• Detalle de Ley

    Ley N°: 8521
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 27/06/2012
    Promulgada: 29/08/2012
    Publicada: 05/09/2012
    Boletin Of. N°: 27854

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1º.- Modifícase  la Ley Nº 6944 (Código Procesal
    Constitucional) en  la forma y  artículos que a continuación
    se indica: 
    
       1) Sustituir el Artículo 11, por el siguiente:
    
          Art. 11.- Días y horas hábiles.
          Durante la sustanciación y ejecución del proceso de
          Hábeas Corpus, todos los días se computarán como
          hábiles y las horas corridas.
          En la sustanciación y ejecución de las demás acciones
          reguladas en este Código, los plazos se computarán en
          días y horas hábiles judiciales, sin perjuicio de que,
          tanto a petición de parte como de oficio, podrá
          habilitarse días y horas inhábiles cuando las
          circunstancias del caso y el evidente perjuicio
          derivado de la demora así lo exijan.
          El funcionario incurrirá en mora con el solo
          incumplimiento de los plazos fijados.
    
       2) Sustituir el Artículo 13, por el siguiente:
    
          Art. 13.- Impulso procesal.
          Una vez requerida la intervención judicial, el
          Tribunal actúa de oficio y con la mayor celeridad, sin
          que pueda invocarse la inercia de las partes para
          retardar el procedimiento.
          Sin perjuicio de ello, la parte interesada tendrá a su
          cargo el impulso del procedimiento siendo aplicable
          lo establecido en el TITULO III, Actos Procesales,
          CAPITULO VII sobre Caducidad de la Instancia del
          Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de
          Tucumán.
          La caducidad de la instancia se operará, si no se
          insta el curso del proceso, en el término de 3 meses.
    
       3) Sustituir el Artículo 18, por el siguiente:
    
          Art.18.- Recusaciones.
          No es admisible la recusación sin causa. Si el Juez
          intervíniente se considera inhabilitado por temor a
          parcialidad, así puede declararlo pero debe seguir el
          curso del procedimiento hasta que se haga cargo el
          Juez subrogante. No pueden articularse cuestiones
          previas, reconvenciones ni incidentes, salvo lo
          dispuesto en el Art. 13, segundo y tercer párrafo.
    
       4) Sustituir el Artículo 26, por el siguiente:
    
          Art. 26.- Costas.
          Cuando la decisión hace lugar a la acción, las costas
          son a cargo del responsable del acto lesivo, salvo en
          el caso de inconstitucionalidad de la norma fundante,
          que correrán por el orden causado.
          Si la autoridad pública es vencida, serán responsables
          solidariamente la misma y el agente que realizó los
          actos u omisiones que motivan la condena, cuando éste
          hubiere obrado con culpa.
          Cuando se rechaza la acción, las costas son a cargo de
          quien las cause, salvo en el caso de improcedencia
          manifiesta declarada en la decisión, que serán
          soportadas por el denunciante o el amparado o por
          ambos solidariamente según que la inconducta responda
          a la actividad de uno de ellos o de ambos a la vez.
          Si antes del plazo fijado para la contestación del
          informe a que se refiere el Artículo 21, cesara el
          acto u omisión en que se fundó el amparo, las costas
          serán impuestas por el orden causado.
    
       5) Sustituir el Artículo 70, por el siguiente:
    
          Art. 70.- Amparo por mora de la Administración.
          Cuando la Constitución, la ley u otra norma con fuerza
          de ley imponga a un funcionario, órgano o ente
          público administrativo un deber concreto de cumplir en
          un plazo determinado y la Administración fuere morosa
          en la tramitación de un expediente administrativo,
          toda persona afectada que fuere parte en dichas
          actuaciones puede solicitar al órgano judicial
          competente que libre orden de pronto despacho.
          Esta orden es procedente cuando la autoridad
          administrativa ha dejado vencer los plazos fijados y
          en caso de no existir estos, si hubo una irrazonable
          demora en su tramitación sin emitir el dictamen o
          resolución de mero trámite o de fondo que requiere el
          interesado.
          Presentado el petitorio, el órgano judicial competente
          se expide sobre su procedencia, teniendo en cuenta
          las circunstancias del caso, y si lo estima pertinente
          requiere a la autoridad administrativa interviniente,
          en el plazo que le fije, informe sobre las causas de
          la demora aducida. Esta decisión judicial es
          inapelable. Contestado el requerimiento, o vencido el
          plazo sin que se lo haya evacuado, resuelve librar la
          orden para que la autoridad administrativa responsable
          despache las actuaciones, en el plazo que se
          establezca en atención a las circunstancias del caso.
          Tanto el pedido de informe como la resolución judicial
          de pronto despacho deben ser notificados al mismo
          tiempo al órgano superior de asesoramiento, defensa y
          representación judicial de la Administración de que se
          trate.
          Si antes del plazo fijado para la contestación del
          informe, la Administración otorgara a las actuaciones
          el trámite pertinente cuya demora se alega o dictara
          el acto cuyo retardo funda el amparo, las costas serán
          impuestas por el orden causado.
          La desobediencia a la orden de pronto despacho es
          puesta en conocimiento de la autoridad superior
          correspondiente a los mismos, a los efectos de la
          sanción disciplinaria que proceda y a la Justicia
          Penal.
          Asimismo faculta al órgano judicial competente a
          aplicar, a petición de parte, las sanciones
          pecuniarias compulsivas y progresivas  tendientes  al
          cumplimiento  de su decisión, cuyo importe es en
          beneficio de la parte perjudicada por el
          incumplimiento. La condena será graduada
          prudencialmente por el órgano judicial competente de
          acuerdo a las circunstancias del caso y a la entidad
          de la desobediencia, previa intimación, bajo
          apercibimiento por el término de cinco (5) días.
          En el supuesto de quedar expedita la acción judicial
          por aplicación del Artículo 21 de la Constitución
          Provincial, no serán de aplicación las sanciones
          previstas en el presente artículo.
    
       Art. 2º.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia  de  Tucumán, a los veintisiete días del mes
    de junio del año dos mil doce.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6944

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY N° 6944 -CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL-

  • Observaciones