• Detalle de Ley

    Ley N°: 5806
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 14/10/1986
    Promulgada: 12/11/1986
    Publicada: 28/11/1986
    Boletin Of. N°: 21395

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Todos los agentes que  trabajen en la Admi-
    nistración Pública  en  los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
    Judicial de la Provincia, entidades autárquicas o descentra-
    lizadas, tendrán  derecho a licencia por tratamiento de hijo
    o cónyuge discapacitado en las siguientes condiciones:
              1. Cuando  el  tratamiento se efectuare en la Pro-
                 vincia y requiera  de la atención personal per-
                 manente del agente debidamente justificada, és-
                 te gozará de la licencia  por el término de no-
                 venta (90)  días  al año  corridos  continuos o
                 discontinuos con goce de haberes. Agotada aque-
                 lla podrá  el  agente  solicitar  hasta sesenta
                 (60) días al año corridos  más, sin goce de ha-
                 beres.
              2. Si el tratamiento  no  se  realizare en nuestro
                 medio y por ello deba efectuarse  fuera del te-
                 rritorio de la Provincia  por derivación médica
                 y requiera  de la atención  personal del agente
                 debidamente justificada, o  en los casos en que
                 dándose dichas condiciones, al promulgarse esta
                 Ley ya venía haciéndolo, el agente gozará de la
                 licencia por el término de ciento ochenta (180)
                 días al año  corridos, continuos o discontinuos
                 con goce de haberes. Agotada la licencia, podrá
                 el  agente  solicitar hasta ciento veinte (120)
                 días al año corridos sin goce de haberes.
    
       Art. 2º.- Establécese una asignación  especial para aten-
    ción y tratamiento de familiar discapacitado, en forma inde-
    pendiente al uso de la licencia especial a que se hace refe-
    rencia  en el artículo  anterior y de las remuneraciones que
    le correspondiere al agente por todo concepto:
       Dicha asignación se liquidará de la siguiente manera:
              1. Cuando  el tratamiento  se efectuare en la Pro-
                 vincia, se  abonará al agente el equivalente al
                 cincuenta por ciento (50%) del total de sus ha-
                 beres, por el término de noventa (90) días.
              2. Cuando  el tratamiento  se realizare fuera  del
                 territorio  de la Provincia, por derivación mé-
                 dica, se  abonará  al agente  el equivalente al
                 cien  por  ciento (100%) del total de sus habe-
                 res, por  el término  de  ciento  ochenta (180)
                 días.
    
       A los  efectos del cómputo del equivalente previsto en el
    presente artículo, se considerará la inclusión  de las horas
    extras, bonificación  por extensión horaria o cualquier adi-
    cional inherente a la efectiva  prestación de  servicios del
    agente.
       La presente asignación especial será también independien-
    te de cualquier otro beneficio que tuviere el agente.             
       Art. 3º.- En el caso que  el discapacitado fuere menor de
    doce (12) años, el agente además de  la  licencia por trata-
    miento, gozará de permiso de hasta dos (2) horas diarias pa-
    ra su atención.
    
       Art. 4º.- Los beneficios que se establecen por la presen-
    te Ley no  podrán por ninguna causa, ni siquiera por razones
    de servicio, postergarse  en su otorgamiento o interrumpirse
    en su goce. 
    
       Art. 5º.- Todo  agente  que  al momento de promulgarse la
    presente Ley  se encontrare en uso de licencia o hubiere he-
    cho uso  de  licencia anual ordinaria o sin goce de haberes,
    para atención  de  familiar discapacitado, queda automática-
    mente comprendido en las disposiciones de esta Ley.
    
       Art. 6º.- Serán encargados de la autorización y posterior
    justificación de  las  inasistencias con cargo a los benefi-
    cios del  Artículo  1º de la presente Ley, los entes de con-
    trol médico  laboral  de la Administración Pública del Poder
    Ejecutivo, entidades autárquicas o descentralizadas y de los
    Poderes Legislativo y Judicial, según corresponda.
    
       Art. 7º.- Cuando ambos padres del discapacitado se desem-
    peñen en la Administración Publica Provincial, ya sea en los
    Poderes Ejecutivo,  Poder Legislativo, Poder Judicial, u or-
    ganismos descentralizados,  sólo uno de ellos gozará del be-
    neficio previsto  en  el artículo 3º, a elección de los mis-
    mos. 
    
       Art. 8º.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes Nº 6889 y 7648.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6889
    Modificada por Ley 7338
    Modificada por Ley 7648
    Consolidada por Ley 8240
    Derogada por Ley 9254
    Vinculada a Ley 8996

  • Resumen

    ESTABLECE EL DERECHO A LICENCIA Y A ASIGNACIÓN ESPECIAL POR TRATAMIENTO DE HIJO O CÓNYUGE DISCAPACITADO.

  • Observaciones

    -DCTO. 2622/1 DEL 26-10-1995 B.O.26-10-1995 REGLAMENTARIO.
    -DCTO. 1140/14 (M.G.E. Y J.) DEL 21-05-2001 MODIF. DCTO. 2622/1.
    -VER DCTO. AC.7/1 DEL 27-02-2004 CREACION DEL SERVICIO DE SALUD OCUPACIONAL PCIAL (Se.S.O.P) FUNCIONES: PTO.12.
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 11.