La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 5650 (Creación
Secretaría de Estado de Trabajo) como a continuación se
indica:
- Incorporar como Capítulo V (Nuevo) el siguiente:
“Capítulo V
Departamento de Conciliación Laboral Obligatoria (DECLO)”
- Incorporar como Artículos 20 al 40 (Nuevos), los
siguientes:
“Art. 20.- Los Reclamos individuales y
pluri-individuales que versen sobre conflictos de
derecho de la competencia de la justicia ordinaria del
trabajo, serán dirimidos con carácter obligatorio y
previo a la demanda judicial, ante el organismo
administrativo creado por el Artículo 2° de la
presente Ley.
Art. 21.- Quedan exceptuados del carácter obligatorio
y previo de esta instancia:
1. La interposición de acciones de amparo y medidas
cautelares;
2. Las diligencias preliminares y prueba anticipada;
3. Cuando el reclamo individual o pluri-individual
haya sido objeto de las acciones previstas en los
procedimientos de reestructuración productiva,
preventivo o de crisis, o de conciliación
obligatoria previstos en las Leyes Nacionales N°
24.013 y N° 14.786;
4. Las demandas contra empleadores concursados o
quebrados;
5. Las demandas contra el Estado Nacional,
Provincial o Municipal, con excepción de las
acciones originadas por violencia laboral en todas
sus expresiones;
6. Las acciones promovidas por menores que requieran
la intervención del Ministerio Público;
7. Las acciones y reclamos emergentes por accidentes
de trabajo;
Art. 22.- El procedimiento será gratuito para el
trabajador y sus derechohabientes.
Art. 23.- El reclamante por sí o a través del
apoderado o representante sindical, formalizará el
reclamo ante el Departamento de Conciliación Laboral
Obligatoria, consignando sintéticamente su petición en
el formulario que reglamentariamente se apruebe al
efecto.
Esta presentación suspenderá el curso de la
prescripción por el término que establece el Art. 257
de la Ley Nacional N° 20.477 (Régimen de Contrato de
Trabajo).
Art. 24.- El Departamento de Conciliación notificará
al conciliador designado para el caso, adjuntándole el
formulario previsto en el artículo precedente, y
citará a las partes a una audiencia que deberá
celebrarse dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la designación de éste. De lo actuado se
labrará acta circunstanciada.
Art. 25.- Los conciliadores podrán ser recusados o
deberán excusarse en virtud de las causales
siguientes:
1. Parentesco por consanguineidad dentro del cuarto
grado y segundo por afinidad;
2. Tener directa participación en cualquier sociedad
o corporación vinculada a la cuestión de derechos
que se trate, como así mismo sus consanguíneos y
afines indicados en el inciso anterior;
3. Tener interés en la decisión o resultado del
asunto u otro similar;
4. Tener sociedad o comunidad con alguno de los
interesados intervinientes o sus mandatarios:
5. Tener cuestión judicial pendiente con el
interesado interviniente o ser acreedor, deudor o
fiador del mismo;
6. Haber sido denunciador o acusador del recusante o
denunciado o acusado por el mismo con anterioridad
al caso;
7. Haber emitido opinión previa sobre el resultado
de la cuestión;
8. Amistad o enemistad manifiesta;
9. Haber recibido beneficios de importancia del
interesado interviniente;
10. Haber prestado asesoramiento profesional con
anterioridad a una de las partes intervinientes.
Art. 26.- Los conciliadores no podrán representar,
asesorar, patrocinar y/o ser apoderado de ninguna de
las partes del proceso judicial que sea consecuencia
directa e inmediata del cierre sin acuerdo de la
instancia administrativa en donde hubieren tenido
intervención en la calidad referida.
Art. 27.- Para ser conciliador se requerirá poseer
título de abogado con al menos dos (2) años de
ejercicio de la profesión y no estar inhabilitado en
su matrícula profesional.
Art. 28.- El Poder Ejecutivo efectuará el llamado a
Concurso Público de antecedentes y oposición, de
conformidad al Art. 4° de la Ley N° 5473, para cubrir
los cargos de conciliadores que reglamentaria y
presupuestariamente se crean a los efectos de la
presente Ley.
Art. 29.- Las partes deberán ser asistidas por un (1)
letrado, o (en el caso de los trabajadores) por la
asociación sindical de la actividad con personería
gremial, o (en el caso de los empleadores) por sus
organizaciones respectivas.
Art. 30.- El conciliador dispondrá de un plazo de
veinte (20) días hábiles contados desde la celebración
de la audiencia, para cumplir su cometido. Las
partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga
de hasta quince (15) días corridos, que el
conciliador concederá si estima que la misma es
conducente a la solución del conflicto.
Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una
solución del conflicto, se labrará el acta
correspondiente y quedará expedida la vía judicial
ordinaria.
Art. 31.- Dentro de los plazos anteriores, el
conciliador podrá convocar a las partes a las
audiencias que considere oportunas. La incomparencia
será decretada siempre y cuando la parte no haya
justificado debidamente con una antelación de al menos
cuarenta y ocho (48) horas a la audiencia fijada.
Asimismo la incomparencia injustificada a la segunda
(2°) audiencia, dará lugar a las determinadas para los
casos previstos en la Ley Nacional N° 25.212.
Art. 32.- En forma supletoria y en la medida que
resulte compatible al procedimiento de conciliación
regulado por la presente Ley, será aplicable la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Provincia. Con
excepción a lo establecido en el Título IV, Capítulo
II (Recursos contenidos en Leyes Especiales) y Título
V (De los Recursos) con sus capítulos correspondientes
de la Ley N° 6205 – Código Procesal Administrativo-.
Art. 33.- El acuerdo conciliatorio se instrumentará en
un acta especial, firmada por el conciliador y por
las partes, sus asistentes y sus representantes, si
hubieren intervenido y se hallaran presentes.
Los términos del acuerdo deberán expresarse
claramente en el acta especial.
Art. 34.- El acuerdo se someterá a la homologación del
Director de Trabajo de la Provincia, el que le
otorgará cuando entienda que el mismo implica una
justa composición del derecho y los intereses de las
partes conforme lo previsto en el Art. 15 de la Ley
Nacional N° 20.744.
Art. 35.- El Director de Trabajo de la Provincia
emitirá Resolución fundada homologando o rechazando el
acuerdo conciliatorio, dentro del plazo de treinta
(30) días contados a partir de su elevación.
Art. 36.- El Director de Trabajo de la Provincia podrá
formular observaciones al acuerdo, devolviendo las
actuaciones al conciliador para que, en un plazo no
mayor a diez (10) días hábiles, intente lograr un
nuevo acuerdo que contenga las observaciones
señaladas.
Art. 37.- En el supuesto que se deniegue la
homologación, el Director de Trabajo de la Provincia,
dará al interesado una certificación de tal
circunstancia, quedando así expedida a las partes la
vía judicial ordinaria.
Art. 38.- En caso de incumplimiento del acuerdo
conciliatorio homologado, quedará habilitada la vía
judicial y será ejecutable ante la Justicia Ordinaria
de Trabajo de Primera Instancia, por el procedimiento
más corto que el Código Procesal Laboral prevea, de
acuerdo al Art. 107 de la Ley N° 6204.
Art. 39.- Cada acuerdo conciliado se comunicará con
fines estadísticos al Ministerio de Gobierno y
Justicia.
Art. 40.- Arancelamiento: La presente Ley al momento
de su reglamentación preverá un régimen de
arancelamiento para los trámites y conciliaciones
llevados a cabo en la Secretaría de Estado de
Trabajo.”
- El capítulo V – Disposiciones Transitorias-
original, pasa a ser VI.
- Los Artículos 20 y 21 originales pasan a ser 41 y 42
respectivamente.
Art. 2°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
en un plazo no mayor a noventa (90) días corridos a partir
de su entrada en vigencia.
Art. 3°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los catorce días del
mes de diciembre del año dos mil diecisiete.