• Detalle de Ley

    Ley N°: 9103
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 14/12/2017
    Promulgada: 31/05/2018
    Publicada: 05/06/2018
    Boletin Of. N°: 29261

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1°.- Modifícase   la    Ley  N°  5650  (Creación
    Secretaría   de  Estado  de  Trabajo) como a continuación se
    indica: 
    
       - Incorporar como Capítulo V (Nuevo) el siguiente:
    
                            “Capítulo V
     Departamento de Conciliación Laboral Obligatoria (DECLO)”
    
       - Incorporar  como  Artículos  20  al  40  (Nuevos),  los
    siguientes: 
    
          “Art.   20.-    Los     Reclamos     individuales    y
          pluri-individuales  que  versen  sobre  conflictos  de
          derecho de la competencia de la justicia ordinaria del
          trabajo, serán  dirimidos  con  carácter obligatorio y
          previo  a  la  demanda  judicial,  ante  el  organismo
          administrativo   creado   por  el  Artículo 2°  de  la
          presente Ley.
    
          Art. 21.- Quedan  exceptuados del carácter obligatorio
          y previo de esta instancia:
            1. La interposición de  acciones de amparo y medidas
            cautelares;
            2. Las diligencias preliminares y prueba anticipada;
            3. Cuando  el  reclamo individual o pluri-individual
            haya  sido  objeto  de las acciones previstas en los
            procedimientos   de   reestructuración   productiva,
            preventivo  o   de   crisis,   o   de   conciliación
            obligatoria  previstos  en  las  Leyes Nacionales N°
            24.013 y N° 14.786;
            4. Las  demandas  contra  empleadores  concursados o
            quebrados;
            5. Las    demandas   contra   el   Estado  Nacional,
            Provincial  o  Municipal,  con  excepción   de   las
            acciones  originadas  por violencia laboral en todas
            sus expresiones;
            6. Las acciones promovidas por menores que requieran
             la intervención del Ministerio Público;
            7. Las acciones y reclamos emergentes por accidentes
             de trabajo;
    
          Art. 22.- El   procedimiento  será  gratuito  para  el
          trabajador y sus derechohabientes.
    
          Art. 23.- El   reclamante  por  sí  o  a   través  del
          apoderado  o  representante  sindical,  formalizará el
          reclamo  ante  el Departamento de Conciliación Laboral
          Obligatoria, consignando sintéticamente su petición en
          el  formulario  que  reglamentariamente  se apruebe al
          efecto.
    
            Esta   presentación   suspenderá   el  curso  de  la
          prescripción por el término que  establece el Art. 257
          de  la  Ley Nacional N° 20.477 (Régimen de Contrato de
          Trabajo).
    
          Art. 24.- El  Departamento  de Conciliación notificará
          al conciliador designado para el caso, adjuntándole el
          formulario  previsto  en  el   artículo  precedente, y
          citará  a  las  partes  a  una  audiencia  que  deberá
          celebrarse  dentro  de  los  diez  (10)  días  hábiles
          siguientes a la designación de éste. De  lo actuado se
          labrará acta circunstanciada.
    
          Art. 25.- Los  conciliadores  podrán  ser  recusados o
          deberán   excusarse   en   virtud   de   las  causales
          siguientes:
    
            1. Parentesco  por consanguineidad dentro del cuarto
            grado y segundo por afinidad;
            2. Tener directa participación en cualquier sociedad
            o corporación  vinculada   a la cuestión de derechos
            que  se  trate, como  así  mismo sus consanguíneos y
            afines indicados en el inciso anterior;
            3. Tener  interés  en  la  decisión  o resultado del
            asunto u otro similar;
            4. Tener  sociedad  o  comunidad  con  alguno de los
            interesados intervinientes o sus mandatarios:
            5. Tener   cuestión   judicial   pendiente   con  el
            interesado  interviniente  o  ser acreedor, deudor o
            fiador del mismo;
            6. Haber sido denunciador o acusador del recusante o
            denunciado o acusado  por  el mismo con anterioridad
            al caso;
            7. Haber  emitido  opinión previa sobre el resultado
            de la cuestión;
            8. Amistad o enemistad manifiesta;
            9. Haber  recibido  beneficios  de  importancia  del
            interesado interviniente;
            10. Haber  prestado  asesoramiento  profesional  con
            anterioridad a una de las partes intervinientes.
    
          Art. 26.- Los  conciliadores  no  podrán  representar,
          asesorar,  patrocinar y/o  ser apoderado de ninguna de
          las partes  del  proceso judicial que sea consecuencia
          directa e inmediata  del  cierre  sin  acuerdo  de  la
          instancia  administrativa  en  donde  hubieren  tenido
          intervención en la calidad referida.
    
          Art. 27.- Para  ser  conciliador  se  requerirá poseer
          título  de  abogado  con  al  menos  dos (2)  años  de
          ejercicio  de  la profesión y no estar inhabilitado en
          su matrícula profesional.
    
          Art. 28.- El  Poder  Ejecutivo  efectuará el llamado a
          Concurso  Público  de  antecedentes  y  oposición,  de
          conformidad  al Art. 4° de la Ley N° 5473, para cubrir
          los  cargos   de   conciliadores  que  reglamentaria y
          presupuestariamente  se  crean  a  los  efectos  de la
          presente Ley.
    
          Art. 29.- Las partes deberán  ser asistidas por un (1)
          letrado, o (en  el  caso  de  los trabajadores) por la
          asociación  sindical  de  la  actividad con personería
          gremial, o (en  el  caso  de  los empleadores) por sus
          organizaciones respectivas.
    
          Art. 30.- El  conciliador  dispondrá  de  un  plazo de
          veinte (20) días hábiles contados desde la celebración
          de   la   audiencia,  para  cumplir  su  cometido. Las
          partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga
          de   hasta   quince  (15)   días   corridos,   que  el
          conciliador  concederá  si  estima  que  la  misma  es
          conducente a la solución del conflicto.
            Vencido el  plazo  sin que se hubiere arribado a una
          solución   del   conflicto,   se   labrará   el   acta
          correspondiente  y  quedará  expedida  la vía judicial
          ordinaria.
    
          Art. 31.-  Dentro   de   los   plazos   anteriores, el
          conciliador   podrá   convocar  a  las  partes  a  las
          audiencias  que  considere oportunas. La incomparencia
          será  decretada  siempre y cuando  la  parte  no  haya
          justificado debidamente con una antelación de al menos
          cuarenta  y  ocho (48)  horas  a  la audiencia fijada.
          Asimismo la  incomparencia  injustificada a la segunda
          (2°) audiencia, dará lugar a las determinadas para los
          casos previstos en la Ley Nacional N° 25.212.
    
          Art. 32.- En  forma  supletoria  y  en  la  medida que
          resulte  compatible  al  procedimiento de conciliación
          regulado por la presente Ley, será aplicable la Ley de
          Procedimiento   Administrativo  de  la  Provincia. Con
          excepción  a  lo establecido en el Título IV, Capítulo
          II (Recursos contenidos  en Leyes Especiales) y Título
          V (De los Recursos) con sus capítulos correspondientes
          de la Ley N° 6205 – Código Procesal Administrativo-.
    
          Art. 33.- El acuerdo conciliatorio se instrumentará en
          un  acta  especial, firmada  por  el conciliador y por
          las  partes, sus  asistentes y  sus representantes, si
          hubieren intervenido y se hallaran presentes.
            Los   términos   del   acuerdo   deberán  expresarse
          claramente en el acta especial.
    
          Art. 34.- El acuerdo se someterá a la homologación del
          Director  de  Trabajo  de  la  Provincia,  el  que  le
          otorgará  cuando  entienda  que  el  mismo implica una
          justa  composición  del derecho y los intereses de las
          partes  conforme  lo  previsto en el Art. 15 de la Ley
          Nacional N° 20.744.
    
          Art. 35.- El  Director  de  Trabajo  de  la  Provincia
          emitirá Resolución fundada homologando o rechazando el
          acuerdo  conciliatorio, dentro  del  plazo  de treinta
          (30) días contados a partir de su elevación.
    
          Art. 36.- El Director de Trabajo de la Provincia podrá
          formular  observaciones  al  acuerdo,  devolviendo las
          actuaciones  al  conciliador  para que, en un plazo no
          mayor  a diez (10) días  hábiles,  intente  lograr  un
          nuevo   acuerdo   que   contenga   las   observaciones
          señaladas.
    
          Art. 37.- En   el   supuesto   que   se   deniegue  la
          homologación, el Director de  Trabajo de la Provincia,
          dará   al   interesado   una   certificación   de  tal
          circunstancia, quedando  así  expedida a las partes la
          vía judicial ordinaria.
    
          Art. 38.- En   caso  de   incumplimiento  del  acuerdo
          conciliatorio  homologado, quedará  habilitada  la vía
          judicial y será ejecutable ante  la Justicia Ordinaria
          de  Trabajo de Primera Instancia, por el procedimiento
          más  corto  que  el Código Procesal Laboral prevea, de
          acuerdo al Art. 107 de la Ley N° 6204.
    
          Art. 39.- Cada  acuerdo  conciliado  se comunicará con
          fines   estadísticos   al  Ministerio  de  Gobierno  y
          Justicia.
    
          Art. 40.- Arancelamiento: La  presente  Ley al momento
          de   su   reglamentación   preverá   un   régimen   de
          arancelamiento  para  los  trámites  y  conciliaciones
          llevados  a  cabo  en   la  Secretaría  de  Estado  de
          Trabajo.”
    
          - El    capítulo   V   – Disposiciones   Transitorias-
          original, pasa a ser VI.
    
          - Los Artículos 20 y 21 originales pasan a ser 41 y 42
           respectivamente.
    
       Art. 2°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
    en  un plazo  no mayor a noventa (90) días corridos a partir
    de su entrada en vigencia.
    
       Art. 3°.- Comuníquese.  
       Dada en  la Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la   Provincia  de  Tucumán, a   los   catorce  días  del
    mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5650
    Vinculada con Ley 5473
    Vinculada con Ley 6204
    Vinculada con Ley 6205

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 5650 -CREACION SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO-.

  • Observaciones