La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Establécese el Régimen de licencias
especiales para los agentes de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial y/o Entes Autárquicos, Tribunal de
Cuentas y Defensoría del Pueblo que tengan a su cargo
familiar con discapacidad conforme los Estatutos para el
personal de cada Poder u Organismo del Estado.
Art. 2°.- Quedan comprendidos en la presente Ley los
hijos e hijas, cónyuge o conviviente o cualquier familiar
que se encuentre bajo su tutela o curatela. El beneficio
dispuesto en esta Ley se hará extensivo en caso de guarda
con fines de adopción.
Art. 3°.- El acceso a los beneficios previstos en esta
Ley comenzará a regir a partir de la solicitud ante el ente
de control médico laboral de cada organismo público,
acompañando el respectivo Certificado de Discapacidad
expedido por la Junta de Evaluación de Discapacidad y
Categorización de Prestadores y de la documentación
respaldatoria que acredite el vínculo con el familiar a su
cargo. Asimismo deberá acompañarse en todos los casos, la
historia clínica del paciente y el pertinente pedido de
estudios, internación, tratamiento a realizar en cada caso,
indicando el profesional firmante, el tiempo aproximado de
duración. La firma del médico y/o profesional de la salud
deberá estar debidamente certificada por la División de
Registros y Matrículas dependiente del SI.PRO.SA. y/u
organismos acreditados reconocidos y/o habilitados por la
Agencia Nacional de Discapacidad.
Art. 4°.- El agente tiene derecho a acceder a una
licencia especial por tratamiento del familiar con
discapacidad en los siguientes casos:
1. Cuando el tratamiento se efectuare en la Provincia y
requiera de la atención personal del agente
debidamente justificada, éste gozará de la licencia
por el término de noventa (90) días corridos al año,
continuos o discontinuos con goce de haberes. Agotada
aquella, el agente podrá solicitar hasta sesenta (60)
días corridos más, sin goce de haberes;
2. Si el tratamiento debiera efectuarse fuera del
territorio de la Provincia por derivación médica y
requiera de la atención personal del agente
debidamente justificada, el agente gozará de la
licencia por el término de ciento ochenta (180) días
corridos al año, continuos o discontinuos con goce de
haberes, prorrogables por ciento veinte (120) días
corridos al año sin goce de haberes. Las licencias
descriptas en el presente artículo podrán ser
otorgadas una vez por cada año calendario de acuerdo a
las necesidades del familiar con discapacidad
debidamente acreditadas.
Art. 5°.- Establécese una asignación especial anual para
la atención y el tratamiento del familiar con discapacidad,
en forma independiente al uso de la licencia detallada en
el Artículo 4° y de las remuneraciones que le correspondiere
al agente por todo concepto.
Dicha asignación se liquidará de la siguiente manera:
1. Cuando el tratamiento se efectuare en la Provincia, se
abonará al agente el equivalente al 50% (cincuenta por
ciento) del total de sus haberes, por el término de
noventa (90) días.
2. Cuando el tratamiento se realizare fuera del
territorio de la Provincia, por derivación médica, se
abonará al agente el equivalente al 100% (cien por
ciento) del total de sus haberes por el término de
ciento ochenta (180) días.
3. Cuando el tratamiento se efectuare fuera del
territorio de la Provincia, por derivación médica y
ambos cónyuges o tutores fueren agentes públicos, se
abonará a uno de los agentes el 100% (cien por ciento)
del total de sus haberes y al otro un 30% (treinta
por ciento) del total de sus haberes, por el término
de ciento ochenta (180) días, si el tratamiento
requiere la presencia de los dos (2).
A los efectos del cómputo del equivalente previsto en el
presente artículo, se considerará la inclusión de las horas
extras, bonificación por extensión horaria o cualquier
adicional inherente a la efectiva prestación de servicios
del agente. La presente asignación especial será también
independiente de cualquier otro beneficio que tuviere el
agente.
Art. 6°.- El agente que tuviere una jornada laboral de
seis (6) horas o más, tiene derecho a acceder a un permiso
horario de hasta dos (2) horas diarias no acumulables,
además de la licencia especial por tratamiento, para la
atención del familiar con discapacidad. Para la concesión
del permiso del presente artículo, no será necesaria otra
justificación que la requerida en el Artículo 3°.
En caso de que el agente tuviere una jornada laboral
de hasta cinco (5) horas, el permiso será de una (1) hora
diaria.
Este beneficio podrá otorgarse en un máximo de ciento
ochenta (180) días por cada año calendario.
Art. 7°.- Podrán alternarse en el uso de la licencia
especial por tratamiento establecida en el Artículo 4° o del
permiso horario establecido en el Artículo 6°, si ambos
fueran agentes públicos, siempre que no sobrepasen el máximo
establecido para cada beneficio por cada año calendario.
Art. 8°.- Serán encargados de la autorización,
seguimiento, control y justificación de las inasistencias
con cargo a los beneficios de la licencia especial por
tratamiento, los entes de control médico laboral de cada
organismo público, según corresponda.
Art. 9°.- Los agentes que al momento de entrada en
vigencia de la presente Ley, se encuentran gozando de
alguna de las licencias ya reconocidas en las leyes o
disposiciones vigentes con anterioridad, quedarán
automáticamente comprendidos en el régimen especial de
licencia establecido en esta Ley, debiendo adecuarse su
otorgamiento y modalidades.
Art. 10.- El régimen especial de licencia por tratamiento
y permiso horario previstos, no afecta a las licencias
otorgadas por el régimen ordinario. Los beneficios que se
establecen por la presente Ley no podrán por causa alguna,
postergarse en su otorgamiento o interrumpirse en su goce.
Art 11.- La presente Ley es de Orden Público y entrará en
vigencia a partir de publicación.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la
presente Ley en el plazo de treinta (30) días corridos
contados a partir de su publicación.
Art. 13.- Invítase a los Municipios a adherirse a la
presente Ley.
Art. 14.- Derógase la Ley N° 5806 y sus modificatorias.
Art. 15.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia Tucumán, a los veintisiete días del
mes de mayo del año dos mil veinte.