La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 6944 (Código Procesal
Constitucional) en la forma y artículos que a continuación
se indica:
1) Sustituir el Artículo 11, por el siguiente:
Art. 11.- Días y horas hábiles.
Durante la sustanciación y ejecución del proceso de
Hábeas Corpus, todos los días se computarán como
hábiles y las horas corridas.
En la sustanciación y ejecución de las demás acciones
reguladas en este Código, los plazos se computarán en
días y horas hábiles judiciales, sin perjuicio de que,
tanto a petición de parte como de oficio, podrá
habilitarse días y horas inhábiles cuando las
circunstancias del caso y el evidente perjuicio
derivado de la demora así lo exijan.
El funcionario incurrirá en mora con el solo
incumplimiento de los plazos fijados.
2) Sustituir el Artículo 13, por el siguiente:
Art. 13.- Impulso procesal.
Una vez requerida la intervención judicial, el
Tribunal actúa de oficio y con la mayor celeridad, sin
que pueda invocarse la inercia de las partes para
retardar el procedimiento.
Sin perjuicio de ello, la parte interesada tendrá a su
cargo el impulso del procedimiento siendo aplicable
lo establecido en el TITULO III, Actos Procesales,
CAPITULO VII sobre Caducidad de la Instancia del
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de
Tucumán.
La caducidad de la instancia se operará, si no se
insta el curso del proceso, en el término de 3 meses.
3) Sustituir el Artículo 18, por el siguiente:
Art.18.- Recusaciones.
No es admisible la recusación sin causa. Si el Juez
intervíniente se considera inhabilitado por temor a
parcialidad, así puede declararlo pero debe seguir el
curso del procedimiento hasta que se haga cargo el
Juez subrogante. No pueden articularse cuestiones
previas, reconvenciones ni incidentes, salvo lo
dispuesto en el Art. 13, segundo y tercer párrafo.
4) Sustituir el Artículo 26, por el siguiente:
Art. 26.- Costas.
Cuando la decisión hace lugar a la acción, las costas
son a cargo del responsable del acto lesivo, salvo en
el caso de inconstitucionalidad de la norma fundante,
que correrán por el orden causado.
Si la autoridad pública es vencida, serán responsables
solidariamente la misma y el agente que realizó los
actos u omisiones que motivan la condena, cuando éste
hubiere obrado con culpa.
Cuando se rechaza la acción, las costas son a cargo de
quien las cause, salvo en el caso de improcedencia
manifiesta declarada en la decisión, que serán
soportadas por el denunciante o el amparado o por
ambos solidariamente según que la inconducta responda
a la actividad de uno de ellos o de ambos a la vez.
Si antes del plazo fijado para la contestación del
informe a que se refiere el Artículo 21, cesara el
acto u omisión en que se fundó el amparo, las costas
serán impuestas por el orden causado.
5) Sustituir el Artículo 70, por el siguiente:
Art. 70.- Amparo por mora de la Administración.
Cuando la Constitución, la ley u otra norma con fuerza
de ley imponga a un funcionario, órgano o ente
público administrativo un deber concreto de cumplir en
un plazo determinado y la Administración fuere morosa
en la tramitación de un expediente administrativo,
toda persona afectada que fuere parte en dichas
actuaciones puede solicitar al órgano judicial
competente que libre orden de pronto despacho.
Esta orden es procedente cuando la autoridad
administrativa ha dejado vencer los plazos fijados y
en caso de no existir estos, si hubo una irrazonable
demora en su tramitación sin emitir el dictamen o
resolución de mero trámite o de fondo que requiere el
interesado.
Presentado el petitorio, el órgano judicial competente
se expide sobre su procedencia, teniendo en cuenta
las circunstancias del caso, y si lo estima pertinente
requiere a la autoridad administrativa interviniente,
en el plazo que le fije, informe sobre las causas de
la demora aducida. Esta decisión judicial es
inapelable. Contestado el requerimiento, o vencido el
plazo sin que se lo haya evacuado, resuelve librar la
orden para que la autoridad administrativa responsable
despache las actuaciones, en el plazo que se
establezca en atención a las circunstancias del caso.
Tanto el pedido de informe como la resolución judicial
de pronto despacho deben ser notificados al mismo
tiempo al órgano superior de asesoramiento, defensa y
representación judicial de la Administración de que se
trate.
Si antes del plazo fijado para la contestación del
informe, la Administración otorgara a las actuaciones
el trámite pertinente cuya demora se alega o dictara
el acto cuyo retardo funda el amparo, las costas serán
impuestas por el orden causado.
La desobediencia a la orden de pronto despacho es
puesta en conocimiento de la autoridad superior
correspondiente a los mismos, a los efectos de la
sanción disciplinaria que proceda y a la Justicia
Penal.
Asimismo faculta al órgano judicial competente a
aplicar, a petición de parte, las sanciones
pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes al
cumplimiento de su decisión, cuyo importe es en
beneficio de la parte perjudicada por el
incumplimiento. La condena será graduada
prudencialmente por el órgano judicial competente de
acuerdo a las circunstancias del caso y a la entidad
de la desobediencia, previa intimación, bajo
apercibimiento por el término de cinco (5) días.
En el supuesto de quedar expedita la acción judicial
por aplicación del Artículo 21 de la Constitución
Provincial, no serán de aplicación las sanciones
previstas en el presente artículo.
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintisiete días del mes
de junio del año dos mil doce.