La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: CAPITULO I AMBITO DE APLICACION Artículo 1°.- Alcance. El presente Estatuto, es aplicable a todo el personal que preste servicios remunerados en jurisdicción del Poder Legislativo de la Provincia de Tucumán, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente conforme a la Constitución Provincial. Art. 2°.- Denominaciones. El Personal Comprendido se denomina Empleado Legislativo, y reviste en Planta Permanente, Temporarios y Empleados de Bloques Políticos. Cada situación que revista, tiene derechos y obligaciones que específicamente le acuerda el presente Estatuto. Art. 3°.- Excepciones. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación del presente Estatuto; Legisladores, Secretario y Prosecretarios de la Honorable Legislatura; y Secretarios y Prosecretarios de Bloques Políticos y los no mencionados en el artículo precedente. CAPITULO II CLASIFICACION DE PERSONAL Art. 4°.- Planta Permanente. Los Nombramientos de personal comprendido en el presente Estatuto invisten carácter de permanente, en virtud de lo cual goza de los derechos de estabilidad en el empleo y al progreso en la carrera administrativa. El carácter de permanente debe ser expresamente indicado en el acto de designación. Art. 5°.- Temporarios de Cámara. El personal que ingrese como Temporario de Cámara, gozará de los mismos derechos que el personal permanente, en lo referente a: 1. Antigüedad. 2. Permanencia en categoría. 3. Título. 4. Incentivo. 5. Trabajo Insalubre (si lo realizare). 6. Licencia Anual. Art. 6°.- Personal de Bloque Político. Es aquél cuya relación laboral está regulada por un contrato de plazo determinado y que presta servicios en forma personal y directa a las órdenes de un Legislador o en un bloque legislativo. El mismo gozará de los mismos beneficios que los Temporarios de Cámara. CAPITULO III INGRESO Y EGRESO Art. 7°.- Requisitos de Ingreso. Sin distinción de la planta a la cual se incorpore el agente, serán requisitos para el ingreso: 1. Ser Argentino, nativo o por opción, o naturalizado con cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la ciudadanía. 2. Ser mayor de dieciocho (18) años. 3. Gozar de aptitud psicofísica en las condiciones que establezca el organismo competente. 4. Acreditar buena conducta mediante certificado de antecedentes. 5. Tener idoneidad para la función o cargo, acreditada mediante los criterios de selección que para cada caso establezca la reglamentación. 6. En caso que el aspirante sea discapacitado, su designación se ajustará a las previsiones contenidas en la legislación específica. Art. 8°.- No Discriminación. Ninguna persona será privada de ingresar al Poder Legislativo fundado en motivos de sexo, religión, políticos o ideológicos. Art. 9°.- Nombramiento. La provisión de todo empleo en el Poder Legislativo se hará mediante nombramiento por acto emanado de autoridad competente conforme a la Constitución Provincial. Cuando se hiciere en violación de las formalidades establecidas en la presente Ley, el mismo será nulo, sin perjuicio de los derechos de los agentes por cumplimiento de sus funciones y la validez de los actos por él cumplidos en las mismas, y de la responsabilidad del funcionario que autoriza o consienta la prestación de servicio. Art. 10.- Carácter Provisorio. El nombramiento del personal permanente tiene carácter provisorio durante los primeros seis (6) meses de servicio efectivo, a cuyo término la designación tendrá carácter definitivo. Art. 11.- Impedimentos. No pueden ingresar ni reingresar al Poder Legislativo: 1. El que hubiere sido condenado por delito en contra de la administración pública nacional, provincial o municipal o delito cometido en ejercicio de la función pública mientras dure la inhabilitación; 2. El que se encuentre con sanciones pendientes como infractor a la Ley Electoral Nacional o Provincial; 3. El que tenga proceso penal pendiente o hubiere sufrido condena por delito doloso; 4. El inhabilitado para ejercer cargos públicos mientras dura la inhabilitación; 5. El que haya sido declarado cesante o exonerado en la administración pública nacional, provincial o municipal hasta tanto no sean rehabilitados; 6. El afectado por incompatibilidad conforme lo dispuesto en el presente Estatuto; 7. Los contratistas y proveedores del Estado Provincial; 8. El procesado o condenado por infracción a las disposiciones de la Ley Nacional de Defensa de la Democracia y normas similares. Art. 12.- Egreso. El empleado dejará de pertenecer al Poder Legislativo en los siguientes casos: 1. Personal de PLANTA PERMANENTE: a) Renuncia. b) Incompatibilidad. c) Cesantía o exoneración. d) Jubilación. e) Fallecimiento. 2. Personal TEMPORARIO DE CAMARA: a) Renuncia. b) Rescisión. c) Vencimiento de Contrato. d) Fallecimiento. e) Incompatibilidad. f) Por haber alcanzado los requisitos para acceder a beneficio previsional, una vez notificado, el mismo dispondrá de sesenta (60) días. CAPITULO IV INCOMPATIBILIDADES Art. 13.- Incompatibilidades. Es incompatible el desempeño de un cargo en la Honorable Legislatura cualquiera sea su categoría con otro cargo público en el orden nacional, provincial o municipal, Entes autárquicos o descentralizados, empresas y sociedades del Estado incluyendo los cargos electivos. Art. 14.- Opción. El Empleado Legislativo que se encuentre en situación de incompatibilidad deberá optar por uno de los cargos dentro de los cinco (5) días de ser notificado, bajo apercibimiento de ser declarado cesante. Art. 15.- Excepciones. Se excluye de lo dispuesto en los artículos anteriores, los cargos docentes en cualquier nivel y en ejercicio de la medicina en el ámbito hospitalario, en este último supuesto, siempre que se acumulen cargos de esa naturaleza. CAPITULO V PROHIBICIONES Art. 16.- Prohibiciones. Queda prohibido a los Empleados Legislativos: 1. Patrocinar trámites o gestiones referentes a asuntos de terceros o ejercer actividades privadas o profesionales por cuenta propia o de terceros vinculados al Poder Legislativo. 2. Integrar sociedades, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o dirigidas que gestionen o exploten concesiones y privilegios otorgados por el Estado Provincial o que sean proveedores o contratistas del mismo. 3. Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebrados u otorgados por el Estado Provincial. 4. Mantener vinculaciones que le presenten beneficios u obligaciones con entidades o directamente fiscalizados por la dependencia en la que preste servicios. 5. Realizar, propiciar o consentir en el ámbito laboral actos incompatibles con las normas de la moral, urbanidad o buenas costumbres. 6. Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente corresponde en todo lo relacionado con las prohibiciones, deberes y derechos establecidos en el presente Estatuto. 7. Utilizar con fines particulares elementos de trabajo o los servicios del personal a sus órdenes; 8. Valerse de información relacionada con el servicio para fines ajenos al mismo; en consecuencia no podrá retirar, copiar o usar indebidamente documentos públicos. 9. Invocar la representación del poder legislativo para ejecutar actos o contratos en beneficio personal. 10. Aceptar dadivas obsequios o ventajas de cualquier índole que le ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o como consecuencia de ellas. 11. Representar o patrocinar como abogado o litigante contra la Honorable Legislatura de Tucumán con la única excepción de causa propia. CAPITULO VI DEBERES Y DERECHOS Art. 17.- Deberes. Sin perjuicios de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales, son deberes de los Empleados Legislativos: 1. Prestar servicios eficientes en forma regular y continua en las condiciones y modalidades que la reglamentación y la autoridad competente determinan no pudiendo negarse al cumplimiento de horas extras cuando circunstancias de fuerza mayor del servicio así lo requieran. 2. Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribución y competencia para darle que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con la función de empleado. 3. Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, deber que subsistirá aún después de haber cesado en sus funciones. 4. Cuidar los bienes del estado velando por la economía del material y la conservación de los elementos que le fueran confiados a su custodia. 5. Mantener una conducta decorosa y conducirse con cortesía en sus relaciones con el público, superiores, pares y subordinados. 6. Comunicar ante su superior jerárquico todo acto o procedimiento que llegue a su conocimiento que pueda afectar el servicio, configurar delito, irregularidad administrativa o causar perjuicio al Poder Legislativo. 7. Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes. 8. Excusarse de intervenir en toda actuación que pueda originar interpretación de parcialidad o incompatibilidad moral. 9. Someterse a la jurisdicción disciplinaria, ejercer la que le compete por su jerarquía y declarar en las investigaciones y sumarios administrativos ordenados por autoridad competente. 10. Desempeñar las comisiones que le encomienden la autoridad competente a fin de cumplir una misión específica y concreta fundada en razones de servicios. 11. Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores cuando por la naturaleza de sus funciones o de su jerarquía así le requiera. 12. Declarar su domicilio ante la oficina de personal de este Poder Legislativo y mantenerlo permanentemente actualizado. Declarar con absoluta fidelidad todos los datos que se requiera para el registro de su ficha personal y para cualquier otro fin que la autoridad crea necesaria. Art. 18.- Derechos. Los Empleados Legislativos de planta permanente tienen los siguientes derechos: 1. Estabilidad. 2. Remuneración justa. 3. Adicionales. 4. Asistencia social y de sanidad. 5. Igualdad de oportunidades a la carrera administrativa. 6. Licencia anual. 7. Licencia y permisos remunerados. 8. Licencias no remuneradas. 9. Justificaciones y franquicias. 10. Francos compensatorios. 11. Provisión de indumentaria de trabajo al personal que establezca la reglamentación. 12. Menciones especiales y premios. 13. Asociación y agremiación. 14. Capacitación. 15. Higiene y seguridad. 16. Renuncia. 17. Jubilación. Art. 19.- Estabilidad. Es el derecho a conservar el empleo y el nivel escalafonario obtenido que se adquiere una vez que el nombramiento alcance el carácter de definitivo, y se mantiene hasta alcanzar las condiciones exigidas para la jubilación. La estabilidad se conserva mientras el Empleado Legislativo mantenga su buena conducta y aptitudes para el desempeño del cargo, no pudiendo ser declarado cesante ni exonerado si no por las causales y en la forma establecida en el presente Estatuto. El personal retendrá la estabilidad cuando fuera designado para cumplir funciones públicas sin dicha garantía, en el ámbito nacional, provincial o municipal. Art. 20.- Remuneración justa. El personal tiene derecho a la justa retribución de sus servicios con arreglo a las escalas que se establezcan en función de la categoría de revista o a las disposiciones contractuales. Art. 21.- Adicionales. Los empleados percibirán, según las condiciones que se establezcan en el capítulo pertinente y su reglamentación los siguientes adicionales: 1. Antigüedad. 2. Permanencia en la categoría. 3. Título. 4. Viáticos. 5. Movilidad. 6. Extensión horaria. Art. 22.- Servicio Asistencial Médico. El Personal Legislativo tiene derecho a obtener del Poder Legislativo el apoyo financiero necesario para afrontar gastos extraordinarios e imprevistos, cuya índole, monto y modalidades será fijada por vía reglamentaria. La Presidencia determinará los alcances a través de la reglamentación de la presente Ley. Art. 23.- Igualdad de oportunidades a la Carrera Administrativa. El personal de planta permanente tiene derecho al progreso en su carrera administrativa. La reglamentación establecerá los requisitos y procedimientos para la calificación y promoción del personal que deberá respetar las siguientes reglas: 1. Igualdad de oportunidades. 2. Acreditar Idoneidad. La Carrera Administrativa comienza cuando el empleado adquiere estabilidad e implica para el mismo el derecho. Art. 24.- Licencia Anual Ordinaria. El personal comprendido en el presente estatuto tiene derecho a una licencia anual ordinaria con goce integro de haberes, la que será de: 1. Veinte (20) días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años; 2. Veinticinco (25) días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10) años; 3. Treinta (30) días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda de quince (15) años; 4. Treinta y cinco (35) días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de quince (15) años; 5. Y le corresponderá un (1) día por cada veinte (20) días trabajados, en caso de tener una antigüedad menor a seis (6) meses. Art. 25.- Licencia y permisos remunerados. El personal tiene derecho a gozar, en las formas y modalidades que determine la reglamentación de las siguientes licencias por: 1. Accidente de trabajo o enfermedad. 2. Razón de salud. 3. Matrimonio o unión convivencial. 4. Maternidad, paternidad o guarda por adopción. 5. Enfermedad de familiar a cargo. 6. Fallecimiento de familiar. 7. Examen. 8. Donación de sangre, piel u órganos. 9. Participación de eventos deportivos no remunerados. 10. Razones gremiales. 11. Participación en Congresos. 12. Día femenino. Se establece para el personal femenino una licencia especial mensual de un (1) día al mes denominada "Día Femenino". Así mismo se otorga licencia especial para examen ginecológico (Papanicolaou y mamografía) de un (1) día al año para personal femenino de hasta treinta y cinco (35) años y un (1) día cada seis (6) meses para el personal femenino a partir de treinta y cinco (35) años. Las licencias establecidas en este inciso son no acumulables y su aplicación establecida por la Presidencia de la Honorable Legislatura. 13. Por violencia de género establecido por la Ley N° 26.485. Podrá ser prorrogado. 14. En comisión de servicio u adscripción. Art. 26.- Licencias no remuneradas se consideran a los agentes las siguientes licencias sin goce de haberes por: 1. Cargos electivos o políticos de mayor jerarquía. 2. Razones particulares debidamente fundadas. 3. Enfermedad de familiar a cargo, una vez agotada la licencia remunerada prevista en el artículo anterior. Las licencias previstas en los incisos 1 y 3 precedentes se otorgarán conforme las disposiciones legales vigentes y las restantes según lo disponga la reglamentación. Art. 27.- Justificaciones y Franquicias. Sin perjuicio de los derechos que correspondan a los Empleados Legislativos o inasistencias, retiros tardanzas que se establezcan en la reglamentación, los mismos tienen derecho a la justificación de su inasistencia en los siguientes casos: 1. Para contraer matrimonio civil cuando la fecha de éste no coincida con la iniciación de la licencia por matrimonio o unión convivencial. 2. Por razones particulares debidamente fundada. 3. Por fenómenos meteorológicos. Así mismo tendrá derecho al otorgamiento de franquicias horarias en los siguientes casos y conforme los determine la reglamentación: 1) Por estudios. 2) Por lactancia. 3) Por cuestiones de salud. Art. 28.- Discapacidad. Los Empleados Legislativos discapacitados tendrán derecho a licencia para su tratamiento; como así también para el tratamiento de hijo o conyugue discapacitado en las condiciones que establezca la Ley Provincial N° 5806 y sus modificatorias y su reglamentación: 1. Cuando el empleado fuere discapacitado y necesite tratamiento gozará de permisos de hasta dos (2) horas diarias. Igual beneficio le corresponderá para la atención de familiar discapacitado, cuando el mismo no pudiera valerse por sí mismo; 2. Cuando ambos padres del discapacitado se desempeñen en la Honorable Legislatura, sólo uno de ellos gozará del beneficio previsto por el presente artículo, a elección de los mismos. Los beneficios que se establezcan en el presente capítulo, no podrán por ninguna causa, ni siquiera por razones de servicio, postergarse su otorgamiento o interrumpir su goce. Art. 29.- Francos Compensatorio. Cuando la naturaleza de las tareas o razones de interés público o institucional impongan la realización de trabajos en horas excedentes a la jornada normal de trabajo, horas inhábiles, días de descanso o feriados, el agente tiene derecho al franco compensatorio correspondiente. Art. 30.- Provisión de indumentaria y elementos de trabajo. Cuando correspondiere se entregarán al personal las prendas de vestir y elementos de seguridad necesarias para el cumplimiento de sus tareas de acuerdo al inciso 11 del Artículo 18. Art. 31.- Menciones Especiales y Premios. Los Empleados Legislativos tienen derecho a que se registren en su legajo personal las menciones especiales que a juicio de autoridad competente hubiere merecido por haber realizado, proyectado o ejecutado tareas tendientes a mejorar, facilitar o perfeccionar los servicios de la Administración Pública, calificado de mérito extraordinario. Tales menciones no acrecentarán su calificación a efecto de los ascensos. Art. 32.- Asociaciones y Agremiaciones. Los Empleados Legislativos tienen derecho de libre asociación gremial a fin de asegurar la defensa de sus derechos y el desarrollo de actividades culturales, asistenciales, deportivas y de recreación. Especialmente gozan del derecho a las negociaciones colectivas a través de sus organizaciones representativas, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Art. 33.- Los Empleados Legislativos tienen la libertad para afiliarse o militar en cualquier partido político y ocupar cargos partidarios, electivos o políticos en los gobiernos nacionales, provinciales o municipales. Sujeto a las normas que sobre acumulación e incompatibilidad se establezcan en el presente. Art. 34.- Capacitación. La capacitación para el desarrollo y perfeccionamiento de sus competencias laborales y para una prestación eficaz, eficiente y responsable de los servicios a la comunidad, es un derecho y una obligación de todos los agentes públicos. El Poder Legislativo de la Provincia de Tucumán, promoverá, facilitará y tendrá a su cargo la capacitación del personal. Los cambios exigibles serán definidos sobre la base de las necesidades de las distintas Secretarías y áreas operativas en las que se encuentra estructurado el Poder Legislativo de la Provincia de Tucumán, atendiendo la diversidad de funciones y tareas que desarrollan los agentes públicos, en un todo de acuerdo a lo establecido por el Instituto de Capacitación Legislativa. Art. 35.- Higiene y Seguridad. El personal tiene derecho a que se implementen las normas técnicas y medidas sanitarias precautorias para prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos profesionales a los efectos de obtener el mayor grado de prevención y protección de su vida e integridad psicofísica de conformidad con las normas reglamentarias y las establecidas en la legislación vigente. Art. 36.- Renuncia. Todo Empleado Legislativo puede renunciar a su cargo libremente debiendo manifestar su voluntad de hacerlo en forma escrita, inequívoca y fehaciente. La renuncia producirá la baja del agente a partir del momento de su aceptación por autoridad competente. Si al presentar la renuncia el agente tuviera pendiente sumario en su contra, podrá aceptarse la misma sin perjuicio de la prosecución del trámite y de la responsabilidad emergente que pudiera corresponderle y transformarse en cesantía o exoneración si de las conclusiones del sumario así se justificare. Art. 37.- Jubilación. El personal tiene derecho a jubilarse de conformidad a las leyes previsionales que rigen la materia. El personal de planta permanente y temporario del Poder Legislativo que estuviere en condiciones de obtener beneficio de jubilación ordinaria, reducida por edad avanzada o por invalidez definitiva (en este último caso con un mínimo de quince (15) años de servicios en la Provincia), tiene derecho a percibir una gratificación consistente en el haber de un (1) mes de la última retribución percibida por cada cinco (5) años de servicio o fracción mayor de dos (2) años y seis (6) meses prestados en el Poder Legislativo. Art. 38.- En caso de fallecimiento o jubilación del agente, el Poder Legislativo podrá dar preferencia para designar en un cargo vacante del nivel inferior de la especialidad y condiciones que posea el postulante, a los siguientes: 1). A un hijo/a natural o adoptivo del empleado jubilado o fallecido en actividad, o 2). Al cónyuge y/o conviviente del empleado jubilado o fallecido en actividad, siempre que no existiera separación legal o de hecho. En todos los casos, los postulantes deberán reunir las condiciones establecidas en el Artículo 7° de la presente Ley. CAPITULO VII Jornada y horarios de Trabajo Art. 39.- Jornada y Horarios de Trabajo. Se considera jornada de trabajo el tiempo que el personal está a disposición de la administración del Poder Legislativo. La jornada normal de labor será de cinco (5) horas diarias o veinticinco (25) semanales para el personal sin extensión horaria; de siete (7) horas diarias y treinta y cinco (35) semanales para el personal que goce de un 50% (cincuenta por ciento) de extensión horaria; y de nueve (9) horas diarias o cuarenta y cinco (45) semanales para el personal que goce del beneficio de extensión horaria al 100% (cien por ciento). Establécese el horario de trabajo para el personal del Poder Legislativo como a continuación se indica: - Los empleados sin extensión horaria: 08 a 13 horas. - Los empleados con 50% (cincuenta por ciento) de extensión horaria: 08 a 15 horas. - Los empleados con 100% (cien por ciento) de extensión horaria: 08 a 17 horas. Se podrá flexibilizar el horario para el personal de maestranza y seguridad, quienes deberán adelantar en una (1) hora su ingreso y egreso. Queda facultada la Presidencia de la Honorable Legislatura para modificar y/o flexibilizar el horario de servicio del personal permanente y temporario, de acuerdo a las necesidades de servicio de este Honorable Cuerpo y/o de los señores Legisladores. Asimismo podrá reducir el horario de ingreso y egreso del personal durante los recesos de invierno y verano en función de las condiciones climáticas y operativas, mediante Decreto. CAPITULO VIII REGIMEN DISCIPLINARIO - SUMARIO Art. 40.- Responsabilidad. Todo Agente Legislativo es directa y personalmente responsable de los actos ilícitos que ejecute, aunque los realice so pretexto de ejercer funciones o de realizar sus tareas. Art. 41.- Debido Proceso. El Empleado no puede ser privado de su empleo ni objeto de medidas disciplinarias sino por las causas y procedimientos que este Estatuto determina. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas por las leyes respectivas, serán pasibles de las siguientes sanciones por delitos y faltas que cometan: 1).- Apercibimiento por escrito; 2).- Suspensión de hasta sesenta (60) días corridos; 3).- Cesantía; y, 4).- Exoneración. Art. 42.- Causales de Apercibimiento y Suspensión. Son causas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos 1) y 2) del Artículo 41 de la presente Ley: 1).- Incumplir reiteradamente el horario de trabajo; 2).- No asistir injustificadamente a sus tareas; 3).- No reasumir sus funciones injustificadamente en el día hábil siguiente al término de un permiso o licencia; 4).- Faltar el respeto a sus superiores, compañeros, subordinados y público en general; 5).- Abandonar el servicio; 6).- Ser negligente en el cumplimiento de sus funciones; 7).- Invocar estado de enfermedad inexistente; 8).- Quebrantar las prohibiciones especificadas en el Artículo 16 de esta Ley, 9).- Incumplir las obligaciones determinadas por el Artículo 17 de la presente norma. 10).- Incumplimiento al Artículo 45 del Reglamento Interno de la Honorable Legislatura. Art. 43.- Causales de Cesantía. Son causales de cesantía: 1).- Inasistencias injustificadas de más de diez (10) días en el año calendario; 2).- Incurrir en nuevas faltas o transgresiones que den lugar a suspensión, cuando el agente haya sufrido en los once (11) meses inmediatos anteriores, sesenta (60) días de suspensión disciplinaria; 3).- Infracciones o negligencias reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, o faltar, transgredir o desobedecer, grave o reiteradamente sus obligaciones respecto del superior en la oficina o en actos de servicios, aunque no perjudiquen directamente a la Administración; 4).- Abandono del cargo en forma reiterada; 5).- Quebrantar grave o reiteradamente las prohibiciones especificadas en el Artículo 16 de este Estatuto; 6).- Incumplir grave o reiteradamente las obligaciones determinadas en el Artículo 17 de este Estatuto; 7).- Falsear las declaraciones juradas que se le requieran al ingresar al Poder Legislativo o en el transcurso de su carrera; 8).- La reiteración de las causas previstas en los incisos 4), 5), 6) y 7) del artículo precedente de esta Ley, producidas en los dos (2) años inmediatos anteriores, cuando hubieran dado lugar a sanciones; 9).- Cometer delito no referido a la Administración Pública Provincial, cuando el hecho sea doloso y cuando por sus circunstancias afecten el decoro de la función y el prestigio de la Administración. Art. 44.- Causales de Exoneración. Son causas para la exoneración, previa sentencia judicial firme: 1).- Cometer delito en perjuicio de la Administración Pública Provincial o en ejercicio de sus funciones, y 2).- Cometer delito no referido a la Administración Pública Provincial, cuando el hecho sea doloso y cuando por sus circunstancias afecte el decoro de la función y el prestigio de la Administración. Art. 45.- Constancia en Legajo Personal. De todas las sanciones mencionadas precedentemente se dejará constancia expresa en el Legajo Personal del Agente. Art. 46.- Toda sanción que implique suspensión importa la no prestación de los servicios correspondientes y la pérdida de la remuneración. Cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en las funciones fuera inconveniente, el Empleado Legislativo presuntivamente incurso en falta podrá ser: 1.- Suspendido preventivamente, sin derecho a percepción de haberes, hasta un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días. Vencido dicho término sin que se hubiese dictado resolución y si fuere necesario mantener al agente apartado de sus funciones deberá procederse conforme lo previsto en el inciso 2 del presente artículo; 2.- Adscripto con carácter transitorio hasta tanto recaiga resolución firme emanada de autoridad competente. Art. 47.- Autoridad de Aplicación. Las medidas disciplinarias especificadas en este Estatuto serán aplicadas por las autoridades que a continuación se indican: 1. Las causales que den origen a la aplicación de un apercibimiento serán informadas por el personal Directivo del área en la cual presta servicios el agente a la Secretaría, la que a través de la dependencia pertinente, arbitrará los medios para proceder a su aplicación de acuerdo a lo que establezca la reglamentación; 2. Por el Secretario del Poder Legislativo, la suspensión de hasta quince (15) días corridos, garantizándose el derecho de defensa del agente con carácter previo; y 3. Por Presidencia del Poder Legislativo, la suspensión de más de quince (15) días y hasta sesenta (60) días corridos, la cesantía y la exoneración. Las sanciones disciplinarias especificadas en los incisos 1 y 2, deberán efectuarse previa notificación a la Presidencia del Cuerpo. Toda suspensión, cesantía o exoneración sólo podrá disponerse previa instrucción del sumario respectivo. Las autoridades indicadas pueden dictar resoluciones de sanciones inferiores a las previstas cuando de los antecedentes acumulados del sumario respectivo surja esta conveniencia. Art. 48.- Innecesaridad de Sumario. No es necesario sumario previo cuando medien las causales previstas en los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 42; incisos 1), 2) y 4) del Artículo 43 y en el Artículo 44. En estos casos el agente será sancionado mediante resolución fundada que indique las causas determinantes de la medida y previo habérsele corrido traslado a efectos de que éste, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, formule el descargo y aporte las constancias correspondientes. Art. 49.- Graduación de las Sanciones. Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta o infracción, los antecedentes del Agente y, en su caso, los perjuicios causados. El personal no podrá ser sancionado sino una (1) sola vez por la misma falta, ni sumariado después de haber transcurrido un (1) año de cometida la misma, salvo que ésta lesione el patrimonio del Estado o constituya delito, casos en los cuales será de aplicación lo preceptuado por las leyes vigentes en la materia. Art. 50.- Recursos. Ante las sanciones disciplinarias aplicadas el Agente puede interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales previstos por las Leyes N° 4537 (Ley de Procedimiento Administrativo) y N° 6205 (Código Procesal Administrativo), respectivamente. Art. 51.- Efecto Inmediato. Excepción. Las sanciones disciplinarias impuestas a los agentes tienen efecto inmediato, salvo en los casos de interposición de recursos que den efecto suspensivo a la medida, hasta su resolución definitiva. Art. 52.- Objeto de la investigación y del sumario administrativo. La investigación y el sumario administrativo tienen por objeto esclarecer los hechos que le dieren origen, determinar la autoría de los empleados dependientes del Poder Legislativo y, eventualmente, de terceros involucrados, cómplices o encubridores y las consiguientes responsabilidades que les cupieren, debiéndose sustanciar por resolución dictada por la autoridad competente. Art. 53.- Instrucción de Oficio. Los sumarios administrativos se ordenarán de oficio cuando llegaren a conocimiento de la autoridad competente los hechos que los originan, o en virtud de denuncia formulada de acuerdo a las modalidades y formalidades que especifique la reglamentación, bajo pena de ser desestimada. El sumario asegurará al agente las siguientes garantías: 1. Procedimiento escrito y plazo máximo para instrucción, y 2. Ejercicio de derecho de defensa. Art. 54.- Facultades de la Instrucción. La instrucción goza de amplias facultades para realizar la investigación o el sumario. Puede requerir todos los informes que resulten necesarios. Las dependencias requeridas deben evacuarlos con la mayor celeridad, prestando toda la colaboración que se les solicitare al respecto. Art. 55.- Apartamiento Provisorio de Funciones. El Empleado Legislativo presuntamente incurso en falta puede ser apartado preventivamente de sus funciones, disponiéndose el cambio de lugar físico de prestación de sus tareas o ser suspendido preventivamente cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación o sumario, o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de las actuaciones. Estas medidas son precautorias y no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del empleado, debiendo disponerse las mismas en la resolución que ordene la investigación o el sumario, o con posterioridad, a requerimiento del investigador o sumariante si el estado de autos así lo exigiera. El plazo máximo de suspensión es de noventa (90) días corridos, al término del cual el agente tiene derecho a la percepción de sus haberes. Si la sanción no fuera privativa de haberes éstos le serán íntegramente abonados; en su defecto le serán pagados en la proporción correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva, el empleado no tiene derecho a la percepción de haberes correspondientes al lapso que dure la suspensión preventiva. Art. 56.- Suspensión Preventiva. El empleado que se encontrara privado de libertad por acto de autoridad competente, será suspendido preventivamente hasta que la recobre, oportunidad ésta en que deberá reintegrarse al servicio, si así correspondiere, dentro de las veinticuatro (24) horas. Sólo tiene derecho a percibir los haberes correspondientes al lapso que dure la suspensión preventiva, cuando la privación de libertad haya obedecido a denuncia administrativa o a hechos relacionados con la administración y el agente acreditara haber sido sobreseído en sede judicial. Art. 57.- Imputación por delito doloso ajeno a la Administración. Cuando el Poder Legislativo tuviere conocimiento de delito doloso ajeno al mismo imputando a alguno de sus empleados, puede ordenar la suspensión del mismo en sus tareas mientras dure la situación de que se trata y atento los antecedentes del caso. Art. 58.- Independencia de las Sanciones. La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que pudieren configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, son independientes de la causa criminal. El sobreseimiento provisional o definitivo, así como la absolución, no impide que el agente pueda ser sancionado en el sumario administrativo con una medida expulsiva, en la medida en que no haya contradicción con lo resuelto en la resolución judicial en lo relativo a la existencia del hecho y la autoría o participación del Agente. Art. 59.- Denuncia Penal. Sí de las actuaciones surgieran indicios de haberse violado una norma penal, se impondrá de ello a las autoridades judiciales correspondientes. Art. 60.- Ascensos. La instrucción del sumario y la suspensión preventiva del agente no obstará al ascenso que pudiera corresponderle en su carrera administrativa, el que queda sujeto al resultado final del sumario. Art. 61.- Renuncia y Licencias con Sumario Pendiente. Puede aceptarse la renuncia del Empleado Legislativo que se encuentre sumariado, conforme a lo prescripto Capítulo VIII del presente Estatuto. Art. 62.- Dictamen. Concluida la instrucción, el instructor se pronunciará únicamente sobre las comprobaciones efectuadas en el curso de la investigación o del sumario, mediante dictamen fundado que evaluará las pruebas reunidas y determinará concretamente las responsabilidades que cupieren al empleado. Art. 63.- Organo de Sustanciación. La Sub Dirección de Asesoría Letrada del Poder Legislativo es el órgano natural para la sustanciación de los sumarios administrativos que deban labrarse a los agentes comprendidos en este Estatuto, la que adoptará todas las medidas pertinentes a los efectos del mejor cumplimiento de este cometido. CAPITULO IX RECONOCIMIENTO Y ACTIVIDAD SINDICAL Art. 64.- Reconocimiento y Actividad Sindical. El Poder Legislativo garantiza, a los Empleados Legislativos y a las asociaciones sindicales constituidas en el ámbito del mismo para defensa de los intereses de sus trabajadores, el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les acuerda la Ley Nacional N° 23.551 (Ley Sindical vigente) o aquélla que la reemplace. Art. 65.- Día del Empleado Legislativo. Queda establecido como "Día del Empleado Legislativo de la Provincia de Tucumán" —Ley N° 5627- el 6 de Julio de cada año, el que será día no laborable. En caso de resultar inhábil a los fines administrativos o coincidente con día martes, miércoles o jueves, la Presidencia del Poder Legislativo indicará la fecha de celebración del mismo, el cual será trasladado a un día lunes o viernes inmediato posterior. A los fines legales, el mismo se considerará como feriado. En la Sesión Legislativa más próxima a la fecha establecida en el párrafo anterior, y toda vez que la Honorable Legislatura cuente con disponibilidad presupuestaria, se dispondrá para el personal comprendido en el presente Estatuto, el otorgamiento de: 1. Un diploma en carácter de reconocimiento cuando hubiere cumplido quince (15) años continuos de servicio en el Poder Legislativo; 2. Una plaqueta en carácter de reconocimiento cuando hubiere cumplido veinte (20) años continuos de servicio en el Poder Legislativo; 3. Una medalla de oro en carácter de reconocimiento cuando hubiere cumplido veinticinco (25) años continuos de servicio en el Poder Legislativo; 4. Una bandeja de plata en carácter de reconocimiento cuando hubiere cumplido treinta (30) años continuos de servicio en el Poder Legislativo. Art. 66.- Este derecho tendrá por alcance al personal comprendido en la planta permanente, temporario de cámara y de bloques político. CAPITULO X CARRERA ADMINISTRATIVA Art. 67.- Carrera Administrativa. La carrera administrativa comienza cuando el agente adquirió estabilidad e implica para el mismo el derecho a ser promovido a otro cargo de mayor jerarquía y remuneración. Art. 68.- Ascenso. Se considera ascenso la promoción del agente de un cargo a otro superior. El ascenso se verificará por los siguientes modos: 1) Atendiendo a razones de idoneidad y necesidades del servicio cuando se produzcan vacantes en los cargos inmediato superior. 2) Para las personas que se encontraran en situación de jubilarse en un plazo menor a diez (10) años, desde la vigencia del presente, se promoverá dos (2) Categorías inmediata superior, hasta un máximo de la Categoría tres (3) del escalafón vigente, independientemente de los ascensos que le correspondieren por lo establecido en el inciso precedente. Art. 69.- Remuneración. El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios. La retribución del Agente se compone del sueldo básico correspondiente a su categoría de revista y los adicionales que se establecen en el presente capítulo, y todos los adicionales bonificables o no bonificables que pudieran surgir. Para gozar de este derecho es indispensable que el Agente reviste en actividad. Art. 70.- Sueldo Anual Complementario. Todos los Agentes gozarán del derecho al sueldo anual complementario en proporción al tiempo por el que percibieron remuneración durante el año y en las condiciones que se establezcan por reglamentación. Art. 71.- Interinatos y suplencias en Cargo de Remuneración Superior. El personal permanente que cumpla interinatos o suplencias en cargos de remuneración superior, tiene derecho a percibir la diferencia de haberes existente entre ambos cargos por todo el tiempo que dure el desempeño. El personal interino o suplente no adquirirá, una vez finalizado el interinato o la suplencia, el derecho a mantener las remuneraciones correspondientes al cargo superior desempeñado aunque su duración haya sido superior a los seis (6) meses. Art. 72.- Adicional por antigüedad. En concepto de adicional por antigüedad se abonará el 2% (dos por ciento) de la categoría de revista, conforme lo establecido en la Ley N° 7703. Art. 73.- Bonificación por Extensión Horaria. En concepto de extensión horaria por jornada extraordinaria, se abonará el porcentaje que hace referencia el Artículo 39. Art. 74.- Bonificación por Título. En concepto de bonificación por título, se abonarán las sumas que resulten de aplicar los siguientes porcentajes: 1.- Títulos universitarios obtenidos con planes de estudios de cinco (5) años o más, 50% (cincuenta por ciento) de la asignación en la categoría de revista. 2.- Títulos universitarios obtenidos con planes de estudios de cuatro (4) años, 40% (cuarenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista. 3.- Títulos universitarios obtenidos con planes de estudios de tres (3) años, 30% (treinta por ciento) de la asignación de la categoría de revista. 4.-Títulos de nivel terciario o superior obtenidos con planes de estudio no inferiores a dos (2) años, el 20% (veinte por ciento) de la asignación de la categoría de revista. 5.-Títulos de nivel secundario o medio obtenidos con planes de estudio no inferiores a cinco (5) años, el 17.50% (diecisiete con cincuenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista. 6.- Otros títulos de nivel secundario o medio o certificados de estudios post primarios completos extendidos por organismo gubernamentales o internacionales obtenidos con planes no inferiores a tres (3) meses, 10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría 12. CAPITULO XI PROMOCIONES Art. 75.- Requisitos y Condiciones. Para adquirir el derecho a promoción el Agente debe haber cumplimentado con las condiciones exigidas en el presente artículo. La evaluación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la promoción se producirá al momento de surgir la vacante. Los Agentes de Planta Permanente que se encuentran en condiciones a ser promovidos a los cargos a cubrir, lo harán a propuesta de la Secretaría y su posterior designación por la Presidencia del Cuerpo, conforme el siguiente procedimiento: 1).- El ser idóneo en el cargo a cubrir; y 2).- El Agente deberá contar con cinco (5) años de antigüedad en el Poder Legislativo. Art. 76.- Condiciones para el cambio de funciones. El agente que reviste en planta permanente y hubiese cumplido con las condiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentaciones tiene derecho a solicitar el cambio de funciones siempre que haya prestado servicios en el Poder Legislativo por un período mínimo de tres (3) años, que el cargo al que aspira exista en el área en que revista o en otra área del Poder Legislativo y que además se encuentre vacante. CAPITULO XII AUTORIDAD DE APLICACION Art. 77.- Determinación y Funciones. El Presidente de este H. Cuerpo, conforme a las atribuciones que le competen por esta Ley y el Reglamento Interno de la Legislatura, es la Autoridad de Aplicación y la responsable de velar por el funcionamiento efectivo del régimen del presente Estatuto y de las normas reglamentarias que en consecuencia se dicten. CAPITULO XIII CLAUSULAS OPERATIVAS Art. 78.- Supletoriedad. En todo lo no previsto por el presente Estatuto y su reglamentación, son de aplicación supletoria las disposiciones pertinentes del Estatuto del Empleado Público de la Provincia de Tucumán y sus Decretos Reglamentarios, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Tucumán y el Código Procesal Administrativo. Art. 79.- El presente Estatuto, sus modificaciones y el que en lo sucesivo se pueda suscribir, en ningún caso podrá alterar derechos ya adquiridos por los Empleados Legislativos, o por éstos individualmente. En todo caso, el Empleado Legislativo tendrá derecho a la norma que le sea más favorable. Art 80.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
ESTABLECE ESTATUTO PARA EL PERSONAL DEL PODER LEGISLATIVO.-
-FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 20-04-2017.-
-DCTO.1171-A/2022- B.O.24-10-2022- REGLAMENTARIO-ART.37.-
-DCTO.2540-A/2024- B.O.17-12-2024- REGLAMENTARIO- MODIF.DCTO.1171-A/2022- ARTS.1 Y 2.-