• Detalle de Ley

    Ley N°: 6204
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL LABORAL
    Sancionada: 01/08/1991
    Promulgada: 01/08/1991
    Publicada: 23/08/1991
    Boletin Of. N°: 22581

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                              LIBRO I
               Órganos Jurisdiccionales y Competencia
    
                              TÍTULO I
                Órganos Jurisdiccionales del Trabajo
    
       Artículo 1º.- Magistratura  del  Trabajo. La Magistratura
    del Trabajo estará compuesta por:
               1. La  Corte Suprema de Justicia, en la  composi-
                  ción que determinan las normas que reglamentan
                  su ejercicio.
               2. Las Cámaras de Sentencia, en el número que es-
                  tablece la  Ley  Orgánica  del Poder Judicial,
                  divididas en  salas  de  dos (2) miembros cada
                  una.
               3. Los  Juzgados  de  Conciliación  y Trámite que
                  funcionarán en forma unipersonal y en el núme-
                  ro que  establezca  la  Ley Orgánica del Poder
                  Judicial.
    
                             TÍTULO II
                       Competencia por Grado
    
       Art. 2º.- Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La
    Corte Suprema de Justicia entenderá en los recursos de casa-
    ción e inconstitucionalidad.
    
       Art. 3º.- Competencia de las Cámaras del Trabajo. Las Cá-
    maras del Trabajo conocerán:
               1. Como  tribunal de única instancia, en los jui-
                  cios ordinarios del trabajo.
               2. En  grado  de apelación de las resoluciones de
                  los Jueces  de Conciliación, cuando correspon-
                  diere.
    
       Art. 4º.- Competencia  de  los  Jueces  de Conciliación y
    Trámite. Los  Jueces  de  Conciliación y Trámite conocerán y
    decidirán:
               1. En  la  tramitación de los juicios ordinarios,
                  hasta su elevación a la Cámara para el dictado
                  de sentencia.
               2. En  la resolución de las cuestiones incidenta-
                  les.
               3. En los supuestos de terminación excepcional de
                  los procesos previstos en este Código.
               4. Como  jueces de sentencia, en los procedimien-
                  tos especiales  contemplados  en  la  presente
                  Ley, y en los casos establecidos por leyes es-
                  peciales.
               5. En la homologación de convenios.
               6. En la imposición de costas y regulación de ho-
                  norarios de las sentencias que dictaren.
    
       Art. 5º.- Recusación.  Los Jueces del Trabajo sólo podrán
    ser recusados  por las causas establecidas en el Código Pro-
    cesal en lo Civil y Comercial, no admitiéndose la recusación
    sin causa.
    
                             TÍTULO III
                      Competencia por Materia
    
       Art. 6º.- Supuestos  de competencia material. La Justicia
    del Trabajo conocerá:
               1. En  los  conflictos jurídicos individuales de-
                  rivados del  contrato  de  trabajo, cualquiera
                  sea la norma legal que deba aplicarse.
                  Se excluyen los litigios entre partes vincula-
                  das por  una  relación  de empleo público, aún
                  cuando se  discutiere  la aplicación de normas
                  de Derecho  del Trabajo, convenciones colecti-
                  vas o laudos con fuerza de tales.
               2. En  las demandas de desalojo de inmuebles con-
                  cedidos a  los  trabajadores como accesorio de
                  la relación  de  trabajo, sin perjuicio de las
                  disposiciones especiales de los estatutos pro-
                  fesionales.
               3. En las acciones por cobro de aportes y contri-
                  buciones de obras sociales, cuotas gremiales y
                  demás instituidas por leyes, decretos, resolu-
                  ciones o convenciones colectivas de trabajo.
               4. En los conflictos derivados del Derecho Colec-
                  tivo del Trabajo, cuando las leyes de fondo a-
                  sí lo determinen.
               5. En  las ejecuciones de multas impuestas por la
                  autoridad administrativa del trabajo.
               6. En  los recursos contra resoluciones de la au-
                  toridad administrativa del trabajo.
    
                             TÍTULO IV
                      Competencia Territorial
    
       Art. 7º.- Demanda  iniciada por el trabajador. La demanda
    entablada por  el trabajador, o sus causahabientes, podrá i-
    niciarse indistintamente a su elección:
               1. Ante el juez del domicilio del demandado.
               2. Ante  el  juez del lugar en que se ha prestado
                  el trabajo.
               3. Ante el juez del lugar de celebración del con-
                  trato de trabajo.
    
       Art. 8º.- Demanda  iniciada  por el empleador. La demanda
    entablada por el empleador deberá deducirse ante el juez del
    domicilio del trabajador o del lugar de trabajo.
    
                              LIBRO II
                      Disposiciones Generales
    
                              TÍTULO I
                      Hechos y Actos Jurídicos
    
                             CAPÍTULO I
                        Principios Generales
    
       Art. 9º.- Escrituralidad.  Única  Instancia. Los procesos
    laborales serán escritos y de única instancia, salvo los ca-
    sos en que se establezca lo contrario.
    
       Art. 10.- Facultades  de los Magistrados. Los magistrados
    del Trabajo  tienen  la dirección y contralor en la tramita-
    ción de  los juicios que conozcan, pudiendo disponer de ofi-
    cio todas  las diligencias que estimen convenientes para es-
    tablecer la verdad de los hechos cuestionados o evitar nuli-
    dades de  procedimiento,  tratando de no lesionar el derecho
    de defensa  de las partes, ni suplir su negligencia, ni rom-
    per la igualdad en el proceso.
       De oficio,  el juez deberá tomar las medidas tendientes a
    prevenir o  sancionar cualquier acto contrario a la dignidad
    de la  Justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad
    que impliquen obstaculizar o dilatar el trámite del juicio.
    
       Art. 11.- Impulso  procesal.  El impulso procesal corres-
    ponde a  las  partes.  Sin  perjuicio de ello, el juez podrá
    disponer de oficio, sin recurso alguno, las medidas tendien-
    tes a evitar la paralización de los procesos.
    
       Art. 12.- Urgencia. Las actuaciones procesales del Traba-
    jo tienen  el carácter de urgentes y los organismos naciona-
    les, provinciales,  municipales y reparticiones descentrali-
    zadas o  autónomas,  están obligadas a prestar preferente a-
    tención y  dar  pronto despacho a las diligencias que se les
    encomienden.
       A tal  efecto, los jueces podrán dirigirse directamente a
    cualquier autoridad u oficina sin seguir la vía jerárquica.
    
       Art. 13.- Gratuidad.  El  trabajador y sus causahabientes
    gozarán, en  sus  diligencias,  del beneficio de gratuidad y
    actuarán en  papel simple durante la tramitación del juicio,
    estando eximidos de todo derecho, impuesto, tasa o contribu-
    ción. Ninguna norma arancelaria o impositiva podrá suspender
    el dictado de la sentencia, debiendo practicarse toda plani-
    lla fiscal durante la etapa de su cumplimiento.
    
       Art. 14.- Supletoriedad.  En el proceso laboral son de a-
    plicación supletoria  las disposiciones contenidas en el Có-
    digo Procesal  en  lo Civil y Comercial, en los supuestos no
    regidos por este Código y siempre que fueren compatibles con
    el mismo.
       En caso  de  duda,  deberá estarse al trámite que importe
    mayor economía procesal.
    
                            CAPÍTULO II
                          Actos Procesales
    
       Art. 15.- Términos Procesales. Suspensión. Todos los tér-
    minos procesales establecidos por la presente Ley son peren-
    torios e improrrogables y correrán a partir del día siguien-
    te al de su notificación. Si fueran comunes, comenzarán des-
    de el día siguiente al de la última notificación.
       Las partes  de  común  acuerdo y antes de su vencimiento,
    podrán prorrogarlos  o  suspenderlos  con expresa indicación
    del plazo convenido.
       Podrán ser  suspendidos también en caso de fuerza mayor o
    causas graves  apreciadas  prudencialmente por el juez. Esta
    decisión será irrecurrible.
    
       Art. 16.- Notificaciones.  Formas.  Las  notificaciones y
    demás diligencias que no requieran instancia de parte, serán
    ejecutadas por  impulso directo de secretaría y bajo respon-
    sabilidad del actuario o prosecretario.
       Los apoderados  de  las partes podrán confeccionar y sus-
    cribir las  cédulas de notificación, excepto en los casos de
    traslado de  la demanda y sentencias interlocutorias o defi-
    nitivas, que  deberán  ser firmadas por el actuario o prose-
    cretario.
       La presentación  de las cédulas importará la notificación
    de la parte que la suscribió.
       En ningún caso podrá retirarse el expediente para la con-
    fección de cédulas.
    
       Art. 17.- Notificación  en  domicilio real. Se notificará
    en el domicilio real de las partes:
               1. El traslado de la demanda.
               2. La audiencia de conciliación.
               3. La audiencia para absolver posiciones.
               4. Las  intimaciones  previstas  en los artículos
                  22, 88 inciso 3. y 91 de éste Código.
               5. La citación al actor para examen médico.
               6. Las regulaciones de honorarios.
               7. Las sentencias definitivas.
               8. La  providencia  que ordene sacar a remate los
                  bienes embargados.
    
       Art. 18.- Notificación  personal. Serán objeto de notifi-
    cación personal  en  el expediente o en el domicilio consti-
    tuido:
               1. Toda  providencia que ordene un traslado o una
                  vista.
               2. El proveído que tenga por contestada la deman-
                  da por la aseguradora o declare que ha vencido
                  el término para hacerlo.
               3. El  auto  que ordene la apertura de la causa a
                  prueba o la declare de puro derecho.
               4. Las providencias que ordenen intimaciones, em-
                  plazamientos, suspensión  o   reanudación  del
                  curso de términos procesales, las que apliquen
                  sanciones disciplinarias y las que hagan cono-
                  cer medidas cautelares o sus levantamientos.
               5. La providencia que pone los autos a la oficina
                  para alegar.
               6. El llamamiento de autos para sentencia.
               7. Las  providencias  que se dictaren después del
                  llamamiento de autos para sentencia.
               8. Las sentencias interlocutorias.
               9. Las planillas de ajuste de capital.
              10. La providencia que mande a expresar agravios o
                  contestarlos.
              11. Todo  proveído que las normas de este Código o
                  los magistrados dispongan se practiquen en es-
                  ta forma.
    
       Art. 19.- Préstamo  de expedientes. Los expedientes debe-
    rán permanecer en las respectivas secretarías bajo responsa-
    bilidad del  actuario,  pudiendo únicamente ser retirados en
    los siguientes casos:
               1. Para alegar de bien probado.
               2. Para practicar liquidaciones y pericias.
               3. Para expresar y contestar agravios.
               4. Cuando el magistrado lo dispusiere por resolu-
                  ción fundada.
       En estos supuestos el expediente será entregado bajo fir-
    ma y  responsabilidad del profesional o perito, a quienes se
    les fijará un término para su devolución.
    
       Art. 20.- Domicilio real fuera de la Provincia. Cuando el
    demandado tenga  domicilio  real  fuera de la Provincia, las
    notificaciones a que se refiere el artículo 17 se efectuarán
    conforme lo  establece  el Código Procesal en lo Civil y Co-
    mercial, salvo  que  se  tratare  de sociedades, compañías o
    corporaciones con  sucursal  o establecimiento en la Provin-
    cia, en cuyo caso se notificará en el domicilio de dicha su-
    cursal o establecimiento.
    
       Art. 21.- Domicilio ignorado. Traslado de demanda. Cuando
    deba correrse traslado de la demanda a personas de domicilio
    ignorado, deberán  publicarse  edictos en el Boletín Oficial
    por cinco  (5) días, con transcripción de una síntesis de a-
    quella redactada por secretaría.
       El plazo para contestar la demanda correrá a partir de la
    última publicación.
       A los  fines  de  acreditar que el domicilio es ignorado,
    deberán requerirse  informes  a los registros correspondien-
    tes.
    
       Art. 22.- Incomparecencia. Abandono del juicio. Cuando la
    parte legalmente  citada no comparece, las sucesivas notifi-
    caciones se  efectuarán en los estrados del juzgado, con ex-
    cepción de  la  apertura a prueba, la audiencia de concilia-
    ción, la  sentencia  definitiva y el auto que ordene sacar a
    remate los bienes embargados.
       Si el  domicilio fuera ignorado, estos actos se notifica-
    rán en el Boletín Oficial por el término de tres (3) días.
       Si habiendo comparecido, abandonare el juicio, previa in-
    timación por  el término de cinco (5) días, se lo notificará
    conforme a lo establecido en los párrafos anteriores.
    
                            CAPÍTULO III
                             Nulidades
    
       Art. 23.- Principios  generales.  Remisión. Las nulidades
    se regirán por las normas establecidas en el Código Procesal
    en lo Civil y Comercial, con las excepciones que se estable-
    cen en el presente digesto.
    
       Art. 24.- Nulidad de procedimiento. Las nulidades de pro-
    cedimiento sólo  podrán  atacarse por vía de incidente en la
    misma instancia,  salvo  los  casos  en que este Código haya
    previsto un procedimiento especial.
    
       Art. 25.- Nulidad  de  sentencia. La nulidad de sentencia
    se regirá  por lo dispuesto en los artículos 128, 129, 131 y
    138 de este Código.
    
                             TÍTULO II
                             Las Partes
    
                             CAPÍTULO I
                        Actuación en Juicio
    
       Art. 26.- Poder Ad-litem. Las partes o los representantes
    necesarios podrán actuar por sí con patrocinio letrado o por
    apoderado.
       El trabajador  o sus causahabientes podrán hacerse repre-
    sentar mediante  poder  especial  ad-litem,  que otorgarán a
    procuradores o abogados ante la secretaría administrativa de
    la Corte  Suprema  de Justicia de la Provincia o Juzgados de
    Paz.
       El poder  contendrá las facultades de estilo para litigar
    y la enunciación de la o las personas a demandar.
    
       Art. 27.- Menores de edad. Los mayores de catorce (14) a-
    ños y  menores de dieciocho (18) años podrán litigar por sí,
    con la  intervención  promiscua  del Ministerio Público, por
    cuestiones derivadas  de  su  relación de trabajo y conferir
    poder suficiente ante Escribano Público, Juez de Paz o en la
    forma determinada por el artículo 26 de este Código.
    
       Art. 28.- Consultor técnico. En cualquier estado del pro-
    ceso, las  partes podrán designar profesionales como consul-
    tores técnicos, sin que su intervención implique suspender o
    retrotraer el procedimiento. Podrán asistir a los actos pro-
    cesales, con  o  sin las partes, de acuerdo a su naturaleza.
    En todos los casos, sus honorarios serán a cargo de la parte
    que los designe, con prescindencia de la condenación en cos-
    tas.
    
                            CAPÍTULO II
                      Acumulación de Acciones
    
       Art. 29.- Supletoriedad. Límite. La acumulación de accio-
    nes se  regirá  por  el Código Procesal en lo Civil y Comer-
    cial, pero  en caso de litis consorcio facultativo, sólo po-
    drán acumularse acciones basadas en los mismos hechos y has-
    ta un máximo de veinte (20) actores por juicio.
       El juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a
    su juicio, la acumulación fuera inconveniente. También podrá
    disponer que  la  totalidad o parte de la prueba se produzca
    en una  sola  causa, siendo válida para las restantes. Estas
    decisiones serán inapelables.
    
                             TÍTULO III
                      Medidas de Conservación
    
                             CAPÍTULO I
                       Medidas Preparatorias
    
       Art. 30.- Supuestos  de  procedencia.  Todo  aquél que se
    proponga demandar podrá pedir:
               1. Exhibición  de  la  documentación laboral sus-
                  cripta por  el  peticionante que se encontrare
                  en poder  de  aquél a quien se pretende deman-
                  dar.
               2. Constatación judicial al solo efecto de deter-
                  minar quién  es  el propietario del estableci-
                  miento en  el  que  manifiesta  el actor haber
                  prestado servicios.
               3. Que  se tome declaración a algún testigo de a-
                  vanzada edad, o que se halle enfermo o próximo
                  a ausentarse del país o provincia. Su declara-
                  ción será  recibida con citación de la persona
                  contra la  cual  se intente hacer valer la de-
                  claración o el fiscal en caso de no conocer su
                  domicilio o estar el mismo fuera de la Provin-
                  cia.
                  Esta medida  podrá  ser  impugnada en la etapa
                  probatoria del  juicio   por  la  contraparte,
                  quien podrá solicitar el comparendo del decla-
                  rante para su interrogatorio, si procediera.
               4. Dictamen pericial sobre hechos o cosas sin cu-
                  yo conocimiento no puede demandarse o que pue-
                  dan alterarse  o desaparecer por el transcurso
                  del tiempo u otra causa.
                  Estas pericias  o dictámenes se recibirán tam-
                  bién con citación de la parte contra quien in-
                  tente oponerse,  de  la  misma forma que en el
                  inciso anterior.
               5. Informes o antecedentes.
    
       Art. 31.- Trámite. En  los  casos  de los incisos 3. y 4.
    del artículo anterior, el juez deberá resolver el pedido con
    audiencia de  partes. La resolución que se dicte será inape-
    lable.
    
                            CAPÍTULO II
                         Medidas Cautelares
    
       Art. 32.- Supletoriedad y condiciones especiales. Las me-
    didas cautelares  se  regirán  por lo dispuesto en el Código
    Procesal en  lo Civil y Comercial con las siguientes modifi-
    caciones:
               1. El  monto  de  la cautelar surgirá de planilla
                  provisoria que  deberá acompañar el solicitan-
                  te. En  los casos de ejercitarse la acción del
                  derecho común por infortunio laboral, el monto
                  de la cautelar será determinado prudencialmen-
                  te por el juez.
               2. El embargo preventivo trabado sobre determina-
                  dos bienes  podrá  ser sustituido, a solicitud
                  del interesado,  ofreciendo  bienes, valores o
                  garantías suficientes para cubrir el monto em-
                  bargado.
                  Del pedido de sustitución se dará vista al em-
                  bargante por  dos (2) días bajo apercibimiento
                  de conformidad,  en caso de silencio. La reso-
                  lución que recaiga sólo será apelable si fuera
                  denegatoria.
               3. Se presumirá que concurren los extremos exigi-
                  dos por  el  Código Procesal en lo Civil y Co-
                  mercial para  la  procedencia del embargo pre-
                  ventivo, en  los siguientes casos: 1) falta de
                  contestación de  demanda; 2) indemnización ta-
                  rifada por  infortunios laborales, siempre que
                  estos hayan  sido reconocidos en sede adminis-
                  trativa; 3)  despido  directo sin expresión de
                  causa cuando  la cesantía resulte documentada-
                  mente acreditada;  4)  despido directo fundado
                  en fuerza mayor, falta o disminución de traba-
                  jo hasta  el importe de la indemnización redu-
                  cida, siempre que la cesantía resulte documen-
                  tadamente acreditada.
    
                             TÍTULO IV
                       Situaciones Especiales
    
                             CAPÍTULO I
                             Incidentes
    
       Art. 33.- Trámite.  Con  el escrito de deducción el inci-
    dentista deberá ofrecer la prueba de la que intentará valer-
    se.
       De su  presentación  se correrá traslado a la contraparte
    por el  término  de  tres  (3)  días. Ésta deberá ofrecer su
    prueba con la contestación.
       Contestado el  traslado  y salvo que la cuestión fuere de
    puro derecho, se abrirá el incidente a prueba por el término
    de quince  (15) días, al solo efecto de producir la ofrecida
    por las partes en oportunidad del planteo y contestación.
    
       Art. 34.- Resolución.  No contestado el traslado, vencido
    el término  de  prueba o siendo la cuestión de puro derecho,
    el incidente pasará a sentencia, debiendo el juez resolverlo
    dentro del plazo que fija este código.
    
       Art. 35.- Rechazo  in  limine.  Si  de los términos de la
    presentación surgiera  la  improcedencia  del incidente o su
    propósito dilatorio,  el  juez  lo rechazará sin más trámite
    por auto fundado.
    
       Art. 36.- Efectos.  Los incidentes no suspenderán el jui-
    cio principal  y tramitarán por cuerda separada, salvo aque-
    llos sin cuya previa resolución sea imposible la prosecución
    de la causa.
    
    
                            CAPÍTULO II
                            Hecho Nuevo
    
       Art. 37.- Oportunidad  de invocarlo. Si con posterioridad
    a la traba de la litis sucediera o llegara a conocimiento de
    las partes algún hecho o documento vinculado al litigio, po-
    drá alegarse  y probarse por el trámite previsto en este Có-
    digo para los incidentes, por cuerda separada.
       El hecho  nuevo sólo podrá invocarse ante la sala que co-
    rrespondiera y  hasta tres (3) días después de notificado el
    llamamiento de autos para sentencia.
    
       Art. 38.- Procedencia. Prueba. Sólo se aceptarán como he-
    chos o  documentos  nuevos los de fecha posterior a la traba
    de la litis o, en el caso de ser anteriores, cuando se acre-
    ditare la  imposibilidad  de  invocarlos o individualizarlos
    con anterioridad a este acto procesal.
       La prueba  sobre la existencia del impedimento insalvable
    se producirá conjuntamente con la del hecho o documento.
       Si se  rechazara  el hecho nuevo, el incidente no será a-
    gregado a los autos ni considerado en la sentencia.
    
    
                            CAPÍTULO III
            Modos Excepcionales de Terminación del Proceso
    
                             Sección I
                            Allanamiento
    
       Art. 39.- Trámite. Sentencia. El demandado podrá allanar-
    se a  la  demanda en cualquier estado de la causa anterior a
    la sentencia. Si el allanamiento fuera parcial, previa vista
    a la  contraparte,  el  juez dispondrá sin recurso alguno la
    formación de incidente.
       En todos  los  casos  y  sin más trámite, el juez dictará
    sentencia sobre lo que hubiere sido materia de allanamiento.
       Esta sentencia deberá contener, en lo pertinente, los re-
    quisitos previstos en el artículo 46 de este código.
    
    
                             Sección II
                       Caducidad de Instancia
    
       Art. 40.- Plazos  de caducidad. La caducidad de instancia
    operará, si no se insta el curso de proceso, en los siguien-
    tes plazos:
               1. Un (1) año en todo tipo de proceso.
               2. Seis (6) meses en los incidentes y recursos.
       Serán aplicables las disposiciones contenidas en el Códi-
    go Procesal en lo Civil y Comercial con relación a este ins-
    tituto, a  excepción  del  trámite,  el que se regirá por el
    previsto en este Código para los incidentes.
    
    
                            Sección III
                     Conciliación - Transacción
    
       Art. 41.- A  instancia  de parte. En cualquier estado del
    proceso las  partes  podrán arribar a conciliaciones o tran-
    sacciones.
       Presentado el  acuerdo, el juez convocará a una audiencia
    que se  celebrará dentro de los cinco (5) días. En dicha au-
    diencia el juez oirá a las partes, debiendo en el mismo acto
    dictar resolución homologando o rechazando el convenio. Esta
    resolución será apelable si fuera denegatoria.
       Sólo en  caso de no comparecer de manera injustificada el
    actor, el acuerdo se tendrá por no presentado, desagregándo-
    selo de autos y no pudiendo ser considerado en la sentencia.
    
       Art. 42.- A instancia del juez. El juez procurará que los
    litigantes pongan  término  a sus diferencias, a cuyo efecto
    podrá citarlos  en  cualquier  estado de la causa y proponer
    bases de conciliación.
       Las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia
    a que fueran citadas. La audiencia y resolución deberán ins-
    trumentarse conforme  lo  previsto  en el párrafo primero de
    los artículos 74 y 76 de este Código.
    
                             Sección IV
                           Desistimiento
    
       Art. 43.- Desistimiento del proceso. El desistimiento del
    proceso se  regirá  por las normas del Código Procesal en lo
    Civil y  Comercial, requiriendo la ratificación personal del
    trabajador o sus causahabientes.
    
       Art. 44.- Desistimiento del derecho. El desistimiento del
    derecho procederá  en  los supuestos previstos por la ley de
    fondo.
       Previo a resolver, el juez deberá interrogar personalmen-
    te al  actor o a sus causahabientes, a fin de conocer si han
    comprendido los  alcances  del  acto y sus motivaciones. Sin
    más trámite,  homologará o no dicho desistimiento, siendo su
    decisión apelable si fuera denegatoria.
    
                              TÍTULO V
                      Resoluciones Judiciales
    
                             CAPÍTULO I
                     Plazos de Pronunciamiento
    
       Art. 45.- Términos. Los jueces y el tribunal deberán dic-
    tar sentencia definitiva en los siguientes plazos:
               1. Cuarenta  y cinco (45) días en los juicios or-
                  dinarios.
               2. Quince (15) días en los incidentes.
               3. Diez  (10) días en los juicios sumarísimos, e-
                  jecutivos y trámites especiales.
               4. Veinte (20) días en los recursos de apelación.
    
                            CAPÍTULO II
                         Forma y Contenido
    
       Art. 46.- Requisitos.  Las  resoluciones que se dicten en
    los procesos previstos en el presente Código, deberán obser-
    var los  requisitos contemplados en el Código Procesal en lo
    Civil y Comercial.
       Las sentencias definitivas deberán contener además:
               1. El monto actualizado -si correspondiere actua-
                  lización- de la condena con más sus intereses,
                  con indicación  del  plazo en que debe ser sa-
                  tisfecha.
               2. La  regulación de honorarios a los profesiona-
                  les intervinientes, tanto por el principal co-
                  mo por los incidentes.
    
       Art. 47.- Ultra petita. En los procesos laborales el juez
    o el  tribunal  están facultados para resolver ultra petita,
    de conformidad con las acciones promovidas y de acuerdo a la
    forma en que se trabó la litis.
    
       Art. 48.- Error  material.  De oficio, el juez o tribunal
    podrá corregir  cualquier error material, aclarar algún con-
    cepto oscuro,  o  suplir  cualquier omisión de la sentencia,
    sin alterar  lo sustancial de la decisión. Esta facultad po-
    drá utilizarse  antes  de la primera notificación de la sen-
    tencia.
    
                            CAPÍTULO III
                        Costas y Honorarios
    
       Art. 49.- Costas. En materia de imposición de costas, re-
    girán las  disposiciones  establecidas en el Código Procesal
    en lo  Civil  y Comercial. Sin perjuicio de ello y si de los
    antecedentes del  proceso  resultare plus petición inexcusa-
    ble, las  costas  deberán  ser soportadas por el profesional
    actuante y  la  parte,  en  forma solidaria o mancomunada, a
    criterio del juzgador.
    
       Art. 50.- Honorarios. En los juicios laborales, se consi-
    derará monto que servirá de base para la regulación de hono-
    rarios:
               1. La suma que resulte de la sentencia, concilia-
                  ción o transacción.
               2. Cuando la demanda fuere totalmente rechazada o
                  se operare la caducidad de instancia o mediare
                  desistimiento o  prosperare  por suma inferior
                  al cincuenta por ciento (50%) de lo reclamado,
                  la suma  que determine el juez o tribunal, en-
                  tre el  treinta  por ciento (30%) y el sesenta
                  por ciento (60%) del monto de la demanda.
                  El monto  base a fijar judicialmente podrá ser
                  distinto para  cada  uno de los profesionales,
                  de acuerdo a las reglas valorativas contenidas
                  en la ley arancelaria.
               3. En los casos de transacción o conciliación, el
                  profesional que  habiendo  intervenido  en  el
                  proceso no  lo hizo en dichos actos, podrá so-
                  licitar que  para la regulación de sus honora-
                  rios se tome como base la que corresponda, se-
                  gún el inciso anterior.
    
       Art. 51.- Honorarios de peritos. Bases regulatorias. Para
    regular los honorarios de los peritos, se tomarán exclusiva-
    mente, como  base  regulatoria, los puntos de la litis sobre
    los que  emitió dictamen. Será aplicable para los peritos lo
    dispuesto en el artículo 50, con las limitaciones estableci-
    das en el párrafo anterior.
       Los honorarios se fijarán en un porcentaje del uno (1) al
    cuatro por  ciento (4%), pudiendo el juez o tribunal, excep-
    cionalmente y  por  auto fundado, aumentar el mismo hasta un
    seis por  ciento (6%) en función de la importancia del peri-
    taje.
       Cuando se  hubieren  designado varios peritos, cualquiera
    sea su  especialización  o rama de conocimiento técnico, sus
    honorarios, en  conjunto,  no  podrán  exceder el quince por
    ciento (15%)  del  monto determinado según el artículo 50 de
    este Código.
       Los honorarios  de  los consultores técnicos que ofrezcan
    las partes  serán  fijados  en hasta un cincuenta por ciento
    (50%) de los que se determinen para los peritos.
       La sola aceptación del cargo no dará derecho a regulación
    de honorarios, salvo que el perito probare la realización de
    tareas y  que el dictamen no pudo producirse por circunstan-
    cias ajenas  a  él.   Esta cuestión tramitará por las reglas
    previstas para los incidentes.
    
       Art. 52.- Base de regulación. En todos los casos, a efec-
    tos de la regulación de honorarios, se considerará como base
    económica el  importe  que resultare del capital actualizado
    con los índices legales, cuando corresponda, con más sus in-
    tereses y otros rubros que integren la demanda o la condena.
    
       Art. 53.- Recursos.  Las regulaciones de honorarios prac-
    ticadas por  los Jueces de Conciliación y Trámite serán ape-
    lables ante la Cámara. Las que dictaren las salas sólo serán
    susceptibles de reconsideración ante el mismo tribunal.
       Los recursos e incidentes en materia de honorarios trami-
    tarán por cuerda separada sin suspender el curso del princi-
    pal.
    
                             LIBRO III
                         Procesos Laborales
    
                              TÍTULO I
                          Juicio Ordinario
    
                             CAPÍTULO I
                       Demanda y Contestación
    
       Art. 54.- Principio  general. Los juicios no sujetos a un
    régimen especial  tramitarán con arreglo a las disposiciones
    del presente  título.  La  parte actora podrá optar por este
    procedimiento, renunciando  a  cualquier otro que le corres-
    pondiera.
    
       Art. 55.- Demanda. La demanda se presentará por escrito y
    con copia para traslado, debiendo expresar:
               1. Nombre  y  apellido del demandante, nacionali-
                  dad, estado  civil,  documento  de  identidad,
                  profesión, domicilio  real  y especial consti-
                  tuido.
               2. Nombre  y  apellido,  domicilio  y condiciones
                  personales que conozca del demandado.
               3. Objeto  de  la  demanda,  fecha de ingreso del
                  trabajador y  de egreso si la hubiera, catego-
                  ría profesional, horario, descripción detalla-
                  da de las tareas cumplidas, carácter permanen-
                  te o  temporario  de las mismas, ámbito físico
                  del desempeño,  remuneración  percibida  y que
                  debía percibir,  forma de su pago y perfeccio-
                  namiento o capacitación durante la relación.
               4. Los hechos y el derecho en que funda la deman-
                  da.
               5. Las peticiones formuladas en términos claros y
                  precisos.
    
       Art. 56.- Agregación  de  la  prueba documental. El actor
    deberá acompañar  con la demanda la totalidad de la documen-
    tación que  obrare en su poder relacionada con el juicio. Si
    no la  tuviera,  la individualizará indicando su contenido y
    el lugar donde se encuentra.
       El demandado,  al  contestar la demanda, deberá acompañar
    toda la documentación que se proponga hacer valer relaciona-
    da con  el  juicio. A este fin y con el escrito de contesta-
    ción de  demanda,  podrá solicitar un plazo no mayor de diez
    (10) días, el que se concederá por una (1) sola vez.
       Si la  documentación no obrara en su poder, indicará cla-
    ramente el contenido y lugar donde será requerida.
       La documentación  que  se presentare u ofreciera fuera de
    esta oportunidad, no será agregada a los autos ni considera-
    da en la sentencia.
       La documentación  en  poder de terceros será requerida en
    el acto de su ofrecimiento, pudiendo ser agregada conforme a
    lo dispuesto en la prueba instrumental.
    
       Art. 57.- Defectos o imprecisiones de la demanda. Recibi-
    da la demanda y si fuera competente, el juez examinará si la
    misma se ajusta a las exigencias del artículo 55.
       Si observara  defectos  de forma, oscuridad o imprecisio-
    nes, intimará  al actor a subsanarlos en el término de cinco
    (5) días,  bajo apercibimiento de tener por no presentada la
    demanda sin más trámite ni recurso.
       El demandado también podrá solicitar, dentro de los cinco
    (5) días  de  notificado, la subsanación de algún defecto de
    forma, omisión o imprecisión.
       El juez  resolverá  en  todos los casos sin sustanciación
    alguna, mediante  providencia  de  mero trámite, la que será
    irrecurrible.
       En caso  de admitir la petición, dará vista al actor para
    que proceda  a  subsanar  el  defecto anotado, dentro de los
    cinco (5)  días, bajo apercibimiento de tener por no presen-
    tada, total o parcialmente, la demanda.
       En cualquiera  de los casos se suspenderá el término para
    contestar la  demanda,  el  que será reabierto de oficio o a
    petición de parte, reiniciándose el cómputo a partir del día
    siguiente de la notificación.
    
       Art. 58.- Traslado de la demanda. Falta de contestación.
    Presentada la demanda, el juez dispondrá su traslado, empla-
    zando al  demandado  para que comparezca a estar a derecho y
    la conteste dentro del término de quince (15) días.
       En caso  de  falta  de  contestación,  se presumirán como
    ciertos los hechos invocados y como auténticos y recepciona-
    dos los documentos acompañados a la demanda, salvo prueba en
    contrario. Esta  presunción procederá si el trabajador acre-
    ditare la prestación de servicios.
       El demandado podrá tomar intervención en cualquier estado
    de la  causa y ejercitar los actos procesales que correspon-
    dieran a la misma.
       En ningún  caso  su intervención suspenderá o retrotraerá
    el procedimiento.
    
       Art. 59.- Traslado de la demanda fuera de la Provincia.
    Plazo. Cuando  el  traslado de la demanda debiera efectuarse
    fuera de  la  Provincia o se notificare por edictos, el tér-
    mino para comparecer a estar a derecho y contestar la deman-
    da será de veinte (20) días.
    
       Art. 60.- Contenido  del  responde. Reconvención. La con-
    testación contendrá,  en lo aplicable, los requisitos exigi-
    dos para  la  demanda,  debiendo oponerse con ella todas las
    defensas y  excepciones de fondo y las que este Código auto-
    riza como de previo pronunciamiento.
       El demandado  deberá  reconocer o negar los hechos en que
    se funda  la  demanda.  Su silencio o respuestas evasivas se
    interpretarán como reconocimiento.
       Además, el  demandado  deberá  proporcionar su versión de
    los hechos,  bajo apercibimiento de tenerlo por conforme con
    los invocados en la demanda, a pesar de su negativa.
       En la misma oportunidad podrá el demandado deducir recon-
    vención, siempre que tenga conexidad con la demanda.
       La reconvención y su contestación se regirán por las mis-
    mas normas  que este Código establece para demanda y contes-
    tación.
    
       Art. 61.- Documentación  laboral  y contable. A partir de
    la notificación  de la demanda, el demandado deberá mantener
    su documentación laboral y contable a disposición del juzga-
    do, a  cuyo efecto informará con el responde el lugar en que
    se encuentra. Asimismo deberá informar los sucesivos trasla-
    dos de  que fuera objeto durante la sustanciación del proce-
    so.
       La omisión  de  este requisito o la falsa información que
    se proporcione, previo requerimiento judicial, autorizará al
    juez o  tribunal  a  tener  por ciertas las afirmaciones del
    trabajador o sus causahabientes sobre las circunstancias que
    deban constar  en tales asientos, salvo que se discutiera el
    monto de  las  remuneraciones, en cuyo caso deberá estarse a
    lo dispuesto por la ley de fondo.
    
       Art. 62.- Citación  a  la  aseguradora con suspensión del
    plazo para  contestar demanda. En los juicios ordinarios, el
    demandado que se encontrara asegurado con relación al objeto
    de la  litis,  podrá solicitar, dentro de los diez (10) días
    de la notificación de la demanda, que se cite al asegurador.
       A tal  fin  deberá acompañar la póliza correspondiente y,
    en caso  de no obrar la misma en su poder, la individualiza-
    rá, declarando  bajo  juramento el nombre de la aseguradora,
    domicilio, riesgo asegurado y su vigencia al momento de pro-
    ducirse los hechos.
       Esta petición  suspenderá  el plazo para contestar la de-
    manda, el  que se reabrirá de pleno derecho con la notifica-
    ción del responde de la aseguradora o el proveído que decla-
    re vencido dicho término.
       Si el  demandado faltare a la verdad en cuanto a la exis-
    tencia y  cobertura del seguro, su conducta será considerada
    como temeraria  y maliciosa, facultando la aplicación de las
    sanciones previstas por la ley sustantiva.
    
       Art. 63.- Citación  de  la aseguradora sin suspensión del
    plazo para contestar la demanda. Vencido el término previsto
    en el  artículo  anterior y dentro de los plazos fijados por
    la ley  de fondo, el demandado podrá citar a la aseguradora,
    quien de  intervenir  en  el juicio, lo hará en el estado en
    que se encuentre.
       Este trámite no suspenderá ni retrotraerá el procedimien-
    to, debiendo  sustanciarse  por cuerda separada el incidente
    de exclusión, si fuera deducido.
    
       Art. 64.- Agravamiento  de  enfermedad.  Antes del llama-
    miento de  autos para sentencia, en los juicios por infortu-
    nios laborales, el actor podrá ampliar su petición por agra-
    vamiento de  su enfermedad, acompañando los certificados mé-
    dicos pertinentes.
       De esta petición se dará traslado a la contraparte por el
    término de cinco (5) días.
       En caso de falta de contestación o negativa, el juez dis-
    pondrá de  oficio  la  realización de una pericia médica am-
    pliatoria.
    
    
                            CAPÍTULO II
                        Excepciones Previas
    
       Art. 65.- Excepciones  admisibles. Las únicas excepciones
    de pronunciamiento previo son:
               1. Incompetencia.
               2. Falta de capacidad de las partes o de persone-
                  ría en sus representantes.
               3. Litispendencia.
               4. Cosa juzgada.
    
       Art. 66.- Trámite.  Estas  excepciones tramitarán por las
    reglas previstas en este Código para los incidentes.
    
       Art. 67.- Efectos.  De proceder las excepciones, se apli-
    carán las  disposiciones  del  Código Procesal en lo Civil y
    Comercial.
    
    
                            CAPÍTULO III
      Ofrecimiento y  Admisibilidad  de la Prueba - Conciliación
    
       Art. 68.- Apertura de  la  causa  a prueba. Ofrecimiento.
    Contestada la  demanda  o resueltas las excepciones previas,
    el juez  deberá abrir la causa a prueba, de oficio o a peti-
    ción de  parte, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) ho-
    ras.
       Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los cinco (5) dí-
    as, término que será común.
       Cada prueba,  según  su naturaleza, será ofrecida en cua-
    dernos separados.
    
       Art. 69.- Fijación  de la audiencia de conciliación. Pla-
    zos. Vencido  el plazo para ofrecer pruebas, el juez llamará
    a audiencia  de  conciliación, la que se fijará dentro de un
    término no mayor de veinte (20) días.
       Las partes  y sus letrados apoderados deberán ser notifi-
    cados con antelación no inferior a cinco (5) días.
       A los  fines de posibilitar el cumplimiento de los plazos
    fijados en esta norma, el juez queda facultado para fijar la
    audiencia en día y hora inhábil.
    
       Art. 70.- Pericia médica previa. En forma previa a la au-
    diencia de  conciliación, cuando se discutieran enfermedades
    o incapacidades del trabajador, el juez deberá disponer, fi-
    jando plazo  al  efecto,  la  realización de una pericia por
    parte del  Cuerpo  Médico  Oficial tendiente a determinar la
    existencia y grado de la enfermedad o incapacidad y su even-
    tual relación causal o concausal con las tareas que el actor
    dice, en la demanda, haber prestado para el empleador.
       Los consultores  técnicos que hubieren designado las par-
    tes podrán  concurrir al acto pericial, debiendo emitir dic-
    tamen dentro  del  plazo  fijado por el juez, bajo apercibi-
    miento de pérdida del derecho a regulación de honorarios.
       Dentro de los tres (3) días de notificada la pericia, las
    partes por  sí  o por medio de sus consultores técnicos, po-
    drán efectuar las observaciones que estimen pertinentes.
       Sin más trámite, el juez convocará a la audiencia previs-
    ta en  el  artículo  anterior, a la que deberán concurrir el
    perito y  los  consultores  técnicos, bajo apercibimiento de
    pérdida del derecho a regulación de honorarios.
       Las conclusiones médicas serán consideradas por el juez a
    los fines de la audiencia de conciliación y valoradas por el
    tribunal al  dictar  sentencia,  sin  perjuicio de prueba en
    contrario.
       La falta de comparecencia del actor al examen médico o su
    oposición a someterse a él o a practicar estudios complemen-
    tarios, autoriza  al  juez  a dar por concluido el trámite y
    fijar la  audiencia de conciliación, debiendo valorarse esta
    conducta en dicha audiencia y al momento de dictarse senten-
    cia.
    
       Art. 71.- Audiencia  de conciliación. La audiencia deberá
    ser celebrada  con la intervención directa del juez, sin po-
    der delegar  sus  funciones  a personal subalterno, debiendo
    empezar y  terminar el día indicado. En caso de ausencia del
    juez de la causa, la audiencia deberá celebrarse en la fecha
    y hora fijada por ante el juez de la siguiente nominación.
       Ante licencias  prolongadas del titular del juzgado, o de
    vacancias, la  Corte Suprema de Justicia dispondrá los reem-
    plazos, procurando  hacerlo  con  antelación suficiente para
    permitir a los subrogantes compatibilizar sus calendarios.
       La participación  del  juez  en la audiencia será activa,
    procurando el avenimiento de las partes.
       El juez  podrá  disponer la realización de parte del acto
    sin la presencia de los letrados.
       Si alguna  de  las partes compareciera sin patrocinio le-
    trado, el  juez  le ofrecerá la asistencia del Defensor Ofi-
    cial y  en  caso de ausencia de éste, la de los Fiscales. Si
    el patrocinio  jurídico fuera rehusado por el interesado, la
    audiencia se llevará a cabo con la parte en persona, debien-
    do el juez ilustrarlo sobre los alcances del acto.
    
       Art. 72.- Representación de las partes. Las partes podrán
    comparecer personalmente  o mediante apoderados a la audien-
    cia del  artículo 71; en el supuesto de la demandada, deberá
    ser con facultades suficientes para obligarse.
    
       Art. 73.- Sanciones  por  falta  de  comparecencia. Si la
    parte actora  no  compareciera a la audiencia, se tendrá por
    desistida la  demanda  y la contestación de la reconvención,
    si la hubiera. Si no lo hace la parte demandada por sí o por
    apoderado con  facultades  suficientes  para  obligarse,  se
    tendrá por  desistida la contestación de la demanda y la re-
    convención, en su caso, devolviéndose el escrito de responde
    y produciéndose  los efectos establecidos en el artículo 58.
    Además, se  tendrán por auténticos y recepcionados los docu-
    mentos acompañados  a la demanda, sin admitir prueba en con-
    trario. Estos  apercibimientos se harán conocer a las partes
    y sus representantes en el acto de la notificación de la au-
    diencia.
       En caso de no comparecer el letrado apoderado y no desig-
    nar por  escrito  un  letrado sustituto para representar y/o
    patrocinar en la audiencia a la parte que representa, sufri-
    rá una reducción del treinta por ciento (30%) de los honora-
    rios que le correspondan por su actuación en juicio, importe
    que se  destinará  a la biblioteca del Poder Judicial. Igual
    sanción sufrirá el letrado apoderado, si el letrado sustitu-
    to no compareciera a la audiencia.
    
       Art. 74.- Instrumentación  de la audiencia. Conciliación.
    Si se  produjera la conciliación total o parcial, se labrará
    acta circunstanciada que hará las veces de sentencia homolo-
    gatoria, suscripta por las partes y/o sus representantes, el
    juez y el secretario, salvo que el trabajador no haya concu-
    rrido personalmente a la audiencia, en cuyo supuesto, se re-
    querirá la  ratificación personal del acta,  en el plazo que
    el juez establezca. Cumplido este requisito, el juez suscri-
    birá el  acta, la que tendrá los efectos previstos en el pá-
    rrafo anterior.
       Si no  se  ratificara la conciliación, el acta será desa-
    gregada de autos, quedando sin ningún valor lo allí expresa-
    do, no  pudiendo  ser invocado por las partes ni considerado
    en la  sentencia, debiendo el juez proveer las pruebas en el
    plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
    
       Art. 75.- Cumplimiento. Trámite. De arribarse a concilia-
    ción total  o parcial, podrá exigirse su cumplimiento por el
    procedimiento establecido en el Libro VI de este Código.
    
       Art. 76.- Instrumentación  de  la  audiencia  no habiendo
    conciliación. Pertinencia  de la prueba. Si no se arribara a
    un acuerdo,  se  hará constar en acta esta circunstancia, no
    pudiendo ser  interrogadas  las partes ni los comparecientes
    acerca de lo ocurrido en la audiencia.
       En el mismo acto, el juez proveerá las pruebas ofrecidas,
    tratando de  simplificarlas, reducir los hechos litigiosos o
    declarar la  cuestión  de puro derecho. Cuando se ofrecieran
    pruebas sobre hechos notoriamente impertinentes, serán dese-
    chadas de oficio.
       También, en  el  mismo acto, las partes serán notificadas
    de lo proveído en cada uno de los cuadernillos de prueba. Si
    hubieran comparecido  personalmente, absolverán posiciones y
    reconocerán documentación.
    
    
                            CAPÍTULO IV
                             La Prueba
    
                             SECCIÓN I
                         Prueba en General
    
       Art. 77.- Plazo  de  producción. Cómputo. El término para
    producir pruebas será de treinta (30) días y comenzará a co-
    rrer a  partir de la conclusión de la audiencia de concilia-
    ción.
    
       Art. 78.- Término extraordinario. Las partes podrán peti-
    cionar, dentro del término de ofrecimiento de prueba, la am-
    pliación del  plazo de producción, cuando la misma deba tra-
    mitarse fuera de la Provincia.
       La misma será concedida prudencialmente por el juez y co-
    menzará a correr a continuación del término ordinario.
    
       Art. 79.- Oportunidad  de recepción. La prueba deberá ser
    producida dentro del término probatorio, pudiendo sin embar-
    go el juez disponer su recepción aún vencido el mismo, si la
    considera necesaria para el esclarecimiento de la verdad ma-
    terial.
    
    
                             SECCIÓN II
                       Oposición a la Prueba
    
       Art. 80.- Oposición. Trámite. Dentro de los tres (3) días
    de notificadas  de lo proveído en las pruebas ofrecidas, las
    partes, por  escrito fundado, podrán oponerse en forma total
    o parcial a la decisión judicial.
       El juez  dará  vista de la oposición a la contraparte por
    idéntico plazo.
       Contestada la vista o vencido el término para hacerlo, el
    juez resolverá  sin  más trámite, siendo su decisión irrecu-
    rrible.
       Esta será  la única vía para tramitar toda cuestión rela-
    cionada con  la  admisibilidad de la prueba, sustituyendo el
    trámite en los recursos y nulidades.
    
       Art. 81.- Suspensión.  Reapertura.  La  deducción de esta
    oposición suspenderá  los  términos en el cuadernillo en que
    se hubiere planteado y en aquellos que tuvieran directa vin-
    culación con la oposición.
       Los términos  quedarán reabiertos de pleno derecho con la
    notificación de la resolución.
    
                            SECCIÓN III
                      Producción de la Prueba
    
       Art. 82.- Resoluciones  inapelables.  Toda resolución que
    se dicte durante la producción de la prueba será inapelable.
    
       Art. 83.- Impugnaciones u observaciones. Trámite. Las im-
    pugnaciones u  observaciones que se efectúen a la producción
    de alguna  prueba, deberán deducirse dentro del tercer día y
    se regirán por los siguientes trámites:
               1. Se dará vista del escrito de impugnación a las
                  partes, peritos y terceros, si correspondiera.
               2. De  considerarlo  necesario, el juez abrirá la
                  incidencia a  prueba  por un plazo no mayor de
                  quince (15) días.
               3. No  habrá resolución previa sobre las impugna-
                  ciones, cuyo mérito se apreciará conjuntamente
                  con la  prueba  principal en la oportunidad de
                  dictar sentencia.
    
                             SECCIÓN IV
             Reserva de Producir Prueba ante el Tribunal
    
       Art. 84.- Oportunidad.  La  parte  a la que se le hubiera
    denegado la  admisión  o  agregación de alguna prueba, podrá
    formular reserva a fin de que la Cámara la diligencie cuando
    reciba los autos para dictar sentencia definitiva.
       Esta reserva  deberá  deducirse ante el Juez de Concilia-
    ción y  Trámite, por escrito fundado y dentro del tercer día
    de notificada la denegatoria.
    
       Art. 85.- Trámite.  Resolución. La petición será resuelta
    en su  oportunidad  por la sala que corresponda, sin trámite
    alguno.
       Si la  resolución  fuera  denegatoria, se resolverá en la
    sentencia definitiva.
       Si la  decisión  fuera  favorable  a  la producción de la
    prueba, en  el  mismo acto se fijará un plazo a este efecto,
    vencido el  cual y cumplidas las vistas que correspondan, el
    expediente pasará a resolución sin más trámite.
    
                             CAPÍTULO V
                          Medios de Prueba
    
       Art. 86.- Supletoriedad.  Con  las  modificaciones que se
    establecen en  este  capítulo, regirán las normas del Código
    Procesal en lo Civil y Comercial en cuanto a medios de prue-
    ba, su ofrecimiento y producción.
    
                             SECCIÓN I
                             Confesión
    
       Art. 87.- Oportunidad.  La  prueba de confesión podrá ser
    ofrecida una (1) sola vez en el proceso, ante el juez, en la
    oportunidad del artículo 68, o ante la sala, dentro del ter-
    cer día  de  notificado el llamamiento de autos para senten-
    cia.
    
                             SECCIÓN II
                             Documental
    
       Art. 88.- Reconocimiento. Oportunidad. Las partes deberán
    reconocer o  negar categóricamente los documentos que se les
    atribuyen y  la recepción de las cartas, telegramas y facsí-
    miles que  les  hubieran dirigido. El incumplimiento de esta
    norma determinará  que  se tenga por reconocidos o recibidos
    tales documentos.
       El reconocimiento o la negativa deberán formularse en las
    siguientes oportunidades:
               1. Los  documentos  acompañados  con  la demanda,
                  hasta la oportunidad de contestarla.
               2. Los documentos acompañados con la contestación
                  de demanda,  en  la  audiencia de conciliación
                  prevista en el artículo 71.
               3. Cuando  el actor no compareciera personalmente
                  a dicha audiencia, dentro de los tres (3) días
                  de ser intimado a tales fines.
    
       Art. 89.- Exhibición  de los documentos para el reconoci-
    miento. A los fines señalados en el artículo anterior y den-
    tro del término fijado, las partes podrán requerir en secre-
    taría la  exhibición de los documentos que se les atribuyen,
    lo que se hará en presencia del actuario, dejándose constan-
    cia en el cuaderno pertinente.
    
       Art. 90.- Desconocimiento.  Consecuencia. Si se negare la
    firma atribuida  o  se  impugnara el documento de falsedad o
    adulteración, el juez ordenará el cotejo judicial designando
    a tal  fin el perito correspondiente. Si se negare la recep-
    ción de  las  cartas,  telegramas o facsímiles, dispondrá el
    libramiento de oficio a la entidad que corresponda.
    
       Art. 91.- Exhibición  de documentación. Efectos. El actor
    podrá solicitar  se intime a la contraria a la exhibición de
    libros, registros, planillas u otros elementos de contralor.
       La falta  de  exhibición o defectos de estos instrumentos
    autorizará la  aplicación del artículo 61 segundo párrafo de
    este Código.
    
       Art. 92.- Documentos en poder de terceros. Impugnación.
    Los documentos en poder de terceros, que se agreguen durante
    la etapa  de  producción de la prueba, podrán ser impugnados
    por el trámite reglado en el artículo 83 de este Código.
    
                            SECCIÓN III
                            Informativa
    
       Art. 93.- Procedencia. Impugnación. Si se ofreciera prue-
    ba de  informes para ser requerida de oficinas públicas, ar-
    chivos, escribanías,  entidades,  establecimientos  o firmas
    privadas. Dicha prueba deberá versar sobre hechos o circuns-
    tancias concretas,  claramente individualizadas y que resul-
    ten controvertidas en el proceso.
       Estos informes  podrán ser impugnados por el trámite pre-
    visto en el artículo 83 de este Código.
    
       Art. 94.- Confección  de  oficio  y diligenciamiento. Los
    oficios podrán  ser  confeccionados  y diligenciados por las
    partes o el juzgado, debiendo ser firmados por el actuario o
    el juez, en su caso, dejándose copia en autos.
    
                             SECCIÓN IV
                            Testimonial
    
       Art. 95.- Notificación.  Los  testigos propuestos deberán
    ser notificados con una anticipación mínima de dos (2) días.
       La notificación  se  hará  por  medio de la Policía de la
    Provincia, con indicación de urgente trámite. La parte inte-
    resada podrá  solicitar la notificación por otro conducto y,
    en tal caso, los gastos serán a su cargo.
    
       Art. 96.- Testigo técnico o profesional. Cuando el testi-
    go fuere  un  técnico o profesional y su declaración versara
    sobre cuestiones  relacionadas con su especialidad, las par-
    tes podrán concurrir a la audiencia con sus consultores téc-
    nicos.
    
       Art. 97.- Actas.  Las  actas  de la audiencia se labrarán
    por duplicado, debiendo protocolizarse el original.
    
    
                             SECCIÓN V
                              Pericial
    
       Art. 98.- Depósito  para  gastos. Únicamente en casos ex-
    cepcionales, los  peritos  podrán  pedir y el juez disponer,
    que con carácter previo, la parte interesada deposite la su-
    ma que  determine  el  juez para gastos de la diligencia. El
    incumplimiento de  este  depósito no implicará desistimiento
    de la pericia.
    
       Art. 99.- Traslado. Aclaraciones - Impugnaciones. Presen-
    tada la  pericia  se  correrá traslado a las partes, quienes
    podrán, dentro  del término de tres (3) días, requerir acla-
    raciones o  ampliaciones  conducentes al esclarecimiento del
    informe.
       Concluido este  trámite, las partes podrán impugnar u ob-
    servar el  dictamen mediante el procedimiento establecido en
    el artículo 83 de este Código.
    
       Art. 100.- Pérdida de honorarios. Si el perito no contes-
    tara las aclaraciones, ampliaciones o impugnaciones, perderá
    el derecho a regulación de honorarios.
    
    
                            CAPÍTULO VI
                       Conclusión de la Causa
    
       Art. 101.- Informe  del  Actuario.  Alegatos.  Vencido el
    término de  prueba,  de oficio o a petición de parte, el ac-
    tuario informará  dentro de los dos (2) días sobre las prue-
    bas producidas y pondrá los autos en la oficina para alegar,
    por el  término  de  cuatro (4) días para cada parte, por su
    orden.
    
       Art. 102.- Elevación  de los autos al Tribunal. Dentro de
    los dos  (2)  días de vencido el último término para alegar,
    con la  presentación  de  los  alegatos o sin ellos, el juez
    dictará providencia  disponiendo la elevación del expediente
    a la Cámara para el dictado de la sentencia definitiva.
       Si después  de recibidos los autos por el tribunal, se a-
    gregara alguna prueba por cualquiera de los medios autoriza-
    dos en  este  Código,  antes  de dictarse sentencia, se dará
    vista a  cada  parte por tres (3) días y por su orden, a los
    fines de que aleguen sobre el mérito de ellas.
    
    
                             TÍTULO II
                         Juicios Especiales
    
                             CAPÍTULO I
                         Juicio Sumarísimo
    
       Art. 103.- Casos  de  aplicación.  Estarán sujetos a este
    procedimiento los juicios que tengan por objeto:
               1. La  discusión de sanciones disciplinarias, vi-
                  gente la relación laboral.
               2. El  cobro  de  las indemnizaciones por despido
                  directo sin expresión de causa, estando la ce-
                  santía documentadamente acreditada.
               3. El  reclamo  de  la indemnización reducida por
                  despido directo fundado en fuerza mayor, falta
                  o disminución  de  trabajo, siempre que la ce-
                  santía resulte documentadamente acreditada.
               4. El cobro de la indemnización por fallecimiento
                  del trabajador,  siempre  que  se acredite con
                  prueba instrumental, que a la fecha del deceso
                  la relación laboral estaba vigente.
               5. Las demandas de desalojo de inmuebles concedi-
                  dos al  trabajador  como accesorio de la rela-
                  ción de trabajo.
               6. El pago por consignación.
               7. Los  demás casos en que las leyes dispongan el
                  trámite sumario o sumarísimo.
               8. El  cobro de los seguros de vida colectivos o-
                  bligatorios y  los seguros contemplados en los
                  convenios colectivos.
    
       Art. 104.- Casos especiales. Contenido. En los casos pre-
    vistos en  los  incisos  2. y 3. del artículo anterior, sólo
    podrán reclamarse  las indemnizaciones por antigüedad, falta
    de preaviso,  clientela, integración del mes de despido, re-
    muneración del mes de despido, sueldo anual complementario e
    indemnización por vacaciones correspondientes al año de des-
    pido.
       En la hipótesis prevista en el inciso 4. del artículo an-
    terior, sólo  podrá  reclamarse  el pago de la indemnización
    por fallecimiento,  las  remuneraciones  del  mes de deceso,
    sueldo anual  complementario e indemnización por vacaciones,
    correspondientes al año en que aquél se produjo.
    
       Art. 105.- Desacumulación de acciones. Cuando se reclamen
    créditos no  previstos  en  el artículo anterior, el juez de
    oficio dispondrá  la desacumulación de las acciones improce-
    dentes a  fin de que se ejerciten por la vía y forma corres-
    pondiente. Esta decisión será irrecurrible.
       También procederá  a  petición  de  parte, que sólo podrá
    formularse en  el acto de la audiencia y será resuelta en la
    sentencia definitiva.
    
       Art. 106.- Supletoriedad.  El  trámite  se regirá por las
    normas establecidas  para  el juicio sumarísimo en el Código
    Procesal en  lo  Civil y Comercial, no siendo aplicables las
    contenidas en el Título I del Libro III de este Código.
    
                            CAPÍTULO II
                          Juicio Ejecutivo
    
       Art. 107.- Procedencia. El actor podrá optar por esta vía
    cuando su crédito reúna las siguientes condiciones:
               1. Que la deuda hubiera sido reconocida por aquél
                  a quien se pretenda demandar.
               2. Que se trate de deuda líquida y exigible.
               3. Que conste en instrumento público o privado.
       En este  último caso, quedará habilitada la vía ejecutiva
    previo reconocimiento  judicial del instrumento. Desconocida
    la firma, no procederá el juicio ejecutivo.
       Los requisitos  previstos  en los incisos precedentes son
    acumulativos.
    
       Art. 108.- Sanciones  administrativas. También tramitarán
    por este  procedimiento  las causas previstas en los incisos
    3. y  5. del artículo 6º, cuando las leyes otorguen, al ins-
    trumento base de la acción, el carácter de título ejecutivo.
    
       Art. 109.- Intimación  de pago y embargo. Recibida la de-
    manda y agregado el instrumento público o reconocido el pri-
    vado, el  juez ordenará la intimación de pago, embargo y ci-
    tación de remate al ejecutado para que en el término de tres
    (3) días oponga excepciones bajo apercibimiento de llevar a-
    delante la ejecución.
    
       Art. 110.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles
    son:
               1. Incompetencia.
               2. Falta de capacidad de las partes o de persone-
                  ría en sus representantes.
               3. Litispendencia.
               4. Cosa juzgada.
               5. Falsedad  extrínseca o inhabilidad del instru-
                  mento.
               6. Pago total o parcial debidamente documentado.
               7. Prescripción.
    
       Art. 111.- Trámite.  Estas excepciones tramitarán por las
    reglas previstas en este Código para los incidentes.
    
       Art. 112.- Providencias inapelables. Toda providencia que
    se dicte en este proceso será inapelable, salvo la sentencia
    definitiva cuando se hubiera opuesto alguna excepción.
    
    
                              LIBRO IV
                      Trámite ante el Tribunal
    
                            TÍTULO ÚNICO
                 Radicación del Juicio ante el Tribunal
    
                             CAPÍTULO I
                      Integración del Tribunal
    
    
       Art. 113.- Distribución. Orden de Votación. Recibidos los
    autos por  el  tribunal, el presidente lo remitirá a la sala
    que por turno corresponda, designando de igual modo el orden
    de la votación.
    
       Art. 114.- Dirección  del proceso. El vocal preopinante o
    quien lo  reemplace, llevará la dirección del proceso, dando
    el trámite que corresponda a la causa.
    
       Art. 115.- Integración de la Sala. Orden de reemplazo. En
    caso de  vacancia  o  cuando  por  causa legal alguno de los
    miembros de la sala estuviera impedido de pronunciarse o hu-
    biera disidencia, se la integrará con otro vocal de la misma
    circunscripción judicial,  conforme  al  siguiente  orden de
    prelación:
               1. Vocales de otra Sala del mismo fuero.
               2. Jueces de Conciliación y Trámite.
               3. Vocales de las Cámaras en lo Civil y Comercial
                  Común.
               4. Vocales de las Cámaras en lo Civil en Documen-
                  tos y Locaciones.
               5. Vocales de la Cámara Contencioso Administrati-
                  vo.
               6. Vocales  de la Cámara Civil en Familia y Suce-
                  siones.
               7. Vocales de las Cámaras Penales.
    
    
                            CAPÍTULO II
                           Procedimiento
    
       Art. 116.- Llamamiento  de autos. Recibidos los autos por
    la Sala, en el día se llamará autos para sentencia.
       Firme esta providencia o concluidos los trámites que fue-
    ran pertinentes,  pasarán los autos a conocimiento y resolu-
    ción de la sala, que deberá dictar sentencia con voto funda-
    do de sus miembros.
    
                              LIBRO V
                              Recursos
    
                              TÍTULO I
                        Recursos Admisibles
    
       Art. 117.- Clases.  Sólo  se admitirán los siguientes re-
    cursos:
               1. Revocatoria.
               2. Apelación.
               3. Casación.
               4. Inconstitucionalidad.
    
                             TÍTULO II
                       Recursos en Particular
    
                             CAPÍTULO I
                            Aclaratoria
    
       Art. 118.- Admisibilidad.  Plazo.  Efectos. El recurso de
    Aclaratoria procederá contra sentencias definitivas e inter-
    locutorias, debiendo  deducirse  dentro de los tres (3) días
    de su notificación.
       Este recurso interrumpirá los términos para la interposi-
    ción de  cualquier  otro  que fuera procedente. La sentencia
    que acoja  o deniegue el presente recurso será notificada en
    forma personal en el domicilio procesal que hayan constitui-
    do las partes en el juicio.
    
       Art. 119.- Contenido.  Sólo podrá fundarse en errores ma-
    teriales, conceptos  oscuros u omisiones de la sentencia, no
    pudiendo por  esta  vía  alterarse lo sustancial de la deci-
    sión.
    
       Art. 120.- Trámite.  Sentencia. Plazo. Del recurso se co-
    rrerá vista por el término de tres (3) días, vencido el cual
    el juez  o  tribunal resolverá sin más trámite dentro de los
    diez (10) días.
    
                            CAPÍTULO II
                            Revocatoria
    
       Art. 121.- Supletoriedad. Sentencia. Plazo. El recurso de
    Revocatoria procederá  en  los  casos previstos en el Código
    Procesal en  lo Civil y Comercial y tramitará por las normas
    que en él se establecen. La resolución deberá dictarse en el
    plazo de diez (10) días.
    
                            CAPÍTULO III
                             Apelación
    
       Art. 122.- Resoluciones  con sustanciación. El recurso de
    Apelación procederá  contra  las  resoluciones dictadas, con
    sustanciación previa, por el Juez de Conciliación y Trámite,
    salvo expresa disposición en contrario.
    
       Art. 123.- Providencias simples. Requisitos. Efecto devo-
    lutivo. Las  providencias  simples  sólo  serán apelables si
    causaran gravamen irreparable y si la apelación hubiera sido
    interpuesta en  forma subsidiaria a la revocatoria. En todos
    los casos, el recurso se concederá con efecto devolutivo.
    
       Art. 124.- Tiempo y forma de presentación. El recurso de-
    berá interponerse  por escrito, dentro de los tres (3) días,
    ante el juez que dictó la resolución.
    
       Art. 125.- Trámite.  Forma de concesión. Concedido el re-
    curso, se  notificará  al apelante para que exprese agravios
    en el  término de cinco (5) días. La omisión de este trámite
    producirá de pleno derecho la deserción del recurso.
       Presentado el  memorial  de  agravios, se dará vista a la
    contraparte por  el término de cinco (5) días. Contestada la
    vista o  vencido  el  término para hacerlo, el expediente se
    elevará a  la Cámara sin más trámite. Este recurso se conce-
    derá siempre en relación.
    
       Art. 126.- Apelación en subsidio. Cuando la apelación hu-
    biera sido  interpuesta  subsidiariamente  a la revocatoria,
    habiendo mediado vista, las copias pertinentes se elevarán a
    la Cámara sin más trámite.
       Si no se hubiera ordenado vista, el juez notificará al a-
    pelado para  que en el término de cinco (5) días presente su
    memorial. Contestada  la vista o vencido el término para ha-
    cerlo, se  procederá  conforme  lo establecido en el párrafo
    anterior.
    
       Art. 127.- Contenido de la expresión de agravios y facul-
    tades del  Tribunal.  La expresión de agravios deberá conte-
    ner, punto por punto, los fundamentos por los que el apelan-
    te discrepa  con la resolución. No se admitirá la remisión a
    exposiciones o alegaciones anteriores. La expresión de agra-
    vios da  la  medida de las facultades del tribunal con rela-
    ción a la causa, ya que no podrá pronunciarse sobre cuestio-
    nes que no estén incluidas concretamente en ella.
       Cuando la  sentencia  hubiera sido recurrida sólo por una
    de las partes, no podrá ser modificada en su perjuicio.
    
       Art. 128.- Nulidad.  El recurso de Apelación comprende el
    de nulidad, debiendo versar sobre defectos u omisiones en la
    forma de  la  sentencia,  no  siendo admisible por vicios de
    procedimiento.
       La Sala no podrá pronunciarse sobre la nulidad, si el re-
    currente no la fundó en oportunidad de expresar agravios.
    
       Art. 129.- Efectos.  Si  la sala hiciera lugar a la nuli-
    dad, deberá  en la misma sentencia dictar el pronunciamiento
    que corresponda sobre el fondo de la cuestión.
    
                            CAPÍTULO IV
                              Casación
    
       Art. 130.- Procedencia. El recurso de Casación sólo podrá
    deducirse en  contra  de las sentencias definitivas dictadas
    por las  salas de las Cámaras del Trabajo y contra las demás
    sentencias de este tribunal que tengan la virtualidad de po-
    ner fin al pleito o hacer imposible su continuación.
    
       Art. 131.- Casos.  El  recurso de casación sólo podrá ser
    interpuesto por los siguientes motivos:
               1. Por violación, inobservancia o errónea aplica-
                  ción del derecho sustantivo o adjetivo.
               2. Cuando la interpretación de  la ley, realizada
                  por la sentencia, resultara contradictoria con
                  anteriores pronunciamientos  de  las  salas de
                  las Cámaras  de  Trabajo dictadas en los cinco
                  (5) años precedentes.
    
       Art. 132.- Requisitos de admisibilidad. El recurso se in-
    terpondrá dentro de los cinco (5) días de notificada la sen-
    tencia ante  el  tribunal que la dictó, debiendo cumplir los
    siguientes recaudos:
               1. Bastarse  a  sí  mismo,  haciendo una relación
                  completa de los puntos materia de agravio.
               2. Contener  la cita de las normas que se preten-
                  den quebrantadas,  exponiendo  las razones que
                  fundamentan la afirmación.
               3. Cuando  el  recurso  se funde en la causal del
                  inciso 2. del artículo anterior, el impugnante
                  deberá acompañar  testimonio  de  la sentencia
                  que se afirma contradictoria.
               4. Cumplir  con lo establecido en el artículo 133
                  de éste Código.
               5. Cuando  la  sentencia  impugnada fuere dictada
                  por una  Sala con asiento en la ciudad de Con-
                  cepción, el recurrente deberá constituir domi-
                  cilio en  la  ciudad de San Miguel de Tucumán,
                  en la  forma y modo previsto en el Código Pro-
                  cesal en lo Civil y Comercial.
    
       Art. 133.- Afianzamiento. Plazo y consecuencia. Cuando el
    recurso fuera  interpuesto contra sentencia total o parcial-
    mente condenatoria,  el  apelante  deberá depositar el monto
    condenado u ofrecer en embargo bienes, aval bancario o fian-
    za suficiente.
       Si el  patrimonio  del recurrente fuera insuficiente para
    cubrir el  monto de la condena, se considerará cumplido este
    requisito si diera en embargo la totalidad de sus bienes.
       Tal depósito, embargo o garantía, deberá ser ofrecido con
    el escrito de interposición del recurso y concretarse dentro
    de los quince (15) días siguientes.
       El incumplimiento de este requisito implicará el desisti-
    miento del recurso.
    
       Art. 134.- Embargos anteriores. Si al momento de interpo-
    sición del  recurso hubiera embargo trabado sobre bienes su-
    ficientes, el  recurrente, adjuntando testimonio autenticado
    que acredite  esta  circunstancia, quedará exento de cumplir
    con lo dispuesto en el artículo anterior.
       Si los  bienes  embargados  no fueran suficientes, deberá
    afianzar la  diferencia  en  la forma y modo establecidos en
    dicho artículo.
    
       Art. 135.- Excepciones  al afianzamiento. Lo dispuesto en
    los artículos  133  y  134 no será aplicable en los casos de
    concurso o  quiebra del recurrente o cuando el mismo acredi-
    tare, mediante  carta de pobreza, que al momento de interpo-
    ner el recurso es insolvente.
       Acreditando la  iniciación  del trámite para la obtención
    de la  carta  de  pobreza, la parte podrá solicitar un plazo
    que será  fijado prudencialmente por la Sala mediante provi-
    dencia simple.  Vencido  dicho plazo, si no se presentara la
    constancia, operará la deserción del recurso.
       La oposición  de  la  contraria  al afianzamiento parcial
    previsto en  el artículo 133 segundo párrafo o a la declara-
    ción de  insolvencia  establecida  en la presente, tramitará
    por vía de incidente sin suspender el curso del principal.
    
       Art. 136.- Examen  de admisibilidad. Cumplido el afianza-
    miento o vencido el término para hacerlo, la sala determina-
    rá si  el  recurso  reúne los requisitos establecidos en los
    artículos anteriores y dentro de los diez (10) días resolve-
    rá mediante auto fundado.
       Si lo  declarara admisible, concederá el recurso en ambos
    efectos y elevará los autos a la Corte Suprema de Justicia.
    
       Art. 137.- Trámite.  Recibido el expediente por el tribu-
    nal, se  dictará  la providencia de autos, pudiendo las par-
    tes, dentro  de los cinco (5) días de notificadas, presentar
    memorias sobre el recurso.
       Vencido este  término, el tribunal dictará sentencia den-
    tro del plazo de cuarenta y cinco (45) días.
    
       Art. 138.- Efectos. Cuando el tribunal declare procedente
    la Casación, deberá dictar la sentencia sustitutiva, pronun-
    ciándose sobre el fondo del asunto.
    
                             CAPÍTULO V
                               Queja
    
       Art. 139.- Procedencia. Ante la denegatoria de los recur-
    sos de  Apelación, Casación o Inconstitucionalidad, el inte-
    resado podrá  ocurrir directamente en queja ante el tribunal
    superior respectivo.
    
       Art. 140.- Tiempo  y  forma  de presentación. La queja se
    deducirá dentro  de los tres (3) días de notificada la dene-
    gatoria, por escrito fundado que deberá bastarse a sí mismo.
    Además, se acompañará fotocopia simple de la sentencia recu-
    rrida, del escrito de interposición del recurso y documenta-
    ción que  acredite  el cumplimiento de los requisitos del ar
    tículo 132,  de  la  resolución denegatoria y de la cédula o
    diligencia de notificación de la misma.
    
       Art. 141.- Requerimiento  de los autos. Sólo en casos ex-
    cepcionales el  tribunal  podrá  requerir los autos antes de
    pronunciarse sobre la procedencia de la queja.
    
       Art. 142.- Resolución.  Plazo.  El Tribunal deberá dictar
    resolución dentro  del plazo de diez (10) días de presentado
    el recurso.
    
       Art. 143.- Efectos. Si la queja fuera admitida, se reque-
    rirá el expediente, debiendo el tribunal imprimir el trámite
    que corresponda. Si fuera denegada, se devolverán las actua-
    ciones a su origen.
    
                              LIBRO VI
                    Cumplimiento de la Sentencia
    
       Art. 144.- Efectos  de  la sentencia definitiva. Las sen-
    tencias definitivas, que se dicten en cualquier tipo de pro-
    ceso, tendrán los efectos de la sentencia de remate, una vez
    vencido el plazo fijado para su cumplimiento.
    
       Art. 145.- Plazo  de  cumplimiento.  Iniciación. Firme la
    sentencia o devuelto en su caso el expediente, el juez debe-
    rá notificar  al deudor, haciéndole saber que el plazo esta-
    blecido en  la  sentencia para el cumplimiento de su obliga-
    ción, comenzará a correr a partir de esa notificación.
    
       Art. 146.- Vencimiento  del plazo. Efectos. Vencido dicho
    plazo y a petición de parte, se transformarán en definitivos
    los embargos  preventivos  que estuvieren trabados y se hará
    pago al acreedor de las sumas que se encontraran embargadas,
    siguiéndose en  lo  pertinente  los trámites previstos en el
    Código Procesal en lo Civil y Comercial para el cumplimiento
    de la sentencia de remate.
    
       Art. 147.- Planilla  de  actualización. Si el monto esta-
    blecido en  la  sentencia hubiera quedado desactualizado, en
    cualquier momento  del  trámite el actor presentará planilla
    de actualización  e intereses, de la que se dará traslado al
    demandado por cinco (5) días, con copia de esta liquidación,
    a la que deberá agregarse la planilla fiscal.
       Transcurrido dicho  plazo sin que se formulen observacio-
    nes, las  planillas quedarán aprobadas sin necesidad de pro-
    videncia alguna.
    
       Art. 148.- Observaciones. Forma y contenido. Las observa-
    ciones que  se  formulen deberán indicar con claridad los e-
    rrores que se atribuyen a la planilla, debiendo el impugnan-
    te acompañar  los  cálculos e importes que considera correc-
    tos. Las impugnaciones genéricas o las que no cumplan con el
    requisito de  acompañar  las cifras que el interesado estima
    corresponden, serán  rechazadas de oficio, sin recurso algu-
    no.
    
       Art. 149.- Trámite.  Resolución.  De las observaciones se
    correrá traslado  a  la contraria por el término de tres (3)
    días, vencido  el  cual  el juez resolverá las impugnaciones
    dentro de  cinco (5) días, debiendo la misma sentencia prac-
    ticar una nueva liquidación en el supuesto de admitirse, to-
    tal o parcialmente, las observaciones.
    
       Art. 150.- Apelación.  Efecto devolutivo. Esta resolución
    será apelable  al solo efecto devolutivo. El apelante deberá
    acompañar copia  de las piezas pertinentes que el juez seña-
    lará al  conceder  el recurso, en el plazo de tres (3) días,
    bajo apercibimiento  de  tenérselo  por desistido en caso de
    incumplimiento.
       El apelante,  de  ser el demandado, podrá pedir que no se
    realice al actor el pago  de las sumas cuestionadas.
    
       Art. 151.- Resoluciones  inapelables.  Serán  inapelables
    todas las  otras resoluciones que se dicten en el trámite de
    cumplimiento de sentencia.
    
       Art. 152.- Publicación  para remate. Las publicaciones de
    edictos, previas a la subasta de bienes, se realizarán sola-
    mente en  el Boletín Oficial y por el plazo de cinco (5) dí-
    as.
    
       Art. 153.- Depósito  judicial.  El  pago en juicio deberá
    hacerse mediante  depósito en el Banco del Tucumán -Sucursal
    Tribunales (u organismo o entidad financiera que en el futu-
    ro lo reemplace) a la orden del juzgado que hubiere interve-
    nido y con mención de los autos correspondientes.
    
                             LIBRO VII
            Disposiciones Complementarias y Transitorias
    
       Art. 154.- Juicios radicados en los juzgados del Trabajo.
    A la  fecha  de  entrada en vigencia de la presente Ley, los
    juicios radicados  en  los  juzgados  del trabajo se regirán
    conforme a las siguientes normas transitorias:
               1. Cuando  no estuviera trabada la litis, el juez
                  ordenará la  notificación  a la parte actora a
                  fin de  que,  en el término de cinco (5) días,
                  opte por  adecuar su demanda a las disposicio-
                  nes de  esta  Ley  o continuar con el procedi-
                  miento previsto  en  Ley  Nº 3648. El silencio
                  significará que ha optado por esta última.
               2. Cuando  se  encontrare  trabada la litis y sin
                  llamamiento de  autos para sentencia, los jui-
                  cios tramitarán  por  las  normas de la Ley Nº
                  3648, salvo  que las partes, de común acuerdo,
                  aceptaren someterse a las disposiciones de es-
                  te Código,  con expresa indicación de las eta-
                  pas que consideren ya cumplidas.
               3. En los juicios comprendidos en los dos (2) in-
                  cisos anteriores,  cualquiera fuera el trámite
                  resuelto, después  de  la  presentación de los
                  alegatos, el  juez  llamará a las partes a una
                  audiencia de conciliación, haciéndoles conocer
                  que, en  caso de no concurrir o no arribarse a
                  conciliación, el  expediente  será elevado sin
                  más trámite  al Tribunal para el dictado de la
                  sentencia de única instancia.
                  Esta audiencia  será  celebrada conforme a  lo
                  dispuesto por los artículos 71, 72, 74 y 75 de
                  este Código.
               4. Cuando  se  hubiera llamado autos para senten-
                  cia, aún  con  medidas para mejor proveer pen-
                  dientes, previa celebración de la audiencia de
                  conciliación establecida  en  el  inciso ante-
                  rior, y  si no se arribara a acuerdos, los au-
                  tos se elevarán al Tribunal para el dictado de
                  sentencia de única instancia.
               5. Cuando  los  juicios estuvieren en la etapa de
                  ejecución de  sentencia  se regirán por la Ley
                  Nº 3648.
               6. Los juicios en los que no se hubiere impulsado
                  el procedimiento  en los dos (2) años anterio-
                  res, serán  remitidos al archivo, debiendo or-
                  denarse su extracción a pedido de parte.
    
       Art. 155.- Juicios  radicados  en  la Cámara del Trabajo.
    Los juicios  radicados en las Cámaras del Trabajo a la fecha
    de entrada  en  vigencia de la presente Ley, serán redistri-
    buidos entre las Salas del Tribunal y continuarán rigiéndose
    por la Ley Nº 3648.
    
       Art. 156.- Juicios  radicados en la Corte Suprema de Jus-
    ticia de  la Provincia o Corte Suprema de Justicia de la Na-
    ción. Los  juicios radicados en la Corte Suprema de Justicia
    de la  Provincia  o  Corte Suprema de Justicia de la Nación,
    continuarán rigiéndose por la Ley Nº 3648.
    
       Art. 157.- Pericias  médicas.  Peritos. Hasta que se ins-
    trumente y ponga en funcionamiento el Cuerpo Médico Oficial,
    las pericias  médicas serán practicadas por peritos designa-
    dos por sorteo, en la especialidad que el juez estime perti-
    nente en  los  casos  del artículo 70 o las que indiquen las
    partes con el ofrecimiento de pruebas.
    
       Art. 158.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes Nº 6241, 6379, 6944 y 7293.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6241
    Modificada por Ley 6379
    Modificada por Ley 6944
    Modificada por Ley 7293
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 8320
    Modificada por Ley 8969
    Modificada por Ley 8988
    Modificada por Ley 9608
    Modificada por Ley 9683
    Vinculada a Ley 8334
    Vinculada a Ley 8989
    Vinculada a Ley 9103

  • Resumen

    CÓDIGO PROCESAL LABORAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 14.
    -LEY 8320 RECTIFICA LA LEY 8240: SUSTITUYE EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY 6204.
    -ACORDADA 1562/22-APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE EXPTE DIGITAL-Y DEJA SIN EFECTO LA ACORDADA 236/20