• Detalle de Ley

    Ley N°: 6944
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 09/10/1995
    Promulgada: 02/03/1999
    Publicada: 08/03/1999
    Boletin Of. N°: 24481

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
    
                   CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
    
                              TÍTULO I
                        Principios Generales
                                 	
       Artículo 1°.- Objeto.  El  presente  Código tiene por fin
    garantizar los  derechos  de las personas consagrados por la
    Constitución Provincial y Nacional, los tratados y las leyes
    Provinciales.
    
       Art. 2°.- Protección judicial. Toda persona tiene derecho
    a un  recurso  sencillo y rápido o a cualquier otro medio e-
    fectivo ante  los Jueces o Tribunales competentes que la am-
    pare contra  actos que violen o amenacen sus derechos funda-
    mentales reconocidos por la Constitución Provincial y Nacio-
    nal, la  ley o los tratados, aún cuando tal lesión sea come-
    tida por  personas  que actúen en ejercicio de sus funciones
    públicas.
    
       Art. 3°.- Ámbito de aplicación. La aplicación de este Có-
    digo corresponde a los Tribunales provinciales cuando el ac-
    to, omisión  o simple hecho que lo motive emane de autoridad
    provincial, y  si procede de un particular debe estarse a lo
    que establecen las normas de competencia.
       Si se  ignora inicialmente quién es la autoridad que pro-
    duce el  acto, omisión o hecho lesivo, corresponde cualquier
    Tribunal según  las reglas que rigen su competencia territo-
    rial hasta  establecerse el presupuesto del párrafo anterior
    que determine definitivamente el Tribunal de aplicación. Las
    actuaciones en  este caso se remiten al mismo para continuar
    según su estado.
    
       Art. 4°.- Competencia. Las acciones de Hábeas Corpus, Am-
    paro y de protección de los derechos comunes o difusos, y de
    inconstitucionalidad se  interponen  y  sustancian  ante los
    Tribunales de Primera Instancia que por materia corresponda.
       Cuando se  trate de actos lesivos que emanen de los Pode-
    res Ejecutivo, Legislativo, Cámaras de Apelaciones y Cámaras
    de Instancia  Única, tiene competencia exclusiva para enten-
    der en  la petición la Corte Suprema de Justicia. Si el acto
    emana de un Juez de Primera Instancia, entiende la Cámara de
    Apelaciones correspondiente.
    
       Art. 5°.- Inconstitucionalidad.  Los  Jueces  declaran de
    oficio, en el caso concreto, la inconstitucionalidad de nor-
    mas o  actos contrarios a la Constitución, debiendo escuchar
    previamente a las partes y al Ministerio Público.
    
       Art. 6°.- Sentencias definitivas. Las sentencias que dic-
    tan los  Tribunales  superiores  en casos de Hábeas Corpus o
    Amparo se  consideran  definitivas a los efectos del recurso
    previsto en el artículo 120 de la Constitución Provincial.
       En materia de control de constitucionalidad de las normas
    y de  protección  de los intereses públicos según las previ-
    siones de  la  presente  ley, las decisiones desestimadas no
    impiden la  promoción de otras acciones o recursos dirigidos
    al mismo objeto.
    
                             TÍTULO II
                Garantías a los Derechos Personales
    
                             CAPÍTULO I
                       Disposiciones Comunes
    
       Art. 7°.- Legitimación activa. Cualquier persona particu-
    larmente interesada, por sí o por apoderado, y el Ministerio
    Público pueden interponer el Hábeas Corpus y el Amparo.
    
       Art. 8°.- Horario  extraordinario. Las acciones previstas
    en este  Código se interponen aún después de las horas ordi-
    narias de  trabajo o en días inhábiles de los Tribunales por
    ante el Juez, Secretario o ante la Mesa Permanente.
    
       Art. 9°.- Turnos.  El  turno lo determina la fecha y hora
    de la  presentación. A efectos de los procedimientos previs-
    tos en la presente ley rigen los turnos de veinticuatro (24)
    horas corridas según el orden que determina la Corte Suprema
    de Justicia,  sin  obligación de permanencia del Juez y fun-
    cionarios auxiliares  en  la  sede del Tribunal, en los días
    inhábiles.
    
       Art. 10.- Carteles  avisadores. En cada jurisdicción debe
    darse a  conocer,  en avisadores ubicados en sitios visibles
    donde el público habitualmente  concurre o pueda  acudir, el
    Juez de  turno  y  el lugar de la sede del Tribunal de  cada
    fuero de turno donde debe reclamarse la protección jurisdic-
    cional. A tal efecto deben colocarse carteles en lugares os-
    tensibles y  fácilmente  accesibles al público, en todos los
    edificios judiciales  y  policiales, y en dependencias de la
    administración pública.
    
       Art. 11.- Días  y horas hábiles. Durante la sustanciación
    y ejecución del proceso de Hábeas Corpus o Amparo, todos los
    días se computarán como hábiles y las horas corridas.
       En caso de incumplimiento de lo prescripto en el presente
    artículo, el funcionario incurrirá en mora.
    
       Art. 12.- Plazos.  Los plazos establecidos en este Código
    son perentorios  e  improrrogables.  Cualquier retardo en su
    cumplimiento es  sancionado disciplinariamente sin perjuicio
    de la acción por responsabilidad del funcionario.
       No se interrumpen ni se suspenden por ningún incidente ni
    actuación que no esté expresamente preceptuado por la ley.
       Los términos para las actuaciones y resoluciones judicia-
    les se cuentan a partir del recibo de la gestión que los mo-
    tive, y  para las actividades de las partes desde la notifi-
    cación de la resolución que las cause.
    
       Art. 13.- Impulso  procesal.  Una vez requerida la inter-
    vención judicial, el Tribunal actúa de oficio y con la mayor
    celeridad, sin  que pueda invocarse la inercia de las partes
    para retardar el procedimiento.
    
       Art. 14.- Facultades  del Tribunal: preferencia y celeri-
    dad. La sustanciación de un Hábeas Corpus o de un Amparo, en
    este orden, se hace sin pérdida de tiempo, posponiendo cual-
    quier asunto de distinta naturaleza que tuviera el Tribunal.
       Las comunicaciones entre Tribunales se hacen por el medio
    más rápido posible.
    
       Art. 15.- Competencia. Se observan, en lo pertinente, las
    normas sobre  competencia por razón de la materia, salvo que
    aquellas engendren dudas razonables al respecto, en cuyo ca-
    so el Juez requerido debe conocer de la acción.
       Si el Tribunal se considera incompetente así lo declarará
    dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la deman-
    da y en el acto elevará en consulta inmediata la cuestión al
    Tribunal superior, el cual decide a más tardar dentro de las
    veinticuatro (24)  horas siguientes. Si el Tribunal Superior
    confirma la  incompetencia,  remite inmediatamente los autos
    al Tribunal  competente,  quien  debe  ser determinado en la
    sentencia. Si  revoca la decisión, el Tribunal interviniente
    prosigue de inmediato con el procedimiento.
    
       Art. 16.- Defectos  formales. El Tribunal debe proveer de
    inmediato las  medidas necesarias para subsanar los defectos
    formales de un Hábeas Corpus o de un Amparo.
       Si la  presentación es oscura, de manera que no puede es-
    tablecerse claramente el hecho que la motiva, o no llena los
    requisitos indicados,  el  Tribunal dentro de las cuarenta y
    ocho (48) horas de recibida, si lo considera necesario, pue-
    de intimar  al presentante para que en el término perentorio
    que le  fije, que no puede exceder de las setenta y dos (72)
    horas, aclare los términos de su demanda o corrija defectos,
    los cuales deben señalársele concretamente en la misma reso-
    lución. Si  el  peticionante  no lo hace, la presentación es
    rechazada de plano.
    
       Art. 17.- Convertibilidad de la acción. Cuando el Juez al
    conocer el  asunto,  advierte  que  no se trata de un Hábeas
    Corpus sino un Amparo o viceversa, así lo declara y prosigue
    la tramitación de conformidad a lo establecido por esta ley.
       Si el Juez lo estimase necesario, puede conceder al inte-
    resado un  término de hasta tres (3) días para que convierta
    la acción. Si éste no lo hiciere resolverá el asunto confor-
    me a derecho.
    
       Art. 18.-Recusación. No  es  admisible  la recusación sin
    causa. Si  el  Juez  interviniente se considera inhabilitado
    por temor  a parcialidad, así puede declararlo pero debe se-
    guir el  curso  del procedimiento hasta que se haga cargo el
    Juez subrogante.  No  pueden articularse cuestiones previas,
    reconvenciones ni incidentes.
    
       Art. 19.-Jurisdicción. Es  competente para conocer de es-
    tas acciones  el Tribunal de Primera Instancia con jurisdic-
    ción en el lugar en que el acto se exteriorice, tenga o pue-
    da tener efecto.
       Cuando un  mismo  acto u omisión afecte el derecho de va-
    rias personas,  entiende en todas estas acciones el Tribunal
    que ha  prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en
    su caso.
    
       Art. 20.- Sujetos y autoridades requeridas. Obligaciones.
    Los mandamientos  judiciales expedidos en los procedimientos
    de Hábeas  Corpus  y Amparo deben ser cumplidos de inmediato
    por los particulares y los funcionarios y empleados públicos
    requeridos al  efecto,  del  modo y en el plazo que aquellos
    establezcan.
       Si se  ignora  la  identidad de la autoridad directamente
    responsable, la  orden  se  libra al superior jerárquico del
    demandado o a quien el Tribunal determine.
       Cuando un órgano o agente de la Administración Pública, o
    un particular  requerido  al  efecto, demore maliciosamente,
    niegue, o  de  alguna  forma obstaculice la sustanciación de
    estas acciones,  el  Tribunal  debe pasar las actuaciones al
    Juez competente  a los fines que determine las responsabili-
    dades penales incurridas.
       Las demás  autoridades de la Administración Pública, pro-
    vincial o  municipal, y de los organismos de seguridad deben
    adoptar los recaudos necesarios para el efectivo cumplimien-
    to de  la  presente  ley, y poner a disposición del Tribunal
    interviniente los medios que estén a su alcance para la rea-
    lización de su cometido.
    
       Art. 21.- Informe.  El  Tribunal deberá ordenar al sujeto
    identificado como  autor del agravio que presente un informe
    por escrito.
       El informe  requerido debe contener de manera circunstan-
    ciada los  antecedentes, motivos y fundamentos de la medida,
    los preceptos legales en que se funda y la prueba que exista
    contra el denunciado.
       El Tribunal  puede  ordenar  informes  complementarios  a
    cualquier otra repartición o sujeto.
       Si el  informe no se presenta en el plazo fijado, el Tri-
    bunal puede tener por ciertos los hechos y entrar a resolver
    la petición,  si  fuere conforme a derecho, sin más trámite,
    dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas por sentencia fun-
    dada, salvo  que  exista  prueba del accionante a producir o
    que el Tribunal estime necesaria alguna averiguación previa,
    sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el su-
    jeto obligado.
       Si del  informe resulta que son ciertos los cargos formu-
    lados, el  Tribunal  dictará sentencia fundada dentro de las
    veinticuatro (24)  horas haciendo lugar a la acción, si pro-
    cediere conforme a derecho.
    
       Art. 22.- Acatamiento.  Habiendo quedado firme la senten-
    cia que  declare procedente la acción, la autoridad o sujeto
    responsable del agravio debe cumplirla sin demora.
    
       Art. 23.- Delitos  de acción pública. Si de las actuacio-
    nes se  tiene conocimiento de la probable comisión de un de-
    lito de acción pública, el Juez podrá ordenar sacar los tes-
    timonios correspondientes y hacer entrega de ellos al Minis-
    terio Público.
    
       Art. 24.- Exención de cargas. Las actuaciones en los pro-
    cesos de Hábeas Corpus y de Amparo están exentas del pago de
    sellado, depósitos  y  de cualquier otro impuesto, contribu-
    ción o tributo provincial o local, sin perjuicio de la repo-
    sición, cuando haya condena en costas.
    
       Art. 25.- Estado de sitio. Cuando la libertad o los dere-
    chos constitucionales de una persona son limitados, o cuando
    las acciones,  omisiones  o restricciones cuestionadas en un
    Amparo son consecuencia de la declaración prevista en el ar-
    tículo 23  de la Constitución Nacional, el Juez puede anali-
    zar, en caso concreto:
               1. La  legitimidad de la declaración de estado de
                  sitio;
               2. La  correlación  entre la orden de restricción
                  de derechos o de privación de la libertad o la
                  medida cuestionada y la situación que dio ori-
                  gen a la declaración de estado de sitio;
               3. La  agravación  ilegítima de la forma y condi-
                  ciones en  que se cumple la restricción de los
                  derechos o la privación de la libertad, que en
                  ningún caso podrá hacerse efectiva en estable-
                  cimientos destinados a la ejecución de penas;
               4. El  efectivo  ejercicio  del derecho de opción
                  previsto en la última parte del artículo 23 de
                  la Constitución Nacional.
    
       Art. 26.- Costas.  Cuando la decisión hace lugar a la ac-
    ción, las  costas son a cargo del responsable del acto lesi-
    vo, salvo  en  el  caso  de inconstitucionalidad de la norma
    fundante, que correrán por el orden causado.
       Si la  autoridad  pública  es vencida, serán responsables
    solidariamente la  misma y el agente que realizó los actos u
    omisiones que motivan la condena, cuando éste hubiere obrado
    con culpa.
       Cuando se  rechaza  la  acción, las costas son a cargo de
    quien las cause, salvo en el caso de improcedencia manifies-
    ta declarada en la decisión, que serán soportadas por el de-
    nunciante o el amparado o por ambos solidariamente según que
    la inconducta  responda  a la actividad de uno de ellos o de
    ambos a la vez.
    
       Art. 27.- Denuncia maliciosa: sanciones. Cuando la denun-
    cia es  maliciosa  por  ocultamiento o mendacidad declaradas
    por el Juez, se impone al denunciante multa de hasta dos (2)
    meses de la remuneración de un Juez de Primera Instancia.
       Los Jueces y los funcionarios intervinientes que incurran
    injustificadamente en  incumplimiento de los plazos que este
    Código prevé  serán  sancionados con multa determinada según
    el párrafo  anterior, sanción que aplicará el Juez en la de-
    cisión cuando se trate de funcionarios requeridos y el supe-
    rior cuando  se  tratase de Magistrados judiciales, sin per-
    juicio de lo dispuesto por los artículos 125 y siguientes de
    la Constitución Provincial y por Ley Nº 8199 -Enjuiciamiento
    de funcionarios  y Magistrados no sometidos a Juicio Políti-
    co-.
    
       Art. 28.- Recurso  de apelación. Sólo es apelable ante el
    Tribunal Superior respectivo la sentencia definitiva, la que
    rechaza la  acción  como  manifiestamente improcedente, y la
    que ordena o rechaza medidas de no innovar.
       El recurso  debe  ser  deducido en el plazo perentorio de
    veinticuatro (24) horas de notificada la resolución, por es-
    crito u  oralmente  en  acta ante el Secretario del Tribunal
    interviniente, pudiendo ser fundado.
       Pueden interponer  recurso  el  amparado, su defensor, la
    autoridad requerida o su representante, el sujeto obligado y
    el denunciante  únicamente por la sanción o costas que se le
    hubieran impuesto cuando la decisión les causa gravamen.
       El recurso  procede  siempre con efecto suspensivo, salvo
    cuando se  hace lugar a un Hábeas Corpus y en las medidas de
    no innovar decretadas en un Amparo.
    
       Art. 29.- Procedimiento  de  Alzada. El Tribunal eleva de
    inmediato los autos al Superior, emplazando a las partes pa-
    ra que dentro de las veinticuatro (24) horas comparezcan an-
    te el  mismo,  y se ponga al detenido a su disposición si se
    trata de un Hábeas Corpus denegado.
       En el término del emplazamiento, las partes pueden fundar
    el recurso  y presentar escritos de mejoramiento de los fun-
    damentos del recurso o de la decisión.
       El Tribunal  Superior  puede ordenar la celebración de la
    audiencia prevista en este Código, salvando los errores u o-
    misiones incurridos por el Tribunal de Primera Instancia. El
    Superior resuelve  el  recurso  en acuerdo fundado dentro de
    los tres (3) días de recibidos los autos y de las veinticua-
    tro (24) horas cuando se trata de un Hábeas Corpus.
    
       Art. 30.- Queja. Contra la decisión que rechaza el recur-
    so procede  la  queja ante el Tribunal Superior del Juez in-
    terviniente, la  que debe interponerse dentro de las veinti-
    cuatro (24)  horas  de  su notificación. En el mismo término
    debe el Superior resolver sobre su concesión o denegación.
    
       Art. 31.- Ley  supletoria.  Son de aplicación subsidiaria
    en la  tramitación de estos procedimientos las normas proce-
    sales vigentes  en cada fuero, cuidando el Tribunal de adap-
    tarlas a los principios de celeridad y eficacia.
    
                            CAPÍTULO II
                           Habeas Corpus
    
       Art. 32.- Procedencia.  El Hábeas Corpus garantiza el de-
    recho a  la libertad ambulatoria y a la integridad física de
    la persona  y  procede contra acto, omisión o hecho arbitra-
    rios e ilegítimos que importen:
               1. Privación,  amenaza  o limitación actual a di-
                  chos derechos,  sin orden escrita de Juez com-
                  petente, aún  cuando provengan de autoridad de
                  cualquier orden,  incluso  judicial;  salvo el
                  caso de  "in fraganti" en que todo delincuente
                  puede ser  arrestado  por  cualquier persona y
                  conducido de inmediato a presencia del Juez.
               2. Demora  en  ser  conducido de inmediato a pre-
                  sencia del  Juez  en los casos de delincuentes
                  detenidos "in fraganti" por cualquier persona.
               3. Restricción  ilegítima  al  derecho de entrar,
                  transitar y  salir  libremente  del territorio
                  argentino.
               4. Agravamiento ilegítimo de la forma y condicio-
                  nes en que se cumple la privación de la liber-
                  tad física,  sin  perjuicio  de las facultades
                  propias del Juez del proceso, si lo hubiere.
               5. Exceso  del  plazo  legal  de la condena o del
                  plazo de  veinticuatro (24) horas de detención
                  sin haberse  dado  aviso  al Juez competente y
                  haber puesto  al  arrestado  a su disposición,
                  con los  antecedentes  del hecho que motive el
                  arresto.
               6. Ilegitimidad de la incomunicación del detenido
                  o exceso  de  las condiciones establecidas por
                  la ley o del plazo de tres (3) días de incomu-
                  nicación fijado por el artículo 34 de la Cons-
                  titución Provincial.
               7. Cuando la causa que motiva la detención no es-
                  tá tipificada  y  penada en ley vigente al mo-
                  mento del hecho.
    
       Art. 33.- Competencia.  Son  competentes para entender en
    los Hábeas  Corpus  los Jueces de Instrucción, según las re-
    glas que establecen su jurisdicción territorial.
    
       Art. 34.- Denuncia. La presentación del Hábeas Corpus de-
    be contener  la identidad y domicilio del denunciante y, to-
    dos los datos que se conocieren de la persona beneficiaria;
    identificación y  demás información sobre el sujeto de quien
    emana el  acto  lesivo y sobre la ilegitimidad del mismo, en
    la medida en que sean conocidos, y toda otra información que
    conduzca a la mejor averiguación de la verdad.
    
       Art. 35.- Formalidades. El Hábeas Corpus se interpone por
    cualquier medio de comunicación escrito sin necesidad de au-
    tentificación, formalidad ni recaudo fiscal, por telegrama o
    carta documento,  o verbalmente ante secretario judicial que
    levanta acta al efecto.
    
       Art. 36.- Ministerio  Público. Presentada la denuncia, el
    Tribunal debe ponerla en conocimiento del Ministerio Público
    por escrito.  Este tiene en el procedimiento todos los dere-
    chos otorgados  a los demás intervinientes, pero no es nece-
    sario citarlo  o  notificarlo  para  la realización de actos
    posteriores. Puede  presentar las instancias que crea conve-
    nientes y  recurrir la decisión cualquiera sea el sentido de
    ella.
    
       Art. 37.- Auto  de Hábeas Corpus. Informe. El Juez inter-
    viniente ordena  al  sujeto  identificado como infractor que
    presente el  informe  escrito  del  artículo 21 dentro de un
    plazo de veinticuatro (24) horas.
       Simultáneamente, cuando  exista  privación de la libertad
    de la  persona, ordena que se presente de inmediato al dete-
    nido ante el Tribunal. Al mismo tiempo, ordena abstenerse de
    efectuar, respecto  del ofendido, acto alguno que pueda cau-
    sar la  lesión amenazada, agravar o hacer imposible la reso-
    lución definitiva que adopte el Tribunal.
       El informe  requerido, además de las condiciones estable-
    cidas en el artículo 21, debe señalar la forma y condiciones
    en que se cumple la restricción de la libertad, si ha obrado
    por orden  escrita  de autoridad competente, caso en el cual
    debe acompañar  testimonio  y,  si  el detenido hubiese sido
    puesto a  disposición  de  otra  autoridad  se indicará ante
    quién, por  qué  causa  y  en  qué oportunidad se efectuó la
    transferencia. Las  autoridades  en  cuya custodia estuvo el
    detenido antes de ser transferido o que hayan sido notifica-
    das de un Hábeas Corpus, se encuentran obligadas a hacer co-
    nocer su existencia a la autoridad que recibió al detenido y
    así sucesivamente.
       El Tribunal,  acompañado  por  el actuario, puede consti-
    tuirse personalmente en el lugar donde se encuentra el dete-
    nido o  practicar inspecciones cuando lo considere necesario
    de acuerdo a las circunstancias del caso o a efectos de ase-
    gurar su ejecución, se haga o no lugar al Hábeas Corpus.
       Las órdenes judiciales pueden emitirse verbalmente al su-
    jeto o  autoridad correspondiente, sin perjuicio de su inme-
    diata atestación  por  escrito  con expresión de día y hora,
    por el actuario.
       En todo momento el Juez puede ordenar cualquier medida de
    protección de  los  derechos del amparado, pudiendo requerir
    su presencia cuantas veces lo crea conveniente.
    
       Art. 38.- Hábeas Corpus contra decisiones judiciales.
    Cuando se trate de personas que han sido detenidas y puestas
    a la  orden  de  alguna  autoridad judicial, sin que se haya
    dictado auto  escrito  que restrinja su libertad y no exista
    otro procedimiento  idóneo  en resguardo del derecho concul-
    cado, puede  interponerse Hábeas Corpus por ante el Superior
    en grado de dicha autoridad judicial, el que podrá suspender
    hasta por cuarenta y ocho (48) horas la tramitación del mis-
    mo, dirigiéndose  en el mismo acto a la autoridad judicial a
    cuyo cargo  se  halla el detenido  para que informe sobre la
    causa, si ha dispuesto en legal y debida forma la detención,
    y practique  las  diligencias  que correspondan. El procedi-
    miento es  breve  y sumario, sin formalismos, adaptándose en
    función de  las circunstancias, juzgándose en Instancia úni-
    ca, impidiéndose  cualquier otra vía para cuestionar el acto
    lesivo.
    
       Art. 39.- Hábeas  Corpus  de  oficio.  Cuando un Tribunal
    tiene conocimiento que alguna persona es demorada, mantenida
    en custodia,  detención  o confinamiento por funcionarios de
    su dependencia o  personal administrativo, político  o mili-
    tar, o  que  pueda razonablemente temerse que sea trasladada
    fuera del  territorio de su jurisdicción, o que pueda sufrir
    un perjuicio  irreparable  antes de que sea socorrida por un
    Hábeas Corpus,  puede expedirlo de oficio, ordenando a quien
    la detiene o a cualquier autoridad policial, u otro empleado
    que tome  la persona  detenida o amenazada y la  traiga a su
    presencia para resolver lo que corresponda según derecho.
    
       Art. 40.- Plazo  para  resolver. Vencido el plazo fijado,
    el Tribunal  resuelve el Hábeas Corpus dentro de las veinti-
    cuatro (24)  horas siguientes, salvo que deba realizarse al-
    guna medida  probatoria o se haya convocado a una audiencia,
    en cuyo caso este término corre luego de producidos estos.
    
       Art. 41.- Deberes de la autoridad. La autoridad requerida
    debe cumplir de inmediato la orden judicial.
       Desde el  conocimiento  de  la orden, el detenido queda a
    disposición del Tribunal interviniente que la emitió.
       Si el detenido se halla afectado por un impedimento físi-
    co por  el cual no pueda ser llevado a la presencia del Tri-
    bunal, la autoridad a cuyo cargo éste se encuentre debe pro-
    ceder de  inmediato a internarlo en un establecimiento sani-
    tario con  los  debidos resguardos de seguridad y a informar
    al Tribunal  esta  circunstancia acompañando las pruebas co-
    rrespondientes. En este caso el Tribunal, en atención al in-
    forme producido,  fija  el término en que se va a cumplir la
    orden, pudiendo  el Juez o el actuario constituirse donde se
    encuentre el detenido y autorizar a un familiar o persona de
    confianza para que lo vea en su presencia.
    
       Art. 42.- Audiencia. Sólo si el Tribunal lo considera ne-
    cesario, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas,
    puede citar  a los interesados a una audiencia. En tal caso,
    la persona que se encuentra privada de su libertad, debe ne-
    cesariamente estar presente.
       Cuando el amparado no estuviera privado de su libertad la
    audiencia es obligatoria.
       Si el  amparado no nombra defensor, se le nombrará defen-
    sor oficial, quien lo representará en caso de ausencia.
       El Juez  debe  asistir  personalmente a la audiencia, sin
    poder delegar en funcionarios del Juzgado.
       La audiencia  comienza con la lectura del Hábeas Corpus y
    del informe  presentado  con  las pruebas producidas. Tienen
    oportunidad para  expresarse la autoridad requerida y el am-
    parado personalmente  o  por intermedio de su asistencia le-
    trada o  defensor. El Tribunal puede interrogar a las partes
    y disponer, en su caso, los exámenes que correspondan.
       De la  audiencia  se levanta acta circunstanciada por Se-
    cretaría.
    
       Art. 43.- Pruebas.  Si a pedido de alguno de los intervi-
    nientes, previa  decisión judicial de su admisibilidad, o de
    oficio se dispone la realización de diligencias probatorias,
    éstas deben solicitarse y producirse con carácter de urgente
    y antes de la audiencia.
       Las pruebas  o medidas que disponga el Juez con posterio-
    ridad a la audiencia, deben producirse dentro de las veinti-
    cuatro (24) horas siguientes.
    
       Art. 44.- Decisión.  El  Juez dicta la decisión sin dila-
    ción alguna  o  inmediatamente  después de finalizada la au-
    diencia, cuando hubiese privación de la libertad.
       La resolución debe contener:
               1. Día y hora de su emisión.
               2. Mención  del acto denunciado como lesivo, e i-
                  dentificación del  sujeto  que lo produjo y de
                  la persona que lo sufre.
               3. Motivación  de  la  decisión, donde se examina
                  entre otros aspectos los siguientes:
                      a) Si  la autoridad tenía competencia para
                         dictar la  restricción de la libertad o
                         la medida impuesta.
                      b) Si la detención se ordenó ilegítimamen-
                         te o contra lo dispuesto en el artículo
                         18 de la Constitución Nacional.
                      c) Si  existe  auto de detención o prisión
                         preventiva legalmente decretada o si la
                         pena que  se  está cumpliendo es la im-
                         puesta por sentencia firme.
                      d) Si,  en  caso  de estar suspendidas las
                         garantías constitucionales,  se dan los
                         recaudos previstos en el artículo 25 de
                         este Código  y  la  resolución se dictó
                         dentro de las limitaciones constitucio-
                         nales y de las razonablemente derivadas
                         de la  misma  declaratoria de Estado de
                         Sitio.
                      e) Si  por  algún motivo fuere indebida la
                         privación de  la  libertad  o la medida
                         impuesta.
                      f) Si  efectivamente hubo o existe amenaza
                         de violación de los derechos protegidos
                         por el Hábeas Corpus.
                      g) Si  la  persona hubiere sido ilegítima-
                         mente demorada  o incomunicada, o si la
                         incomunicación legalmente decretada se
                         mantiene por  un  plazo mayor al legal-
                         mente autorizado.
                      h) Si  la  detención, prisión o medida im-
                         puesta se  cumple en condiciones legal-
                         mente prohibidas.
                      i) Si  el  hecho  que  se imputa está o no
                         previsto por ley preexistente.
               4. Parte resolutiva que versa sobre el rechazo de
                  la denuncia  o  su  acogimiento  si del examen
                  practicado resulta ilegítimo el acto del suje-
                  to o  las medidas dispuestas, sin perjuicio de
                  lo que  proceda  contra la autoridad responsa-
                  ble.
               5. Costas y sanciones según los artículos 26 y 27
                  respectivamente.
               6. La firma del Juez.
    
       Art. 45.- Efectos.  La sentencia que haga lugar al Hábeas
    Corpus deja sin efecto las medidas impugnadas, ordena la in-
    mediata libertad  del detenido o la cesación del acto lesivo
    restableciendo al ofendido el pleno goce de su derecho o li-
    bertad conculcados, y establece los demás efectos de la sen-
    tencia para el caso concreto. Las autoridades o sujetos res-
    ponsables del  agravio se encuentran sometidos a las obliga-
    ciones del artículo 20.
    
       Art. 46.- Notificación. La decisión se notifica a los in-
    teresados en  el domicilio constituido o, en caso de haberse
    realizado la  audiencia, es leída inmediatamente por el Juez
    a los intervinientes, quedando notificados aún cuando alguno
    de ellos se hubiere retirado.
       Además, la  resolución que decida el Hábeas Corpus se no-
    tifica personalmente  al perjudicado, para lo cual las auto-
    ridades correspondientes deben brindar todas las facilidades
    al notificador.  Sin  embargo,  no es necesario notificar al
    perjudicado de la resolución que haga lugar al Hábeas Corpus
    si en  el momento en que debe practicarse el acto ya ha sido
    puesto en libertad o existe imposibilidad material de hacer-
    lo. El  notificador  deja  constancia en el expediente de la
    información recabada durante la diligencia.
    
       Art. 47.- Recurso de Alzada. Contra la decisión puede in-
    terponerse recurso  de apelación ante la Cámara de Apelacio-
    nes en lo Penal de Instrucción, de conformidad a lo dispues-
    to por los artículos 28, 29 y 30.
       Puede interponer  el recurso el amparado, su defensor, el
    sujeto responsable  del agravio, o su representante y el de-
    nunciante únicamente  por  la sanción o costas que se le hu-
    bieran impuesto, cuando la decisión les cause gravamen.
    
       Art. 48.- Denunciante. El denunciante puede intervenir en
    el procedimiento con asistencia letrada y tiene los derechos
    reconocidos a  los  demás intervinientes, salvo lo dispuesto
    en el último párrafo del artículo anterior.
    
       Art. 49.- Registro de personas privadas de libertad. Cré-
    ase el Registro Provincial de Personas detenidas, privadas o
    restringidas de  su  libertad física dependiente de la Corte
    Suprema de  Justicia, al cual toda autoridad pública, nacio-
    nal, provincial  o municipal, de cualquier tipo o naturaleza
    debe comunicar la restricción de la libertad física impuesta
    a una  persona bajo su jurisdicción dentro de las cuarenta y
    ocho (48)  horas de producida, informando la identidad y de-
    más datos  personales  del  afectado, clase y duración de la
    limitación, debiendo mantener actualizada esta información y
    comunicar cualquier  agravamiento o modificación de las con-
    diciones de la privación de la libertad.
    
                            CAPÍTULO III
                           Amparo General
    
       Art. 50.- Procedencia. La acción de Amparo se deduce con-
    tra todo  acto, omisión o hecho de órganos o agentes del Es-
    tado provincial  o entes autárquicos provinciales, o de par-
    ticulares, que, en forma actual o inminente, viola, lesiona,
    restrinja, altera  o amenaza violar con arbitrariedad o ile-
    galidad manifiesta, los derechos, libertades o garantías ex-
    plícita o  implícitamente  reconocidos  por  la Constitución
    Provincial o Nacional y los Tratados Internacionales con je-
    rarquía constitucional,  con excepción de los protegidos por
    el Hábeas Corpus.
    
       Art. 51.- Inadmisibilidad.  La acción de Amparo no es ad-
    misible:
               1. Cuando  se  trate de un acto jurisdiccional e-
                  manado de  Tribunal  del  Poder Judicial de la
                  Provincia o de la Nación; o del Tribunal de la
                  Legislatura en el Juicio Político.
               2. Contra  las leyes u otras disposiciones norma-
                  tivas con  fuerza  de ley, salvo cuando se im-
                  pugnen conjuntamente  con  actos de aplicación
                  individual de  aquellas  o  cuando se trate de
                  normas de acción automática, de manera que sus
                  preceptos resulten obligatorios inmediatamente
                  por su  sola  promulgación sin necesidad de o-
                  tras normas  o actos que los desarrollen o los
                  hagan aplicables al perjudicado y configure un
                  supuesto del  artículo  anterior.  La falta de
                  impugnación directa de los decretos o disposi-
                  ciones generales  a que se refiere este inciso
                  o el  transcurso  del plazo para formularla no
                  impide que  los actos de aplicación individual
                  puedan discutirse en la vía de Amparo, siempre
                  que se  infrinja algún derecho fundamental del
                  reclamante, protegido por el artículo 50.
               3. Cuando  la acción u omisión ha sido consentida
                  por la persona agraviada.
    
       Art. 52.- Plazo  de  caducidad. El Amparo se interpone en
    cualquier tiempo  mientras  subsista la acción u omisión que
    motiva el  mismo,  y hasta noventa (90) días hábiles después
    de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto
    del perjudicado.
    
       Art. 53.- Reclamo  administrativo previo. No será necesa-
    ria la  reposición o ningún otro recurso administrativo para
    interponer la  acción de Amparo. Cuando el afectado opte por
    ejercitar los  recursos administrativos que concede el orde-
    namiento, se  suspende el plazo de caducidad mientras la ad-
    ministración no  los resuelva expresamente, sin perjuicio de
    que se ejerza directamente en cualquier momento.
    
       Art. 54.- Sujeto  pasivo. La acción de Amparo puede diri-
    girse contra el funcionario o titular del órgano que aparez-
    ca como presunto autor del agravio. Si uno u otro han actua-
    do en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por
    un superior,  o  con  su autorización o aprobación, se tiene
    por entablado  el  Amparo  contra ambos, sin perjuicio de lo
    que se decida en la sentencia. De ignorarse la identidad del
    agente público,  la  acción se tendrá por establecida contra
    el superior jerárquico.
       También puede dirigirse contra particulares presuntos au-
    tores del agravio. Si se trata de una persona jurídica, con-
    tra su  representante legal; y si lo es una empresa, grupo o
    colectividad organizados, contra su representante aparente o
    el responsable individual.
       Puede darse  intervención  al  tercero que tenga derechos
    subjetivos en  relación  a la norma o acto que motive la ac-
    ción de  Amparo.  Además, quien tenga un interés legítimo en
    el resultado  de la acción puede apersonarse e intervenir en
    el procedimiento  como  tercero  coadyuvante del actor o del
    demandado.
    
       Art. 55.- Demanda.  La  acción de Amparo se interpone por
    cualquier medio  de  comunicación  escrito,  por telegrama o
    carta documento. Debe contener:
               1. El  nombre, apellido, nacionalidad y domicilio
                  real y  constituido  y, en su caso, del accio-
                  nante o  personería  invocada  suficientemente
                  justificada;
               2. La individualización, en lo posible, del autor
                  del acto  u  omisión impugnados o de quien hu-
                  biere ordenado la restricción;
               3. La relación circunstanciada, con la mayor cla-
                  ridad posible,  de los hechos, actos u omisio-
                  nes que  han  producido o que estén en vías de
                  producir la lesión que motiva el Amparo;
               4. La  petición  formulada  en  términos claros y
                  precisos.
    
       Art. 56.- Pruebas.  Con el escrito de la demanda, debe o-
    frecerse toda  la  prueba y acompañarse la documentación que
    se disponga.  En  caso contrario, se la individualiza expre-
    sando su contenido y el lugar donde se encuentra.
       El número  de  testigos no puede exceder de cinco (5) por
    cada parte,  siendo  carga  de esta hacerlos comparecer a su
    costa a  declarar,  sin  perjuicio  de requerir el uso de la
    fuerza pública en caso de necesidad.
       Sólo se  admite  la  prueba  de  absolución de posiciones
    cuando la  acción  se  promueva contra particulares, en cuyo
    caso debe acompañarse el pliego con el escrito de demanda.
    
       Art. 57.- Competencia.  Es  competente el Juez de Primera
    Instancia que  por  materia corresponda, con jurisdicción en
    el lugar  en que el acto lesivo tenga, pueda o deba tener e-
    fecto, a  opción del actor. Se observan en lo pertinente las
    normas de  competencia por razón de turno, salvo imposibili-
    dad material, urgencia o que hubiera duda razonable, en cuyo
    caso el  Juez  requerido  conoce la demanda. Cuando un mismo
    acto lesivo  afecte a varias personas, entiende en todos los
    casos el  Juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose en su
    caso la acumulación de autos.
    
       Art. 58.- Medidas  de  no innovar. En cualquier estado de
    la Instancia  el  Juez puede ordenar, a pedido de parte o de
    oficio, medidas  de  no  innovar, las que se cumplimentan en
    forma inmediata, sin perjuicio de su ulterior notificación.
    El Juez puede pedir la contracautela pertinente para respon-
    der por  los  daños que tales medidas pudieren ocasionar. La
    solicitud debe resolverse el mismo día de su presentación.
       Cuando la suspensión acordada por la medida de no innovar
    afecte un  servicio  público  o a la administración, el Juez
    puede dejarla sin efecto, declarando a cargo de la autoridad
    demandada o personalmente por los que la desempeñan, la res-
    ponsabilidad por  los perjuicios que se deriven de su ejecu-
    ción.
       De igual  modo,  el Juez interviniente puede dictar cual-
    quier medida  de  conservación  o seguridad que la prudencia
    aconseje, para  prevenir  riesgos materiales o evitar que se
    produzcan otros daños como consecuencia de los hechos reali-
    zados, todo conforme con las circunstancias del caso.
       El Juez,  por  resolución  fundada,  puede hacer cesar en
    cualquier momento  la  autorización de ejecución o las otras
    medidas cautelares que se hubieren dictado.
    
       Art. 59.- Informe. Cuando el Juez considere que la acción
    es formalmente  procedente  o no fuere del caso resolver in-
    terlocutoriamente el Amparo, da inmediato traslado de la de-
    manda al  accionado  y  debe ordenar el informe del artículo
    21. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del
    proceso. La  contestación debe hacerse en el plazo que se le
    fije, en  razón de las particularidades del caso, que no po-
    drá exceder de las noventa y seis (96) horas corridas.
       Si la  acción  es contra un órgano colegiado, la orden se
    dirige a su presidente.
       El requerido  debe  cumplir la carga de ofrecer la prueba
    al contestar  la demanda en la forma establecida para el ac-
    cionante. Al  ordenarse  el  informe, el Juez puede pedir el
    expediente administrativo  o la documentación en que consten
    los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de en-
    viar estas piezas acarrea responsabilidad por desobediencia.
    
       Art. 60.- Hechos controvertidos. Prueba. Audiencia. Si el
    informe niega los hechos o hay prueba a producir el Juez or-
    dena de  inmediato  su producción que debe concluirse dentro
    de los  tres (3) días con recepción de las pruebas indispen-
    sables. Sólo  si  el Juez lo considera absolutamente necesa-
    rio, dentro de ese mismo plazo, por auto fundado, puede con-
    vocar a  una  Audiencia donde deben concurrir las partes in-
    tervinientes, por sí o por apoderado, para ser oídas, de to-
    do lo cual se levanta acta, siempre que ésta no cause grava-
    men irreparable a la situación del afectado.
       Si no  comparece el accionante se lo tiene por desistido,
    ordenándose el  archivo de las actuaciones con imposición de
    costas. Si  no  lo hiciera el accionado pasan los autos para
    sentencia.
       Si quedase prueba pendiente de producción por causas aje-
    nas a la diligencia de las partes, o el Juez considera nece-
    sario ordenar medidas para mejor proveer puede ampliar dicho
    término por igual plazo. Cumplidas estas actuaciones el Juez
    de inmediato  dicta  sentencia dentro de las cuarenta y ocho
    (48) horas.
    
       Art. 61.- Sentencia. La sentencia debe contener:
               1. Lugar, día y hora de su emisión;
               2. Identidad  del agraviado y mención concreta de
                  la autoridad o el particular del cual emana la
                  acción u omisión denunciada como lesiva;
               3. Fundamentos de la decisión;
               4. Parte resolutiva expresando claramente el aco-
                  gimiento o rechazo del Amparo, y determinación
                  precisa de  los actos a cumplir, con las espe-
                  cificaciones necesarias  para su debida ejecu-
                  ción, y,  en  su caso, el plazo fijado para su
                  cumplimiento;
               5. Las costas y sanciones que pudieren correspon-
                  der;
               6. La firma del Juez.
    
       Art. 62.- Efectos. La sentencia que concede el Amparo de-
    clara ilegítima  la  acción u omisión que dio lugar a la ac-
    ción, y  ordena  que  se cumpla lo dispuesto por el Tribunal
    dentro del término que el propio fallo señale, según corres-
    ponda en cada caso.
       Cuando el  acto  impugnado  sea  de carácter positivo, la
    sentencia que conceda el Amparo tiene por objeto restituir o
    garantizar al  agraviado el pleno goce de su derecho, y res-
    tablecer las  cosas al estado que guardaban antes de la vio-
    lación, cuando fuere posible.
       Si el  Amparo  ha sido establecido para que una autoridad
    reglamente, cumpla  o ejecute lo que una ley u otra disposi-
    ción normativa  ordena,  dicha  autoridad tiene el plazo que
    fija la sentencia para cumplir con la prevención.
       Cuando lo  impugnado  ha  sido la denegación de un acto o
    una omisión, la sentencia ordena realizarlo u obliga al res-
    ponsable a que actúe en el sentido de respetar el derecho de
    que se trate, para lo cual otorga un plazo prudencial peren-
    torio. Si  se  hubiere tratado de una mera conducta o actua-
    ción material,  o  de una amenaza, ordena su inmediata cesa-
    ción, así  como  evitar toda nueva violación o amenaza, per-
    turbación o restricción semejante.
       En todo  caso,  el Juez establece los demás efectos de la
    sentencia para el caso concreto.
    
       Art. 63.- Cesación de los efectos. Si al tiempo de hacer-
    se lugar  el Amparo han cesado los efectos del acto reclama-
    do, o  éste se ha consumado en forma que no sea posible res-
    tablecer al  perjudicado en el goce de su derecho o libertad
    conculcados, la  sentencia previene al agraviante de  que no
    debe incurrir  en  actos  u omisiones iguales o semejantes a
    los que  dieron  mérito para acoger la acción, y que si pro-
    cede de modo contrario, desobedece la orden judicial con las
    consecuencias que de ello deriva.
       Si estando en curso la tramitación de un Amparo, se dicta
    resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o
    suspenda la  actuación  impugnada, se acoge la acción única-
    mente a efectos de imponer las costas, si proceden.
    
       Art. 64.- Rechazo  de la acción. El rechazo del Amparo no
    prejuzga sobre  la  responsabilidad  administrativa, civil o
    penal en que haya podido incurrir el autor del agravio, y el
    ofendido puede  ejercitar  o promover las acciones pertinen-
    tes.
    
       Art. 65. Cosa  Juzgada.  La sentencia de Amparo hace cosa
    juzgada sobre su objeto, pero deja subsistentes las acciones
    ordinarias que  pudieren  corresponder  a  cualquiera de las
    partes para la defensa de sus derechos.
    
                            CAPÍTULO IV
                         Amparos Especiales
    
       Art. 66.- Disposición  general. En los Amparos contenidos
    en este  capítulo  se aplican, en lo que no esté específica-
    mente reglado, las disposiciones de los capítulos I y III de
    este Título adaptadas según las modalidades y circunstancias
    del caso  para  asegurar un trámite rápido y expeditivo, con
    excepción de  aquellos  recaudos  particulares previstos por
    cada uno de ellos en atención al bien jurídico protegido.
    
       Art. 67.- Amparo  informativo  (Hábeas  Data).  Cualquier
    persona física  puede  reclamar  por vía de Amparo una orden
    judicial para  conocer las informaciones relativas a su per-
    sona que consten en registros o bancos de datos de entidades
    públicas, o  privadas destinadas a proveer informes sobre el
    destino, uso o finalidad dado a esa información; para actua-
    lizar dichas  informaciones  o  rectificar sus errores; para
    imposibilitar su uso con fines discriminatorios; para asegu-
    rar su  confidencialidad;  para  exigir su supresión; o para
    impedir el  registro  de  datos relativos a sus convicciones
    ideológicas, religiosas  o políticas, a su afiliación parti-
    daria o  sindical, o a su honor, vida privada, condición so-
    cial o racial o intimidad familiar y personal.
       Será competente para conocer en esta acción el Juez en lo
    Civil y Comercial Común.
    
       Art. 68.- Amparo electoral. Cuando un elector se conside-
    re arbitraria e ilegalmente afectado en su inmunidad, liber-
    tad o seguridad electorales, privado, impedido o restringido
    en sus  derechos electorales o privado del ejercicio del su-
    fragio, o  cuando un tercero le retenga indebidamente su do-
    cumento cívico,  puede solicitar Amparo por sí, o por inter-
    medio de  cualquier persona en su nombre, por escrito o ver-
    balmente, denunciando el hecho al Juez con competencia elec-
    toral, quien  resuelve inmediatamente y dispone urgentemente
    las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento. Las
    decisiones se  cumplen  sin más trámite por intermedio de la
    fuerza pública, si fuere necesario.
       Cuando se  afecten los derechos electorales en elecciones
    gremiales, de Asociaciones Profesionales o de cualquier tipo
    de entidad,  se puede además recurrir en Amparo a fin de que
    de inmediato  haga  cesar las restricciones ilegales o arbi-
    trarias.
       Serán competentes  los Tribunales de Primera Instancia en
    lo Civil  y Comercial Común, del Trabajo o Contencioso Admi-
    nistrativo, según la naturaleza de la entidad de que se tra-
    te.
    
       Art. 69.- Amparo fiscal. La persona individual o colecti-
    va perjudicada  en el normal ejercicio de un derecho o acti-
    vidad por  demora  excesiva de los empleados administrativos
    en realizar  un trámite o diligencia a cargo de la Dirección
    General de  Rentas de la Provincia, puede recurrir en Amparo
    a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo.
       El Tribunal, si lo juzga procedente, en atención a la na-
    turaleza del  caso,  requiere  del funcionario a cargo de la
    Dirección General de Rentas que, dentro de un plazo no mayor
    de tres  (3) días, informe sobre la causa de la demora impu-
    tada y la forma de hacerla cesar.
       Contestado el  requerimiento  o vencido el plazo para ha-
    cerlo, el  Tribunal  puede  resolver lo que corresponda para
    garantizar el  derecho del afectado, ordenando en su caso la
    realización del  trámite administrativo o liberando de él al
    particular mediante  el requerimiento de la garantía que es-
    time suficiente.
    
       Art. 70.- Amparo por mora de la administración. Cuando la
    Constitución, la  ley u otra norma con fuerza de ley imponga
    a un  funcionario, repartición o ente público administrativo
    un deber  concreto  de  cumplir en un plazo determinado y la
    administración fuere  morosa  en  la tramitación de un expe-
    diente administrativo, toda persona afectada que fuere parte
    del mismo  puede solicitar al Tribunal en lo Contencioso Ad-
    ministrativo, libre orden de pronto despacho.
       Dicha orden es procedente cuando la autoridad administra-
    tiva ha  dejado vencer los plazos fijados y en caso de no e-
    xistir estos,  si hubo una irrazonable demora en su tramita-
    ción sin  emitir  el dictamen o resolución de mero trámite o
    de fondo que requiere el interesado.
       Presentado el  petitorio,  el Tribunal se expide sobre su
    procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso,
    y si  lo  estima pertinente requiere a la autoridad adminis-
    trativa interviniente,  en el plazo que le fije, informe so-
    bre las  causas de la demora aducida. La decisión del Tribu-
    nal es  inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el
    plazo sin  que se lo haya evacuado, resuelve librar la orden
    para que  la  autoridad  administrativa responsable despache
    las actuaciones, en el plazo que se establezca en atención a
    las circunstancias del caso.
       La desobediencia  a la orden de pronto despacho es puesta
    en conocimiento  de  la autoridad superior correspondiente a
    los mismos,  a  los  efectos de la sanción disciplinaria que
    proceda y a la Justicia Penal.  Asimismo faculta al Tribunal
    a aplicar,  a  petición  de parte, las sanciones pecuniarias
    compulsivas y  progresivas  tendientes al cumplimiento de su
    decisión, cuyo  importe es en beneficio de la parte perjudi-
    cada por el incumplimiento. La condena será graduada pruden-
    cialmente por  el  Tribunal  de acuerdo a las circunstancias
    del caso  y a la entidad de la desobediencia, previa intima-
    ción, bajo apercibimiento por el término de cinco (5) días.
       En el  supuesto de quedar expedita la acción judicial por
    aplicación del artículo 21 de la Constitución Provincial, no
    serán de  aplicación  las sanciones previstas en el presente
    artículo.
    
                             CAPÍTULO V
                         Amparos Colectivos
    
       Art. 71.- Extensión. La defensa jurisdiccional de los in-
    tereses colectivos  comprende la tutela de la salud pública,
    la conservación  del  equilibrio ecológico, de la fauna y de
    la flora,  y la protección del medio ambiente de conformidad
    a los  principios contenidos en el artículo 41 de la Consti-
    tución Provincial; la preservación del patrimonio cultural y
    de los valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísti-
    cos, arquitectónicos,  arqueológicos y paisajísticos ampara-
    dos por  el  artículo  145 de la Constitución Provincial; la
    correcta comercialización  de mercaderías a la población, la
    competencia leal y los intereses y derechos del consumidor y
    del usuario  de servicio públicos; en general, la defensa de
    valores similares  de  la  comunidad y de cualesquiera otros
    bienes que  respondan,  en forma idéntica, a necesidades co-
    munes de  grupos humanos a fin de salvaguardar la calidad de
    la vida social.
    
       Art. 72.- Ámbito  de  Aplicación. Las normas básicas sus-
    tanciales de  esta ley tienen vigencia en todo el territorio
    de la Provincia, cualquiera sea el Tribunal que las aplique.
    
       Art. 73.- Subsidiariedad.  No es admisible esta acción si
    se hubiera  dejado de usar oportunamente vías de impugnación
    especiales acordadas  por las leyes o reglamentos, salvo que
    por tales vías no pudiera obtenerse la finalidad tuitiva ga-
    rantizada por esta ley.
    
       Art. 74.- Competencia.  Estas  acciones  pueden deducirse
    ante el  Juez  de  Primera Instancia en lo Civil y Comercial
    Común, con jurisdicción en el lugar donde ha producido o de-
    bido producir sus efectos el acto, omisión o la decisión del
    autor de  la lesión, o en el lugar del asiento de éste, a e-
    lección del accionante.
       Cuando una misma decisión, acto u omisión afecta el dere-
    cho de  varias personas, conoce de todas las acciones que se
    deducen, el Juez que ha prevenido, quien dispone la acumula-
    ción de autos.
    
       Art. 75.- Acciones.  Cuando un acto, decisión, hecho u o-
    misión de  una autoridad administrativa, provincial, munici-
    pal o  local,  o  de entidades o personas privadas, de forma
    arbitraria o ilegal ocasione lesión, privación, perturbación
    o amenaza  en  el goce de intereses difusos, puede ejercerse
    ante los Tribunales correspondientes las acciones de "Amparo
    de Protección"  de los intereses colectivos, para la preven-
    ción de  un  daño grave o inminente o la cesación de perjui-
    cios actuales  susceptibles  de prolongarse; o de "Amparo de
    Reparación" de  los  daños colectivos, para la reposición de
    las cosas al estado anterior del daño producido a la comuni-
    dad interesada.
    
       Art. 76.- Amparo  de  protección.  Sin perjuicio de cual-
    quier otro  supuesto,  la  acción de Amparo de protección de
    los intereses  colectivos, en particular, procede con el fin
    de:
               1. Paralizar  los procesos de emanación o desecho
                  de elementos  contaminantes del medio ambiente
                  o cualesquiera otras consecuencias de un hecho
                  u omisión que vulnere el equilibrio ecológico,
                  lesione, perturbe o amenace valores estéticos,
                  históricos, artísticos, urbanísticos, arqui-
                  tectónicos, arqueológicos,  paisajísticos u o-
                  tros bienes  vinculados al resguardo de la ca-
                  lidad de vida de la comunidad.
               2. Impedir  la circulación comercial de productos
                  defectuosamente elaborados,  o disponer su ex-
                  clusión del  mercado de consumo cuando, por no
                  reunir los  recaudos  necesarios  de calidad y
                  seguridad, comprometan  la  salud o indemnidad
                  personal o  patrimonial  de los consumidores o
                  usuarios.
               3. Suprimir  las irregularidades en las prácticas
                  comerciales, como  la  competencia desleal, la
                  publicidad que,  por ser engañosa o por impru-
                  dencia en su contenido o la ausencia o insufi-
                  ciencia de  precauciones  o advertencias a los
                  consumidores, resultare  perjudicial a los in-
                  tereses colectivos.
    
       Art. 77.- Amparo  de reparación. La reposición de las co-
    sas al  estado  anterior tiene lugar siempre que sea posible
    reparar el  menoscabo  de  los intereses colectivos, que, en
    particular, consiste en:
               1. La adopción de las medidas idóneas para recom-
                  poner el  equilibrio de los valores ecológicos
                  u otros  bienes comunes a la colectividad per-
                  judicada.
               2. La rectificación de la publicidad engañosa por
                  los mismos  medios  y modalidades empleados en
                  el mensaje  irregular,  o la corrección de sus
                  términos para  una  adecuada información a los
                  consumidores.
    
       Art. 78.- Legitimación  activa. El Ministerio Público, el
    Defensor del  Pueblo  y las agrupaciones privadas legalmente
    reconocidas, constituidas  para  la defensa de los intereses
    colectivos, que sean representativas de la comunidad, regis-
    tradas conforme  lo establece la ley, con exclusión de cual-
    quier otro  sujeto,  están  indistintamente legitimados para
    proponer e  impulsar las acciones previstas en esta ley. Las
    demás personas pueden denunciar ante el Ministerio Público o
    el Defensor del Pueblo, los hechos que permitan articular la
    acción reglamentada.
       El Ministerio Público, cuando no intervenga en el proceso
    como parte,  actúa  obligatoriamente  en defensa del interés
    público. La autoridad pública, una vez evacuado el pedido de
    informe o  vencido el plazo para hacerlo, es representada en
    lo sucesivo por el Ministerio Público.
       El Juez  puede ordenar el impulso del proceso a cargo del
    Ministerio Público cuando resulte verosímil la existencia de
    la privación,  perturbación  o  amenaza al interés colectivo
    demandado, incluso  cuando  resuelva denegar legitimación al
    demandante o  éste  no cumpliera con la carga impuesta en el
    inciso 1. del párrafo siguiente.
       El Tribunal resuelve en cada caso concreto sobre la admi-
    sibilidad de  la legitimación invocada, considerando priori-
    tariamente el  cumplimiento  de alguno de los siguientes re-
    caudos:
               1. Que  la  agrupación esté integrada por los su-
                  jetos que  en forma particular resulten perju-
                  dicados por  el hecho u omisión violatorio del
                  interés colectivo,  en  cuyo caso la acredita-
                  ción de la personería jurídica del grupo puede
                  efectivizarse dentro del plazo de treinta (30)
                  días a  partir de la resolución que le concede
                  la legitimación para obrar.
               2. Que la agrupación prevea estatutariamente como
                  finalidad expresa,  la  defensa del específico
                  tipo o naturaleza del interés colectivo menos-
                  cabado.
               3. Que la agrupación esté ligada territorialmente
                  al lugar  de producción de la situación lesiva
                  del interés colectivo.
               4. El  número  de miembros, antigüedad en su fun-
                  cionamiento, actividades  y programas desarro-
                  llados y  toda  otra circunstancia que refleje
                  la seriedad  y responsabilidad de la trayecto-
                  ria de  la agrupación, en defensa de los inte-
                  reses colectivos.
       Las asociaciones legitimadas están habilitadas para tomar
    intervención como litisconsortes de cualesquiera de las par-
    tes.
       En caso  de  desistimiento o abandono de la acción de las
    entidades legitimadas,  la titularidad activa es asumida por
    el Ministerio Público.
       Cuando hay  dificultades para la individualización de las
    legitimaciones, el  Juez  o Tribunal dispone las medidas más
    idóneas a  los fines de observar la regular constitución del
    proceso, salvaguardando el principio de contradicción.
    
       Art. 79.- Publicidad.  Promovida la acción se dará publi-
    cidad a la misma por edictos o por televisión, radio o cual-
    quier otro medio de difusión que el Juez estime conveniente.
    La publicidad  de la demanda debe contener una relación cir-
    cunstanciada de los elementos de la misma en cuanto a perso-
    nas, tiempo  y  lugar  y la reproducción literal del párrafo
    siguiente.
       Dentro del plazo de cinco (5) días desde la última publi-
    cación, pueden  postularse, interponiendo la demanda respec-
    tiva, las  agrupaciones privadas de defensa que invoquen me-
    jor derecho para obrar como legitimado activo; asimismo pue-
    den los  sujetos singularmente damnificados acumular su pre-
    tensión a  la acción colectiva, unificando personería en re-
    presentante de la agrupación legitimada.
    
       Art. 80.- Legitimación pasiva. Son sujetos pasivos de las
    acciones previstas en la presente ley:
               1. Las  personas  privadas de existencia física o
                  ideal que realicen en forma directa o a través
                  de los  que están bajo su dependencia, los he-
                  chos u  omisiones lesivos; y quiénes se sirvan
                  o tengan a su cuidado las cosas o actividades,
                  que generen  la privación, perturbación o ame-
                  naza de los intereses colectivos.
               2. El Estado y demás personas jurídicas públicas,
                  cuando asumen la calidad prevista en el inciso
                  precedente, o cuando los recaudos exigidos por
                  la autorización  de  la actividad privada o en
                  las medidas adoptadas para el control de su a-
                  decuada ejecución,  obran  en  ejercicio mani-
                  fiestamente insuficiente  o ineficaz de sus a-
                  tribuciones, tendientes a la prevención de los
                  eventos dañosos a los intereses colectivos.
    
       Art. 81.- Exoneración. Los sujetos responsables sólo pue-
    den repeler estas acciones cuando acrediten que el daño o a-
    menaza al  interés colectivo es consecuencia del hecho de un
    tercero por  el  que no deben responder, o de la culpa grave
    de la  víctima, o de un caso fortuito o de fuerza mayor, que
    resultan extraños  a  las cosas o actividades por las que se
    les atribuye el menoscabo.
       En los casos previstos en el inciso 1. del artículo ante-
    rior la  responsabilidad  de  los sujetos no queda exonerada
    por la  circunstancia  de mediar autorización administrativa
    para el  ejercicio  de la actividad o el empleo de las cosas
    que generan  la privación, perturbación o amenaza de los in-
    tereses colectivos.
    
       Art. 82.- Informe. Prueba. Al evacuar el informe requeri-
    do por  el  Juez,  el  accionado ofrece la prueba que estime
    pertinente a  cuyos efectos se le fija un plazo prudencial a
    criterio del Tribunal.
       Si resultan  controvertidos hechos fundamentales, el Juez
    señala un  plazo no mayor de cinco (5) días para que se pro-
    duzca la prueba que se haya propuesto, o la que él indique.
    
       Art. 83.- Efectos.  Recibido el pedido de informe, el su-
    jeto requerido debe abstenerse de agravar la situación exis-
    tente en  ese  momento, o, en su caso, debe suspender los e-
    fectos del  acto  impugnado, salvo que comunicase al Juez la
    posibilidad de  producirse,  a raíz de ello, un daño grave e
    inminente para el interés u orden público y el Magistrado lo
    relevase de aquella obligación.
    
       Art. 84.- Conciliación.  El Juez puede citar a las partes
    a una Instancia obligatoria de conciliación de los intereses
    en conflicto.
    
       Art. 85.- Sentencia.  Cuando se acoja el recurso, la sen-
    tencia indicará  claramente la conducta que debe observar el
    sujeto obligado y el plazo dentro del cual debe hacerlo.
       Los mandatos judiciales deben ser cumplidos por los agen-
    tes públicos o los sujetos requeridos en el modo y plazo que
    se establezca,  sin que valga contra ellos la excusa de obe-
    diencia debida ni alguna otra.
       Incumplida la  sentencia dentro del plazo fijado al efec-
    to, el Juez adopta las medidas que proceden en derecho.
    
       Art. 86.- Costas.  Las costas se aplican en el orden cau-
    sado, salvo  el  caso  de  temeridad o grave negligencia por
    parte de alguno de los litigantes o propósito manifiestamen-
    te malicioso del vencido.
    
                             ÍTULO III
             Control Jurisdiccional de Constitucionalidad
    
       Art. 87.- Disposición  general. Alcance. Los Tribunales y
    Juzgados de  la  Provincia en el ejercicio de sus funciones,
    proceden aplicando  la  Constitución Nacional y Provincial y
    los Tratados  Internacionales  con  jerarquía constitucional
    relativos a derechos y garantías fundamentales, como ley su-
    prema respecto  a  las  leyes y disposiciones normativas con
    fuerza de  ley emanadas de cualquier autoridad de la Provin-
    cia.
       La declaración  de  inconstitucionalidad  pronunciada por
    los Tribunales  sólo tiene efectos específicos para la causa
    en que se entiende.
    
                             CAPÍTULO I
                             De Oficio
    
       Art. 88.- Declaración judicial de inconstitucionalidad de
    oficio. El  control de constitucionalidad debe ejercerse por
    la Justicia,  aún sin petición de parte interesada, en aque-
    llas causas llamadas a su conocimiento.
       Los Magistrados  deben  abstenerse de aplicar la ley, de-
    creto u orden que so pretexto de reglamentación desvirtúe el
    ejercicio de las libertades y derechos reconocidos o prive a
    los ciudadanos  de las garantías aseguradas por la Constitu-
    ción Nacional y Provincial.
       Cuando el  Magistrado  interviniente  estime que la norma
    que debe aplicar puede adolecer de alguna objeción constitu-
    cional, previo  a la decisión, correrá traslado a las partes
    por un  plazo  de  diez (10) días hábiles. El traslado sobre
    esta cuestión será corrido en cualquier estado de la causa y
    no implicará  prejuzgamiento. Se dará intervención al Minis-
    terio Público.
    
                            CAPÍTULO II
                             Por Acción
    
       Art. 89.- Acción   declarativa.  Puede  deducirse  acción
    tendiente a  obtener  la declaración de inconstitucionalidad
    total o  parcial  de una norma legal o disposición normativa
    con fuerza  de ley, provincial o municipal, o de reglamentos
    u ordenanzas provinciales o municipales, o actos administra-
    tivos, para  hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la
    constitucionalidad de una relación jurídica, siempre que es-
    ta falta de certidumbre pueda producir un perjuicio o lesión
    al actor  y  éste no dispusiere de otro medio legal para po-
    nerle término inmediatamente.
    
       Art. 90.- Procedimiento. La acción declarativa de incons-
    titucionalidad se  ejercita  conforme  al siguiente procedi-
    miento:
               1. La  demanda debe interponerse dentro del plazo
                  de sesenta  (60)  días corridos a contar desde
                  la publicación  oficial de la norma cuestiona-
                  da, la  notificación  o  conocimiento del acto
                  administrativo. La  caducidad del plazo no im-
                  pide la  articulación de la cuestión constitu-
                  cional por  vía de excepción si, en atención a
                  las circunstancias del caso, correspondiere.
               2. Si lo cuestionado es una norma o acto adminis-
                  trativo provincial  o  municipal,  debe  darse
                  traslado de  la  demanda  a la Provincia, a la
                  Municipalidad o  al  ente  autárquico  que los
                  produjo, según corresponda. En todos los casos
                  se da intervención al Ministerio Público.
               3. En  caso  de  que  la norma o acto cuestionado
                  proteja los  intereses  de alguna categoría de
                  personas, el  Tribunal  para integrar la litis
                  debe dar  intervención  a las entidades repre-
                  sentativas de las mismas.
               4. El  trámite se sustancia de acuerdo a las dis-
                  posiciones del  proceso sumario previsto en el
                  Código de  Procedimientos en lo Civil y Comer-
                  cial.
               5. Si la sentencia resuelve que la norma o el ac-
                  to en cuestión es inconstitucional, éste no es
                  aplicable a  la  actora ni a los representados
                  por la  actora  cuando ésta fuera una institu-
                  ción intermedia  con personería jurídica cuyos
                  estatutos contemplen tal representación.
       El caso  contencioso a que da lugar a una acción declara-
    tiva de  inconstitucionalidad  no se limita a las cuestiones
    de índole económica de interés privado del justiciable, sino
    que comprende  la  defensa  por parte de cualquier persona o
    asociación de  los intereses públicos que se encuentran pro-
    tegidos explícita o implícitamente por el orden jurídico na-
    cional, provincial  o internacional aplicables en la Provin-
    cia.
    
                            CAPÍTULO III
                  Por Apelación ante Corte Suprema
    
       Art. 91.- Recurso de Inconstitucionalidad. Supuestos.
    Corresponde a  la  Corte  Suprema de Justicia conocer de los
    recursos que  se interpongan contra las sentencias definiti-
    vas dictadas  en  última instancia o los autos que tengan la
    virtualidad de  poner  fin  a la acción o hacer imposible su
    continuación, de  los Tribunales inferiores dictados en cau-
    sas en  que se hubiere controvertido la constitucionalidad o
    inconstitucionalidad de  las  leyes,  decretos y reglamentos
    que regulan materias regidas por la Constitución Provincial,
    siempre que  ello forme la materia principal de la discusión
    entre las partes, y la sentencia o el auto fuere contrario a
    las pretensiones del recurrente.
    
       Art. 92.- Procedencia. Un vez radicado un juicio ante los
    Tribunales provinciales  es  sentenciado y fenecido en dicha
    jurisdicción y,  sólo  puede  apelarse a la Corte Suprema de
    Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad las re-
    soluciones definitivas  referidas en el artículo anterior en
    los casos siguientes:
               1. Cuando  la  inteligencia de alguna cláusula de
                  la Constitución  ha  sido  controvertida y, en
                  especial, si  media  el  cuestionamiento de un
                  derecho fundamental protegido por aquella.
               2. Cuando  la  validez de una ley, decreto, norma
                  con fuerza  de  ley  o  acto  de una autoridad
                  provincial se  ha  puesto  en cuestión bajo la
                  pretensión de  ser contrario a la Constitución
                  Provincial.
               3. Cuando  el pronunciamiento de la causa sea ar-
                  bitrario porque  se  ha afectado la protección
                  constitucional a  la  inviolabilidad de la de-
                  fensa en juicio de la persona y sus derechos o
                  al debido proceso legal.
       La apelación  sólo es concedida cuando resulte de los au-
    tos que  la  consideración de los agravios en que el recurso
    se fundamenta  tiene  trascendencia  institucional o general
    que excede  el  mero  interés personal del apelante; y no se
    otorga cuando sean insustanciales.
       De igual  manera se procede con los recursos directos de-
    ducidos en  caso de denegación del recurso de inconstitucio-
    nalidad, los  que  se  rechazan  de  plano si de su texto no
    trasciende el alcance institucional o general de la decisión
    de los agravios en que la apelación se fundamenta.
       Sin embargo,  en  los casos de objetiva gravedad institu-
    cional y  siempre que medie alguna de las cuestiones consti-
    tucionales arriba  previstas,  la  Corte Suprema de Justicia
    puede admitir  el recurso aunque no se cumplan sus demás re-
    caudos, si  así lo estima necesario, para evitar la frustra-
    ción del derecho invocado.
    
       Art. 93.- Fundamentación. Cuando se entabla el recurso de
    inconstitucionalidad que autoriza el artículo anterior, debe
    deducirse el  mismo con arreglo a lo allí prescripto, de tal
    modo que su fundamento aparezca en los autos y tenga una re-
    lación directa  e  inmediata  a las cuestiones de validez de
    las disposiciones de la Constitución Provincial.
    
       Art. 94.- Procedimiento. Forma. Plazos. El recurso de in-
    constitucionalidad se  interpone por escrito, fundado con a-
    rreglo a  lo  establecido  por el artículo anterior, ante el
    Tribunal que  dictó  la resolución que lo motiva, dentro del
    plazo de  diez  (10)  días contados a partir de la notifica-
    ción.
       De la  presentación  en  que  se  deduce el recurso se da
    traslado por  diez (10) días a las partes interesadas, noti-
    ficándolas personalmente o por cédula. Contestado el trasla-
    do, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la causa
    decide sobre  la  admisibilidad  del recurso. Si lo concede,
    previa notificación  personal  o  por cédula de su decisión,
    debe elevar  de inmediato las actuaciones a la Corte Suprema
    de Justicia.
       La parte  que  no ha constituido domicilio en la Capital,
    queda notificada  de las providencias de la Corte Suprema de
    Justicia por ministerio de ley.
    
       Art. 95.- Efecto. El recurso de inconstitucionalidad pro-
    cede siempre con efecto suspensivo.
    
       Art. 96.- Ejecución  de  sentencia. Si la sentencia recu-
    rrida fuese  confirmatoria  de la dictada en Primera Instan-
    cia, concedido  el recurso, el apelado puede solicitar la e-
    jecución de  aquella,  dando  fianza  de responder de lo que
    percibiese si  el  fallo fuera revocado por la Corte Suprema
    de Justicia. Dicha fianza es calificada por la Cámara o Tri-
    bunal que  ha  concedido el recurso y queda cancelada, si la
    Corte Suprema  de  Justicia lo declarase improcedente o con-
    firmase la sentencia recurrida. La Provincia de Tucumán está
    exenta de la fianza a que se refiere esta disposición.
    
       Art. 97.- Autos.  La  recepción  de la causa por la Corte
    Suprema de  Justicia implica el llamamiento de autos. Dentro
    de los  cinco (5) días de notificada la providencia de autos
    las partes podrán presentar una memoria sobre el recurso.
    
       Art. 98.- Sentencia.  La  sentencia debe ser resuelta por
    el Tribunal  íntegro,  por  mayoría absoluta de votos de sus
    miembros. En caso contrario se integrará el Tribunal de con-
    formidad a la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder
    Judicial.
       La sentencia  se redacta en forma impersonal, sin perjui-
    cio de  que los Jueces disidentes con la opinión de la mayo-
    ría, emitan su voto por separado.
       Una copia  de  la  sentencia se agrega al expediente y el
    original de ella, se incorpora al libro respectivo.
    
       Art. 99.- Resolución.  Cuando la Corte Suprema revoque la
    sentencia apelada,  hará una declaración sobre el punto dis-
    putado, y  devolverá la causa para que sea nuevamente juzga-
    da; o  bien resolverá sobre el fondo, y aún podrá ordenar la
    ejecución, especialmente si la causa ha sido una vez devuel-
    ta por idéntica razón.
    
       Art. 100.- Queja.  Si  el último Tribunal de la causa de-
    niega el  recurso, la parte que se considere agraviada puede
    recurrir directamente en queja ante la Corte Suprema de Jus-
    ticia, pidiendo  que  se le otorgue el recurso denegado y se
    ordene la remisión del expediente.
       La presentación,  debidamente fundada, debe efectuarse en
    el plazo de cinco (5) días, con la ampliación que correspon-
    da por distancia.
    
       Art. 101.- Trámite. En la queja por denegación de recurso
    de inconstitucionalidad  ante  la Corte no es obligatoria la
    presentación de copias junto con la interposición de la que-
    ja.
       La Corte  puede desestimar la queja sin más trámite, exi-
    gir la  presentación de copias o, si considera necesario, la
    remisión del expediente.
    
       Art. 102.- Depósito. Cuando se interponga recurso de que-
    ja ante  la Corte Suprema de Justicia por denegación del re-
    curso de inconstitucionalidad, deberá depositarse a la orden
    de dicho Tribunal la suma de pesos doscientos ($200). El de-
    pósito se hará en un banco de depósitos judiciales.
       No efectuarán  este depósito los que están exentos de pa-
    gar sellado  o  tasa  judicial, conforme a las disposiciones
    legales respectivas.
       Si se  omite el depósito o se lo realiza en forma insufi-
    ciente se hace saber al recurrente que debe integrarlo en el
    término de  cinco (5) días. El auto que así lo ordene se no-
    tifica personalmente o por cédula.
    
       Art. 103.- Resolución.  Presentada  la queja en forma, la
    Corte Suprema  de  Justicia  puede rechazar este recurso por
    falta de  agravio  constitucional  suficiente  o  porque las
    cuestiones planteadas  resultaren  insustanciales o carentes
    de trascendencia.  Si  la queja es declarada procedente y se
    revoca la sentencia, es de aplicación el artículo 99.
       Mientras la  Corte Suprema de Justicia no haga lugar a la
    queja no se suspende el curso del proceso.
    
       Art. 104.- Destino del depósito. Si la queja es declarada
    admisible por  la  Corte Suprema de Justicia, el depósito se
    devuelve al  interesado.  Si es desestimada, o se declara la
    caducidad de  la Instancia, el depósito se pierde. Las sumas
    que así  se  recaudan se destinan para la dotación de la Bi-
    blioteca de Tribunales.
    
       Art. 105.- Impuestos. La falta de pago del impuesto o se-
    llado de  justicia no impide, en modo alguno, la concesión o
    trámite del recurso.
    
       Art. 106.- Régimen  general  aplicable. El recurso de in-
    constitucionalidad interpuesto por las causales de esta ley,
    así como  el  recurso de queja por denegatoria del anterior,
    se sustancia  por  las normas pertinentes de esta ley, cual-
    quiera sea la naturaleza de la causa en la cual se deduzca y
    la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios.
    
       Art. 107.- Per Saltum. Cuando excepcionalmente en un caso
    pendiente, la  resolución  recaída revista interés constitu-
    cional o  gravedad institucional, la Corte Suprema de Justi-
    cia podrá prescindir de los requisitos de procedencia formal
    de los  recursos  respectivos  a los efectos de un inmediato
    pronunciamiento si la solución no admite demora alguna.
    
       Art. 108.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley N° 8049.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6176
    Modifica a Ley 6203
    Modifica a Ley 6204
    Modifica a Ley 6205
    Deroga a Ley 6230
    Modificada por Ley 7428
    Modificada por Ley 8049
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 8521
    Modificada por Ley 9169
    Modificada por Ley 9376
    Modificada por Ley 9608

  • Resumen

    CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

  • Observaciones

    -FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 11/03/1999.
    -CONSOLIDADA CON LEY Nº 6203, 6204 Y 6205.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N°17
    -ACORDADA 1562/22-APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE EXPTE DIGITAL-Y DEJA SIN EFECTO LA ACORDADA 236/20