* CONSOLIDADA * CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TÍTULO I Principios Generales Artículo 1°.- Objeto. El presente Código tiene por fin garantizar los derechos de las personas consagrados por la Constitución Provincial y Nacional, los tratados y las leyes Provinciales. Art. 2°.- Protección judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro medio e- fectivo ante los Jueces o Tribunales competentes que la am- pare contra actos que violen o amenacen sus derechos funda- mentales reconocidos por la Constitución Provincial y Nacio- nal, la ley o los tratados, aún cuando tal lesión sea come- tida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones públicas. Art. 3°.- Ámbito de aplicación. La aplicación de este Có- digo corresponde a los Tribunales provinciales cuando el ac- to, omisión o simple hecho que lo motive emane de autoridad provincial, y si procede de un particular debe estarse a lo que establecen las normas de competencia. Si se ignora inicialmente quién es la autoridad que pro- duce el acto, omisión o hecho lesivo, corresponde cualquier Tribunal según las reglas que rigen su competencia territo- rial hasta establecerse el presupuesto del párrafo anterior que determine definitivamente el Tribunal de aplicación. Las actuaciones en este caso se remiten al mismo para continuar según su estado. Art. 4°.- Competencia. Las acciones de Hábeas Corpus, Am- paro y de protección de los derechos comunes o difusos, y de inconstitucionalidad se interponen y sustancian ante los Tribunales de Primera Instancia que por materia corresponda. Cuando se trate de actos lesivos que emanen de los Pode- res Ejecutivo, Legislativo, Cámaras de Apelaciones y Cámaras de Instancia Única, tiene competencia exclusiva para enten- der en la petición la Corte Suprema de Justicia. Si el acto emana de un Juez de Primera Instancia, entiende la Cámara de Apelaciones correspondiente. Art. 5°.- Inconstitucionalidad. Los Jueces declaran de oficio, en el caso concreto, la inconstitucionalidad de nor- mas o actos contrarios a la Constitución, debiendo escuchar previamente a las partes y al Ministerio Público. Art. 6°.- Sentencias definitivas. Las sentencias que dic- tan los Tribunales superiores en casos de Hábeas Corpus o Amparo se consideran definitivas a los efectos del recurso previsto en el artículo 120 de la Constitución Provincial. En materia de control de constitucionalidad de las normas y de protección de los intereses públicos según las previ- siones de la presente ley, las decisiones desestimadas no impiden la promoción de otras acciones o recursos dirigidos al mismo objeto. TÍTULO II Garantías a los Derechos Personales CAPÍTULO I Disposiciones Comunes Art. 7°.- Legitimación activa. Cualquier persona particu- larmente interesada, por sí o por apoderado, y el Ministerio Público pueden interponer el Hábeas Corpus y el Amparo. Art. 8°.- Horario extraordinario. Las acciones previstas en este Código se interponen aún después de las horas ordi- narias de trabajo o en días inhábiles de los Tribunales por ante el Juez, Secretario o ante la Mesa Permanente. Art. 9°.- Turnos. El turno lo determina la fecha y hora de la presentación. A efectos de los procedimientos previs- tos en la presente ley rigen los turnos de veinticuatro (24) horas corridas según el orden que determina la Corte Suprema de Justicia, sin obligación de permanencia del Juez y fun- cionarios auxiliares en la sede del Tribunal, en los días inhábiles. Art. 10.- Carteles avisadores. En cada jurisdicción debe darse a conocer, en avisadores ubicados en sitios visibles donde el público habitualmente concurre o pueda acudir, el Juez de turno y el lugar de la sede del Tribunal de cada fuero de turno donde debe reclamarse la protección jurisdic- cional. A tal efecto deben colocarse carteles en lugares os- tensibles y fácilmente accesibles al público, en todos los edificios judiciales y policiales, y en dependencias de la administración pública. Art. 11.- Días y horas hábiles. Durante la sustanciación y ejecución del proceso de Hábeas Corpus o Amparo, todos los días se computarán como hábiles y las horas corridas. En caso de incumplimiento de lo prescripto en el presente artículo, el funcionario incurrirá en mora. Art. 12.- Plazos. Los plazos establecidos en este Código son perentorios e improrrogables. Cualquier retardo en su cumplimiento es sancionado disciplinariamente sin perjuicio de la acción por responsabilidad del funcionario. No se interrumpen ni se suspenden por ningún incidente ni actuación que no esté expresamente preceptuado por la ley. Los términos para las actuaciones y resoluciones judicia- les se cuentan a partir del recibo de la gestión que los mo- tive, y para las actividades de las partes desde la notifi- cación de la resolución que las cause. Art. 13.- Impulso procesal. Una vez requerida la inter- vención judicial, el Tribunal actúa de oficio y con la mayor celeridad, sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el procedimiento. Art. 14.- Facultades del Tribunal: preferencia y celeri- dad. La sustanciación de un Hábeas Corpus o de un Amparo, en este orden, se hace sin pérdida de tiempo, posponiendo cual- quier asunto de distinta naturaleza que tuviera el Tribunal. Las comunicaciones entre Tribunales se hacen por el medio más rápido posible. Art. 15.- Competencia. Se observan, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la materia, salvo que aquellas engendren dudas razonables al respecto, en cuyo ca- so el Juez requerido debe conocer de la acción. Si el Tribunal se considera incompetente así lo declarará dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la deman- da y en el acto elevará en consulta inmediata la cuestión al Tribunal superior, el cual decide a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Si el Tribunal Superior confirma la incompetencia, remite inmediatamente los autos al Tribunal competente, quien debe ser determinado en la sentencia. Si revoca la decisión, el Tribunal interviniente prosigue de inmediato con el procedimiento. Art. 16.- Defectos formales. El Tribunal debe proveer de inmediato las medidas necesarias para subsanar los defectos formales de un Hábeas Corpus o de un Amparo. Si la presentación es oscura, de manera que no puede es- tablecerse claramente el hecho que la motiva, o no llena los requisitos indicados, el Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida, si lo considera necesario, pue- de intimar al presentante para que en el término perentorio que le fije, que no puede exceder de las setenta y dos (72) horas, aclare los términos de su demanda o corrija defectos, los cuales deben señalársele concretamente en la misma reso- lución. Si el peticionante no lo hace, la presentación es rechazada de plano. Art. 17.- Convertibilidad de la acción. Cuando el Juez al conocer el asunto, advierte que no se trata de un Hábeas Corpus sino un Amparo o viceversa, así lo declara y prosigue la tramitación de conformidad a lo establecido por esta ley. Si el Juez lo estimase necesario, puede conceder al inte- resado un término de hasta tres (3) días para que convierta la acción. Si éste no lo hiciere resolverá el asunto confor- me a derecho. Art. 18.-Recusación. No es admisible la recusación sin causa. Si el Juez interviniente se considera inhabilitado por temor a parcialidad, así puede declararlo pero debe se- guir el curso del procedimiento hasta que se haga cargo el Juez subrogante. No pueden articularse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. Art. 19.-Jurisdicción. Es competente para conocer de es- tas acciones el Tribunal de Primera Instancia con jurisdic- ción en el lugar en que el acto se exteriorice, tenga o pue- da tener efecto. Cuando un mismo acto u omisión afecte el derecho de va- rias personas, entiende en todas estas acciones el Tribunal que ha prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso. Art. 20.- Sujetos y autoridades requeridas. Obligaciones. Los mandamientos judiciales expedidos en los procedimientos de Hábeas Corpus y Amparo deben ser cumplidos de inmediato por los particulares y los funcionarios y empleados públicos requeridos al efecto, del modo y en el plazo que aquellos establezcan. Si se ignora la identidad de la autoridad directamente responsable, la orden se libra al superior jerárquico del demandado o a quien el Tribunal determine. Cuando un órgano o agente de la Administración Pública, o un particular requerido al efecto, demore maliciosamente, niegue, o de alguna forma obstaculice la sustanciación de estas acciones, el Tribunal debe pasar las actuaciones al Juez competente a los fines que determine las responsabili- dades penales incurridas. Las demás autoridades de la Administración Pública, pro- vincial o municipal, y de los organismos de seguridad deben adoptar los recaudos necesarios para el efectivo cumplimien- to de la presente ley, y poner a disposición del Tribunal interviniente los medios que estén a su alcance para la rea- lización de su cometido. Art. 21.- Informe. El Tribunal deberá ordenar al sujeto identificado como autor del agravio que presente un informe por escrito. El informe requerido debe contener de manera circunstan- ciada los antecedentes, motivos y fundamentos de la medida, los preceptos legales en que se funda y la prueba que exista contra el denunciado. El Tribunal puede ordenar informes complementarios a cualquier otra repartición o sujeto. Si el informe no se presenta en el plazo fijado, el Tri- bunal puede tener por ciertos los hechos y entrar a resolver la petición, si fuere conforme a derecho, sin más trámite, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas por sentencia fun- dada, salvo que exista prueba del accionante a producir o que el Tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el su- jeto obligado. Si del informe resulta que son ciertos los cargos formu- lados, el Tribunal dictará sentencia fundada dentro de las veinticuatro (24) horas haciendo lugar a la acción, si pro- cediere conforme a derecho. Art. 22.- Acatamiento. Habiendo quedado firme la senten- cia que declare procedente la acción, la autoridad o sujeto responsable del agravio debe cumplirla sin demora. Art. 23.- Delitos de acción pública. Si de las actuacio- nes se tiene conocimiento de la probable comisión de un de- lito de acción pública, el Juez podrá ordenar sacar los tes- timonios correspondientes y hacer entrega de ellos al Minis- terio Público. Art. 24.- Exención de cargas. Las actuaciones en los pro- cesos de Hábeas Corpus y de Amparo están exentas del pago de sellado, depósitos y de cualquier otro impuesto, contribu- ción o tributo provincial o local, sin perjuicio de la repo- sición, cuando haya condena en costas. Art. 25.- Estado de sitio. Cuando la libertad o los dere- chos constitucionales de una persona son limitados, o cuando las acciones, omisiones o restricciones cuestionadas en un Amparo son consecuencia de la declaración prevista en el ar- tículo 23 de la Constitución Nacional, el Juez puede anali- zar, en caso concreto: 1. La legitimidad de la declaración de estado de sitio; 2. La correlación entre la orden de restricción de derechos o de privación de la libertad o la medida cuestionada y la situación que dio ori- gen a la declaración de estado de sitio; 3. La agravación ilegítima de la forma y condi- ciones en que se cumple la restricción de los derechos o la privación de la libertad, que en ningún caso podrá hacerse efectiva en estable- cimientos destinados a la ejecución de penas; 4. El efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la última parte del artículo 23 de la Constitución Nacional. Art. 26.- Costas. Cuando la decisión hace lugar a la ac- ción, las costas son a cargo del responsable del acto lesi- vo, salvo en el caso de inconstitucionalidad de la norma fundante, que correrán por el orden causado. Si la autoridad pública es vencida, serán responsables solidariamente la misma y el agente que realizó los actos u omisiones que motivan la condena, cuando éste hubiere obrado con culpa. Cuando se rechaza la acción, las costas son a cargo de quien las cause, salvo en el caso de improcedencia manifies- ta declarada en la decisión, que serán soportadas por el de- nunciante o el amparado o por ambos solidariamente según que la inconducta responda a la actividad de uno de ellos o de ambos a la vez. Art. 27.- Denuncia maliciosa: sanciones. Cuando la denun- cia es maliciosa por ocultamiento o mendacidad declaradas por el Juez, se impone al denunciante multa de hasta dos (2) meses de la remuneración de un Juez de Primera Instancia. Los Jueces y los funcionarios intervinientes que incurran injustificadamente en incumplimiento de los plazos que este Código prevé serán sancionados con multa determinada según el párrafo anterior, sanción que aplicará el Juez en la de- cisión cuando se trate de funcionarios requeridos y el supe- rior cuando se tratase de Magistrados judiciales, sin per- juicio de lo dispuesto por los artículos 125 y siguientes de la Constitución Provincial y por Ley Nº 8199 -Enjuiciamiento de funcionarios y Magistrados no sometidos a Juicio Políti- co-. Art. 28.- Recurso de apelación. Sólo es apelable ante el Tribunal Superior respectivo la sentencia definitiva, la que rechaza la acción como manifiestamente improcedente, y la que ordena o rechaza medidas de no innovar. El recurso debe ser deducido en el plazo perentorio de veinticuatro (24) horas de notificada la resolución, por es- crito u oralmente en acta ante el Secretario del Tribunal interviniente, pudiendo ser fundado. Pueden interponer recurso el amparado, su defensor, la autoridad requerida o su representante, el sujeto obligado y el denunciante únicamente por la sanción o costas que se le hubieran impuesto cuando la decisión les causa gravamen. El recurso procede siempre con efecto suspensivo, salvo cuando se hace lugar a un Hábeas Corpus y en las medidas de no innovar decretadas en un Amparo. Art. 29.- Procedimiento de Alzada. El Tribunal eleva de inmediato los autos al Superior, emplazando a las partes pa- ra que dentro de las veinticuatro (24) horas comparezcan an- te el mismo, y se ponga al detenido a su disposición si se trata de un Hábeas Corpus denegado. En el término del emplazamiento, las partes pueden fundar el recurso y presentar escritos de mejoramiento de los fun- damentos del recurso o de la decisión. El Tribunal Superior puede ordenar la celebración de la audiencia prevista en este Código, salvando los errores u o- misiones incurridos por el Tribunal de Primera Instancia. El Superior resuelve el recurso en acuerdo fundado dentro de los tres (3) días de recibidos los autos y de las veinticua- tro (24) horas cuando se trata de un Hábeas Corpus. Art. 30.- Queja. Contra la decisión que rechaza el recur- so procede la queja ante el Tribunal Superior del Juez in- terviniente, la que debe interponerse dentro de las veinti- cuatro (24) horas de su notificación. En el mismo término debe el Superior resolver sobre su concesión o denegación. Art. 31.- Ley supletoria. Son de aplicación subsidiaria en la tramitación de estos procedimientos las normas proce- sales vigentes en cada fuero, cuidando el Tribunal de adap- tarlas a los principios de celeridad y eficacia. CAPÍTULO II Habeas Corpus Art. 32.- Procedencia. El Hábeas Corpus garantiza el de- recho a la libertad ambulatoria y a la integridad física de la persona y procede contra acto, omisión o hecho arbitra- rios e ilegítimos que importen: 1. Privación, amenaza o limitación actual a di- chos derechos, sin orden escrita de Juez com- petente, aún cuando provengan de autoridad de cualquier orden, incluso judicial; salvo el caso de "in fraganti" en que todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido de inmediato a presencia del Juez. 2. Demora en ser conducido de inmediato a pre- sencia del Juez en los casos de delincuentes detenidos "in fraganti" por cualquier persona. 3. Restricción ilegítima al derecho de entrar, transitar y salir libremente del territorio argentino. 4. Agravamiento ilegítimo de la forma y condicio- nes en que se cumple la privación de la liber- tad física, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del proceso, si lo hubiere. 5. Exceso del plazo legal de la condena o del plazo de veinticuatro (24) horas de detención sin haberse dado aviso al Juez competente y haber puesto al arrestado a su disposición, con los antecedentes del hecho que motive el arresto. 6. Ilegitimidad de la incomunicación del detenido o exceso de las condiciones establecidas por la ley o del plazo de tres (3) días de incomu- nicación fijado por el artículo 34 de la Cons- titución Provincial. 7. Cuando la causa que motiva la detención no es- tá tipificada y penada en ley vigente al mo- mento del hecho. Art. 33.- Competencia. Son competentes para entender en los Hábeas Corpus los Jueces de Instrucción, según las re- glas que establecen su jurisdicción territorial. Art. 34.- Denuncia. La presentación del Hábeas Corpus de- be contener la identidad y domicilio del denunciante y, to- dos los datos que se conocieren de la persona beneficiaria; identificación y demás información sobre el sujeto de quien emana el acto lesivo y sobre la ilegitimidad del mismo, en la medida en que sean conocidos, y toda otra información que conduzca a la mejor averiguación de la verdad. Art. 35.- Formalidades. El Hábeas Corpus se interpone por cualquier medio de comunicación escrito sin necesidad de au- tentificación, formalidad ni recaudo fiscal, por telegrama o carta documento, o verbalmente ante secretario judicial que levanta acta al efecto. Art. 36.- Ministerio Público. Presentada la denuncia, el Tribunal debe ponerla en conocimiento del Ministerio Público por escrito. Este tiene en el procedimiento todos los dere- chos otorgados a los demás intervinientes, pero no es nece- sario citarlo o notificarlo para la realización de actos posteriores. Puede presentar las instancias que crea conve- nientes y recurrir la decisión cualquiera sea el sentido de ella. Art. 37.- Auto de Hábeas Corpus. Informe. El Juez inter- viniente ordena al sujeto identificado como infractor que presente el informe escrito del artículo 21 dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas. Simultáneamente, cuando exista privación de la libertad de la persona, ordena que se presente de inmediato al dete- nido ante el Tribunal. Al mismo tiempo, ordena abstenerse de efectuar, respecto del ofendido, acto alguno que pueda cau- sar la lesión amenazada, agravar o hacer imposible la reso- lución definitiva que adopte el Tribunal. El informe requerido, además de las condiciones estable- cidas en el artículo 21, debe señalar la forma y condiciones en que se cumple la restricción de la libertad, si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual debe acompañar testimonio y, si el detenido hubiese sido puesto a disposición de otra autoridad se indicará ante quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia. Las autoridades en cuya custodia estuvo el detenido antes de ser transferido o que hayan sido notifica- das de un Hábeas Corpus, se encuentran obligadas a hacer co- nocer su existencia a la autoridad que recibió al detenido y así sucesivamente. El Tribunal, acompañado por el actuario, puede consti- tuirse personalmente en el lugar donde se encuentra el dete- nido o practicar inspecciones cuando lo considere necesario de acuerdo a las circunstancias del caso o a efectos de ase- gurar su ejecución, se haga o no lugar al Hábeas Corpus. Las órdenes judiciales pueden emitirse verbalmente al su- jeto o autoridad correspondiente, sin perjuicio de su inme- diata atestación por escrito con expresión de día y hora, por el actuario. En todo momento el Juez puede ordenar cualquier medida de protección de los derechos del amparado, pudiendo requerir su presencia cuantas veces lo crea conveniente. Art. 38.- Hábeas Corpus contra decisiones judiciales. Cuando se trate de personas que han sido detenidas y puestas a la orden de alguna autoridad judicial, sin que se haya dictado auto escrito que restrinja su libertad y no exista otro procedimiento idóneo en resguardo del derecho concul- cado, puede interponerse Hábeas Corpus por ante el Superior en grado de dicha autoridad judicial, el que podrá suspender hasta por cuarenta y ocho (48) horas la tramitación del mis- mo, dirigiéndose en el mismo acto a la autoridad judicial a cuyo cargo se halla el detenido para que informe sobre la causa, si ha dispuesto en legal y debida forma la detención, y practique las diligencias que correspondan. El procedi- miento es breve y sumario, sin formalismos, adaptándose en función de las circunstancias, juzgándose en Instancia úni- ca, impidiéndose cualquier otra vía para cuestionar el acto lesivo. Art. 39.- Hábeas Corpus de oficio. Cuando un Tribunal tiene conocimiento que alguna persona es demorada, mantenida en custodia, detención o confinamiento por funcionarios de su dependencia o personal administrativo, político o mili- tar, o que pueda razonablemente temerse que sea trasladada fuera del territorio de su jurisdicción, o que pueda sufrir un perjuicio irreparable antes de que sea socorrida por un Hábeas Corpus, puede expedirlo de oficio, ordenando a quien la detiene o a cualquier autoridad policial, u otro empleado que tome la persona detenida o amenazada y la traiga a su presencia para resolver lo que corresponda según derecho. Art. 40.- Plazo para resolver. Vencido el plazo fijado, el Tribunal resuelve el Hábeas Corpus dentro de las veinti- cuatro (24) horas siguientes, salvo que deba realizarse al- guna medida probatoria o se haya convocado a una audiencia, en cuyo caso este término corre luego de producidos estos. Art. 41.- Deberes de la autoridad. La autoridad requerida debe cumplir de inmediato la orden judicial. Desde el conocimiento de la orden, el detenido queda a disposición del Tribunal interviniente que la emitió. Si el detenido se halla afectado por un impedimento físi- co por el cual no pueda ser llevado a la presencia del Tri- bunal, la autoridad a cuyo cargo éste se encuentre debe pro- ceder de inmediato a internarlo en un establecimiento sani- tario con los debidos resguardos de seguridad y a informar al Tribunal esta circunstancia acompañando las pruebas co- rrespondientes. En este caso el Tribunal, en atención al in- forme producido, fija el término en que se va a cumplir la orden, pudiendo el Juez o el actuario constituirse donde se encuentre el detenido y autorizar a un familiar o persona de confianza para que lo vea en su presencia. Art. 42.- Audiencia. Sólo si el Tribunal lo considera ne- cesario, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, puede citar a los interesados a una audiencia. En tal caso, la persona que se encuentra privada de su libertad, debe ne- cesariamente estar presente. Cuando el amparado no estuviera privado de su libertad la audiencia es obligatoria. Si el amparado no nombra defensor, se le nombrará defen- sor oficial, quien lo representará en caso de ausencia. El Juez debe asistir personalmente a la audiencia, sin poder delegar en funcionarios del Juzgado. La audiencia comienza con la lectura del Hábeas Corpus y del informe presentado con las pruebas producidas. Tienen oportunidad para expresarse la autoridad requerida y el am- parado personalmente o por intermedio de su asistencia le- trada o defensor. El Tribunal puede interrogar a las partes y disponer, en su caso, los exámenes que correspondan. De la audiencia se levanta acta circunstanciada por Se- cretaría. Art. 43.- Pruebas. Si a pedido de alguno de los intervi- nientes, previa decisión judicial de su admisibilidad, o de oficio se dispone la realización de diligencias probatorias, éstas deben solicitarse y producirse con carácter de urgente y antes de la audiencia. Las pruebas o medidas que disponga el Juez con posterio- ridad a la audiencia, deben producirse dentro de las veinti- cuatro (24) horas siguientes. Art. 44.- Decisión. El Juez dicta la decisión sin dila- ción alguna o inmediatamente después de finalizada la au- diencia, cuando hubiese privación de la libertad. La resolución debe contener: 1. Día y hora de su emisión. 2. Mención del acto denunciado como lesivo, e i- dentificación del sujeto que lo produjo y de la persona que lo sufre. 3. Motivación de la decisión, donde se examina entre otros aspectos los siguientes: a) Si la autoridad tenía competencia para dictar la restricción de la libertad o la medida impuesta. b) Si la detención se ordenó ilegítimamen- te o contra lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Nacional. c) Si existe auto de detención o prisión preventiva legalmente decretada o si la pena que se está cumpliendo es la im- puesta por sentencia firme. d) Si, en caso de estar suspendidas las garantías constitucionales, se dan los recaudos previstos en el artículo 25 de este Código y la resolución se dictó dentro de las limitaciones constitucio- nales y de las razonablemente derivadas de la misma declaratoria de Estado de Sitio. e) Si por algún motivo fuere indebida la privación de la libertad o la medida impuesta. f) Si efectivamente hubo o existe amenaza de violación de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus. g) Si la persona hubiere sido ilegítima- mente demorada o incomunicada, o si la incomunicación legalmente decretada se mantiene por un plazo mayor al legal- mente autorizado. h) Si la detención, prisión o medida im- puesta se cumple en condiciones legal- mente prohibidas. i) Si el hecho que se imputa está o no previsto por ley preexistente. 4. Parte resolutiva que versa sobre el rechazo de la denuncia o su acogimiento si del examen practicado resulta ilegítimo el acto del suje- to o las medidas dispuestas, sin perjuicio de lo que proceda contra la autoridad responsa- ble. 5. Costas y sanciones según los artículos 26 y 27 respectivamente. 6. La firma del Juez. Art. 45.- Efectos. La sentencia que haga lugar al Hábeas Corpus deja sin efecto las medidas impugnadas, ordena la in- mediata libertad del detenido o la cesación del acto lesivo restableciendo al ofendido el pleno goce de su derecho o li- bertad conculcados, y establece los demás efectos de la sen- tencia para el caso concreto. Las autoridades o sujetos res- ponsables del agravio se encuentran sometidos a las obliga- ciones del artículo 20. Art. 46.- Notificación. La decisión se notifica a los in- teresados en el domicilio constituido o, en caso de haberse realizado la audiencia, es leída inmediatamente por el Juez a los intervinientes, quedando notificados aún cuando alguno de ellos se hubiere retirado. Además, la resolución que decida el Hábeas Corpus se no- tifica personalmente al perjudicado, para lo cual las auto- ridades correspondientes deben brindar todas las facilidades al notificador. Sin embargo, no es necesario notificar al perjudicado de la resolución que haga lugar al Hábeas Corpus si en el momento en que debe practicarse el acto ya ha sido puesto en libertad o existe imposibilidad material de hacer- lo. El notificador deja constancia en el expediente de la información recabada durante la diligencia. Art. 47.- Recurso de Alzada. Contra la decisión puede in- terponerse recurso de apelación ante la Cámara de Apelacio- nes en lo Penal de Instrucción, de conformidad a lo dispues- to por los artículos 28, 29 y 30. Puede interponer el recurso el amparado, su defensor, el sujeto responsable del agravio, o su representante y el de- nunciante únicamente por la sanción o costas que se le hu- bieran impuesto, cuando la decisión les cause gravamen. Art. 48.- Denunciante. El denunciante puede intervenir en el procedimiento con asistencia letrada y tiene los derechos reconocidos a los demás intervinientes, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior. Art. 49.- Registro de personas privadas de libertad. Cré- ase el Registro Provincial de Personas detenidas, privadas o restringidas de su libertad física dependiente de la Corte Suprema de Justicia, al cual toda autoridad pública, nacio- nal, provincial o municipal, de cualquier tipo o naturaleza debe comunicar la restricción de la libertad física impuesta a una persona bajo su jurisdicción dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida, informando la identidad y de- más datos personales del afectado, clase y duración de la limitación, debiendo mantener actualizada esta información y comunicar cualquier agravamiento o modificación de las con- diciones de la privación de la libertad. CAPÍTULO III Amparo General Art. 50.- Procedencia. La acción de Amparo se deduce con- tra todo acto, omisión o hecho de órganos o agentes del Es- tado provincial o entes autárquicos provinciales, o de par- ticulares, que, en forma actual o inminente, viola, lesiona, restrinja, altera o amenaza violar con arbitrariedad o ile- galidad manifiesta, los derechos, libertades o garantías ex- plícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Provincial o Nacional y los Tratados Internacionales con je- rarquía constitucional, con excepción de los protegidos por el Hábeas Corpus. Art. 51.- Inadmisibilidad. La acción de Amparo no es ad- misible: 1. Cuando se trate de un acto jurisdiccional e- manado de Tribunal del Poder Judicial de la Provincia o de la Nación; o del Tribunal de la Legislatura en el Juicio Político. 2. Contra las leyes u otras disposiciones norma- tivas con fuerza de ley, salvo cuando se im- pugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación sin necesidad de o- tras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado y configure un supuesto del artículo anterior. La falta de impugnación directa de los decretos o disposi- ciones generales a que se refiere este inciso o el transcurso del plazo para formularla no impide que los actos de aplicación individual puedan discutirse en la vía de Amparo, siempre que se infrinja algún derecho fundamental del reclamante, protegido por el artículo 50. 3. Cuando la acción u omisión ha sido consentida por la persona agraviada. Art. 52.- Plazo de caducidad. El Amparo se interpone en cualquier tiempo mientras subsista la acción u omisión que motiva el mismo, y hasta noventa (90) días hábiles después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado. Art. 53.- Reclamo administrativo previo. No será necesa- ria la reposición o ningún otro recurso administrativo para interponer la acción de Amparo. Cuando el afectado opte por ejercitar los recursos administrativos que concede el orde- namiento, se suspende el plazo de caducidad mientras la ad- ministración no los resuelva expresamente, sin perjuicio de que se ejerza directamente en cualquier momento. Art. 54.- Sujeto pasivo. La acción de Amparo puede diri- girse contra el funcionario o titular del órgano que aparez- ca como presunto autor del agravio. Si uno u otro han actua- do en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, se tiene por entablado el Amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en la sentencia. De ignorarse la identidad del agente público, la acción se tendrá por establecida contra el superior jerárquico. También puede dirigirse contra particulares presuntos au- tores del agravio. Si se trata de una persona jurídica, con- tra su representante legal; y si lo es una empresa, grupo o colectividad organizados, contra su representante aparente o el responsable individual. Puede darse intervención al tercero que tenga derechos subjetivos en relación a la norma o acto que motive la ac- ción de Amparo. Además, quien tenga un interés legítimo en el resultado de la acción puede apersonarse e intervenir en el procedimiento como tercero coadyuvante del actor o del demandado. Art. 55.- Demanda. La acción de Amparo se interpone por cualquier medio de comunicación escrito, por telegrama o carta documento. Debe contener: 1. El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio real y constituido y, en su caso, del accio- nante o personería invocada suficientemente justificada; 2. La individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión impugnados o de quien hu- biere ordenado la restricción; 3. La relación circunstanciada, con la mayor cla- ridad posible, de los hechos, actos u omisio- nes que han producido o que estén en vías de producir la lesión que motiva el Amparo; 4. La petición formulada en términos claros y precisos. Art. 56.- Pruebas. Con el escrito de la demanda, debe o- frecerse toda la prueba y acompañarse la documentación que se disponga. En caso contrario, se la individualiza expre- sando su contenido y el lugar donde se encuentra. El número de testigos no puede exceder de cinco (5) por cada parte, siendo carga de esta hacerlos comparecer a su costa a declarar, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad. Sólo se admite la prueba de absolución de posiciones cuando la acción se promueva contra particulares, en cuyo caso debe acompañarse el pliego con el escrito de demanda. Art. 57.- Competencia. Es competente el Juez de Primera Instancia que por materia corresponda, con jurisdicción en el lugar en que el acto lesivo tenga, pueda o deba tener e- fecto, a opción del actor. Se observan en lo pertinente las normas de competencia por razón de turno, salvo imposibili- dad material, urgencia o que hubiera duda razonable, en cuyo caso el Juez requerido conoce la demanda. Cuando un mismo acto lesivo afecte a varias personas, entiende en todos los casos el Juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose en su caso la acumulación de autos. Art. 58.- Medidas de no innovar. En cualquier estado de la Instancia el Juez puede ordenar, a pedido de parte o de oficio, medidas de no innovar, las que se cumplimentan en forma inmediata, sin perjuicio de su ulterior notificación. El Juez puede pedir la contracautela pertinente para respon- der por los daños que tales medidas pudieren ocasionar. La solicitud debe resolverse el mismo día de su presentación. Cuando la suspensión acordada por la medida de no innovar afecte un servicio público o a la administración, el Juez puede dejarla sin efecto, declarando a cargo de la autoridad demandada o personalmente por los que la desempeñan, la res- ponsabilidad por los perjuicios que se deriven de su ejecu- ción. De igual modo, el Juez interviniente puede dictar cual- quier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos reali- zados, todo conforme con las circunstancias del caso. El Juez, por resolución fundada, puede hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren dictado. Art. 59.- Informe. Cuando el Juez considere que la acción es formalmente procedente o no fuere del caso resolver in- terlocutoriamente el Amparo, da inmediato traslado de la de- manda al accionado y debe ordenar el informe del artículo 21. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso. La contestación debe hacerse en el plazo que se le fije, en razón de las particularidades del caso, que no po- drá exceder de las noventa y seis (96) horas corridas. Si la acción es contra un órgano colegiado, la orden se dirige a su presidente. El requerido debe cumplir la carga de ofrecer la prueba al contestar la demanda en la forma establecida para el ac- cionante. Al ordenarse el informe, el Juez puede pedir el expediente administrativo o la documentación en que consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de en- viar estas piezas acarrea responsabilidad por desobediencia. Art. 60.- Hechos controvertidos. Prueba. Audiencia. Si el informe niega los hechos o hay prueba a producir el Juez or- dena de inmediato su producción que debe concluirse dentro de los tres (3) días con recepción de las pruebas indispen- sables. Sólo si el Juez lo considera absolutamente necesa- rio, dentro de ese mismo plazo, por auto fundado, puede con- vocar a una Audiencia donde deben concurrir las partes in- tervinientes, por sí o por apoderado, para ser oídas, de to- do lo cual se levanta acta, siempre que ésta no cause grava- men irreparable a la situación del afectado. Si no comparece el accionante se lo tiene por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones con imposición de costas. Si no lo hiciera el accionado pasan los autos para sentencia. Si quedase prueba pendiente de producción por causas aje- nas a la diligencia de las partes, o el Juez considera nece- sario ordenar medidas para mejor proveer puede ampliar dicho término por igual plazo. Cumplidas estas actuaciones el Juez de inmediato dicta sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Art. 61.- Sentencia. La sentencia debe contener: 1. Lugar, día y hora de su emisión; 2. Identidad del agraviado y mención concreta de la autoridad o el particular del cual emana la acción u omisión denunciada como lesiva; 3. Fundamentos de la decisión; 4. Parte resolutiva expresando claramente el aco- gimiento o rechazo del Amparo, y determinación precisa de los actos a cumplir, con las espe- cificaciones necesarias para su debida ejecu- ción, y, en su caso, el plazo fijado para su cumplimiento; 5. Las costas y sanciones que pudieren correspon- der; 6. La firma del Juez. Art. 62.- Efectos. La sentencia que concede el Amparo de- clara ilegítima la acción u omisión que dio lugar a la ac- ción, y ordena que se cumpla lo dispuesto por el Tribunal dentro del término que el propio fallo señale, según corres- ponda en cada caso. Cuando el acto impugnado sea de carácter positivo, la sentencia que conceda el Amparo tiene por objeto restituir o garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y res- tablecer las cosas al estado que guardaban antes de la vio- lación, cuando fuere posible. Si el Amparo ha sido establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposi- ción normativa ordena, dicha autoridad tiene el plazo que fija la sentencia para cumplir con la prevención. Cuando lo impugnado ha sido la denegación de un acto o una omisión, la sentencia ordena realizarlo u obliga al res- ponsable a que actúe en el sentido de respetar el derecho de que se trate, para lo cual otorga un plazo prudencial peren- torio. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actua- ción material, o de una amenaza, ordena su inmediata cesa- ción, así como evitar toda nueva violación o amenaza, per- turbación o restricción semejante. En todo caso, el Juez establece los demás efectos de la sentencia para el caso concreto. Art. 63.- Cesación de los efectos. Si al tiempo de hacer- se lugar el Amparo han cesado los efectos del acto reclama- do, o éste se ha consumado en forma que no sea posible res- tablecer al perjudicado en el goce de su derecho o libertad conculcados, la sentencia previene al agraviante de que no debe incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger la acción, y que si pro- cede de modo contrario, desobedece la orden judicial con las consecuencias que de ello deriva. Si estando en curso la tramitación de un Amparo, se dicta resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se acoge la acción única- mente a efectos de imponer las costas, si proceden. Art. 64.- Rechazo de la acción. El rechazo del Amparo no prejuzga sobre la responsabilidad administrativa, civil o penal en que haya podido incurrir el autor del agravio, y el ofendido puede ejercitar o promover las acciones pertinen- tes. Art. 65. Cosa Juzgada. La sentencia de Amparo hace cosa juzgada sobre su objeto, pero deja subsistentes las acciones ordinarias que pudieren corresponder a cualquiera de las partes para la defensa de sus derechos. CAPÍTULO IV Amparos Especiales Art. 66.- Disposición general. En los Amparos contenidos en este capítulo se aplican, en lo que no esté específica- mente reglado, las disposiciones de los capítulos I y III de este Título adaptadas según las modalidades y circunstancias del caso para asegurar un trámite rápido y expeditivo, con excepción de aquellos recaudos particulares previstos por cada uno de ellos en atención al bien jurídico protegido. Art. 67.- Amparo informativo (Hábeas Data). Cualquier persona física puede reclamar por vía de Amparo una orden judicial para conocer las informaciones relativas a su per- sona que consten en registros o bancos de datos de entidades públicas, o privadas destinadas a proveer informes sobre el destino, uso o finalidad dado a esa información; para actua- lizar dichas informaciones o rectificar sus errores; para imposibilitar su uso con fines discriminatorios; para asegu- rar su confidencialidad; para exigir su supresión; o para impedir el registro de datos relativos a sus convicciones ideológicas, religiosas o políticas, a su afiliación parti- daria o sindical, o a su honor, vida privada, condición so- cial o racial o intimidad familiar y personal. Será competente para conocer en esta acción el Juez en lo Civil y Comercial Común. Art. 68.- Amparo electoral. Cuando un elector se conside- re arbitraria e ilegalmente afectado en su inmunidad, liber- tad o seguridad electorales, privado, impedido o restringido en sus derechos electorales o privado del ejercicio del su- fragio, o cuando un tercero le retenga indebidamente su do- cumento cívico, puede solicitar Amparo por sí, o por inter- medio de cualquier persona en su nombre, por escrito o ver- balmente, denunciando el hecho al Juez con competencia elec- toral, quien resuelve inmediatamente y dispone urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento. Las decisiones se cumplen sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario. Cuando se afecten los derechos electorales en elecciones gremiales, de Asociaciones Profesionales o de cualquier tipo de entidad, se puede además recurrir en Amparo a fin de que de inmediato haga cesar las restricciones ilegales o arbi- trarias. Serán competentes los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Común, del Trabajo o Contencioso Admi- nistrativo, según la naturaleza de la entidad de que se tra- te. Art. 69.- Amparo fiscal. La persona individual o colecti- va perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o acti- vidad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia, puede recurrir en Amparo a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo. El Tribunal, si lo juzga procedente, en atención a la na- turaleza del caso, requiere del funcionario a cargo de la Dirección General de Rentas que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días, informe sobre la causa de la demora impu- tada y la forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para ha- cerlo, el Tribunal puede resolver lo que corresponda para garantizar el derecho del afectado, ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al particular mediante el requerimiento de la garantía que es- time suficiente. Art. 70.- Amparo por mora de la administración. Cuando la Constitución, la ley u otra norma con fuerza de ley imponga a un funcionario, repartición o ente público administrativo un deber concreto de cumplir en un plazo determinado y la administración fuere morosa en la tramitación de un expe- diente administrativo, toda persona afectada que fuere parte del mismo puede solicitar al Tribunal en lo Contencioso Ad- ministrativo, libre orden de pronto despacho. Dicha orden es procedente cuando la autoridad administra- tiva ha dejado vencer los plazos fijados y en caso de no e- xistir estos, si hubo una irrazonable demora en su tramita- ción sin emitir el dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiere el interesado. Presentado el petitorio, el Tribunal se expide sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estima pertinente requiere a la autoridad adminis- trativa interviniente, en el plazo que le fije, informe so- bre las causas de la demora aducida. La decisión del Tribu- nal es inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo haya evacuado, resuelve librar la orden para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones, en el plazo que se establezca en atención a las circunstancias del caso. La desobediencia a la orden de pronto despacho es puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los mismos, a los efectos de la sanción disciplinaria que proceda y a la Justicia Penal. Asimismo faculta al Tribunal a aplicar, a petición de parte, las sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes al cumplimiento de su decisión, cuyo importe es en beneficio de la parte perjudi- cada por el incumplimiento. La condena será graduada pruden- cialmente por el Tribunal de acuerdo a las circunstancias del caso y a la entidad de la desobediencia, previa intima- ción, bajo apercibimiento por el término de cinco (5) días. En el supuesto de quedar expedita la acción judicial por aplicación del artículo 21 de la Constitución Provincial, no serán de aplicación las sanciones previstas en el presente artículo. CAPÍTULO V Amparos Colectivos Art. 71.- Extensión. La defensa jurisdiccional de los in- tereses colectivos comprende la tutela de la salud pública, la conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y de la flora, y la protección del medio ambiente de conformidad a los principios contenidos en el artículo 41 de la Consti- tución Provincial; la preservación del patrimonio cultural y de los valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísti- cos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos ampara- dos por el artículo 145 de la Constitución Provincial; la correcta comercialización de mercaderías a la población, la competencia leal y los intereses y derechos del consumidor y del usuario de servicio públicos; en general, la defensa de valores similares de la comunidad y de cualesquiera otros bienes que respondan, en forma idéntica, a necesidades co- munes de grupos humanos a fin de salvaguardar la calidad de la vida social. Art. 72.- Ámbito de Aplicación. Las normas básicas sus- tanciales de esta ley tienen vigencia en todo el territorio de la Provincia, cualquiera sea el Tribunal que las aplique. Art. 73.- Subsidiariedad. No es admisible esta acción si se hubiera dejado de usar oportunamente vías de impugnación especiales acordadas por las leyes o reglamentos, salvo que por tales vías no pudiera obtenerse la finalidad tuitiva ga- rantizada por esta ley. Art. 74.- Competencia. Estas acciones pueden deducirse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Común, con jurisdicción en el lugar donde ha producido o de- bido producir sus efectos el acto, omisión o la decisión del autor de la lesión, o en el lugar del asiento de éste, a e- lección del accionante. Cuando una misma decisión, acto u omisión afecta el dere- cho de varias personas, conoce de todas las acciones que se deducen, el Juez que ha prevenido, quien dispone la acumula- ción de autos. Art. 75.- Acciones. Cuando un acto, decisión, hecho u o- misión de una autoridad administrativa, provincial, munici- pal o local, o de entidades o personas privadas, de forma arbitraria o ilegal ocasione lesión, privación, perturbación o amenaza en el goce de intereses difusos, puede ejercerse ante los Tribunales correspondientes las acciones de "Amparo de Protección" de los intereses colectivos, para la preven- ción de un daño grave o inminente o la cesación de perjui- cios actuales susceptibles de prolongarse; o de "Amparo de Reparación" de los daños colectivos, para la reposición de las cosas al estado anterior del daño producido a la comuni- dad interesada. Art. 76.- Amparo de protección. Sin perjuicio de cual- quier otro supuesto, la acción de Amparo de protección de los intereses colectivos, en particular, procede con el fin de: 1. Paralizar los procesos de emanación o desecho de elementos contaminantes del medio ambiente o cualesquiera otras consecuencias de un hecho u omisión que vulnere el equilibrio ecológico, lesione, perturbe o amenace valores estéticos, históricos, artísticos, urbanísticos, arqui- tectónicos, arqueológicos, paisajísticos u o- tros bienes vinculados al resguardo de la ca- lidad de vida de la comunidad. 2. Impedir la circulación comercial de productos defectuosamente elaborados, o disponer su ex- clusión del mercado de consumo cuando, por no reunir los recaudos necesarios de calidad y seguridad, comprometan la salud o indemnidad personal o patrimonial de los consumidores o usuarios. 3. Suprimir las irregularidades en las prácticas comerciales, como la competencia desleal, la publicidad que, por ser engañosa o por impru- dencia en su contenido o la ausencia o insufi- ciencia de precauciones o advertencias a los consumidores, resultare perjudicial a los in- tereses colectivos. Art. 77.- Amparo de reparación. La reposición de las co- sas al estado anterior tiene lugar siempre que sea posible reparar el menoscabo de los intereses colectivos, que, en particular, consiste en: 1. La adopción de las medidas idóneas para recom- poner el equilibrio de los valores ecológicos u otros bienes comunes a la colectividad per- judicada. 2. La rectificación de la publicidad engañosa por los mismos medios y modalidades empleados en el mensaje irregular, o la corrección de sus términos para una adecuada información a los consumidores. Art. 78.- Legitimación activa. El Ministerio Público, el Defensor del Pueblo y las agrupaciones privadas legalmente reconocidas, constituidas para la defensa de los intereses colectivos, que sean representativas de la comunidad, regis- tradas conforme lo establece la ley, con exclusión de cual- quier otro sujeto, están indistintamente legitimados para proponer e impulsar las acciones previstas en esta ley. Las demás personas pueden denunciar ante el Ministerio Público o el Defensor del Pueblo, los hechos que permitan articular la acción reglamentada. El Ministerio Público, cuando no intervenga en el proceso como parte, actúa obligatoriamente en defensa del interés público. La autoridad pública, una vez evacuado el pedido de informe o vencido el plazo para hacerlo, es representada en lo sucesivo por el Ministerio Público. El Juez puede ordenar el impulso del proceso a cargo del Ministerio Público cuando resulte verosímil la existencia de la privación, perturbación o amenaza al interés colectivo demandado, incluso cuando resuelva denegar legitimación al demandante o éste no cumpliera con la carga impuesta en el inciso 1. del párrafo siguiente. El Tribunal resuelve en cada caso concreto sobre la admi- sibilidad de la legitimación invocada, considerando priori- tariamente el cumplimiento de alguno de los siguientes re- caudos: 1. Que la agrupación esté integrada por los su- jetos que en forma particular resulten perju- dicados por el hecho u omisión violatorio del interés colectivo, en cuyo caso la acredita- ción de la personería jurídica del grupo puede efectivizarse dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la resolución que le concede la legitimación para obrar. 2. Que la agrupación prevea estatutariamente como finalidad expresa, la defensa del específico tipo o naturaleza del interés colectivo menos- cabado. 3. Que la agrupación esté ligada territorialmente al lugar de producción de la situación lesiva del interés colectivo. 4. El número de miembros, antigüedad en su fun- cionamiento, actividades y programas desarro- llados y toda otra circunstancia que refleje la seriedad y responsabilidad de la trayecto- ria de la agrupación, en defensa de los inte- reses colectivos. Las asociaciones legitimadas están habilitadas para tomar intervención como litisconsortes de cualesquiera de las par- tes. En caso de desistimiento o abandono de la acción de las entidades legitimadas, la titularidad activa es asumida por el Ministerio Público. Cuando hay dificultades para la individualización de las legitimaciones, el Juez o Tribunal dispone las medidas más idóneas a los fines de observar la regular constitución del proceso, salvaguardando el principio de contradicción. Art. 79.- Publicidad. Promovida la acción se dará publi- cidad a la misma por edictos o por televisión, radio o cual- quier otro medio de difusión que el Juez estime conveniente. La publicidad de la demanda debe contener una relación cir- cunstanciada de los elementos de la misma en cuanto a perso- nas, tiempo y lugar y la reproducción literal del párrafo siguiente. Dentro del plazo de cinco (5) días desde la última publi- cación, pueden postularse, interponiendo la demanda respec- tiva, las agrupaciones privadas de defensa que invoquen me- jor derecho para obrar como legitimado activo; asimismo pue- den los sujetos singularmente damnificados acumular su pre- tensión a la acción colectiva, unificando personería en re- presentante de la agrupación legitimada. Art. 80.- Legitimación pasiva. Son sujetos pasivos de las acciones previstas en la presente ley: 1. Las personas privadas de existencia física o ideal que realicen en forma directa o a través de los que están bajo su dependencia, los he- chos u omisiones lesivos; y quiénes se sirvan o tengan a su cuidado las cosas o actividades, que generen la privación, perturbación o ame- naza de los intereses colectivos. 2. El Estado y demás personas jurídicas públicas, cuando asumen la calidad prevista en el inciso precedente, o cuando los recaudos exigidos por la autorización de la actividad privada o en las medidas adoptadas para el control de su a- decuada ejecución, obran en ejercicio mani- fiestamente insuficiente o ineficaz de sus a- tribuciones, tendientes a la prevención de los eventos dañosos a los intereses colectivos. Art. 81.- Exoneración. Los sujetos responsables sólo pue- den repeler estas acciones cuando acrediten que el daño o a- menaza al interés colectivo es consecuencia del hecho de un tercero por el que no deben responder, o de la culpa grave de la víctima, o de un caso fortuito o de fuerza mayor, que resultan extraños a las cosas o actividades por las que se les atribuye el menoscabo. En los casos previstos en el inciso 1. del artículo ante- rior la responsabilidad de los sujetos no queda exonerada por la circunstancia de mediar autorización administrativa para el ejercicio de la actividad o el empleo de las cosas que generan la privación, perturbación o amenaza de los in- tereses colectivos. Art. 82.- Informe. Prueba. Al evacuar el informe requeri- do por el Juez, el accionado ofrece la prueba que estime pertinente a cuyos efectos se le fija un plazo prudencial a criterio del Tribunal. Si resultan controvertidos hechos fundamentales, el Juez señala un plazo no mayor de cinco (5) días para que se pro- duzca la prueba que se haya propuesto, o la que él indique. Art. 83.- Efectos. Recibido el pedido de informe, el su- jeto requerido debe abstenerse de agravar la situación exis- tente en ese momento, o, en su caso, debe suspender los e- fectos del acto impugnado, salvo que comunicase al Juez la posibilidad de producirse, a raíz de ello, un daño grave e inminente para el interés u orden público y el Magistrado lo relevase de aquella obligación. Art. 84.- Conciliación. El Juez puede citar a las partes a una Instancia obligatoria de conciliación de los intereses en conflicto. Art. 85.- Sentencia. Cuando se acoja el recurso, la sen- tencia indicará claramente la conducta que debe observar el sujeto obligado y el plazo dentro del cual debe hacerlo. Los mandatos judiciales deben ser cumplidos por los agen- tes públicos o los sujetos requeridos en el modo y plazo que se establezca, sin que valga contra ellos la excusa de obe- diencia debida ni alguna otra. Incumplida la sentencia dentro del plazo fijado al efec- to, el Juez adopta las medidas que proceden en derecho. Art. 86.- Costas. Las costas se aplican en el orden cau- sado, salvo el caso de temeridad o grave negligencia por parte de alguno de los litigantes o propósito manifiestamen- te malicioso del vencido. ÍTULO III Control Jurisdiccional de Constitucionalidad Art. 87.- Disposición general. Alcance. Los Tribunales y Juzgados de la Provincia en el ejercicio de sus funciones, proceden aplicando la Constitución Nacional y Provincial y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional relativos a derechos y garantías fundamentales, como ley su- prema respecto a las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley emanadas de cualquier autoridad de la Provin- cia. La declaración de inconstitucionalidad pronunciada por los Tribunales sólo tiene efectos específicos para la causa en que se entiende. CAPÍTULO I De Oficio Art. 88.- Declaración judicial de inconstitucionalidad de oficio. El control de constitucionalidad debe ejercerse por la Justicia, aún sin petición de parte interesada, en aque- llas causas llamadas a su conocimiento. Los Magistrados deben abstenerse de aplicar la ley, de- creto u orden que so pretexto de reglamentación desvirtúe el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos o prive a los ciudadanos de las garantías aseguradas por la Constitu- ción Nacional y Provincial. Cuando el Magistrado interviniente estime que la norma que debe aplicar puede adolecer de alguna objeción constitu- cional, previo a la decisión, correrá traslado a las partes por un plazo de diez (10) días hábiles. El traslado sobre esta cuestión será corrido en cualquier estado de la causa y no implicará prejuzgamiento. Se dará intervención al Minis- terio Público. CAPÍTULO II Por Acción Art. 89.- Acción declarativa. Puede deducirse acción tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad total o parcial de una norma legal o disposición normativa con fuerza de ley, provincial o municipal, o de reglamentos u ordenanzas provinciales o municipales, o actos administra- tivos, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la constitucionalidad de una relación jurídica, siempre que es- ta falta de certidumbre pueda producir un perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para po- nerle término inmediatamente. Art. 90.- Procedimiento. La acción declarativa de incons- titucionalidad se ejercita conforme al siguiente procedi- miento: 1. La demanda debe interponerse dentro del plazo de sesenta (60) días corridos a contar desde la publicación oficial de la norma cuestiona- da, la notificación o conocimiento del acto administrativo. La caducidad del plazo no im- pide la articulación de la cuestión constitu- cional por vía de excepción si, en atención a las circunstancias del caso, correspondiere. 2. Si lo cuestionado es una norma o acto adminis- trativo provincial o municipal, debe darse traslado de la demanda a la Provincia, a la Municipalidad o al ente autárquico que los produjo, según corresponda. En todos los casos se da intervención al Ministerio Público. 3. En caso de que la norma o acto cuestionado proteja los intereses de alguna categoría de personas, el Tribunal para integrar la litis debe dar intervención a las entidades repre- sentativas de las mismas. 4. El trámite se sustancia de acuerdo a las dis- posiciones del proceso sumario previsto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comer- cial. 5. Si la sentencia resuelve que la norma o el ac- to en cuestión es inconstitucional, éste no es aplicable a la actora ni a los representados por la actora cuando ésta fuera una institu- ción intermedia con personería jurídica cuyos estatutos contemplen tal representación. El caso contencioso a que da lugar a una acción declara- tiva de inconstitucionalidad no se limita a las cuestiones de índole económica de interés privado del justiciable, sino que comprende la defensa por parte de cualquier persona o asociación de los intereses públicos que se encuentran pro- tegidos explícita o implícitamente por el orden jurídico na- cional, provincial o internacional aplicables en la Provin- cia. CAPÍTULO III Por Apelación ante Corte Suprema Art. 91.- Recurso de Inconstitucionalidad. Supuestos. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer de los recursos que se interpongan contra las sentencias definiti- vas dictadas en última instancia o los autos que tengan la virtualidad de poner fin a la acción o hacer imposible su continuación, de los Tribunales inferiores dictados en cau- sas en que se hubiere controvertido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos que regulan materias regidas por la Constitución Provincial, siempre que ello forme la materia principal de la discusión entre las partes, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente. Art. 92.- Procedencia. Un vez radicado un juicio ante los Tribunales provinciales es sentenciado y fenecido en dicha jurisdicción y, sólo puede apelarse a la Corte Suprema de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad las re- soluciones definitivas referidas en el artículo anterior en los casos siguientes: 1. Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución ha sido controvertida y, en especial, si media el cuestionamiento de un derecho fundamental protegido por aquella. 2. Cuando la validez de una ley, decreto, norma con fuerza de ley o acto de una autoridad provincial se ha puesto en cuestión bajo la pretensión de ser contrario a la Constitución Provincial. 3. Cuando el pronunciamiento de la causa sea ar- bitrario porque se ha afectado la protección constitucional a la inviolabilidad de la de- fensa en juicio de la persona y sus derechos o al debido proceso legal. La apelación sólo es concedida cuando resulte de los au- tos que la consideración de los agravios en que el recurso se fundamenta tiene trascendencia institucional o general que excede el mero interés personal del apelante; y no se otorga cuando sean insustanciales. De igual manera se procede con los recursos directos de- ducidos en caso de denegación del recurso de inconstitucio- nalidad, los que se rechazan de plano si de su texto no trasciende el alcance institucional o general de la decisión de los agravios en que la apelación se fundamenta. Sin embargo, en los casos de objetiva gravedad institu- cional y siempre que medie alguna de las cuestiones consti- tucionales arriba previstas, la Corte Suprema de Justicia puede admitir el recurso aunque no se cumplan sus demás re- caudos, si así lo estima necesario, para evitar la frustra- ción del derecho invocado. Art. 93.- Fundamentación. Cuando se entabla el recurso de inconstitucionalidad que autoriza el artículo anterior, debe deducirse el mismo con arreglo a lo allí prescripto, de tal modo que su fundamento aparezca en los autos y tenga una re- lación directa e inmediata a las cuestiones de validez de las disposiciones de la Constitución Provincial. Art. 94.- Procedimiento. Forma. Plazos. El recurso de in- constitucionalidad se interpone por escrito, fundado con a- rreglo a lo establecido por el artículo anterior, ante el Tribunal que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notifica- ción. De la presentación en que se deduce el recurso se da traslado por diez (10) días a las partes interesadas, noti- ficándolas personalmente o por cédula. Contestado el trasla- do, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la causa decide sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concede, previa notificación personal o por cédula de su decisión, debe elevar de inmediato las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia. La parte que no ha constituido domicilio en la Capital, queda notificada de las providencias de la Corte Suprema de Justicia por ministerio de ley. Art. 95.- Efecto. El recurso de inconstitucionalidad pro- cede siempre con efecto suspensivo. Art. 96.- Ejecución de sentencia. Si la sentencia recu- rrida fuese confirmatoria de la dictada en Primera Instan- cia, concedido el recurso, el apelado puede solicitar la e- jecución de aquella, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de Justicia. Dicha fianza es calificada por la Cámara o Tri- bunal que ha concedido el recurso y queda cancelada, si la Corte Suprema de Justicia lo declarase improcedente o con- firmase la sentencia recurrida. La Provincia de Tucumán está exenta de la fianza a que se refiere esta disposición. Art. 97.- Autos. La recepción de la causa por la Corte Suprema de Justicia implica el llamamiento de autos. Dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia de autos las partes podrán presentar una memoria sobre el recurso. Art. 98.- Sentencia. La sentencia debe ser resuelta por el Tribunal íntegro, por mayoría absoluta de votos de sus miembros. En caso contrario se integrará el Tribunal de con- formidad a la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La sentencia se redacta en forma impersonal, sin perjui- cio de que los Jueces disidentes con la opinión de la mayo- ría, emitan su voto por separado. Una copia de la sentencia se agrega al expediente y el original de ella, se incorpora al libro respectivo. Art. 99.- Resolución. Cuando la Corte Suprema revoque la sentencia apelada, hará una declaración sobre el punto dis- putado, y devolverá la causa para que sea nuevamente juzga- da; o bien resolverá sobre el fondo, y aún podrá ordenar la ejecución, especialmente si la causa ha sido una vez devuel- ta por idéntica razón. Art. 100.- Queja. Si el último Tribunal de la causa de- niega el recurso, la parte que se considere agraviada puede recurrir directamente en queja ante la Corte Suprema de Jus- ticia, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. La presentación, debidamente fundada, debe efectuarse en el plazo de cinco (5) días, con la ampliación que correspon- da por distancia. Art. 101.- Trámite. En la queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad ante la Corte no es obligatoria la presentación de copias junto con la interposición de la que- ja. La Corte puede desestimar la queja sin más trámite, exi- gir la presentación de copias o, si considera necesario, la remisión del expediente. Art. 102.- Depósito. Cuando se interponga recurso de que- ja ante la Corte Suprema de Justicia por denegación del re- curso de inconstitucionalidad, deberá depositarse a la orden de dicho Tribunal la suma de pesos doscientos ($200). El de- pósito se hará en un banco de depósitos judiciales. No efectuarán este depósito los que están exentos de pa- gar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones legales respectivas. Si se omite el depósito o se lo realiza en forma insufi- ciente se hace saber al recurrente que debe integrarlo en el término de cinco (5) días. El auto que así lo ordene se no- tifica personalmente o por cédula. Art. 103.- Resolución. Presentada la queja en forma, la Corte Suprema de Justicia puede rechazar este recurso por falta de agravio constitucional suficiente o porque las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia. Si la queja es declarada procedente y se revoca la sentencia, es de aplicación el artículo 99. Mientras la Corte Suprema de Justicia no haga lugar a la queja no se suspende el curso del proceso. Art. 104.- Destino del depósito. Si la queja es declarada admisible por la Corte Suprema de Justicia, el depósito se devuelve al interesado. Si es desestimada, o se declara la caducidad de la Instancia, el depósito se pierde. Las sumas que así se recaudan se destinan para la dotación de la Bi- blioteca de Tribunales. Art. 105.- Impuestos. La falta de pago del impuesto o se- llado de justicia no impide, en modo alguno, la concesión o trámite del recurso. Art. 106.- Régimen general aplicable. El recurso de in- constitucionalidad interpuesto por las causales de esta ley, así como el recurso de queja por denegatoria del anterior, se sustancia por las normas pertinentes de esta ley, cual- quiera sea la naturaleza de la causa en la cual se deduzca y la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios. Art. 107.- Per Saltum. Cuando excepcionalmente en un caso pendiente, la resolución recaída revista interés constitu- cional o gravedad institucional, la Corte Suprema de Justi- cia podrá prescindir de los requisitos de procedencia formal de los recursos respectivos a los efectos de un inmediato pronunciamiento si la solución no admite demora alguna. Art. 108.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Ley N° 8049.-
CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
-FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 11/03/1999.
-CONSOLIDADA CON LEY Nº 6203, 6204 Y 6205.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N°17
-ACORDADA 1562/22-APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE EXPTE DIGITAL-Y DEJA SIN EFECTO LA ACORDADA 236/20