• Detalle de Ley

    Ley N°: 9254
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO - SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 27/05/2020
    Promulgada: 11/06/2020
    Publicada: 16/06/2020
    Boletin Of. N°: 29755

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Establécese   el    Régimen   de  licencias
    especiales   para  los  agentes  de  los  Poderes Ejecutivo,
    Legislativo y  Judicial  y/o  Entes Autárquicos, Tribunal de
    Cuentas y  Defensoría  del  Pueblo  que  tengan  a  su cargo
    familiar con  discapacidad  conforme  los  Estatutos para el
    personal de cada Poder u Organismo del Estado.
    
       Art. 2°.- Quedan  comprendidos  en  la  presente  Ley los
    hijos  e   hijas, cónyuge o conviviente o cualquier familiar
    que se  encuentre  bajo  su  tutela o curatela. El beneficio
    dispuesto en  esta  Ley  se hará extensivo en caso de guarda
    con fines de adopción. 
    
       Art. 3°.- El  acceso  a  los beneficios previstos en esta
    Ley  comenzará a regir a partir de la solicitud ante el ente
    de  control  médico   laboral  de  cada  organismo  público,
    acompañando el  respectivo    Certificado   de  Discapacidad
    expedido por  la  Junta  de  Evaluación  de  Discapacidad  y
    Categorización   de   Prestadores  y  de  la   documentación
    respaldatoria que  acredite  el vínculo con el familiar a su
    cargo. Asimismo  deberá  acompañarse  en todos los casos, la
    historia clínica  del  paciente  y  el  pertinente pedido de
    estudios, internación,  tratamiento a realizar en cada caso,
    indicando el  profesional  firmante, el tiempo aproximado de
    duración. La  firma  del  médico y/o profesional de la salud
    deberá estar  debidamente  certificada  por  la  División de
    Registros y  Matrículas    dependiente  del  SI.PRO.SA.  y/u
    organismos acreditados  reconocidos  y/o  habilitados por la
    Agencia Nacional de Discapacidad.
    
       Art. 4°.- El   agente  tiene  derecho  a  acceder  a  una
    licencia   especial   por    tratamiento  del  familiar  con
    discapacidad en los siguientes casos:
    
       1. Cuando  el  tratamiento se efectuare en la Provincia y
          requiera   de   la   atención   personal   del  agente
          debidamente justificada,  éste  gozará  de la licencia
          por el término  de  noventa (90) días corridos al año,
          continuos o discontinuos  con goce de haberes. Agotada
          aquella, el  agente podrá solicitar hasta sesenta (60)
          días corridos más, sin goce de haberes;
       2. Si  el  tratamiento   debiera  efectuarse   fuera  del
          territorio  de  la  Provincia  por derivación médica y
          requiera   de   la   atención   personal   del  agente
          debidamente   justificada,  el   agente  gozará  de la
          licencia por el término  de  ciento ochenta (180) días
          corridos al  año, continuos o discontinuos con goce de
          haberes,  prorrogables  por  ciento  veinte (120) días
          corridos  al  año  sin  goce de haberes. Las licencias
          descriptas   en  el   presente   artículo  podrán  ser
          otorgadas una vez por cada año calendario de acuerdo a
          las   necesidades   del   familiar   con  discapacidad
          debidamente acreditadas.
    
       Art. 5°.- Establécese  una asignación especial anual para
    la  atención y el tratamiento del familiar con discapacidad,
    en  forma  independiente  al uso de la licencia detallada en
    el Artículo 4° y de las remuneraciones que le correspondiere
    al agente por todo concepto.
       Dicha asignación se liquidará de la siguiente manera:
    
       1. Cuando el tratamiento se efectuare en la Provincia, se
          abonará al agente el equivalente al 50% (cincuenta por
          ciento)  del  total  de sus haberes, por el término de
          noventa (90) días.
       2. Cuando   el   tratamiento   se   realizare  fuera  del
          territorio de la Provincia, por  derivación médica, se
          abonará  al  agente  el  equivalente al 100% (cien por
          ciento) del total de sus  haberes  por  el  término de
          ciento ochenta (180) días.
       3. Cuando   el   tratamiento  se   efectuare   fuera  del
          territorio  de  la  Provincia, por derivación médica y
          ambos cónyuges o tutores  fueren  agentes públicos, se
          abonará a uno de los agentes el 100% (cien por ciento)
          del total de  sus  haberes y  al  otro un 30% (treinta
          por ciento)  del  total de sus haberes, por el término
          de  ciento   ochenta   (180)   días, si el tratamiento
          requiere la presencia de los dos (2).
       A los efectos del cómputo del equivalente previsto en  el
    presente  artículo, se considerará la inclusión de las horas
    extras, bonificación   por  extensión  horaria  o  cualquier
    adicional inherente  a  la  efectiva prestación de servicios
    del agente.  La  presente  asignación  especial será también
    independiente de  cualquier  otro  beneficio  que tuviere el
    agente. 
    
       Art. 6°.- El  agente  que  tuviere una jornada laboral de
    seis   (6) horas o más, tiene derecho a acceder a un permiso
    horario de  hasta  dos  (2)  horas  diarias  no acumulables,
    además de  la  licencia  especial  por  tratamiento, para la
    atención del  familiar  con  discapacidad. Para la concesión
    del permiso  del  presente  artículo, no será necesaria otra
    justificación que la requerida en el Artículo 3°.
       En caso  de que  el  agente  tuviere  una jornada laboral
    de  hasta  cinco (5) horas, el  permiso será de una (1) hora
    diaria. 
       Este beneficio  podrá  otorgarse  en  un máximo de ciento
    ochenta (180) días por cada año calendario.
    
       Art. 7°.- Podrán  alternarse  en  el  uso  de la licencia
    especial por tratamiento establecida en el Artículo 4° o del
    permiso  horario  establecido  en  el  Artículo 6°, si ambos
    fueran agentes públicos, siempre que no sobrepasen el máximo
    establecido para cada beneficio por cada año calendario.
    
       Art. 8°.- Serán   encargados    de    la    autorización,
    seguimiento,   control  y justificación de las inasistencias
    con cargo  a  los  beneficios  de  la  licencia especial por
    tratamiento, los  entes  de  control  médico laboral de cada
    organismo público, según corresponda.
    
       Art. 9°.- Los  agentes  que  al  momento  de  entrada  en
    vigencia   de  la  presente  Ley,  se  encuentran gozando de
    alguna de  las  licencias  ya  reconocidas  en  las  leyes o
    disposiciones    vigentes   con    anterioridad,    quedarán
    automáticamente comprendidos  en   el  régimen  especial  de
    licencia establecido  en  esta  Ley,  debiendo  adecuarse su
    otorgamiento y modalidades. 
    
       Art. 10.- El régimen especial de licencia por tratamiento
    y   permiso  horario  previstos,  no  afecta a las licencias
    otorgadas por  el  régimen  ordinario. Los beneficios que se
    establecen por  la  presente Ley no podrán por causa alguna,
    postergarse en su otorgamiento o interrumpirse en su goce.
    
       Art 11.- La presente Ley es de Orden Público y entrará en
    vigencia a partir de publicación.
    
       Art. 12.- El   Poder   Ejecutivo  deberá  reglamentar  la
    presente   Ley  en  el  plazo  de treinta (30) días corridos
    contados a partir de su publicación.
    
       Art. 13.- Invítase  a  los  Municipios  a  adherirse a la
    presente Ley. 
    
       Art. 14.- Derógase la Ley N° 5806 y sus modificatorias.
    
       Art. 15.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  Tucumán,  a  los   veintisiete   días  del
    mes de mayo del año dos mil veinte.
    

  • Relaciones

    Deroga a Ley 5806
    Modificada por Ley 9298

  • Resumen

    ESTABLECE REGIMEN DE LICENCIAS ESPECIALES PARA LOS AGENTES DE LOS PODERES EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL Y/O ENTES AUTARQUICOS, TRIBUNAL DE CUENTAS Y DEFENSORIA DEL PUEBLO QUE TENGAN A SU CARGO FAMILIAR CON DISCAPACIDAD CONFORME LOS ESTATUTOS PARA EL PERSONAL DE CADA PODER U ORGANISMO DEL ESTADO. DEROGA LEY N° 5806 Y SUS MODIFICATORIAS.

  • Observaciones