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    Ley N°: 6205
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 01/08/1991
    Promulgada: 01/08/1991
    Publicada: 23/08/1991
    Boletin Of. N°: 22581

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                   CÓDIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO
    
                               TÍTULO I
                       Disposiciones Generales
    
                              CAPÍTULO I
                             Competencia.
    
       Articulo 1º.-  El poder jurisdiccional de los órganos ju-
    diciales del  fuero  contencioso  administrativo se ejercerá
    dentro de los límites de la competencia atribuida por la Ley
    Orgánica del Poder Judicial y leyes especiales, de acuerdo a
    las disposiciones de este Código.
    
       Art.2º.- La  incompetencia  en  razón de la materia podrá
    ser declarada  de  oficio,  en cualquier etapa del proceso y
    sólo anulará la sentencia en caso de haberse dictado. Decla-
    rada la  incompetencia,  se remitirán los autos, de oficio o
    petición de  parte, al órgano judicial que se considere com-
    petente, el  cual,  admitida  su  competencia  o resuelta la
    cuestión acorde  a  las disposiciones pertinentes del Código
    Procesal Civil  y Comercial, continuará su trámite o dictará
    sentencia, según el caso.
    
                            CAPÍTULO II
               Facultades del Presidente del Tribunal
    
       Art.3º.- El  Presidente del Tribunal o el vocal que de a-
    cuerdo a la ley deba reemplazarlo, a cuyo efecto no es nece-
    sario decreto  ni  trámite  alguno,  ejerce la dirección del
    proceso. A este fin tiene los poderes necesarios para reali-
    zar todos  los actos tendientes a obtener la mayor celeridad
    y economía en su desarrollo.
       Asimismo están facultados para limitar el número de litis
    consortes, cuando  su cantidad pudiere afectar el normal de-
    sarrollo del proceso.
    
       Art.4º.- Compete a los magistrados aludidos en el artícu-
    lo anterior, mediante providencia simple y fundada, resolver
    sobre medidas de aseguramiento de pruebas y cautelares. Ade-
    más podrán, de oficio o a petición de parte, dentro del pla-
    zo de  tres (3) días de dictadas, corregir, aclarar o suplir
    cualquier error  material, concepto oscuro u omisión que pu-
    dieren presentar las providencias que dictaren.
       Podrán igualmente,  por  su  propio  imperio, revocar sus
    proveídos de  mero trámite, mientras no hayan sido consenti-
    dos.
    
       Art.5º.- Para el cumplimiento de las decisiones que se a-
    dopten en  ejercicio de las facultades previstas en este ca-
    pítulo o  de  cualquier otra vinculada al proceso, el Presi-
    dente del Tribunal o su sustituto legal podrá:
             1. Hacer uso de la fuerza  pública para retirar los
                expedientes y documentación que se vinculen a la
                causa, cualquiera fuere el lugar donde  ellos se
                encuentren.
             2. Aplicar al  reticente, sin perjuicio  de lo dis-
                puesto por el artículo  239 del Código Penal, u-
                na multa cuyo importe se graduará  conforme a la
                capacidad económica del sancionado  y demás cir-
                cunstancias referentes  al  grado de  su desobe-
                diencia, rebeldía o resistencia.
       Firme la  decisión, la misma constituirá título ejecutivo
    y, a  los  fines de su ejecución y destino, es de aplicación
    lo dispuesto por los dos (2) últimos parágrafos del artículo
    43 del Código Procesal Civil y Comercial.
    
    
                            CAPÍTULO III
                     Las Partes en el Proceso
    
       Art.6º.- Son  hábiles para estar en proceso administrati-
    vo, como  actor o demandado, todos aquellos que, conforme al
    ordenamiento jurídico  y a las disposiciones de este código,
    estén legitimados activa o pasivamente.
    
                           CAPÍTULO IV
                      Los Plazos Procesales
    
       Art.7º- Todos  los plazos fijados en este código son per-
    entorios y su vencimiento impide realizar el acto que se de-
    jó de  usar, sin necesidad de petición o declaración alguna,
    debiendo proveerse  lo  que  corresponda según el estado del
    proceso.
       Se exceptúan de lo dispuesto anteriormente aquellos casos
    en que  las  partes,  por convenio escrito presentado en los
    autos antes del vencimiento, dispusieran otra cosa con rela-
    ción a actos procesales específicamente determinados.
       La suspensión  o  prórroga  nunca podrá ser mayor que los
    plazos previstos en este código para la perención de la per-
    tinente instancia.
    
       Art.8.- Todo traslado o vista que no tenga establecido un
    plazo específico será de cinco (5) días. En los casos de ur-
    gencia, podrá fijarse un plazo menor.
    
                             CAPÍTULO V
                      Caducidad de la Acción
    
       Art.9º.- Cuando  el  objeto del proceso sea la pretensión
    tendiente a  la  restitución, en una situación jurídica-sub-
    jetiva, cuya modificación o extinción, por la administración
    pública, se  alega  ilegítima, su procedencia supone necesa-
    riamente la  pretensión  de  nulidad del acto administrativo
    pertinente. En  este  caso,  la  demanda deberá ser deducida
    dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles ju-
    diciales, computados  desde la notificación del acto expreso
    que agote la instancia administrativa.
       En igual  plazo  operará  la  caducidad de la pretensión,
    cuando ésta  tenga por finalidad la anulación de un acto ad-
    ministrativo por quien invocare un interés legítimo.
       En el proceso sumario, la caducidad  de la acción se pro-
    ducirá en el plazo de diez (10) días, a partir de la notifi-
    cación del  acto  que  agota la instancia administrativa. De
    configurarse el  supuesto  previsto en el artículo 13 último
    parágrafo, el  plazo  se  computará desde la notificación de
    los actos que menciona el artículo 62.
       Cuando en  virtud  de norma expresa, el supuesto previsto
    en este  artículo deba incoarse por vía de recurso, el plazo
    para deducirlo será de treinta (30) días hábiles judiciales,
    computados de la misma forma.
    
       Art.10.- Salvo lo que corresponda en materia de prescrip-
    ción, no  habrá plazo para que el particular accione por de-
    manda o recurso, cuando:
             1.  El acto administrativo impugnado lesione un de-
                 recho subjetivo  que se funde, principal o sus-
                 tancialmente, en normas  jurídicas  de  derecho
                 privado, aunque ese  derecho estuviere  también
                 regulado por normas de derecho administrativo.
             2.  Se pretenda  únicamente el resarcimiento de da-
                 ños y  perjuicios, dejando  subsistente el acto
                 administrativo  ilegítimo. En este supuesto, no
                 será  requisito de admisibilidad  de la preten-
                 sión indemnizatoria  la impugnación  recursiva,
                 en sede administrativa, del acto viciado, gene-
                 rador de los perjuicios que se aleguen.
             3.  Se demandare  indemnización por daños y perjui-
                 cios causados  por actividad legítima de la ad-
                 ministración.
             4.  Se configure el silencio con sentido desestima-
                 torio, por haber transcurrido el plazo previsto
                 por el  artículo 21  de la  Constitución  de la
                 Provincia, respecto  de peticiones  fundadas en
                 derecho, recursos o reclamos del particular.
             5.  Se tratare  de algunos de los supuestos previs-
                 tos en  el artículo 13 de este  código o cuando
                 el acto  administrativo  estuviere  afectado de
                 vicio  que lo haga contrario al orden público o
                 a las buenas costumbres.
    
       Art.11.- No habrá plazo para accionar en los casos en que
    la administración  pública,  centralizada o descentralizada,
    fuere actora, sin perjuicio de lo que corresponda en materia
    de prescripción.
    
                             CAPÍTULO VI
                    Habilitación de la Instancia
    
       Art.12.- El  ejercicio,  por los particulares, de las ac-
    ciones reguladas  por este código requiere el agotamiento de
    la instancia administrativa por las vías previstas en la Ley
    de Procedimiento Administrativo y demás leyes especiales. No
    podrán articularse en sede judicial pretensiones no plantea-
    das en  sede  administrativa,  pero  podrán deducirse las no
    planteadas y resueltas o las planteadas y no resueltas.
    
       Art.13.- Se  exceptúan de lo dispuesto en el artículo an-
    terior aquellos casos  en que el particular pretenda, frente
    a la administración pública, centralizada o descentralizada:
             1. Repetir  judicialmente  lo  pagado, cuando  este
                pago se haya efectuado a requerimiento de la ad-
                ministración, luego  de agotada la  vía adminis-
                trativa de determinación.
             2. Únicamente daños y perjuicios causados por actos
                o hechos administrativos, legítimos  o  ilegíti-
                mos, si el monto de la indemnización no estuvie-
                re determinado en norma legal o reglamentaria.
             3. La anulación  de  un acto  administrativo, si la
                pretensión se fundare exclusivamente  en la ale-
                gación de inconstitucionalidad  del precepto le-
                gal que aplica aquel acto.
             4. Iniciar juicio que sea promovido como consecuen-
                cia de otro anterior en el que actuó como deman-
                dado de la misma  administración, centralizada o
                descentralizada.
             5. Hacer cesar un hecho  administrativo cuya ilegi-
                timidad alega.
       Asimismo no  se requerirá agotar la instancia administra-
    tiva, cuando  mediare una clara e indubitable conducta de la
    administración pública,  centralizada o descentralizada, que
    haga presumir  la  ineficacia  cierta del procedimiento y en
    cualquier otro supuesto que, en razón de las circunstancias,
    la reclamación  previa  resulte  inidónea  para preservar el
    derecho subjetivo o el interés legítimo que se alega concul-
    cado.
    
                            CAPÍTULO VII
                     Perención de la Instancia
    
       Art.14.- La  perención  de la instancia se operará, si no
    se insta el curso del proceso, en los siguientes plazos:
             1. Ciento veinte (120) días hábiles  judiciales, en
                a instancia principal.
             2. Sesenta (60) días hábiles judiciales, en los in-
                cidentes  y en los procesos especiales previstos
                en este código.
             3. En el tiempo en que  se opere la prescripción de
                la acción, cuando este plazo  fuere menor que el
                de los incisos anteriores.
       Los plazos previstos precedentemente se computarán a par-
    tir de  la última petición de las partes o acto jurisdiccio-
    nal que  tenga por efecto impulsar el procedimiento. En caso
    de duda, se entenderá que aquellos son impulsivos.
    
       Art.15.- La  instancia se abre con la promoción de la de-
    manda o  del incidente, aunque no hubiere sido notificada la
    providencia que  dispone  sus respectivos traslados. En todo
    lo demás  serán  de aplicación supletoria, en lo pertinente,
    las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.
    
                               TÍTULO II
                      PROCESOS DE CONSERVACIÓN
    
                              CAPÍTULO I
                      Aseguramiento de Pruebas
    
       Art.16.- Además  de  las referidas en el artículo 213 del
    Código Procesal  Civil  y  Comercial, los que sean o vayan a
    ser partes  de  un proceso de conocimiento podrán solicitar,
    como aseguramiento  de  prueba,  la remisión de expedientes,
    actuaciones administrativas,  o  documentación  que pudieren
    desaparecer, destruirse  o  incinerarse. Sin perjuicio de lo
    normado por  los artículos 214 y 215 del Código Procesal Ci-
    vil y Comercial, el proveído de presidencia que deniegue las
    pretensiones será  susceptible de revocatoria ante el Tribu-
    nal.
    
       Art.17.- Las  pruebas  se  practicarán con citación de la
    parte contra  la  cual haya de hacerse valer y además se ci-
    tará, cuando ésta fuere:
             1. La Provincia, al Fiscal de Estado, que podrá ha-
                cerse representar, mediante resolución  expresa,
                por un letrado integrante del  cuerpo provincial
                de abogados.
             2. Un ente descentralizado, al  jefe del pertinente
                servicio jurídico, quien  también podrá  hacerse
                representar,   mediante  resolución expresa, por
                abogados dependientes de ese servicio.
       Cuando la  parte  fuere  un particular, cuyo domicilio se
    desconociere o estuviere fuera de la Provincia, la prueba se
    practicará con citación del Defensor de Ausentes.
    
                            CAPÍTULO II
                       Medidas Cautelares
    
                            Sección 1
                         Reglas Comunes
    
       Art.18.- Sin  perjuicio  de las disposiciones pertinentes
    del Código  Procesal Civil y Comercial, las medidas cautela-
    res dispuestas  por órgano judicial incompetente en razón de
    la materia,  podrán ser revisadas, de oficio o a petición de
    parte, por el Tribunal.
    
       Art.19.- La  providencia  que admita o rechace una medida
    cautelar será  susceptible de recurso de revocatoria ante el
    Tribunal.
    
                              Sección 2
       Suspensión de  Ejecutoriedad y otras Medidas Cautelares
    
       Art.20.- Las partes podrán solicitar juntamente o antes o
    con posterioridad a la interposición de la acción o recurso,
    la suspensión  de la ejecutoriedad de un acto administrativo
    o de la ejecución de un contrato administrativo.
    
       Art.21.- La suspensión de ejecutoriedad procederá cuando:
             1. Fuere solicitada  por la administración pública,
                centralizada o  descentralizada, previa declara-
                ción de lesivo al interés público, de un  acto o
                contrato administrativo y cuya anulación preten-
                da.
             2. La ejecución  o cumplimiento  causare  o pudiere
                causar grave daño al particular, siempre  que de
                ello no resulte un grave perjuicio para el inte-
                rés público.
             3. El acto o contrato  aparejare una ilegalidad ma-
                nifiesta.
    
       Art.22.- La suspensión de ejecutoriedad, peticionada como
    medida cautelar  judicial,  pendiente  de  agotamiento de la
    instancia administrativa,  únicamente  será admisible cuando
    el particular  acredite  haberla solicitado ante la adminis-
    tración pública  y haber sido denegada expresamente o cuando
    ésta no  se  hubiere  expedido dentro del plazo de diez (10)
    días de impetrada y siempre que acredite los requisitos exi-
    gidos por el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Adminis-
    trativo. Sin  embargo,  cuando  la  autoridad administrativa
    competente asuma comportamientos que hagan presumir, en for-
    ma inequívoca,  que  pondrá  en ejecución el acto o contrato
    administrativo, no  será necesario haber peticionado la sus-
    pensión de ejecutoriedad en sede administrativa.
    
       Art.23.- No procederá la suspensión de ejecutoriedad res-
    pecto a actos administrativos que tengan por objeto:
             1. La clausura, demolición o  destrucción  de loca-
                les, construcciones, casas o  instalaciones, por
                razones  de  seguridad, salubridad, moralidad  o
                higiene pública y  que se fundamente en dictamen
                técnico y jurídico de órgano competente.
             2. La cesantía o  exoneración de  agentes públicos,
                dispuesta con observancia del derecho de defensa
                del afectado.
             3. Preservar el orden público o la seguridad de las
                personas o derechos de los habitantes.
             4. La auto-tutela  de bienes del dominio público.
             5. El decomiso o  destrucción de  cosas  muebles  o
                sustancias  que, de acuerdo  a informe de órgano
                competente, impliquen un peligro para la salud o
                moral de la población.
       Asimismo, en  todos  aquellos  supuestos en que las leyes
    autoricen una  ejecución  coactiva  de  acto administrativo,
    dictado en ejercicio de facultades de policía sobre las per-
    sonas o bienes.
    
       Art. 24.-  Si  se  dispusiera la suspensión, se fijará la
    naturaleza y modo de la fianza que deberá rendir el peticio-
    nante.
    
       Art. 25.- En cualquier estado de la causa, se podrá soli-
    citar, por vía incidental, se deje sin efecto la suspensión,
    alegando que  la  misma produce un grave daño al interés pú-
    blico o  que éste impone el urgente cumplimiento de la deci-
    sión.
       En este  supuesto,  el  Tribunal, previa evaluación de lo
    solicitado, resolverá sobre el levantamiento o mantenimiento
    de la suspensión, mediante auto fundado.
       En el caso  de que se resuelva el levantamiento de la me-
    dida, en el mismo auto se declarará a cargo del peticionante
    la responsabilidad  por  los daños y perjuicios que produzca
    la ejecución del acto, para el supuesto que la demanda pros-
    perara en su contra.
    
       Art.26.- La  suspensión de ejecutoriedad ordenada en vir-
    tud de  lo  dispuesto  por el artículo 22, caducará de pleno
    derecho cuando recaiga acto administrativo expreso que agote
    la instancia administrativa.
       En los demás casos, en que la suspensión de ejecutoriedad
    hubiere sido ordenada antes de la interposición de la deman-
    da o del recurso, aquélla caducará de pleno derecho si éstos
    no son  deducidos dentro del plazo de quince (15) días, con-
    tados a partir del cumplimiento de la suspensión.
    
       Art.27.- Además  de  la  suspensión de ejecutoriedad, las
    partes podrán solicitar cualesquiera de las medidas cautela-
    res previstas  en el Código Procesal Civil y Comercial, con-
    forme a los requisitos genéricos y específicos allí estable-
    cidos.
    
                             TÍTULO III
                         PROCESO ORDINARIO
    
                             CAPTULO I
                            La Demanda
    
       Art.28.- La  demanda  deberá deducirse por escrito, ajus-
    tándose a  lo  dispuesto por el artículo 12 último párrafo y
    contendrá:
             1. Nombre y apellido, domicilio real o legal, según
                corresponda, el constituido  y demás condiciones
                personales del demandante.
             2. Nombre y apellido, domicilio  y condiciones per-
                sonales del demandado, si se conociera.
             3. La individualización y contenido de la actividad
                que se impugna  indicando, cuando  el demandante
                fuere un particular, la  lesión del derecho sub-
                jetivo o del interés legítimo.
             4. Los hechos en que  se funda, explicados con cla-
                ridad y precisión y el derecho expuesto sucinta-
                mente.
             5. Las peticiones, en términos claros y precisos.
    
       Art.29.- Con la demanda deberá acompañarse:
             1. El instrumento  justificativo de  la representa-
                ción invocada.
             2. Toda la prueba documental que estuviere en poder
                del demandante, incluidos los expedientes direc-
                tamente relacionados con las pretensiones deman-
                dadas. Si no la tuviere, la  individualizará de-
                bidamente, indicando su contenido, el  lugar, la
                persona que la posea, requiriendo su remisión.
                Cuando la administración  pública  demandare por
                lesividad, acompañará además copia auténtica del
                acto administrativo que declare aquélla y ordene
                el inicio de la acción.
             3. Las copias para traslado. Cuando  fueren numero-
                sas, podrá ser eximido de su presentación, si a-
                sí lo solicitare.
    
       Art.30.- No  ajustándose  la demanda a los requisitos del
    artículo 28,  el  Presidente  del  Tribunal dispondrá que se
    subsanen los  defectos que contenga o que se llenen las omi-
    siones dentro  del plazo que determine, que no podrá exceder
    de cinco  (5)  días,  bajo  apercibimiento de tenerla por no
    presentada y ordenar su archivo.
    
       Art.31.- Cuando  la  demanda  fuera promovida frente a un
    órgano estatal que en virtud del ordenamiento jurídico care-
    ce de  capacidad  procesal, el Tribunal, de oficio y sin más
    trámite, resolverá el archivo de las actuaciones.
    
       Art.32.- Presentada  la demanda en forma o subsanados los
    defectos que se indican en el artículo 30, se requerirán los
    expedientes administrativos directamente relacionados con la
    acción. Estos  deberán ser remitidos dentro de los diez (10)
    días de la recepción de la requisitoria.
    
       Art.33.- Cumplido lo previsto en el artículo anterior, se
    dispondrá el traslado al demandado para que comparezca a es-
    tar a derecho y la conteste, dentro del plazo de veinte (20)
    días. Si  los demandados fueran más de uno (1), el plazo co-
    rrerá individualmente, a partir de la notificación pertinen-
    te.
    
       Art.34.-La demanda se notificará:
             1. Al Poder Ejecutivo, cuando se promueva contra la
                Provincia.
                Si la demanda  se motivare por  una actuación a-
                tribuida al Poder  Legislativo o  al Poder Judi-
                cial, deberá  notificarse, además, al Presidente
                Subrogante de la Legislatura o  al Presidente de
                la Corte Suprema de Justicia, según corresponda,
                quienes, en  ejercicio  de sus  representaciones
                legales, podrán actuar en el proceso como inter-
                vinientes adhesivos  simples, conforme a lo dis-
                puesto por el artículo 86  primer  parágrafo del
                Código Procesal Civil y Comercial.
             2. A la persona que lo  represente, de acuerdo a su
                carta orgánica, si se promoviere contra  un ente
                descentralizado.
             3. Al Intendente, cuando se dedujere contra una mu-
                nicipalidad.
    
                              CAPÍTULO II
                           Las Excepciones
    
       Art.35.- Dentro  de los primeros diez (10) días para con-
    testar la  demanda, el demandado podrá oponer, además de las
    previstas en  el  Código Procesal Civil y Comercial, las si-
    guientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
             1. Falta de habilitación  de la instancia judicial,
                por no agotamiento de la instancia administrati-
                va.
             2. Caducidad, por haber sido interpuesta vencido el
                plazo legal.
             3. Prescripción, si se optare por interponerla como
                defensa previa, sin  perjuicio de  lo  dispuesto
                por el Código Civil.
    
       Art. 36.-  Las  excepciones previas se tramitarán por las
    reglas que se establecen para los incidentes.
    
       Art. 37.-  La admisión de las excepciones contempladas en
    el artículo 35, tendrá los siguientes efectos:
              1. En la de falta de  habilitación de la instancia
                 judicial, por no  agotamiento  de la  instancia
                 administrativa, se  otorgará un plazo de cuatro
                 (4) meses para subsanarla, bajo  apercibimiento
                 de proceder al archivo de las actuaciones.
              2. En la de los  incisos 2. y 3., el rechazo de la
                 demanda.
    
                             CAPÍTULO III
                Contestación de la Demanda - Reconvención
    
       Art. 38.-  La demanda deberá contestarse dentro del plazo
    indicado en el artículo 33. Si se hubieren opuesto excepcio-
    nes previas,  resueltas las mismas o cumplidas la exigencias
    inherentes a  sus  efectos, deberá contestarse dentro de los
    diez (10) días, contados desde la notificación de la reaper-
    tura del término al demandado.
    
       Art. 39.-  La contestación de la demanda se efectuará por
    escrito y  deberá  cumplir, en lo pertinente, los requisitos
    exigidos por el artículo 28.
       En esta oportunidad, la demandada deberá reconocer o des-
    conocer categóricamente  cada uno de los hechos expuestos en
    el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que
    se le  atribuyan y la recepción de las cartas o telegramas a
    ella remitidos, cuyas copias se hayan entregado con el tras-
    lado. Su  silencio, sus respuestas ambiguas o evasivas, o la
    negativa meramente  general, podrán estimarse como reconoci-
    miento de  la verdad de esos hechos, y respecto de los docu-
    mentos, se tendrá a estos por auténticos.
       Siendo el  demandado sucesor universal de quien intervino
    en los  hechos  o firmó los documentos, puede manifestar que
    ignora los unos o la autenticidad de los otros.
       Debe especificar con claridad los hechos y el derecho que
    invoque como  fundamento  de  su  defensa, pudiendo alegarse
    también argumentos  que no se hubieren expresado en la moti-
    vación del acto administrativo impugnado, cuando se relacio-
    nen con lo resuelto en él.
    
       Art.40.- Con  el escrito de demanda deberá acompañarse la
    documentación referida  en el artículo 29. De los instrumen-
    tos que  se atribuyan al actor, se le dará traslado por tres
    (3) días, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.
    
       Art.41.- En  la  contestación, la parte demandada opondrá
    todas las  defensas  o excepciones de fondo que tuviere, co-
    rriéndose traslado a la contraparte por cinco (5) días y re-
    servándose pronunciamiento para definitiva.
       Pero deberán ser resueltas con carácter previo y, en caso
    de resultar procedente, disponerse el rechazo de la demanda,
    si se tratare de las siguientes defensas:
             1. Prescripción, cuando la  cuestión  fuere de puro
                derecho.
             2. Falta de  legitimación  para obrar  en el actor,
                por haber quedado firme el  acto  administrativo
                que se  impugna, salvo que la firmeza obedeciere
                a la caducidad de la acción.
             3. Falta de legitimación para  obrar en el demanda-
                do, cuando fuere  manifiesta, sin  perjuicio, en
                caso de no concurrir esta última  circunstancia,
                de que el Tribunal  la considere en la sentencia
                definitiva.
    
       Art.42.- En  el mismo escrito de contestación de demanda,
    podrá el  demandado deducir reconvención, siempre que la ac-
    ción esté  vinculada con la cuestión que se plantea en aqué-
    lla y  que  el Tribunal no fuere incompetente en razón de la
    materia. La  reconvención  tendrá  las mismas exigencias que
    para la demanda prevén los artículos 28 y 29.
       De la  reconvención  se  correrá traslado al actor por el
    plazo de  veinte  (20) días y se tramitará conjuntamente con
    la causa principal, resolviéndose en una misma sentencia.
    
       Art.43.- Si  después de contestada la demanda o la recon-
    vención, sobreviniese algún hecho nuevo con influencia sobre
    el derecho  invocado  por las partes, podrán alegarlo y pro-
    barlo hasta  que  quede  firme  el llamamiento de autos para
    sentencia.
    
       Art.44.- Contestada la demanda o reconvención en su caso,
    si la cuestión fuere de puro derecho o no mediare el supues-
    to del artículo 45, el Tribunal así lo resolverá y conferirá
    traslado por su orden, con lo que la causa quedará concluida
    para definitiva.
       Asimismo, cualquiera  de  las partes podrá peticionar que
    la causa  se  declare de puro derecho y, previo traslado con
    calidad de  autos, el Tribunal resolverá lo que fuere proce-
    dente.
    
                            CAPÍTULO IV
                             La Prueba
    
       Art.45.- Siempre  que se hayan alegado hechos conducentes
    acerca de  los  cuales no hubiese conformidad entre las par-
    tes, deberá  recibirse la causa a prueba, previa petición de
    cualquiera de  ellas.
       La providencia será susceptible de recurso de revocatoria
    ante el Tribunal.
    
       Art.46.- Si dentro del quinto día de quedar firme la pro-
    videncia de apertura a prueba, todas las partes manifestaren
    que no  tienen  ninguna a producir o que  la prueba consiste
    únicamente en  las  constancias del expediente o en la docu-
    mental ya  agregada y no cuestionada, previo traslado por su
    orden, se llamará autos para sentencia.
    
       Art.47.- Todo  lo concerniente al régimen normativo de la
    prueba, que no hubiere sido objeto de disposición específica
    en el  presente capítulo, se regirá por las pertinentes nor-
    mas del Código Procesal Civil y Comercial.
    
       Art.48.- Todas  las  diligencias relativas a la prueba se
    sustanciarán ante  el  Presidente,  a quien compete, además,
    proveer sobre  su  admisión y trámite de la producción de a-
    quélla. Únicamente  será  susceptible de revocatoria ante el
    Tribunal el  proveído  que  rechace  la admisión de un medio
    probatorio.
    
       Art.49.- El  plazo de prueba será común y comenzará a co-
    rrer desde  que quede firme el proveído que dispuso la aper-
    tura a  prueba  o una vez resuelto el recurso de revocatoria
    previsto en el artículo 45.
    
       Art.50.- No  es  admisible la absolución de posiciones de
    los órganos  de  la  administración  pública, centralizada o
    descentralizada, en las personas de los funcionarios o agen-
    tes que  lo integran o hayan integrado, sin que ello obste a
    que puedan ser citados como testigos.
    
       Art. 51.-  Las actuaciones cumplidas por los funcionarios
    públicos en  ejercicio de sus funciones hacen plena fe de su
    contenido, hasta tanto no se pruebe lo contrario.
    
       Art.52.- No  será  causal de recusación de perito la cir-
    cunstancia de que sea agente público, salvo que se encontra-
    re bajo  dependencia  jerárquica directa de la entidad esta-
    tal, parte en el proceso, o que la incompatibilidad surja de
    norma expresa.
    
                              CAPÍTULO V
                 Conclusión de la Causa para Definitiva
    
       Art.53.- Dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo
    probatorio y sin necesidad de petición de parte, el Secreta-
    rio agregará  las  pruebas producidas en este orden: las del
    actor y las del demandado.
    
       Art.54.- Agregadas las pruebas, se pondrán los autos para
    alegar, lo que será notificado en forma personal. Primero se
    notificará al  actor y luego al demandado. Cada parte conta-
    rá, individualmente,  con seis (6) días para presentar su a-
    legato, para  lo cual podrán retirar el expediente de Secre-
    taría.
    
       Art.55.- Presentados los alegatos o vencidos los términos
    para hacerlo  y  una  vez oído el Ministerio Público u otros
    funcionarios, si correspondiere, se llamarán autos para sen-
    tencia, con lo que quedará cerrado el debate y las partes no
    podrán presentar  escritos,  hacer  alegaciones,  ni aportar
    nuevas pruebas,  salvo  el ejercicio del derecho previsto en
    el último  parágrafo del artículo 49 del Código Procesal Ci-
    vil y Comercial.
    
       Art.56.- Cerrada  la  causa  para las partes, el Tribunal
    podrá disponer,  en  uso de las facultades que le acuerda el
    artículo 39 del Código Procesal Civil y Comercial, cualquier
    medida considerada  necesaria para mejor proveer. El cumpli-
    miento de  estas  medidas suspende el plazo para dictar sen-
    tencia.
    
       Art.57.- La  sentencia  deberá  ser dictada dentro de los
    noventa (90) días de que quede firme la providencia de autos
    y deberá contener todos los requisitos formales y sustancia-
    les exigidos  por  el  artículo  30 de la Constitución de la
    Provincia y  artículo 265 del Código Procesal Civil y Comer-
    cial.
       En procesos  interadministrativos no habrá condenación en
    costas.
    
       Art.58.- Pronunciada  y notificada la sentencia, concluye
    la competencia del Tribunal respecto a la cuestión decidida,
    pero de oficio podrá corregir, aclarar o suplir cualquier e-
    rror material,  concepto  oscuro  u omisión, hasta dentro de
    los tres (3) días de practicada la primera notificación.
       Sin embargo,  los  errores puramente numéricos podrán ser
    corregidos aún durante la ejecución de la sentencia.
    
                            CAPÍTULO VI
               Otros Modos de Terminación del Proceso
    
       Art.59.- Rigen  para el proceso ordinario las disposicio-
    nes que sobre desistimiento, transacción y conciliación con-
    tiene el Código Procesal Civil y Comercial.
    
       Art.60.- La parte demandada podrá allanarse a la demanda,
    en cualquier  estado de la causa anterior a la sentencia, en
    modo total  o parcial y, en este último supuesto, objetivo o
    subjetivo.
       El Tribunal dictará sentencia conforme a derecho, pero si
    el allanamiento se supedita a condiciones o reservas o estu-
    viere comprometido  el  orden  público, carecerá de efecto y
    continuará el proceso según su estado.
    
       Art.61.- Los representantes de la administración pública,
    centralizada o  descentralizada,  deberán, para ejercer efi-
    cazmente cualesquiera  de  los actos procesales regulados en
    este capítulo, estar expresamente autorizados por la autori-
    dad competente,  agregándose a los autos testimonio del acto
    administrativo respectivo.
    
                              TÍTULO IV
                        PROCESOS ESPECIALES
    
                             CAPÍTULO I
                          Proceso Sumario
    
        Art. 62.- Se tramitará, por las reglas de este capítulo,
    el proceso  que  tenga por objeto la pretensión de anulación
    del acto  administrativo que concluye un procedimiento lici-
    tatorio, de  concurso o de cualquier otro de selección, o de
    actuaciones cumplidas  dentro de los mismos, que causen gra-
    vamen irreparable,  o vicien de nulidad absoluta el procedi-
    miento, cuando  el  demandante invoque un interés legítimo y
    siempre que  las pruebas a producirse se limiten, exclusiva-
    mente, a lo previsto en el artículo 67.
    
       Art. 63.-  La demanda, que deberá cumplir con lo previsto
    en los  artículos  28 y 29, se notificará conforme a lo dis-
    puesto por el artículo 34.
    
       Art. 64.-  La  demanda  se contestará dentro del plazo de
    diez (10) días, cumpliéndose en lo pertinente los requisitos
    exigidos por el artículo 28.
       En esa  oportunidad,  deberán  oponerse las excepciones y
    defensas previstas  por  los  artículos 35 y 41, y acompañar
    con el  escrito de responde, la documentación referida en el
    artículo 29, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artí-
    culo 5°  inciso 1., en el supuesto de falta de comparecencia
    o de  no  presentar, ante el Tribunal, las actuaciones admi-
    nistrativas directamente  relacionadas con la pretensión ob-
    jeto de este proceso.
    
       Art. 65.-  Si se hubieren opuesto excepciones o defensas,
    se correrá traslado a la demandante por el plazo de tres (3)
    días, reservándose pronunciamiento para definitiva.
    
       Art. 66.-  No  es  procedente la declaración en rebeldía,
    sin perjuicio  de  que,  no apersonada la contraparte, se la
    seguirá notificando en su domicilio legal.
    
        Art. 67.-  En este proceso es de aplicación lo dispuesto
    por los artículos 59 y 60 de este Código.
       No se  admite  sustanciación de prueba alguna, con excep-
    ción de  la contenida e incorporada en las actuaciones admi-
    nistrativas directamente  relacionadas con la pretensión ob-
    jeto del  proceso  y de las documentales acompañadas con los
    escritos de demanda y de responde.
    
       Art. 68.-  Contestada  la demanda o vencido el plazo para
    hacerlo o,  en su caso, contestadas las excepciones o defen-
    sas, se agregarán las pruebas, llamándose autos para senten-
    cia, la  que  deberá pronunciarse en el plazo de quince (15)
    días.
    
       Art. 69.-  En  la sentencia se resolverán todas las cues-
    tiones, inclusive  las  excepciones  previas, pronunciándose
    sobre la fundabilidad de la pretensión, si correspondiere.
    Firme la  misma,  por Presidencia se remitirán, sin más trá-
    mite, las  actuaciones administrativas a su origen, a fin de
    que se proceda conforme a lo decidido.
    
    
                              CAPÍTULO II
                Recursos Contenidos en Leyes Especiales
    
       Art. 70.- Cuando el Tribunal sea el competente para cono-
    cer de los recursos previstos en leyes especiales contra de-
    cisiones de  índole  administrativa,  emanadas de organismos
    provinciales, municipales,  o entes no estatales que ejerzan
    prerrogativas de  derecho  público,  se sustanciarán por las
    disposiciones previstas en este capítulo.
    
       Art. 71.- En el plazo pertinente, el recurso, debidamente
    fundamentado, deberá  ser  interpuesto ante el Tribunal, con
    las correspondientes copias para traslado.
       Recibido el mismo y previo dictamen sobre la competencia,
    se citará y se correrá traslado a la entidad emisora del ac-
    to recurrido,  por el plazo de nueve (9) días, requiriéndole
    que dentro  de igual término remita las actuaciones vincula-
    das directamente  a  la resolución impugnada, bajo apercibi-
    miento de  lo dispuesto por el artículo 5° inciso 1. de este
    Código.
       Recibido el  expediente, si no se contestare el traslado,
    o en su caso no existieren hechos contradichos, la causa pa-
    sará sin más trámite a resolución.
    
       Art. 72.- Contestado el traslado y si existen hechos con-
    tradichos, se recibirá la causa a prueba por un plazo no ma-
    yor a veinte (20) días.
       Sustanciada que fuere, las partes podrán alegar sobre  su
    mérito en  el  plazo  de tres (3) días para cada una, por su
    orden, no pudiendo retirar los autos de la oficina.
    
       Art. 73.-  Presentados  los alegatos o vencido el término
    para hacerlo,  se  llamarán autos para sentencia, con lo que
    quedará concluida  la instancia, no pudiendo las partes pre-
    sentar más escritos.
    
    
                               TÍTULO V
                           DE LOS RECURSOS
    
                              CAPÍTULO I
                       Recurso de Aclaratoria
    
       Art. 74.- A pedido de parte, formulado dentro de los tres
    (3) días de la notificación y sin sustanciación, el Tribunal
    podrá corregir o aclarar cualquier error material o concepto
    oscuro; asimismo,  suplir  cualquier  omisión en que hubiere
    incurrido sobre  alguna de las pretensiones deducidas y con-
    trovertidas en  el  litigio.  La resolución se dictará en el
    plazo de tres (3) días.
    
                             CAPÍTULO II
                       Recurso de Revocatoria
    
       Art. 75.-  El recurso de revocatoria por ante el Tribunal
    será admisible  únicamente  contra las providencias dictadas
    por el Presidente.
    
       Art. 76.-  Se  interpondrá por escrito, dentro del tercer
    día de notificada la providencia que lo motiva, debiendo ser
    fundado. Cuando  se  tratare  de resoluciones dictadas en el
    curso de una audiencia, su interposición será verbal y en el
    mismo acto.  Si el recurso no llevare fundamentación o fuere
    manifiestamente inadmisible, será desestimado sin más trámi-
    te.
    
       Art. 77.- El Tribunal dictará resolución, previo traslado
    al solicitante  de  la providencia recurrida por el plazo de
    tres (3) días, si el recurso hubiere sido fundado por escri-
    to y, en el mismo acto, si lo hubiese sido en audiencia.
       Cuando se tratare de revocatoria de resoluciones dictadas
    de oficio o a petición de la misma parte que la reclame, se-
    rá resuelta sin sustanciación.
    
                             CAPÍTULO III
                         Recurso de Apelación
    
       Art. 78.-  El recurso de Apelación se regirá por las nor-
    mas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de Tu-
    cumán.
    
                             CAPÍTULO IV
                        Recurso de Casación
    
       Art. 79.- El recurso de Casación se regirá por las normas
    previstas en  el  Código Procesal Civil y Comercial de Tucu-
    mán.
    
                              TÍTULO VI
    
                            CAPÍTULO ÚNICO
                       Ejecución de Sentencia
    
       Art. 80.- Las sentencias que dicte el Tribunal tendrán e-
    fecto ejecutorio y deberán ser cumplidas dentro del plazo de
    treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha en
    que las mismas queden firmes.
    
       Art. 81.- Vencido el plazo establecido en el artículo an-
    terior, sin que la sentencia haya sido cumplida por la auto-
    ridad administrativa,  a pedido de parte se ordenará su eje-
    cución directa,  mandando a que el o los funcionarios compe-
    tentes, debidamente individualizados, procedan a dar cumpli-
    miento con  lo  resuelto,  determinando concretamente lo que
    deben hacer y el plazo en que deben realizarlo, bajo aperci-
    bimiento de desobediencia judicial.
    
       Art. 82.- Los funcionarios a quienes se ordene cumplir la
    sentencia son  concurrentemente responsables, con la entidad
    estatal respectiva,  de  los daños y perjuicios que ocasione
    su incumplimiento  o  su irregular cumplimiento. En este su-
    puesto, la  acción  de  responsabilidad se tramitará ante el
    Tribunal y en proceso ordinario.
    
                             TÍTULO VII
         Suspensión de Sentencia e Indemnización Sustitutiva
    
                             CAPÍTULO I
               Suspensión de la Ejecución de Sentencia
    
       Art.83.- Dentro  de  los  cinco (5) días de notificada la
    sentencia, la  administración  podrá solicitar la suspensión
    de su ejecución, con la declaración de estar dispuesta a in-
    demnizar los  daños  y  perjuicios  que la suspensión cause,
    siempre que se alegue fundadamente que la sentencia:
             1. Provoca la  supresión o afectación prolongada de
                un servicio público.
             2. Provoca graves inconvenientes al tesoro público,
                por la  magnitud de la  suma que debe  abonarse,
                caso en el cual el  Tribunal debe establecer  el
                pago por cuotas, con intereses  legales y dentro
                de un plazo razonable.
    
                             CAPÍTULO II
                      Indemnización Sustitutiva
    
       Art. 84.- En el mismo plazo indicado en el artículo ante-
    rior, la administración podrá solicitar la sustitución de la
    ejecución de sentencia, cuando su cumplimiento pueda suplir-
    se por el pago de una indemnización y siempre que no esté en
    contradicción con el ordenamiento jurídico o que la sustitu-
    ción desvirtúe  o  transgreda  expresas garantías o derechos
    consagrados en la Constitución Nacional o Provincial.
    
                            CAPÍTULO III
                           Normas Comunes
    
       Art. 85.- En los supuestos de los dos (2) artículos ante-
    riores, para  que la petición sea procesalmente idónea, será
    necesario acompañar  copia auténtica de la resolución, debi-
    damente fundada  del  Ministro  competente en la materia que
    trate la cuestión.
    
       Art. 86.- Juntamente con el pedido de suspensión o susti-
    tución, se ofrecerá toda la prueba de la que intente valerse
    el peticionante.  De ello  se correrá traslado por cinco (5)
    días a  la contraria, quien, en el supuesto de no allanarse,
    deberá ofrecer  en  su contestación, la prueba que haga a su
    derecho.
    
       Art. 87.- Contestado el traslado, se fijará audiencia pa-
    ra dentro  de  los  diez  (10) días, a fin de que las partes
    produzcan y aleguen sobre las pruebas.
       Antes o después de la audiencia, se podrán dictar las me-
    didas para mejor proveer que se consideren necesarias.
       La resolución  que decida la cuestión será dictada dentro
    de los  diez (10) días de celebrada la audiencia o cumplidas
    las medidas para mejor proveer.
       Si se resolviese la suspensión o, en su caso, la sustitu-
    ción, el  Tribunal  fijará  el  plazo máximo de aquélla o el
    monto de la indemnización, según corresponda.
       Las indemnizaciones  que  se determinen por aplicación de
    los artículos  83  y 84, deberán abonarse dentro de un plazo
    no mayor de sesenta (60) días de la notificación, bajo aper-
    cibimiento de  quedar sin efecto la suspensión o sustitución
    acordadas.
    
       Art. 88.-  Las  costas que irrogue el trámite previsto en
    el presente título, serán siempre  a cargo de la peticionan-
    te.
    
                            TÍTULO VIII
    
                          CAPÍTULO ÚNICO
                       Disposiciones Varias
    
       Art. 89.- Son aplicables a los procesos reglados por este
    código, analógica  y supletoriamente, las disposiciones con-
    tenidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
    
       Art. 90.- Quedan sin efecto todos los plazos de caducidad
    contenidos en leyes administrativas, siendo de aplicación lo
    dispuesto en el artículo 9º y siguientes.
    
       Art. 91.-  En  todos los casos en que este Código otorgue
    plazos más  amplios para la realización de actos procesales,
    se aplicarán estos, aún a los juicios anteriores a su entra-
    da en vigencia.
    
       Art. 92.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes Nº 6242, 6282, 6944 y 7790.-

  • Relaciones

    Artículo/s derogado/s por Ley 9608
    Modificada por Ley 6242
    Modificada por Ley 6282
    Modificada por Ley 6944
    Modificada por Ley 7790
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 8970
    Modificada por Ley 9608
    Vinculada a Ley 8573
    Vinculada a Ley 8693
    Vinculada a Ley 8996
    Vinculada a Ley 9103
    Vinculada a Ley 9312

  • Resumen

    CÓDIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N°15
    -ACORDADA 1562/22-APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE EXPTE DIGITAL-Y DEJA SIN EFECTO LA ACORDADA 236/20