* CONSOLIDADA * CÓDIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO TÍTULO I Disposiciones Generales CAPÍTULO I Competencia. Articulo 1º.- El poder jurisdiccional de los órganos ju- diciales del fuero contencioso administrativo se ejercerá dentro de los límites de la competencia atribuida por la Ley Orgánica del Poder Judicial y leyes especiales, de acuerdo a las disposiciones de este Código. Art.2º.- La incompetencia en razón de la materia podrá ser declarada de oficio, en cualquier etapa del proceso y sólo anulará la sentencia en caso de haberse dictado. Decla- rada la incompetencia, se remitirán los autos, de oficio o petición de parte, al órgano judicial que se considere com- petente, el cual, admitida su competencia o resuelta la cuestión acorde a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, continuará su trámite o dictará sentencia, según el caso. CAPÍTULO II Facultades del Presidente del Tribunal Art.3º.- El Presidente del Tribunal o el vocal que de a- cuerdo a la ley deba reemplazarlo, a cuyo efecto no es nece- sario decreto ni trámite alguno, ejerce la dirección del proceso. A este fin tiene los poderes necesarios para reali- zar todos los actos tendientes a obtener la mayor celeridad y economía en su desarrollo. Asimismo están facultados para limitar el número de litis consortes, cuando su cantidad pudiere afectar el normal de- sarrollo del proceso. Art.4º.- Compete a los magistrados aludidos en el artícu- lo anterior, mediante providencia simple y fundada, resolver sobre medidas de aseguramiento de pruebas y cautelares. Ade- más podrán, de oficio o a petición de parte, dentro del pla- zo de tres (3) días de dictadas, corregir, aclarar o suplir cualquier error material, concepto oscuro u omisión que pu- dieren presentar las providencias que dictaren. Podrán igualmente, por su propio imperio, revocar sus proveídos de mero trámite, mientras no hayan sido consenti- dos. Art.5º.- Para el cumplimiento de las decisiones que se a- dopten en ejercicio de las facultades previstas en este ca- pítulo o de cualquier otra vinculada al proceso, el Presi- dente del Tribunal o su sustituto legal podrá: 1. Hacer uso de la fuerza pública para retirar los expedientes y documentación que se vinculen a la causa, cualquiera fuere el lugar donde ellos se encuentren. 2. Aplicar al reticente, sin perjuicio de lo dis- puesto por el artículo 239 del Código Penal, u- na multa cuyo importe se graduará conforme a la capacidad económica del sancionado y demás cir- cunstancias referentes al grado de su desobe- diencia, rebeldía o resistencia. Firme la decisión, la misma constituirá título ejecutivo y, a los fines de su ejecución y destino, es de aplicación lo dispuesto por los dos (2) últimos parágrafos del artículo 43 del Código Procesal Civil y Comercial. CAPÍTULO III Las Partes en el Proceso Art.6º.- Son hábiles para estar en proceso administrati- vo, como actor o demandado, todos aquellos que, conforme al ordenamiento jurídico y a las disposiciones de este código, estén legitimados activa o pasivamente. CAPÍTULO IV Los Plazos Procesales Art.7º- Todos los plazos fijados en este código son per- entorios y su vencimiento impide realizar el acto que se de- jó de usar, sin necesidad de petición o declaración alguna, debiendo proveerse lo que corresponda según el estado del proceso. Se exceptúan de lo dispuesto anteriormente aquellos casos en que las partes, por convenio escrito presentado en los autos antes del vencimiento, dispusieran otra cosa con rela- ción a actos procesales específicamente determinados. La suspensión o prórroga nunca podrá ser mayor que los plazos previstos en este código para la perención de la per- tinente instancia. Art.8.- Todo traslado o vista que no tenga establecido un plazo específico será de cinco (5) días. En los casos de ur- gencia, podrá fijarse un plazo menor. CAPÍTULO V Caducidad de la Acción Art.9º.- Cuando el objeto del proceso sea la pretensión tendiente a la restitución, en una situación jurídica-sub- jetiva, cuya modificación o extinción, por la administración pública, se alega ilegítima, su procedencia supone necesa- riamente la pretensión de nulidad del acto administrativo pertinente. En este caso, la demanda deberá ser deducida dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles ju- diciales, computados desde la notificación del acto expreso que agote la instancia administrativa. En igual plazo operará la caducidad de la pretensión, cuando ésta tenga por finalidad la anulación de un acto ad- ministrativo por quien invocare un interés legítimo. En el proceso sumario, la caducidad de la acción se pro- ducirá en el plazo de diez (10) días, a partir de la notifi- cación del acto que agota la instancia administrativa. De configurarse el supuesto previsto en el artículo 13 último parágrafo, el plazo se computará desde la notificación de los actos que menciona el artículo 62. Cuando en virtud de norma expresa, el supuesto previsto en este artículo deba incoarse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días hábiles judiciales, computados de la misma forma. Art.10.- Salvo lo que corresponda en materia de prescrip- ción, no habrá plazo para que el particular accione por de- manda o recurso, cuando: 1. El acto administrativo impugnado lesione un de- recho subjetivo que se funde, principal o sus- tancialmente, en normas jurídicas de derecho privado, aunque ese derecho estuviere también regulado por normas de derecho administrativo. 2. Se pretenda únicamente el resarcimiento de da- ños y perjuicios, dejando subsistente el acto administrativo ilegítimo. En este supuesto, no será requisito de admisibilidad de la preten- sión indemnizatoria la impugnación recursiva, en sede administrativa, del acto viciado, gene- rador de los perjuicios que se aleguen. 3. Se demandare indemnización por daños y perjui- cios causados por actividad legítima de la ad- ministración. 4. Se configure el silencio con sentido desestima- torio, por haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 21 de la Constitución de la Provincia, respecto de peticiones fundadas en derecho, recursos o reclamos del particular. 5. Se tratare de algunos de los supuestos previs- tos en el artículo 13 de este código o cuando el acto administrativo estuviere afectado de vicio que lo haga contrario al orden público o a las buenas costumbres. Art.11.- No habrá plazo para accionar en los casos en que la administración pública, centralizada o descentralizada, fuere actora, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. CAPÍTULO VI Habilitación de la Instancia Art.12.- El ejercicio, por los particulares, de las ac- ciones reguladas por este código requiere el agotamiento de la instancia administrativa por las vías previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo y demás leyes especiales. No podrán articularse en sede judicial pretensiones no plantea- das en sede administrativa, pero podrán deducirse las no planteadas y resueltas o las planteadas y no resueltas. Art.13.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo an- terior aquellos casos en que el particular pretenda, frente a la administración pública, centralizada o descentralizada: 1. Repetir judicialmente lo pagado, cuando este pago se haya efectuado a requerimiento de la ad- ministración, luego de agotada la vía adminis- trativa de determinación. 2. Únicamente daños y perjuicios causados por actos o hechos administrativos, legítimos o ilegíti- mos, si el monto de la indemnización no estuvie- re determinado en norma legal o reglamentaria. 3. La anulación de un acto administrativo, si la pretensión se fundare exclusivamente en la ale- gación de inconstitucionalidad del precepto le- gal que aplica aquel acto. 4. Iniciar juicio que sea promovido como consecuen- cia de otro anterior en el que actuó como deman- dado de la misma administración, centralizada o descentralizada. 5. Hacer cesar un hecho administrativo cuya ilegi- timidad alega. Asimismo no se requerirá agotar la instancia administra- tiva, cuando mediare una clara e indubitable conducta de la administración pública, centralizada o descentralizada, que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento y en cualquier otro supuesto que, en razón de las circunstancias, la reclamación previa resulte inidónea para preservar el derecho subjetivo o el interés legítimo que se alega concul- cado. CAPÍTULO VII Perención de la Instancia Art.14.- La perención de la instancia se operará, si no se insta el curso del proceso, en los siguientes plazos: 1. Ciento veinte (120) días hábiles judiciales, en a instancia principal. 2. Sesenta (60) días hábiles judiciales, en los in- cidentes y en los procesos especiales previstos en este código. 3. En el tiempo en que se opere la prescripción de la acción, cuando este plazo fuere menor que el de los incisos anteriores. Los plazos previstos precedentemente se computarán a par- tir de la última petición de las partes o acto jurisdiccio- nal que tenga por efecto impulsar el procedimiento. En caso de duda, se entenderá que aquellos son impulsivos. Art.15.- La instancia se abre con la promoción de la de- manda o del incidente, aunque no hubiere sido notificada la providencia que dispone sus respectivos traslados. En todo lo demás serán de aplicación supletoria, en lo pertinente, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial. TÍTULO II PROCESOS DE CONSERVACIÓN CAPÍTULO I Aseguramiento de Pruebas Art.16.- Además de las referidas en el artículo 213 del Código Procesal Civil y Comercial, los que sean o vayan a ser partes de un proceso de conocimiento podrán solicitar, como aseguramiento de prueba, la remisión de expedientes, actuaciones administrativas, o documentación que pudieren desaparecer, destruirse o incinerarse. Sin perjuicio de lo normado por los artículos 214 y 215 del Código Procesal Ci- vil y Comercial, el proveído de presidencia que deniegue las pretensiones será susceptible de revocatoria ante el Tribu- nal. Art.17.- Las pruebas se practicarán con citación de la parte contra la cual haya de hacerse valer y además se ci- tará, cuando ésta fuere: 1. La Provincia, al Fiscal de Estado, que podrá ha- cerse representar, mediante resolución expresa, por un letrado integrante del cuerpo provincial de abogados. 2. Un ente descentralizado, al jefe del pertinente servicio jurídico, quien también podrá hacerse representar, mediante resolución expresa, por abogados dependientes de ese servicio. Cuando la parte fuere un particular, cuyo domicilio se desconociere o estuviere fuera de la Provincia, la prueba se practicará con citación del Defensor de Ausentes. CAPÍTULO II Medidas Cautelares Sección 1 Reglas Comunes Art.18.- Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, las medidas cautela- res dispuestas por órgano judicial incompetente en razón de la materia, podrán ser revisadas, de oficio o a petición de parte, por el Tribunal. Art.19.- La providencia que admita o rechace una medida cautelar será susceptible de recurso de revocatoria ante el Tribunal. Sección 2 Suspensión de Ejecutoriedad y otras Medidas Cautelares Art.20.- Las partes podrán solicitar juntamente o antes o con posterioridad a la interposición de la acción o recurso, la suspensión de la ejecutoriedad de un acto administrativo o de la ejecución de un contrato administrativo. Art.21.- La suspensión de ejecutoriedad procederá cuando: 1. Fuere solicitada por la administración pública, centralizada o descentralizada, previa declara- ción de lesivo al interés público, de un acto o contrato administrativo y cuya anulación preten- da. 2. La ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar grave daño al particular, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el inte- rés público. 3. El acto o contrato aparejare una ilegalidad ma- nifiesta. Art.22.- La suspensión de ejecutoriedad, peticionada como medida cautelar judicial, pendiente de agotamiento de la instancia administrativa, únicamente será admisible cuando el particular acredite haberla solicitado ante la adminis- tración pública y haber sido denegada expresamente o cuando ésta no se hubiere expedido dentro del plazo de diez (10) días de impetrada y siempre que acredite los requisitos exi- gidos por el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Adminis- trativo. Sin embargo, cuando la autoridad administrativa competente asuma comportamientos que hagan presumir, en for- ma inequívoca, que pondrá en ejecución el acto o contrato administrativo, no será necesario haber peticionado la sus- pensión de ejecutoriedad en sede administrativa. Art.23.- No procederá la suspensión de ejecutoriedad res- pecto a actos administrativos que tengan por objeto: 1. La clausura, demolición o destrucción de loca- les, construcciones, casas o instalaciones, por razones de seguridad, salubridad, moralidad o higiene pública y que se fundamente en dictamen técnico y jurídico de órgano competente. 2. La cesantía o exoneración de agentes públicos, dispuesta con observancia del derecho de defensa del afectado. 3. Preservar el orden público o la seguridad de las personas o derechos de los habitantes. 4. La auto-tutela de bienes del dominio público. 5. El decomiso o destrucción de cosas muebles o sustancias que, de acuerdo a informe de órgano competente, impliquen un peligro para la salud o moral de la población. Asimismo, en todos aquellos supuestos en que las leyes autoricen una ejecución coactiva de acto administrativo, dictado en ejercicio de facultades de policía sobre las per- sonas o bienes. Art. 24.- Si se dispusiera la suspensión, se fijará la naturaleza y modo de la fianza que deberá rendir el peticio- nante. Art. 25.- En cualquier estado de la causa, se podrá soli- citar, por vía incidental, se deje sin efecto la suspensión, alegando que la misma produce un grave daño al interés pú- blico o que éste impone el urgente cumplimiento de la deci- sión. En este supuesto, el Tribunal, previa evaluación de lo solicitado, resolverá sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión, mediante auto fundado. En el caso de que se resuelva el levantamiento de la me- dida, en el mismo auto se declarará a cargo del peticionante la responsabilidad por los daños y perjuicios que produzca la ejecución del acto, para el supuesto que la demanda pros- perara en su contra. Art.26.- La suspensión de ejecutoriedad ordenada en vir- tud de lo dispuesto por el artículo 22, caducará de pleno derecho cuando recaiga acto administrativo expreso que agote la instancia administrativa. En los demás casos, en que la suspensión de ejecutoriedad hubiere sido ordenada antes de la interposición de la deman- da o del recurso, aquélla caducará de pleno derecho si éstos no son deducidos dentro del plazo de quince (15) días, con- tados a partir del cumplimiento de la suspensión. Art.27.- Además de la suspensión de ejecutoriedad, las partes podrán solicitar cualesquiera de las medidas cautela- res previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, con- forme a los requisitos genéricos y específicos allí estable- cidos. TÍTULO III PROCESO ORDINARIO CAPTULO I La Demanda Art.28.- La demanda deberá deducirse por escrito, ajus- tándose a lo dispuesto por el artículo 12 último párrafo y contendrá: 1. Nombre y apellido, domicilio real o legal, según corresponda, el constituido y demás condiciones personales del demandante. 2. Nombre y apellido, domicilio y condiciones per- sonales del demandado, si se conociera. 3. La individualización y contenido de la actividad que se impugna indicando, cuando el demandante fuere un particular, la lesión del derecho sub- jetivo o del interés legítimo. 4. Los hechos en que se funda, explicados con cla- ridad y precisión y el derecho expuesto sucinta- mente. 5. Las peticiones, en términos claros y precisos. Art.29.- Con la demanda deberá acompañarse: 1. El instrumento justificativo de la representa- ción invocada. 2. Toda la prueba documental que estuviere en poder del demandante, incluidos los expedientes direc- tamente relacionados con las pretensiones deman- dadas. Si no la tuviere, la individualizará de- bidamente, indicando su contenido, el lugar, la persona que la posea, requiriendo su remisión. Cuando la administración pública demandare por lesividad, acompañará además copia auténtica del acto administrativo que declare aquélla y ordene el inicio de la acción. 3. Las copias para traslado. Cuando fueren numero- sas, podrá ser eximido de su presentación, si a- sí lo solicitare. Art.30.- No ajustándose la demanda a los requisitos del artículo 28, el Presidente del Tribunal dispondrá que se subsanen los defectos que contenga o que se llenen las omi- siones dentro del plazo que determine, que no podrá exceder de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada y ordenar su archivo. Art.31.- Cuando la demanda fuera promovida frente a un órgano estatal que en virtud del ordenamiento jurídico care- ce de capacidad procesal, el Tribunal, de oficio y sin más trámite, resolverá el archivo de las actuaciones. Art.32.- Presentada la demanda en forma o subsanados los defectos que se indican en el artículo 30, se requerirán los expedientes administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días de la recepción de la requisitoria. Art.33.- Cumplido lo previsto en el artículo anterior, se dispondrá el traslado al demandado para que comparezca a es- tar a derecho y la conteste, dentro del plazo de veinte (20) días. Si los demandados fueran más de uno (1), el plazo co- rrerá individualmente, a partir de la notificación pertinen- te. Art.34.-La demanda se notificará: 1. Al Poder Ejecutivo, cuando se promueva contra la Provincia. Si la demanda se motivare por una actuación a- tribuida al Poder Legislativo o al Poder Judi- cial, deberá notificarse, además, al Presidente Subrogante de la Legislatura o al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, quienes, en ejercicio de sus representaciones legales, podrán actuar en el proceso como inter- vinientes adhesivos simples, conforme a lo dis- puesto por el artículo 86 primer parágrafo del Código Procesal Civil y Comercial. 2. A la persona que lo represente, de acuerdo a su carta orgánica, si se promoviere contra un ente descentralizado. 3. Al Intendente, cuando se dedujere contra una mu- nicipalidad. CAPÍTULO II Las Excepciones Art.35.- Dentro de los primeros diez (10) días para con- testar la demanda, el demandado podrá oponer, además de las previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, las si- guientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1. Falta de habilitación de la instancia judicial, por no agotamiento de la instancia administrati- va. 2. Caducidad, por haber sido interpuesta vencido el plazo legal. 3. Prescripción, si se optare por interponerla como defensa previa, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Civil. Art. 36.- Las excepciones previas se tramitarán por las reglas que se establecen para los incidentes. Art. 37.- La admisión de las excepciones contempladas en el artículo 35, tendrá los siguientes efectos: 1. En la de falta de habilitación de la instancia judicial, por no agotamiento de la instancia administrativa, se otorgará un plazo de cuatro (4) meses para subsanarla, bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones. 2. En la de los incisos 2. y 3., el rechazo de la demanda. CAPÍTULO III Contestación de la Demanda - Reconvención Art. 38.- La demanda deberá contestarse dentro del plazo indicado en el artículo 33. Si se hubieren opuesto excepcio- nes previas, resueltas las mismas o cumplidas la exigencias inherentes a sus efectos, deberá contestarse dentro de los diez (10) días, contados desde la notificación de la reaper- tura del término al demandado. Art. 39.- La contestación de la demanda se efectuará por escrito y deberá cumplir, en lo pertinente, los requisitos exigidos por el artículo 28. En esta oportunidad, la demandada deberá reconocer o des- conocer categóricamente cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyan y la recepción de las cartas o telegramas a ella remitidos, cuyas copias se hayan entregado con el tras- lado. Su silencio, sus respuestas ambiguas o evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconoci- miento de la verdad de esos hechos, y respecto de los docu- mentos, se tendrá a estos por auténticos. Siendo el demandado sucesor universal de quien intervino en los hechos o firmó los documentos, puede manifestar que ignora los unos o la autenticidad de los otros. Debe especificar con claridad los hechos y el derecho que invoque como fundamento de su defensa, pudiendo alegarse también argumentos que no se hubieren expresado en la moti- vación del acto administrativo impugnado, cuando se relacio- nen con lo resuelto en él. Art.40.- Con el escrito de demanda deberá acompañarse la documentación referida en el artículo 29. De los instrumen- tos que se atribuyan al actor, se le dará traslado por tres (3) días, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos. Art.41.- En la contestación, la parte demandada opondrá todas las defensas o excepciones de fondo que tuviere, co- rriéndose traslado a la contraparte por cinco (5) días y re- servándose pronunciamiento para definitiva. Pero deberán ser resueltas con carácter previo y, en caso de resultar procedente, disponerse el rechazo de la demanda, si se tratare de las siguientes defensas: 1. Prescripción, cuando la cuestión fuere de puro derecho. 2. Falta de legitimación para obrar en el actor, por haber quedado firme el acto administrativo que se impugna, salvo que la firmeza obedeciere a la caducidad de la acción. 3. Falta de legitimación para obrar en el demanda- do, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el Tribunal la considere en la sentencia definitiva. Art.42.- En el mismo escrito de contestación de demanda, podrá el demandado deducir reconvención, siempre que la ac- ción esté vinculada con la cuestión que se plantea en aqué- lla y que el Tribunal no fuere incompetente en razón de la materia. La reconvención tendrá las mismas exigencias que para la demanda prevén los artículos 28 y 29. De la reconvención se correrá traslado al actor por el plazo de veinte (20) días y se tramitará conjuntamente con la causa principal, resolviéndose en una misma sentencia. Art.43.- Si después de contestada la demanda o la recon- vención, sobreviniese algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes, podrán alegarlo y pro- barlo hasta que quede firme el llamamiento de autos para sentencia. Art.44.- Contestada la demanda o reconvención en su caso, si la cuestión fuere de puro derecho o no mediare el supues- to del artículo 45, el Tribunal así lo resolverá y conferirá traslado por su orden, con lo que la causa quedará concluida para definitiva. Asimismo, cualquiera de las partes podrá peticionar que la causa se declare de puro derecho y, previo traslado con calidad de autos, el Tribunal resolverá lo que fuere proce- dente. CAPÍTULO IV La Prueba Art.45.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las par- tes, deberá recibirse la causa a prueba, previa petición de cualquiera de ellas. La providencia será susceptible de recurso de revocatoria ante el Tribunal. Art.46.- Si dentro del quinto día de quedar firme la pro- videncia de apertura a prueba, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir o que la prueba consiste únicamente en las constancias del expediente o en la docu- mental ya agregada y no cuestionada, previo traslado por su orden, se llamará autos para sentencia. Art.47.- Todo lo concerniente al régimen normativo de la prueba, que no hubiere sido objeto de disposición específica en el presente capítulo, se regirá por las pertinentes nor- mas del Código Procesal Civil y Comercial. Art.48.- Todas las diligencias relativas a la prueba se sustanciarán ante el Presidente, a quien compete, además, proveer sobre su admisión y trámite de la producción de a- quélla. Únicamente será susceptible de revocatoria ante el Tribunal el proveído que rechace la admisión de un medio probatorio. Art.49.- El plazo de prueba será común y comenzará a co- rrer desde que quede firme el proveído que dispuso la aper- tura a prueba o una vez resuelto el recurso de revocatoria previsto en el artículo 45. Art.50.- No es admisible la absolución de posiciones de los órganos de la administración pública, centralizada o descentralizada, en las personas de los funcionarios o agen- tes que lo integran o hayan integrado, sin que ello obste a que puedan ser citados como testigos. Art. 51.- Las actuaciones cumplidas por los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones hacen plena fe de su contenido, hasta tanto no se pruebe lo contrario. Art.52.- No será causal de recusación de perito la cir- cunstancia de que sea agente público, salvo que se encontra- re bajo dependencia jerárquica directa de la entidad esta- tal, parte en el proceso, o que la incompatibilidad surja de norma expresa. CAPÍTULO V Conclusión de la Causa para Definitiva Art.53.- Dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo probatorio y sin necesidad de petición de parte, el Secreta- rio agregará las pruebas producidas en este orden: las del actor y las del demandado. Art.54.- Agregadas las pruebas, se pondrán los autos para alegar, lo que será notificado en forma personal. Primero se notificará al actor y luego al demandado. Cada parte conta- rá, individualmente, con seis (6) días para presentar su a- legato, para lo cual podrán retirar el expediente de Secre- taría. Art.55.- Presentados los alegatos o vencidos los términos para hacerlo y una vez oído el Ministerio Público u otros funcionarios, si correspondiere, se llamarán autos para sen- tencia, con lo que quedará cerrado el debate y las partes no podrán presentar escritos, hacer alegaciones, ni aportar nuevas pruebas, salvo el ejercicio del derecho previsto en el último parágrafo del artículo 49 del Código Procesal Ci- vil y Comercial. Art.56.- Cerrada la causa para las partes, el Tribunal podrá disponer, en uso de las facultades que le acuerda el artículo 39 del Código Procesal Civil y Comercial, cualquier medida considerada necesaria para mejor proveer. El cumpli- miento de estas medidas suspende el plazo para dictar sen- tencia. Art.57.- La sentencia deberá ser dictada dentro de los noventa (90) días de que quede firme la providencia de autos y deberá contener todos los requisitos formales y sustancia- les exigidos por el artículo 30 de la Constitución de la Provincia y artículo 265 del Código Procesal Civil y Comer- cial. En procesos interadministrativos no habrá condenación en costas. Art.58.- Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la competencia del Tribunal respecto a la cuestión decidida, pero de oficio podrá corregir, aclarar o suplir cualquier e- rror material, concepto oscuro u omisión, hasta dentro de los tres (3) días de practicada la primera notificación. Sin embargo, los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante la ejecución de la sentencia. CAPÍTULO VI Otros Modos de Terminación del Proceso Art.59.- Rigen para el proceso ordinario las disposicio- nes que sobre desistimiento, transacción y conciliación con- tiene el Código Procesal Civil y Comercial. Art.60.- La parte demandada podrá allanarse a la demanda, en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, en modo total o parcial y, en este último supuesto, objetivo o subjetivo. El Tribunal dictará sentencia conforme a derecho, pero si el allanamiento se supedita a condiciones o reservas o estu- viere comprometido el orden público, carecerá de efecto y continuará el proceso según su estado. Art.61.- Los representantes de la administración pública, centralizada o descentralizada, deberán, para ejercer efi- cazmente cualesquiera de los actos procesales regulados en este capítulo, estar expresamente autorizados por la autori- dad competente, agregándose a los autos testimonio del acto administrativo respectivo. TÍTULO IV PROCESOS ESPECIALES CAPÍTULO I Proceso Sumario Art. 62.- Se tramitará, por las reglas de este capítulo, el proceso que tenga por objeto la pretensión de anulación del acto administrativo que concluye un procedimiento lici- tatorio, de concurso o de cualquier otro de selección, o de actuaciones cumplidas dentro de los mismos, que causen gra- vamen irreparable, o vicien de nulidad absoluta el procedi- miento, cuando el demandante invoque un interés legítimo y siempre que las pruebas a producirse se limiten, exclusiva- mente, a lo previsto en el artículo 67. Art. 63.- La demanda, que deberá cumplir con lo previsto en los artículos 28 y 29, se notificará conforme a lo dis- puesto por el artículo 34. Art. 64.- La demanda se contestará dentro del plazo de diez (10) días, cumpliéndose en lo pertinente los requisitos exigidos por el artículo 28. En esa oportunidad, deberán oponerse las excepciones y defensas previstas por los artículos 35 y 41, y acompañar con el escrito de responde, la documentación referida en el artículo 29, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artí- culo 5° inciso 1., en el supuesto de falta de comparecencia o de no presentar, ante el Tribunal, las actuaciones admi- nistrativas directamente relacionadas con la pretensión ob- jeto de este proceso. Art. 65.- Si se hubieren opuesto excepciones o defensas, se correrá traslado a la demandante por el plazo de tres (3) días, reservándose pronunciamiento para definitiva. Art. 66.- No es procedente la declaración en rebeldía, sin perjuicio de que, no apersonada la contraparte, se la seguirá notificando en su domicilio legal. Art. 67.- En este proceso es de aplicación lo dispuesto por los artículos 59 y 60 de este Código. No se admite sustanciación de prueba alguna, con excep- ción de la contenida e incorporada en las actuaciones admi- nistrativas directamente relacionadas con la pretensión ob- jeto del proceso y de las documentales acompañadas con los escritos de demanda y de responde. Art. 68.- Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo o, en su caso, contestadas las excepciones o defen- sas, se agregarán las pruebas, llamándose autos para senten- cia, la que deberá pronunciarse en el plazo de quince (15) días. Art. 69.- En la sentencia se resolverán todas las cues- tiones, inclusive las excepciones previas, pronunciándose sobre la fundabilidad de la pretensión, si correspondiere. Firme la misma, por Presidencia se remitirán, sin más trá- mite, las actuaciones administrativas a su origen, a fin de que se proceda conforme a lo decidido. CAPÍTULO II Recursos Contenidos en Leyes Especiales Art. 70.- Cuando el Tribunal sea el competente para cono- cer de los recursos previstos en leyes especiales contra de- cisiones de índole administrativa, emanadas de organismos provinciales, municipales, o entes no estatales que ejerzan prerrogativas de derecho público, se sustanciarán por las disposiciones previstas en este capítulo. Art. 71.- En el plazo pertinente, el recurso, debidamente fundamentado, deberá ser interpuesto ante el Tribunal, con las correspondientes copias para traslado. Recibido el mismo y previo dictamen sobre la competencia, se citará y se correrá traslado a la entidad emisora del ac- to recurrido, por el plazo de nueve (9) días, requiriéndole que dentro de igual término remita las actuaciones vincula- das directamente a la resolución impugnada, bajo apercibi- miento de lo dispuesto por el artículo 5° inciso 1. de este Código. Recibido el expediente, si no se contestare el traslado, o en su caso no existieren hechos contradichos, la causa pa- sará sin más trámite a resolución. Art. 72.- Contestado el traslado y si existen hechos con- tradichos, se recibirá la causa a prueba por un plazo no ma- yor a veinte (20) días. Sustanciada que fuere, las partes podrán alegar sobre su mérito en el plazo de tres (3) días para cada una, por su orden, no pudiendo retirar los autos de la oficina. Art. 73.- Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, se llamarán autos para sentencia, con lo que quedará concluida la instancia, no pudiendo las partes pre- sentar más escritos. TÍTULO V DE LOS RECURSOS CAPÍTULO I Recurso de Aclaratoria Art. 74.- A pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, el Tribunal podrá corregir o aclarar cualquier error material o concepto oscuro; asimismo, suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y con- trovertidas en el litigio. La resolución se dictará en el plazo de tres (3) días. CAPÍTULO II Recurso de Revocatoria Art. 75.- El recurso de revocatoria por ante el Tribunal será admisible únicamente contra las providencias dictadas por el Presidente. Art. 76.- Se interpondrá por escrito, dentro del tercer día de notificada la providencia que lo motiva, debiendo ser fundado. Cuando se tratare de resoluciones dictadas en el curso de una audiencia, su interposición será verbal y en el mismo acto. Si el recurso no llevare fundamentación o fuere manifiestamente inadmisible, será desestimado sin más trámi- te. Art. 77.- El Tribunal dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida por el plazo de tres (3) días, si el recurso hubiere sido fundado por escri- to y, en el mismo acto, si lo hubiese sido en audiencia. Cuando se tratare de revocatoria de resoluciones dictadas de oficio o a petición de la misma parte que la reclame, se- rá resuelta sin sustanciación. CAPÍTULO III Recurso de Apelación Art. 78.- El recurso de Apelación se regirá por las nor- mas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de Tu- cumán. CAPÍTULO IV Recurso de Casación Art. 79.- El recurso de Casación se regirá por las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de Tucu- mán. TÍTULO VI CAPÍTULO ÚNICO Ejecución de Sentencia Art. 80.- Las sentencias que dicte el Tribunal tendrán e- fecto ejecutorio y deberán ser cumplidas dentro del plazo de treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha en que las mismas queden firmes. Art. 81.- Vencido el plazo establecido en el artículo an- terior, sin que la sentencia haya sido cumplida por la auto- ridad administrativa, a pedido de parte se ordenará su eje- cución directa, mandando a que el o los funcionarios compe- tentes, debidamente individualizados, procedan a dar cumpli- miento con lo resuelto, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben realizarlo, bajo aperci- bimiento de desobediencia judicial. Art. 82.- Los funcionarios a quienes se ordene cumplir la sentencia son concurrentemente responsables, con la entidad estatal respectiva, de los daños y perjuicios que ocasione su incumplimiento o su irregular cumplimiento. En este su- puesto, la acción de responsabilidad se tramitará ante el Tribunal y en proceso ordinario. TÍTULO VII Suspensión de Sentencia e Indemnización Sustitutiva CAPÍTULO I Suspensión de la Ejecución de Sentencia Art.83.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia, la administración podrá solicitar la suspensión de su ejecución, con la declaración de estar dispuesta a in- demnizar los daños y perjuicios que la suspensión cause, siempre que se alegue fundadamente que la sentencia: 1. Provoca la supresión o afectación prolongada de un servicio público. 2. Provoca graves inconvenientes al tesoro público, por la magnitud de la suma que debe abonarse, caso en el cual el Tribunal debe establecer el pago por cuotas, con intereses legales y dentro de un plazo razonable. CAPÍTULO II Indemnización Sustitutiva Art. 84.- En el mismo plazo indicado en el artículo ante- rior, la administración podrá solicitar la sustitución de la ejecución de sentencia, cuando su cumplimiento pueda suplir- se por el pago de una indemnización y siempre que no esté en contradicción con el ordenamiento jurídico o que la sustitu- ción desvirtúe o transgreda expresas garantías o derechos consagrados en la Constitución Nacional o Provincial. CAPÍTULO III Normas Comunes Art. 85.- En los supuestos de los dos (2) artículos ante- riores, para que la petición sea procesalmente idónea, será necesario acompañar copia auténtica de la resolución, debi- damente fundada del Ministro competente en la materia que trate la cuestión. Art. 86.- Juntamente con el pedido de suspensión o susti- tución, se ofrecerá toda la prueba de la que intente valerse el peticionante. De ello se correrá traslado por cinco (5) días a la contraria, quien, en el supuesto de no allanarse, deberá ofrecer en su contestación, la prueba que haga a su derecho. Art. 87.- Contestado el traslado, se fijará audiencia pa- ra dentro de los diez (10) días, a fin de que las partes produzcan y aleguen sobre las pruebas. Antes o después de la audiencia, se podrán dictar las me- didas para mejor proveer que se consideren necesarias. La resolución que decida la cuestión será dictada dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia o cumplidas las medidas para mejor proveer. Si se resolviese la suspensión o, en su caso, la sustitu- ción, el Tribunal fijará el plazo máximo de aquélla o el monto de la indemnización, según corresponda. Las indemnizaciones que se determinen por aplicación de los artículos 83 y 84, deberán abonarse dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días de la notificación, bajo aper- cibimiento de quedar sin efecto la suspensión o sustitución acordadas. Art. 88.- Las costas que irrogue el trámite previsto en el presente título, serán siempre a cargo de la peticionan- te. TÍTULO VIII CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Varias Art. 89.- Son aplicables a los procesos reglados por este código, analógica y supletoriamente, las disposiciones con- tenidas en el Código Procesal Civil y Comercial. Art. 90.- Quedan sin efecto todos los plazos de caducidad contenidos en leyes administrativas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 9º y siguientes. Art. 91.- En todos los casos en que este Código otorgue plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán estos, aún a los juicios anteriores a su entra- da en vigencia. Art. 92.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Leyes Nº 6242, 6282, 6944 y 7790.-
Artículo/s derogado/s por Ley | 9608 |
Modificada por Ley | 6242 |
Modificada por Ley | 6282 |
Modificada por Ley | 6944 |
Modificada por Ley | 7790 |
Consolidada por Ley | 8240 |
Modificada por Ley | 8970 |
Modificada por Ley | 9608 |
Vinculada a Ley | 8573 |
Vinculada a Ley | 8693 |
Vinculada a Ley | 8996 |
Vinculada a Ley | 9103 |
Vinculada a Ley | 9312 |
CÓDIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N°15
-ACORDADA 1562/22-APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE EXPTE DIGITAL-Y DEJA SIN EFECTO LA ACORDADA 236/20