Estatuto. 
    
       Art. 62.- Dictamen.   Concluida    la    instrucción,  el
    instructor   se    pronunciará    únicamente    sobre    las
    comprobaciones efectuadas  en el curso de la investigación o
    del sumario,  mediante  dictamen  fundado  que  evaluará las
    pruebas    reunidas   y    determinará    concretamente  las
    responsabilidades que cupieren al empleado.
    
       Art. 63.- Organo  de  Sustanciación.  La Sub Dirección de
    Asesoría Letrada  del Poder Legislativo es el órgano natural
    para la  sustanciación  de  los sumarios administrativos que
    deban labrarse  a los agentes comprendidos en este Estatuto,
    la que  adoptará todas las medidas pertinentes a los efectos
    del mejor cumplimiento de este cometido.
    
                            CAPITULO IX
                RECONOCIMIENTO Y ACTIVIDAD SINDICAL
    
       Art. 64.- Reconocimiento  y  Actividad Sindical. El Poder
    Legislativo garantiza,  a los Empleados Legislativos y a las
    asociaciones sindicales  constituidas en el ámbito del mismo
    para defensa  de los intereses de sus trabajadores, el pleno
    ejercicio de los derechos y garantías que les acuerda la Ley
    Nacional N°  23.551  (Ley Sindical vigente) o aquélla que la
    reemplace. 
    
       Art. 65.- Día del Empleado Legislativo. Queda establecido
    como  "Día  del  Empleado  Legislativo   de  la Provincia de
    Tucumán" —Ley  N°  5627-  el  6 de Julio de cada año, el que
    será día  no  laborable.  En  caso de resultar inhábil a los
    fines administrativos  o    coincidente    con  día  martes,
    miércoles o  jueves,  la  Presidencia  del Poder Legislativo
    indicará la  fecha  de  celebración  del mismo, el cual será
    trasladado a  un  día lunes o viernes inmediato posterior. A
    los fines legales, el mismo se considerará como feriado.
       En la  Sesión    Legislativa   más  próxima  a  la  fecha
    establecida   en  el  párrafo  anterior,  y  toda vez que la
    Honorable    Legislatura    cuente     con    disponibilidad
    presupuestaria, se dispondrá para el personal comprendido en
    el presente Estatuto, el otorgamiento de:
    
        1. Un  diploma  en  carácter  de  reconocimiento  cuando
        hubiere cumplido quince (15) años continuos de  servicio
        en el Poder Legislativo;
        2. Una  plaqueta  en  carácter  de reconocimiento cuando
        hubiere cumplido veinte (20) años  continuos de servicio
        en el Poder Legislativo;
        3. Una  medalla  de  oro  en  carácter de reconocimiento
        cuando hubiere  cumplido veinticinco (25) años continuos
        de servicio en el Poder Legislativo;
        4. Una  bandeja  de  plata en carácter de reconocimiento
        cuando  hubiere  cumplido treinta (30) años continuos de
        servicio en el Poder Legislativo.
    
       Art. 66.- Este  derecho  tendrá  por  alcance al personal
    comprendido en  la planta permanente, temporario de cámara y
    de bloques político. 
    
                             CAPITULO X
                       CARRERA ADMINISTRATIVA
    
       Art. 67.- Carrera     Administrativa.       La    carrera
    administrativa   comienza    cuando    el   agente  adquirió
    estabilidad e  implica  para  el  mismo  el  derecho  a  ser
    promovido a otro cargo de mayor jerarquía y remuneración.
    
       Art. 68.- Ascenso.  Se considera ascenso la promoción del
    agente  de  un    cargo  a  otro  superior.  El  ascenso  se
    verificará por los siguientes modos:
    
        1) Atendiendo  a  razones de idoneidad y necesidades del
        servicio  cuando  se  produzcan  vacantes  en los cargos
        inmediato superior.
        2) Para  las personas que se encontraran en situación de
        jubilarse  en  un plazo menor a diez (10) años, desde la
        vigencia  del  presente, se promoverá dos (2) Categorías
        inmediata superior, hasta un máximo de la Categoría tres
        (3) del  escalafón  vigente,  independientemente  de los
        ascensos que le correspondieren por lo establecido en el
        inciso precedente.
    
       Art. 69.- Remuneración.  El  personal  tiene derecho a la
    retribución de  sus  servicios. La retribución del Agente se
    compone del  sueldo básico correspondiente a su categoría de
    revista y  los  adicionales que se establecen en el presente
    capítulo, y  todos    los   adicionales  bonificables  o  no
    bonificables que pudieran surgir. Para gozar de este derecho
    es indispensable que el Agente reviste en actividad.
    
       Art. 70.- Sueldo  Anual Complementario. Todos los Agentes
    gozarán  del  derecho  al  sueldo  anual  complementario  en
    proporción al  tiempo  por  el  que percibieron remuneración
    durante el  año  y en las condiciones que se establezcan por
    reglamentación. 
    
       Art. 71.- Interinatos   y    suplencias    en   Cargo  de
    Remuneración   Superior.  El  personal permanente que cumpla
    interinatos o suplencias en cargos de remuneración superior,
    tiene  derecho a percibir la diferencia de haberes existente
    entre  ambos  cargos    por  todo  el  tiempo  que  dure  el
    desempeño. El personal interino o suplente no adquirirá, una
    vez  finalizado  el  interinato o la suplencia, el derecho a
    mantener las  remuneraciones    correspondientes   al  cargo
    superior desempeñado aunque su duración haya sido superior a
    los seis (6) meses. 
    
       Art. 72.- Adicional   por   antigüedad.  En  concepto  de
    adicional   por antigüedad se abonará el 2% (dos por ciento)
    de la  categoría  de  revista, conforme lo establecido en la
    Ley N° 7703. 
    
       Art. 73.- Bonificación por Extensión Horaria. En concepto
    de   extensión   horaria  por   jornada  extraordinaria,  se
    abonará el porcentaje que hace referencia el Artículo 39.
    
       Art. 74.- Bonificación   por    Título.  En  concepto  de
    bonificación por  título, se abonarán las sumas que resulten
    de aplicar los siguientes porcentajes:
    
        1.- Títulos   universitarios  obtenidos  con  planes  de
        estudios  de  cinco (5)  años o más,  50% (cincuenta por
        ciento) de la asignación en la categoría de revista.
        2.- Títulos   universitarios  obtenidos  con  planes  de
        estudios  de  cuatro (4) años, 40% (cuarenta por ciento)
        de la asignación de la categoría de revista.
        3.- Títulos   universitarios  obtenidos  con  planes  de
        estudios  de  tres (3) años, 30% (treinta por ciento) de
        la asignación de la categoría de revista.
        4.-Títulos  de  nivel terciario o superior obtenidos con
        planes  de  estudio no inferiores a dos (2) años, el 20%
        (veinte por ciento)  de la asignación de la categoría de
        revista.
        5.-Títulos  de  nivel  secundario o medio  obtenidos con
        planes  de  estudio  no  inferiores a cinco (5) años, el
        17.50%  (diecisiete  con  cincuenta  por  ciento)  de la
        asignación de la categoría de revista.
        6.- Otros   títulos   de   nivel   secundario  o medio o
        certificados   de   estudios  post  primarios  completos
        extendidos     por     organismo     gubernamentales   o
        internacionales   obtenidos  con  planes no inferiores a
        tres (3)  meses, 10%  (diez por ciento) de la asignación
        de la categoría 12.
    
                            CAPITULO XI
                            PROMOCIONES
    
       Art. 75.- Requisitos  y  Condiciones.  Para  adquirir  el
    derecho   a promoción el Agente debe haber cumplimentado con
    las condiciones exigidas en el presente artículo.
       La evaluación  del  cumplimiento  de  los requisitos para
    acceder a  la promoción se producirá al momento de surgir la
    vacante. 
       Los Agentes  de  Planta  Permanente  que se encuentran en
    condiciones a ser promovidos a los cargos a cubrir, lo harán
    a  propuesta de la Secretaría y su posterior designación por
    la  Presidencia  del    Cuerpo,    conforme    el  siguiente
    procedimiento: 
        1).- El ser idóneo en el cargo a cubrir; y
        2).- El  Agente  deberá  contar  con  cinco  (5) años de
        antigüedad en el Poder Legislativo.
    
       Art. 76.- Condiciones  para  el  cambio  de funciones. El
    agente   que reviste en planta permanente y hubiese cumplido
    con las  condiciones  establecidas  en la presente Ley y sus
    reglamentaciones tiene  derecho  a  solicitar  el  cambio de
    funciones siempre  que  haya  prestado servicios en el Poder
    Legislativo por  un  período mínimo de tres (3) años, que el
    cargo al  que  aspira  exista en el área en que revista o en
    otra área  del  Poder  Legislativo y que además se encuentre
    vacante. 
    
                            CAPITULO XII
                      AUTORIDAD DE APLICACION
    
       Art. 77.- Determinación  y  Funciones.  El  Presidente de
    este  H. Cuerpo, conforme a las atribuciones que le competen
    por  esta  Ley y el Reglamento Interno de la Legislatura, es
    la Autoridad  de Aplicación y la responsable de velar por el
    funcionamiento efectivo  del régimen del presente Estatuto y
    de las normas  reglamentarias que en consecuencia se dicten.
    
                           CAPITULO XIII
                        CLAUSULAS OPERATIVAS
    
       Art. 78.- Supletoriedad.  En  todo  lo no previsto por el
    presente Estatuto  y  su  reglamentación,  son de aplicación
    supletoria las  disposiciones  pertinentes  del Estatuto del
    Empleado Público  de  la Provincia de Tucumán y sus Decretos
    Reglamentarios, la  Ley de Procedimientos Administrativos de
    la Provincia de Tucumán y el Código Procesal Administrativo.
    
       Art. 79.- El  presente  Estatuto, sus modificaciones y el
    que  en lo sucesivo se pueda suscribir, en ningún caso podrá
    alterar  derechos  ya    adquiridos    por    los  Empleados
    Legislativos, o  por éstos individualmente. En todo caso, el
    Empleado Legislativo  tendrá  derecho  a la norma que le sea
    más favorable. 
    
       Art 80.-  Comuníquese.  
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia   de   Tucumán, a  los  veintitrés días del
    mes de marzo del año dos mil diecisiete.
    

  • Relaciones

    Vinculada con Ley 4537
    Vinculada con Ley 5473
    Vinculada con Ley 5627
    Vinculada con Ley 5806
    Vinculada con Ley 6205
    Vinculada con Ley 7703
    Vinculada con Ley 8336

  • Resumen

    ESTABLECE ESTATUTO PARA EL PERSONAL DEL PODER LEGISLATIVO.-

  • Observaciones

    -FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 20-04-2017.-
    -DCTO.1171-A/2022- B.O.24-10-2022- REGLAMENTARIO-ART.37.-
    -DCTO.2540-A/2024- B.O.17-12-2024- REGLAMENTARIO- MODIF.DCTO.1171-A/2022- ARTS.1 Y 2.-