* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Todos los agentes que trabajen en la Admi-
nistración Pública en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial de la Provincia, entidades autárquicas o descentra-
lizadas, tendrán derecho a licencia por tratamiento de hijo
o cónyuge discapacitado en las siguientes condiciones:
1. Cuando el tratamiento se efectuare en la Pro-
vincia y requiera de la atención personal per-
manente del agente debidamente justificada, és-
te gozará de la licencia por el término de no-
venta (90) días al año corridos continuos o
discontinuos con goce de haberes. Agotada aque-
lla podrá el agente solicitar hasta sesenta
(60) días al año corridos más, sin goce de ha-
beres.
2. Si el tratamiento no se realizare en nuestro
medio y por ello deba efectuarse fuera del te-
rritorio de la Provincia por derivación médica
y requiera de la atención personal del agente
debidamente justificada, o en los casos en que
dándose dichas condiciones, al promulgarse esta
Ley ya venía haciéndolo, el agente gozará de la
licencia por el término de ciento ochenta (180)
días al año corridos, continuos o discontinuos
con goce de haberes. Agotada la licencia, podrá
el agente solicitar hasta ciento veinte (120)
días al año corridos sin goce de haberes.
Art. 2º.- Establécese una asignación especial para aten-
ción y tratamiento de familiar discapacitado, en forma inde-
pendiente al uso de la licencia especial a que se hace refe-
rencia en el artículo anterior y de las remuneraciones que
le correspondiere al agente por todo concepto:
Dicha asignación se liquidará de la siguiente manera:
1. Cuando el tratamiento se efectuare en la Pro-
vincia, se abonará al agente el equivalente al
cincuenta por ciento (50%) del total de sus ha-
beres, por el término de noventa (90) días.
2. Cuando el tratamiento se realizare fuera del
territorio de la Provincia, por derivación mé-
dica, se abonará al agente el equivalente al
cien por ciento (100%) del total de sus habe-
res, por el término de ciento ochenta (180)
días.
A los efectos del cómputo del equivalente previsto en el
presente artículo, se considerará la inclusión de las horas
extras, bonificación por extensión horaria o cualquier adi-
cional inherente a la efectiva prestación de servicios del
agente.
La presente asignación especial será también independien-
te de cualquier otro beneficio que tuviere el agente.
Art. 3º.- En el caso que el discapacitado fuere menor de
doce (12) años, el agente además de la licencia por trata-
miento, gozará de permiso de hasta dos (2) horas diarias pa-
ra su atención.
Art. 4º.- Los beneficios que se establecen por la presen-
te Ley no podrán por ninguna causa, ni siquiera por razones
de servicio, postergarse en su otorgamiento o interrumpirse
en su goce.
Art. 5º.- Todo agente que al momento de promulgarse la
presente Ley se encontrare en uso de licencia o hubiere he-
cho uso de licencia anual ordinaria o sin goce de haberes,
para atención de familiar discapacitado, queda automática-
mente comprendido en las disposiciones de esta Ley.
Art. 6º.- Serán encargados de la autorización y posterior
justificación de las inasistencias con cargo a los benefi-
cios del Artículo 1º de la presente Ley, los entes de con-
trol médico laboral de la Administración Pública del Poder
Ejecutivo, entidades autárquicas o descentralizadas y de los
Poderes Legislativo y Judicial, según corresponda.
Art. 7º.- Cuando ambos padres del discapacitado se desem-
peñen en la Administración Publica Provincial, ya sea en los
Poderes Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, u or-
ganismos descentralizados, sólo uno de ellos gozará del be-
neficio previsto en el artículo 3º, a elección de los mis-
mos.
Art. 8º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Leyes Nº 6889 y 7648.-